“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Apruébanse las Actas definitivas de la Unión Postal Universal firmadas en Tokio el 14 de noviembre de 1969 que a la letra dice:
CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
1 Preámbulo.
Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y económico,
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.
CAPITULOI. DISPOSICIONES ORGANICAS
Generalidades.
Artículo 1.Extensión y objeto de la Unión.
-
- Los países que adopten la presente Constitución formarán, con la denominación de la Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión.
-
- La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional.
-
- La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus países miembros.
Artículo 2.Miembros de la Unión.
Son países miembros de la Unión:
- a) Los países que posean la calidad de miembro a la fecha de entrada en vigencia de la presente Constitución;
- b) Los países que alcancen la calidad de miembro de conformidad con el artículo 11.
Artículo 3.Jurisdicción de la Unión.
La Unión tiene bajo su jurisdicción:
- a) Los territorios de los países miembros;
- b) Las oficinas de correos establecidas por los países miembros en los territorios no comprendidos en la Unión.
- c) Los territorios que, sin ser miembros de la Unión, estén comprendidos en éste, porque dependen desde el punto de vista postal, de países miembros.
Artículo 4.Relaciones excepcionales.
Las administraciones postales que sirvan territorios no comprendidos en la Unión estarán obligadas a actuar como intermediarios de las demás administraciones. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.
Artículo 5.Sede de la Unión.
La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en Berna.
Artículo 6.Idioma oficial de la Unión.
El idioma oficial de la Unión es el francés.
Artículo 7.Moneda tipo.
El franco tomado como unidad monetaria de las Actas de la Unión es el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gr. y ley de 0.900.
Artículo 8.Uniones restringidas. - Acuerdos especiales.
-
- Los países miembros, o sus administraciones postales, cuando la legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, a condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los países miembros interesados.
-
- Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los congresos, conferencidas y reuniones de la Unión, al Consejo Ejecutivo, así como al Consejo Consultivo de Estudios Postales.
-
- La Unión podrá enviar observadores a los congresos, conferencias y reuniones de las uniones restringidas.
Artículo 9.Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas.
Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 10.Relaciones con las Organizaciones Internacionales.
Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexas.
CAPITULOII. ADHESION O ADMISION EN LA UNION.- RETIRO DE LA UNION
Artículo 11.Adhesión o admisión en la Unión. - Procedimiento.
-
- Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.
-
- Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de país miembro de la Unión.
-
- La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Este se tramitará por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza que, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los países miembros sobre la solicitud de admisión.
-
- El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de país miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los países miembros de la Unión. los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.
-
- La adhesión o la admisión en calidad de miembros será notificada por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Gobiernos de los países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.
Artículo 12.Retiro de la Unión. - Procedimiento.
-
- Cada país miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste, a los Gobiernos de los países miembros.
-
- El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Gobierno de la Confederación Suiza reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.
CAPITULOIII. ORGANIZACIONES DE LA UNION
Artículo 13.Organos de la Unión.
-
- Los órganos de la Unión son: El Congreso, las Conferencias administrativas, el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales, las Comisiones especiales y la Oficina Internacional.
-
- Los órganos permanentes de la Unión son: El Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
Artículo 14.Congresos.
-
- El Congreso es el órgano de la Unión.
-
- El Congreso está compuesto por los representantes de los países miembros.
Artículo 15.Congresos extraordinarios.
Podrá celebrarse un congreso extraordinario a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los países miembros de la Unión.
Artículo 16.Conferencias administrativas.
Podrán celebrarse conferencias que tendrán a su cargo el examen de cuestiones de carácter administrativo, a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de las administraciones postales de los países miembros.
Artículo 17.Consejo Ejecutivo.
-
- Entre dos congresos, el Consejo Ejecutivo (CE) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.
-
- Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.
Artículo 18.Consejo Consultivo de Estudios Postales.
El Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) deberá efectuar estudios y emitir opinión cuestiones técnicas, de explotación y económicas que interesen al servicio postal.
Artículo 19.Comisiones Especiales.
Un Congreso o una Conferencia Administrativa podrá encomendar a comisiones especiales el estudio de una o varias cuestiones determinadas.
Artículo 20.Oficina Internacional.
Una oficina central, que funcione en la sede de la Unión con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocado bajo la alta vigilancia del Gobierno de la Confederación Suiza, sirve de órgano de enlace, información y consulta a las administraciones postales.
CAPITULOIV. FINANZAS DE LA UNION
Artículo 21.Gastos de la Unión. - Contribuciones de los países miembros.
-
- Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:
- a) Anualmente los gastos de la Unión;
- b) Los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.
-
- Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativos a los mismos.
-
- Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los países miembros de la Unión. Con este fin, cada país miembro será clasificado por el Congreso en una de las categorías de contribución, cuyo número es determinado por el reglamento general.
-
- En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo II el Gobierno de la Confederación Suiza determinará de común acuerdo con el Gobierno del país interesado y desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste deba ser incluido.
CAPITULOI. ACTAS DE LA UNION
Artículo 22.Actas de la Unión.
-
- La Constitución es el acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.
-
- El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los países miembros.
-
- El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los países miembros.
-
- Los Acuerdos de la Unión y sus reglamentos de Ejecución regulan los servicios que no sean los de correspondencia, entre los países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.
-
- Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán determinados por las Administraciones postales de los países miembros interesados.
-
- Los Protocolos finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5, contienen las reservas a esas Actas.
Artículo 23.Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un país miembro.
-
- Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.
-
- La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al Gobierno:
- a) Del país sede del congreso, si se formula al firmar el Acta o las Actas de que se trata;
- b) De la Confederación Suiza, en todos los otros casos.
-
- Cualquier país miembro podrá en cualquier momento, dirigir al Gobierno de la Confederación Suiza una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Gobierno de la Confederación Suiza.
-
- Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los países miembros por el Gobierno del país que las hubiere recibido.
-
- Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentran a cargo de un país miembro.
CAPITULOII. ACEPTACION Y DENUNCIA DE LAS ACTAS DE LA UNION
Artículo 24.Legislaciones nacionales.
Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de los países miembros en todo aquello que no se halle expresamente determinado por estas Actas.
Artículo 25.Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
-
- La firma de las Actas de la Unión por los Plenipotenciarios se efectuará a la terminación del Congreso.
-
- Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.
-
- La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
-
- En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.
Artículo 26.Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán en el más breve plazo ante el Gobierno de la Confederación Suiza que notificará dichos depósitos a los países miembros.
Artículo 27.Adhesión a los Acuerdos.
-
- Los países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a uno o a varios de los Acuerdos determinados en el artículo 22, párrafo 4.
-
- La adhesión de los países miembros a los Acuerdos se notificará conforme al artículo 11, párrafo 3.
Artículo 28.Denuncia de un Acuerdo.
Cada país miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en uno o varios de los Acuerdos según las condiciones estipuladas en el artículo 12.
CAPITULOIII. MODIFICACION DE LAS ACTAS DE LA UNION
Artículo 29.Presentación de proposiciones.
-
- La administración postal de un país miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las cuales sea parte su país.
-
- Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.
Artículo 30.Modificación de la Constitución.
-
- Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los países miembros de la Unión.
-
- Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso. Serán ratificadas lo antes posible por los países miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 26.
Artículo 31.Modificación del Convenio, del Reglamento General y de los Acuerdos.
-
- El Convenio, el Reglamento General y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que les conciernen.
-
- Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.
CAPITULOIV. ARREGLO DE LITIGIOS
Artículo 32.Arbitrajes.
En caso de litigio entre dos o varias Administraciones postales de los países miembros respecto a la interpretación de las Actas de la Unión o de la Responsabilidad resultante para una administración postal de la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por juicio arbitral.
TITULOIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33.Entrada en vigor y duración de la Constitución.
La presente Constitución comenzará a regir el 1o. de enero de 1966 y permanecerá en vigor durante tiempo determinado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman la presente Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Viena el 10 de julio de 1964.
PROTOCOLO FINAL DE LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Al procederse a la firma de la Constitución de la Unión Postal Universal, celebrada en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente :
Artículo único.Adhesión a la Constitución.
Los países miembros de la Unión que no hubieren firmado la Constitución podrán adherir a la misma en cualquier momento. El instrumento de adhesión será dirigido por vía diplomática al Gobierno del país sede de la Unión, y por este último, a los Gobiernos de los países miembros de la Unión.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el propio texto de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en viena, el 10 de julio de 1964.
ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS Y LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Preámbulo.
Vistas las obligaciones que incumben a la Organización de las Naciones Unidas, según el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal convienen en lo siguiente:
Artículo I.
La Organización de las Naciones Unidas reconoce a la Unión Postal Universal (designada a continuación con el nombre de la "Unión") como siendo la institución especializada encargada de tomar todas las medidas conforme a su acta constitutiva para alcanzar los fines que se han fijado en esta Acta.
Artículo II.Representación recíproca.
-
- Representantes de la Organización de las Naciones Unidas serán invitados a asistir a los Congresos, Conferencias Administrativas y Comisiones de la Unión y a participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de estas reuniones.
-
- Representantes de la Unión serán invitados a asistir a las reuniones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (designado a continuación bajo el nombre de "el Consejo"), de sus comisiones o comités y a participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de estos órganos cuando sean tratadas cuestiones inscritas en el orden del día en las cuales la Unión estuviere interesada.
-
- Representantes de la Unión serán invitados a asistir, a título consultivo, a las reuniones de la Asamblea General durante las cuales hayan de ser discutidas cuestiones de competencia de la Unión y a participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las comisiones principales de la Asamblea General que traten de cuestiones en que la Unión esté interesada.
-
- La Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas efectuará la distribución de todas las comisiones escritas presentadas por la Unión a los miembros de la Asamblea General, del Consejo y de sus órganos, asi como del Consejo de tutela, según el caso. De igual forma, las comunicaciones escritas presentadas por la Organización de las Naciones Unidas serán distribuidas por la Unión a sus miembros.
Artículo III.Inscripción de asuntos en el orden del día.
Bajo reserva de las consultas previas que puedan ser necesarias, la Unión incluirá en el orden del día de sus Congresos, Conferencias administrativas o Comisiones, o, dado el caso, someterá a sus miembros, según el procedimiento previsto por el Convenio Postal Universal, las cuestiones que le sean planteadas por la Organización de las Naciones Unidas. Recíprocamente, el Consejo, sus Comisiones y Comités, así como el Consejo de tutela, incluirán en su orden del día las cuestiones que le sean sometidas por la Unión.
Artículo IV.Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.
-
- La Unión adoptará todas las medidas necesarias para someter, tan pronto como sea posible y para todos los fines útiles, a sus Congresos, Conferencias administrtivas y Comisiones o a sus miembros, según el procedimiento previsto por el Convenio Postal Universal, cualquier recomendación oficial que, la Organización de las Naciones Unidas pudiera dirigirle. Estas recomendaciones serán dirigidas a la Unión y no directamente a sus miembros.
-
- La Unión efectuará intercambios de opinión con la Organización de las Naciones Unidas, a petición de ésta, en relación con dichas recomendaciones, e informará, en tiempo oportuno, a la Organización, sobre el curso dado por la Unión o por sus miembros tales recomendaciones o sobre cualquier otro resultado que sea consecuencia de la toma en consideración de estas recomendaciones.
-
- La Unión cooperará en cualquier medida necesaria para asegurar la coordinación efectiva de las actividades de las instituciones especializadas y de la Organización de las Naciones Unidas. En particular colaborará con todo organismo que el Consejo pueda crear, con el fin de favorecer esta coordinación y para suministrar las informaciones necesarias para el cumplimiento de esta labor.
Artículo V.Intercambio de informaciones y documentos.
-
- Bajo reserva de las medidas necesarias para salvaguardar el carácter confidencial de ciertos documentos, se efectuará el más completo y rápido intercambio de informaciones y documentos entre la Organización de las Naciones Unidas y la Unión.
-
- Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del párrafo anterior:
- a) La Unión suministrará a la Organización de las Naciones Unidas una memoria anual;
- b) La Unión atenderá, en la medida de lo posible, cualquier petición de informes especiales, estudios o informaciones que la Organización de las Naciones Unidas pueda dirigirle, bajo reserva de las disposiciones del artículo II del presente Acuerdo;
- c) La Unión dará opiniones escritas sobre cuestiones de su competencia que pudieren serle pedidas por el Consejo de tutela;
- d) El Secretario General de la Organizsción de las Naciones Unidas tendrá, con el Director de la Oficina Internacional de la Unión, a petición de éste, intercambio de opiniones susceptibles de suministrar a la Unión informaciones que presenten para ella un particular interés.
Artículo VI.Apoyo a la Organización de las Naciones Unidas.
-
- La Unión conviene en cooperar con la Organización de las Naciones Unidas, sus organismos principales y subsidiarios, y en prestarles su concurso en la medida compatible con las disposiciones del Convenio Postal Universal.
-
- En lo que concierne a los miembros de la Organización de las Naciones Unidas, la Unión reconoce que, de conformidad con las disposiciones del artículo 103 de la Carta, ninguna disposición del Convenio Postal Universal o de sus Acuerdos conexos podrá ser invocada para obstaculizar o limitar en forma alguna la observancia, por parte de un Estado, de sus obligaciones para con la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo VII.Acuerdos relativos al personal.
La Organización de las Naciones Unidas y la Unión cooperarán en la medida necesaria para asegurar la mayor uniformidad posible en las condiciones de empleo de personal y evitar la competencia en su reclutamiento.
Artículo VIII.Servicios estadísticos.
-
- La Organización de las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar a fin de asegurar la mayor eficacia y el uso más extenso de las informaciones y datos estadísticos.
-
- La Unión reconoce que la Organización de las Naciones Unidas constituye el organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, unificar y mejorar las estadísticas que respondan a los fines generales de las organizaciones internacionales.
-
- La Organización de las Naciones Unidas reconoce que la Unión es el organismo calificado para recoger, analizar, publicar, unificar y mejorar las estadísticas que dependan de su propio dominio, sin perjuicio del interés que la Organización de las Naciones Unidas pueda tener en estas estadísticas, en tanto ellas son esenciales para la realización de su propia finalidad y del desarrollo de las estadísticas a través del mundo.
Artículo IX.Servicios administrativos y técnicos.
-
- La Organización de las Naciones Unidas y la Unión reconocen que, con el fin de emplear lo mejor posible su personal y sus recursos, es de desear que se evite la creación de servicios que se hagan competencia o constituyan una duplicación .
-
- La Organización de las Naciones Unidas y la Unión tomarán todas las disposiciones que sean útiles para el registro y depósito de los documentos oficiales.
Artículo X.Disposiciones presupuestarias.
El presupuesto anual de la Unión será comunicado a la Organización de las Naciones Unidas, y la Asamblea General tendrá la facultad de hacer recomendaciones, a este respecto, al Congreso de la Unión.
Artículo XI.Financiación de gastos por servicios especiales.
Si la Unión tuviere que hacer frente a gastos extraordinarios importantes como consecuencia de informes especiales, estudios o informaciones solicitadas por la Organización de las Naciones Unidas en virtud del artículo 5 o de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se efectuaría un intercambio de opiniones para determinar la forma más equitativa de cubrir estos gastos.
Artículo XII.Acuerdo entre instituciones.
La Unión informará al Consejo sobre la naturaleza y alcance de cualquier acuerdo que concierte con otra institución especializada o con cualquier otra organización intergubernamental; además informará al Consejo sobre la preparación de tales acuerdos.
Artículo XIII.nlace.
-
- Al convenir las disposiciones anteriores, la Organización de las Naciones Unidas y la Unión expresan la esperanza de que contribuirán a asegurar una relación eficaz entre las dos Organizaciones. Ellas afirman su intención de adoptar de común acuerdo las medidas que sean necesarias a este efecto.
-
- Las disposiciones relativas a las relaciones previstas en el presente Acuerdo se aplicarán, en la medida deseable, a las de la Unión con la Organización de las Naciones Unidas, incluidos sus servicios anexos y regionales.
Artículo XIV.Ejecución del acuerdo.
El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y el Presidente de la Comisión Ejecutiva y de Enlace de la Unión podrán concertar todos los Acuerdos complementarios para la aplicación del presente Acuerdo que puedan parecer deseables a la luz de la experiencia de las dos Organizaciones.
Artículo XV.Entrada en vigor.
El presente Acuerdo es anexo del Convenio Postal Universal concluído en París en 1947. Entrará en vigor después de su aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas y no antes que dicho Convenio.
Artículo XVI.Revisión.
Después de un previo aviso de seis meses dado por una de las partes a la otra, el presente Acuerdo podrá ser revisado, por vía de acuerdo, entre la Organización de las Naciones Unidas y la Unión.
París, 4 de julio de 1947.
Firmado:J. J. Le Mouel,
Presidente del XII Congreso de la Unión Postal Universal.
Firmado:Jan Papanek,
Presidente interino del Comité del Consejo Económico y Social, encargado de las negociaciones con las instituciones especializadas.
ACUERDO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS Y LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Considerando, que, por la Resolución 136 (VI), adoptada el 25 de febrero de 1948 por el Consejo Económico y Social, se ruega al Secretario General de las Naciones Unidas que concierte, con cualquier institución especializada que lo solicite, un acuerdo suplementario que haga extensivos a los funcionarios de esta institución los beneficios de las disposiciones del artículo 7o del Convenio sobre los privilegios e inmunidades de la Organización de las Naciones unidas, y que someta todo Acuerdo suplementario de este género a la Asamblea General para su aprobación; y
Considerando que la Unión Postal Universal desea concertar un Acuerdo suplementario de esta naturaleza que complete el Acuerdo concluido, conforme al artículo 63 de la Carta entre la Organización de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal;
Se conviene, por los presentes, lo que sigue:
Artículo 1. Se agregará la cláusula siguiente como artículo suplementario al Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal:
"Los funcionarios de la Unión Postal Universal tendrán el derecho de utilizar los salvoconductos de las Naciones Unidas, conforme a los Acuerdos especiales negociados por aplicación del artículo XIV".
Artículo 2. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez haya sido aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal.
Por la Unión Postal Universal:
Firmado en París, el 13 de julio de 1949.
Firmado:J. J. Le Mouel,
Presidente de la Comisión Ejecutiva y de Enlace de la Unión Postal Universal.
Por la Organización de las Naciones Unidas:
Firmado en Lake Success, Nueva York, el 27 de julio de 1949.
Firmado,Byron Price,
Secretario General Interino.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Tokio, visto el artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 1O de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
ARTICULO I
(Artículo 8 modificado).
Uniones restringidas. - Acuerdos especiales.
-
- Los países miembros, o sus Administraciones Postales cuando la legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas, y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, a condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público, que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los países miembros interesados.
-
- Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo Ejecutivo, así como al Consejo Consultivo de estudios postales.
-
- La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.
ARTICULO II
(Artículo 11 modificado).
Adhesión o admisión en la Unión. - Procedimiento.
-
- Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.
-
- Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de país miembro de la Unión.
-
- La adhesión a la solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta se transmitirá por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza que, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los países miembros sobre la solicitud de admisión.
-
- El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de país miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los países miembros de la Unión. Los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.
-
- La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Gobiernos de los países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.
ARTICULO III
(Artículo 13 modificado).
Organos de la Unión.
-
- Los órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias Administrativas, el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales, las Comisiones especiales y la Oficina Internacional.
-
- Los órganos permanentes de la Unión son: el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
ARTICULO IV
(Artículo 18 modificado).
Consejo Consultivo de Estudios Postales.
El Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) deberá efectuar estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, de explotación y económicas que interesen al servicio postal.
ARTICULO V
(Artículo 21 modificado).
Gastos de la Unión. - Contribuciones de los países miembros.
-
- Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:
- a) Anualmente los gastos de la Unión;
- b) Los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.
-
- Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de los gastos, previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.
-
- Los gastos de la Unión incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los países miembros de la Unión. Con este fin cada país miembro será clasificado por el Congreso en una de las categorías de contribución cuyo número es determinado por el Reglamento General.
-
- En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado y desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste deba ser incluido.
ARTICULO VI
(Artículo 26 modificado).
Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, de aprobación de las demás Actas de la Unión, ,se depositarán en el más breve plazo ante el Gobierno de la Confederación Suiza que notificará dichos depósitos a los países miembros.
ARTICULO VII
Adhesión al Protocolo adicional y a las otras Actas de la Unión.
-
- Los países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
-
- Los países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.
-
- Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2, se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno del país sede, el cual notificará ese depósito a los países miembros.
ARTICULO VIII
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo adicional comenzará a regir el 1o de julio de 1967, con excepción del artículo V que entrará en vigor el 1o de enero de 1971, y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el texto mismo de la constitución y firman un ejemplar oue quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio, 1969, páginas 3 a 31).
REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Reglamento General, de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de dicha Constitución y el funcionamiento de la Unión.
CAPITULOI. Funcionamiento de los Organos de la Unión.
Artículo 101.Organización y reunión de los Congresos, Congresos Extraordinarios, Conferencias Administrativas y Comisiones Especiales.
-
- Los representantes de los países miembros se reunirán en Congreso a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor de las Actas del Congreso precedente.
-
- Cada país miembro se hará representar en el Congreso por uno o varios plenipotenclarios, provistos por su Gobierno, de los poderes necesarios. Podrá si fuere necesario, hacerse representar por la delegación de otro país miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no podrá representar más que a un solo país miembro además del suyo.
-
- En las deliberaciones cada país miembro dispondrá de un voto.
-
- En principio, cada Congreso designará el país en el cual deba realizarse el Congreso siguiente. Si esta designación resultare ser inaplicable o inoperante, corresponderá al Consejo Ejecutivo designar el país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país.
-
- Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del Congreso. En principio, un año antes de esta fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al Gobierno de cada país miembro. Esta invitación podrá ser dirigida directamente, o por intermedio de otro Gobierno, por mediación del Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno invitante también se encargará de notificar a todos Ios Gobiernos de los países miembros de las resoluciones adoptadas por el Congreso.
-
- Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un Gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo Ejecutivo y previo acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno invitante.
-
- Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los países miembros que hubieren tomado la iniciativa del Congreso extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese Congreso.
-
- Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 6 a los Congresos extraordinarios.
-
- Previo acuerdo con la Oficina Internacional, las Administraciones postales que hubieren tomado la iniciativa de una Conferencia administrativa fijarán el lugar de reunión de la misma. Las convocatorias serán transmitidas por la Administración Postal del país sede de la Conferencia.
-
- Las Comisiones especiales serán convocadas por la Oficina Internacional previo acuerdo, dado el caso, con la Administración Postal del país miembro donde deban reunirse esas comisiones especiales.
Artículo 102.Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo Ejecutivo.
-
- El Consejo Ejecutivo está compuesto por treinta y un miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.
-
- Los miembros del Consejo Ejecutivo serán designados por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros; ningún país miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres Congresos.
-
- El representante de cada uno de los miembros del Consejo Ejecutivo será designado por la Administración Postal de su país. Este representante deberá ser un funcionario calificado de la Administración Postal.
-
- Las funciones de miembro del Consejo Ejecutivo son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión.
-
- El Consejo Ejecutivo coordina y supervisa todas las actividades de la Unión, con las siguientes atribuciones:
- a) Mantener los contactos más estrechos con las Administraciones Postales de los países miembros con el objeto de perfeccionar el servicio postal internacional;
- b) Favorecer, supervisar y coordinar las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional;
- c) Estudiar los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen al servicio postal internacional y comunicar el resultado de esos estudios a las Administraciones Postales;
- d) Designar el país sede del próximo Congreso, en el caso previsto en el artículo 101, párrafo 4;
- e) Someter a examen del Consejo Consultivo de Estudios Postales, los temas de estudio conforme al artículo 104, párrafo 8, letra f);
- f) Examinar la memoria anual formulada por el Consejo Consultivo de Estudios Postales y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último;
- g) Ponerse en contacto con la Organización de las Naciones Unidas, los Consejos y las Comisiones de esta organización, así como con las instituciones especializadas y otros organismos internacionales para los estudios y la preparación de los informes a someter a la aprobación de las Administraciones Postales de los países miembros. Enviar, dado el caso, representantes de la Unión para participar en nombre de ésta en las sesiones de esos organismos internacionales. Designar, con antelación suficiente, las organizaciones internacionales intergubernamentales que deban ser invitadas a hacerse representar en un Congreso y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias;
- h) Formular, si correspondiere, proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea de las Administraciones Postales de los países miembros según el artículo 31, párrafo 1, de la Constitución, y 119 del presente Reglamento, o del Congreso cuando esas proposiciones se refieran a los estudios confiados por el Congreso al Consejo Ejecutivo o deriven de las actividades del Consejo Ejecutivo mismo definidas por el presente artículo;
- i) Examinar, a petición de la Administración Postal de un país miembro, las proposiciones que esta Administración transmita a la Oficina Internacional según el artículo 118, preparar los comentarios y confiar a la Oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposicion antes de someterla a la aprobación de las Administraciones Postales de los países miembros;
- j) En el marco del Reglamento General:
-
- Efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional y nombrar, dado el caso, a propuesta del Gobierno de la Confederación Suiza, su Director General;
-
- Examinar el presupuesto anual de la Unión;
-
- Aprobar, a propuesta del Director General de la Oficina Internacional, los nombramientos del personal superior y de los funcionarios de 1a, 2a y 3a categorías de sueldo, previo examen de los títulos de competencia profesional de los candidatos presentados por las Administraciones Postales de los países miembros de los que son nacionales, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de idiomas y demás consideraciones pertinentes, respetando al mismo tiempo el régimen interno de promociones de la Oficina;
-
- Aprobar la memoria anual formulada por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y formular, si correspondiere, comentarios al respecto;
-
- Recomendar a la autoridad de vigilancia, cuando las circunstancias lo exijan, la autorización para sobrepasar el límite de los gastos ordinarios;
-
- Para nombrar el Director General y aprobar los nombramientos del personal superior, el Consejo Ejecutivo tendrá en cuenta que, en principio, las personas que ocupen esos puestos deberán ser nacionales de los diferentes países miembros de la Unión;
-
- En su primer reunión que será convocada por el Presidente del último Congreso, el Consejo Ejecutivo elegirá entre sus miembros, un Presidente y cuatro Vicepresidentes y redactará su Reglamento Interno. El Director General de la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Secretario General del Consejo Ejecutivo y tomará parte en los debates sin derecho a voto;
-
- Convocado por su Presidente, el Consejo Ejecutivo se reunirá en principio una vez por año, en la sede de la Unión. La Secretaría del Consejo Ejecutivo estará a cargo de la Oficina Internacional. Esta última preparará los trabajos del Consejo Ejecutivo y transmitirá todos los documentos publicados antes de cada reunión a las Administraciones Postales de los miembros del Consejo Ejecutivo, a las Uniones restringidas, así como a las demás Administraciones Postales de los países miembros que lo soliciten;
-
- El representante de cada uno de los miembros del Consejo Ejecutivo que participe en las reuniones de este órgano, con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, tendrá derecho al reintegro del precio de un pasaje de ida y vuelta en primera clase, por vía aérea, marítima o terrestre;
-
- La Administración Postal del país donde se reúna el Consejo Ejecutivo, será invitada a participar en las reuniones en calidad de observador, cuando ese país no fuere miembro del Consejo Ejecutivo;
-
- El Consejo Ejecutivo podrá invitar a sus reuniones, sin derecho a voto, a cualquier organismo internacional o cualquier persona calificada que deseare asociar a sus trabajos. Podrá igualmente invitar en las mismas condiciones a una o varias Administraciones Postales de los países miembros interesadas en los puntos que figuren en su orden del día.
Artículo 103.Documentación sobre las actividades del Consejo Ejecutivo.
-
- El Consejo Ejecutivo remitirá a las Administraciones Postales de los países miembros de la Unión y a las Uniones restringidas, para su conocimiento, después de cada reunión:
- a) Un informe analítico;
- b) Los "documentos del Consejo Ejecutivo" que contienen los informes, las deliberaciones, el informe analítico, así como las resoluciones y decisiones.
-
- El Consejo Ejecutivo presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las Administraciones Postales, dos meses antes por lo menos, de la apertura del Congreso.
Artículo 104.Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo Consultivo de Estudios Postales.
-
- El Consejo Consultivo de Estudios Postales está compuesto por treinta miembros elegidos por el Congreso. La duración del mandato del Consejo Consultivo corresponderá al intervalo entre dos Congresos.
-
- El representante de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo será designado por la Administración Postal de su país. Deberá ser un funcionario calificado de la misma.
-
- Los gastos de funcionamiento del Consejo Consultivo, correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de las Administraciones que participen en el Consejo correrán por cuenta de éstas.
-
- En su primera reunión, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo Consultivo elegirá entre sus miembros un Presidente y los Vicepresidentes. El Director General de la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Secretario General del Consejo Consultivo y participará en los debates sin tener derecho a voto. Igualmente podrá hacerse representar.
-
- El Consejo Consultivo redactará su Reglamento Interno.
-
- El Consejo Consultivo se reunirá, en principio, todos los años en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de la reunión serán fijados por su Presidente, previo acuerdo con el Presidente del Consejo Ejecutivo y el Director General de la Oficina Internacional.
-
- El Presidente y los Vicepresidentes del Consejo Consultivo formarán el Comité Director. Este comité preparara y dirigirá los trabajos de cada reunión del Consejo Consultivo y se encargará de todas las tareas que éste último resuelva confiarle.
-
- Las atribuciones del Consejo Consultivo serán las siguientes:
- a) Organizar el estudio de los problemas técnicos, de explotación, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para las Administraciones Postales de todos los países miembros de la Unión y formular informaciones y opiniones al respecto;
- b) Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los países nuevos y en vías de desarrollo;
- c) Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y progresos realizados por ciertos países, en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a los servicios postales;
- d) Estudiar la situación actual y las necesidades de los servicios postales en los países nuevos y en vías de desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar los servicios postales en estos países;
- e) Previo acuerdo con el Consejo Ejecutivo, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los países miembros de la Unión, especialmente con los países nuevos y en vías de desarrollo;
- f) Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo Consultivo, por el Consejo Ejecutivo o por cualquier otra Administración de un país miembro.
-
- Los miembros del Consejo Consultivo participarán efectivamente en sus actividades. Los países miembros que pertenezcan al Consejo Consultivo podrán, a petición de los mismos, colaborar en los estudios emprendidos.
-
- El Consejo Consultivo, si correspondiere, formulará proposiciones para el Congreso, que emanen directamente de sus actividades definidas en el presente artículo. Previo acuerdo con el Consejo Ejecutivo, el propio Consejo Consultivo presentará esas proposiciones, cuando se trate de cuestiones de su competencia.
-
- El Consejo Consultivo establecerá durante su reunión que preceda al Congreso, el proyecto de programa de trabajo del próximo Consejo para ser sometido al Congreso, teniendo en cuenta las peticiones de los países miembros de la Unión, así como del Consejo Ejecutivo.
-
- El Consejo Consultivo podrá invitar a sus reuniones sin derecho a voto:
- a) A cualquier organismo internacional o cualquier otra persona calificada que deseare asociar a sus trabajos:
- b) A las Administraciones Postales de países miembros que no pertenezcan al Consejo Consultivo.
-
- La Secretaría del Consejo Consultivo estará a cargo de la Oficina Internacional. Esta última preparará conforme a las instrucciones del Comité Director, los trabajos del Consejo Consultivo, y enviará todos los documentos publicados antes de cada reunión a ]as Administraciones de los miembros del Consejo Consultivo o a las Administraciones Postales de los países que, sin ser miembros del Consejo Consultivo, colaboren en los estudios emprendidos, así como a las Uniones restringidas y a las administraciones de los países miembros que lo solicitaren.
Artículo 105.Documentación sobre las actividades del Consejo Consultivo de Estudios Postales.
-
- El Consejo Consultivo de Estudios Postales dirigirá a las Administraciones Postales de los países miembros y a las Uniones restringidas, para información, después de cada reunión:
- a) Un informe analítico;
- b) Los "documentos del Consejo Consultivo de Estudios Postales", que contienen los informes, las deliberaciones y el informe analítico.
-
- El Consejo Consultivo formulará, destinado al Consejo Ejecutivo, un informe anual sobre sus actividades.
-
- El Consejo Consultivo formulará, destinado al Congreso, un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las Administraciones Postales de los países miembros, por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.
Artículo 106.Reglamento interno de los Congresos, de las Conferencias Administrativas y de las Comisiones Especiales.
-
- Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el Congreso aplicará el Reglamento Interno de los Congresos que está anexado al presente Reglamento General.
-
- Cada Congreso podrá completar o modificar este Reglamento en las condiciones fijadas en el propio Reglamento Interno.
-
- Cada Conferencia Administrativa y cada Comisión Especial aprobará su Reglamento Interno. Hasta tanto adopte ese Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento Interno de los Congresos, anexo al presente Reglamento General, en lo que se relacione con las deliberaciones.
Artículo 107. Idiomas utilizados para la publicación de los documentos, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.
-
- Los documentos de la Unión serán suministrados en cualquier idioma por intermedio de la Oficina Internacional o por los centros regionales en colaboración con la Oficina Internacional, a petición de un país miembro o de un grupo de países miembros.
-
- Los documentos reproducidos por intermedio de la Oficina Internacional serán distribuidos simultáneamente en los idiomas solicitados.
-
- Los gastos correspondientes a la publicación de los documentos por la Oficina Internacional o por su intermedio en cualquier idioma, incluyendo eventualmente los gastos de traducción, serán soportados por el país miembro o el grupo de países miembros que hubiere solicitado recibir los documentos de ese idioma.
-
- Los gastos que deban ser soportados por un grupo de países miembros se repartirán entre ellos proporcionalmente según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo linguístico según otra clave de reparto, siempre que los interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional, por intermedio del vocero del grupo.
-
- Los grupos linguísticos constituidos determinarán por sí mismos el reparto de las publicaciones y de los documentos traducidos.
-
- La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de idioma solicitado por un país miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.
-
- Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión admitirán los idiomas francés, inglés, español y ruso, mediante un sistema de interpretación con o sin equipo electrónico cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los países miembros interesados.
-
- Se autorizarán igualmente otros idiomas para las deliberaciones y reuniones indicadas en el párrafo 7.
-
- Las delegaciones que utilicen otros idiomas proveerán la interpretación simultánea en uno de los idiomas y por el sistema mencionado en el párrafo 7, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.
-
- Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los países miembros que utilicen el mismo idioma, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento de equipo técnico correrán a cargo de la Unión.
-
- Las Administraciones Postales podrán convenir el idioma a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará el idioma francés.
CAPITULOII. Oficina Internacional
Artículo 108.Lista de países miembros.
La Oficina Internacional formulará y actualizará la lista de los países miembros de la Unión, indicando en ella la categoría de contribución de cada uno de ellos. Formulará igualmente y actualizará la lista de los Acuerdos y de los países miembros participantes.
Artículo 109.Funciones y poderes del Director General de la Oficina Internacional.
-
- Las funciones y poderes del Director General de la Oficina Internacional serán los que le asignan expresamente las Actas de la Unión y los inherentes a las tareas confiadas a la Oficina Internacional.
-
- El Director General preparará el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y lo someterá oportunamente al Consejo Ejecutivo para su examen. Comunicará el presupuesto a los países miembros de la Unión luego de su aprobación por la autoridad de vigilancia.
-
- El Director General dirigirá la Oficina Internacional.
-
- El Director General o su representante asistirá a las sesiones de los Congresos, de las Conferencias Administrativas y de las Comisiones Especiales y tomará parte en las deliberaciones sin derecho a voto.
Artículo 110.Preparación de los trabajos de los Congresos de las Conferencias Administrativas y de las Comisiones Especiales.
La Oficina Internacional preparará los trabajos de los Congresos de las Conferencias Administrativas y de las Comisiones Especiales. Procederá a la impresión y a la distribución de los documentos. Suministrará a las Administraciones de los países miembros los cuadernos necesarios para la clasificación de las proposiciones sometidas al Congreso.
Artículo 111.Informes. Opiniones. Peticiones de interpretación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas.
-
- La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo Ejecutivo, del Consejo Consultivo de Estudios Postales y de las Administraciones Postales para suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.
-
- Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de interpretación y de modificación de las Actas de la Unión, y en general de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión.
-
- Procederá igualmente a efectuar encuestas solicitadas por las Administraciones Postales para conocer la opinión de las demás Administraciones sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.
-
- A los fines pertinentes presentará al Presidente del Consejo Consultivo de Estudios Postales los problemas que competan a este órgano.
-
- Intervendrá en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal internacional, entre las Administraciones Postales que reclamaren esta intervención.
Artículo 112.Cooperación técnica.
Dentro del marco de la cooperación técnica internacional la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas.
Artículo 113.Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional.
La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar las tarjetas de identidad postales, los cupones, respuestas internacionales, los bonos postales de viaje y las tapas de las libretas de bonos y proveerlos al precio de costo, a las Administraciones Postales que lo solicitaren.
Artículo 114.Actas de las Uniones restringidas y Acuerdos Especiales.
-
- Dos ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los Acuerdos Especiales celebrados en aplicación del artículo 8 de la Constitución deberán ser transmitidos a la Oficina Internacional por las oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes.
-
- La Oficina Internacional velará porque las Actas de las Uniones restringidas y los Acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuren en las Actas de la Unión, e informará a las Administraciones Postales sobre la existencia de las Uniones y de los Acuerdos antes mencionados. Señalará al Consejo Ejecutivo cualquier irregularidad comprobada en virtud de la presente disposición.
Artículo 115.Revista de la Unión.
La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en los idiomas alemán, inglés, árabe, chino, español, francés y ruso.
Artículo 116.emoria anual sobre las actividades de la Unión.
Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará una memoria anual que transmitirá, previa aprobación por el Consejo Ejecutivo, a las Administraciones Postales, a las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.
CAPITULOIII. Procedimiento de presentación y examen de proposiones.
Artículo 117.Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.
-
- Bajo reserva de las excepciones determinadas en el párrafo 3, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que las Administraciones Postales de los países miembros sometan al Congreso:
- a) Se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;
- b) No se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de 6 meses anterior a la fecha fijada para la apertura del Congreso;
- c) Las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Administraciones;
- d) Las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional durante el período de cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho Administraciones;
- e) Las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las disposiciones respectivas.
-
- Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación "proposición de orden redaccional", colocada por las Administraciones que las presenten, y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones con destino al Congreso.
-
- El procedimiento fijado en los párrafos 1 y 2 no se aplica ni a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos ni a las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas.
Artículo 118.Procedimiento de presentación de proposiciones entre dos Congresos.
-
- Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada por una Administración Postal entre dos Congresos, deberá estar apoyada por otras dos Administraciones, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba al mismo tiempo el número necesario de declaraciones de apoyo.
-
- Estas proposiciones se tramitarán a las demás Administraciones Postales por mediación de la Oficina Internacional.
Artículo 119.Examen de las proposiciones entre dos Congresos.
-
- Las proposiciones se someterán al procedimiento siguiente: se dará a las Administraciones Postales de los países miembros un plazo de dos meses para examinar la proposición notificada por circular de la Oficina Internacional y dado el caso, para que remitan sus observaciones a dicha Oficina.
No se admitirán las enmiendas. Las contestaciones serán reunidas por la Oficina Internacional, y comunicadas a las Administraciones Postales invitándolas a pronunciarse a favor o en contra de la proposición. Aquellas que no hubieren transmitido su voto en el plazo de dos meses se considerarán como si se abstuvieran. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional.
-
- Si la proposición se refiere a un Acuerdo, a su Reglamento o a sus Protocolos finales, sólo las Administraciones Postales de los países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en el párrafo 1.
Artículo 120.Notificación de las resoluciones adoptadas entre dos Congresos.
-
- Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los Acuerdos y en los Protocolos finales de esas Actas se sancionarán por una declaración diplomática que el Gobierno de la Confederación Suiza se encargará de formular y transmitir. a petición de la Oficina Internacional, a los Gobiernos de los países miembros .
-
- La Oficina Internacional comprobará y notificará las modificaciones introducidas en los Reglamentos y en sus Protocolos finales a las Administraciones Postales. Igualmente se procederá con las interpretaciones mencionadas en el artículo 7O, párrafo 2, letra c), punto 2o. del Convenio, y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.
Artículo 121.Ejecución de las resoluciones adoptadas entre dos Congresos.
Las resoluciones adoptadas no se ajustarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación.
CAPITULOIV. Finanzas.
Artículo 122.Fijación y cancelación de los gastos de la Unión.
-
- Bajo reserva de los párrafos 2 a 4, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán exceder de las siguientes sumas para los años 1971 y
siguientes:
5.514.600 francos oro para el año 1971;
5.772.900 francos oro para el año 1972;
6.044.500 francos oro para el año 1973;
6.329.400 francos oro para el año 1974;
6.629.000 francos oro para el año 1975.
Para los años posteriores a 1975, en caso de postergación del Congreso previsto para 1974, los presupuestos anuales no deberán exceder del 5% cada año de la suma fijada para el año precedente.
-
- Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea y gastos de confección de documentos durante el Congreso, etc.), no se deberán exceder el límite de 539.000 francos oro.
-
- Por recomendación del Consejo Ejecutivo de la autoridad de vigilancia podrá autorizar que se excedan los límites fijados en los párrafos 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos, las contribuciones por concepto de pensiones o indemnizaciones, inclusive las indemnizaciones por cargo, admitidas por las Naciones Unidas para ser aplicadas a su personal en funciones en Ginebra.
-
- Si los créditos previstos en los párrafos 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites sólo podrán sobrepasarse con la aprobación de la mayoría de los países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen la solicitud.
-
- Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiere hecho efectivo.
-
- El Gobierno de la Confederación Suiza anticipará los fondos necesarios y vigilará la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites del crédito fijado por el Congreso.
-
- Las sumas anticipadas por el Gobierno de la Confederación Suiza, según el párrafo 6, deberán ser reintegradas por las Administraciones Postales deudoras en el más breve plazo posible, y a más tardar antes del 31 de diciembre del año del envío de la cuenta. Transcurrido ese plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de dicho Gobierno, a razón del 5% anual, a contar desde el día del vencimiento de dicho plazo.
Artículo 123.Categorías de contribución.
Los países miembros se repartirán en 7 categorías, conforme al artículo 21, párrafo 4, de la Constitución y contribuirán a los gastos de la Unión en la siguiente proporción:
1a. categoría, 25 unidades.
2a. categoría, 20 unidades.
3a. categoría, 15 unidades.
4a. categoría, 10 unidades.
5a. categoría, 5 unidades.
6a. categoría, 3 unidades.
7a. categoría, 1 unidad.
Artículo 124.Pago de suministros de la Oficina Internacional.
Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a las Administraciones Postales deberán ser pagados en el plazo más breve posible y a más tardar dentro de los seis (6) meses, a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Transcurrido este plazo las sumas adeudadas redituarán intereses a favor del Gobierno de la Confederación Suiza, que las anticipó, a razón del 5% anual, a contar del día del vencimiento de dicho plazo.
CAPITULOV. Arbitrajes
Artículo 125.Procedimiento de arbitraje.
-
- En caso de litigio que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada una de las Administraciones Postales en causa elegirá una Administración Postal de un país miembro que no esté directamente interesado en el litigio. Cuando varias Administraciones hagan causa común se considerarán como una sola para la aplicación de esta disposición.
-
- En caso de que una de las Administraciones en causa no diere curso a una propuesta de arbitraje en el plazo de seis meses, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará la designación de un árbitro por la Administración en falta o designará uno de oficio.
-
- Las partes en causa podrán ponerse de acuerdo para designar un árbitro único, que podrá ser la Oficina Internacional.
-
- La resolución de los árbitros se adoptará por mayoría de votos.
-
- En caso de empate, los árbitros elegirán para solucionar el diferendo, a otra Administración Postal igualmente desinteresada en el litigio. Si no hubiere acuerdo en la elección, esta Administración será designada por la Oficina Internacional entre las Administraciones no propuestas por los árbitros.
-
- Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los árbitros, no podrán ser designados fuera de las Administraciones participantes del Acuerdo.
CAPITULOVI. Disposiciones finales.
Artículo 126.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.
Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General, deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los países miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.
Artículo 127.Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas.
Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 126 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendientes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la Organización de las Naciones Unidas en la medida que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificacion de las disposiciones que contienen.
Artículo 128.Entrada en vigor y duración del Reglamento General.
El presente Reglamento General empezará a regir el 1o. de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros firman el presente Reglamento en un ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio, l969, páginas 57 a 75).
PROTOCOLO FINAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Al proceder a la firma del Reglamento General de la Unión Postal Universal celebrado en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido Lo siguiente:
Artículo I.Consejo Ejecutivo y Consejo Consultivo de Estudios Postales.
Se aplicarán las disposiciones del Reglamento General relativas
a la organización y al funcionamiento del Consejo Ejecutivo y del Consejo Consultivo de Estudios Postales antes de la entrada en vigor de este Reglamento.
Artículo II.Gastos de la Unión.
-
- Por derogación del artículo 128, los gastos anuales (ordinarios y extraordinarios) relativos a las actividades de los órganos de la Unión para el año de 1970, no deberán exceder de 5.460.000 francos oro, suma que comprende un importe máximo de 560.000 francos oro para los gastos únicos inherentes al nuevo edificio de la Oficina Internacional.
-
- Por derogación del artículo 128, el tope de gastos anuales relativos a las actividades de los órganos de la Unión fijado en el artículo 122 para el año de 1971, se aplicará desde el 1o. de enero de 1971.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el propio texto del Reglamento General, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Firmas: las mismas que figuran en las páginas 57 a 75 del Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio 1969).
REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL. - ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DE LOS CONGRESOS
Indice de materias.
Artículo 1. Disposiciones generales.
Artículo 2. Delegaciones.
Artículo 3. Poderes de los delegados.
Artículo 4. Orden de ubicación.
Artículo 5. Observadores.
Artículo 6. Decano del Congreso.
Artículo 7. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 8. Oficina del Congreso.
Artículo 9. Comisiones.
Artículo 10. Grupos de trabajo.
Artículo 11. Miembros de las Comisiones.
Artículo 12. Secretaría del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 13. Idiomas de las deliberaciones.
Artículo 14. Idiomas de redacción de los documentos del Congreso.
Artículo 15. Proposiciones.
Artículo 16. Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.
Artículo 17. Deliberaciones.
Artículo 18. Mociones de orden.
Artículo 19. Quórum. Generalidades relativas a las votaciones.
Artículo 20. Procedimiento de votación.
Artículo 21. Condiciones de aprobación de las proposiciones.
Artículo 22. Actas.
Artículo 23. Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (actas, resoluciones, etc.).
Artículo 24. Reserva de las actas.
Artículo 25. Firma de las actas.
Artículo 26. Complementos introducidos en el Reglamento.
Artículo 27. Modificaciones del Reglamento.
1) Por la Resolución C-30, el Congreso encomendó al Consejo Ejecutivo que estudiará los asuntos siguientes relativos al presente Reglamento:
-
- Adopción de un quórum diferente para poner a discusión, por una parte, y votar por otra, los asuntos sometidos a los Congresos.
-
- Supresión del artículo 21, párrafo 3.
-
- Sugerencia relativa a las condiciones de aprobación de las proposiciones (reemplazo en el Reglamento de la indicación de las mayorias requeridas, por la referencia a las Actas de la Unión).
-
- Introducción de un artículo relativo a las elecciones de los miembros de los órganos colectivos permanentes.
-
- Puesta a discusión de los asuntos que han sido objeto de resolución del Congreso.
En su 25a sesión plenaria, el Congreso decidió que la adopción, por el próximo Congreso, de las proposiciones resultantes de los estudios emprendidos por el Consejo Ejecutivo, en virtud de la Resolución C-30 (tendente, dado el caso, a la inclusión de una nueva disposición, o a la supresión, la modificación o el mantenimiento de una disposición adoptada a título provisional), se efectuará por simple mayoría.
REGLAMENTO INTERNO DE LOS CONGRESOS
Artículo 1.Disposiciones generales.
El presente Reglamento Interno, aquí denominado "Reglamento", se establece en aplicación de las Actas de la Unión y está subordinado a ellas. En caso de divergencias entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas, prevalecerá esta última.
Artículo 2.Delegaciones.
-
- Por el término "delegación" se entiende la persona o el conjunto de personas designadas por un país miembro para participar en el Congreso. La delegación se compondrá de un jefe de delegación y, dado el caso, de un suplente de jefe de delegación, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos (incluyendo expertos, secretarias, etc.).
-
- Los jefes de delegación y sus suplentes, así como los delegados, serán los representantes de los países miembros, según el artículo 14, párrafo 2, de la Constitución, cuando estuvieren provistos de poderes que se ajusten a las condiciones fijadas por el artículo 3, del presente reglamento.
-
- Los funcionarics adjuntos se admitirán en las sesiones en principio, no tendrán derecho a voto. Sin embargo, podrán ser autorizados por el jefe de su delegación para votar en nombre de su país en las sesiones de las Comisiones. Tales autorizaciones se entregarán por escrito, antes del comienzo de la sesión, al Presidente de dicha Comisión.
Artículo 3.Poderes de los delegados.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)