Por la cual se aprueban, con una reserva, el Convenio y las disposiciones adoptadas en el Congreso de la Unión de las Américas y España, celebrado en Santiago de Chile en noviembre de 1971
El Congreso de Colombia,
visto el texto de las disposiciones adoptadas en el Congreso de Santiago de Chile de 1971, que recogen:
La Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, el Reglamento General y su Protocolo Final, el Convenio y su
Protocolo Final, el Reglamento de Ejecución del Convenio, el
Reglamento de la Oficina Internacional, el Reglamento de la Oficina de transbordos, el Acuerdo relativo a Cartas y Cajas con valor Declarado, el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, Protocolo Final y Reglamento de Ejecución, el Acuerdo Relativo a Giros Postales y su Protocolo Final, el Acuerdo Relativo a la Erección de un Monumento de Homenaje al Convenio Postal de 1838, firmados en Santiago de Chile el 26 de noviembre de 1971,
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébanse en todas sus partes la "Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, el Reglamento General y su Protocolo Final, el Convenio y su Protocolo Final, el
Reglamento de Ejecución del Convenio, el Reglamento de la Oficina Internacional, el Reglamento de la Oficina de Transbordos, el Acuerdo Relativo a Cartas y Cajas con Valor Declarado, el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, Protocolo Final y Reglamento de Ejecución, el Acuerdo Relativo a Giros Postales y su Protocolo Final, el Acuerdo Relativo a la Erección de un Monumento de Homenaje al Convenio Postal de 1838, firmados en Santiago de Chile el 26 de noviembre de 1971".
Artículo 2o. En cuanto al Convenio, se aprueba con una salvedad relativa al artículo 12, el cual dice:
"Artículo l2. Gratuidad de Tránsito.
-
- La gratuidad de tránsito territorial será absoluta en el
territorio de la Unión, en consecuencia, los Países Miembros se obligarán a transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los Países Miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las
Américas y España.
-
- La gratuidad de tránsito marítimo será absoluta, si el
transporte se realiza en buques de bandera o matrícula de algún País Miembro y los envíos son originarios de y vayan destinados también a Países Miembros. Sin embargo, los Países Miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de otros Países Miembros cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de otras nacionalidades.
-
- Cuando algún País Miembro conceda a los buques, abanderados o matriculados en otro País Miembro, `patente de privilegio postal' u otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la correspondencia, la Administración Postal del país otorgante lo notificará sin demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o matriculado".
Reserva: Colombia formula una reserva al párrafo 2, relativa al tránsito marítimo, ya que no puede cumplir con las disposiciones de este párrafo. Todas las demás partes del Convenio quedan
aprobadas.
Artículo 3o. Los gastos de la Unión que deba cubrir Colombia en cumplimiento del artículo 2O de la Constitución y del Reglamento de Ejecución, se harán con cargo al Ministerio de Comunicaciones.
Los textos señalados en el artículo primero de la presente Ley, dicen:
"CONSTITUCION
DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
PREAMBULO
Con el fin de extender, facilitar y perfeccionar entre los pueblos de las Américas y España el funcionamiento de sus servicios postales y contribuír al desarrollo de sus actividades, los representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constituclón.
T I T U L O I
DISPOSICIONES ORGANICAS
CAPITULO I
Generalidades.
Artículo 1. Extensión, finalidad de la Unión.
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- Los países cuyos Gobiernos adopten la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables para el público que las establecidas por la Unión Postal Universal.
-
- En todo el territorio de la Unión está garantizada la libertad de tránsito.
-
- La Unión Postal de las Américas y España tiene por objeto, además de facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre las Administraciones de los Países Miembros, establecer una acción capaz de representar eficazmente en los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la Unión Postal Universal, así como de otros organismos internacionales, sus intereses comunes en lo que se refiere a los servicios postales, y de armonizar los esfuerzos de los Países Miembros para el logro de esos fines.
-
- La Unión participará, dentro de los límites financieros de los programas aprobados por el Congreso, en la asistencia técnica y la enseñanza profesional postal en beneficio de sus Países Miembros.
Artículo 2. Miembros de la Unión.
Son miembros de la Unión:
- a) Los países que posean la calidad de miembros en la fecha de la puesta en vigor de la presente Constitución;
- b) Los países que adquieran la calidad de miembros conforme al artículo 11.
Artículo 3. Ambito de la Unión.
La Unión tiene en su ámbito:
- a) Los territorios de los Países Miembros;
- b) Las oficinas de correos establecidas por los Países Miembros en territorios no comprendidos en la Unión
- c) Los demás territorios que, sin ser miembros de la Unión, dependan desde el punto de vista postal de Países Miembros.
Artículo 4. Sede de la Unión.
La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 5. Idioma oficial de la Unión.
El idioma oficial de la Unión es el español.
Artículo 6. Moneda tipo.
Para la aplicación de las Actas de la Unión se toma como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal.
Artículo 7. Personería jurídica.
Todo País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorga capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
Artículo 8. Privilegios e inmunidades.
-
- La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
-
- Los representantes de los Países Miembros que concurran a las reuniones de los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplan funciones oficiales, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.
Artículo 9. Uniones restringidas.
Los Países Miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualquiera de los servicios a que se refieren las Actas de la Unión a las que los países se hayan adherido.
Artículo 1O. Acuerdos especiales.
Las Administraciones Postales de los Países Miembros podrán concertar acuerdos especiales:
- a) Para mejorar los servicios postales establecidos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión a los cuales se hayan adherido;
- b) Para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en las Actas de la Unión.
CAPITULO II
Adhesión, admisión y retiro de la Unión.
Artículo 11. Adhesión o admisión en la Unión.
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- Los países o territorios que estén ubicados en el Continente Americano o sus islas, y que tengan la calidad de miembros de la Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía con algún País Miembro, podrán adherirse a la Unión.
-
- Todo país soberano de las Américas, que no sea miembro de la Unión Postal Universal, podrá solicitar su admisión en la Unión Postal de las Américas y España.
-
- La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión.
Artículo 12. Retiro de la Unión.
Todo país tiene derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro.
CAPITULO III
Organización de la Unión.
Artículo 13. Organos de la Unión.
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- Los órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias, el Consejo Consultivo y Ejecutivo, y la Oficina Internncional.
-
- Los órganos permanentes de la Unión son: El Consejo Consultivo y Ejecutivo, y la Oficina Internacional.
Artículo 14. El Congreso.
-
- El Congreso es el órgano supremo de la Unión.
-
- El Congreso se compondrá de los representantes de los Países Miembros.
Artículo 15. Congresos Extraordinarios.
A solicitud de tres Países Miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar un Congreso Extraordinario.
Artículo 16. Conferencias.
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- A solicitud de tres Administraciones Postales, de los Países Miembros, por la menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.
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- En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los representantes de los países Miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.
Artículo 17. Consejo Consultivo y Ejecutivo.
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- El Consejo Consultivo y Ejecutivo asegurará entre dos Congresos la continuidad de los trabajos de la Unión y deberá efectuar estudios y emitir opiniones sobre cuestiones técnicas, de explotación y económicas, que interesen al servicio postal.
-
- Los miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo ejercerán sus funciones en el nombre y el interés de la Unión.
Artículo 18. Oficina Internacional.
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- La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, que es el órgano permanente de enlace, información y consulta entre las Administraciones Postales de los Países Miembros, funcionará en la sede de la Unión dirigida y administrada por un Director General y bajo la alta inspección de la Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay.
-
- La Oficina Internacional, que la dirige y administra un Director General, estará bajo la alta inspección de la Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 19. Oficina de Transbordos.
Funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, con el nombre de Oficina de Transbordos, una oficina a la cual corresponde recibir y reexpedir los despachos postales originarios de las Administraciones de los Países Miembros y que, transitando por el Istmo, den lugar a operaciones de transbordo.
CAPITULO IV
Finanzas.
Artículo 2O. Gastos de la Unión. - Contribuciones de los Países Miembros.
Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países Miembros, que a tales efectos serán clasificados en cierto número de categorías de contribución.
T I T U L O I I
ACTAS DE LA UNION
CAPITULO I
Generalidades.
Artículo 21. Actas de la Unión.
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- La Constitución es el acta fundamental de la Unión y contiene sus reglas orgánicas.
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- El Reglamento General contiene las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el fundamento de la Unión. Es obligatorio para todos los Países Miembros.
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- El Convenio y su Reglamento de Ejecución contienen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relacionadas con los envíos de correspondencia. Estas actas son obligatorias para todos los Países Miembros.
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- Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución regulan los servicios que no son los de correspondencia. Sólo son obligatorios para los Países Miembros que se hayan adherido a ellos.
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- Los protocolos finales, anexados eventualmente a las actas de la Unión mencionadas en los párrafos 3 y 4, contienen las reservas a estas Actas.
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- El Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión establece las reglas para su funcionamiento.
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- El Reglamento de la Oficina de Transbordos establece las reglas para el funcionamiento de esa Oficina.
Artículo 22. Votos y resoluciones.
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- Los votos carecen de fuerza obligatoria. Las Administraciones que los hagan efectivos tienen la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.
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- Las resoluciones son las decisiones, adoptadas por el Congreso con fuerza obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el mandato.
CAPITULO II
Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.
Artículo 23. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
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- La firma de las Actas de la Unión por los Representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros tendrá lugar al término del Congreso.
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- La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible, por los países signatarios.
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- La aprobación de las Actas de la Unión, distintas a la Constitución, se regirá por las reglas constitucionales de cada país signatario.
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- Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los países signatarios podrán ratificar o aprobar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la Oficina Internacional de la Unión.
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- Si un país no ratifica la Constitución o no aprueba las otras actas, no dejan de ser válidas tanto unas como otras, para los que las hubieren ratifieado o aprobado.
Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y de las otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
Los instrumentos de ratificación de la Constitución y eventualmente la aprobación de las demás actas se depositarán, en el más breve plazo, ante el Gobierno del país sede de la Unión, el cual lo comunicará a los demás Países Miembros.
Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión.
Los países Miembros que no hayan firmado la presente Constitución, las Actas obligatorias o eventualmente las Actas facultativas, podrán adherirse a ellas en cualquier momento.
Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.
Cada País Miembro tendrá la facultad de cesar en la participación de uno o varios Acuerdos.
CAPITULO III
Modificación de las Actas de la Unión.
Artículo 27. Presentación de proposiciones.
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- Las proposiciones modificativas de las Actas de la Unión podrán presentarse:
- a) Por la Administración Postal de un País Miembro, siempre que participe en ellas;
- b) Por el Consejo Consultivo y Ejecutivo como consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su competencia;
- c) Por la Oficina Internacional de la Unión, en lo que afecta a su organización y funcionamiento, previa adopción por uno o varios de los Países Miembros.
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- Las proposiciones podrán ser presentadas al Congreso, o en el intervalo de los Congresos. Las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General no podrán ser sometidas más que al Congreso.
Artículo 28. Modificación de la Constitución. - Ratificación.
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- Para ser adoptadas las proposiciones sometidas al Congreso, relativas a la presente Constitución, deberán ser aprobadas por los dos tercios, al menos, de los Países Miembros de la Unión.
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- Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un protocolo adicional, y salvo acuerdo en contrario de este Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas revisadas en el curso del mismo Congreso.
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- Las modificaciones de la Constitución serán ratificadas lo antes posible por los Países Miembros, y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a las disposiciones de los artículos 23 y 24.
Artículo 29. Modificación del Reglamento General, Convenio, Acuerdos, Reglamento de la Oficina Internacional y Reglamento de ;a Oficina de Transbordos.
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