Por la cual se aprueban, con una reserva, el Convenio y las disposiciones adoptadas en el Congreso de la Unión de las Américas y España, celebrado en Santiago de Chile en noviembre de 1971
Artículo 5O. Cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina se procederá de oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que desempañaba el beneficiario o causahabiente en el momento de producirse la
pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a servirse deberá hacerse una rebaja del quince por ciento (15%) de la diferencia entre la pasividad anterior y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.
Artículo 51. 1. Sólo se perderá el derecho a jubilacion:
- a) Por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que afecta la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en suspenso el trámite sobre el atorgamiento de la jubilación hasta que se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento. El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía producida antes de dictarse la sentencia definitiva, se equipara a la absolución a los efectos de este Reglamento. La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la jubilación, aun cuando mediare amnistia, gracia o suspensión de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito;
- b) Por hechos u omisiones que configuren dolo o culpa grave en actos de servicio.
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- La autoridad de alta inspección determinará si se ha configurado el dolo o culpa grave, o si el delito afecta la honorabilidad del funcionario.
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- Los derechos-habientes de los funcionarios que pierdan su jubilación por aplicación de este artículo, gozarán de la pensión correspondiente a partir de la fecha de la exoneración, mientras estén privados de recursos; e igualmente tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del funcionario que haga abandono del empleo y del hogar, debidamente comprobado, mientras se hallaren en
situación de desamparo.
Artículo 52. Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicio, tendrán derecho a pensión: la viuda, el viudo incapacitado, las divorciadas no culpables, siempre que a la fecha del divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y que el divorcio hubiere ocurrido dentro de los veinte años anteriores al momento de fallecer el causante; los hijos menores o mayores incapacitados; las hijas, los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, siempre que tanto los padres como las hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanas menores de edad y los mayores incapacitados, carecieran de recursos para su sustentación.
Artículo 53. 1. La pensión consistirá en el 5O% de la jubilación que hubiere correspondido o disfrutara el causante al fallecer, y el 66% de la misma en los casos de los numerales a) y c) del artículo 55, mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren.
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- Cuando entre los causahabientes hubiere hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 1O% del importe de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el monto de la jubilación originaria. Este aumento regirá para las mujeres hasta los 21 años y hasta los 18 años para los varones.
Artículo 54. 1. La mitad de la pensión corresponde a la viuda y a las divorciadas, si las hubiere, o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita".
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- De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por partes iguales entre los concurrentes.
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- Cuando concurran viudas o divorciadas percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al 5O% de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarle en esta proporción.
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- Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo incapacitado, excepto el 1O% por la minoría de edad.
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- En el caso de que entre los beneficiarios no existieran la viuda o el viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes, acrecentará el monto de las subsistentes en el 5O% de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.
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- Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuere suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a las de los demás copartícipes mientras dure la suspensión.
Artículo 55. Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente:
- a) La viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado, en concurrencia con los hijos;
- b) A los hijos solamente;
- c) A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado en concurrencia con los padres, y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante;
- d) A los padres, en concurrencia con las hermanas del causante - solteras, viudas o divorciadas-, y hermanos menores o mayores incapacitados, cuando carecieran de lo necesario para su sustentación.
Artículo 56. Los hijos naturales reconocidos o los declarados por sentencia judicial tendrán derecho a gozar de la parte de pensión que les corresponde, con arreglo a las disposiciones de la legislación civil del Uruguay.
Artículo 57. El derecho a pensión se pierde:
- a) Para los hijos y hermanos menores al cumplir diez y ocho años de edad;
- b) Cuando el causahabiente se hallare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle de acuerdo con lo establecido por la legislación civil del Uruguay;
- c) Para las viudas o divorciadas, al contraer nuevo matrimonio; d) Para los padres, al adquirir recursos suficientes para su sustento;
- e) Para las hermanas, al casarse o adquirir recursos suficientes para su sustentación;
- f) Para los hermanos varones mayores incapacitados, al adquirir recursos suficientes para su sustentación.
Artículo 58. En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará, por una sola vez, a los causahabientes, excluídas las divorciadas:
- a) Cuando se trate de empleados y jornaleros que no hayan prestado diez años de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos tengan aquellos;
- b) Cuando se trate de jubilados o de empleados o de jornaleros con más de diez años de servicio, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses del sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente.
Artículo 59. En el caso de que al fallecer un afiliado activo o jubilado no existiera causahabiente alguno en las condiciones legales, la Caja contratará el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que hubiere demandado la última enfermedad a juicio de la Caja, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causahabientes.
Artículo 6O. 1. La Caja de Jubilaciones y Pensionados del personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España será organizada y dirigida por un Consejo de Administración integrado por tres Administraciones de Países Miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo, por la autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional y por el Director General de la Oficina Internacional.
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- La administración y la representación legal de la Caja será ejercida por el Director General de la Oficina Internacional.
Artículo 61. 1. Los funcionarios permanentes de la Oficina Internacional quedarán obligatoriamente comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Oficina y tendrán derecho a los beneficios que se estipulan en este estatuto.
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- Los funcionarios no uruguayos y que en el momento de ingresar a la Oficina Internacional estuvieren domiciliados fuera del Uruguay aun si fueran contratados o con funciones a término, estarán también en la Caja de Jubilaciones y Pensiones y tendrán derecho a los beneficios consiguientes.
Artículo 62. El fondo de reserva de la Caja será integrado:
- a) Con el dinero existente actualmente en el Fondo, y que deberá ser entregado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles del Uruguay y a la orden del Director General de la Oficina Internacional de la Unión;
- b) Con un treinta y cuatro por ciento de los sueldos, asignaciones familiares, gratificaciones por antiguedad y cualquier otra remuneración que se pague a los empleados permanentes, o en su caso, para los contratados o con funciones a término, de la Oficina Internacional. A tal efecto, deberá incluirse tal cantidad en el presupuesto de gastos de la Oficina y adelantarse por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, depositándola el 1o. de enero de cada año en el Banco de la República Oriental del Uruguay;
- c) Con el dinero que se descuente de los sueldos del personal de la Oficina como sanción disciplinaria;
- d) Con los ahorros que se efectúen en el presupuesto al quedar un cargo vacante y durante el lapso que no se cubra la vacante;
- e) Con los intereses del dinero y con las rentas de los bienes de propiedad de la Caja;
- f) Con los aportes de las Administraciones de Países Miembros de la Unión, que, eventualmente dispongan los Congresos cuando dicho fondo sea insuficiente y de acuerdo con las necesidades del mismo.
Artículo 63. 1. Los fondos y recursos creados para el Fondo están afectados exclusivamente al servicio de las pasividades que debe atender. En ningún caso se podrá autorizar la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que establece este estatuto.
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- Los fondos deben ser colocados en inversiones productivas y fundamentalmente en créditos con garantía hipotecaria.
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- Podrán concederse créditos a los funcionarios afiliados a la Caja, con las garantías, intereses y condiciones que establezca el Consejo de Administración, siendo facultad del Director General de la Oficina Internacional su otorgamiento.
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- Asímismo, la Caja podrá prestar su garantía para el arrendamiento de la casa habitación del funcionamiento o afiliado a la Caja.
CAPITULO VIII
Compensación por retiro.
Artículo 64. 1. Los afiliados a la Caja de la Oficina que adquieran derecho a la jubilación, tendrán derecho a una compensación por retiro al acogerse a la misma.
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- La compensación por retiro consistirá en tres veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad en caso que el funcionario haya totalizado treinta años de servicios; seis veces en caso que haya totalizado treinta y seis años de servicio; y nueve veces en caso que haya totalizado cuarenta años de servicios.
Artículo 65. En los casos de fallecimiento en actividades o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomarán tres años por cada dos años de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debieran a actos directos del servicio, treinta años.
Artículo 66. 1. Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido Fondo de Retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizados.
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- Al liquidarse la compensación por retiro, no se tomarán en cuenta los servicios computados por el afiliado por los que hubiere recibido un beneficio igual o similar al que se establece por este reglamento.
Artículo 67. 1. Cuando fallezca un afiliado activo que tuviera derecho a compensación por retiro, de acuerdo con el artículo 64, se abonará una compensación equivalente a la compensación por retiro, a favor de sus causahabientes con derecho a pensión.
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- La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo con las normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse.
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- Las compensaciones por retiro, así como las que correspondan a los derechos-habientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son inembargables, incedibles, y no están sujetas a gravamen o impuesto alguno.
Artículo 68. A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de gastos ordinarios de la Oficina, se incluirá un 1% de los sueldos y jornales del personal de la Oficina.
CAPITULO IX
Modificaciones.
Artículo 69. Condiciones para la aprobación de las proposiciones relativas al reglamento de la Oficina Internacional.
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- Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso, relativas al presente reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.
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- Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
- a) Unanimidad de votos emitidos si se trata de la modificación de las disposiciones de los artículos 25 y 33;
b Los dos tercios de los votos emitidos si se trata de modificaciones distintas a las indicadas en el inciso a).
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.
REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS
Generalidades.
Artículo 1. La Oficina de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Reglamento General de la Unión.
Artículo 2. A la Dirección General de Correos de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, en su carácter de autoridades de alta vigilancia de la Oficina de Transbordos, les compete:
- a) Formular las observaciones que estimen procedentes, al Jefe de la Oficina de Transbordos sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Oficina.
- b) Poner en conocimiento de los Países Miembros en el caso de que las observaciones formuladas de acuerdo con el inciso a) no fueren tenidas en cuenta por el Jefe de la Oficina de Transbordos;
- c) Conceder licencias al Jefe de la Oficina cuando éste lo solicite y sea justificado;
- d) Aprobar o improbar la jubilación del personal de la Oficina de Transbordos;
- e) Efectuar conjuntamente la destitución de los funcionarios de la Oficina de Transbordos siempre y cuando éstos hayan incurrido en una de las causales que establece el artículo 1O del Reglamento de la Oficina de Transbordos. De no haber acuerdo en común, actuar según lo dispuesto en el párrafo g) de este mismo artículo;
- f) Resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina con las resoluciones de la Jefatura de la misma;
- g) En caso de que surja algún problema relativo a la Oficina, sus funcionarios o sus servicios en que tengan que intervenir la Dirección General de Correos de Panamá y la Oficina Internacional de la Unión como autoridades de alta vigilancia y no se pongan de acuerdo, el problema será arbitrado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo de la Unión o por el Congreso de la misma si se reúne primero que la Comisión.
Personal.
Artículo 3. El personal de la Oficina de Transbordos será el siguiente y percibirá la remuneración que en cada caso se indica:
Un Jefe de la Oficina de Transbordos, con la asignación mensual de 1.75O francos oro;
Un primer ayudante de transbordos, con la asignación mensual de 1.5OO francos oro;
Un Secretario con la asignación mensual de 1.45O francos oro;
Un segundo ayudante de transbordos, con la asignación mensual de 1.2OO francos oro;
Un conserje-mensajero con la asignación mensual de 5OO francos oro.
Artículo 4. El Jefe de la Oficina de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
- a) La organización y la dirección de la labor confiada a la oficina y cada una de las operaciones de recepción, entrega y reencaminamiento de los despachos consignados a la misma;
- b) La formación detallada de las estadísticas del movimiento de despachos en tránsito;
- c) La formación de las cuentas trimestrales para cada país, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento general;
- d) La presentación a la Direccion General de Correos de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, de un estado trimestral con indicación de las cuotas contributivas que cada una de las administraciones que hayan utilizado los servicios de la Oficina deban reintegrar por conceptos de gastos de sostenimiento de la misma;
- e) Tener a su cargo la vigilancia directa de las tareas del personal de la Oficina, al cual impartirá las instrucciones correspondientes para el debido cumplimiento de sus obligaciones;
- f) Imponer, conjuntamente con la Dirección General de Correos de Panamá, sanciones al personal de la Oficina que no cumpla con sus obligaciones;
- g) Organizar el legajo o foja de servicio de cada empleado y ordenar las anotaciones del mismo previa vista del interesado;
- h) Autorizar los pagos de la Oficina y fijar los viáticos para la movilización del personal de la Oficina por motivo de servicios;
- i) Comunicar a la Dirección General de Correos de Panamá la solicitud de sus vacaciones para su decisión;
- j) Someter el expediente de jubilación del personal de la Oficina a las dos autoridades de alta inspección para su decisión;
- k) Arbitrar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina.
Artículo 5. 1. Los empleados de la Oficina de Transbordos tendrán derecho a vacaciones y a licencias por enfermedad comprobada, con goce de haber, por el tiempo que señale la legislación de la República de Panamá para sus empleados de Correos.
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- Los empleados de la Oficina de Transbordos tienen derecho hasta treinta días de licencia sin goce de haber durante el año fiscal, concedida por la autoridad competente.
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- El Director General de Correos de Panamá autorizará las vacaciones y las licencias del Jefe de la Oficina de Transbordos, y éste las de los otros empleados de ella. Los mismos funcionarios tienen competencia para aplicar las disposiciones de los incisos 2 y 4 de este artículo.
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- Las faltas de asistencia injustificadas serán sancionadas con la pérdida de una treintava parte del haber mensual del empleado por cada día de inasistencia; y si ésta se prolonga por más de diez días consecutivos ocasionará la vacancia del cargo dictada por la autoridad competente.
Artículo 6. El primer ayudante será el subrogante legal del Jefe de la Oficina y lo reemplazará en las ausencias temporales con sus mismas atribuciones.
Artículo 7. 1. Los empleados que no cumplan con los deberes a su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, e incurran en falta o delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la misma.
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- Las sanciones disciplinarias serán:
- a) Amonestación verbal;
- b) Amonestación por escrito;
- c) Descuento en el sueldo;
- d) Suspensión con reducción o privación de sueldo;
- e) Destitución;
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- Las sanciones de los incisos c) y d) del párrafo anterior no podrán ser impuestas por un plazo mayor de tres meses.
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- El producto de los descuentos a que se refieren las letras c) y d) del párrafo 2, ingresarán al Fondo de Jubilación de la Oficina.
Artículo 8. Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, luego de haberse dado vista al empleado inculpado, debiendo asignarse el derecho a la defensa.
Artículo 9. Los empleados de la Oficina tendrán como obligaciones las que fije el Jefe de la misma.
Artículo 1O. El personal de la Oficina de Transbordos será designado según lo establecido en el artículo 115 del Reglamento General y no podrá ser destituido sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por sentencia judicial.
Disponibilidades.
Artículo 11. Al anticipar, la Administración Postal de Panamá conforme al artículo 122, párrafo 2, del Reglamento General, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal designado y suministrará al Jefe de la Oficina de Transbordos los anticipos que éste solicite para cubrir los gastos de alquiler de local, como los de movilización del personal de la Oficina y el de peones, transporte, fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el Jefe de la Oficina de Transbordos, mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.
Información.
Artículo 12. La Oficina Internacional de la Unión, comunicará anualmente a las Administraciones interesadas los datos estadísticos que suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así como los informes de interés general suministrados por la mencionada Oficina.
Modificaciones.
Artículo 13. Proposiciones para la modificación del reglamento de la Oficina de Transbordos.
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- Para tener validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.
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- Para tener fuerza ejecutiva, las proposiciones presentadas en el intervalo de los Congresos deberán ser aprobadas:
- a) Por unanimidad, si se trata de la modificación del artículo 3;
- b) Por los dos tercios de los Países Miembros, si se trata de modificaciones distintas a las indicadas en el inciso a).
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.
CONVENIO
DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 3 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, han establecido, de común acuerdo, en el presente Convenio, las reglas esenciales comunes aplicables al servicio postal internacional en el ámbito de la Unión y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.
T I T U L O I
DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL
CAPITULO I
Reglas relativas a los servicios postales internacionales.
Artículo 1. Libertad de tránsito.
La libertad de tránsito enunciada en el artículo 1 de la Constitución, entraña para cada país la obligación de cursar los envíos de los demás Países Miembros por la vía y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos, con los alcances y limitaciones establecidos en el Convenio de la Unión Postal Universal .
Artículo 2. Inobservancia de la libertad de tránsito.
Cuando un País Miembro no observe las disposiciones del artículo 1, concerniente a la libertad de tránsito, las Administraciones de los demás Países Miembros estarán en el derecho de suprimir el servicio postal con ese país; en todo caso, deberán dar previamente aviso por telegrama a las Administraciones interesadas y poner el hecho en conocimiento de la Oficina Internacional de la Unión, para que ésta actúe como intermediaria a los efectos de regularizar la situación.
Artículo 3. Transbordos en Panamá.
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- Todos los despachos cerrados de los Países Miembros que deban ser transbordados en el Istmo de Panamá serán manejados por la Oficina de Transbordos, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de la Admmistraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con convenios bilaterales firmados con la República de Panamá.
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- La Oficina de Transbordos proporcionará a las Administraciones Postales usuarias, directamente y por vía aérea, información actualizada de las vías de encaminamiento, con indicación de los medios con que cuenta para realizar el reencaminamiento de los despachos cerrados que le son confiados, para tal objeto, por dichas Administraciones.
Artículo 4. Tasas y derechos.
Las tasas y derechos previstos en el Convenio y en los Acuerdos de la Unión, serán los únicos que pueden percibirse en el ámbito de la misma por los diferentes servicios postales internacionales.
Artículo 5. Atribución de las tasas.
Salvo los casos expresamente previstos por el Convenios y los Acuerdos, cada Administración guardará para sí por entero las tasas que hubiere percibido.
Artículo 6. Remuneración por los gastos internos ocasionados por el correo internacional de llegada.
La Administración Postal que reciba de otra Administración miembro de la Unión, en sus canjes por la vía de superficie una cantidad mayor de envíos de correspondencia que la que expida con destino en ella, tiene derecho a percibir de esa Administración, a título de compensación la remuneración que señala el Convenio de la Unión Postal Universal bajo las condiciones que en él se
establecen.
Artículo 7. Formularios.
Es obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las actas de la Unión, y en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdos sobre el particular.
Artículo 8. Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito.
Las Administraciones de los Países Miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados o encargados de transportar la correspondencia en tránsito por tales países.
Artículo 9. Sellos postales.
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- Las Administraciones están obligadas a enviar a la Oficina Internacional tres ejemplares de todos los sellos postales que emitan, indicando los datos relacionados con la emisión.
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- La Oficina Internacional a su vez mantendrá una exposición permanente y clasificada de los sellos postales que reciba. Además atenderá y hará conocer a las Administraciones Postales de los Países Miembros las informaciones y asuntos filatélicos que interesen a la Unión.
T I T U L O I l
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS
DE CORRESPONDENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1O. Envíos de correspondencia.
Son envíos de correspondencia:
- a) Las cartas;
- b) Tarjetas postales;
- c) Impresos;
- d) Cecogramas;
- e) Pequeños paquetes.
Artículo 11. Obligatoriedad del servicio.
Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los envíos de correspcndencia. Sin embargo, el intercambio de pequeños paquetes de peso superior a los 5OO gramos quedará limitado a los países que convengan realizarlo, ya sean en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.
Artículo 12. Gratuidad de tránsito.
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- La gratuidad de tránsito territorial es absoluta en el territorio de la Unión; en consecuencia los Países Miembros se
obligan a transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los Países Miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las Américas y España.
-
- La gratuidad de tránsito marítimo será absoluta, si el transporte se realiza en buques de bandera o matrícula de cualquier País Miembro y los envíos son originarios de y vayan destinados también a Países Miembros. Sin embargo, los Países Miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de otros Países Miembros cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de otras nacionalidades.
-
- Cuando algún País Miembro conceda a los buques, abanderados o matriculados en otro País Miembro, "patente de privilegio postal", u otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la correspondencia, la Administración Postal del país otorgante lo notificará sin demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o matriculado.
Artículo 13. Tarifas.
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- En principio, las tasas postales aplicables a los envíos de correspondencia del servicio interno de cada país, regirán en las relaciones entre los Países Miembros, excepto cuando sean superiores a las que apliquen a los envíos de correspondencia destinados a los Países de la Unión Postal Universal, En cuyo caso regirán estas últimas.
-
- Sin embargo, las Administraciones podrán aplicar a cualquier envío de correspondencia una tasa superior a la de su servicio interno, pero no excederá de las tasas fijadas en el Convenio Postal Universal, cuando acuerdos especiales de transporte incluyan encaminamiento aéreo para acelerar su transmisión.
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- También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen interno.
Artículo 14. Correspondencia escolar.
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- Los envíos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aun cuando tengan carácter de correspondencia actual y personal serán admitidos con la tarifa de impresos, a condición de que usen como intermediarios a los directores de las escuelas interesadas.
-
- Sin embargo, si existe reciprocidad, los envíos de correspondencia, a excepción de los pequeños paquetes, que intercambien las direcciones de las escuelas o los alumnos de éstas por intermedio de sus directores, podrán gozar de una tarifa equivalente al 5O% de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un kilogramo y reúna las restantes condiciones que correspondan a su clasificación postal.
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- Las lecciones que remitan las escuelas por correspondencia a sus alumnos y las pruebas escritas que éstos remitan a su escuela serán admitidas también con la tasa de impreso.
-
- Previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, podrán acompañarse a los envíos con lecciones que remitan a sus alumnos, los elementos necesarios para el cumplimiento eficaz de los cursos en cantidad mínima indispensable para ese fin.
Artículo 15. Franquicias.
En el ámbito de la Unión serán de aplicación las franquicias postales establecidas en las actas del Convenio de la Unión Postal Universal.
Artículo 16. Peso y dimensiones.
Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos cuyo peso máximo puede ser fijado en 1O kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo entre las Administraciones.
Artículo 17. Devolución de los envíos no entregados.
Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del pago de las tasas postales, y facultativamente, de los derechos de aduana.
Artículo 18. Tasa de certificación.
Los envíos a que se refiere el artículo 1O podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida por la Unión Postal Universal.
Artículo 19. Indemnizaciones.
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- En caso de responsabilidad de las Administraciones por la pérdida de un envío certificado, el remitente, o por delegación de éste, el destinatario, tendrá derecho a una indemnización igual a la establecida en el Convenio de la Unión Postal Universal, pudiendo no obstante, reclamar una indemnización menor.
-
- Cuando una Administración establezca su propia responsabilidad en la pérdida de un envío certificado, deberá dirigirse de inmediato a la Administración reclamante autorizando el correspondiente pago.
CAPITULO II
Transporte aéreo de los servicios postales.
Artículo 2O. Unidad de peso.
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- Para la aplicación de las tasas de franqueo del servicio aéreo, se fija como unidad de peso para la correspondencia aérea con sobretasa o tasa aérea combinada, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos.
-
- Sin embargo, los Países Miembros que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.
Artículo 21. Tratamiento preferente por eventualidades.
-
- La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.
-
- Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el país de destino, los despachos de cualquier origen que conduzcan serán desembarcados en uno de los países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las vías más rápidas que éste tenga disponibles.
Artículo 22. Valijas diplomáticas. Cálculo de las remuneraciones.
-
- Los Países Miembros aceptarán de las Embajadas y Legaciones, valijas diplomáticas para ser cursadas por la vía de superficie, siempre que para ello se pague la tasa correspondiente.
-
- A los efectos del cálculo de las sobretasas y de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase AO.
T I T U L O I I I
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 23. Condiciones de aprobación de las disposiciones relativas al Convenio y a su reglamento de ejecución.
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- Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su reglamento, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes. La mitad de los Países Miembros de la Unión representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.
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- Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
- a) Unanimidad de votos si se tratare de modificaciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 1O, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 23 y 24 del Convenio y de todos los artículos de su protocolo final;
- b) Dos tercios de los votos emitidos si se trata de la modificación de fondo de disposiciones del Convenio y de su reglamento de Ejecución distintas de las mencionadas en el apartado a)
- c) Mayoría de los votos emitidos si se trata:
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- De modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del Convenio y de su reglamento, distintas de las mencionadas en el apartado a).
-
- De interpretación de las disposiciones del Convenio, del protocolo final y de su reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 3O de la Constitución.
Artículo 24. Vigencia y duración del Convenio.
El presente Convenio entrará en vigor el 1o. de julio del año 1972 y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Convenio en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO
En el momento de firmar el Convenio concluido por el X Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I
Argentina, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.
II
Estados Unidos del Brasil, Colombia y República Dominicana, hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad podrán aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.
III
Ecuador no admitirá la modificación, cambio de dirección, ni devolución de las siguientes categorías de envíos de correspondencia: impresos y pequeños paquetes, por disponerlo así las leyes del país.
IV
Estados Unidos de América formula una reserva al párrafo 2, relativo al tránsito marítimo, del artículo 11, "Gratuidad de tránsito', ya que no puede cumplir con las estipulacicnes de este párrafo.
V
Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 12 "Tarifas" ya que no puede cumplir con las estipulaciones contenidas en este artículo.
VI
Nicaragua y República de Honduras formulan una reserva en el sentido de dejarle a salvo a su Gobierno la facultad de aplicar o no, según lo considere conveniente, las tarifas del servicio interno a los países que formulen reservas a la "Gratuidad de tránsito".
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO
DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros, visto el artículo 21, párrafo 3 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, han adoptado de común acuerdo y en representación de sus Administraciones, las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Convenio Postal de las Américas y España.*
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Arreglo de cuentas.
Artículo 1O1. Compensación de cuentas y liquidación de saldos.
-
- Sin perjuicio de las formas establecidas en la legislación postal universal, las Administraciones Postales podrán cancelar por vía de compensación los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios, inclusive el de telecomunicacionss cuando éste dependa directamente o indirectamentc de ellas. Si así no fuere, para este último servicio deberá requerirse la previa conformidad de la Administración Postal interesada.
-
- En la oportunidad de disponerse un pago en cualesquiera de las formas establecidas, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de compensacion de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo posible.
-
- Todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses a la fecha en que el país interesado reciba el balance.
CAPITULO II
Disposiciones diversas.
Artículo 1O2. Tarifas internas y equivalencias.
-
- Las Administraciones fijarán en francos oro las equivalencias de sus tarifas internas o de las establecidas para el régimen américo-español. Fijará,n asimismo el coeficiente de conversión del franco oro en la moneda de su país.
-
- Las equivalencias o los cambios de las mismas sólo podrán entrar en vigor un día primero de mes. Esto se hará lo antes posible después de los quince días de su notificación por la Oficina Internacional de la Unión, a la cual deberán enviar las Administraciones sus comunicaciones respectivas.
Artículo 1O3. Direcciones telegráficas.
-
- Las direcciones telegráficas para las comunicaciones de las Administraciones entre si serán las señaladas en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal.
-
- La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión es: "UPAE" - Montevideo.
-
- La dirección telegráfica de la Oficina de Transbordos es: "OTRANS"- Panamá.
T I T U L O I I
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS
DE CORRESPONDENCIA
CAPITULO I
Condiciones de admisión.
Artículo 1O4. EnvIos sujetos a intervención aduanera.
-
- Es obligatorio adherir en el anverso de los envíos de correspondencia que vayan cerrados y sujetos a control aduanero, una etiqueta verde preferentemente engomada, conforme al modelo C-1, establecido en la legislación postal universal.
-
- Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de la etiqueta C-1, sin que por ello queden exentos de la intervención de la Aduana del país de destino.
-
- Las administraciones recomendarán a los remitentes que no omitan consignar el peso de los pequeños paquetes sobre la etiqueta verde C-1, a fin de que las Administraciones de destino que perciben una tasa de entrega por los que excedan de 500 gramos, puedan determinar fácilmente cuáles son estos envíos.
-
- Si el valor del contenido declarado por el expedidor excediere del monto establecido en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal, o si el expedidor lo prefiriese, los envíos con etiqueta verde iran, además amparados de declaraciones de aduana, fórmula C2/CP3, en la cantidad exigida por cada Administración. En ese caso sólo se adherirá al envío la parte superior de la etiqueta C-1.
Artículo 1O5. 1. Las valijas diplomaticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto sumados, 14O centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 6O centímetros.
-
- Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados.
-
- Estas valijas serán depositadas en la Oficina de Correos, con carácter de certificados.
-
- Las valijas diplomaticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.
CAPITULO II
Intercambio de correspondencia.
Artículo 1O6. Intercambio de despachos.
-
- Las administraciones de los Países Miembros podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tantos despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en la legislación postal universal.
-
- Las etiquetas de los sacos ostentarán siempre la mención
del número del despacho a que pertenezcan. Cuando éste se componga de varios sacos, se hará constar en el etiqueta del saco que contenga la hoja de aviso, aun cuando ella sea negativa, la letra "F", en forma bien visible. Esa misma etiqueta deberá llevar el número del despacho y el total de los sacos que lo compongan.
Artículo 1O7. Transmisión de las valijas diplomáticas.
-
- Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su correspondencia a la Administración de destino.
-
- La Oficina de Cambio expedidora anotará en la columna
"Observaciones" de la lista especial de certificadas las palabras "Valija Diplomática" y el número de éstas, si fueran varias.
-
- Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que lo contenga.
Artículo 1O8. Sacas vacías.
Las sacas utilizadas por las Administraciones para el envío de correspondencia se devolverán vacías, por las Oficinas de Cambio destinatarias, a la de origen en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlas para el envío de su propia correspondencia.
CAPITULO III
Tránsito.
Artículo 1O9. Estadística de derechos de tránsito.
Los despachos que se intercambien con arreglo a las prescripciones del artículo 12 del Convenio no serán incluídos en operaciones de estadística, por países intermediarios, excepto por medio de acuerdo entre los países interesados. Las Administraciones de origen se ajustarán a las disposiciones de la legislación postal universal cuando los despachos estén dirigidos a países extraños ala Unión, o aun cuando su destino sea un País Miembro, si los despachos han de circular en tránsito por servicios terceros ajenos a la unión.
Artículo 11O. Cuentas por gastos de tránsito.
-
- Cuando las Administraciones intermediarias deban percibir de las de origen los gastos de tránsito de la correspondencia, formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos que fija el Convenio de la Unión Postal Universal, y con arreglo a las normasestablecidas en su Reglamento de Ejecución.
-
- En todos los casos deberá indicarse número y fecha de expedición de origen del despachos y vía de recepción.
T I T U L O I I I
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 111. Vigencia y duración del Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.
ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluída en Santiago de Chile el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3 de la Constitución, el Acuerdo siguiente:
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
Bajo la denominación de "encomiendas postales" o de las expresiones sinónimas "paquetes postales" o "bultos postales", los países contratantes intercambiarán esta clase de envíos, ya sea directamente o utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno o de varios de ellos.
Artículo 2. Categorías.
-
- Las encomiendas postales podrán admitirse para la expedición con el carácter de:
- a) Ordinarias, si no están sujetas a ninguna de las formalidades especiales que se citan seguidamente;
- b) Con valor declarado, si comportan una declaración de valor;
- c) Contra reembolso, si tuvieran este carácter;
- d) De servicio, si corresponden al servicio postal y se cambian en las condiciones previstas en el Acuerdo de Encomiendas de la Unión;
- e) Especiales, que son las que pueden aceptar las Administraciones con destino a países donde hubieran ocurrido siniestros de cualquier naturaleza, siempre que dichas encomiendas estén dirigidas a la Cruz Roja Nacional o a las Comisiones de Auxilio que se establezcan a esos fines en los países afectados;
- f) De prisioneros de guerra o internados, que se aceptan de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
-
- La admisión de encomiendas contra reembolso o con declaración de valor, queda limitada a las Administraciones que convengan en realizar este servicio.
Artículo 3. Modalidades de curso y entrega.
-
- Atendiendo al modo de curso o de entrega, las encomiendas pueden ser:
- a) Por avión, si se admiten al transporte aéreo entre dos países;
- b) Urgentes, cuando deban transportarse por los medios rápidos utilizados para la correspondencia;
- c) Expreso, si a la llegada a la oficina de destino debe entregarse a domicilio por un repartidor especial, o si éste ha de pasar el oportuno aviso, si no se efectúa la entrega a domicilio,
-
- El cambio de encomiendas por avión, urgentes y expreso exige el acuerdo previo de las Administraciones de origen y destino.
Artículo 4. Prohibiciones.
No se admitirán para la expedición encomiendas postales que contengan objetos cuyo transporte esté prohibido por el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.
Artículo 5. Peso y dimensiones.
El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones de los Países Miembros podrán admitir, previa la conformidad de los países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensiones.
Artículo 6. Tasas y derechos.
-
- La tasa principal que los remitentes de las encomiendas deben abonar en el acto del depósito está integrada por la suma de las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada, la cuota-parte territorial de tránsito y la cuota-parte marítima, si procediera, que establece el Acuerdo relativo a las Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
-
- También las Administraciones Postales estarán autorizadas a cobrar de los remitentes o destinatarios, según el caso, las tasas suplementarias y derechos establecidos en el Acuerdo de la Unión Postal Universal.
-
- Las Administraciones tienen opción para fijar las
cuotas-parte territoriales de salida y de llegada, así como las cuotas-parte territoriales de tránsito, sobre la base de una tasa promedio por kilogramo aplicable al peso neto total de cada despacho.
-
- Las Administraciones de origen y de destino tienen la facultad:
- a) De reducir o aumentar simultáneamente las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada. El aumento para las fracciones de peso hasta 1O kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota-parte territorial de salida y de llegada; en cambio la reducción podrá ser fijada libremente;
- b) De aplicar una cuota-parte excepcional de salida y de llegada igual a la establecida en el Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal Universal.
-
- Las Administraciones que en el régimen universal gocen de autorizaciones especiales para elevar las cuotas-parte territoriales de salida, de llegada y de tránsito, podrán asimismo hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américo-español, sin que en ningún caso puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen de la Unión Postal Universal.
-
- La Administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas-parte que correspondan de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes.
-
- Las Administraciones se comunicarán, por intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas-parte territoriales de salida, de llegada y de tránsito, y las cuotas-parte marítimas fijadas en sus respectivos países.
-
- Las encomiendas por avión, además de las cuotas-parte territoriales establecidas por las Administraciones de origen y de destino, están sujetas al pago de las tasas, sobretasas o tasas combinadas correspondientes, las que serán proporcionales al peso y recorrido de la encomienda.
-
- Por las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los respectivos Acuerdos de la Unión Postal Universal vigente. La tasa de seguro por las encomiendas con declaración de valor deberá ser una de las establecidas en el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.
Artículo 7. Sobretasas aéreas.
-
- Las Administraciones establecerán las sobretasas aéreas, para el encaminamiento de las encomiendas por la vía aérea, y su importe deberá, en principio, corresponder a los gastos que originen este transporte.
-
- Para la aplicación de la sobretasa aérea las Administraciones podrán fijar escalones de peso inferiores a un kilogramo.
-
- Las sobretasas aéreas deberán ser uniformes para todo el territorio del país de destino, sin importar cuál sea el encaminamiento utilizado.
Artículo 8. Franquicia postal.
-
- Las Administraciones convienen en aceptar para la expedición libre de toda tasa postal:
- a) Encomiendas de servicio;
- b) Encomiendas especiales;
- c) Encomiendas para los prisioneros de guerra o internados civiles.
-
- La franquicia postal a que se refiere el párrafo 1 no alcanza a la sobretasa aérea de las encomiendas especiales y de las encomiendas para los prisioneros de guerra o internados. Sin embargo, las encomiendas de servicio, con excepción de las que emanan de la Oficina Internacional, no darán lugar al pago de las sobretasas aéreas.
Artículo 9. Anulación de saldos.
Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos Administraciones de la Unión, el saldo anual no excediere del límite previsto en el correspondiente Acuerdo de la Unión Postal Universal, la Administración deudora quedará exenta de pago.
Artículo 1O. Tasas por trámites de aduana, entrega y almacenaje. Derechos.
-
- Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas las tasas por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otras que se estipulen en el respectivo Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.
-
- Las Administraciones de destino están autorizadas para percibir de los destinatarios los derechos previstos en su legislación interna.
-
- Podrán quedar exentas del pago de la tasa postal de entrega, cuando así lo acuerden las Administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular, salvo las dirigidas a estos últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos de aduana.
Artículo 11. Prohibición de otras tasas.
Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo, no podrán ser grabadas con otras tasas postales que no sean las establecidas en el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.
Artículo 12. Responsabilidad.
-
- Las Administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación o avería de las encomiendas.
-
- El remitente tendrá derecho por este concepto a una indemnización equivalente al importe de la pérdida, de la expoliación o avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exeeder en ningún caso:
- a) Para las encomiendas con declaración de valor, el importe en francos oro del valor declarado;
- b) Para las demás encomiendas, los importes fijados en el Acuerdo correspondiente de la Unión Postal Universal.
-
- La indemnización se calculará según el precio corriente de la mercancía de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuere aceptada para su transporte.
-
- Por las encomiendas aseguradas con declaración de valor o contra reembolso, cambiadas entre aquellas Administraciones que convengan en realizar estos servicios, la indemnización no podrá exceder del monto de la declaración de valor o del reembolso.
-
- En caso de fuerza mayor serán de aplicaeión las disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal.
Artículo 13. Excepciones al principio de responsabilidad.
-
- Las Administraciones postales estarán exentas de toda responsabilidad, en los mismos casos previstos en el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal .
-
- Asímismo, no asumirán ninguna responsabilidad respecto de las falsas declaraciones de aduana, cualquiera que sea la forma en que estén hechas, ni por las decisiones de los servicios aduaneros, adoptadas al efectuarse la verificación de las encomiendas sometidas a su control.
Artículo 14. Encomiendas no entregadas - Devolución.
Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.
Artículo 15. Encomiendas con doble consignación.
Los remitentes podrán depositar encomiendas dirigidas a Bancos u otras entidades, para entregar a segundo destinatario; pero la entrega a este último se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario de la llegada de tales encomiendas, pudiéndose percibir de éste los derechos fijados en el artículo 1O.
Artículo 16. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su reglamento de ejecución.
-
- Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su reglamento será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes que adhieren al Acuerdo. La mitad de esos Países Miembros representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.
-
- Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el reglamento general de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
- a) Unanimidad de votos si se tratare de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo o los señalados con los números 1, 2, 5, 6, 1O, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de este Acuerdo y todos los de su protocolo final;
- b) Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.
Artículo 17. Asuntos no previstos.
-
- Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal, su reglamento de ejecución y en su defecto por la legislación interior del país en donde se hallare la encomienda en causa. Siempre que en este Acuerdo se haga referencia a disposiciones del Acuerdo de encomiendas postales de la Unión Postal Universal, los Países Miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o alternativamente las de su propia legislación interior.
-
- Sin embargo, las Administraciones de los Países Miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo.
-
- Se reconoce el derecho de que gozan las Administraciones de los Países Miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones contenidas en este Acuerdo.
Artículo 18. Vigencia y duración del Acuerdo.
-
- El presente Acuerdo empezará a regir el día 1o. de julio de 1972 y quedará en vigeneia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.
-
- El Acuerdo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya denunciado, al vencer el plazo de un año, a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
-
- En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.
PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO
RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
En el momento de firmar el Acuerdo relativo a encomiendas postales concluído por el X Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I
Canadá formula una reserva al artículo 6 del Acuerdo "Tasas y Derechos", ya que no puede cumplir con sus disposiciones y aplicará las mismas cuotas-parte marítimas de tránsito que tiene establecidas en sus relaciones con los demás países.
II
Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 6 "Tasas y Derechos", ya que no puede cumplir con todas sus estipulaciones y aplicará en cambio cuotas-parte de tránsito y cuotas-parte de entrada y de salida que no excederán de las establecidas en sus relaciones con otros países.
III
Canadá formula una reserva al artículo 8, párrafo 1, inciso b), ya que no puede cumplir con sus disposiciones, debido a la política interna sobre el tema "Envíos con Franquicia Postal".
IV
Canadá, Ecuador y Estados Unidos de América formulan una reserva al artículo 12, "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o recibidas de los Países Miembros de la Unión.
V
Bolivia, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, República de Venezuela y Uruguay formulan una reserva al artículo l2 "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o recibidas de los Estados Unidos de
América y de Canadá.
VI
Bolivia, Nicaragua y Uruguay formulan una reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas - Devolución", en el sentido de que no devolverán aquellas encomiendas y paquetes postales que contengan comestibles y material de propaganda ya que su devolución va en contra de su economía.
VII
Bolivia y El Salvador formulan una reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas - Devolución", en el sentido de que no devolverán las encomiendas, una vez que el destinatario haya solicitado el registro de las mismas a la Aduana de encomiendas postales, para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar, por disponerlo así las leyes de aduana de Bolivia y El Salvador.
VIII
Ecuador formula reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas -Devolución", en el sentido de que no devolverá las encomiendas toda vez que hayan ingresado a la Aduana para la cancelación de los derechos arancelarios respectivos, por disponerlo así las leyes pertinentes del país.
IX
Argentina, Bolivia, Chile, España, México, Nicaragua, Perú, Paraguay, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.
X
Colombia y Brasil hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad, podrán aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien sea en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente protocolo final en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO
RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, en nombre de sus Administraciones Postales, han aprobado las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Acuerdo precedente:
Artículo 1O1. Curso - transmisión.
-
- Cada Administración estará obligada a cursar, por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de encomiendas y las encomiendas al descubierto que le sean remitidos por otra Administración para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla.
-
- Las vías de curso serán convenidas por las Administraciones interesadas e incluídas en el cuadro CP-1 (Unión Postal Universal).
-
- La transmisión de encomiendas entre países limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las Administraciones interesadas.
-
- El intercambio de encomiendas entre países no limítrofes se realizará en despachos cerrados.
-
- Las Administraciones se comunicarán, por medio de la Oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que abarca.
Artículo 1O2. Boletines de Aduana.
-
- Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de aduana requerido por el país de destino, iguales a los modelos CP-2 y CP-3, (Unión Postal Universal); las declaraciones de aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición.
-
- Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las establecidas en la legislación postal universal.
-
- Siempre que la Administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, podrán incluirse hasta tres encomiendas ordinarias depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo remitente, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignadas al mismo destinatario. Esta disposición no rige para las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso.
-
- Si la Administración de destino lo admitiere, la de origsn podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de expedición y de declaración de aduana, en cuyo caso dichas etiquetas tendrán la misma fuerza legal que los documentos que sustituyen.
Artículo 1O3. Encomiendas con doble consignación.
Los remitentes de encomiendas, dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquellas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinadas.
Artículo 1O4. Encomiendas con valor declarado.
-
- En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el reglamento de ejecución de la Unión Postal Universal, y tales envíos, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta modelo CP-7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP-8 (Unión Postal Universal), caracterizado con las palabras "Valor Declarado".
-
- El remitente deberá hacer constar, con tinta o lápiz tinta, sobre la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en letras y cifras, sin raspaduras ni enmiendas, el importe de la declaración de valor, en moneda del país de origen. El importe de dichas declaraciones deberá convertirse en francos oro, subrayándose con lápiz de color.
-
- La Administración de origen anotará sobre la dirección de la encomienda y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos.
-
- Las Administraciones extenderán gratuitamente al remitente un recibo donde consten los datos de depósito de la encomienda.
-
- Cuando, por consecuencia de lo establecido en el artículo 13, párrafo 2, del Acuerdo, una Administración decomise una encomienda, comunicará el hecho a la Administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los elementos probatorios.
Artículo 1O5. Registro de encomiendas ordinarias.
-
- Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición deberá llevar adherida la etiqueta modelo CP-8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden de la pieza y el nombre de la oficina de origen.
-
- Las Administraciones podrán entregar al remitente un recibo con los datos de depósito.
-
- La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de la encomienda en kilogramos y centenas de gramos.
Artículo 1O6. Reexpedición.
Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el reglamento de ejecución del Acuerdo de la Unión Postal Universal.
Artículo 1O7. Devolución - cargos.
-
- La oficina que devuelve una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega.
-
- Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP-ll (Unión Postal Universal). En su caso, deberá acompañarse al boletín de expedición respectivo la factura de tasas CP-25 (Unión Postal Universal).
-
- Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará de oficio, únicamente, la cuota-parte territorial de salida y la cuota-parte marítima, si correspondiere.
Artículo 1O8. Formación de despachos.
-
- Las Administraciones expedidoras deberán anotar en una hoja de ruta modelo CP-ll (Unión Postal Universal), cada encomienda, con todos los detalles que sirvan para individualizar perfectamente la pieza, debiendo remitir dos ejemplares de la fórmula CP-ll a la oficina de destino del despacho. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para registrar las encomiendas en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio.
-
- Las Administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3, del artículo 6, indicarán en la lista de encomiendas el número de éstas, el peso neto total y el número total de sacos que componen cada despacho.
-
- Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en forma correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria. En el primer despacho de cada año constará el número del último despacho del año anterior.
-
- Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, acompañen a las encomiendas que contengan cada saco, y cuando el despacho se componga de varios sacos, todos ellos se cursarán por la misma expedición.
-
- Los sacos se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de su contenido, y llevarán una etiqueta de color amarillo ocre con la mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga y peso bruto del saco. Las etiquetas de los sacos que contengan encomiendas con valores declarados se singularizarán con la letra "V" en color rojo.
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- En el último saco de los que compongan el despacho se incluirán las hojas de ruta CP-ll (Unión Postal Universal). En la etiqueta correspondiente, además de las indicaciones señaladas en el párrafo precedente, se asentará la cantidad total de sacos que componen el despacho y se inscribirá sobre ella la letra "E".
Artículo 1O9. Despacho en tránsito.
La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las Administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal), con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las Administraciones convendrán la forma de remisión de ese documento.
Artículo 11O. Recepción y verificación de los despachos.
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- Las Administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que la recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya conducido.
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- La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de los sacos, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora o a la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas
intermediarias, en su caso, que deberán informar a la de destino.
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- Si en la verificación de los documentos de servicio relativos a los despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por medio del boletín de verificación, modelo CP-13 (Unión Postal Universal) que se remitirá por duplicado. Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas.
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- Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario CP-13 (Unión Postal Universal) de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregada a aquél y se remitirán a la oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta).
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- Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario CP-14 (Unión Postal Universal), que se remitirá conjuntamente con el boletín de verificación CP-13 (Unión Postal Universal) y los respectivos elementos de prueba.
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- Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3. cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembalarán conservando, hasta donde sea posible, el embalaje, la dirección y etiqueta originales.
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- Si la avería fuera tal que hubiese permitido la substracción del contenido, la oficina procederá a reembalar de oficio la encomienda, llenando las formalidades prescritas en el párrafo 5 y haciendo constar sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la substracción del contenido.
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- Si los interesados formularen reservas al recibir la encomienda, se levantará en su presencia un acta CP-14 (Unión Postal Universal) por duplicado, la cual será firmada por aquellos y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder de la Administración.
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- Cualquier irregularidad que se comprobare en una encomienda con valor declarado dará motivo a la confección de un acta modelo CP-14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente).
1O. Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en contrario.
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- La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos prohibidos .
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- Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado o como encomienda de servicio, utilizando la vía más rápida.
Artículo 111. Devolución de sacas vacías.
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- Las sacas se devolverán vacías a la Administración y, en su caso, a la oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluídas en las sacas, sólo si esto se solicita especificamente por adelantado.
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- Con las sacas vacías se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa, detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, en su defecto, la cantidad global de los mismos.
Cuando por su cantidad no se justifique la formación de despachos, las sacas podrán incluirse dentro de las que contengan encomiendas.
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- Las Administraciones se hacen responsables de las sacas cuya devolución no pueden probar, reembolsando, en este caso, el valor real del envase a la Administración interesada.
Artículo 112. Plazo de conservación de los documentos.
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- Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.
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- Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, dejare pasar seis meses, a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.
Artículo 113. Cuentas.
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- La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su reglamento de ejecución.
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- El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 1O1 del reglamento de ejecución del Convenio.
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- Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba el balance.
Artículo 114. Asuntos no previstos.
En todo lo no previsto en este reglamento se aplicarán las disposiciones del reglamento de ejecución del Acuerdo de Encomiendas Postales, Unión Postal Universal o, en su defecto, la legislación interior de cada país.
Siempre que en este reglamento se haga referencia a disposiciones del reglamento de ejecución del Acuerdo de Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, los Países Miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o, alternativamente, las de su propia legislación interior.
Artículo 115. Fecha de vigencia y duración del reglamento.
El presente reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá la misma duración de éste.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.
ACUERDO RELATIVO A VALORES DECLARADOS
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en Santiago de Chile el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3 de la Constitución, el Acuerdo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
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- Los Países Miembros que suscriban el presente Acuerdo, podrán intercambiarse cartas que contengan papel moneda o documentos de valor, así como cajas que contengan valores monetarios, alhajas u otros objetos preciosos.
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- Estos envíos se denominarán "envíos con valor declarado" o "cartas con valor declarado" o también "cajas con valor declarado" y circularán asegurados por valor igual al declarado por su remitente.
Artículo 2. Declaración del valor.
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- En principio, el monto de la declaración del valor es limitado.
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- Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración del valor en los envíos que admita, a un importe que no podrá ser Inferior al límite establecido en el Acuerdo de Valores Declarados de la Unión Postal Universal o a la cifra fijada en su servicio interno cuando ésta sea Inferior a dicha cantidad.
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- En las relaciones entre países que hayan adoptado límites máximos diferentes, debe observarse por una y otra parte el límite más bajo.
CAPITULO II
Condiciones de admisión.
Artículo 3. Peso y dimensiones.
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- Las cartas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones aplicables a las cartas ordinarias.
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- Las cajas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones fijadas en el Acuerdo respectivo de la Unión Postal Universal.
CAPITULO III
Tasas.
Artículo 4. Tasas.
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- Por las cartas y cajas con valor declarado el remitente deberá abonar, en el momento del depósito, las tasas siguientes:
- a) La de franqueo;
- b) La fija de certificado;
- c) La de seguro.
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- Esas tasas serán:
- a) Para las cartas: la tasa de franqueo aplicable a una carta del mismo peso y la fija de certificado que establece el artículo 18 del Convenio;
- b) Para las cajas: una tasa de franqueo de 16 céntimos de franco oro por cada 5O gramos o fracción, con un porte mínimo de 8O céntimos, y la fija de certificado que establece el artículo 18 del Convenio;
- c) Para las cartas y las cajas: una tasa de seguro de 5O céntimos de franco oro, como máximo, cada 2OO francos oro o fracción de 2OO francos oro declarados.
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- Además de las tasas previstas en el párrafo 1. las cartas y cajas con valor declarado pueden dar lugar a la percepción de las tasas correspondientes a los servicios especiales previstos en el Convenio de la Unión Postal de las Américas y España y en el de la Unión Postal Universal.
Artículo 5. Franquicia postal.
Estarán exentas de todas las tasas postales:
- a) Las cartas con valor declarado relativas al servicio postal cambiadas entre las Administraciones de la Unión o entre éstas y la Oficina Internacional de la Unión o la Oficina de Transbordos;
- b) Las cartas y cajas con valor declarado dirigidas a los prisioneros de guerra, a los beligerantes y civiles internados, así como también las cartas y cajas con valor declarado por ellos expedidas.
CAPITULO IV
Responsabilidad.
Artículo 6. Determinación.
La responsabilidad de las Administraciones por la pérdida, expoliación o avería de los envíos con valor declarado se determinará de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Unión Postal Universal.
CAPITULO V
Disposiciones diversas y finales.
Artículo 7. Legislación subsidiaria.
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- Los asuntos no previstos en este Acuerdo se regirán por las disposiciones del Convenio y su reglamento de ejecución y por las disposiciones del Acuerdo concerniente a las cartas y cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal y su reglamento de ejecución
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- Sin embargo, las Administraciones de los Países Miembros podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a la ejecución de este Acuerdo.
Artículo 8. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo.
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- Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes adheridos al Acuerdo. La mitad de esos Países Miembros representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.
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- Para su modificación en el intervalo de los congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
- a) Unanimidad de votos si se trata de modificaciones de fondo de disposiciones contenidas en el presente Acuerdo;
- b) La mayoría de votos si se trata:
1o. De modificaciones de redacción relativas a disposiciones de este Acuerdo.
2o. De interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 31 de la Constitución.
Artículo 9. Informes que se notificarán a la Oficina Internacional de la Unión .
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- Las Administraciones de los Países Miembros deberán notificar regular y Oportunamente a la Oficina Internacional de la Unión:
- a) La tarifa de la tasa de seguro aplicable en su servicio a los envíos con valor declarado:
- b) El máximo de declaración de valor admitido;
- c) El número de declaraciones de aduana exigido para las cajas con valor declarado destinadas a su país y para las cajas en tránsito, así como los idiomas en que deban redactarse estas declaraciones;
- d) La lista de sus oficinas autorizadas para realizar este servicio;
- e) En su caso, la lista de sus servicios marítimos regulares utilizados para el transporte de la correspondencia ordinaria que pueden emplearse con garantía de responsabilidad en el transporte de los envíos con valor declarado.
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- Toda modificación a las notificaciones enunciadas en el párrafo 1 deberá comunicarse sin demora.
Artículo 1O. Vigencia y duración del Acuerdo.
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- El presente Acuerdo empezará a regir el día 1o. del mes de julio de 1972 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.
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- El Acueldo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
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