Por la cual se aprueban, con una reserva, el Convenio y las disposiciones adoptadas en el Congreso de la Unión de las Américas y España, celebrado en Santiago de Chile en noviembre de 1971

Rango Ley
Publicación 1974-05-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 252
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El Congreso de Colombia,

visto el texto de las disposiciones adoptadas en el Congreso de Santiago de Chile de 1971, que recogen:

La Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, el Reglamento General y su Protocolo Final, el Convenio y su

Protocolo Final, el Reglamento de Ejecución del Convenio, el

Reglamento de la Oficina Internacional, el Reglamento de la Oficina de transbordos, el Acuerdo relativo a Cartas y Cajas con valor Declarado, el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, Protocolo Final y Reglamento de Ejecución, el Acuerdo Relativo a Giros Postales y su Protocolo Final, el Acuerdo Relativo a la Erección de un Monumento de Homenaje al Convenio Postal de 1838, firmados en Santiago de Chile el 26 de noviembre de 1971,

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse en todas sus partes la "Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, el Reglamento General y su Protocolo Final, el Convenio y su Protocolo Final, el

Reglamento de Ejecución del Convenio, el Reglamento de la Oficina Internacional, el Reglamento de la Oficina de Transbordos, el Acuerdo Relativo a Cartas y Cajas con Valor Declarado, el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, Protocolo Final y Reglamento de Ejecución, el Acuerdo Relativo a Giros Postales y su Protocolo Final, el Acuerdo Relativo a la Erección de un Monumento de Homenaje al Convenio Postal de 1838, firmados en Santiago de Chile el 26 de noviembre de 1971".

Artículo 2o. En cuanto al Convenio, se aprueba con una salvedad relativa al artículo 12, el cual dice:

"Artículo l2. Gratuidad de Tránsito.

territorio de la Unión, en consecuencia, los Países Miembros se obligarán a transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los Países Miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las

Américas y España.

transporte se realiza en buques de bandera o matrícula de algún País Miembro y los envíos son originarios de y vayan destinados también a Países Miembros. Sin embargo, los Países Miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de otros Países Miembros cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de otras nacionalidades.

Reserva: Colombia formula una reserva al párrafo 2, relativa al tránsito marítimo, ya que no puede cumplir con las disposiciones de este párrafo. Todas las demás partes del Convenio quedan

aprobadas.

Artículo 3o. Los gastos de la Unión que deba cubrir Colombia en cumplimiento del artículo 2O de la Constitución y del Reglamento de Ejecución, se harán con cargo al Ministerio de Comunicaciones.

Los textos señalados en el artículo primero de la presente Ley, dicen:

"CONSTITUCION

DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

PREAMBULO

Con el fin de extender, facilitar y perfeccionar entre los pueblos de las Américas y España el funcionamiento de sus servicios postales y contribuír al desarrollo de sus actividades, los representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constituclón.

T I T U L O I

DISPOSICIONES ORGANICAS

CAPITULO I

Generalidades.

Artículo 1. Extensión, finalidad de la Unión.

Artículo 2. Miembros de la Unión.

Son miembros de la Unión:

Artículo 3. Ambito de la Unión.

La Unión tiene en su ámbito:

Artículo 4. Sede de la Unión.

La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 5. Idioma oficial de la Unión.

El idioma oficial de la Unión es el español.

Artículo 6. Moneda tipo.

Para la aplicación de las Actas de la Unión se toma como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal.

Artículo 7. Personería jurídica.

Todo País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorga capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades.

Artículo 9. Uniones restringidas.

Los Países Miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualquiera de los servicios a que se refieren las Actas de la Unión a las que los países se hayan adherido.

Artículo 1O. Acuerdos especiales.

Las Administraciones Postales de los Países Miembros podrán concertar acuerdos especiales:

CAPITULO II

Adhesión, admisión y retiro de la Unión.

Artículo 11. Adhesión o admisión en la Unión.

Artículo 12. Retiro de la Unión.

Todo país tiene derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro.

CAPITULO III

Organización de la Unión.

Artículo 13. Organos de la Unión.

Artículo 14. El Congreso.

Artículo 15. Congresos Extraordinarios.

A solicitud de tres Países Miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar un Congreso Extraordinario.

Artículo 16. Conferencias.

Artículo 17. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

Artículo 18. Oficina Internacional.

Artículo 19. Oficina de Transbordos.

Funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, con el nombre de Oficina de Transbordos, una oficina a la cual corresponde recibir y reexpedir los despachos postales originarios de las Administraciones de los Países Miembros y que, transitando por el Istmo, den lugar a operaciones de transbordo.

CAPITULO IV

Finanzas.

Artículo 2O. Gastos de la Unión. - Contribuciones de los Países Miembros.

Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países Miembros, que a tales efectos serán clasificados en cierto número de categorías de contribución.

T I T U L O I I

ACTAS DE LA UNION

CAPITULO I

Generalidades.

Artículo 21. Actas de la Unión.

Artículo 22. Votos y resoluciones.

CAPITULO II

Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.

Artículo 23. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y de las otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Los instrumentos de ratificación de la Constitución y eventualmente la aprobación de las demás actas se depositarán, en el más breve plazo, ante el Gobierno del país sede de la Unión, el cual lo comunicará a los demás Países Miembros.

Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión.

Los países Miembros que no hayan firmado la presente Constitución, las Actas obligatorias o eventualmente las Actas facultativas, podrán adherirse a ellas en cualquier momento.

Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.

Cada País Miembro tendrá la facultad de cesar en la participación de uno o varios Acuerdos.

CAPITULO III

Modificación de las Actas de la Unión.

Artículo 27. Presentación de proposiciones.

Artículo 28. Modificación de la Constitución. - Ratificación.

Artículo 29. Modificación del Reglamento General, Convenio, Acuerdos, Reglamento de la Oficina Internacional y Reglamento de ;a Oficina de Transbordos.

CAPITULO IV

Legislación y reglas subsidiarias.

Artículo 3O. Complemento a las disposiciones de las Actas.

Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estén comprendidos en las Actas de la Unión se regirán en su orden:

1o. Por las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal;

2o. Por los Acuerdos que entre sí firmaren los Países Miembros;

3o. Por la legislación interna de cada País Miembro.

CAPITULO V

Solución de divergencias.

Artículo 31. Arbitraje.

Los desacuerdos que se presenten entre las Administraciones Postales de los Países Miembros sobre la interpretación o aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltos por el arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.

T I T U L O I I I

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

Artículo 32. Vigencia y duración de la Constitución.

La presente Constitución entrará en vigor el 1o. de julio de 1972 y permanecerá vigente durante un tiempo indeterminado.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado la presente Constitución, en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971).

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL

DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Contratantes, visto el artículo 21, párrafo 2 de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, han adoptado de común acuerdo en el presente Reglamento General, las disposiciones que aseguran la aplicación de dicha Constitución y el funcionamiento de la Unión.

CAPITULO I

Adhesión, admisión y retiro de la Unión.

Artículo 1O1. Adhesión o admisión a la Unión.

Procedimiento.

Artículo 1O2. Procedimiento de adhesión a las actas de la Unión.

Artículo 1O3. Retiro de la Unión. Procedimiento.

CAPITULO II

Funcionamiento de los órganos de la Unión.

Artículo lO4. Organización y reunión de los Congresos, Congresos Extraordinarios y Conferencias.

1O. Todo País Miembro tiene derecho a formular reservas al Convenio y su reglamento de ejecución, y a los Acuerdos y su reglamento en el momento de firmarlos.

Artículo 1O5. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

1O. La Administración Postal de la República Oriental del Uruguay será invitada a participar en sus reuniones en calidad de observador, si ese país no fuera miembro del Consejo. También podrá cursarse invitación a las Administraciones Postales de los Países Miembros, así como al Comité de Líneas Aéreas de la Unión y a cualquier otro organismo calificado que deseare asociarse a sus trabajos.

Artículo 1O6. Idiomas utilizados para la publicación de documentos, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.

Artículo 1O7. Escuelas Técnico-Postales.

CAPITULO III

Oficina Internacional de la Unión.

Artículo 1O8. Atribuciones de la Oficina Internacional.

1o. Las actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión;

2o. Las actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión Postal Universal;

3o. Los estudios completamente terminados del Consejo Consultivo de Estudios Postales, que, a juicio del Consejo Consultivo y Ejecutivo sean de interés para la Unión;

4o. Distribuirá los documentos de cualquier naturaleza que considere de interés o que le sean expresamente solicitados por las Administraciones de los Países Miembros o sus Delegaciones en los Congresos, Conferencias y Reuniones;

5o. Publicará y distribuirá una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la ejecución de las actas de la Unión.

Artículo 1O9. Atribuciones del Director General.

El Director General de la Oficina Internacional tendrá, además de las atribuciones que en forma expresa le señalan las Actas de la Unión y las inherentes a las tareas confiadas a la Oficina Internacional, las siguientes:

Artículo 11O , Documentos, informes y sellos postales que deben remitir a la Oficina Internacional las Administraciones Postales.

Artículo 111. Distribución de las publicaciones.

Artículo 112. Plazos para la distribución de las publicaciones.

La Oficina Internacional hará la distribución de las publicaciones en los siguientes plazos:

Artículo 113. Jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión.

Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinado la misma. En el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme al párrafo 1 del artículo 12O de este Reglamento.

CAPITULO IV

Oficina de Transbordos.

Artículo 114. Funcionamiento de la Oficina

La organización y funcionamiento de la Oficina de Transbordos de Panamá quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión, las cuales deberán, además, aprobar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina. La Oficina Internacional de la Unión actuará también como mediadora y asesora en cualquier situación que surja entre la Administración Postal de Panamá y las Administraciones Postales de los Países Miembros que efectúen operaciones de transbordo en el Istmo.

Artículo 115. Nombramiento y remoción de los funcionarios de la Oficina de Transbordos.

CAPITULO V

Modificación de las actas de la Unión.

Artículo 116. Proposiciones para la modificación de las actas de la Unión por el Congreso. Procedimiento.

Artículo 117. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al reglamento general.

Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente reglamento general, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.

Artículo 118. Modificaciones o resoluciones de orden interno.

Las modificaciones o resoluciones de orden interno que adopten los Países Miembros y que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que sean comunicadas por la Oficina Internacional.

CAPITULO VI

Finanzas.

Artículo 119. Presupuesto de la Unión.

Artículo 12O. Financiación de los gastos de la Unión.

Artículo 121. Distribución de los gastos.

Primera categoría, 8 unidades.

Segunda categoría, 4 unidades.

Tercera categoría, 2 unidades.

Pertenecen al segundo grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, México, Panamá, Perú y República de Venezuela.

Pertenecen al tercer grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y República de Honduras.

Artículo 122. Fiscalización y anticipos.

Artículo 123. Formulación de Cuentas.

Artículo 124. Pago de los anticipos.

CAPITULO VII

Disposiciones finales.

Artículo 125. Intercambio de funcionarios.

Artículo 126. Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión.

Las Administraciones de los Países Miembros podrán enviar por el tiempo indispensable a funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales a la Oficina Internacional de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.

Artículo 127. Colaboraci6n con organismos internacionales.

A fin de contribuir a una mayor coordinación en materia postal, la Unión colaborará, si fuere necesario mediante la firma de Acuerdos, con los organismos internacionales que tengan intereses y actividades conexos: el Acuerdo se hará efectivo luego del asentimiento de la mayoría simple de los Países Miembros.

Artículo 128. Unidad de acción en los Congresos Postales Universales y otras reuniones internacionales.

Los delegados de los Países Miembros procurarán sostener unánime y firmemente los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España, en ocasión de la celebración de Congresos Postales Universales y de otras reuniones postales internacionales a fin de mantener una unidad de acción conjunta en todo momento.

Artículo 129. Intercambio de observadores.

Artículo 13O. Vigencia y duración del reglamento general.

El presente reglamento general entrará en vigor el 1o. de julio de 1972 y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente reglamento, en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

PROTOCOLO FINAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION

POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

En el momento de firmar el reglamento general, concluido por el Décimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Por derogación del párrafo l del artículo 119 del reglamento general, la fijación de los importes máximos del presupuesto de la Unión que regirá para cada año entre uno y otro Congreso, entrará en vigor al mismo tiempo que las actas del XI Congreso, sobre la base del estudio que realizará el Consejo Consultivo y Ejecutivo, de acuerdo con la proposición número 5 de Canadá adoptada por el Décimo Congreso.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA

UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

CAPITULO I

Generalidades.

Articulo 1. La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, y las relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de país sede, y con la autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en el Convenio de la Unión y en su Reglamento de Ejecución.

Artículo 2. Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional y de los otros órganos de la Unión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

Artículo 3. A la Dirección Nacional de Correos del Uruguay, en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional, le compete:

Artículo 4. Las relaciones de los Países Miembros con la autoridad de alta inspección y viceversa, se efectuarán por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, inciso b) de este Reglamento.

Artículo 5. Al Director General de la Oficina Internacional le compete la direeción y administración de la Oficina, de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay o a la autoridad de alta inspección, y especialmente:

solicitará a las Administraciones Postales de los Países Miembros la presentación de candidatos, designando al que merezca la aprobación de la Oficina y, en su caso, de la Administración interesada;

Artículo 6. El Subdirector General es el subrogante legal del Director General, y lo reemplaza con sus mismas atribuciones.

CAPITULO II

Presupuesto y contabilidad.

Artículo 7. 1. El proyecto de presupuesto por programa deberá ser presentado de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento General de la Unión, conteniendo información detallada y ordenada por actividades. Todos los gastos previstos para el ejercicio a que se aplicará el mismo se presentarán en forma comparativa con los del ejercicio anterior.

Artículo 8. El ejercicio presupuestal abarcará el período correspondiente al lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9. 1. El presupuesto será fijado en francos oro,

Artículo 1O. En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto de presupuesto presentado por la Oficina, continuará rigiendo la autorizado en el presupuesto anterior.

Artículo 11. No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en el rubro que ha de soportar la erogación ni afectar los mismos recursos de ejercicios venideros. Cuando la naturaleza del gasto exija apartarse de la norma expresada, deberá recabarse previamenta la conformidad de la autoridad de alta inspección.

Artículo 12. 1. Los excedentes que se produjeren entre las sumas autorizadas en el presupuesto y los montos gastados o comprometidos por la Oficina Internacional en cada ejercicio financiero, quedarán a la orden de esta última. Se exceptúan de este régimen los créditos presupuestales no gastados ni comprometidos en el ejercicio, en aquellos rubros destinados a atender actividades que deban ejecutarse parcial o totalmente en ejercicios futuros.

presupuestales del ejercicio siguiente.

Artículo 13. Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos,

obras o suministros, se hará en todos los casos, mediante el

procedimiento de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes:

concurrencia de ningún proponente;

contratación directa. En el caso del inciso e) deberá solicitarse la colaboración de la Administración Postal del País donde el trabajo se realice.

1.500 francos oro.

Artículo 14. En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo menos tres cotizaciones, las cuales serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director General de la Oficina podrá resolver las adquisiciones sin necesidad de dichas tres cotizaciones.

Artículo 15. Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la Unión deberá hacerse en subasta o licitación pública, y previa tasación.

CAPITULO III

Disponibilidades.

Artículo 16. Si fuere necesario, el monto de los gastos del presupuesto aprobado, incluídas en el mismo las cantidades destinadas al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay por trimestres adelantados.

Artículo 17. La equivalencia del franco oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos de los anticipos que deba realizar el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, será fijada por trimestres y directamente por el Banco de la República Oriental del Uruguay, sin otro trámite o autorización ulterior. Tomará como base el contenido en oro del franco oro y el contenido en oro de una moneda oro preferentemente de un País Miembro de la Unión y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 18. La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del Director General y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina; del mismo modo operará en la cuenta abierta en la banca privada.

Artículo 19. Los giros, cheques, transferencias de fondos provenientes de los Países Miembros o cualquiera otra entrada de dinero a favor de la Oficina, deberán ser depositados a más tardar el próximo día hábil siguiente al de su recepción.

CAPITULO IV

Del control.

Artículo 2O. 1. El control que corresponde a la autoridad de alta inspección sobre el movimiento de fondos de la Oficina Internacional será de carácter formal y material.

Artículo 21. La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la autoridad de alta inspección.

Artículo 22. Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá:

Artículo 23. Una copia de la rendición de cuentas presentada a la autoridad de alta inspección será enviada por la Oficina Internacional a las Administraciones de los Países Miembros dentro de los tres meses desde el fin del año fiscal al cual se refieren las cuentas. Posteriormente se enviará la constancia de su aprobación, o, en su defecto, las observaciones que hubiere merecido.

CAPITULO V

Personal.

Artículo 24. Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías:

Artículo 25. 1. El Director General de la Oficina Internacional será nombrado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo de entre los candidatos ofrecidos por las Administraciones Postales de los Países Miembros y con arreglo al siguiente procedimiento:

Artículo 26. Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades dentro del horario oficial que señale el Director para el funcionamiento de la Oficina, conforme a la regla establecida en el artículo 32 de este Reglamento.

Artículo 27. 1. Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurran en delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la falta.

Artículo 28. 1. La destitución del Subdirector General y del Consejero se hará por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, a propuesta del Director General de la Oficina Internacional, la que irá acompañada de un sumario que la justifique.

Artículo 29. Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, después de haberse instruído un sumario y haberse dado vista del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.

Artículo 3O. El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los daños que cause.

Artículo 31. La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la Administración Pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales, sin derecho a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el Director General de la Oficina, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 32. 1. Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de sueldo por un plazo de treinta días naturales. La concesión de la vacación estará subordinada, en cuanto a la fecha, a las necesidades del servicio. Sin embargo, en la medida de lo posible, deberá tenerse en cuenta la preferencia del interesado.

Artículo 33. 1. Los sueldos de los empleados permanentes de la Oficina se fijan en francos oro, conforme a las escalas y grados que figuran en el cuadro anexo a este artículo.

Categoría superior:

-Director General;

-Subdirector General;

-Consejero.

Categoría profesional:

-Contador;

-Oficial;

-Traductor.

Categoría de servicios generales:

-Auxiliar;

-Portero-Ordenanza.

CUADRO ANEXO AL PARRAFO I DEL ARTICULO 33 CUADRO ANEXO AL PARRAFO I DEL ARTICULO 33 CUADRO ANEXO AL PARRAFO I DEL ARTICULO 33
Empleados permanentes Sueldos Mensuales en Francos Oro Sueldos Mensuales en Francos Oro
Categoría superior: Columna I Columna II
-Director General 2.900 480
-Subdirector General 2.465 2.958
-Consejero 2.175 2.610
Categoría profesional: Categoría profesional: Categoría profesional:
-Contador 1.305 1.566
-Oficiales 1.305 1.566
-Traductores 1.305 1.566
Categoría de Servicios Generales: Categoría de Servicios Generales: Categoría de Servicios Generales:
-Auxiliares 870 1.044
-Portero Ordenanza 653 748

Los sueldos fijados en la columna lI serán actualizados en el mismo porcentaje que fije la Unión Postal Universal para el Director General de su Oficina Internacional. El Consejo Consultivo resolverá dichas actuaciones.

Artículo 34. En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de la familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su país de origen, en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado, la familia gozará de los mismos derechos. Asimismo la Unión se hará cargo de los gastos de

repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de instalación no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses, a contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.

Artículo 35. 1. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de la Oficina será establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección Nacional de Correos.

CAPITULO VI

Bonificaciones.

Artículo 36. Los empleados de la Oficina tendrán derecho a una asignación por cada hijo menor de diez y ocho años o incapacitado física o mentalmente a su cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 192 francos oro por hijo y por año.

Artículo 37. Los empleados de la Oficina que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes de sueldo por año.

Artículo 38. 1. El personal de la Oficina tendrá derecho a una gratificación, que se pagará al final de cada año, y que equivaldrá al importe de un mes de sueldo o al promedio de jornales mensuales percibidos en ese año.

Artículo 39. El personal de la Oficina, el cónvuge y los hijos menores o incapacitados a su cargo, tendrán derecho a asistencia médica, la que se contratará con una institución especializada, preferentemente de carácter mutual.

Artículo 4O. El Director General de la Oficina percibirá una suma anual equivalente a un sueldo mensual pagadero por duodécimos, por concepto de gastos de representación.

Artículo 41. Los sueldos, las bonificaciones del personal de la Oficina de que trata el presente título, y las jubilaciones, pensiones, subsidios y demás beneficios, pagados por el Fondo de Reserva, estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse.

P A R T E S E G U N D A

PASIVIDADES

CAPITULO VII

Jubilaciones.

Artículo 42. 1. El personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España adquiere el derecho a jubilación después de diez años de servicio y por las siguientes causales:

Artículo 43. Los funcionarios no uruguavos que en el momento de ingresar en la Oficina Internacional estuvieran domiciliados fuera del Uruguay -ya sea permanentes o provisorios- tendrán derecho a optar entre el régimen previsto en el artículo 42 y el régimen siguiente: el funcionario al cesar el cargo -o sus causahabientes en caso de fallecimiento- tendrán derecho a percibir por una sola vez una suma que estará compuesta por todos los aportes que hubieran ingresado al Fondo por concepto de ese funcionario, incluídos los correspondientes al beneficio de retiro, más los intereses capitalizados a la tasa del 5% anual más un suplemento del 1% de la suma anterior por cada año de servicio.

Artículo 44. Si la imposibilidad a que se refiere el inciso b) del artículo 43 se produjera antes de los 1O años de servicios, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.

Artículo 45. 1. Los funcionarios de la Oficina Internacional, de cualquier nacionalidad, que tengan servicios anteriores amparados por distintas cajas, aun de otros países, tendrán opción a continuar afiliados a las mismas, o a renunciar a su afiliación a aquellas cajas y a los beneficios consiguientes traspasando esos : servicios a la Caja de la Oficina Internacional.

Artículo 46. Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por la Caja de la Oficina Internaciona,l con sueldos percibidos en actividades amparadas en otras Cajas o con jubiiaciones o pensiones servidas por otras Cajas.

Artículo 47. El tiempo de licencia sin sueldo no se computará a los efectos jubilatorios.

Artículo 48. La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe, y la pensión desde que se produzca el fallecimiento del causante o la declaración judicial de ausencia.

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