“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”

Rango Ley
Publicación 1974-05-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 782
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CAPITULOIV. Asignación de las tasas. - Gastos de tránsito.

Artículo 47.Asignación de las tasas.

Salvo los casos determinados por el Convenio y los Acuerdos, cada Administración Postal se quedará con las tasas que hubiere percibido.

Artículo 48.Gastos de tránsito.

Artículo 49.Remuneración de los gastos internos originados por el correo internacional de llegada.

Artículo 50.Exención de gastos de tránsito.

Estarán exentos de todo gasto de tránsito territorial o marítimo los envíos con franquicia postal mencionados en los artículos 13 a 15, así como los envíos de sacas postales vacías.

Artículo 51.Servicios extraordinarios.

Los gastos de tránsito especificados en el artículo 48 no se aplicarán al transporte por medio de servicios extraordinarios especialmente creados o mantenidos por una Administración Postal a petición de una o de varias otras Administraciones. Las condiciones de esta categoría de transporte se reglamentarán de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.

Artículo 52.Cuenta de gastos de tránsito.

Artículo 53.Intercambio de despachos cerrados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra.

TERCERAPARTE. TRANSPORTE AEREO DE LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA

CAPITULOI. Disposiciones generales.

Artículo 54.Correspondencia-avión.

Los envíos de correspondencia transportados por vía aérea se denominarán "correspondencia-avión".

Artículo 55.Aerogramas.

Artículo 56.Correspondencia-avión con sobretasa y sin sobretasa.

Artículo 57.Sobretasas o tasas combinadas.

Artículo 58.Modalidades de franqueo.

Además de las modalidades previstas en el artículo 22, el franqueo de la correspondencia-avión con sobretasa podrá representarse por una indicación manuscrita en cifras, de la suma cobrada, expresada en moneda del país de origen bajo la forma, por ejemplo de: "Taxe percue: ... dollars ... cents". ("Tasa cobrada: ... dólares ... centavos"). Esta indicación podrá figurar en un sello, viñeta o etiqueta especiales, o representarse simplemente por un procedimiento cualquiera, del lado del sobrescrito del envío. En todos los casos, la indicación deberá estar refrendada con el sello fechador de la oficina de origen.

Artículo 59.Correspondencia-avión con sobretasa, sin franqueo o con franqueo insuficiente.

Artículo 60.Encaminamiento.

Artículo 61.Ejecución de las operaciones en los aeropuertos.

Las Administraciones tomarán las medidas necesarias a fin de que la recepción y el reencaminamiento de los despachos-avión en los aeropuertos de sus países sean asegurados en las mejores condiciones.

Artículo 62.Intervención aduanera de la correspondencia-avión.

Las Administraciones tomarán todas las medidas necesarias para acelerar las operaciones relativas a la intervención aduanera de la correspondencia-avión con destino a su país.

Artículo 63.Reexpedición o devolución a origen de la correspondencia-avión.

CAPITULOII. Gastos de transporte aéreo.

Artículo 64.Principios generales.

Artículo 65.Tasas básicas y cálculo de los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos cerrados.

Artículo 66.Cálculo y cuenta de los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto.

Artículo 67.Pago de los gastos de transporte aéreo.

Por derogación del párrafo 1:

Artículo 68.Gastos de transporte aéreo de los despachos desviados.

Artículo 69.Gastos de transporte aéreo del correo perdido o destruido.

En caso de pérdida o destrucción del correo a raíz de un accidente ocurrido a la aeronave o por cualquier otro motivo que comprometiera la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la Administración de origen estará exenta de cualquier pago por el transporte aéreo del correo perdido o destruido en cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada.

CUARTAPARTE. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 70.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a su Reglamento de ejecución.

Artículo 71.Entrada en vigor y duración del Convenio.

El presente Convenio comenzará a regir el 1o de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros firman el presente Convenio en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio de 1969, páginas 119 a 137).

PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL

Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo I.Pertenencia de los envíos postales.

Artículo II.Excepción a la franquicia postal a favor de los cecogramas.

Por derogación del artículo 15 los países miembros que no concedan, en su servicio interno, franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de percibir las tasas de franqueo y las tasas especiales indicadas en el artículo 15, y que no podrán sin embargo, ser superiores a las de su servicio interno.

Artículo III.Equivalencias. Límites máximos y mínimos.

Artículo IV.Tasas suplementarias.

Por derogación del artículo 17, los países miembros tendrán el derecho, excepcionalmente, de aplicar uniformemente, a los envíos que no sean cartas ni tarjetas postales, tasas suplementarias que les permitan compensar los gastos originados por el reembolso de los gastos internos del correo internacional de superficie de llegada previsto en el artículo 49, dentro de los límites máximos que figuran en los párrafos 1 y 3 del artículo III del protocolo final.

Artículo V.Excepción a la aplicación de la tarifa de impresos.

Los países miembros estarán autorizados a elevar, a título excepcional, la tasa de los impresos hasta las tasas previstas por su legislación para los envíos de la misma clase del servicio interno.

Artículo VI.Onza y libra "avoirdupois".

Por derogación del artículo 17, párrafo 1, cuadro, los países miembros que, a causa de su régimen interno, no pudieren adoptar el tipo de peso métrico-decimal, tendrán la facultad de sustituir los escalones de peso fijados en el artículo 17, párrafo 1, por las siguientes equivalencias:

hasta 20 g. 1 onza; hasta 50 g. 2 onzas; hasta 100 g. 4 onzas; hasta 250 g. 8 onzas; hasta 500 g. 1 libra; hasta 1.000 g. 2 libras; Por cada 1.000 g. más 2 libras.

Artículo VII.Dimensiones de los envíos bajo sobre.

Por derogación del artículo 17, párrafo 1, los envíos bajo sobre de formato mínimo de 7O X 1OO mm. se admitirán hasta el 1o de octubre de 1973.

Artículo VIII.Envíos normalizados.

El artículo 17, párrafo 2, relativo a los envíos normalizados se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1973.

Artículo IX.Derogación de las dimensiones de los envíos bajo sobre.

Las Administraciones de Canadá, de los Estados Unidos de América, de Kenya, de Uganda y de Tanzania no estarán obligadas a desaconsejar el empleo de sobres cuyo formato exceda de las dimensiones recomendadas, ya que esos sobres son muy utilizados en sus países.

Artículo X.Dimensiones mínimas de los aerogramas.

Por derogación del artículo 17, párrafo 1, cuadro, y del artículo 55, las Administraciones Postales de Barbados, Bután, Guyana, India, Nigeria y Pakistán estarán autorizadas, hasta el 1o de octubre de 1973, a admitir aerogramas cuyas dimensiones mínimas no sean inferiores a 7O x 1OO mm.

Artículo XI.Pequeños paquetes.

La obligación de participar en el intercambio de pequeños paquetes que excedan del peso de 5OO gramos no se aplicará a los países miembros que se encuentren en la imposibilidad de ejecutar este intercambio.

Artículo XII.Excepción a las disposiciones relativas a los impresos.

Por derogación del artículo 17, párrafo 1, las Administraciones Postales estarán autorizadas a aplicar a los impresos un primer escalón de peso de 5O gramos.

Artículo XIII.Excepción a la inclusión de valores en las cartas certificadas.

Artículo XIV.Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios, los envíos de correspondencia que los expedidores domiciliados en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con tasas más reducidas que las allí establecidas; lo mismo se aplicará para los envíos de esta clase depositados en gran cantidad, se hubieren o no efectuado tales depósitos con el fin de beneficiarse con tasas más reducidas. La regla se aplicará sin distinción, tanto a los envíos preparados en el país habitado por el expedidor e inmediatamente transportados a través de la frontera, como a los envíos confeccionados en un país extranjero. La Administración interesada tendrá el derecho de devolver a origen los envíos en cuestión, o de aplicarles sus tarifas internas. Las modalidades para el cobro de las tasas quedan a su elección .

Artículo XV.Cupones respuesta internacionales.

Por derogación del artículo 25, párrafo 1, las Administraciones Postales tendrán la facultad de no encargarse de la venta de cupones respuesta internacionales o de limitar su venta.

Artículo XVI.Devolución. Modificación o corrección de dirección.

El artículo 27 no se aplicará a la República de Sudáfrica al Commonwealth de Australia, a Barbados, a Bután, a Birmania. a la República de Botswana, a Canadá, a la República de Chipre, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenia, a Kuwait, al Reino de Lesotho, a Malasia, a Malwi, a Malta, a Mauricio, a la República de Nauru, a la República Federal de Nigeria, a Nueva Zelandia, a Uganda, a Qatar, a Sierra Leona, a Singapur, al Reino Unido de Suazilandia, a la República Unida de Tanzania, a Trinidad y Tobago, a la República Popular de Yemen del Sur y a la República de Zambia, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.

Además, la República Argentina no dará curso a peticiones de devolución o de modificación de dirección provenientes de países que hubieren formulado reservas al artículo 27.

Artículo XVII.Tasas especiales diferentes de las tasas especiales de franqueo.

Artículo XVIII.Gastos especiales de tránsito por el transiberiano, el transandino y el lago Nasser.

Artículo XIX.Condiciones especiales de tránsito por Afganistán.

Por derogación del artículo 48, párrafo 1, la Administración Postal de Afganistán estará provisionalmente autorizada, debido a las dificultades especiales que encuentra en materia de medios de transporte y de comunicación, a efectuar el tránsito de los despachos cerrados y de correspondencia al descubierto a través de su país en las condiciones especialmente convenidas entre ellas y las Administraciones Postales interesadas.

Artículo XX.Gastos especiales de depósito en Adén.

A título excepcional, la Administración Postal de la República Popular de Yemen del Sur estará autorizada a percibir una tasa de 40 céntimos por saca sobre todos los despachos depositados en Aden, siempre que esta Administración no perciba remuneración alguna por concepto de tránsito territorial o marítimo por estos despachos.

Artículo XXI.Sobretasa aérea excepcional.

En razón de la situación geográfica especial de la URSS, la Administración Postal de este país se reservará el derecho de aplicar una sobretasa uniforme en todo el territorio de la URSS, para todos los países del mundo. Esta sobretasa no excederá de los gastos reales originados por el transporte, por vía aérea, de los envíos de correspondencia.

Artículo XXII.Encaminamiento obligatorio indicado por el país de origen.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el propio texto del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

Firmas: las mismas que figuran en las páginas 119 a 137 del Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio de 1969

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL

Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 1O de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Convenio Postal Universal.

PRIMERAPARTE. DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULOI. Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.

Artículo 101.Formulación y liquidación de cuentas.

Artículo 102.Pago de los créditos en oro. Disposiciones generales.

Artículo 103.Normas de pago.

Artículo 104.Fijación de equivalencias.

Artículo 105.Sellos postales. Notificación de las emisiones e intercambio entre administraciones.

Artículo 106.Tarjetas de identidad postales.

Artículo 107.Países alejados o considerados como tales.

Artículo 108. Plazo de conservación de documentos.

Artículo 109.Direcciones telegráficas.

CAPITULOII. Oficina Internacional. Informes a suministrar. Publicaciones.

Artículo 110.Comunicaciones e informes a transmitir a la Oficina Internacional.

3o. Las Administraciones suministrarán a la Oficina Internacional dos ejemplares de los documentos que publiquen, tanto del servicio interno como del servicio internacional. Suministrarán igualmente, en la medida posible, los demás trabajos publicados en su país relativos al servicio postal.

Artículo 111.Publicaciones.

Artículo 112.Distribución de publicaciones.

Categoría de contribución 1 2 3 4 5 6 7;


Cantidad de ejemplares 8 7 6 5 3 2 1

TITULOI. Condiciones de aceptación de los envíos de correspondencia.

CAPITULOI. Disposiciones aplicables a todas las categorías de envíos.

Artículo 113.Dirección. Acondicionamiento.

Artículo 114.Envíos dirigidos a listade correos.

En la dirección de los envíos dirigidos a lista de correos se indicará el nombre del destinatario. No se admitirá en estos envíos el uso de iniciales, de cifras, nombres solos, apellidos supuestos o signos convencionales de clase alguna.

Artículo 115.Envíos expedidos con franquicia postal.

Los envíos que gocen de franquicia postal llevarán, en el ángulo superior izquierdo del anverso, las siguientes indicaciones, las cuales podrán ir seguidas de una traducción:

Artículo 116.Envíos sujetos a intervención aduanera.

Artículo 117.Envíos libres de tasas y derechos.

Estos envíos llevarán, del lado del sobrescrito, una etiqueta de color amarillo con la indicación muy clara "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos").

CAPITULOII. Normas relativas al embalaje de los envíos.

Artículo 118.Acondicionamiento. Embalaje.

Artículo 119.Acondicionamiento. Materias biológicas perecederas.

Las cartas que contengan materias biológicas estarán sujetas a las siguientes reglas especiales de acondicionamiento:

Además, la caja exterior (así como el embalaje exterior, si correspondiere) deberá llevar, del lado en que figuran las direcciones del laboratorio expedidor y del laboratorio de destino oficialmente reconocidos, una etiqueta de color violeta con las indicaciones y el símbolo siguiente: Dimensiones 62 x 44 mm.).

Se adoptarán disposiciones especiales, tales como desecación por congelación y embalaje de hielo, para asegurar la conservación de las materias sensibles a elevadas a temperaturas. El transporte por vía aérea, con sus cambios de presión atmosférica, exige que, si el material se acondiciona en ampollas selladas o en botellas bien tapadas, esos recipientes sean lo bastante sólidos para resistir las variaciones de presión. El recipiente externo así como el embalaje exterior del envío llevarán, del lado en que figuren las direcciones del laboratorio expedidor y del laboratorio de destino, una etiqueta color violeta con la indicación y el símbolo siguiente: (Dimensiones 62 x 44 mm.).

Artículo 120.Acondicionamiento. Materias radiactivas.

Artículo 121.Acondicionamiento. Verificación del contenido.

Lo mismo ocurrirá con los productos industriales y vegetales depositados en el correo en un embalaje cerrado por la fábrica o sellado por una autoridad de verificación del país de origen. En estos casos las Administraciones interesadas podrán exigir que el expedidor o el destinatario facilite la verificación del contenido, ya sea abriendo algunos de los envíos que ellos designen o de otra manera satisfactoria.

Artículo 122.Envíos bajo sobre con ventana.

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