Por la cual se aprueban, con una reserva, el Convenio y las disposiciones adoptadas en el Congreso de la Unión de las Américas y España, celebrado en Santiago de Chile en noviembre de 1971

Rango Ley
Publicación 1974-05-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 5O. Cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina se procederá de oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que desempañaba el beneficiario o causahabiente en el momento de producirse la

pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a servirse deberá hacerse una rebaja del quince por ciento (15%) de la diferencia entre la pasividad anterior y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.

Artículo 51. 1. Sólo se perderá el derecho a jubilacion:

situación de desamparo.

Artículo 52. Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicio, tendrán derecho a pensión: la viuda, el viudo incapacitado, las divorciadas no culpables, siempre que a la fecha del divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y que el divorcio hubiere ocurrido dentro de los veinte años anteriores al momento de fallecer el causante; los hijos menores o mayores incapacitados; las hijas, los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, siempre que tanto los padres como las hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanas menores de edad y los mayores incapacitados, carecieran de recursos para su sustentación.

Artículo 53. 1. La pensión consistirá en el 5O% de la jubilación que hubiere correspondido o disfrutara el causante al fallecer, y el 66% de la misma en los casos de los numerales a) y c) del artículo 55, mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren.

Artículo 54. 1. La mitad de la pensión corresponde a la viuda y a las divorciadas, si las hubiere, o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita".

Artículo 55. Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente:

Artículo 56. Los hijos naturales reconocidos o los declarados por sentencia judicial tendrán derecho a gozar de la parte de pensión que les corresponde, con arreglo a las disposiciones de la legislación civil del Uruguay.

Artículo 57. El derecho a pensión se pierde:

Artículo 58. En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará, por una sola vez, a los causahabientes, excluídas las divorciadas:

Artículo 59. En el caso de que al fallecer un afiliado activo o jubilado no existiera causahabiente alguno en las condiciones legales, la Caja contratará el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que hubiere demandado la última enfermedad a juicio de la Caja, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causahabientes.

Artículo 6O. 1. La Caja de Jubilaciones y Pensionados del personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España será organizada y dirigida por un Consejo de Administración integrado por tres Administraciones de Países Miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo, por la autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional y por el Director General de la Oficina Internacional.

Artículo 61. 1. Los funcionarios permanentes de la Oficina Internacional quedarán obligatoriamente comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Oficina y tendrán derecho a los beneficios que se estipulan en este estatuto.

Artículo 62. El fondo de reserva de la Caja será integrado:

Artículo 63. 1. Los fondos y recursos creados para el Fondo están afectados exclusivamente al servicio de las pasividades que debe atender. En ningún caso se podrá autorizar la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que establece este estatuto.

CAPITULO VIII

Compensación por retiro.

Artículo 64. 1. Los afiliados a la Caja de la Oficina que adquieran derecho a la jubilación, tendrán derecho a una compensación por retiro al acogerse a la misma.

Artículo 65. En los casos de fallecimiento en actividades o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomarán tres años por cada dos años de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debieran a actos directos del servicio, treinta años.

Artículo 66. 1. Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido Fondo de Retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizados.

Artículo 67. 1. Cuando fallezca un afiliado activo que tuviera derecho a compensación por retiro, de acuerdo con el artículo 64, se abonará una compensación equivalente a la compensación por retiro, a favor de sus causahabientes con derecho a pensión.

Artículo 68. A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de gastos ordinarios de la Oficina, se incluirá un 1% de los sueldos y jornales del personal de la Oficina.

CAPITULO IX

Modificaciones.

Artículo 69. Condiciones para la aprobación de las proposiciones relativas al reglamento de la Oficina Internacional.

b Los dos tercios de los votos emitidos si se trata de modificaciones distintas a las indicadas en el inciso a).

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS

Generalidades.

Artículo 1. La Oficina de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Reglamento General de la Unión.

Artículo 2. A la Dirección General de Correos de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, en su carácter de autoridades de alta vigilancia de la Oficina de Transbordos, les compete:

Personal.

Artículo 3. El personal de la Oficina de Transbordos será el siguiente y percibirá la remuneración que en cada caso se indica:

Un Jefe de la Oficina de Transbordos, con la asignación mensual de 1.75O francos oro;

Un primer ayudante de transbordos, con la asignación mensual de 1.5OO francos oro;

Un Secretario con la asignación mensual de 1.45O francos oro;

Un segundo ayudante de transbordos, con la asignación mensual de 1.2OO francos oro;

Un conserje-mensajero con la asignación mensual de 5OO francos oro.

Artículo 4. El Jefe de la Oficina de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:

Artículo 5. 1. Los empleados de la Oficina de Transbordos tendrán derecho a vacaciones y a licencias por enfermedad comprobada, con goce de haber, por el tiempo que señale la legislación de la República de Panamá para sus empleados de Correos.

Artículo 6. El primer ayudante será el subrogante legal del Jefe de la Oficina y lo reemplazará en las ausencias temporales con sus mismas atribuciones.

Artículo 7. 1. Los empleados que no cumplan con los deberes a su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, e incurran en falta o delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la misma.

Artículo 8. Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, luego de haberse dado vista al empleado inculpado, debiendo asignarse el derecho a la defensa.

Artículo 9. Los empleados de la Oficina tendrán como obligaciones las que fije el Jefe de la misma.

Artículo 1O. El personal de la Oficina de Transbordos será designado según lo establecido en el artículo 115 del Reglamento General y no podrá ser destituido sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por sentencia judicial.

Disponibilidades.

Artículo 11. Al anticipar, la Administración Postal de Panamá conforme al artículo 122, párrafo 2, del Reglamento General, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal designado y suministrará al Jefe de la Oficina de Transbordos los anticipos que éste solicite para cubrir los gastos de alquiler de local, como los de movilización del personal de la Oficina y el de peones, transporte, fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el Jefe de la Oficina de Transbordos, mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.

Información.

Artículo 12. La Oficina Internacional de la Unión, comunicará anualmente a las Administraciones interesadas los datos estadísticos que suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así como los informes de interés general suministrados por la mencionada Oficina.

Modificaciones.

Artículo 13. Proposiciones para la modificación del reglamento de la Oficina de Transbordos.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

CONVENIO

DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 3 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, han establecido, de común acuerdo, en el presente Convenio, las reglas esenciales comunes aplicables al servicio postal internacional en el ámbito de la Unión y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.

T I T U L O I

DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL

CAPITULO I

Reglas relativas a los servicios postales internacionales.

Artículo 1. Libertad de tránsito.

La libertad de tránsito enunciada en el artículo 1 de la Constitución, entraña para cada país la obligación de cursar los envíos de los demás Países Miembros por la vía y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos, con los alcances y limitaciones establecidos en el Convenio de la Unión Postal Universal .

Artículo 2. Inobservancia de la libertad de tránsito.

Cuando un País Miembro no observe las disposiciones del artículo 1, concerniente a la libertad de tránsito, las Administraciones de los demás Países Miembros estarán en el derecho de suprimir el servicio postal con ese país; en todo caso, deberán dar previamente aviso por telegrama a las Administraciones interesadas y poner el hecho en conocimiento de la Oficina Internacional de la Unión, para que ésta actúe como intermediaria a los efectos de regularizar la situación.

Artículo 3. Transbordos en Panamá.

Artículo 4. Tasas y derechos.

Las tasas y derechos previstos en el Convenio y en los Acuerdos de la Unión, serán los únicos que pueden percibirse en el ámbito de la misma por los diferentes servicios postales internacionales.

Artículo 5. Atribución de las tasas.

Salvo los casos expresamente previstos por el Convenios y los Acuerdos, cada Administración guardará para sí por entero las tasas que hubiere percibido.

Artículo 6. Remuneración por los gastos internos ocasionados por el correo internacional de llegada.

La Administración Postal que reciba de otra Administración miembro de la Unión, en sus canjes por la vía de superficie una cantidad mayor de envíos de correspondencia que la que expida con destino en ella, tiene derecho a percibir de esa Administración, a título de compensación la remuneración que señala el Convenio de la Unión Postal Universal bajo las condiciones que en él se

establecen.

Artículo 7. Formularios.

Es obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las actas de la Unión, y en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdos sobre el particular.

Artículo 8. Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito.

Las Administraciones de los Países Miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados o encargados de transportar la correspondencia en tránsito por tales países.

Artículo 9. Sellos postales.

T I T U L O I l

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS

DE CORRESPONDENCIA

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1O. Envíos de correspondencia.

Son envíos de correspondencia:

Artículo 11. Obligatoriedad del servicio.

Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los envíos de correspcndencia. Sin embargo, el intercambio de pequeños paquetes de peso superior a los 5OO gramos quedará limitado a los países que convengan realizarlo, ya sean en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.

Artículo 12. Gratuidad de tránsito.

obligan a transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los Países Miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las Américas y España.

Artículo 13. Tarifas.

Artículo 14. Correspondencia escolar.

Artículo 15. Franquicias.

En el ámbito de la Unión serán de aplicación las franquicias postales establecidas en las actas del Convenio de la Unión Postal Universal.

Artículo 16. Peso y dimensiones.

Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos cuyo peso máximo puede ser fijado en 1O kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo entre las Administraciones.

Artículo 17. Devolución de los envíos no entregados.

Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del pago de las tasas postales, y facultativamente, de los derechos de aduana.

Artículo 18. Tasa de certificación.

Los envíos a que se refiere el artículo 1O podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida por la Unión Postal Universal.

Artículo 19. Indemnizaciones.

CAPITULO II

Transporte aéreo de los servicios postales.

Artículo 2O. Unidad de peso.

Artículo 21. Tratamiento preferente por eventualidades.

Artículo 22. Valijas diplomáticas. Cálculo de las remuneraciones.

T I T U L O I I I

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

Artículo 23. Condiciones de aprobación de las disposiciones relativas al Convenio y a su reglamento de ejecución.

Artículo 24. Vigencia y duración del Convenio.

El presente Convenio entrará en vigor el 1o. de julio del año 1972 y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Convenio en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO

En el momento de firmar el Convenio concluido por el X Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

I

Argentina, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.

II

Estados Unidos del Brasil, Colombia y República Dominicana, hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad podrán aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.

III

Ecuador no admitirá la modificación, cambio de dirección, ni devolución de las siguientes categorías de envíos de correspondencia: impresos y pequeños paquetes, por disponerlo así las leyes del país.

IV

Estados Unidos de América formula una reserva al párrafo 2, relativo al tránsito marítimo, del artículo 11, "Gratuidad de tránsito', ya que no puede cumplir con las estipulacicnes de este párrafo.

V

Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 12 "Tarifas" ya que no puede cumplir con las estipulaciones contenidas en este artículo.

VI

Nicaragua y República de Honduras formulan una reserva en el sentido de dejarle a salvo a su Gobierno la facultad de aplicar o no, según lo considere conveniente, las tarifas del servicio interno a los países que formulen reservas a la "Gratuidad de tránsito".

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO

DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros, visto el artículo 21, párrafo 3 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, han adoptado de común acuerdo y en representación de sus Administraciones, las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Convenio Postal de las Américas y España.*

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Arreglo de cuentas.

Artículo 1O1. Compensación de cuentas y liquidación de saldos.

CAPITULO II

Disposiciones diversas.

Artículo 1O2. Tarifas internas y equivalencias.

Artículo 1O3. Direcciones telegráficas.

T I T U L O I I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS

DE CORRESPONDENCIA

CAPITULO I

Condiciones de admisión.

Artículo 1O4. EnvIos sujetos a intervención aduanera.

Artículo 1O5. 1. Las valijas diplomaticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto sumados, 14O centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 6O centímetros.

CAPITULO II

Intercambio de correspondencia.

Artículo 1O6. Intercambio de despachos.

del número del despacho a que pertenezcan. Cuando éste se componga de varios sacos, se hará constar en el etiqueta del saco que contenga la hoja de aviso, aun cuando ella sea negativa, la letra "F", en forma bien visible. Esa misma etiqueta deberá llevar el número del despacho y el total de los sacos que lo compongan.

Artículo 1O7. Transmisión de las valijas diplomáticas.

"Observaciones" de la lista especial de certificadas las palabras "Valija Diplomática" y el número de éstas, si fueran varias.

Artículo 1O8. Sacas vacías.

Las sacas utilizadas por las Administraciones para el envío de correspondencia se devolverán vacías, por las Oficinas de Cambio destinatarias, a la de origen en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlas para el envío de su propia correspondencia.

CAPITULO III

Tránsito.

Artículo 1O9. Estadística de derechos de tránsito.

Los despachos que se intercambien con arreglo a las prescripciones del artículo 12 del Convenio no serán incluídos en operaciones de estadística, por países intermediarios, excepto por medio de acuerdo entre los países interesados. Las Administraciones de origen se ajustarán a las disposiciones de la legislación postal universal cuando los despachos estén dirigidos a países extraños ala Unión, o aun cuando su destino sea un País Miembro, si los despachos han de circular en tránsito por servicios terceros ajenos a la unión.

Artículo 11O. Cuentas por gastos de tránsito.

T I T U L O I I I

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

Artículo 111. Vigencia y duración del Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluída en Santiago de Chile el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3 de la Constitución, el Acuerdo siguiente:

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

Bajo la denominación de "encomiendas postales" o de las expresiones sinónimas "paquetes postales" o "bultos postales", los países contratantes intercambiarán esta clase de envíos, ya sea directamente o utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno o de varios de ellos.

Artículo 2. Categorías.

Artículo 3. Modalidades de curso y entrega.

Artículo 4. Prohibiciones.

No se admitirán para la expedición encomiendas postales que contengan objetos cuyo transporte esté prohibido por el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.

Artículo 5. Peso y dimensiones.

El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones de los Países Miembros podrán admitir, previa la conformidad de los países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensiones.

Artículo 6. Tasas y derechos.

cuotas-parte territoriales de salida y de llegada, así como las cuotas-parte territoriales de tránsito, sobre la base de una tasa promedio por kilogramo aplicable al peso neto total de cada despacho.

Artículo 7. Sobretasas aéreas.

Artículo 8. Franquicia postal.

Artículo 9. Anulación de saldos.

Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos Administraciones de la Unión, el saldo anual no excediere del límite previsto en el correspondiente Acuerdo de la Unión Postal Universal, la Administración deudora quedará exenta de pago.

Artículo 1O. Tasas por trámites de aduana, entrega y almacenaje. Derechos.

Artículo 11. Prohibición de otras tasas.

Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo, no podrán ser grabadas con otras tasas postales que no sean las establecidas en el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.

Artículo 12. Responsabilidad.

Artículo 13. Excepciones al principio de responsabilidad.

Artículo 14. Encomiendas no entregadas - Devolución.

Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.

Artículo 15. Encomiendas con doble consignación.

Los remitentes podrán depositar encomiendas dirigidas a Bancos u otras entidades, para entregar a segundo destinatario; pero la entrega a este último se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario de la llegada de tales encomiendas, pudiéndose percibir de éste los derechos fijados en el artículo 1O.

Artículo 16. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su reglamento de ejecución.

Artículo 17. Asuntos no previstos.

Artículo 18. Vigencia y duración del Acuerdo.

PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO

RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

En el momento de firmar el Acuerdo relativo a encomiendas postales concluído por el X Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

I

Canadá formula una reserva al artículo 6 del Acuerdo "Tasas y Derechos", ya que no puede cumplir con sus disposiciones y aplicará las mismas cuotas-parte marítimas de tránsito que tiene establecidas en sus relaciones con los demás países.

II

Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 6 "Tasas y Derechos", ya que no puede cumplir con todas sus estipulaciones y aplicará en cambio cuotas-parte de tránsito y cuotas-parte de entrada y de salida que no excederán de las establecidas en sus relaciones con otros países.

III

Canadá formula una reserva al artículo 8, párrafo 1, inciso b), ya que no puede cumplir con sus disposiciones, debido a la política interna sobre el tema "Envíos con Franquicia Postal".

IV

Canadá, Ecuador y Estados Unidos de América formulan una reserva al artículo 12, "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o recibidas de los Países Miembros de la Unión.

V

Bolivia, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, República de Venezuela y Uruguay formulan una reserva al artículo l2 "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o recibidas de los Estados Unidos de

América y de Canadá.

VI

Bolivia, Nicaragua y Uruguay formulan una reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas - Devolución", en el sentido de que no devolverán aquellas encomiendas y paquetes postales que contengan comestibles y material de propaganda ya que su devolución va en contra de su economía.

VII

Bolivia y El Salvador formulan una reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas - Devolución", en el sentido de que no devolverán las encomiendas, una vez que el destinatario haya solicitado el registro de las mismas a la Aduana de encomiendas postales, para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar, por disponerlo así las leyes de aduana de Bolivia y El Salvador.

VIII

Ecuador formula reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas -Devolución", en el sentido de que no devolverá las encomiendas toda vez que hayan ingresado a la Aduana para la cancelación de los derechos arancelarios respectivos, por disponerlo así las leyes pertinentes del país.

IX

Argentina, Bolivia, Chile, España, México, Nicaragua, Perú, Paraguay, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.

X

Colombia y Brasil hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad, podrán aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien sea en este protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente protocolo final en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO

RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, en nombre de sus Administraciones Postales, han aprobado las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Acuerdo precedente:

Artículo 1O1. Curso - transmisión.

Artículo 1O2. Boletines de Aduana.

Artículo 1O3. Encomiendas con doble consignación.

Los remitentes de encomiendas, dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquellas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinadas.

Artículo 1O4. Encomiendas con valor declarado.

Artículo 1O5. Registro de encomiendas ordinarias.

Artículo 1O6. Reexpedición.

Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el reglamento de ejecución del Acuerdo de la Unión Postal Universal.

Artículo 1O7. Devolución - cargos.

Artículo 1O8. Formación de despachos.

Artículo 1O9. Despacho en tránsito.

La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las Administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal), con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las Administraciones convendrán la forma de remisión de ese documento.

Artículo 11O. Recepción y verificación de los despachos.

intermediarias, en su caso, que deberán informar a la de destino.

1O. Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en contrario.

Artículo 111. Devolución de sacas vacías.

Cuando por su cantidad no se justifique la formación de despachos, las sacas podrán incluirse dentro de las que contengan encomiendas.

Artículo 112. Plazo de conservación de los documentos.

Artículo 113. Cuentas.

Artículo 114. Asuntos no previstos.

En todo lo no previsto en este reglamento se aplicarán las disposiciones del reglamento de ejecución del Acuerdo de Encomiendas Postales, Unión Postal Universal o, en su defecto, la legislación interior de cada país.

Siempre que en este reglamento se haga referencia a disposiciones del reglamento de ejecución del Acuerdo de Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, los Países Miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o, alternativamente, las de su propia legislación interior.

Artículo 115. Fecha de vigencia y duración del reglamento.

El presente reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá la misma duración de éste.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

ACUERDO RELATIVO A VALORES DECLARADOS

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en Santiago de Chile el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3 de la Constitución, el Acuerdo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

Artículo 2. Declaración del valor.

CAPITULO II

Condiciones de admisión.

Artículo 3. Peso y dimensiones.

CAPITULO III

Tasas.

Artículo 4. Tasas.

Artículo 5. Franquicia postal.

Estarán exentas de todas las tasas postales:

CAPITULO IV

Responsabilidad.

Artículo 6. Determinación.

La responsabilidad de las Administraciones por la pérdida, expoliación o avería de los envíos con valor declarado se determinará de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Unión Postal Universal.

CAPITULO V

Disposiciones diversas y finales.

Artículo 7. Legislación subsidiaria.

Artículo 8. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo.

1o. De modificaciones de redacción relativas a disposiciones de este Acuerdo.

2o. De interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 31 de la Constitución.

Artículo 9. Informes que se notificarán a la Oficina Internacional de la Unión .

Artículo 1O. Vigencia y duración del Acuerdo.

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