Por la cual se aprueban, con una reserva, el Convenio y las disposiciones adoptadas en el Congreso de la Unión de las Américas y España, celebrado en Santiago de Chile en noviembre de 1971

Rango Ley
Publicación 1974-05-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

visto el texto de las disposiciones adoptadas en el Congreso de Santiago de Chile de 1971, que recogen:

La Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, el Reglamento General y su Protocolo Final, el Convenio y su

Protocolo Final, el Reglamento de Ejecución del Convenio, el

Reglamento de la Oficina Internacional, el Reglamento de la Oficina de transbordos, el Acuerdo relativo a Cartas y Cajas con valor Declarado, el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, Protocolo Final y Reglamento de Ejecución, el Acuerdo Relativo a Giros Postales y su Protocolo Final, el Acuerdo Relativo a la Erección de un Monumento de Homenaje al Convenio Postal de 1838, firmados en Santiago de Chile el 26 de noviembre de 1971,

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse en todas sus partes la "Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, el Reglamento General y su Protocolo Final, el Convenio y su Protocolo Final, el

Reglamento de Ejecución del Convenio, el Reglamento de la Oficina Internacional, el Reglamento de la Oficina de Transbordos, el Acuerdo Relativo a Cartas y Cajas con Valor Declarado, el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, Protocolo Final y Reglamento de Ejecución, el Acuerdo Relativo a Giros Postales y su Protocolo Final, el Acuerdo Relativo a la Erección de un Monumento de Homenaje al Convenio Postal de 1838, firmados en Santiago de Chile el 26 de noviembre de 1971".

Artículo 2o. En cuanto al Convenio, se aprueba con una salvedad relativa al artículo 12, el cual dice:

"Artículo l2. Gratuidad de Tránsito.

territorio de la Unión, en consecuencia, los Países Miembros se obligarán a transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los Países Miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las

Américas y España.

transporte se realiza en buques de bandera o matrícula de algún País Miembro y los envíos son originarios de y vayan destinados también a Países Miembros. Sin embargo, los Países Miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de otros Países Miembros cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de otras nacionalidades.

Reserva: Colombia formula una reserva al párrafo 2, relativa al tránsito marítimo, ya que no puede cumplir con las disposiciones de este párrafo. Todas las demás partes del Convenio quedan

aprobadas.

Artículo 3o. Los gastos de la Unión que deba cubrir Colombia en cumplimiento del artículo 2O de la Constitución y del Reglamento de Ejecución, se harán con cargo al Ministerio de Comunicaciones.

Los textos señalados en el artículo primero de la presente Ley, dicen:

"CONSTITUCION

DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

PREAMBULO

Con el fin de extender, facilitar y perfeccionar entre los pueblos de las Américas y España el funcionamiento de sus servicios postales y contribuír al desarrollo de sus actividades, los representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constituclón.

T I T U L O I

DISPOSICIONES ORGANICAS

CAPITULO I

Generalidades.

Artículo 1. Extensión, finalidad de la Unión.

Artículo 2. Miembros de la Unión.

Son miembros de la Unión:

Artículo 3. Ambito de la Unión.

La Unión tiene en su ámbito:

Artículo 4. Sede de la Unión.

La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 5. Idioma oficial de la Unión.

El idioma oficial de la Unión es el español.

Artículo 6. Moneda tipo.

Para la aplicación de las Actas de la Unión se toma como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal.

Artículo 7. Personería jurídica.

Todo País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorga capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades.

Artículo 9. Uniones restringidas.

Los Países Miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualquiera de los servicios a que se refieren las Actas de la Unión a las que los países se hayan adherido.

Artículo 1O. Acuerdos especiales.

Las Administraciones Postales de los Países Miembros podrán concertar acuerdos especiales:

CAPITULO II

Adhesión, admisión y retiro de la Unión.

Artículo 11. Adhesión o admisión en la Unión.

Artículo 12. Retiro de la Unión.

Todo país tiene derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro.

CAPITULO III

Organización de la Unión.

Artículo 13. Organos de la Unión.

Artículo 14. El Congreso.

Artículo 15. Congresos Extraordinarios.

A solicitud de tres Países Miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar un Congreso Extraordinario.

Artículo 16. Conferencias.

Artículo 17. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

Artículo 18. Oficina Internacional.

Artículo 19. Oficina de Transbordos.

Funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, con el nombre de Oficina de Transbordos, una oficina a la cual corresponde recibir y reexpedir los despachos postales originarios de las Administraciones de los Países Miembros y que, transitando por el Istmo, den lugar a operaciones de transbordo.

CAPITULO IV

Finanzas.

Artículo 2O. Gastos de la Unión. - Contribuciones de los Países Miembros.

Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países Miembros, que a tales efectos serán clasificados en cierto número de categorías de contribución.

T I T U L O I I

ACTAS DE LA UNION

CAPITULO I

Generalidades.

Artículo 21. Actas de la Unión.

Artículo 22. Votos y resoluciones.

CAPITULO II

Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.

Artículo 23. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y de las otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Los instrumentos de ratificación de la Constitución y eventualmente la aprobación de las demás actas se depositarán, en el más breve plazo, ante el Gobierno del país sede de la Unión, el cual lo comunicará a los demás Países Miembros.

Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión.

Los países Miembros que no hayan firmado la presente Constitución, las Actas obligatorias o eventualmente las Actas facultativas, podrán adherirse a ellas en cualquier momento.

Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.

Cada País Miembro tendrá la facultad de cesar en la participación de uno o varios Acuerdos.

CAPITULO III

Modificación de las Actas de la Unión.

Artículo 27. Presentación de proposiciones.

Artículo 28. Modificación de la Constitución. - Ratificación.

Artículo 29. Modificación del Reglamento General, Convenio, Acuerdos, Reglamento de la Oficina Internacional y Reglamento de ;a Oficina de Transbordos.

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