“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”
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- Si el expedidor o el destinatario recibiere el envío contra reembolso del importe de la indemnización, este importe se restituirá a la Administración o, si correspondiere, a las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio.
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- Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la Administración, o si correspondiere, de las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio.
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- Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo de cinco meses previsto en el artículo 44, párrafo 4, la indemnización pagada quedará a cargo de la Administración intermediaria o de la de destino, si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser recuperada del expedidor.
CAPITULOIV. Asignación de las tasas. - Gastos de tránsito.
Artículo 47.Asignación de las tasas.
Salvo los casos determinados por el Convenio y los Acuerdos, cada Administración Postal se quedará con las tasas que hubiere percibido.
Artículo 48.Gastos de tránsito.
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- Bajo reserva del artículo 5O, los despachos cerrados intercambiados entre dos Administraciones o entre dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o de varias otras Administraciones (servicios terceros), estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito indicados en el cuadro siguiente, a favor de cada uno de los países atravesados a cuyos servicios participen en el transporte. Estos gastos estarán a cargo de la Administración del país de origen del despacho. Sin embargo, los gastos de transporte entre dos oficinas del país de destino estarán a cargo de este país.
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- Salvo acuerdo especial, se considerarán como servicios terceros los transportes marítimos efectuados directamente entre dos países por medio de los navíos de uno de ellos.
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- Las distancias utilizadas para determinar los gastos de tránsito, según el cuadro del párrafo 1 (página 126 del libro), se tomarán de la "lista de las distancias kilométricas relativas a los recorridos territoriales de los despachos en tránsito", prevista en el artículo 111, párrafo 2, letra c) del Reglamento para los recorridos marítimos, territoriales y de la "lista de las líneas de barcos", indicadas en el artículo 111, párrafo 2, letra d) del Reglamento, para los recorridos marítimos.
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- El tránsito marítimo comienza al depositarse los despachos en el muelle marítimo que utiliza el navío en el puerto de partida y termina cuando se entregan en el muelle marítimo del puerto de destino.
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- Los despachos mal dirigidos se considerarán, en lo relativo al pago de gastos de tránsito, como si hubieran seguido su vía normal; las Administraciones que participen en el transporte de dichos despachos no tendrán ningún derecho a percibir, por este concepto bonificaciones de las Administraciones expedidoras, pero estas últimas deberán pagar los gastos de tránsito correspondientes a los países cuya mediación utilicen regularmente.
Artículo 49.Remuneración de los gastos internos originados por el correo internacional de llegada.
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- Cada Administración que, en sus intercambios con otra Administración, reciba una cantidad mayor de envíos de correspondencia que los que ha expedido, tendrá derecho a percibir de la Administración expedidora, una remuneración a título de compensación por los gastos originados por el transporte, la clasificación y la distribución del correo internacional recibido en exceso.
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- La remuneración prevista en el párrafo 1 será de 50 céntimos por kilogramo de correo recibido en exceso.
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- La Administración expedidora estará exenta de todo pago si la cuenta anual, por este concepto, no excediere de 2.000 francos.
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- Cualquier Administración podrá renunciar, total o parcialmente, a la remuneración prevista en el párrafo 1.
Artículo 50.Exención de gastos de tránsito.
Estarán exentos de todo gasto de tránsito territorial o marítimo los envíos con franquicia postal mencionados en los artículos 13 a 15, así como los envíos de sacas postales vacías.
Artículo 51.Servicios extraordinarios.
Los gastos de tránsito especificados en el artículo 48 no se aplicarán al transporte por medio de servicios extraordinarios especialmente creados o mantenidos por una Administración Postal a petición de una o de varias otras Administraciones. Las condiciones de esta categoría de transporte se reglamentarán de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.
Artículo 52.Cuenta de gastos de tránsito.
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- La cuenta general de los gastos de tránsito se realizará anualmente de acuerdo con los datos de las estadísticas efectuadas una vez cada tres años, durante un período de catorce días. Este período se ampliará a veintiocho días para los despachos que utilicen menos de cinco veces por semana los servicios del mismo país intermediario. El Reglamento determinará el período y el tiempo de aplicación de las estadísticas.
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- Cuando el saldo anual entre dos Administraciones fuere inferior a 25 francos, la Administración deudora estará exenta de todo pago.
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- Cualquier Administración estará autorizada a someter al juicio de una comisión de árbitros los resultados de una estadística cuando estime que difieren demasiado de la realidad. Este arbitraje se regulará de acuerdo con lo determinado en el artículo 125 del Reglamento General.
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- Los árbitros tendrán el derecho de determinar justicieramente el importe de los gastos de tránsito a pagar.
Artículo 53.Intercambio de despachos cerrados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra.
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- Podrán intercambiarse despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas, y entre el comandante de una de estas unidades militares y el comandante de otra unidad militar puesta a disposición de la Organización de las Naciones Unidas por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países.
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- Podrá efectuarse asimismo un intercambio de despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos o aviones de guerra de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero, o entre el comandante de una de estas divisiones navales o aéreas, o de uno de estos barcos o aviones de guerra y el comandante de otra división o de otro barco o avión de guerra del mismo país, por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países.
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- Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en los párrafos 1 y 2, deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La Administración Postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.
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- Salvo acuerdo especial, la Administración del país que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos o aviones de guerra, deberá acreditar a las Administraciones intermediarias los gastos de tránsito de los despachos calculados conforme al artículo 48 y los gastos de transporte aéreo calculados conforme al artículo 65.
TERCERAPARTE. TRANSPORTE AEREO DE LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
CAPITULOI. Disposiciones generales.
Artículo 54.Correspondencia-avión.
Los envíos de correspondencia transportados por vía aérea se denominarán "correspondencia-avión".
Artículo 55.Aerogramas.
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- Cada Administración tendrá la facultad de admitir aerogramas, los cuales constituyen correspondencia-avión.
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- El aerograma estará constituido por una hoja de papel, convenientemente plegada y pegada de preferencia por todos sus lados, y cuyas dimensiones, en esta forma, serán las siguientes:
- a) Dimensiones mínimas: idénticas a las prescritas para las cartas;
- b) Dimensiones máximas: 11O mm. x 22O mm.; y de manera que la longitud sea igual o superior al ancho multiplicado por V2 (valor aproximado: 1.4). El anverso de la hoja así plegada estará reservado para la dirección y llevará obligatoriamente la indicación impresa "aérogramme" ("aerograma") y, facultativamente, una indicación equivalente en el idioma del país de origen. El aerograma no deberá contener objeto alguno. Si la reglamentación del país de origen lo permite, podrá expedirse como certificado.
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- Cada Administración fijará, dentro de los límites determinados en el párrafo 2. Las condiciones de emisión, fabricación y venta de aerogramas.
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- La correspondencia-avión, depositada como aerograma, pero que no llene las condiciones fijadas más arriba, se tratará conforme al artículo 59. No obstante, las Administraciones tendrán la facultad de transmitirla en todos las casos por vía de superficie.
Artículo 56.Correspondencia-avión con sobretasa y sin sobretasa.
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- La correspondencia-avión se subdivide, con respecto a las tasas, en correspondencia-avión con sobretasa y correspondencia- avión sin sobretasa.
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- En principio, la correspondencia-avión pagará, además de las tasas autorizadas por el Convenio y los diversos Acuerdos, sobretasas de transporte aéreo; los envíos postales mencionados en los artículos 14 y 15 estarán sujetos al pago de las mismas sobretasas. Toda esta correspondencia se denominará correspondencia-avión con sobretasa.
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- Las Administraciones tendrán la facultad de no percibir sobretasa alguna de transporte aéreo, siempre que lo comuniquen a las Administraciones de los países de destino; los envíos admitidos en estas condiciones se denominarán correspondencia- avión sin sobretasa.
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- Los envíos relativos al servicio postal mencionados en el artículo 13, con excepción de los que provengan de los órganos de la Unión Postal Universal y de las uniones restringidas, no pagarán sobretasas aéreas.
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- Los aerogramas, tal como se describen en el artículo 55, pagarán una tasa igual, por lo menos, a la que se aplica en el país de origen, a una carta sin sobretasa del primer escalón de peso.
Artículo 57.Sobretasas o tasas combinadas.
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- Las Administraciones establecerán las sobretasas aéreas que percibirán por el encaminamiento. Para la fijación de las sobretasas tendrán la facultad de adoptar escalones de peso inferiores a los determinados en el artículo 17.
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- Las Administraciones podrán fijar tasas combinadas para el franqueo de la correspondencia-avión con sobretasa.
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- Las sobretasas deberán guardar estrecha relación con los gastos de transporte y, por regla general, su total no deberá exceder, en conjunto, de los gastos que deban pagar por este transporte.
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- Las sobretasas deberán ser uniformes para todo el territorio de un mismo país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado.
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- Las sobretasas se pagarán a la salida.
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- Cada Administración estará autorizada a tomar en cuenta, para el cálculo de la sobretasa aplicable a una correspondencia-avión, el peso de las fórmulas para uso del público eventualmente adjuntas.
Artículo 58.Modalidades de franqueo.
Además de las modalidades previstas en el artículo 22, el franqueo de la correspondencia-avión con sobretasa podrá representarse por una indicación manuscrita en cifras, de la suma cobrada, expresada en moneda del país de origen bajo la forma, por ejemplo de: "Taxe percue: ... dollars ... cents". ("Tasa cobrada: ... dólares ... centavos"). Esta indicación podrá figurar en un sello, viñeta o etiqueta especiales, o representarse simplemente por un procedimiento cualquiera, del lado del sobrescrito del envío. En todos los casos, la indicación deberá estar refrendada con el sello fechador de la oficina de origen.
Artículo 59.Correspondencia-avión con sobretasa, sin franqueo o con franqueo insuficiente.
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- La correspondencia-avión con sobretasa, sin franqueo o con franqueo insuficiente, cuya regularización por los expedidores no sea posible, se tratará como sigue:
- a) En caso de falta total de franqueo, la correspondencia-avión con sobretasa se tratará de acuerdo a los artículos 21 y 24; los envíos cuyo franqueo no sea obligatorio a la salida se encaminarán por los medios de transporte normalmente utilizados;
- b) En caso de insuficiencia de franqueo, la correspondencia- avión con sobretasa se transmitirá por la vía aérea, si las tasas pagadas representan por lo menos el monto de la sobretasa aérea; sin embargo, la Administración de origen tendrá la facultad de transmitir estos envíos por vía aérea cuando las tasas abonadas representen por lo menos el 75% de la sobretasa. Por debajo de este límite, los envíos se tratarán conforme al artículo 21. En los casos precedentes, se aplicará el artículo 24.
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- Si el importe de la tasa a percibir no hubiere sido indicado por la Administración de origen, la Administración de destino tendrá la facultad de distribuir, sin percepción de tasa, la correspondencia-avión con sobretasa con franqueo insuficiente, siempre que las tasas pagadas por el expedidor representen, por lo menos, el franqueo de un envío sin sobretasa del mismo peso y de la misma categoría.
Artículo 60.Encaminamiento.
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- Las Administraciones estarán obligadas a encaminar por las comunicaciones aéreas que utilicen para el transporte de su propia correspondencia-avión los envíos de esta clase que reciban de las demás Administraciones.
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- Las Administraciones de los países que no dispongan de un servicio aéreo encaminarán la correspondencia-avión por las vías más rápidas utilizadas por el correo; lo mismo ocurrirá si, por alguna razón, el encaminamiento por vía de superficie ofreciere ventajas sobre la utilización de las líneas aéreas.
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- Los despachos-avión cerrados deberán encaminarse por la vía solicitada por la Administración del país de origen, siempre que esta vía sea utilizada por la Administración del país de tránsito para la transmisión de sus propios despachos. Si ello no fuere posible, o si el tiempo para el transbordo fuere insuficiente, se notificará a la Administración del país de origen.
Artículo 61.Ejecución de las operaciones en los aeropuertos.
Las Administraciones tomarán las medidas necesarias a fin de que la recepción y el reencaminamiento de los despachos-avión en los aeropuertos de sus países sean asegurados en las mejores condiciones.
Artículo 62.Intervención aduanera de la correspondencia-avión.
Las Administraciones tomarán todas las medidas necesarias para acelerar las operaciones relativas a la intervención aduanera de la correspondencia-avión con destino a su país.
Artículo 63.Reexpedición o devolución a origen de la correspondencia-avión.
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- En principio toda la correspondencia-avión dirigida a un destinatario que hubiere cambiado de residencia se reexpedirá al nuevo destino por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa. A tal efecto, se aplicará por analogía el artículo 28, párrafos 1 a 3. Esos mismos medios de transporte se utilizarán para la devolución a origen de la correspondencia-avión no distribuible.
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- A petición expresa del destinatario (en caso de reexpedición) o del expedidor (en caso de devolución a origen) y siempre que el interesado se comprometa a pagar las sobretasas correspondientes al nuevo recorrido aéreo, o bien si esas sobretasas fueren pagadas a la oficina reexpedidora por una tercera persona, esa correspondencia podrá reencaminarse por vía aérea; en los dos primeros casos, la sobretasa se cobrará, en principio, al efectuarse la entrega y quedará en poder de la Administración distribuidora.
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- La correspondencia transmitida en su primer recorrido por vía de superficie, podrá reexpedirse al extranjero o devolverse a origen por vía aérea, en las condiciones indicadas en el párrafo 2. La reexpedición de tales envíos por vía aérea al interior del país de destino estará sujeta a la reglamentación interna de este país.
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- Los sobres especiales Co y las sacas utilizadas para reexpedición colectiva de los envíos, y acondicionados según el artículo 139 del Reglamento, se encaminarán a su nuevo destino por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa, a menos que las sobretasas se pagaren por anticipado a la oficina reexpedidora, o que el destinatario o, en su caso, el expedidor, tome a su cargo las sobretasas que corresponden al nuevo recorrido aéreo, según el párrafo 2.
CAPITULOII. Gastos de transporte aéreo.
Artículo 64.Principios generales.
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- Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:
- a) Cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la Administración del país de origen;
- b) Cuando se trate de correspondencia-avión en tránsito al descubierto, inclusive la mal encaminada, a cargo de la Administración que entrega esa correspondencia a otra Administración.
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- Estas mismas reglas se aplicarán a los despachos-avión y a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto exentos de gastos de tránsito.
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- Los gastos de transporte para un mismo recorrido, deberán ser uniformes para todas las Administraciones que utilicen este recorrido sin participar en los gastos de explotación del servicio o de los servicios aéreos que lo efectúan.
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- Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos de transporte aéreo en el interior del país de destino deberán ser uniformes para todos los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no, por vía aérea.
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- Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, el artículo 48 se aplicará a la correspondencia- avión para sus recorridos territoriales o marítimos eventuales; sin embargo, no corresponderá pago alguno por gastos de tránsito por:
- a) El transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirven a una misma ciudad;
- b) El transporte de esos despachos entre un aeropuerto que sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma ciudad, y la devolución de esos mismos despachos, para ser reencaminados.
Artículo 65.Tasas básicas y cálculo de los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos cerrados.
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- Las tasas básicas aplicables a las liquidaciones de cuentas entre Administraciones por concepto de transporte aéreo se fijarán por kilogramo de peso bruto y por kilómetro; las tasas indicadas a continuación se aplicarán proporcionalmente a las fracciones de kilogramo:
- a) Para los LC (cartas, aerogramas, tarjetas postales, giros postales, giros de reembolso, giros de depósito, efectos a cobrar, cartas y cajas con valor declarado, avisos de pago, avisos de inscripción y avisos de recibo): 3 milésimos de franco como máximo:
- b) Para los AO (envíos que no sean LC): 1 milésimo de franco como máximo.
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- Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos- avión se calcularán de acuerdo a las tasas básicas efectivas (comprendidas dentro de las tasas básicas fijadas por el párrafo 11) y las distancias kilométricas mencionadas en la "lista de las distancias aeropostales" previstas en el artículo 201, párrafo 1, letra b) del Reglamento, por una parte y por la otra, según el peso bruto de estos despachos, dado el caso, no se tendrá en cuenta el peso de las sacas colectoras.
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- Los gastos adeudados por concepto de transporte aéreo en el interior del país de destino, se fijarán, dado el caso, en forma de precios unitarios para cada una de las dos categorías LC y AO. Estos precios se calcularán sobre la base de las tasas previstas en el párrafo 1, y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por el correo internacional en la red interna. La distancia media ponderada se determinará en función del peso bruto de todos los despachos-avión que lleguen al país de destino, inclusive el correo que no sea reencaminado por vía aérea al interior de ese país.
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- El monto de los gastos mencionados en el párrafo 3 no podrá exceder en conjunto de los que deberán pagarse realmente por el transporte.
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- Las tasas de transporte aéreo interno e internacional obtenidas por la multiplicación de la tasa básica efectiva, y que sirven para calcular los gastos indicados en el párrafo 2 y 3, se redondearán al décimo superior o inferior, según la cantidad formada por la cifra de céntimos y la de milésimos, exceda o no de 50.
Artículo 66.Cálculo y cuenta de los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto.
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- Los gastos de transporte aéreo relativos a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se calcularán en principio, según lo indicado en el artículo 65, párrafo 2, pero de acuerdo al peso neto de esta correspondencia. Sin embargo, cuando el territorio del país de destino fuere servido, por una o varias líneas que hagan varias escalas en ese territorio, los gastos de transporte se calcularán sobre la base de una tasa media ponderada determinada en función del tonelaje del correo descargado en cada escala. El monto total de estos gastos se aumentará en 5%.
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- La Administración intermediaria tendrá, sin embargo, el derecho de calcular los gastos de transporte para la correspondencia al descubierto sobre la base de cierta cantidad de tarifas medias, las que no podrán exceder del 2O y cada una de las cuales, relativa a un grupo de países de destino, se determinará en función del tonelaje del correo descargado en los diversos destinos de ese grupo. El monto de estos gastos no podrá exceder en conjunto de los que deberán pagarse por el transporte.
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- La cuenta de los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se efectuará, en principio, de acuerdo a los datos de las estadísticas realizadas una vez por año, durante un período de catorce días.
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- La cuenta se efectuará sobre la base del peso real cuando se trate de correspondencia mal encaminada, depositada a bordo de los barcos o transmitida con frecuencia irregular o en cantidades demasiado variables. Sin embargo, esta cuenta sólo se formulará si la Administración intermediaria solicitare ser remunerada por el transporte de esa correspondencia.
Artículo 67.Pago de los gastos de transporte aéreo.
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- Salvo las excepciones indicadas en el párrafo 2, los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se pagarán a la Administración del país del cual dependa el servicio aéreo utilizado.
Por derogación del párrafo 1:
- a) Los gastos de transporte podrán pagarse a la Administración del país donde se encuentre el aeropuerto en el cual los despachos-avión han sido cargados por la empresa de transporte aéreo, bajo reserva de un acuerdo entre esta Administración y la del país del cual dependa el servicio aéreo interesado;
- b) La Administración que entregue despachos-avión a una empresa de transporte aéreo podrá liquidar directamente a esta empresa los gastos de transporte, por una parte o por la totalidad del recorrido, mediante acuerdo con la Administración de los países de los cuales dependan los servicios aéreos utilizados.
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- Los gastos relativos al transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se pagarán a la Administración que efectúe el reencaminamiento de esta correspondencia.
Artículo 68.Gastos de transporte aéreo de los despachos desviados.
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- La Administración de origen de un despacho desviado durante el transporte deberá pagar los gastos de transporte de este despacho hasta el aeropuerto de descarga indicando inicialmente en la factura de entrega AV-7.
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- Liquidará igualmente los gastos de reencaminamiento relativos a los recorridos ulteriores realmente seguidos por el despacho para llegar hasta su lugar de destino.
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- Los gastos suplementarios resultantes de los recorridos ulteriores seguidos por el despacho desviado se reembolsarán en las condiciones siguientes:
- a) Por la Administración cuyos servicios hubieren cometido el error de encaminamiento;
- b) Por la Administración que hubiere percibido los gastos de transporte pagados a la compañía aérea que hubiere efectuado la descarga en otro lugar diferente al indicado en la factura de entrega A-J-7.
Artículo 69.Gastos de transporte aéreo del correo perdido o destruido.
En caso de pérdida o destrucción del correo a raíz de un accidente ocurrido a la aeronave o por cualquier otro motivo que comprometiera la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la Administración de origen estará exenta de cualquier pago por el transporte aéreo del correo perdido o destruido en cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada.
CUARTAPARTE. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 70.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a su Reglamento de ejecución.
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- Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes. La mitad de los países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes, en la votación.
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- Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Reglamento deberán reunir:
- a) Unanimidad de votos si se tratare de modificaciones de los artículos 1 al 15 (primera parte, 16, 17, 18, letras e), l), m) y n), 21, 24, 37, 38, 4O a 53; (segunda parte) 7O y 71; (cuarta parte) del Convenio, de todos los artículos de su protocolo final y de los artículos 1O2 a 1O4; 1O5, párrafo 1, 125, 155, 159, 170, 171 y 202 de su Reglamento;
- b) Dos tercios de los votos si se tratare de modificaciones de fondo a disposiciones distintas de las mencionadas en la letra a);
- c) Mayoría de votos si se tratare:
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- De modificaciones de orden redaccional a las disposiciones del Convenio y de su Reglamento distintas a las mencionadas en la letra a);
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- De interpretación de las disposiciones del Convenio, de su protocolo final y de su Reglamento, salvo, el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 71.Entrada en vigor y duración del Convenio.
El presente Convenio comenzará a regir el 1o de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros firman el presente Convenio en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio de 1969, páginas 119 a 137).
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Artículo I.Pertenencia de los envíos postales.
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- El artículo 4 no se aplicará a la República de Africa del Sur, al Commonwealth, de Australia, a Barbados, a Bután, a la República de Botswana, a Canadá, a la República de Chipre, a Ghana, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenia, a Kuwait, a Malasia, a Malwi, a Malta, a Mauricio, a la República de Nauru, a la República Federal de Nigeria a Nueva Zelandia, a Uganda, a Qatar, a la República Arabe Unida, a Sierra Leona, a Singapur, al Reino de Suazilandia, a la República Unida de Tanzania, a Trinidad y Tobago, a la República Arabe de Yemen, a la República Popular de Yemen del Sur y a la República de Zambia.
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- Este artículo no se aplicará tampoco a Dinamarca, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.
Artículo II.Excepción a la franquicia postal a favor de los cecogramas.
Por derogación del artículo 15 los países miembros que no concedan, en su servicio interno, franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de percibir las tasas de franqueo y las tasas especiales indicadas en el artículo 15, y que no podrán sin embargo, ser superiores a las de su servicio interno.
Artículo III.Equivalencias. Límites máximos y mínimos.
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- Cada país miembro tendrá la facultad de aumentar el 6O% o de reducir el 30%, como máximo, las tasas indicadas en el artículo 17, párrafo 1, de acuerdo a las indicaciones del cuadro siguiente:
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- Las tasas adoptadas, en lo posible, guardarán entre ellas las mismas proporcicnes que las tasas básicas, teniendo cada Administración Postal la facultad de redondear sus tasas en más o menos, según el caso y de acuerdo con las conveniencias de su sistema monetario.
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- A título excepcional, y por derogación de los párrafos 1 y 2, los países miembros estarán autorizados a llevar el porcentaje de aumento de 60% a 100% como máximo para las cartas hasta 1OO g., para las tarjetas postales, para los impresos hasta 1OO g. y para los pequeños paquetes hasta 1OO g., y, en consecuencia, a aplicar en estos casos los límites superiores siguientes:
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- Por derogación del párrafo 2, los países miembros estarán autorizados, provisionalmente, y a más tardar hasta el 1o de octubre de 1972, a aplicar el primer escalón de peso y eventualmente al escalón facultativo de 5O gramos de los impresos, una reducción de tasa distinta de la que se aplica a los demás envíos de correspondencia. En caso alguno, la tasa del primer escalón de peso de los impresos deberá ser inferior a 9 céntimos y la del escalón facultativo de 5O gramos, inferior a 12 céntimos.
Artículo IV.Tasas suplementarias.
Por derogación del artículo 17, los países miembros tendrán el derecho, excepcionalmente, de aplicar uniformemente, a los envíos que no sean cartas ni tarjetas postales, tasas suplementarias que les permitan compensar los gastos originados por el reembolso de los gastos internos del correo internacional de superficie de llegada previsto en el artículo 49, dentro de los límites máximos que figuran en los párrafos 1 y 3 del artículo III del protocolo final.
Artículo V.Excepción a la aplicación de la tarifa de impresos.
Los países miembros estarán autorizados a elevar, a título excepcional, la tasa de los impresos hasta las tasas previstas por su legislación para los envíos de la misma clase del servicio interno.
Artículo VI.Onza y libra "avoirdupois".
Por derogación del artículo 17, párrafo 1, cuadro, los países miembros que, a causa de su régimen interno, no pudieren adoptar el tipo de peso métrico-decimal, tendrán la facultad de sustituir los escalones de peso fijados en el artículo 17, párrafo 1, por las siguientes equivalencias:
hasta 20 g. 1 onza; hasta 50 g. 2 onzas; hasta 100 g. 4 onzas; hasta 250 g. 8 onzas; hasta 500 g. 1 libra; hasta 1.000 g. 2 libras; Por cada 1.000 g. más 2 libras.
Artículo VII.Dimensiones de los envíos bajo sobre.
Por derogación del artículo 17, párrafo 1, los envíos bajo sobre de formato mínimo de 7O X 1OO mm. se admitirán hasta el 1o de octubre de 1973.
Artículo VIII.Envíos normalizados.
El artículo 17, párrafo 2, relativo a los envíos normalizados se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1973.
Artículo IX.Derogación de las dimensiones de los envíos bajo sobre.
Las Administraciones de Canadá, de los Estados Unidos de América, de Kenya, de Uganda y de Tanzania no estarán obligadas a desaconsejar el empleo de sobres cuyo formato exceda de las dimensiones recomendadas, ya que esos sobres son muy utilizados en sus países.
Artículo X.Dimensiones mínimas de los aerogramas.
Por derogación del artículo 17, párrafo 1, cuadro, y del artículo 55, las Administraciones Postales de Barbados, Bután, Guyana, India, Nigeria y Pakistán estarán autorizadas, hasta el 1o de octubre de 1973, a admitir aerogramas cuyas dimensiones mínimas no sean inferiores a 7O x 1OO mm.
Artículo XI.Pequeños paquetes.
La obligación de participar en el intercambio de pequeños paquetes que excedan del peso de 5OO gramos no se aplicará a los países miembros que se encuentren en la imposibilidad de ejecutar este intercambio.
Artículo XII.Excepción a las disposiciones relativas a los impresos.
Por derogación del artículo 17, párrafo 1, las Administraciones Postales estarán autorizadas a aplicar a los impresos un primer escalón de peso de 5O gramos.
Artículo XIII.Excepción a la inclusión de valores en las cartas certificadas.
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- Por derogación del artículo 17, párrafo 10, las Administraciones Postales de los países siguientes: Arabia Saudita, República Argentina, Bután, República Federativa del Brasil, Chile, El Salvador, Irán, México, Nepal, Pakistán, Perú, República Arabe Unida y República de Venezuela estarán autorizadas a no admitir, en las cartas certificadas, los valores mencionados en dicho párrafo 10.
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- Por derogación del artículo 17, párrafo 1O, la Administración Postal de la India estará autorizada a no admitir en las cartas ordinarias o certificadas, los valores mencionados en dicho párrafo 10.
Artículo XIV.Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios, los envíos de correspondencia que los expedidores domiciliados en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con tasas más reducidas que las allí establecidas; lo mismo se aplicará para los envíos de esta clase depositados en gran cantidad, se hubieren o no efectuado tales depósitos con el fin de beneficiarse con tasas más reducidas. La regla se aplicará sin distinción, tanto a los envíos preparados en el país habitado por el expedidor e inmediatamente transportados a través de la frontera, como a los envíos confeccionados en un país extranjero. La Administración interesada tendrá el derecho de devolver a origen los envíos en cuestión, o de aplicarles sus tarifas internas. Las modalidades para el cobro de las tasas quedan a su elección .
Artículo XV.Cupones respuesta internacionales.
Por derogación del artículo 25, párrafo 1, las Administraciones Postales tendrán la facultad de no encargarse de la venta de cupones respuesta internacionales o de limitar su venta.
Artículo XVI.Devolución. Modificación o corrección de dirección.
El artículo 27 no se aplicará a la República de Sudáfrica al Commonwealth de Australia, a Barbados, a Bután, a Birmania. a la República de Botswana, a Canadá, a la República de Chipre, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenia, a Kuwait, al Reino de Lesotho, a Malasia, a Malwi, a Malta, a Mauricio, a la República de Nauru, a la República Federal de Nigeria, a Nueva Zelandia, a Uganda, a Qatar, a Sierra Leona, a Singapur, al Reino Unido de Suazilandia, a la República Unida de Tanzania, a Trinidad y Tobago, a la República Popular de Yemen del Sur y a la República de Zambia, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.
Además, la República Argentina no dará curso a peticiones de devolución o de modificación de dirección provenientes de países que hubieren formulado reservas al artículo 27.
Artículo XVII.Tasas especiales diferentes de las tasas especiales de franqueo.
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- Los países miembros que apliquen en su servicio interno, para las tasas especiales diferentes de las tasas de franqueo indicadas en el artículo 17, tarifas superiores a las fijadas en el artículo 18, estarán autorizadas a aplicar estas mismas tarifas en el servicio internacional.
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- Por derogación del artículo 18, letra l), 3a columna, las Administraciones Postales de la República Argentina, de la República de Cuba, del Perú y de Filipinas, estarán autorizadas a no aceptar los impresos expedidos en sacas especiales certificadas. Por consiguiente, la indemnización especial prevista para estos envíos en el artículo 4O, párrafo 2, no podrá ser exigida a dichas Administraciones.
Artículo XVIII.Gastos especiales de tránsito por el transiberiano, el transandino y el lago Nasser.
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- La Administración Postal de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas estará autorizada a percibir un suplemento de 1 franco 50 céntimos además de los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48, párrafo 1 - 1o recorridos territoriales, por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en tránsito por el transiberiano.
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- La Administración Postal de la República Argentina estará autorizada a percibir un suplemento de 30 céntimos sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48, párrafo 1- recorridos territoriales-, por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en tránsito por la sección argentina del "Ferrocarril Transandino".
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- Las Administraciones Postales de la República Arabe Unida y de la República Democrática de Sudán estarán autorizadas a percibir un suplemento de 5O céntimos sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48, párrafo 1, por cada saca de correspondencia en tránsito por el lago Nasser entre el Shallal (RAU) y Wadi Halfa (Sudán).
Artículo XIX.Condiciones especiales de tránsito por Afganistán.
Por derogación del artículo 48, párrafo 1, la Administración Postal de Afganistán estará provisionalmente autorizada, debido a las dificultades especiales que encuentra en materia de medios de transporte y de comunicación, a efectuar el tránsito de los despachos cerrados y de correspondencia al descubierto a través de su país en las condiciones especialmente convenidas entre ellas y las Administraciones Postales interesadas.
Artículo XX.Gastos especiales de depósito en Adén.
A título excepcional, la Administración Postal de la República Popular de Yemen del Sur estará autorizada a percibir una tasa de 40 céntimos por saca sobre todos los despachos depositados en Aden, siempre que esta Administración no perciba remuneración alguna por concepto de tránsito territorial o marítimo por estos despachos.
Artículo XXI.Sobretasa aérea excepcional.
En razón de la situación geográfica especial de la URSS, la Administración Postal de este país se reservará el derecho de aplicar una sobretasa uniforme en todo el territorio de la URSS, para todos los países del mundo. Esta sobretasa no excederá de los gastos reales originados por el transporte, por vía aérea, de los envíos de correspondencia.
Artículo XXII.Encaminamiento obligatorio indicado por el país de origen.
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- La República Federativa Socialista de Yugoeslavia no reconocerá más que los gastos de transporte efectuados de conformidad con la disposición relativa a la línea indicada en las etiquetas de las sacas (AV-8) del despacho-avión.
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- Las Administraciones Postales de la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Socialista de Rumania, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sólo reconocerán los gastos de transporte efectuado de conformidad con la disposición relativa a la línea indicada en las etiquetas de las sacas (AV- 8) del despacho-avión y en las facturas de entrega AV-7.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran incluidas en el propio texto del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
Firmas: las mismas que figuran en las páginas 119 a 137 del Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio de 1969
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 1O de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Convenio Postal Universal.
PRIMERAPARTE. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULOI. Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.
Artículo 101.Formulación y liquidación de cuentas.
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- Cada Administración formulará sus cuentas y las someterá a las Administraciones correspondientes, por duplicado. Uno de los ejemplares aceptados, eventualmente modificado o acompañado de un estado de diferencias se devolverá a la Administración acreedora. Esta cuenta servirá de base dado el caso, para la formulación de la cuenta final entre ambas Administraciones.
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- En el importe de cada cuenta formulada en francos oro, en las fórmulas C-21, C-24, CP-16, CP-18 y AV-5, se prescindirá de los céntimos en el total o en el saldo.
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- De conformidad con el artículo 111, párrafo 5, del Reglamento General, la Oficina Internacional efectuará la liquidación de las cuentas de cualquier naturaleza relativas al servicio postal internacional. Las Administraciones interesadas se pondrán de acuerdo, a este efecto, entre ellas y con esta oficina y determinará la forma de liquidación. Las cuentas de los servicios de telecomunicaciones podrán también incluirse en estas cuentas especiales.
Artículo 102.Pago de los créditos en oro. Disposiciones generales.
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- Bajo reserva del artículo 1O del Convenio, las normas de pago indicadas a continuación se aplicarán a todos los créditos expresados en francos oro y originados en un tráfico postal, ya resulten de cuentas generales o facturas determinadas por la Oficina Internacional o de cuentas o estados formulados sin su intervención; se aplicarán igualmente a la liquidación de diferencias, de intereses o dado el caso, de pagos a cuenta.
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- Las Administraciones quedarán en libertad de cancelar sus deudas por medio de anticipos y en cuyo importe se imputarán sus deudas, una vez determinadas.
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- Cualquier Administración podrá cancelar por compensación créditos postales de la misma o distinta naturaleza, fijados en oro, a su favor y en su contra, en sus relaciones con otra Administración, siempre que se observen los plazos de pago. La compensación podrá ser ampliada, de común acuerdo a los créditos de los servicios de telecomunicaciones cuando ambas Administraciones realicen los servicios postales y de telecomunicaciones. La compensación con créditos, resultantes de tráficos delegados a un organismo o a una sociedad controlados por una Administración Postal, no podrá realizarse si esta Administración se opone.
Artículo 103.Normas de pago.
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- Los créditos serán pagados por la Administración deudora a la Administración acreedora por un importe equivalente a su valor, de acuerdo a las normas siguientes:
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- Las Administraciones interesadas podrán cancelar sus créditos en metal oro o convenir entre ellas un procedimiento especial; podrán igualmente hacerlo por intermedio de un Banco que utilice el "clearing" del Banco de Pagos internacionales de Basilea o, por último, ajustarse a los acuerdos monetarios especiales que existan entre los países de los cuales dependan.
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- A falta de estos procedimientos de pago, la Administración deudora realizará un movimiento de fondos por cheque, letra, transferencia o depósito sobre una plaza del país acreedor, o en divisas. Podrá también emplearse la transferencia postal con franquicia de tasa. Se procederá igualmente con el giro postal cuando se trate de cantidades mínimas (inferiores o iguales a 1OO francos). Cuando se utilice la transferencia postal, Ia franquicia de tasa también será otorgada por la Oficina de Cambio del (o de los) países terceros que sirven de intermediarios entre la Administración deudora y la Administración acreedora cuando no existan intercambios directos entre ellas.
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- El movimiento de fondos a que se refiere el párrafo 3, se efectuará:
- a) En principio en una moneda oro, es decir, en moneda de un país cuyo banco central de emisión o cualquier otra institución oficial de emisión compre y venda oro contra la moneda nacional, a tipo de cambio fijo determinado por la ley o en virtud de un acuerdo con el Gobierno. Si las monedas de varios países respondieren a estas condiciones corresponderá al país acreedor designar la moneda que le convenga;
- b) Si el acreedor consiste en ello, en su propia moneda o en cualquier otra.
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- Cuando la moneda de pago no responda a la definición de la moneda de oro, se considerará si puede ser convertida en oro, ya sea directamente (Convenio especial entre los países interesados, equivalencia fijada por el Fondo Monetario Internacional, ley interna, acuerdo entre el Gobierno y una institución oficial de emisión), o por medio de una moneda oro con la cual se encuentre ligada por una relación constante. La conversión se efectuará según la equivalencia oro determinada en estas condiciones y reconocida por ambas partes.
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- Cuando la moneda de pago no pueda ser convertida en oro, la conversión del crédito oro a esta moneda se realizara según los cambios oficiales o bancarios registrados en el país deudor el día o la víspera de la operación. A este efecto, el crédito se valorará en moneda oro según la paridad fija de esta moneda luego se calculará en moneda del país deudor y, finalmente, se convertirá a la moneda elegida.
-
- Sin embargo, cuando a raíz de ligeras divergencias de cambio existentes entre las plazas, el importe de la liquidación efectuada en virtud de los párrafos 5 o 6 arrojare una diferencia de más de 0.5% en más o menos de la que se obtendrá aplicando los tipos de cambio registrados el mismo día en el país acreedor, la liquidación deberá ser rectificada por una operación complementaria para la parte que exceda del O.5%.
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- En cuanto a las pérdidas y las ganancias superiores al 5% originadas por una baja o una alza en la paridad de una moneda oro o del equivalente de una moneda convertible al oro y que se produzcan hasta el día, inclusive de la recepción del título de pago (del aviso de crédito o de los fondos en caso de pago sin título), se repartirán entre ambas Administraciones. Sin embargo, en caso de demora injustificada de más de cuatro días hábiles, excluido el día de emisión en el envío del título de pago librado, o de más de cuatro días hábiles, excluido el día de la orden de pago o de transferencia, en la transmisión al banco de esta orden. Administración deudora será la única responsable por las pérdidas; si la demora ocasiona ganancia, se bonificará la mitad de ésta a la Administración deudora. El plazo de liquidación de la recepción del título, del aviso de crédito o de los fondos.
-
- Las normas del párrafo 8 se aplicarán cuando un pago se hubiere efectuado en moneda oro o en moneda convertible al oro; si la paridad o la equivalencia utilizadas por la Administración deudora para sus cálculos hubieren perdido ya su validez cuando la Administración acreedora realice el cobro salvo si se tratare de la moneda de esta última Administración. Se aplicarán igualmente, si el pago se lealizare en otra moneda, cuando se hubiere producido en el mismo intervalo una variación notable (más del 5%) de las diferentes paridades o tipos de cambio utilizados para la conversión, salvo si se tratare de un alza o de una baja, resultantes de la revaluación o de la devaluación de la moneda del país acreedor.
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- Cuando el importe del crédito excediere de 5.000 francos, se notificará, por telegrama y a su cargo, a la Administración acreedora, si ésta lo hubiere solicitado, la fecha de compra, la del envío y el importe del título de pago o la fecha de la orden y el importe de la transferencia o del depósito.
-
- Los gastos de pago (derechos, gastos de "clearing", suministros, comisiones, etc.), percibidos en el país deudor correrán a cargo de la Administración deudora. Los gastos percibidos en el país acreedor, inclusive los gastos de pago deducidos por los bancos intermediarios en los países terceros, serán de cargo de la Administración acreedora. a menos que sea posible suprimirlos o reducirlos conforme a las indicaciones comunicadas por esta Administración.
-
- El pago se efectuará tan pronto como sea posible y, a más tardar, antes del vencimiento de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de las cuentas generales o particulares, cuentas o estados establecidos de común acuerdo, notificaciones, peticiones de anticipos, etc. indicando las sumas o saldos a liquidar, transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a razón del 5% anual. Se entiende por pago el envío de los fondos o del título (cheque, letra, etc.), o el traslado de la orden de transferencia o depósito al organismo encargado de transferirlo al país deudor.
-
- Cuando la Administración acreedora no hubiere notificado el deseo de modificar las condiciones de liquidación admitidas de común acuerdo (párrafo 4, letra b), con tiempo suficiente para que el plazo de pago pueda ser observado, y a más tardar tres semanas antes del vencimiento de este plazo, la Administración deudora quedará autorizada a cancelar]o en la moneda utilizada para el último pago de un crédito de la misma naturaleza.
Artículo 104.Fijación de equivalencias.
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- Las Administraciones fijarán las equivalencias de las tasas postales fijadas por el Convenio y los Acuerdos, así como el precio de venta de los cupones respuesta internacionales, previo acuerdo con la Oficina Internacional que será responsable de su notificación. A este efecto cada Administración hará conocer a la Oficina Internacional el coeficiente de conversión del franco oro a la moneda de su país. El mismo procedimiento se seguirá en caso de modificación de equivalencias.
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- Las equivalencias o los cambios de equivalencia sólo podrán entrar en vigor un día 1o. de mes y no antes de quince días después de su notificación por la Oficina Internacional.
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- La Oficina Internacional publicará una compilación indicando, para cada país, las equivalencias de tasas, el coeficiente de conversión y el precio de venta de los cupones respuesta internacionales mencionados en el párrafo 1, e informará, dado el caso, sobre el porcentaje del aumento o de la reducción de la tasa aplicada en virtud del artículo III del Protocolo final del Convenio.
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- Las fracciones monetarias resultantes del complemento de tasa aplicable a los envíos de correspondencia con franqueo insuficiente, podrán se redondeadas por las Administraciones que efectúen su percepción. La suma que se añadirá por este concepto no podrá ser superior a 5 céntimos.
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- Cada Administración notificará directamente a la Oficina Internacional la equivalencia que fije para las indemnizaciones determinadas en el artículo 4O del Convenio.
Artículo 105.Sellos postales. Notificación de las emisiones e intercambio entre administraciones.
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- Cada nueva emisión de sellos postales será notificada por la Administración en causa a todas las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, con las indicaciones necesarias.
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- Las Administraciones intercambiarán, por intermedio de la Oficina Internacional, la colección de sus sellos postales, por triplicado.
Artículo 106.Tarjetas de identidad postales.
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- Cada Administración designará las Oficinas o los servicios que entregarán tarjetas de identidad postales.
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- Estas tarjetas se extenderán en fórmulas conforme al modelo C-25 adjunto y serán suministradas por la Oficina Internacional.
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- Al formular la petición, el interesado entregará su fotografía y justificará su identidad. Las Administraciones dictarán las disposiciones necesarias para que las tarjetas sólo se entreguen luego de un minucioso examen de la identidad del solicitante.
-
- El funcionario inscribirá esta petición en un registro; llenará con tinta y con caracteres latinos, a mano o con máquina de escribir, sin raspaduras ni enmiendas, todas las indicaciones que requiera la fórmula; fijará sobre ésta la fotografía en el lugar designado, adhiriendo, en parte sobre la fotografía y en parte sobre la tarjeta, un sello postal que represente la tasa cobrada. Estampará luego, en el lugar reservado para este fin, una impresión bien clara del sello fechador o de un sello oficial, de manera que figure a la vez sobre el sello postal, sobre la fotografía y sobre la tarjeta. Finalmente firmará la tarjeta y la entregará al interesado después de haberla hecho firmar.
-
- Las Administraciones podrán emitir tarjetas de identidad sin adherir sellos postales y contabilizar de otra manera el importe de la tasa percibida.
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- Cada Administración conservará la facultad de entregar las tarjetas del servicio internacional según las normas aplicables a las tarjetas utilizadas en su servicio interno.
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- Luego de ser completadas, las tarjetas de identidad postales podrán ser recubiertas de material plástico, a voluntad de cada Administración.
Artículo 107.Países alejados o considerados como tales.
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- Serán considerados como países alejados los países entre los cuales la duración del transporte por la vía de superficie más rápida exceda de diez días, así como aquellos entre los cuales la frecuencia media de los correos sea inferior a dos viajes por mes.
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- Estos asimilados a los países alejados, en lo que se refiere a los plazos determinados por el Convenio y los Acuerdos, los países de muy grande extensión o cuyas vías de comunicación internas estén poco desarrolladas, para los asuntos en los que estos factores influyen en forma preponderante.
Artículo 108. Plazo de conservación de documentos.
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- Los documentos del servicio internacional se conservarán durante un período mínimo de diez y ocho meses a partir del día siguiente a la fecha a la cual se refieran.
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- Los documentos relativos a un litigio o a una reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, regularmente informada de las conclusiones de la investigación, dejare transcurrir seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará liquidado.
Artículo 109.Direcciones telegráficas.
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- Las Administraciones utilizarán, para las comunicaciones telegráficas que intercambien entre sí, las siguientes direcciones telegráficas:
- a) "Postgen" para los telegramas destinados a Administraciones centrales;
- b) "Postbur" para los telegramas destinados a oficinas de correos;
- c) "Postex" para los telegramas destinados a oficinas de cambio.
-
- Estas direcciones telegráficas estarán seguidas de la indicación de la localidad de destino y, si hubiere lugar, de cualquier otra aclaración que se estime necesaria.
-
- La dirección telegráfica de la Oficina Internacional es "UPU Berne".
-
- Las Direcciones telegráficas indicadas en los párrafos 1 y 3, y completadas según el caso por indicación de la oficina expedidora, servirán igualmente de firma de las comunicaciones telegráficas.
CAPITULOII. Oficina Internacional. Informes a suministrar. Publicaciones.
Artículo 110.Comunicaciones e informes a transmitir a la Oficina Internacional.
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- Las Administraciones deberán comunicar o transmitir a la Oficina Internacional:
- a) Su decisión sobre la facultad de aplicar o no ciertas disposiciones generales del Convenio y de su Reglamento;
- b) La indicación que hubieren adoptado, por aplicación del artículo 73, párrafo 3, como equivalente de la expresión "Taxe percue" ("Tasa cobrada") o "Port payé" ("Porte pagado");
- c) Las tasas reducidas que hubieren adoptado en virtud del artículo 8 de la Constitución y la indicación de las relaciones a las cuales sean aplicables esas tasas;
- d) Los gastos de transporte extraordinarios percibidos en virtud del artículo 51 del Convenio, así como la nomenclatura de los países a los cuales se apliquen estos gastos y, si correspondiere, la indicación de los servicios que motiven su percepción;
- e) Las informaciones útiles relativas a disposiciones aduaneras u otras, así como las prohibiciones o restricciones que regulen la importación y el tránsito de envíos postales en sus servicios;
- f) La cantidad de declaraciones de aduana eventualmente exigida para los envíos sujetos intervención aduanera con destino a su país y los idiomas en los cuales pueden redactarse estas declaracioncs o las etiquetas "Douane" ~"Aduana")
- g) La indicación de si admiten o no objetos sujetos derechos de aduana en los envíos franqueados con la tarifa de cartas;
- h) La lista de distancias kilométricas de los recorridos territoriales seguidos en su país por los despachos en tránsito;
- i) La lista de líneas de barcos que salgan de sus puertos y se utilicen para el transporte de los despachos con indicación de recorridos, distancias y duración del recorrido entre el puerto de embarque y cada uno de los puertos de escala sucesivas, de la periodicidad del servicio y de los países a los cuales, en caso de utilización de los paquebotes, se les pagarán los gastos de tránsito marítimo;
- j) Su lista de países alejados y asimilados;
- k) Los informes útiles relativos a su organización y servicios internos;
- l) Sus tasas postales internas.
-
- Cualquier modificación sobre los informes mencionados en el párrafo 1, se notificará sin demora.
3o. Las Administraciones suministrarán a la Oficina Internacional dos ejemplares de los documentos que publiquen, tanto del servicio interno como del servicio internacional. Suministrarán igualmente, en la medida posible, los demás trabajos publicados en su país relativos al servicio postal.
Artículo 111.Publicaciones.
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- La Oficina Internacional publicará, de acuerdo con las informaciones suministradas en virtud del artículo 110, una compilación oficial de los informes de interés general relativos a la ejecución, en cada país miembro, del Convenio y de su Reglamento. Publicará igualmente compilaciones análogas referentes a la ejecución de los Acuerdos y de sus Reglamentos, según los datos suministrados por las Administraciones interesadas, en virtud de las disposiciones correspondientes del Reglamento de Ejecución de cada uno de los Acuerdos.
-
- Publicará, además, mediante elementos facilitados por las Administraciones y, eventualmente, por las uniones restringidas en lo que respecta a la letra a), o por la Organización de las Naciones Unidas en lo que se refiere a la letra g):
- a) Una lista de las direcciones, de los jefes y de los funcionarios superiores de las Administraciones Postales y de las uniones restringidas;
- b) Una nomenclatura internacional de las oficinas de correos;
- c) Una lista de las distancias kilométricas relativas a recorridos terrestres de los despachos en tránsito;
- d) Una lista de líneas de barcos;
- e) Una lista de los países alejados y asimilados;
- f) Una compilación de equivalencias:
- g) Una lista de objetos prohibidos; en esta lista se incluirán los estupefacientes comprendidos en las prohibiciones de los tratados multilaterales sobre, estupefacientes;
- h) Una compilación de informes sobre la organización y los servicios internos de las Administraciones Postales;
- i) Una compilación de las tasas internas de las Administraciones Postales;
- j) Los datos estadísticos de los servicios Postales (interno e internacional);
- k) Estudios opiniones, informes y otras exposiciones relativas al servicio postal;
- l) Un catálogo general de informaciones de toda índole relativas al servicio postal y documentos del servicio de préstamo (catálogo de la UPU).
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- Publicará asimismo un vocabulario poligloto del servicio postal internacional.
-
- Las modificaciones aportadas a los diversos documentos enumerados en los párrafos 1 a 3 se notificarán por circular, boletín, suplemento o por cualquier otro medio conveniente.
Artículo 112.Distribución de publicaciones.
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- Los documentos publicados por la Oficina Internacional se distribuirán a las Administraciones según las normas siguientes:
- a) Todos los documentos con excepción de los indicados en las letras b) y c), según la clave de repartición indicada a continuación:
Categoría de contribución 1 2 3 4 5 6 7;
Cantidad de ejemplares 8 7 6 5 3 2 1
- b) La revista "Unión Postal" y la nomenclatura internacional de las oficinas de correos: en proporción a la cantidad de unidades contributivas asignadas a cada Administración por aplicación del artículo 123 del Reglamento General. No obstante, la nomenclatura internacional de las oficinas de correos podrá ser distribuida a las Administraciones que formularen la petición, a razón de 1O ejemplares, como máximo por unidad contributiva;
- c) Los documentcs a traducir íntegramente a los idiomas de los grupos linguísticos constituidos y cuya lista será establecida por el Consejo Ejecutivo: 2 ejemplares.
-
- A petición expresa, las Administraciones podrán obtener gratuitamente de la Oficina Internacional, ejemplares suplementarios del conjunto de publicaciones de la Unión Postal Universal, o de algunas de ellas solamente, hasta completar la cantidad de unidades contributivas que tengan asignados, con excepción, sin embargo, de los documentos indicados en el párrafo 1 letra c). Las Administraciones clasificadas en la 7a categoría podrán pedir, a título excepcional, un ejemplar más, gratuito.
-
- Además de la cantidad de ejemplares distribuidos de acuerdo a las disposiciones de los párrafos 1, letras b) y c) y 2, las Administraciones podrán adquirir los documentos de la Oficina Internacional al precio de costo.
-
- Los documentos publicados por la Oficina Internacional se enviarán igualmente a las uniones restringidas.
TITULOI. Condiciones de aceptación de los envíos de correspondencia.
CAPITULOI. Disposiciones aplicables a todas las categorías de envíos.
Artículo 113.Dirección. Acondicionamiento.
-
- Las Administraciones deberán recomendar al público:
- a) Que ponga la dirección del lado liso del sobre, que no tiene lengueta de cierre;
- b) Que reserve por completo la mitad derecha, por lo menos, del lado del sobrescrito para la dirección del destinatario, para los sellos postales o impresiones de franqueo y para las indicaciones o etiquetas de servicio;
- c) Que consigne de manera bien legible la dirección con caracteres latinos y con cifras arábicas, colocándola en la parte derecha en el sentido de la longitud. Si se utilizaren otros caracteres y cifras en el país de destino, se recomienda consignar igualmente la dirección en estos caracteres y cifras;
- d) Que escriba con mayúsculas el nombre de la localidad, completando dado el caso, con el número de encaminamiento postal o con el número correspondiente de la zona de distribución, así como el nombre del país de destino;
- e) Que consigne la dirección en forma exacta y completa, agregando dado el caso, el número de encaminamiento postal o el número correspondiente de la zona de distribución, con el objeto de que el encaminamiento del envío y su entrega al destinatario puedan efectuarse sin indagaciones ni equívocos;
- f) Que indique el nombre y el domicilio del expedidor con, dado el caso, el número de encaminamiento postal o con el número de la zona de distribución, ya sea en el lado izquierdo del anverso y de manera que no perjudique la claridad de la dirección, ni impida la aplicación de anotaciones o etiquetas de servicio o en el reverso;
- g) Que añada la palabra "Letre" ("Carta") en el lado de la dirección de las cartas, que, por su volumen o su acondicionamiento, pudieren confundirse con envíos franqueados con tasa reducida;
- h) En lo que se refiere a los envíos expedidos con tasa reducida, que mencione, por medio de las indicaciones "Imprimes" ("Impresos"). "Imprimes a taxe réduoite" ("Impresos con tasa reducida") o "Cecogrammes" ("Cecogramas"), la categoría a la cual pertenezcan;
- i) Que indique las direcciones del expedidor y del destinatario en el interior del envío y en lo posible en el objeto incluido en el envío o dado el caso, en una etiqueta volante, de preferencia de pergamino, atada solidamente al objeto, especialmente cuando se trate de envíos expedidos abiertos;
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- No se admitirá ninguna clase de envíos en los cuales el espacio reservado para la dirección se hubiere dividido, total o parcialmente, en varias casillas destinadas a anotar direcciones sucesivas.
-
- Si el embalaje o el objeto no se prestaren a la inscripción de la dirección o de las indicaciones de servicio así como a la aplicación de sellos postales o de impresiones de franqueo, el expedidor deberá atar sólidamente al envío una etiqueta- dirección, de las dimensiones determinadas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio. Se procederá del mismo modo cuando el matasello pueda originar el deterioro del envío.
-
- Los sellos postales o las impresiones de franqueo se aplicarán del lado del sobrescrito y, en lo posible, en el ángulo superior derecho. Sin embargo, corresponderá a la Administración de origen tratar según su legislación los envíos cuyo franqueo no se ajuste a estas condiciones.
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- Los sellos no postales y las viñetas de beneficencia u otras que puedan confundirse con los sellos postales no podrán colocarse en el lado del sobrescrito. La misma disposición se aplicará a las impresiones de sellos que pudieren confundirse con impresiones de franqueo.
Artículo 114.Envíos dirigidos a listade correos.
En la dirección de los envíos dirigidos a lista de correos se indicará el nombre del destinatario. No se admitirá en estos envíos el uso de iniciales, de cifras, nombres solos, apellidos supuestos o signos convencionales de clase alguna.
Artículo 115.Envíos expedidos con franquicia postal.
Los envíos que gocen de franquicia postal llevarán, en el ángulo superior izquierdo del anverso, las siguientes indicaciones, las cuales podrán ir seguidas de una traducción:
- a) "Service des postes" ("Servicio de Correos") o una mención análoga para los envíos indicados en el artículo 13 del Convenio;
- b) "Service des prisionniers de guerre" (Servicio de prisioneros de guerra") o "Service des internés" ("Servicio de internados"), para los envíos indicados en el artículo 14, párrafo 1 a 3 del Convenio, así como para las fórmulas correspondientes;
- c) "Cécogrammes" ("Cecogramas"), para los envíos indicados en el artículo 15 del Convenio.
Artículo 116.Envíos sujetos a intervención aduanera.
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- Los envíos que deban someterse a intervención aduanera llevarán en el anverso una etiqueta verde engomada, conforme al modelo C-1 adjunto, o una etiqueta volante del mismo modelo. Si el valor del contenido declarado por el expedidor excediere de 3OO francos o si el expedidor lo prefiriere, los envíos irán, además, acompañados de declaraciones de aduana por separado, conforme al modelo C-2, CP-3 adjunto y en la cantidad indicada. En este caso, sólo se colocará en el envío la parte superior de la etiqueta C-l.
-
- Las declaraciones de aduana C-2/CP-3 se sujetarán fuertemente en el exterior del envío por medio de un cruzado de hilo o se incluirán dentro del mismo envío, si la Administración del país de destino lo solicitare. A título excepcional, y si el expedidor lo prefiriere, estas declaraciones podrán incluirse igualmente en los envíos indicados en el artículo 17, párrafo 1O, del Convenio, expedidos en forma de carta certificada.
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- Para los pequeños paquetes, el cumplimiento de las formalidades establecidas en el párrafo 1 será obligatorio en todos los casos.
-
- La falta de la etiqueta C-1 no podrá ocasionar, en caso alguno, la devolución a la oficina de origen de los envíos de impresos de sueros, de vacunas, de materias biológicas perecederas, de materias radiactivas, así como de los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil adquisición.
-
- El contenido del envío se detallará en la declaración de aduanas. No se admitirán indicaciones de carácter general.
-
- Aunque no les corresponda la responsabilidad alguna en lo relativo a las declaraciones de aduana, las Administraciones harán todo lo posible para informar a los expedidores sobre ]a manera correcta de llenar las etiquetas C-1 o a las declaraciones de aduana.
Artículo 117.Envíos libres de tasas y derechos.
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- Los envíos que deban entregarse a los destinatarios, libres de tasas y derechos, deberán llevar en el anverso, en caracteres bien visibles, el encabezamiento "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos") o una indicación análoga en el idioma del país de origen.
Estos envíos llevarán, del lado del sobrescrito, una etiqueta de color amarillo con la indicación muy clara "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos").
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- Los envíos expedidos libres de tasas y derechos llevarán un boletín de franqueo conforme al modelo C-3/CP-4 adjunto, confeccionado en papel amarillo. El expedidor del envío y -siempre que se trate de indicaciones relativas al servicio postal- la oficina expedidora completarán el texto del boletín de franqueo en el anverso, del lado derecho de las partes A y B. Las indicaciones del expedidor podrán efectuarse por medio de papel carbónico. El texto deberá incluir el compromiso determinado en el artículo 34, párrafo 2, del Convenio. El boletín de franqueo debidamente completado se atará fuertemente al envío.
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- Cuando el expedidor solicitare, con posterioridad al depósito, que el envío se entregue libre de tasas y derechos se procederá en la siguiente forma:
- a) Si la petición hubiere de transmitirse por vía postal, la oficina de origen lo advertirá a la oficina de destino por una nota explicativa. La misma, con el franqueo que represente la tasa adeudada, se transmitirá por certificado a la oficina de destino, acompañada de un boletín de franqueo debidamente llenado. Si la transmisión se efectuare por vía aérea, la sobretasa figurará igualmente en la nota explicativa. La oficina de destino colocará en el envío la etiqueta indicada en el párrafo 1;
- b) Si la petición hubiere de transmitirse por vía telegráfica, la oficina de origen la notificará por vía telegráfica a la oficina destinataria y le comunicará al mismo tiempo las indicaciones relativas al depósito del envío. La oficina de destino formulará de oficio un boletín de franqueo.
CAPITULOII. Normas relativas al embalaje de los envíos.
Artículo 118.Acondicionamiento. Embalaje.
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- Las Administraciones deberán recomendar al público que acondicione sólidamente los envíos. En todos los casos, éstos se acondicionarán de manera que otros envíos no corran el riesgo de mezclarse con ellos.
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- Los envíos que contengan objetos de vidrio u otras materias frágiles, líquidos, aceites, materias grasas, polvos secos, sean o no colorantes, así como los envíos que contengan abejas vivas, sanguijuelas, simientes de gusanos de seda o los parásitos indicados en el artículo 29, párrafo 1, del Convenio, deberán acondicionarse en la forma siguiente:
- a) Los objetos de vidrio y otros objetos frágiles deberán embalarse, en una caja de metal, madera o cartón resistente, rellena de papel, viruta de madera u otra materia protectora similar de naturaleza tal que impida rozamiento o choques durante el transporte, entre los objetos mismos, o entre los objetos y las paredes de la caja;
- b) Los líquidos, aceites y materia fácilmente licuables se incluirán en recipientes herméticamente cerrados. Cada recipiente se colocará en una caja especial de metal, madera resistente o cartón ondulado de buena calidad, rellena de aserrín, algodón o materia esponjosa en cantidad suficiente para absorber el líquido en caso de rotura del recipiente. La tapa de la caja se asegurará de modo que no pueda separarse fácilmente;
- c) Las materias grasas dificilmente licuables, tales como unguentos, jabón blando, resinas, etc., así como las simientes de gusanos de seda, cuyo transporte ofrece menos inconvenientes, deberán colocarse en un primer envase (caja, saca de tela, material plástico, etc.), colocado a su vez en una segunda caja de madera, metal u otro material resistente y grueso;
- d) Los polvos secos colorantes, tales como el azul de anilina, etc., sólo se admitirán en envases de hojalata resistente, colocados a su vez en cajas de madera con aserrín entre ambos embalajes, Los polvos secos no colorantes se colocarán en cajas de metal, madera o cartón, que a su vez se incluirán en una saca de tela o material plástico grueso y resistente;
- e) Las abejas vivas, las sanguijuelas y los parásitos se encerrarán en cajas acondicionadas de manera de evitar cualquier peligro.
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- No se exigirá embalaje para los objetos de una sola pieza, tales como trozos de madera, piezas metálicas, etc., que no se acostumbra embalar en el comercio. En este caso, la dirección del destinatario se consignará, en lo posible, sobre el objeto mismo o, en su defecto, en una etiqueta-dirección de las dimensiones previstas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio, que se atará fuertemente al envío.
Artículo 119.Acondicionamiento. Materias biológicas perecederas.
Las cartas que contengan materias biológicas estarán sujetas a las siguientes reglas especiales de acondicionamiento:
- a) Las materias biológicas perecederas consistentes en microorganismos patógenos vivos o en virus patógenos vivos se introducirán en un frasco o en un tubo de paredes gruesas de vidrio o de material plástico bien cerrado o en una ampolla sellada. El recipiente será impermeable y herméticamente cerrado. Deberá envolverse con una tela gruesa y absorbente (algodón hidrófilo en rama, muletón o franela de algodón), enrollada varias veces alrededor del frasco y atada arriba y abajo de éste, de manera que forme como un huso. El recipiente así envuelto se colocará en un estuche metálico sólido y bien cerrado. La cantidad de sustancia absorbente colocada entre el recipiente interno y el estuche metálico deberá ser suficiente para absorber todo el líquido contenido, o que pueda formarse, en el recipiente interno en caso de rotura. El estuche metálico se confeccionará y cerrará de manera que imposibilite toda la contaminación con el exterior del estuche; éste se envolverá en algodón u otro material esponjoso y se encerrará a su vez en una caja protectora para evitar desplazamientos. Este recipiente protector externo consistirá en un bloque hueco de madera sólida o de metal, o bien de un material y de una construcción de solidez equivalente y estará provisto de una tapa bien ajustada y fijada de manera que no pueda abrirse durante el transporte. Se adoptarán disposiciones especiales, tales como desecación por congelación y embalaje de hielo, para asegurar la conservación de las materias sensibles a elevadas temperaturas. El transporte por vía aérea, con sus cambios de presión atmosférica, exige que los embalajes sean lo bastante sólidos para resistir a estas variaciones de presión.
Además, la caja exterior (así como el embalaje exterior, si correspondiere) deberá llevar, del lado en que figuran las direcciones del laboratorio expedidor y del laboratorio de destino oficialmente reconocidos, una etiqueta de color violeta con las indicaciones y el símbolo siguiente: Dimensiones 62 x 44 mm.).
- b) Las materias biológicas perecederas que no contengan microorganismos patógenos vivos ni virus patógenos vivos, se embalarán dentro de un recipiente impermeable interno, de un recipiente protector externo con una sustancia absorbente colocada en el recipiente impermeable interno, de un recipiente protector externo con una sustancia absorbente colocada en el recipiente interno o entre los recipientes interno y externo, en cantidad suficiente para absorber todo el líquido contenido, o que pueda formarse, en el recipiente interno, en caso de rotura. Además el contenido de los recipientes, tanto interno como externo, se acondicionarán de manera que evite cualquier desplazamiento.
Se adoptarán disposiciones especiales, tales como desecación por congelación y embalaje de hielo, para asegurar la conservación de las materias sensibles a elevadas a temperaturas. El transporte por vía aérea, con sus cambios de presión atmosférica, exige que, si el material se acondiciona en ampollas selladas o en botellas bien tapadas, esos recipientes sean lo bastante sólidos para resistir las variaciones de presión. El recipiente externo así como el embalaje exterior del envío llevarán, del lado en que figuren las direcciones del laboratorio expedidor y del laboratorio de destino, una etiqueta color violeta con la indicación y el símbolo siguiente: (Dimensiones 62 x 44 mm.).
Artículo 120.Acondicionamiento. Materias radiactivas.
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- Los envíos de materias radiactivas cuyo contenido y acondicionamiento se ajustare a las recomendaciones de la Agencia Internacional de Energía Atómica que fijen excepciones especiales para ciertas categorías de envíos, se admitirán al transporte por correo mediante autorización previa de los organismos competentes del país de origen.
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- El expedidor de envíos que contengan materias radiactivas les colocará una etiqueta especial de color blanco con la indicación "Materies radioctives" ("Materias radiactivas"), etiqueta que se anulará de oficio en caso de devolución del embalaje a origen. Llevará, además del nombre y la dirección del expedidor, una indicación bien visible, solicitando la devolución de los envíos en caso de falta de entrega.
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- El expedidor indicará en el embalaje interno, su nombre y dirección, así como el contenido del envío.
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- Las Administraciones podrán designar oficinas de correos especiales para aceptar el depósito de envíos que contengan materias radiactivas.
Artículo 121.Acondicionamiento. Verificación del contenido.
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- Los envíos que no sean cartas ni tarjetas postales deberán acondicionarse de manera que su contenido esté suficientemente protegido, sin entorpecer por ello una verificación rápida y fácil.
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- Deberán colocarse ya sea bajo faja, en rollo, entre cartones, o en sacas, cajas, sobres o envases abiertos o en sacas, cajas sobres o envases sin precintar pero cerrados de manera de poder abrirlos y cerrarlos con facilidad y sin ningún peligro, o atados con hilo fácil de desatar.
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- Los objetos que pudieren averiarse si se embalaren según las normas generales, así como los envíos de mercaderías colocadas dentro de un embalaje transparente que permita la verificación de su contenido, podrán admitirse excepcionalmente, dentro de un embalaje herméticamente cerrado.
Lo mismo ocurrirá con los productos industriales y vegetales depositados en el correo en un embalaje cerrado por la fábrica o sellado por una autoridad de verificación del país de origen. En estos casos las Administraciones interesadas podrán exigir que el expedidor o el destinatario facilite la verificación del contenido, ya sea abriendo algunos de los envíos que ellos designen o de otra manera satisfactoria.
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- Cuando la reglamentación del país de origen y de destino lo permita, los diarios y publicaciones periódicas depositadas en cantidad podrán, por derogación del artículo 17, párrafo 12, letra a) del Convenio, incluirse en embalajes de material plástico cerrado y transparente. La dirección del destinatario se inscribirá en una etiqueta-dirección colocada sobre o bajo la película de plástico y orientada en el sentido de la mayor dimensión. Una faja o paca blanca que sea parte integrante del embalaje, situada sobre la misma cara y en el mismo sentido que la etiqueta-dirección, incluirá el nombre y la dirección del expedidor, la impresión de franqueo establecida en el artículo 173, párrafo 3, así como las indicaciones preimpresas que permitan precisar los motivos eventuales de la falta de distribución o, dado el caso, la nueva direccion del destinatario.
Artículo 122.Envíos bajo sobre con ventana.
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- Se admitirán los envíos bajo sobre con ventana transparente en las condiciones siguientes:
- a) La ventana estará en el lado liso del sobre, que no tiene lengueta de cierre;
- b) La ventana estará confeccionada en un material y de forma tales que permitan leer fácilmente la dirección a través de ella;
- c) La ventana será rectangular, con su medida mayor paralela a la mayor dimensión del sobre, de manera que la dirección del destinatario aparezca en el mismo sentido y permita estampar el sello fechador sin dificultad;
- d) Todos los bordes de la ventana estarán impecablemente adheridos a los bordes interiores del corte del sobre. Con este fín, debe haber un espacio suficiente entre los bordes laterales y el inferior del sobre y de la ventana;
- e) A través de la ventana aparecerá solamente la dirección del destinatario, o, por lo menos, se destacará claramente de las demás indicaciones eventualmente visibles a través de la ventana;
- f) El contenido del envío estará doblado de tal forma que, aún en caso de deslizarse en el interior del sobre, la dirección quede totalmente visible a través de la ventana.
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- No se admitirán los envíos bajo sobre completamente transparente, aunque estén provistos de una etiqueta-dirección, los envíos bajo sobre con ventana abierta ni los envíos bajo sobre que tengan más de una ventana.
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