“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”
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- Los poderes de los delegados deberán estar firmados por el Jefe del Estado o por el Jefe del Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país miembro. Deberán estar redactados en buena y debida forma. Los poderes de los delegados habilitados para firmar las actas (Plenipotenciarios) indicarán el alcance de esta firma (firma bajo reserva de ratificación o de aprobación, firma de referendum, firma definitiva). Cuando falte este requisito, la firma se considerará sometida a ratificación o aprobación.
Los poderes que autoricen a firmar las Actas implicarán el derecho a votar los que carezcan de esta cláusula otorgarán simplemente el derecho de tomar parte en las deliberaciones y el de votar.
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- Los poderes se depositarán, tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada con este objeto.
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- Los delegados que carecieren de poderes o que no los hubieren depositado, siempre que hubieren sido anunciados por su Gobierno al Gobierno del país invitante, podrán tomar parte en las deliberaciones y votar tan pronto comiencen a participar en los trabajos del Congreso. Regirá el mismo procedimiento para aquellos cuyos poderes fueren reconocidos como irregulares. Estos delegados ya no estarán autorizados a votar desde el momento en que el Congreso haya aprobado el informe de la Comisión de Verificación de poderes que determine que en sus poderes son inoperantes o irregulares, y hasta tanto no se regularice la situación.
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- Los poderes de un país miembro que se hace representar en el Congreso por la Delegación de otro país miembro (mandato) revestirán la misma forma que los mencionados en el numeral 1.
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- No se admitirán los poderes y los mandatos dirigidos por telegrama. En cambio, se aceptarán los telegramas que respondan a una petición de informes sobre una cuestión de poderes.
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- Una delegación, que después de haber depositado sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones, tendrá la facultad de hacerse representar por la delegación de otro país, a condición de notificar por escrito al Presidente de la reunión correspondiente. No obstante, una delegación no podrá representar más que a un solo país además del suyo.
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- Los delegados de los países miembros que no sean parte en un acuerdo podrán tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Congreso relativas a este Acuerdo.
Artículo 4.Orden de ubicación.
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- En las sesiones del Congreso y de las Comisiones, las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético francés de los países miembros representados.
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- El Presidente del Consejo Ejecutivo designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país que ocupará la cabecera frente a la tribuna presidencial, durante las sesiones del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 5.Observadores.
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- Los representantes de la Organización de las Naciones Unidas podrán participar en las deliberaciones del Congreso.
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- Los observadores de las organizaciones internacionales, intergubernamentales designadas por el Consejo Ejecutivo serán admitidos en las sesiones del Congreso cuando se discutan problemas que interesen a esas organizaciones.
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- También se admitirá como observadores, cuando así lo soliciten, a los representantes calificados de Uniones restringidas constituidas de acuerdo con el artículo 8, párrafo 1, de la Constitución.
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- Los observadores mencionados en los párrafos 1 a 3, tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto.
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- Las peticiones para participar en el Congreso, emanadas de organizaciones no gubernamentales, serán objeto, en cada caso, de una decisión expresa del Congreso.
Artículo 6.Decano del Congreso.
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- La Administración Postal del país sede del Congreso sugerirá la designación de Decano del Congreso de acuerdo con la Oficina Internacional. El Consejo Ejecutivo procederá a adoptar esta designación en el momento adecuado.
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- A la apertura de la primera sesión plenaria de cada Congreso, el Decano asumirá la Presidencia del Congreso hasta que éste haya elegido su Presidente. Además, ejercerá las funciones que le son asignadas por el presente Reglamento.
Artículo 7.Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.
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- En su primera sesión plenaria el Congreso, a propuesta del Decano designará el país miembro y los cuatro países miembros que asumirán respectivamente la Presidencia y las Vicepresidencias del Congreso. Estas funciones se asignarán teniendo en cuenta, en lo posible, la reparación la repartición geográfica de los países miembros.
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- A propuesta del Decano, el Congreso designará asimismo los países miembros que asumirán las Presidencias y Vicepresidencias de las Comisiones.
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- Los Presidentes procederán a la apertura y clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las discusiones, dando la palabra a los oradores, poniendo a votación las proposiciones, e indicarán la mayoría requerida para los votos, proclamarán las resoluciones y, bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán eventualmente una interpretación de esas resoluciones.
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- Los Presidentes velarán por el respeto del presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante las sesiones.
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- Cualquier delegación podrá apelar, ante el Congreso o a la Comisión, contra una decisión tomada por el Presidente de éstos, basándose en una disposición del Reglamento o una interpretación de este; sin embargo, la decisión del Presidente mantendrá su validez mientras no sea anulada por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
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- Si el país miembro encargado de la Presidencia se viere imposibilitado de ejercer esta función, el Congreso o la Comisi6n designará a uno de los Vicepresidentes para reemplazarlo.
Artículo 8.Oficina del Congreso.
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- La Oficina es el órgano encargado de dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como los Presidentes de las Comisiones. Se reunirá periódicamente para examinar la marcha de los trabajos del Congreso y de sus Comisiones para formular recomendaciones tendientes a favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar el orden del día para cada sesión plenaria y a coordinar los trabajos de las Comisiones. Hará recomendaciones relativas a la clausura del Congreso.
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- El Secretario General del Congreso y el Secretario General Adjunto 3 mencionados en el artículo 12, párrafo 1, asistirán a las reuniones de la Oficina.
Artículo 9.Comisiones.
El Congreso determinará el número de las Comisiones necesarias para llevar a cabo sus tareas y fijará sus atribuciones.
Artículo 10.Grupos de trabajo.
Cada Comisión podrá constituir grupos de trabajo para el estudio de asuntos especiales.
Artículo 11.Miembros de lasComisiones.
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- Los países miembros representados en el Congreso serán, de derecho, miembros de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento de Ejecución del mismo.
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- Los países miembros representados en el Congreso que fueren parte en uno o en varios de los Acuerdos facultativos, serán de derecho miembro de la o de las Comisiones encargadas de la revisión de estos Acuerdos. El derecho a voto de los miembros de ésta o de estas Comisiones estará limitado al Acuerdo de los cuales fueren parte.
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- Las delegaciones que no fueren miembros de las Comisiones que tratan de los Acuerdos y su Reglamento de Ejecución tendrán la facultad de asistir a las sesiones de éstas y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto.
Artículo 12.Secretaría del Congreso y de las Comisiones.
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- El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional asumirán, respectivamente, las funciones de Secretario General y Secretario General Adjunto del Congreso.
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- El Secretario General y el Secretario General adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la Oficina del Congreso, donde tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Podrán también, en las mismas condiciones asistir a las sesiones de las Comisiones o hacerse representar en ellas por un funcionario superior de la Oficina Internacional.
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- Los trabajos de la Secretaría del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones serán ejecutados por personal de la Oficina Internacional, en colaboración con la Administración del país invitante.
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- Los funcionarios superiores de la Oficina Internacional asumirán las funciones de Secretarios del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones. Ayudarán al Presidente durante las sesiones, y serán responsables de la redacción de las Actas o de los informes.
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- Los Secretarios del Congreso y de las Comisiones serán ayudados por los Secretarios Adjuntos.
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- Los relatores que posean el idioma francés tendrán a su cargo la redacción de las Actas del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 13.Idiomas de las deliberaciones.
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- Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2, se admitirán los idiomas francés, inglés, español y ruso para las deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación simultánea o consecutiva.
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- Las deliberacicnes de la Comisión de Redacción tendrán lugar en idioma francés.
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- Se autorizarán igualmente otros idiomas para las deliberaciones indicadas en el párrafo 1. A este respecto, el idioma del país huésped tendrá derecho de prioridad. Las delegaciones que utilicen otros idiomas proveerán la interpretación simultánea en uno de los idiomas mencionados en el párrafo 1, por el sistema de interpretación simultánea, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo o por intérpretes particulares.
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- Los gastos de instalación y de mantenimiento del equipo técnico estarán a cargo de la Unión.
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- Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán proporcionalmente entre los países miembros que utilicen el mismo idioma, según su contribución en los gastos de la Unión.
Artículo 14.Idiomas de redacción de los documentos del Congreso.
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- Los documentos elaborados durante el Congreso, incluyendo los proyectos de resoluciones omitidos a la aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría del Congreso.
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- Con este fin, los documentos de las delegaciones de los países miembros deberán ser presentados en este idioma, directamente o por medio de los servicios de traducción adjuntos, a la Secretaría del Congreso.
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- Estos servicios, organizados y pagados por los grupos linguísticos constituidos según las disposiciones correspondientes del Reglamento General, también podrán traducir documentos del Congreso a sus idiomas respectivos.
Artículo 15.Proposiciones.
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- Todos los asuntos sometidos al Congreso darán lugar a proposiciones.
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- Todas las proposiciones publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se considerarán como sometidas al Congreso.
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- Desde la inauguración del Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores.
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- Se considerará como enmienda cualquier proposicion de modificación que implique una supresi6n, un agregado o una parte de la proposición original, o la revisión de un aparte de esta proposición, Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si el Congreso o la Comisión opinan que es incompatible con la proposición original.
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- Las enmiendas presentadas ante el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse por escrito, en idioma francés, en la Secretaría, antes del mediodía de la antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los delegados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o en las Comisiones. En este último caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su texto por escrito, en idioma francés, o en caso de dificultad, en cualquier otro de los idiomas de debates. El Presidente correspondiente le dara o le hará dar lectura.
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- El procedimiento dispuesto en el párrafo 5 se aplicará, asimismo, a la presentación de las proposiciones que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.).
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- Toda proposición o enmienda deberá presentar la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la Comisión de Redacción.
Artículo 16.Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.
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- Para ser puestas a discusión, las proposiciones presentadas por una sola delegación deberán ser apoyadas, en el Congreso o en la Comisión, por lo menos, por otra delegación. Esta disposición no se aplicará a las proposiciones que provengan de varias Administraciones que actúan en forma colectiva, o de un organismo de la UPU habilitado para presentar proposiciones.
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- Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número va seguido de la letra "R") se asignarán a la Comisión de Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina Internacional confeccionará una lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Oficina Internacional, hubiere dudas sobre su naturaleza, después que las demás Comisiones hubieren confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas proposiciones estuvieren relacionadas oon otras proposiciones de fondo a tratar por el Congreso o por otras Comisiones, la Comisión de Redacción sólo abordará su estudio después que el Congreso o las demás Comisiones se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no estuviere seguido de la letra "R", pero que, en opinión de la Oficina Internacional, son proposiciones de orden redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones que se ocupan de las proposiciones de fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones resolverán cuales de esas proposiciones se asignarán directamente a la Comisión de Redacción.
La Oficina Internacional confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones.
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- Si un mismo asunto fuere objeto de varias proposiciones, el Presidente resolverá su orden de discusión, comenzando, en principio, por la proposición más alejada del texto de base y que introduzca el cambio más profundo con relación al statu quo.
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- Si una proposición pudiere subdividirse en varias partes, previa autorización del autor o de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y puesta a votación por separado.
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- Toda proposición retirada del Congreso o de la Comisión por su autor podrá ser retomada por la delegación de otro país miembro.
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- Si una proposición fuere objeto de una enmienda, se votará primeramente esta enmienda. Sin embargo cualquier emnienda a una proposición aceptada por la delegación que presenta esta última, se incorporará en seguida al texto de la proposición.
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- Si una proposición fuere objeto de varias enmiendas, se votará en primer lugar la enmienda más alejada del texto original; a continuación se votará la más alejada del texto original entre las enmiendas que quedaren, y asi se seguirá hasta examinarlas todas. Si se adoptaren una o varias enmiendas, la proposición así modificada se someterá de inmediato a votación. Si no se adoptare enmienda alguna, la votación se realizará sobre la proposición inicial.
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- El Presidente del Congreso y los Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones, enmiendas o decisiones adoptadas.
Artículo 17.Deliberaciones.
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- Los delegados sólo podrán tomar la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los delegados expresar libre y plenamente, su opinión sobre el tema en discusión, siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de la deliberación.
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- Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría de los miembros, presentes y votantes, los discursos se limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se aleje del tema.
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- Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar el derecho a responder a cualquier discurso pronunciado, aún después de cerrada la lista.
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- Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado, otorgando, sin embargo, al autor de la proposición, cuando asi lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra en último lugar, si así lo deseare.
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- Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco o a favor de cinco en contra de la proposición en discusión.
Artículo 18.Mociones de orden.
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- En cualquier momento se permitirá solicitar la palabra para una moción de orden o para un hecho personal. Toda petición de esta naturaleza deberá ser puesta a discusión de inmediato para llegar a una decisión sin demora.
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- La delegación que presente una moción de orden, no podrá tratar el fondo del problema a discusión durante su intervención.
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- El orden de prioridad de las mociones de orden será el siguiente:
- a) Petición de ajustarse al Reglamento;
- b) Suspensión de la sesión;
- c) Levantamiento de la sesión;
- d) Postergación del debate sobre el problema en discusión;
- e) Cierre del debate sobre el problema en discusión;
- f) Cualesquiera otras mociones (por ejemplo, moción tendiente a modificar el orden establecido por el Presidente para el examen de las proposiciones, cuestiones de competencia), cuyo orden de prioridad hubiere sido determinado por el Presidente .
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- Durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá proponer que se suspenda o se levante la sesión, indicando los motivos de su proposición. Si esta fuere apoyada, se le podrá conceder la palabra a dos oradores que se expresen contra la suspensión o el levantamiento de la sesión, y únicamente sobre este tema, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.
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- Una delegación podrá proponer la postergación del debate sobre cualquier cuestión por un periodo determinado. En este caso solo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la postergación, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.
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- En cualquier momento una delegación podrá proponer el cierre del debate cobre el problema en discusión. En este caso, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la clausura, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.
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- El autor de una moción de orden podrá retirarla antes de que se ponga a votación. Toda moción, enmendada o no, que fuere retirada, podrá ser retomada por otra delegación.
Artículo 19.Quórum. Generalidades relativas a las votaciones.
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- Para que tengan validez las deliberaciones del Congreso o de las Comisiones, será necesario que, bajo reserva del artículo 21, párrafo 1, letras a) y b), la mitad de los países miembros representados en el Congreso o la Comisión y con derecho a voto, estén presentes o representados en la reunión. En lo que respecta a los Acuerdos, el quórum sólo exige la presencia o la representación, en la reunión, de la mitad de los países miembros representados, que son parte en el Acuerdo de que trata.
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- Los asuntos que no pudieren ser solucionados de común acuerdo, se zanjarán por votación.
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- Las delegaciones presentes que no participaren o que declararen su deseo de no participar en una votación determinada, no se considerarán causantes, a los efectos de la determinación del quórum exigido en el párrafo 1.
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- Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen del asunto hasta una sesión posterior, donde ya no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o anulados.
Artículo 20.Procedimiento de votación.
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- Las votaciones tendrán lugar por el sistema tradicional o por medio del dispositivo electrónico de votación. Se efectuarán, en principio, por el dispositivo electrónico cuando éste se encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes.
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- Por el sistema tradicional, los procedimientos de votación son los siguientes:
- a) A mano alzada: si el resultado de dicha votación diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia voluntad o a petición de una delegación, disponer una votación por llamado nominal sobre el mismo asunto;
- b) Por llamado nominal: a petición de una delegación o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el orden alfabético francés de los países representados, comenzando por el país cuyo nombre es sorteado por el Presidente. El resultado de votación, así como la lista de países por naturaleza de votos, se consignarán en el acta de la sesión;
- c) Por escrutinio secreto: por medio de boletines de votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de la reunión designará en este caso tres escrutadores, y tomará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto.
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- Por el dispositivo electrónico, los procedimientos de votación son los siguientes:
- a) Votación no registrada: reemplaza una votación a mano alzada;
- b) Votación registrada: reemplaza una votacion por llamado nominal; sin embargo, no se procederá a su llamado por nombre de países, salvo si lo solicitare una delegación y si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes;
- c) Votación secreta: reemplaza un escrutinio secreto por medio de boletines de votación.
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- Una vez comenzada la votación, ninguna delegación podrá interrumpirla salvo si se tratare de una moción de orden relativa a la manera en que se efectua la votación.
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- Después de la votación, el Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.
Artículo 21.Condiciones de aprobación de las proposiciones.
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- Para ser adoptadas, las proposiciones tendentes a la modificación de las Actas, deberán ser aprobadas:
- a) Para la Constitución: por los dos tercios, como mínimo, de los países miembros de la Unión;
- b) Para el Reglamento General: por la mayoría de los países miembros representados en el Congreso; los dos tercios de los países miembros de la Unión deberán estar presentes en el momento de la votación;
- c) Para el Convenio y su Reglamento de Ejecución: por la mayoría de los países miembros presentes y votantes;
- d) Para los Acuerdos y su Reglamento de Ejecución: por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que son parte en los Acuerdos.
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- Las cuestiones de procedimiento que no pudieren ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones que no se refieran a la modificación de las Actas, a menos que el Congreso resuelva de otra manera, por mayoría de países miembros presentes y votantes.
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- Las cuestiones de competencia que pudieren presentarse serán, solucionadas conforme a las mayorías requeridas en el párrafo 1, según el Acta de la Unión a la que corresponde el problema en discusion, si hubiere sido objeto de una disposición expresa.
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- Bajo reserva de las disposiciones del artículo 19, párrafo 4, por países miembros presentes y votantes se debe entender los países miembros que votan "a favor" o "en contra", no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que los boletines en blanco o anulados, en caso de votación por escrutinio secreto.
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- En caso de empate la proposición se considerará como rechazada
Artículo 22.Actas.
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- Las Actas de las sesiones del Congreso y de las Comisiones reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones y el resultado de las deliberaciones. Se redactarán actas para las sesiones plenarias y actas resumidas para las sesiones de las Comisiones
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- Las actas de las sesiones de una Comisión podrán ser reemplazadas, entera o parcialmente, por informes dirigidos al Congreso, si la Comisión de que se trata así lo decidiere. Por regla general, los grupos de trabajo redactarán un informe dirigido al órgano que los ha creado.
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- Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción analítica o completa, en el acta o en el informe, de toda declaración formulada por él, a condición de entregar el texto en francés en la Secretaría, a más tardar dos horas después de la terminación de la sesión.
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- A partir del momento en que distribuyen las pruebas de las actas o informes. Los delegados dispondrán de un plazo, de veinticuatro horas para presentar sus observaciones a la Secretaría, la cual, dado el caso, servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión de que se trata.
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- Por regla general y bajo reserva del párrafo 4, al comienzo de las sesiones del Congreso el Presidente someterá, para su aprobación, el acta de una sesión anterior. Se procederá de la misma manera en las comisiones cuyas deliberaciones fueren objeto de un acta o de un informe. Las actas o los informes de las últimas sesiones que no hubieren podido ser aprobadas en el Congreso o en la Comisión, lo serán por los Presidentes respectivos de esas reuniones. La Oficina Internacional tendrá en cuenta, asimismo, las observaciones eventuales que los delegados de los países miembros le comunicaren dentro de un plazo de cuarenta días después del envío de dichas actas.
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- La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar en las actas o en los informes de las sesiones del Congreso y de las Comisiones los errores materiales que no hubieren sido observados cuando se aprobaron conforme al párrafo 5.
Artículo 23.Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (actas, resoluciones, etc.).
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- Por regla general, cada proyecto de Acta presentado por la Comisión de Redacción será examinado artículo por artículo. No se considerará como adoptado sino después de un voto conjunto favorable. Las disposiciones del artículo 21, párrafo 1, se aplican a este voto.
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- Durante este examen, cada delegación podrá retomar una proposición rechazada o adoptada en Comisión. La apelación relativa a dichas proposiciones estará subordinada a que la delegación haya informado al respecto por escrito al Presidente del Congreso por lo menos un día antes de la sesión en que la disposición mencionada del proyecto de Acta sea sometida a la aprobación del Congreso.
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- Sin embargo, si el Presidente lo juzgare oportuno para la prosecución de los trabajos del Congreso, podrá siempre procederse al examen de las apelaciones antes de examinar los proyectos de Actas presentadas por la Comisión de Redacción.
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- La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar en las Actas definitivas, los errores materiales que no se hubieren corregido al examinar los proyectos de Actas, la numeración de los artículos y de los párrafos, así como las referencias.
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- Las disposiciones de los párrafos 2 a 4 serán igualmente aplicables a los proyectos de decisiones que sean los proyectos de Actas (resoluciones, votos, etc).
Artículo 24.Reservas a las Actas.
Las reservas deberán ser presentadas por escrito en francés (proposiciones relativas al Protocolo final), para que puedan ser examinadas por el Congreso antes de la firma de las Actas.
Artículo 25.Firma de las Actas.
Las actas definitivamente aprobadas por el Congreso se someterán a la firma de los Plenipotenciarios.
Artículo 26.Complementos introducidos en el Reglamento.
Cada Congreso podrá completar el presente Reglamento. Las proposiciones complementarias, que no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Reglamento, sólo se tomarán en consideración, sí son presentadas por un órgano de la UPU o si son apoyadas en Congreso por diez delegaciones por lo menos. Para ser adoptadas, deberán obtener el voto de la mayoría de los países miembros presentes y votantes.
Artículo 27.Modificaciones del Reglamento.
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- Cada Congreso podrá asimismo modificar el Reglamento Interno. Para que puedan ser puestas a discusión, las proposiciones de modificación al presente Reglamento, a menos que sean presentadas por un órgano de la UPU habilitado para presentar proposiciones, deberán ser apoyadas en Congreso, por lo menos por diez delegaciones.
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- Para ser adoptadas, las proposiciones de modificación al presente Reglamento deberán ser aprobadas por los dos tercios, por lo menos, de los países miembros representados en el Congreso.
Así, adoptado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, las normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.
PRIMERAPARTE. NORMAS COMUNES DE APLICACION EN EL SERVICIO POSTAL INTERNACIONAL
CAPITULOI. Disposiciones generales.
Artículo 1.Libertad de tránsito.
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- La libertad de tránsito, cuyo principio se enuncia en el artículo primero de la Constitución, implica las obligaciones, para cada Administración Postal de encaminar siempre por las vías más rápidas que emplea para sus propios envíos, los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que les son entregados por otra Administración. Esta obligación se aplica igualmente a la correspondencia-avión, tomen o no parte en su reencaminamiento las Administraciones Postales intermediarias.
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- Los países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias biológicas o materias radiactivas, tendrán la facultad de no admitir estos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos mencionados en el artículo 29, párrafo 5.
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- Los países miembros que no ejecuten el servicio de cartas y cajas con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores transportados por sus servicios marítimos o aéreos no podrán, sin embargo, oponerse al tránsito en despachos cerrados a través de su territorio o al transporte de los envíos de que se trata, por sus vías marítimas o aéreas, pero la responsabilidad de esos países quedará limitada a la que se fija para los envíos certificados.
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- La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestres y marítimas quedará limitada al territorio de los países que participen en este servicio.
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- La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los países miembros que no sean parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no podrán ser obligados a participar en el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie.
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- Los países miembros que sean parte en el acuerdo relativo a encomiendas postales, pero que no ejecuten el servicio de encomiendas postales con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores en los transportes efectuados por sus servicios marítimos o aéreos no podrán, sin embargo, oponerse al tránsito en despachos cerrados a través de su territorio o al transporte de encomiendas de que se trata por sus vías marítimas o aéreas; pero la responsabilidad de estos países quedará limitada a la que se fija para las encomiendas del mismo pero sin valor declarado.
Artículo 2.Inobservancia de la libertad de tránsito.
Cuando un país miembro no observare las disposiciones del artículo primero de la Constitución y del artículo primero del Convenio relativas a la libertad de tránsito, las Administraciones Postales de los demás países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese país. Ellas deberán dar aviso previo de esta medida por telegrama a las Administraciones interesadas, y comunicar el hecho a la Oficina Internacional.
Artículo 3.Suspensión temporal de servicios.
Cuando, debido a circunstancias extraordinarias, una Administración Postal se vea obligada a suspender temporalmente y de manera general o parcial la ejecucion de servicios, quedará obligada a comunicarlo sin demora, si es necesario por telegrama, a la Administración o a las Administraciones interesadas.
Artículo 4.Pertenencia de los envíos postales.
El envío postal pertenecerá al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo, si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de destino.
Artículo 5.Tasas.
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- Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales se fijarán en el Convenio y en los Acuerdos.
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- Se prohibe percibir tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en el Convenio y los Acuerdos.
Artículo 6.Equivalencias.
Cada país miembro establecerá las tasas según una equivalencia que corresponda lo más exactamente posible al valor del franco oro en una moneda.
Artículo 7.Sellos postales.
Los sellos postales destinados al franqueo serán emitidos únicamente por las Administraciones Postales.
Artículo 8.Fórmulas.
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- Las fórmulas para uso de las Administraciones en sus relaciones recíprocas deberán estar redactadas en idioma francés, con o sin traducción interlineal, a menos que las Administraciones interesadas se pongan directamente de acuerdo para proceder de otro modo.
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- Las fórmulas para uso del público deberán llevar una traducción interlineal en idioma francés cuando estén impresas en este idioma.
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- Los textos, colores y dimensiones de las fórmulas a que se refieren los párrafos 1 y 2 deberán ser los que determinan los Reglamentos del Convenio y de los Acuerdos.
Artículo 9.Tarjetas de identidad postales.
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- Cada Administración Postal podrá facilitar a las personas que lo soliciten, tarjetas de identidad postales válidas como documento justificativo para las operaciones pcstales efectuadas en los países miembros que no hubieren notificado su negativa a admitirla.
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- La Administración que facilite una tarjeta estará autorizada a percibir, por este concepto, una tasa que no podrá ser superior a 2 francos.
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- No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones cuando se compruebe que la entrega de un envío o el pago de un efecto monetario se ha llevado a cabo mediante la presentación de una tarjeta regular.
No serán tampoco responsables de las consecuencias que pueda ocasionar la pérdida, la sustracción o el empleo fraudulento de una tarjeta regular.
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- La tarjeta tendrá validez por un plazo de cinco años, a contar del día de su emisión. Sin embargo, cesará su validez cuando la fisonomía del titular se hubiere modificado hasta el punto de no corresponder ya a la fotografía o a las señales de identificación.
Artículo 10.Liquidaciones de cuentas.
Las liquidaciones entre las Administraciones Postales, de cuentas internacionales provenientes del tráfico postal, podrán ser consideradas como transacciones corrientes, y se efectuarán conforme a las obligaciones internacionales corrientes de los países miembros interesados cuando existan acuerdos al respecto. Cuando no hubieren acuerdos de este tipo, las liquidaciones de cuentas se efectuarán conforme a las disposiciones del Reglamento.
Artículo 11.Compromisos relativos a medidas penales.
Los Gobiernos de los países miembros se comprometen a adoptar, o a proponer a los poderes legislativos de sus países, las medidas necesarias:
- a) Para castigar la falsificación de sellos postales, incluso retirados de la circulación, de cupones respuestas internacionales y de tarjetas de identidad postales;
- b) Para castigar el uso o la puesta en circulación:
-
- De sellos postales falsos (incluso retirados de circulación) o usados, así como de impresiones falsificadas o usadas de máquinas de franquear o de imprenta;
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- De cupones respuesta internacionales falsificadas;
-
- De tarjetas de identidad postales falsificadas.
- c) Para castigar el empleo fraudulento de tarjetas de identidad postales regulares;
- d) Para prohibir y reprimir todas las operaciones fraudulentas de fabricación y puesta en circulación de viñetas y sellos en uso del servicio postal, falsificados o limitados de tal manera que puedan ser confundidos con las viñetas y sellos emitidos por la Administración Postal de alguno de los países miembros;
- e) Para impedir y, dado el caso, castigar la inclusión de opio, morfina, cocaína u otros estupefacientes, asíi como de materias explosivas o fácilmente inflamables, en los servicios postales, a menos que su inclusión estuviere expresamente autorizada por el Convenio y los Acuerdos.
CAPITULOII. Franquicias postales.
Artículo 12.Franquicia postal.
Los casos de franquicia postal estarán expresamente determinados por el Convenio y los Acuerdos.
Artículo 13.Franquicia postal concerniente a los envíos de correspondencia relativos al servicio postal.
Bajo reserva de lo que se determina en el artículo 56, párrafo 4, estarán exentos del pago de tasas postales los envíos de correspondencia relativos al servicio postal, expedidos por las Administraciones Postales o intercambiados entre:
- a) Las Administraciones Postales y los órganos de la Unión Postal Universal;
- b) Las Administraciones Postales y las Uniones restringidas;
- c) Los órganos de la Unión Postal Universal y las Uniones restringidas;
- d) Los órganos de la Unión Postal Universal;
- e) Las Uniones restringidas;
- f) Las oficinas de correos de los países miembros;
- g) Las oficinas de correos y las Administraciones Postales.
Artículo 14.Franquicia postal a favor de envíos relativos a los prisioneros de guerra e internados civiles.
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- Bajo reserva de lo que se determina en el artículo 56, párrafo 2, los envíos de correspondencia, las cartas y cajas con valor declarado, las encomiendas postales y los efectos monetarios dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, directamente o por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 122 del Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949, y de la agencia central de información sobre los prisioneros de guerra determinada en el artículo 123 de dicho Convenio, estarán exentos de cualquier tasa. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.
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- El párrafo 1 se aplicará igualmente a envíos de correspondencia, a cartas y cajas con valor declarado, a encomiendas postales y a efectos monetarios, procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en el Convenio de Ginebra, relativo a la proteccion de personas civiles en el tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949, o expedidos por ellas, directamente o por mediación de las oficinas de información indicadas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140 del mismo Convenio.
-
- Las oficinas nacionales de información y las Agencias Centrales de información precitadas, gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, cartas y cajas con valor declarado, encomiendas postales y efectos monetarios relativos a las personas mencionadas en los párrafos 1 y 2, que expidan o reciban, directamente o en calidad de intermediarios, según las condiciones determinadas en dichos párrafos.
-
- Las encomiendas se admitirán con franquicia de porte hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.
Artículo 15.Franquicia postal a favor de los cecogramas.
Bajo reserva de lo que se determina en el artículo 56, párrafo 2, los cecogramas estarán exentos de pago de la tasa de franqueo, así como de las tasas especiales correspondientes a las formalidades de certificación, de aviso de recibo, de expreso, de reclamación y de reembolso.
SEGUNDAPARTE. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRRESPONDENCIA
CAPITULOI. Disposiciones generales.
Artículo 16.Envíos de correspondencia.
Los envíos de correspondencia comprenden las cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas y pequeños paquetes.
Artículo 17.Tasas y condiciones generales.
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- Las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión, así como los límites de peso y dimensiones, se fijarán ccnforme a las indicaciones del siguiente cuadro. Salvo la excepción prevista en el artículo 19, párrafo 3, estas tasas incluyen la entrega de envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución.
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- En el marco de las disposiciones del párrafo 1 y bajo reserva del artículo 122 del Reglamento del Convenio, se considerarán ccmo normalizados, los envíos de forma rectangular cuya longitud no sea inferior al ancho multiplicado por V2 (valor aproximado: 1.4) y que respondan a las siguientes condiciones:
(Ver Cuadro).
NOTA: FAVOR REMITIRSE AL DIARIO OFICIAL No. 34092 DEL 31 DE MAYO DE 1974, PAG. 648 EN EL CUAL APARECE UN CUADRO.
- a) Envíos bajo sobre:
Dimensiones mínimas: las indicadas en el párrafo 1;
Dimensiones máximas: 120 x 235 mm., con una tolerancia de 2 mm.:
Peso máximo: 20 g;
Espesor máximo: 5 mm.;
Además la dirección se escribirá en el lado liso del sobre, que no tiene lengueta de cierre;
- b) Envíos en forma de tarjetas:
Dimensiones y consistencia de tarjetas postales;
- c) Todos los envíos:
Del lado del sobrescrito, una zona rectangular de 40 mm. (2 mm.) de altura a partir del borde superior y de 74 mm. de longitud a partir del borde derecho deberá reservarse para el franqueo y las impresiones de matasellado. En el interior de esta zona, los sellos postales o impresiones de franqueo deberán colocarse en el ángulo superior derecho.
No se considerarán como envíos normalizados:
- Los envíos que no respondan a estas condiciones, aún si están provistos de una etiqueta de dirección conforme a las disposiciones del párrafo 1, columna 5, del cuadro, 3er inciso;
- Las tarjetas dobladas.
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- La Administración de origen tendrá la facultad de aplicar a las cartas y a los impresos bajo sobre sin normalizar, del primer escalón de peso así como a las cartas en forma de tarjetas que no llenen las condiciones indicadas en el párrafo 2, 1er inciso y letra b), una tasa que no podrá ser superior a la que corresponde a los envíos del segundo escalón de peso.
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- Los límites de peso y dimensiones fijadas en el párrafo 1 no se aplicarán a los envíos de correspondencia relativos al servicio postal de que trata el artículo 13. Los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, incluidos en una o varias sacas especiales, no estarán sujetos a los límites de peso fijados en el párrafo 1 para esta categoría de envíos.
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- La tasa aplicable a los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino incluidos en una saca especial se calculará por escalones de 1 kilogramo hasta llegar al peso total de la saca. Cada Administración tendrá la facultad de conceder a los impresos expedidos por sacas especiales una reducción de tasa que podrá alcanzar un 10%
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- Las materias biologicas perecederas acondicionadas y embaladas, según las disposiciones del Reglamento, estarán sujetas a la tarifa de las cartas, y serán encaminadas por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes. Estas sólo podrán intercambiarse entre laboratorios, calificados oficialmente reconocidos. Este intercambio, además se limitará a las relaciones entre países miembros cuyas Administraciones Postales hubieren convenido la aceptación de esos envíos en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.
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- Las materias radioactivas acondicionadas y embaladas según las disposiciones del Reglamento estarán sujetas a la tarifa de las cartas, y serán encaminadas por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes. Sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados. Este intercambio se limita a las relaciones entre los países miembros cuyas Administraciones Postales hubieren convenido la aceptación de esos envíos en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.
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- Cada Administración Postal tendrá la facultad de conceder a los diarios y publicaciones periódicas editadas en su país, una reducción que no podrá exceder del 50% de la tarifa de impresos, reservándose el derecho de limitar esta reducción a los diarios y publicaciones periódicas que llenen las condiciones requeridas por la reglamentación interna para circular con la tarifa de diarios. Serán excluidos de la reducción, cualquiera sea la regularidad de su publicación, los impresos comerciales, como los catálogos, prospectos, precios corrientes, etc., y de igual forma se procederá con la propaganda impresa en hojas adjuntas a los diarios y publicaciones periódicas.
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- Las Administraciones podrán igualmente conceder la misma reducción a los libros y folletos, a las partituras de música y a los mapas que no contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos envíos.
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- Los envíos que no sean cartas certificadas bajo sobre cerrado no podrán contener monedas, billetes de banco, papel moneda o valores al portador de cualquier clase, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.
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- Las Administraciones de los países de origen y de destino tendrán la facultad de tratar, según su legislación, las cartas que contengan documentos con carácter de correspondiencia actual y personal intercambiadas entre personas que no sean el expedidor y el destinatario, o personas que convivan con ellos.
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- Salvo las excepciones previstas en el Reglamento, los impresos, cecogramas y pequeños paquetes:
- a) Deberán estar acondicionados de manera que su contenido pueda ser fácilmente examinado;
- b) No podrán llevar ninguna anotación ni contestar ningún documento que tenga carácter de correspondencia actual y personal;
- c) No podrán contener ningún sello postal, ninguna fórmula de franqueo inutilizados o no, ni papeles representativos de valor.
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- Se autoriza la reunión en un solo envío de objetos sujetos a tasas diferentes. La tasa aplicable al peso total del envio será en este caso, la de la categoría cuya tarifa sea más elevada.
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- Salvo las excepciones determinadas por el Convenio y su reglamento, no se dará curso a los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el presente artículo y por el Reglamento. Los envíos que hubieren sido admitidos por error se devolverán a la Administración de origen. Sin embargo, la Administración de destino estará autorizada para entregarlos a los destinatarios. En tal caso les aplicará, si hubiere lugar, las tasas previstas para la categoría de envíos de correspondencia a la que pertenezca por su contenido, su peso o sus dimensiones. En lo que respecta a los envíos que excedan de los límites máximos de peso fijados en el párrafo 1, podrán ser tasados según su peso real.
Artículo 18.
Las tasas fijadas en el Convenio y que se perciben además de las tasas de franqueo indicadas en el artículo 17 se denominan "tasas especiales". Su monto se fijará de conformidad con las indicaciones del cuadro de la página 1O8 a la página 11O.
Artículo 19.Tasa por depósito en límite de última hora. Tasa de lista de correos (Porte restante). Tasa de entrega de pequeños paquetes.
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- Las Administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según las disposiciones de su legislación, por los envíos entregados en límite de última hora en sus servicios de expedición.
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- Los envíos dirigidos a la lista de correos podrán ser gravados por las Administraciones de los países de destino con la tasa especial eventualmente fijada por su legislación para los envíos de la misma clase del régimen interno.
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- Las Administraciones de los países de destino estarán autorizadas a percibir la tasa especial fijada en el artículo 18, letra c) por cada pequeño paquete que exceda el peso de 5OO gramos entregado al destinatario.
Artículo 20.Tasa de almacenaje.
La Administración de destino estará autorizada a percibir, según las disposiciones de su legislación, una tasa de almacenaje por los impresos y los pequeños paquetes que excedan el peso de 5OO gramos cuyo destinatario no los hubiere retirado dentro del plazo en el que se mantienen sin gastos a su disposición.
Artículo 21.Franqueo.
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- Por regla general, los envíos enumerados en el artículo 16, con excepción de los que se indican en los artículos 13 a 15, deberán ser franqueados completamente por el expedidor.
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- No se dará curso a los envíos no franqueados o con franqueo insuficiente, fuera de las cartas y tarjetas postales.
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- Cuando se depositen en gran cantidad cartas o tarjetas postales, no franqueadas o con franqueo insuficiente, la Administración del país de origen tendrá la facultad de devolverlos al expedidor.
Artículo 22.Modalidades del franqueo.
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- El franqueo se efectuará por medio de sellos postales impresos o adheridos a los envíos y válidos en el país de origen, por medio de impresiones de máquinas de franquear, oficialmente adoptados y que funcione bajo el control directo de la Administración Postal, o también por medio de estampaciones de imprenta o por otro procedimiento de impresi6n o sellado, cuando tal sistema fuere autorizado por la reglamentación de la Administración de origen.
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- El franqueo de los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, incluidos en una saca especial, se efectuará por uno de los medios fijados en el párrafo 1, indicándose el monto total en la etiqueta exterior de la saca.
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- Se consideran debidamente franqueados: los envíos regularmente franqueados por su primer recorrido, y cuyo complemento de tasa se hubiere satisfecho antes de su reexpedición, así como los diarios o paquetes de diarios y publicaciones periódicas cuya cubierta lleve la leyenda "Abonnement-poste" ("suscripción postal") o "abonnement direct" ("suscripción directa"), y que se expidan en virtud del Acuerdo relativo a suscripciones a diarios y publicaciones periódicas. La indicación "Abonnement-poste" o "Abonnement direct" será seguida de la indicación "Taxe percue" ("Tasa cobrada") (T. P.) o "Port payé" ("porte pagado") (P.P.).
Artículo 23.Franqueo de envíos de correspondencia a bordo de navíos.
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- Los envíos depositados a bordo de un navío durante el estacionamiento en los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias, deberán ser franqueados por medio de sellos postales y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallare el navío.
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- Si el depósito a bordo se efectuare en alta mar, los envíos podrán ser franqueados, salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, por medio de sellos postales y según la tarifa del país a que pertenezca o del que dependa el navío.
Artículo 24.Tasa en caso de falta o de insuficiencia de franqueo.
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- En caso de falta o de insuficiencia de franqueo, y salvo las excepciones previstas en el artículo 37, párrafo 5, para los envíos certificados, y en el artículo 138, párrafos 3, 4 y 5, del Reglamento, para determinadas categorías de envíos reexpedidos, las cartas y tarjetas postales estarán sujetas a la tasa especial fijada en el artículo 18, letra e), a cargo del destinatario, o del expedidor cuando se tratare de envíos no distribuibles.
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- El mismo tratamiento podrá aplicarse en los casos precitados, a los demás envíos de correspondencia que hubieren sido cursados erróneamente al país de destino.
Artículo 25.Cupones respuesta internacionales.
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- Se expenderán cupones respuesta internacionales en los países miembros.
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- Las Administraciones interesadas fijarán el precio de venta, que no podrá ser inferior a 6O céntimos.
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- Los cupones respuesta podrán canjearse en cualquier país miembro, por uno o varios sellos postales que representen el franqueo de una carta ordinaria y del primer escalón de peso, expedida al extranjero por vía de superficie. Si los reglamentos de la Administración del país donde se efectúe el canje lo autorizan, serán también canjeables por enteros postales. A la presentación de una cantidad suficiente de cupones respuesta, las Administraciones suministrarán los sellos postales necesarios para el franqueo de una carta ordinaria que no exceda de 20 gramos y a expedirse por vía aérea como envío con sobretasa.
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- La Administración de un país miembro podrá, además, reservarse la facultad de exigir la entrega simultánea de los cupones respuesta y de los envíos a franquear a cambio de estos cupones respuesta.
Artículo 26.Envíos por expreso.
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- A petición de los expedidores, los envíos de correspondencia serán entregados a domicilio por un distribuidor especial tan pronto lleguen a los países cuyas Administraciones acepten realizar este servicio.
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- Estos envíos, denominado "Expres" ("Por expreso"), estarán sujetos además del porte ordinario, al pago de la tasa especial fijada en el artículo 18, letra f). Esta tasa deberá abonarse completamente por anticipado.
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- Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales a la Administración de destino, en lo que respecta a la situación del domicilio del destinatario, o al día u hora de llegada a la oficina de destino, la entrega del envío y la percepción eventual de una tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a los envíos de la misma clase del régimen interno.
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- Los envíos por expreso que no estén completamente franqueados con el importe total de las tasas pagaderas por anticipado, se distribuirán por los medios ordinarios, a menos que hubieren sido tratados como expresos por la oficina de origen. En este último caso los envíos serán gravados de acuerdo al artículo 24.
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- Si la reglamentación de la Administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de destribución que los envíos, certificados o no, que lleguen a su dirección se les entreguen por expreso inmediatamente después de su llegada. En este caso, la Administración de destino estará autorizada a percibir, al distribuirlos, la tasa aplicable en su servicio interno.
Artículo 27.Devolución. Modificación o corrección de dirección.
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- El expedidor de un envío de correspondencia podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar su dirección mientras éste:
- a) No hubiere sido entregado al destinatario;
- b) No hubiere sido confiscado o destruido por la autoridad competente por infracción al artículo 29;
- c) No hubiere sido secuestrado en virtud de la legislación del país de destino.
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- La petición que se formule a este efecto se transmitirá por vía postal o telegráfica, por cuenta del expedidor, quien deberá pagar, por cada petición, la tasa especial fijada en el artículo 18, letra g). Si la petición debiere transmitirse por vía aérea o por vía telegráfica, el expedidor deberá pagar además la sobretasa aérea o la tasa telegráfica correspondiente.
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- Cuando su legislación lo permita, cada Administración deberá aceptar las peticiones de devolución o de modificación de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia, depositado en los servicios de otras Administraciones.
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- Si el expedidor deseare ser informado, por vía aérea o telegráfica, de las disposiciones adoptadas por la oficina de destino a raíz de su petición de devolución o de modificación de dirección, deberá pagar, a este efecto, la sobretasa aérea o la tasa telegráfica correspondiente.
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- Por cada petición de devolución o de modificación de dirección relativa a varios envíos entregados simultáneamente a la misma oficina por el mismo expedidor a la dirección del mismo destinatario, se percibirá una sola de las tasas o sobretasas indicadas en el párrafo 2.
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- Una simple corrección de dirección (sin modificación del nombre o del título del destinatario) podrá ser solicitada directamente, por el expedidor, a la oficina de destino, es decir, sin cumplir las formalidades y sin pagar las tasas indicadas en el párrafo 2.
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- La devolución a origen de un envío o la reexpedición de éste al nuevo destino, a raíz de una petición de devolución o de modificación de dirección, se efectuará por vía aérea cuando el expedidor se comprometa a pagar la sobretasa aérea correspondiente.
Artículo 28.Reexpedición. Envíos no distribuibles.
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- En caso de cambio de residencia del destinatario los envíos de correspondencia le serán reexpedidos inmediatamente, en las condiciones prescritas para el servicio interno, a menos que el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio de una anotación consignada en la cubierta en un idioma conocido en el país de destino. Sin embargo, la reexpedición desde un país a otro no se efectuará si los envíos no reúnen las condiciones exigidas para el nuevo transporte. En caso de reexpedición o de devolución a origen por vía aérea, se aplicarán los artículos 63, párrafos 2 a 4, del Convenio, y 178 del Reglamento.
-
- Cada Administración tendrá la facultad de fijar un plazo de reexpedición conforme al que rige en su servicio interno.
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- Las Administraciones que perciban una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno, estarán autorizadas a percibir esta misma tasa en el servicio internacional.
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- Los envíos no distribuibles se devolverán sin demora al país de origen.
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- El plazo de conservación de los envíos que están a disposiciones de los destinatarios o dirigidos a lista de correos será establecido por la reglamentación de la Administración de destino. Sin embargo, este plazo no podrá exceder por regla general, de un mes, salvo casos especiales en que la Administración de destino juzgue necesario ampliarlo a dos meses como máximo. La devolución al país de origen se efectuará dentro de un plazo más reducido si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en la cubierta en un idioma conocido en el país de destino.
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- Las tarjetas postales sin dirección del expedidor no se devolverán. Ademas, la devolución a origen de los impresos no distribuibles no es obligatoria, salvo si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en el envío en un idioma conocido en el país de destino. Los impresos certificados y los libros se devolverán en todos los casos.
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- Por la reexpedición de los envíos de correspondencia de país a país o su devolución al país de origen no se cobrará ningún suplemento de tasa, salvo las excepciones determinadas en el Reglamento.
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- Los envíos de correspondencia que se reexpidan o devuelvan a origen como envíos no distribuibles serán entregados a los destinatarios o a los expedidores mediante el pago de las tasas con que hayan sido gravados a su expedición, a su llegada o durante su recorrido por haber sido reexpedidos más allá del primer recorrido, sin perjuicio del reembolso de los derechos de aduana u otros gastos especiales cuya anulación no autorice el país de destino.
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- En caso de reexpedición a otro país o de falta de entrega, se anularán las tasas de lista de correos, de trámites aduaneros, de almacenaje, de comisión, la complementaria de expreso y la de entrega de pequeños paquetes a los destinatarios.
Artículo 29.Prohibiciones.
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- Se prohibe la inclusión en los envíos de correspondencia de los objetos mencionados a continuación:
- a) Los objetos que, por su naturaleza o embalaje, puedan ofrecer peligro para los empleados, manchar o deteriorar los envíos de correspondencia o el equipo postal. Las grapas metálicas que sirven para cerrar los envíos no deberán ser cortantes; tampoco deberán impedir la ejecución de las operaciones del servicio postal;
- b) Los objetos sujetos al pago de derechos de aduana (salvo las excepciones previstas en el artículo 3O);
- c) El opio, la morfina, la cocaína y otros estupefacientes;
- d) Los animales vivos, con excepción de:
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- Las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;
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- Los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estas insectos, e intercambiados entre instituciones oficialmente reconocidas;
- e) Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas; sin embargo, no están comprendidas en esta prohibición las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas citadas en el artículo 17, párrafos 6 y 7;
- f) Los objetos obscenos o inmorales;
- g) Los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino.
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- Los envíos que contengan los objetos mencionados en el párrafo 1 y admitidos por error en la expedición, se tratarán de acuerdo con la legislación del país cuya Administración compruebe su presencia.
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- Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en el párrafo 1, letras c), e) y f), no serán, en ningún caso, encaminadas a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. La Administración de destino podrá entregar al destinatario la parte del contenido no alcanzado por la prohibición.
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- En el caso de que los envíos admitidos por error en la expedición no se devolvieran a origen ni se entregaran a los destinatarios, se informará claramente a la Administración de origen sobre el tratamiento aplicado a estos envíos.
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- Queda además reservado a todo país miembro el derecho de no efectuar, en su territorio, el transporte en tránsito al descubierto de envíos de correspondencia, fuera de las cartas y tarjetas postales, que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en dicho país. Estos envíos se devolverán a la Administración de origen.
Artículo 30.Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
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- Se admitirán Los impresos y los pequeños paquetes sujetos al pago de derechos de aduana.
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- También se admitirán las cartas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana cuando el país de destino hubiere dado su consentimiento. No obstante, cada Administración Postal tendrá el derecho de limitar a las cartas certificadas el servicio de cartas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
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- En todos los casos se admitirán los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.
Artículo 31.Intervención aduanera.
La Administración Postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter a la intervención aduanera, según su legislación, a los envíos mencionados en el artículo 30, y, dado el caso, a abrirlos de oficio.
Artículo 32.Tasa de trámites aduaneros.
Los envíos sometidos a la intervención aduanera en el país de origen o en el destino podrán, según el caso, ser gravados postalmente, ya sea por la entrega a la aduana y los trámites aduaneros, ya sea por la entrega a la aduana únicamente, con la tasa especial fijada en el artículo 18, letra i).
Artículo 33.Derechos de aduana yotros derechos.
Las Administraciones Postales estarán autorizadas a percibir de los expedidores o de los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.
Artículo 34.Envíos libres de tasas y derechos.
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- En las relaciones entre los países miembros cuyas Administraciones Postales lo hubieren convenido, los expedidores podrán hacerse cargo, mediante declaración previa en la oficina de origen, de la totalidad de las tasas y derechos que graven los envíos en su entrega. Mientras un envío no hubiere sido entregado al destinatario, el expedidor podrá, con posterioridad al depósito y mediante pago de la tasa especial fijada en el artículo 18, letra j), 2o., solicitar que el envío se entregue libre de tasas y derechos. Si la petición hubiere de transmitirse por vía aérea o por vía telegráfica, el expedidor pagará además la sobre tasa aérea correspondiente o la tasa telegráfica.
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- En los casos indicados en el párrafo 1, los expedidores se comprometerán a pagar las cantidades que pudieren ser reclamadas por la oficina de destino, y, dado el caso, a efectuar el depósito de garantía necesario.
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- La Administración de destino estará autorizada a percibir, por envío, la tasa de comisión fijada en el artículo 18, letra j), 1o. Esta tasa es independiente de la fijada en el artículo 32.
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- Cualquier Administración tendrá el derecho de limitar a los envíos certificados el servicio de envíos libres de tasas y derechos.
Artículo 35.Anulación de derechos de aduana y otros derechos.
Las Administraciones Postales se comprometen a gestionar ante los servicios pertinentes de sus países para que se anulen los derechos de aduana y otros derechos correspondientes a los envíos devueltos a origen, destruidos por avería completa del contenido o reexpedidos a un tercer país.
Artículo 36.Reclamaciones y peticiones de informes.
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- Las reclamaciones serán admitidas dentro del plazo de un año, a contar del día siguiente al del depósito del envío.
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- Las peticiones de informes presentadas por una Administración serán admitidas y obligatoriamente tratadas con la sola condición de que lleguen a la Administración interesada dentro de un plazo de quince meses a contar del día siguiente al del depósito de los envíos. Cada Administración tiene la obligacion de tramitar las peticiones de informes dentro del plazo más breve posible.
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- Cada Administracion estará obligada a aceptar las reclamaciones y las peticiones de informes relativas a cualquier envío depositado en los servicios de otras Administraciones.
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- Salvo si el expedidor hubiere satisfecho la tasa por un aviso de recibo. Cada reclamación o cada petición de informe dará lugar a la percepción de la tasa especial fijada en el artículo 18, letra k). Si se solicitare el uso de la vía telegráfica, el costo del telegrama, y, dado el caso, el de la respuesta, se cobrarán además de la tasa de reclamación.
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- Si la reclamación o la petición de informes se refiere a varios envíos depositados simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor con los asignados a la dirección del mismo destinatario, no se percibirá más que una sola tasa. No obstante, si se tratare de envíos certificados que a petición del expedidor hubieren debido ser encaminados por vías diferentes, se percibirá una tasa por cada una de las vías utilizadas.
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- Si la reclamación o la petición de informes fueren motivadas por una falta del servicio se restituirá la tasa percibida por este motivo.
CAPITULOII. Envíos certificados.
Artículo 37.Tasas.
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- Los envíos de correspondencia designadas en el artículo 16, podrán expedirse con el carácter de certificado.
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- La tasa de los envíos certificados deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá:
- a) Del porte ordinario del envío, según su clase;
- b) De la tasa fijada de certificación establecida en el artículo 18, letra l).
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- Al expedidor de un envío certificado se le entregará un recibo gratuito al depositarlo.
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- Las Administraciones Postales que acepten los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a percibir la tasa especial fijada en el artículo 18, letra m).
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- Los envíos certificados no franqueados o con franqueo insuficiente cursados por error al país de destino estarán sujetos al pago por el destinatario o el expedidor cuando se trate de envíos no distribuibles, de la tasa prevista en los artículos 18, letra e), y 24, párrafo 1, fijada no obstante, en función del importe sencillo del franqueo faltante.
Artículo 38.Aviso de recibo.
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- El expedidor de un envío certificado podrá pedir un aviso de recibo pagando, al efectuar el depósito, la tasa fijada prevista en el artículo 18, letra n), 1o. Este aviso se le transmitirá por vía aérea si se abona, además de la tasa fija antes mencionada, una tasa adicional que no exceda de la sobretasa aérea correspondiente al peso de la fórmula.
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- El aviso de recibo podrá solicitarse con posterioridad al depósito del envío, contra el pago de la tasa fija prevista en el artículo 18, letra n), 2o, y en las condiciones determinadas en el artículo 36.
No obstante, la sobretasa aérea correspondiente podrá cobrarse cuando el expedidor expresare el deseo de lo que la transmisión de la petición, así como la devolución del aviso de recibo, se efectúen por vía aérea.
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- Cuando el espedidor reclamare un aviso de recibo que no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, no se percibirá una segunda tasa, ni la tasa fijada en el artículo 36 para las reclamaciones y peticiones de informes.
Artículo 39.Entrega en propia mano.
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- En las relaciones entre las Administraciones que hubieren
manifestado su conformidad, y a petición del expedidor, los envíos certificados, se entregarán en propia mano al destinatario. Las
Administraciones podrán ponerse de acuerdo para admitir esta facultad solamente para los envíos certificados acompañados de un aviso de recibo. En ambos casos el expedidor pagará la tasa especial fijada en el artículo 18, letra o).
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- Las Administraciones deberán intentar dos veces la entrega de estos envíos.
CAPITULOIII. Responsabilidad.
Artículo 40.Principio y extensión de la responsabilidad de las Administraciones Postales.
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- Las Administraciones Postales sólo responderán por la pérdida de los envíos certificados, su responsabilidad quedará comprometida tanto por los envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados.
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- El expedidor tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización cuyo monto se fija en 40 francos por envío; este monto podrá elevarse a 200 francos por cada una de las sacas especiales que contengan los impresos citados en el artículo 17, párrafo 4, segunda fase.
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- El expedidor tendrá la facultad de renunciar a ese derecho a favor del destinatario.
Artículo 41.Cese de la responsabilidad de las Administraciones Postales.
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- Las Administraciones Postales dejarán de ser responsables por los envíos certificados que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo 9, párrafo 3.
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- No serán responsables:
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- Por la pérdida de los envíos certificados:
- a) En caso de fuerza mayor, la Administración del país en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida deberá resolver según la legislación de su país, si esta pérdida es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la Administración del país de origen si esta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la Administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor (artículo 37, párrafo 4);
- b) Cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera, y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
- c) Cuando se tratare de envíos cuyo contenido cae dentro de las prohibiciones indicadas en los artículos 17, párrafos 10 ,y 12, letra c), y 29, párrafo 1, y siempre que estos envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;
- d) Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año, fijado en el artículo 36.
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- Por los envíos certificados incautados en virtud de la legislación del país de destino.
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- Las Administraciones Postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las resoluciones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos de correspondencia sujetos a intervención aduanera.
Artículo 42.Responsabilidad del expedidor.
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- El expedidor de un envío de correspondencia será responsable, dentro de los mismos límites que las Administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión, siempre que las Administraciones o los transportadores no hubieren cometido falta o negligencia.
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- La aceptación de un envío de esta clase, por la oficina de depósito, no eximirá al expedidor de su responsabilidad.
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- Dado el caso, corresponderá a la Administración de origen iniciar la acción contra el expedidor.
Artículo 43.Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones Postales.
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- Salvo prueba en contrario, la responsabilidad por la pérdida de un envío certificado corresponderá a la Administraci6n Postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, dado el caso, la transmisión regular a otra Administración.
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- Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 3, no corresponderá responsabilidad alguna a la Administración intermediaria o de destino.
- a) Cuando hubiere observado las disposiciones del artículo 3 del Convenio y de los artículos 151, párrafos 5, y 152, párrafo 4, del Reglamento;
- b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la rec]amación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación fijado en el artículo 108 del Reglamento; esta reserva no afectará los derechos del reclamante;
- c) Cuando, en caso de inscripción individual de envíos certificados, la entrega regular del envío reclamado no pudiere establecerse porque la Administración de origen no hubiere observado el artículo 147, párrafo 2, en lo relativo a la inscripción detallada de los envíos certificados en la hoja de aviso C-12 o en las listas especiales C-13.
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- Sin embargo, si la pérdida se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales.
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- Cuando un envío certificado se hubiere perdido en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuyo territorio o servicio ocurrió la pérdida sólo será responsable ante la Administración expedidora cuando ambos países acepten cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.
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- Los derechos de aduana y otros cuya anulación no pudiere obtenerse correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida.
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- La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.
Artículo 44.Pago de indemnización.
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- Bajo reserva del derecho de reclamar contra la Administración responsable, la obligación de pagar la indemnización corresponderá a la Administración de origen, o a la Administración de destino en el caso mencionado en el artículo 4O, párrafo 3.
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- Este pago debera efectuarse lo antes posible, y, a más tardar, dentro del plazo de seis meses, a contar del día siguiente al de la reclamación.
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- Cuando la Administración a la que corresponda el pago no aceptare los riesgos derivados del caso de fuerza mayor, y cuando al vencimiento del plazo previsto en el párrafo 2, no se hubiere determinado claramente si la pérdida se debe a un caso de esta naturaleza, podrá diferir excepcionalmente el pago de la indemnización más allá de dicho plazo.
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- La Administración de origen o la de destino, según el caso estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de aquella de las Administraciones particulares en el transporte que, habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar el asunto, o sin comunicar a la Administración de origen o de destino, según el caso, que la pérdida se debe aparentemente a un caso de fuerza mayor.
Artículo 45.Reembolso de la indemnización a la administración que hubiere efectuado el pago.
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- La Administración responsable o por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago, de conformidad con el artículo 44, estará obligada a reembolsar a la Administración que hubiere efectuado el pago, y que se denomina Administración Pagadora, el importe de la indemnización efectivamente pagada al derechohabiente; este pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses, a contar del envío de la notificación del pago.
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- Si la indemnización debiere ser soportada por varias Administraciones, de conformidad con el artículo 43, la totalidad de la indemnización adeudada deberá abonarse a la Administración Pagadora dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, por la primera Administración que, habiendo recibido regularmente el envío reclamado, no pueda establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta Administración deberá recuperar de las demás Administraciones responsables la cuota-parte eventual de cada una de ellas, en la compensación al derechohabiente.
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- El reembolso a la Administracion acreedora se efectuará conforme a las reglas de pago previstas en el artículo 11O.
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- Cuando la responsabilidad se hubiere reconocido, como en el caso indicado en el artículo 44, párrafo 44, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio por medio de una cuenta con la Administración responsable, directamente o por medio de una Administración que mantenga cuentas regularmente con la Administración responsable.
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- La Administración pagadora no podrá reclamar a la Administración responsable el reembolso de la indemnización sino dentro del plazo de un año, a contar de la fecha del envío de la notificación del pago del derechohabiente.
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- La Administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que hubiere, en un principio, rechazado el pago de la indemnización, deberá cargar con todos los gastos accesorios que resultaren de la demora injustificada del pago.
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- Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para liquidar periódicamente las indemnizaciones que hubieren pagado a los derechohabientes y que consideren justificadas.
Artículo 46.Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.
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- Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado o una parte del mismo anteriormente considerado como perdido, se informará al destinatario y al expedidor; se notificará además al expedidor, o por aplicación del artículo 40, párrafo 3, al destinatario, que puede tomar posesión del envío de un plazo de tres meses contra reembolso de la indemnización recibida. Si dentro de este plazo el expedidor, o dado el caso el destinatario, no reclamare el envío, se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor según el caso.
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