“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”
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- Se considerarán como envíos normalizados los envíos bajo sobre con ventana transparente que respondan a las condiciones fijadas en el artículo 17, párrafo 2, del Convenio y que llenen, además, las condiciones siguientes:
- a) La ventana estará a una distancia mínima de 4O mm. del borde superior del sobre (con una tolerancia de 2 mm.);
- b) La ventana no estará delimitada por una faja o un cuadro de color.
CAPITULOIII. Disposiciones especiales aplicables a cada categoría de envíos.
Artículo 123.Cartas.
No se exigirá condición alguna de forma o cierre para las cartas que no llenen las condiciones determinadas para los envíos normalizados bajo sobre, siempre que se observen las normas relativas al embalaje de envíos. En el anverso, se dejará completamente libre el lugar necesario para la dirección, el franqueo y las anotaciones o etiquetas de servicio.
Artículo 124.Tarjetas postales.
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- Las tarjetas postales se confeccionarán en cartulina o en papel bastante consistente para no entorpecer la manipulación.
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- Las tarjetas postales llevarán en la parte superior del anverso, el título "Carte postale" (Tarjeta postal) en francés, o su equivalente en otro idioma. Dicho título no será obligatorio para las tarjetas ilustradas que fabrica la industria privada.
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- Las tarjetas postales se expedirán al descubierto, es decir, sin faja ni sobre.
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- La mitad derecha del anverso, por lo menos, se reservará para la dirección del destinatario, el franqueo y las anotaciones o etiquetas de servicio. El expedidor dispondrá del reverso y de la parte izquierda del anverso, bajo reserva del párrafo 5.
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- Se prohibe adjuntar o fijar a las tarjetas postales muestras de mercaderías u objetos análogos. Sin embargo, podrán adherirse viñetas, fotografías, sellos de cualquier especie, etiquetas o recortes de cualquier clase, en papel u otro material muy fino, así como fajas de dirección u hojas plegables podrán pegarse a las mismas, siempre que tales objetos no alteren el carácter de las tarjetas postales y que estén completamente adheridos a la tarjeta. Estos objetos no podrán pegarse más que en el reverso en la parte izquierda del anverso de las tarjetas postales, a excepción de la fajas, lenguetas o etiquetas de dirección, que podrán ocupar todo el anverso. En cuanto a los sellos de cualquier clase que puedan confundirse con los sellos de franqueo, sólo se admitirán en el reverso.
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- Las tarjetas postales que no reúnan las condiciones prescritas para esta categoría de envíos serán tratadas como cartas, excepción hecha, no obstante, de aquellas cuya irregularidad consista solamente en la aplicación del franqueo en el reverso. Por derogación del artículo 113, párrafo 4, éstas últimas serán consideradas en todos los casos como no franqueadas y se tratarán en consecuencia.
Artículo 125.Impresos.
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- Podrán expedirse como impresos, las reproducciones obtenidas sobre papel, cartón u otros materiales de uso corriente en la imprenta, en varios ejemplares idénticos, por medio de un procedimiento mecánico o fotográfico que incluya el empleo de un clisé, de un molde o de un negativo. La Administración de origen decidirá si el objeto en cuestión ha sido reproducido sobre un material o por un procedimiento admitido.
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- Las Administraciones de origen tendrán la facultad de admitir con la tarifa de impresos:
- a) Los envíos de correspondencia intercambiados entre alumnos de escuelas, siempre que esos envíos se expidan por intermedio de los directores de las escuelas interesadas;
- b) Los deberes originales y corregidos de alumnos, excluyendo cualquier indicación que no se refiera directamente a la ejecución de trabajo;
- c) Los manuscritos de obras o diarios;
- d) Las partituras u hojas de música manuscritas.
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- Los envíos a que se refieren los párrafos 1 y 2 se regirán por las disposiciones del artículo 121, en lo que se refiere a la forma y al acondicionamiento.
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- No podrán expedirse como impresos:
- a) Las piezas obtenidas con máquina de escribir de cualquier tipo;
- b) Las copias obtenidas por medio de calco, las copias hechas a mano o a máquina de escribir, de cualquier tipo;
- c) Las reproducciones obtenidas por medio de sellos con caracteres movibles o no;
- d) Los artículos de papelería propiamente dichos, que tengan reproducciones, cuando resulte evidente que la parte impresa no es lo esencial del objeto;
- e) Los filmes y las grabaciones sonoras;
- f) Las cintas de papel perforado, así como las tarjetas del sistema mecanográfico que ostenten perforaciones, rasgos o marcas que puedan constituir anotaciones.
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- Podrán reunirse en un solo envío de impresos varias reproducciones obtenidas por los procedimientos admitidos; éstas no deberán llevar nombres y direcciones distintos de expedidores o de destinatarios.
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- Las tarjetas que llevan el título "Carte postale" ("Tarjeta postal") o su equivalencia en un idioma cualquiera se admitirán con la tarifa de impresos, siempre que respondan a las condiciones generales aplicables a los impresos. Las que no llenen esas condiciones se tratarán como tarjetas postales o eventualmente como cartas, por aplicación del artículo 124, párrafo 6.
Artículo 126.Impresos. Anotacionesy anexos autorizados.
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- Podrán indicarse en los impresos por cualquier procedimiento:
- a) Los nombres y direcciones del expedidor y del destinatario con o sin indicación de la calidad, profesión y razón social;
- b) El lugar y fecha de expedición del envío;
- c) El número de orden o matrícula relativo exclusivamente al envío.
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- Además de estas indicaciones se permitirá:
- a) Tachar, marcar o subrayar algunas palabras o algunas partes del texto impreso;
- b) Corregir los errores de imprenta.
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- Los agregados y correcciones indicados en los párrafos 1 y 2 guardarán estrecha relación con el contenido de la reproducción y no deberán ser de naturaleza tal que constituyan un lenguaje convencional.
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- Se permitirá, además, indicar o añadir:
- a) En las órdenes de pedido, suscripción u ofrecimiento, relativas a obras de librería, libros, periódicos, grabados, partituras de música: las obras y la cantidad de ejemplares pedidos u ofrecidos, el precio de estas obras, así como anotaciones que representen los elementos constitutivos del precio, forma de pago, edición, nombres de autores y editores, el número de catálogo y las palabras "en rústica", "en cartón" o "encuadernado";
- b) En las fórmulas utilizadas por los servicios de préstamo de las bibliotecas; los títulos de las obras, la cantidad de ejemplares pedidos o enviados, los nombres de los autores y de los editores, los números de catálogos, la cantidad de días otorgados para la lectura, el nombre de la persona que desea consultar la obra en cuestión;
- c) En las tarjetas ilustradas, tarjetas de visita impresas, así como en las tarjetas irnpresas de felicitación o de condolencias: fórmulas de cortesía convencionales expresadas en cinco palabras o por medio de cinco iniciales, como máximo;
- d) En las producciones literarias y artísticas impresas: una distinción dedicatoria consistente en un simple homenaje convencional;
- e) En los recortes de periódicos y publicaciones periódicas: el título, la fecha, el número y la dirección de la publicación de la cual se hubiere extraido el artículo;
- f) En los avisos relativos a las salidas y llegadas de navíos y aviones: las fechas y horas de salidas y llegadas, así como los nombres de los navíos, de los aviones, de los puertos de partida, de escala y de llegada;
- g) En los avisos de pasaje: el nombre del viajero, fecha, hora y nombre de la localidad por la cual piensa pasar, así como el lugar de descenso;
- h) En las pruebas de imprenta; los cambios y agregados que se refieran a la corrección, a la forma e impresión, así como indicaclones tales como "Bon a tirer" ("Bueno para imprimir"), "Vu-bon a tirer" ("Visto bueno para imprimir"), o cualquier otra análoga que se refiera a la confección de la obra. En caso de falta de espacio, los agregados podrán hacerse en hojas especiales;
- i) En las listas de precios corrientes, ofrecimientos de avisos, cotizaciones de bolsa y de mercado, circulares de comercio y prospectos: las cifras y todas las demás anotaciones que representen elementos constitutivos de los precios;
- j) En los avisos de cambio de dirección: la antigua y la nueva dirección así como la fecha de cambio.
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- Finalmente se permitirá adjuntar:
- a) A todos los impresos: una tarjeta, un sobre o una faja con la impresión de la dirección del expedidor del envío o la de su representante en el país de depósito del primer envío: éstos podrán franquearse para la vuelta por medio de sellos postales del país de destino del primer envío;
- b) A las producciones literarias o artísticas impresas: la factura abierta relativa al objeto enviado, y reducida a sus enunciados constitutivos, así como una fórmula de depósito o una fórmula de giro postal del serviclo internacional o del servicio interno del país de destino del envío, sobre los cuales se permitirá, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, indicar por cualquier procedimiento, el importe a depositar o a pagar, así como la designación de la cuenta corriente postal o la dirección del beneficiario del título;
- c) A los periódicos de moda: moldes recortados que según las indicaciones que figuren en ellos, formen un todo con el ejemplar con el que son expedidos.
Artículo 127.Impresos en forma de tarjetas.
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- Los impresos que presenten la forma, la consistencia y las dimensiones de una tarjeta postal podrán expedirse al descubierto sin faja o sobre.
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- La mitad derecha, por lo menos, del anverso de los impresos expedidos en forma de tarjeta, inclusive las tarjetas ilustradas que gocen de tasa reducida se reservará para la dirección del destinatario, para el franqueo y para las indicaciones o etiquetas de servicio.
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- Los impresos expedidos en forma de tarjetas que no llenaren las condiciones fijadas en los párrafos 1 y 2 se tratarán como cartas, con excepción, sin embargo, de aquellos cuya irregularidad consistiere únicamente en la aplicación del franqueo en el reverso y que, por derogación del artículo 113, párrafo 4, se considerarán en todos los casos como sin franquear y se tratarán en consecuencia.
Artículo 128.Cecogramas.
Podrán expedirse como cecogramas las cartas cecográficas depositadas abiertas y los clisés que lleven signo de cecografía. Lo mismo regirá para las grabaciones sonoras y el papel especial destinados únicamente para el uso de ciegos, siempre que se expidan por un instituto de ciegos oficialmente reconocido o que están dirigidos a un instituto similar.
Artículo 129.Pequeños paquetes.
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- Los pequeños paauetes llevarán en el anverso, en caracteres bien visibles, la indicación "Petit paquet" ("Pequeño paquete") o su equivalencia en otro idioma conocido en el país de destino.
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- Se permitirá incluir en estos envíos una factura abierta, reducida a sus enunciados constitutivos e indicar en el exterior o en el interior de los envíos, en este último caso, en el objeto mismo o en una hoja especial, la dirección del destinatario y del expedidor con las indicaciones usuales en el tráfico comercial, una marca de fábrica o de comercio, una referencia a una correspondencia intercambiada entre el expedidor y el destinatario, una breve indicación relativa al fabricante y al proveedor de la mercadería o a la persona a quien va dirigida, así, como números de orden o de matrícula, precios y cualquier otra anotación que represente elementos constitutivos de los precios, indicaciones relativas al peso, longitud y dimensiones, así como a la cantidad disponible, y las que sean imprescindibles para determinar la procedencia y naturaleza de la mercadería .
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- También se permitirá incluir en ellos cualquier otro documento que no tenga el carácter de correspondencia actual y personal, siempre que no esté dirigido a un destinatario y no provenga de un expedidor distinto a los del pequeño paquete.
La Administración de origen decidirá si él o los documentos incluidos responden a estas condiciones. Lo mismo regirá para la inclusión en los pequeños paquetes de discos fonográficos, cintas, hilos con o sin grabación sonora, tarjetas mecanográficos, cintas magnéticas u otros sistemas similares, así como tarjetas QSL.
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- El nombre y la dirección del expedidor deberán figurar en el exterior de los envíos.
TITULOI I. ENVIOS CERTIFICADOS
Artículo 130.Envíos certificados.
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- Los envíos certificados deberán llevar en el anverso en caracteres bien visibles el encabezamiento "Recommande" ("Certificado") acompañado, dado el caso, de una indicación análoga en el idioma del país de origen.
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- Salvo las excepciones siguientes, no se exigirá para estos envíos ninguna condición especial de forma, de cierre o de redacción de la dirección.
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- Los envíos que lleven una dirección escrita con lápiz o constituida por iniciales no se admitirán como certificados. Sin embargo, la dirección de los envíos podrá ser escrita con lápiz tinta, con la excepción de los que se expidan bajo sobre con ventana transparente.
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- Los envíos certificados deberán llevar, en el ángulo izquierdo del sobrescrito, una etiqueta conforme al modelo C-4 adjunto. Esta etiqueta deberá colocarse sobre las etiquetas especiales provistas por el expedidor de las sacas especiales certificadas mencionadas en el artículo 18, letra l), 3a columna, del Convenio. Se permitirá a las Administraciones cuyo régimen interno se oponga actualmente al empleo de etiquetas, aplazar la ejecución de estas medidas y em plear para la designación de los envíos certificados un sello que reproduzca claramente la impresión de las indicaciones de la etiqueta C-4.
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- Las Administraciones que hubieren adoptado en su servicio interno el sistema de aceptación mecánica de envíos certificados, podrán, en lugar de emplear la etiqueta C-4 prevista en el párrafo 4, imprimir directamente sobre los envíos en cuestión, del lado del sobrescrito, las indicaciones de servicio, o pegar, en el mismo sitio, una faja que reproduzca las mismas indicaciones.
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- Las Administraciones intermediarias no consignarán número alguno de orden en el anverso de los envíos certificados.
Artículo 131.Aviso de recibo.
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- Los envíos cuyo expedidor solicite aviso de recibo deberán llevar, en el anverso, en caracteres bien visibles, la indicación "Avis de réception" ("Aviso de recibo") o la impresión del sello "A. R", completados por la indicación "Par avión" ("Por avión"), cuando el expedidor hubiere solicitado la utilización de la vía aérea. El expedidor deberá indicar, en el exterior del envío, su nombre y dirección en caracteres latinos.
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- Los envíos indicados en el párrafo 1, se acompañarán con una fórmula que tenga la consistencia de una tarjeta postal, de color rojo claro, conforme al modelo C-5 adjunto. Luego de la indicacion por el expedidor de su nombre y dirección en caracteres latinos en el anverso de la fórmula, que no se escribirá con lápíz común, la fórmula será completada por la oficina de origen o por cualquier otra oficina que designe la Administración expedidora, y luego unida exteriormente al envío de una manera sólida; si la fórmula no llegare a la oficina de destino, ésta formalizará de oficio un nuevo aviso de recibo.
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- Cuando el expedidor solicite la devolución por avión del aviso de recibo, el anverso de la fórmula C-5 llevará en caracteres bien visibles, la indicacion "Renvoi par avión" ("Devolución por avión"), además se adherirá a esta fórmula una etiqueta o impresión "Par avión" ("Por avión") de color azul. La sobretasa pagada por el expedidor por la devolución por avión del aviso de recibo y cuyo monto se calculará según el peso de la fórmula, se hará constar en el envío con las otras tasas.
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- No se computará el peso de la fórmula del aviso de recibo a los efectos del cálculo de la tasa de franqueo.
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- La oficina de destino devolverá, al descubierto y con franquicia de porte, a la dirección indicada por el expedidor, la fórmula C-5, debidamente llenada. Sl la fórmula lleva la indicación mencionada en el párrafo 3, deberá devolverse por el próximo correo aéreo.
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- Cuando el expedidor reclamare un aviso de recibo que no le hubiere llegado en los plazos normales, se procederá de acuerdo al artículo 132. La oficina de origen inscribirá en el encabezamiento de la fórmula C-5, la indicación "Duplicata de l'avis de réception", etc. ("Duplicado del aviso de recibo, etc.")
Artículo 132.Avisos de recibo solicitados con posterioridad al depósito.
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- Cuando el expedidor solicitare un aviso de recibo con posterioridad al depósito del envío, la oficina de origen llenará una fórmula C-5, en la cual el interesado indicará, previamente, en el anverso, su nombre y dirección en caracteres latinos.
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- Las disposiciones especiales que adopten las Administraciones en virtud del artículo 144 para la transmisión de las reclamaciones de envíos certificados, se aplicarán a las peticiones de aviso de recibo formuladas con posterioridad al depósito.
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- La fórmula C-5 se adjuntará a una reclamación C-9 mencionada en el artículo 144; esta reclamación que deberá llevar sellos postales que representen la tasa adeudada, o la indicación de la tasa percibida, se tramitará según el citado artículo 144. La fórmula C-5 quedará adjunta a la reclamación, a menos que el envío hubiere sido regularmente distribuido, en cuyo caso la oficina de destino retirará esta fórmula para devolverla en la forma indicada en el artículo 131, párrafo 5, y separadamente de la fórmula C-9. Esta se restituirá por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina de origen. En caso de petición de devolución por vía aérea del aviso de recibo, la fórmula C-5 se tratará conforme a lo indicado en el artículo 131, párrafos 3 y 5. La sobretasa aérea pagada por el expedidor por la devolución por vía aérea del aviso de recibo se inscribirá en la fórmula C-9.
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- La oficina de destino que reciba una petición por vía telegráfica, extenderá de oficio un aviso de recibo.
Artículo 133.Entrega en propia mano.
Los envíos certificados a entregar en propia mano llevarán en el anverso, en caracteres muy visibles, la indicación "A remettre en manin propre" ("Para entregar en propia mano") o la indicación equivalente en un idioma conocido en el país de destino.
TITULOI I I. OPERACIONES A LA SALIDA Y A LA LLEGADA
Artículo 134.Aplicación del sellofechador.
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- Los envíos de correspondencia serán marcados en el anverso con una impresion de un sello fechador, que indicará en caracteres latinos, el nombre de la oficina encargada del matasellado, así como la fecha de esta operación. Podrá agregarse una indicación equivalente redactada en el idioma del país de origen.
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- La aplicación del sello fechador indicado en el párrafo 1 no será obligatoria:
- a) Para los envíos franqueados por medio de impresiones de máquinas de franquear, si la indicación del lugar de origen y de la fecha del depósito figuran en estas impresiones;
- b) Para los envíos franqueados por medio de impresiones obtenidas por la imprenta o por otro procedimiento de impresión;
- c) Para los envíos con tarifa reducida no certificados, con la condición de que se indique en estos envíos el lugar de origen.
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- Todos los sellos posta es válidos para el franqueo deberán ser inutilizados.
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- A menos que las Administraciones hubieren determinado la anulación por medio de un sello especial, los sellos postales no inutilizados en el servicio de origen a causa de error u omisión, deberán ser tachados con un fuerte trazo a tinta o a lápiz indeleble por la oficina que comprobare la irregularidad. Estos sellos postales no serán, en ningún caso, marcados con el sello fechador.
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- Los envíos mal dirigidos, salvo aquellos con tarifa reducida no certificados, deberán ser marcados con la impresión del sello fechador de la oficina a la cual hubieren llegado por error. Esta obligación corresponderá no solamente a las oficinas fijas, sino también a las oficinas ambulantes, en la medida de lo posible. La impresión se estampará en el reverso de los envíos cuando se trate de cartas, y en el anverso, cuando se trate de tarjetas postales.
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- El matasellado de los envíos depositados en los navíos incumbirá al empleado postal o al oficial de a bordo encargado del servicio o, en su defecto, a la oficina de correos de la escala en la cual se entreguen esos envíos. En este caso la oficina estampará su sello fechador y pondrá la indicación "Navire" ("Navío"), "Paquebot" ("Barco") o cualquier otra análoga. Salvo acuerdo especial, todos los envíos o cualquier depositados a bordo de un navío y no incluidos en una saca cerrada como se indica en el artículo 53 del Convenio, deberán ser entregados al descubierto, por el empleado del navío, directamente a la oficina de correos de la escala, hubieren sido o no, estos envíos, matasellados a bordo.
Artículo 135.Envíos por expreso.
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- Los envíos a entregarse por expreso deberán llevar, al lado de la indicacion del lugar de destino, una etiqueta impresa de color rojo claro, que llevará en caracteres muy visibles, la indicación "Expres" ("por expreso"). A falta de etiqueta, la palabra "Expres" se inscribirá de manera muy visible en letras mayúsculas, con tinta roja o con lápiz de color rojo.
Artículo 136.Envíos no franqueados o con franqueo insuficiente.
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- Los envíos por los cuales debiere percibirse una tasa con posterioridad al depósito, ya sea del destinatario o del expedidor, cuando se trate de envíos no distribuibles, se marcarán con el sello T (tasa a pagar) en el centro de la parte superior del anverso; al lado de la impresión de este sello, la Administración de origen inscribirá muy legiblemente, en la moneda de su país el importe doble o sencillo, según el caso, del franqueo faltante y, bajo una barra de fracción, el de su tasa correspondiente al primer escalón de peso de las cartas expedidas por vía de superficie.
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- En caso de reexpedición o de devolución, la aplicación del sello T, así como la indicación, conforme al párrafo 1, de los importes en forma de fracción, corresponderá a la Administración reexpedidora. Lo mismo ocurrirá si se tratare de envíos procedentes de países que apliquen tasas reducidas en las relaciones con la Administración reexpedidora. En tal caso, la fracción determinará según las tasas fijadas en el convenio y válidas en el país de origen del envío.
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- La Administración de distribución gravará los envíos con la tasa a percibir. Ella determinará esta tasa multiplicando la fracción que resulte de los datos mencionados en el párrafo 1, por el importe en su moneda nacional, de la tasa aplicable en su servicio internacional para el primer escalón de peso de las cartas expedidas por vía de superficie.
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- Los envíos que no llenen la impresión del sello "T" se considerarán como debidamente franqueados y serán tratados en consecuencia, salvo error evidente.
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- Si la fracción prevista en el párrafo 1 no se hubiere indicado al lado del sello "T" por la Administración de origen o por la Administracion reexpedidora en caso de falta de entrega, la Administración de destino tendrá el derecho de distribuir el envío insuficientemente franqueados sin percibir tasa.
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- No se tendrán en cuenta los sellos postales y las impresiones de franqueo que no sean válidos para el franqueo. En este caso, la cifra cero (O) se, colocará al lado de estos sellos postales o de estas impresiones que deberán ser encuadradas con lápiz.
Artículo 137.Devolución de boletines de franqueo (parte A). Recuperación de tasas y derechos.
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- Efectuada la entrega al destinatario de un envío libre de tasas y derechos, la oficina que hubiere anticipado los gastos de aduana u otros por cuenta del expedidor, completará, en lo que a ella se refiera, por medio de papel carbónico, las indicaciones que figuren en el reverso de las partes A y B del boletín de franqueo. Remitirá a la oficina de origen del envío la parte A acompañada de los documentos justificativos, esta remisión se efectuará bajo sobre cerrado, sin indicación del contenido. La parte B será conservada por la Administración de destino del envío para incluirla en la cuenta con la Administración deudora.
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- Sin embargo, cada Administración tendrá derecho a efectuar, por medio de oficinas especialmente designadas, la devolución de la parte A de los boletines de franqueo gravados con gastos y a solicitar que esta parte se remita a una oficina determinada.
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- El nombre de la oficina a la cual deba ser devuelta la parte A de los boletines de franqueo será anotado, en todos los casos, por la oficina expedidora del envío en el anverso de esta parte.
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- Cuando un envío con la indicación "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y derechos") llegue al servicio de destino sin boletín de franqueo, la oficina encargada de los trámites aduaneros formulará un duplicado del boletín; en las partes A y B de ese boletín indicará el nombre del país de origen y, de ser posible, la fecha de depósito del envío.
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- Cuando el boletín de franqueo se hubiere perdido despues de la entrega del envío, se formulará un duplicado en las mismas condiciones.
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- Las partes A y B de los boletines de franqueo correspondientes a los envíos que, por cualquier motivo, se devuelvan a origen deberán ser anulados por la Administración de destino.
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- Al recibirse la parte A de un boletín de franqueo en que se indiquen los gastos desembolsados por el servicio de destino, Ia Administración de origen convertirá el importe de estos gastos a su propia moneda, a un cambio que no deberá ser superior al fijado para la emisión de giros postales con destino al país correspondiente. El resultado de la conversión se consignará en el cuerpo de la fórmula y en el talón lateral. Después de recobrado el importe de los gastos, la oficina designada a este fin entregará al expedidor el talón del boletín y, dado el caso, los documentos justificativos.
Artículo 138.Envíos reexpedidos.
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- Los envíos dirigidos a destinatarios que hubieren cambiado de residencia se considerarán como dirigidos directamente del lugar de origen al lugar del nuevo destino.
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- Los envíos no franqueados o insuficientemente franqueados para su primer recorrido serán gravados con la tasa que les correspondería si hubieran sido directamente dirigidos desde el punto de origen al lugar del nuevo destino.
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- Los envíos debidamente franqueados para su primer recorrido y cuyo complemento de tasa correspondiente al recorrido ulterior no hubiere sido abonado antes de su reexpedición, serán gravadas con la tasa indicada en los artículos 18, letra e) y 24, párrafo 1, del Convenio, tasa que, sin embargo, se establecerá en función del importe sencillo de la diferencia entre la tasa de franqueo ya pagada y la que se hubiera percibido si los envíos hubieran sido expedidos primitivamente a su nuevo destino. En caso de reexpedición por vía aérea, se aplicará además a los envíos, la sobretasa aérea por el recorrido ulterior.
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- Los envíos dirigidos en un principio al interior de un país y debidamente franqueados según el régimen interno, se considerarán como envíos regularmente franqueados para su primer recorrido.
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- Los envíos que hubieren circulado primitivamente con franquicia postal en el interior de un país serán gravados con la tasa fijada en los artículos 18, letra e) y 24, párrafo 1, del Convenio, tasa que, sin embargo, se establecerá en función del importe sencillo de la tasa de franqueo que hubieran debido abonar si estos envíos hubieran sido directamente dirigidos desde el punto de origen al lugar del nuevo destino.
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- Al efectuar la reexpedición, la oficina reexpedidora estampará su sello fechador en el anverso de los envíos en forma de tarjeta y en el reverso de todas las demás categorías de envíos.
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- Los envíos ordinarios o certificados devueltos a los expedidores para completar o rectificar la dirección no serán considerados, en el momento de la entrega en el servicio, como envíos reexpedidos; se tratarán como nuevos envíos y estarán sujetos, en consecuencia, al pago de una nueva tasa.
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- Los derechos de aduana y otros derechos cuya anulación no hubiere podido obtenerse en la reexpedición o en la devolución a origen (artículo 14O) serán recuperados, por medio de reembolso, de la Administración del nuevo destino. En este caso la Administración del primitivo destino adjuntará al envío una nota explicativa y un giro de reembolso (modelo R-3 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso). Si el servicio de reembolso no existiere en las relaciones entre las Administraciones interesadas, los derechos de que trata se recobrarán por vía de ccrrespondencia.
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- Si el intento de entrega de un envío por expreso a domicilio por un distribuidor especial resultare infructuoso, la oficina reexpedidora deberá tachar la etiqueta o la indicación "Expres" ("Por expreso"), por medio de dos gruesos trazos transversales.
Artículo 139.Reexpedición colectiva de los envíos de correspondencia.
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- Los envíos ordinarios a reexpedirse en una misma persona que hubiere cambiado de residencia podrán incluirse en sobres especiales conforme al modelo C-6 adjunto, suministrados por las Administraciones y en los cuales se inscribirá solamente el nombre y la nueva dirección del destinatario. Además, cuando la cantidad de envíos a reexpedir colectivamente lo justifique, podrá emplearse una saca. En este caso los detalles requeridos se anotarán en una etiqueta especial, suministrada por la Administración e impresa, en general según el mismo modelo que el sobre C-6.
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- No podrán incluirse en estos sobres o sacas, envíos a someterse a intervención aduanera, ni envíos cuya forma, volumen y peso pudieren producir roturas.
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- El sobre o la saca se presentarán abiertos en la oficina reexpedidora para que pueda percibir, si procediere, los complementos de tasa que pudieren devengar los envíos incluidos en ellos o indicar, sobre estos envíos, la tasa a percibir a la llegada, cuando el complemento de franqueo no hubiere sido pagado. Después de la verificación, la oficina reexpedidora cerrará el sobre o la saca y aplicará, en el sobre o en la etiqueta, dado el caso, el sello T para indicar que deberán percibirse tasas por todos o parte de los envíos incluidos en el sobre o la saca.
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- A su llegada a destino, el sobre o la saca podrán ser abiertos y su contenido verificado por la oficina distribuidora, que percibirá, si hubiere lugar, los complementos de tasa no abonados.
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- Los envíos ordinarios dirigidos a los marinos y a los pasajeros embarcados en un mismo navío, o a los participantes de un viaje colectivo, podrán tratarse igualmente como se indica en los párrafos 1 a 4. En este caso los sobres o las etiquetas de saca deberán llevar la dirección del navío (de la agencia de navegación o de viaje, etc.) al cual deberán entregarse los sobres o las sacas.
Artículo 140.Envíos no distribuibles.
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- Antes de devolver a la Administración de origen los envíos no distribuidos por cualquier motivo, la oficina de destino indicará de manera clara y concisa, en idioma francés y, de ser posible, en los anversos de estos envíos, la causa de la falta de entrega, en la forma siguiente: desccnocido, rechazado, de viajes, ausente, no reclamado, fallecido, etc. En lo que respecta a las tarjetas postales y a los impresos en forma de tarjetas, la causa de la falta de entrega se indicará en la mitad derecha del anverso.
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- Esta indicación se hará aplicando un sello o adhiriendo una etiqueta. Cada Administración tendrá la facultad de añadir la traducción, en su propio idioma, de la causa de la falta de entrega y demás indicaciones pertinentes. En las relaciones entre las Administraciones que se hayan puesto de acuerdo, estas indicaciones podrán hacerse en un solo idioma convenido. Asímismo las anotaciones manuscritas relativas a la falta de entrega que formulen los agentes o las oficinas de correo podrán en este caso considerarse como suficientes.
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- La oficina de destino tachará las indicaciones de lugar que a ella se refieren y consignará en el anverso del envío la indicación "Retour" ("Devolución") al lado de la indicación de la oficina de orden. Aplicará además su sello fechador en el reverso de las cartas y en el anverso de las tarjetas postales.
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- Los envíos no distribuibles serán devueltos a la oficina de cambio del país de origen, ya sea aisladamente o en un paquete especial rotulados "Envois non distribuables" ("Envíos no distribuibles"), como si tratara de envíos dirigidos a este país. Los envíos no distribuibles y sin certificación que lleven indicaciones suficientes para su devolución serán devueltos directamente al expedidor.
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- Los envíos no distribuibles del régimen interno que, para ser restituidos a los expedidores, deban ser remitidos al extranjero, se tratarán según el artículo 138. Se procederá igualmente con los envíos del régimen internacional cuyo expedidor hubiere cambiado su residencia a otro país.
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- Los envíos para terceros, dirigidos al cuidado de un Cónsul y devueltos por éste a la oficina de correos como no reclamados, así como los envíos para personas, dirigidos a hoteles o alojamientos y restituidos a la oficina de correos en razón de la imposibilidad de entregarlos a los destinatarios, deberán tratarse como no distribuibles. En ningún caso se considerarán como nuevos envíos sujetos a franqueo.
Artículo 141.Devolución. Modificación de dirección.
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- La petición de devolución de envíos o de modificación de dirección dará lugar a que el expedidor extienda una fórmula conforme al modelo C-7 adjunto, una sola fórmula podrá ser utilizada para varios envíos depositados simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor a la dirección del mismo destinatario. Al entregar esta petición en la oficina de correos, el expedidor deberá justificar su identidad y exhibir, si correspondiere, el recibo de depósito. Después de dicha justificación, cuya responsablidad asumirá la Administración del país de origen, se procederá de la manera siguiente:
- a) Si la petición debiere transmitirse por vía postal, la fórmula, acompañada de un facsímil perfecto del sobre o del sobrescrito del envío, se expedirá directamente, bajo sobre certificado, a la oficina de destino;
- b) Si la petición se cursare por vía telegráfica, la fórmula se depositará en el servicio telegráfico encargado de transmitir sus téminos a la oficina de correos de destino.
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- Al recibirse la fórmula C-7 o el telegrama que la sustituya, la oficina destinataria buscará el envío señalado y dará el curso pertinente a la petición.
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- El trámite dado por la oficina de destino a la petición de retiro o de modificación de dirección será comunicado inmediatamente a la oficina de origen, mediante la parte "Reponse" ("Respuesta") de la fórmula C-7. Si el expedidor hubiere solicitado ser informado por telegrama, la respuesta le será enviada por esta vía y, en este caso, se extenderá de oficio una fórmula C-7. La oficina de origen avisará al reclamante. De igual modo se procederá en los casos siguientes:
- Averiguaciones infructuosas;
- Envío ya entregado al destinatario;
- Petición por vía telegráfica insuficientemente explícita para permitir que se reconozca el envío con seguridad;
- Envío confiscado, destruido o embargado.
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- Cualquier Administración podrá sclicitar, por notificación dirigida a la Oficina Internacional, que el intercambio de peticiones, en lo que a ella se refiere, se efectúe por mediación de su Administración central o de una oficina especialmente designada; en dicha notificación se consignará el nombre de esta oficina.
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- Si el intercambio de las peticiones se efectuare por mediación de las Administraciones centrales, se tendrán en cuenta las peticiones expedidas directamente por las oficinas de origen a las oficinas de destino, en el sentido de que los envíos a que se refieren se excluyan de la distribución hasta recibirse la petición de la Administración central.
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- Las Administraciones que hicieren uso de la facultad indicada en el párrafo 4 tomarán a su cargo los gastos que pudiere originar la transmisión, en su servicio interno, por vía postal o telegráfica, de las comunicaciones a intercambiar con la oficina de destino. Será obligatorio recurrir a vía telegráfica cuando el expedidor hubiere utilizado esta vía y la oficina de destino no pudiere ser avisada a tiempo por la vía postal.
Artículo 142.Devolución. Modificación de dirección. Envíos depositados en un país diferente al que recibe la petición.
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- La oficina que recibiere una petición de devolución o de modificación de dirección presentada conforme al artículo 27, párrafo 3, del Convenio, verificará la identidad del expedidor del envío. Transmitirá la fórmula C-7 acompañada, si correspondiere, del recibo de depósito, a la oficina de origen o de destino del envío, según que éste último sea un envío certificado o un envío ordinario. Se asegurará especialmente de que ]a dirección del expedidor figure en el lugar exacto previsto para este fin en la fórmula C-7, para poder, llegado el momento, comunicar a este expedidor el trámite dado a su petición, o, dado el caso, restituirle el envío, objeto de la petición.
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- Si, por razones especiales, el recibo presentado no pudiere a la fórmula C-7, ésta última llevará la indicación: "Vu recépissé de depot No ... délivré le ... par le bureau de ..." ("Visto el recibo de depósito No ... extendido el ... por la oficina de ..."). El recibo de depósito llevará la indicación siguiente: "Demande de retrait (ou de modification d'adresse) déposée le ... au bureau de . .' ("Petición de devolución (o de modificación de dirección) presentada el . . . en la oficina de . . . ") . Esta indicación será avalada por la impresión del sello fechador de la oficina que recibe la petición.
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- La petición telegráfica presentada en las condiciones indicadas en el párrafo 1, se transmitirá directamente a la oficina de destino del envío. Si se refiere a un envío certificado, la oficina de origen del envío la confirmará por escrito, mediante la fórmula C-7, que llevará en el encabezamiento, subrayada con lápiz de color, la indicación "Confirmation de la demande telégraphique du ..." ("Confirmación de la petición telegráfica del ..."). La oficina de destino conservará el envío certificado hasta el recibo de esta confirmación.
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- Para permitirle avisar al expedidor, la oficina de destino del envío informará a la oficina que reciba la petición sobre el trámite dado a la misma. Sin embargo, cuando se tratare de un envío certificado, esta información deberá pasar por la oficina de origen del envío. En caso de devolución, el envío retirado se agregará a esta información.
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- Por analogía, se aplicará el artículo 141 a la oficina que reciba la petición y a su Administración.
Artículo 143.Reclamaciones. Envíos ordinarios.
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- Cualquier reclamación relativa a un envío ordinario se extenderá en una fórmula conforme al modelo C-8 adjunto, que se acompañará, en lo posible, de un facsímil del sobrescrito del envío, redactado en una hojita de papel fino. La fórmula de reclamación deberá llenarse con todos los detalles que requiere el contexto y en forma bien legible, de preferencia con letras mayúsculas latinas y con cifras arábigas. Dentro de lo posible, esta fórmula deberá llenarse a máquina.
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- La oficina que reciba la reclamación transmitirá directamente esta fórmula, de oficio y por la vía más rápida (aérea o de superficie) sin carta de envío y bajo sobre cerrado, a la oficina correspondiente.
Esta, después de obtener los informes necesarios del destinatario o del expedidor, según el caso, devolverá de oficio la fórmula bajo sobre cerrado y por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina que la hubiere completado.
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- Si la reclamación se reconociere justificada, esta última oficina hará llegar la fórmula a su Administración central para que sirva de base a investigaciones ulteriores.
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- Podrá utilizarse una sola fórmula para varios envíos depositados simultáneamente por el mismo expedidor, a la dirección del mismo destinatario.
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- Cualquier Administración podrá solicitar, por una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones relativas a su servicio sean transmitidas a su Administración central o a una oficina especialmente designada.
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- La fórmula C-8 se devolverá a la Administración de origen del envío reclamado, según las condiciones previstas en el artículo 144, párrafo 12.
Artículo 144.Reclamaciones. Envíos certificados.
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- La reclamación relativa a un envío certificado se extenderá en una fórmula conforme al modelo C-9 adjunto, al que acompañará, de ser posible, un facsímil del sobrescrito del envío. redactado en una hojita de papel fino. La fórmula de reclamaciones deberá llenarse con todos los detalles que requiere el contexto y en forma bien legible, de preferencia con letras mayúsculas latinas y con cifras arábigas. Dentro de lo posible, esta fórmula deberá llenarse a máquina.
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- Si la reclamación se refiere a un envío contra reembolso, se acompañará, además un duplicado de giro R-3 del Acuerdo relativo a los envíos contra reembolso o un boletín de depósito, según el caso.
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- Podrá utilizarse una sola fórmula para varios envíos depositados simultáneamente en una misma oficina por el mismo expedidor y expedidos por la misma vía a la dirección del mismo destinatario.
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- La reclamación, prevista de los datos de encaminamiento, se transmitirá de oficina en oficina, siguiendo la misma vía que el envío; esta transmisión se hará de oficio sin carta de envío y bajo sobre cerrado y siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie).
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- Las Administraciones podrán solicitar, por notificación dirigida a la Oficina Internacional, que las reclamaciones relativas a sus servicios se transmitan, debidamente llenadas con los datos de encaminamiento, a su Administración central o a una oficina especialmente designada.
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- Si la Administración de origen o la Administración de destino lo solicitare, la reclamación se transmitirá directamente de la oficina do origen a la oficina de destino.
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- Si al recibir la reclamación, la oficina de destino o, según el caso, la Administración central del país de destino o la oficina especialmente designada estuviere en condiciones de facilitar los informes sobre la suerte definitiva del envío, completará la fórmula en el cuadro 3. En casos de entrega demorada, el motivo de la demora se indicará brevemente en la fórmula C-9.
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- La Administración que no pudiere determinar ni la entrega al destinatario ni la transmisión regular a otra Administración ordenará sin demora la investigación necesaria. Ella consignará obligatoriamente su decisión sobre la responsabilidad, en el cuadro 4 de la fórmula C-9.
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- La fórmula debidamente completada según las condiciones fijadas en los párrafos 7 y 8, se devolverá por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la dirección indicada al pie de la fórmula, o cuando faltare esta indicación, a la oficina que la hubiere completado.
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- La Administración intermediaria que transmitiere una fórmula C-9 a la Administración siguiente, tendrá la obligación de informarlo a la Administración de origen por medio de una fórmula conforme al modelo C-9 bis, adjunto.
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- Si una reclamación no hubiere llegado de regreso dentro de un plazo conveniente, un duplicado de la fórmula C-9, previsto de los datos de encaminamiento, podrá ser dirigido a la Administración central del país de destino, pero a más tardar un mes después de la expedición de la reclamación original. El duplicado deberá llevar muy visiblemente la indicación "Duplicata" ("Duplicado") y mencionar asimismo la fecha de expedición de la reclamación original.
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- La fórmula C-9 y las piezas anexas deberán, en todos los casos, ser devueltas a la Administración de origen del envío reclamado, en el plazo más breve, y a más tardar, dentro de un plazo de cinco meses, a partir de la fecha de la reclamación.
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- Las disposiciones precedentes no se aplicarán a los casos de expoliación de un despacho, de falta de un despacho u otros casos semejantes que exijan un intercambio de correspondencia más extenso entre las Administraciones.
Artículo 145.Peticiones de informes.
Las peticiones de informes relativas a envíos ordinarios o certificados se tramitarán de acuerdo con las normas fijadas, respectivamente, en los artículos 143 y 144.
Artículo 146.Reclamaciones y peticiones de informes relativas a envíos depositados en otro país.
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- En los casos indicados en el artículo 36, párrafo 3, del Convenio, las fórmulas C-8 y C-9 relativas a reclamaciones o peticiones de informes, se transmitirán a la oficina del envío, a menos que la Administración interesada hubiere solicitado que estas fórmulas se dirijan a su Administración central o a una oficina especialmente designada. La fórmula C-9 deberá acompañarse del recibo de depósito. Si por razones particulares, el recibo presentado no pudiere adjuntarse a la fórmula C-9, ésta llevará la indicación "Vu récépissé de dépot No ... délivré le ... par le bureau de ... ("Visto el recibo de depósito No ... extendido el ... por la oficina de ...").
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- La Administración de origen deberá recibir la fórmula dentro de los plazos indicados en el artículo 36 del Convenio.
TITULOI V. INTERCAMBIO DE ENVIOS. - DESPACHOS
Artículo 147.Hojas de aviso.
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- Una hoja de aviso, conforme al modelo C-12 adjunto, acompañará a cada despacho. Se incluirá en un sobre de color azul que llevará, en caracteres muy visibles, la indicación "Feuille d'avis" ("Hoja de aviso"). Las Administraciones podrán convenir, por acuerdos especiales, en que los despachos que contengan solamente envíos ordinarios de correspondencia no lleven hoja de aviso.
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- La oficina expedidora llenará la hoja de aviso con todos los detalles que requiera su contexto, teniendo en cuenta las disposiciones siguientes:
- a) Encabezamiento: salvo acuerdo especial, las oficinas expedidoras no numerarán las hojas de aviso cuando los despachos se formen una sola vez por día. En todos los demás casos, los numerarán según una serie anual para cada oficina de destino. Cada despacho llevará, en este caso, un número distinto, aunque se trate de un despacho suplementario que utilice la misma vía o el mismo navío que el despacho ordinario. En la primera expedición de cada año, la hoja llevará, además del número de orden del despacho, el del último despacho del año anterior. Si un despacho fuere suprimido, la oficina expedidora consignará, al lado del número del despacho, la indicasión "Demiere dépeche" ("último despacho"). El nombre del navío que transporte el despacho o la abreviatura oficial correspondiente a la línea aérea a utilizar, se indicarán cuando la oficina expedidora esté en condiciones de conocerlos;
- b) Cuadro II: la presencia de envíos ordinarios por expreso o por avión será señalada con una cruz (x) en la casilla correspondiente;
- c) Cuadro II: las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que solamente las sacas provistas de etiquetas rojas encaminadas por vía de superficie se anoten en las hojas de aviso;
- d) Cuadro III: podrá hacerse uso de una o de varias listas especiales conforme al modelo C-13 adjunto, ya sea para sustituir al cuadro VI, ya para servir como suplemento a la hoja de aviso. El empleo de listas especiales será obligatorio cuando la Administración de destino lo solicitare. Las listas de que se trate deberán indicar el mismo número de orden que el que se menciona en la hoja de aviso del despacho correspondiente. Cuando se empleen varias listas especiales, éstas deberán además, numerarse según una serie propia para cada despacho. La cantidad de envíos certificados que pueden ser anotados en una sola y misma lista especial se limitará a la cantidad que permita el contexto de la fórmula;
- e) Cuadro IV: este cuadro estará destinado a la inscripción de los despachos en tránsito de poca importancia que se incluirán en la casa de la oficina de cambio que reexpida el correo;
- f) Cuadro V: si procediere, la cantidad de sacas vacías pertenecientes a una Administración distinta de aquella a la cual el despacho esté dirigido se mencionará separadamente con indicación de esta Administración. Se indicarán además, en el cuadro V, las notas de servicio abiertas y las comunicaciones o recomendaciones diversas de la oficina expedidora relativas al servicio de intercambio. Cuando dos Administraciones apliquen entre ellas las disposiciones del párrafo 2, letra c), la cantidad de sacas empleadas para la confección del despacho y la cantidad de sacas vacías pertenecientes la Administración de destino no se indicarán en el cuadro V;
- g) Cuadro VI: este cuadro estará destinado a la inscripción de envíos certificados cuando no se hiciere uso exclusivo de listas especiales. Si las Administraciones corresponsales se hubieren puesto de acuerdo para la inscripción global de los envíos certificados en las hojas de aviso, la cantidad total de estos envíos se indicará con números y con letras. Cuando el despacho no contenga envíos certificados, se consignará la indicación "Néat" ("Nada") en el cuadro VI.
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- Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para crear otros cuadros o epígrafes en la hoja de aviso cuando lo estimen necesario. Podrán, principalmente, disponer los cuadros IV y VI conforme a sus necesidades.
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- Cuando una oficina de cambio no tenga ningún envío que entregar a otra oficina corresponsal, y en las relaciones entre las Administraciones interesadas no se numeren las hojas de aviso por aplicación del párrafo 2, letra a), esta oficina se limitará a enviar una hoja de aviso negativa con el próximo despacho.
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- Cuando los despachos cerrados deban encaminarse por medio de navíos dependientes de la Administración intermediaria pero que ella no utilice regularmente para sus propios transportes, el peso de las cartas y de los otros envíos se indicará en la etiqueta de estos despachos siempre que lo solicite la Administración a cargo del embarque.
Artículo 148.Transmisión de envíos certificados.
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- Los envíos certificados y, si hubiere lugar, las listas especiales mencionadas en el artículo 147, párrafo 2, se reunirán en uno o varios paquetes o sacas distintas, que deberán ser convenientemente envueltos o cerrados y lacrados o precintados de manera que se preserve su contenido. Los precintos podrán también ser de metal liviano o de material plástico. Las marcas de los lacres, plomos o precintos deberán reproducir, en caracteres latinos muy legibles, el nombre de la oficina de origen o una indicación suficiente que permita identificará. Los envíos certificados se colocarán en cada paquete según su orden de inscripción. Cuando se empleen una o varias listas especiales, cada una de ellas se atará con los envíos certificados respectivos y se colocará después del primer envío del atado. En caso de utilización de varias sacas, cada una de ellas deberá contener una lista especial donde se anotarán los envíos que contenga.
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- Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para la inscripción global de los envíos certificados. Como lo dispone el artículo 147, párrafo 2, letra g), la cantidad total de envíos se anotará en la hoja de aviso. Cuando el despacho incluya varias sacas de envíos certificados, cada una de ellas deberá contener una lista especial que indique, con números y con letras en el lugar previsto con este fin, la cantidad total de envíos certificados que contenga.
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- Bajo reserva de acuerdo entre las Administraciones interesadas y siempre que lo permita el volumen de envíos certificados, estos envíos podrán incluirse en el sobre especial que contenga la hoja de aviso. Este sobre deberá estar lacrado.
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- Bajo reserva, de acuerdo entre las Administraciones, los envíos certificados, expedidos en sacas distintas, podrán ser acompañadas con listas especiales, en las cuales se inscribirán globalmente.
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- En ningún caso los envíos certificados podrán incluirse en el mismo atado que los envíos ordinarios.
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- Dentro de lo posible, una misma saca no deberá contener más de 600 envíos certificados.
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- El sobre especial que contenga la hoja de aviso se atará exteriormente al paquete o a la saca de envíos certificados.
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- Si hubiere más de un paquete o saca de envíos certificados, cada uno de los paquetes o sacas suplementarios llevará una etiqueta indicadora de la naturaleza del contenido.
Artículo 149.Transmisión de envíos por expreso.
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- Los envíos ordinarios por expreso, se reunirán en un atado especial provisto de una etiqueta que llevará, en caracteres muy visibles, la indicación "Expres" (~Por expreso") y serán incluidos por las oficinas de cambio de en el sobre que contenga la hoja de aviso que acompañe al despacho.
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- Sin embargo, si dicho sobre hubiere de unirse al cuello de las sacas de los envíos certificados (artículo 148, párrafo 7), el atado de los envíos por expreso se colocará en la saca exterior. La presencia de envíos de esta clase en el despacho, se anunciará en este caso, por medio de una ficha incluida en el sobre que contenga la hoja de aviso.
Se seguirá el mismo procedimiento cuando los envíos por expreso no hubieren podido ajustarse a las hojas de aviso debido a su cantidad, su forma o sus dimensiones.
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- Los envíos certificados por expreso se colocarán por orden entre los demás envíos certificados, y la indicacion "Expres" ("Por expreso") se consignará en la columna "Observations" ("Observaciones") del cuadro VI de la hoja de aviso o de las listas especiales, frente a la inscripción respectiva. En caso de inscripción global, la presencia de envíos certificados a entregar por expreso se señalará simplemente por la indicación "Expres" en el cuadro VI de la hoja de aviso.
Artículo 150.Confección de despachos.
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- Los envíos ordinarios que puedan atarse, se clasificarán según su formato, y se atarán por categoría. Las cartas y las tarjetas postales se incluirá en el mismo atado y los diarios y publicaciones periódicas en atados distintos de los otros envíos. AO. Los atados se distinguirán por medio de etiquetas conforme al modelo C-30 adjunto, con la indicación de la oficina de destino o de la oficina reexpedidora de los envíos incluidos en los atados. Los envíos que puedan atarse se colocarán en el sentido de la dirección. Los envíos franqueados se separarán de los que no lo estén o lo estén insuficientemente y las etiquetas de los atados de envíos sin franqueo o insuficientemente franqueados llevarán la marca del sello T.
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- Las cartas con señales de apertura, deterioro y avería llevarán una indicación del hecho y la impresión del sello fechador de la oficina que lo hubiere comprobado. Además cuando la seguridad de su contenido lo requiera, los envíos se incluirán en un nuevo embalaje en el cual se reproducirán las indicaciones del sobre.
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- Los giros postales expedidos al descubierto se reunirán en un atado distinto, que se incluirá en un paquete o una saca que contenga envíos certificados y, eventualmente, en el paquete o la saca con valores declarados. Si el despacho no contuviere envíos certificados ni valores declarados, los giros se colocarán en el sobre que contenga la hoja de aviso o se atará con ésta.
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- Los despachos, incluyendo aquellos compuestos exclusivamente de sacas vacías, se incluirán en sacas, cuya cantidad se reducirá al mínimo estricto. Estas sacas deberán estar en buen estado para proteger, su contenido; igualmente, deberán estar convenientemente cerradas, lacradas o precintadas y rotuladas. Los precintos podrán ser también de metal liviano, de material plástico. Sin embargo, en las relaciones entre las Administraciones que se hubieren puesto de acuerdo a este respecto, las sacas que contengan únicamente envíos AO no certificado así como sacas vacías, podrán no ser lacradas o precintadas. Cuando se utilice hilo, éste, antes de ser anudado, se pasará dos veces alrededor del cuello, de manera que se saque una de las dos puntas por debajo del hilo enrollado. Las marcas de los lacres precintos y sellos, deberán reproducir, en caracteres latinos muy legibles, el nombre de la oficina de origen o una indicación suficiente para poder determinar esa oficina.
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- Las etiquetas de los despachos deberán ser de tela, cartulina gruesa provista de un ojalillo, pergamino de papel pegado sobre una tablilla. Su acondicionamiento y su texto se ajustarán al modelo C-28 adjunto. En las relaciones entre oficinas limítrofes podrá hacerse uso de etiquetas de papel grueso, que deberán tener, sin embargo, consistencia suficiente para resistir las diversas manipulaciones impuestas en a los despachos durante su transporte. Las etiquetas se confeccionarán en los colores siguientes:
- a) En rojo bermellón, para las sacas que contengan envíos certificados y la hoja de aviso, aunque ésta sea negativa:
- b) En blanco para las sacas que contengan solamente envíos ordinarios de las categorías siguientes:
- Cartas y tarjetas postales expedidas por vía de superficie aérea;
- Envíos mixtos (cartas, tarjetas postales, diarios y publicaciones periódicas y otros envíos);
- Diarios y publicaciones periódicas expedidas por vía de superficie solamente, con excepción de aquellos que sean devueltos al expedidor; deberá consignarse la indicación "Journaux et ecrits périodiques" ("Diarios y publicaciones periódicas") o la indicación "Jx" en la etiqueta blanca; cuando las sacas sólo contengan envíos de esta categoría;
- c) En azul claro, para las sacas que contengan exclusivamente impresos, cecogramas y pequeños paquetes ordinarios;
- d) En verde, para las sacas que contengan solamente sacas devueltas a origen.
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- Igualmente, podrá utilizarse una etiqueta blanca conjuntamente con una ficha de 5 x 3 centímetros de uno de los colores indicados en el párrafo 5.
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- Las etiquetas llevarán impresa, en pequeños caracteres latinos, la indicación del nombre de la oficina expedidora y en caracteres latinos gruesos, el nombre de la oficina de destino, precedidos respectivamente de las palabras "de" ("de") y "pour" ("para"), así como también dentro de lo posible, la indicación de la vía de transmisión y, si los despachos utilizan la vía marítima, el nombre del navío. El nombre de la oficina de destino se imprimirá igualmente en pequeños caracteres, en sentido vertical, de cada lado del opalillo de la etiqueta. En los intercambios entre países alejados no efectuados por servicios marítimos directos y en las relaciones con otros países que lo soliciten expresamente, estas indicaciones se completarán con la indicación de la fecha de expedición, número del envío y puerto de desembarco.
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- Cada saca en la cual se incluyen una o varias cartas que contengan materias biológicas perecederas peligrosas en el sentido del artículo 11, letra a), deberá llevar una ficha de singularización de color y de presentación semejantes a la de las etiquetas previstas en el artículo 119, pero de mayor tamaño con el lugar necesario para la colocación del ojalillo. Además del símbolo especial de los envíos de materias biológicas perecederas, esta ficha llevara las indicaciones "Matieres biologiques perissables". ("Materias biológicas perecederas") y "Dangereux en cas d'endommagement" ("Peligro en caso de averia").
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- Las sacas indicarán de manera legible, en caracteres latinos, la oficina o el país de origen y llevarán la indicación "Postes" ("Correo") u otra análoga que los distinga como despachos postales
1O. Las oficinas intermediarias no inscribirán número alguno de orden en las etiquetas de las sacas o de los paquetes de despachos cerrados en tránsito.
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- Salvo acuerdo especial, los despachos poco voluminosos o negativos serán envueltos simplemente en papel grueso, de manera que se evite el deterioro de su contenido, y después atados, lacrados, precintados o provistos de sellos de metal liviano de material plástico. En caso de cierre por medio de precintos o de sellos de metal liviano o de material plástico, estos despachos se acondicionarán de tal manera que el hilo no pueda ser desatado. Cuando no contengan más que envíos ordinarios, podrán cerrarse por medio de sellos engomados que lleven la indicación impresa de la oficina o de la Administración expedidora. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizar que, en razón de su pequeña cantidad, se transporten en paquetes o bajo sobre. El sobrescrito de los paquetes y de los sobres deberá ajustarse, en lo relativo a las indicaciones impresas y a los colores, a las disposiciones mencionadas en los párrafos 4 a 1O para las etiquetas de las sacas de despachos.
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- Cuando la cantidad o el volumen de los envíos exija el empleo de mas de una saca, deberán utilizarse, en lo posible, sacas distintas:
- a) Para las cartas y tarjetas postales así como, dado el caso, para los diarios y publicaciones periódicas mencionados en el párrafo 5, letra b);
- b) Para los otros envíos; dado el caso, también se utilizarán sacas distintas, para los pequeños paquetes; las etiquetas de estas últimas sacas llevarán la indicación "Petits paquets" ("pequeños paquetes").
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- El paquete o la saca de envíos certificados, unido a la hoja de aviso en la forma indicada en el artículo 148, párrafo 7, se colocará en una de las sacas de cartas o en una saca especial; la saca exterior llevará, en todos los casos, la etiqueta roja. Cuando hubiere más de una saca de envíos certificados, las sacas suplementarias podrán expedirse al descubierto, provistas de la etíqueta roja.
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- En la etiqueta de la saca o del paquete que contenga la hoja de aviso, aun cuando ésta fuere negativa, se inscribirá siempre la letra F escrita en forma visible, pudiendo detallar la cantidad de sacas de que se compone el despacho.
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- El peso de cada saca no deberá exceder, en ningún caso, de 3O kilogramos.
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- Con miras a su transporte, los despachos podrán incluirse en "containers" ("Contenedores"), bajo reserva de un acuerdo especial entre las Administraciones interesadas sobre las modalidades de la utilización de éstos últimos.
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- Las oficinas de cambio incluirán en lo posible de sus propios despachos para una oficina determinada, todos los despachos de pequeñas dimensiones paquetes o sacas) que reciban para dicha oficina.
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- Todos los impresos consignados a la dirección de un mismo destinatario y para el mismo destino podrán ser incluidos en una o varias sacas especiales. Además de las etiquetas reglamentarias, que en ese caso llevarán la letra M, esas sacas deberán ser provistas de etiquetas especiales, proporcionadas por el expedidor de los envíos. Las etiquetas rectangulares especiales, suministradas por el expedidor de los envíos, deberán ser de tela, cartulina gruesa con un ojalillo, material plástico resistente y grueso, o de papel pegado sobre una tablilla; sus dimensiones no deberán ser inferiores a 125 X 6O mm. Salvo aviso en contrario, las sacas especiales de que se trata podrán ser expedidas en forma certificada.
En este caso, serán anotadas en el cuadro VI de la hoja de aviso C-12 como un único envío certificado, debiendo consignarse la letra M en la columna 4 "Observaciones" de este cuadro. La etiqueta de las sacas especiales que contengan envíos que deban ser sometidos la intervención aduanera deberá llevar obligatoriamente la etiqueta verde C-1, indicada en el artículo 116, párrafo 1.
Artículo 151.Entrega de despachos.
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- Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, la entrega de despachos entre dos oficinas corresponsales se efectuará por medio de una factura de entrega conforme al modelo C-18 adjunto. Esta factura se confeccionará por duplicado. El primer ejemplar se destinará a la oficina receptora, el segundo a la oficina de entrega. La oficina receptora otorgará recibo en el segundo ejemplar de la factura de entrega.
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- La factura de entrega podrá llenarse por triplicado en los casos siguientes:
- a) Cuando la entrega de los despachos entre dos oficinas corresponsales se realice por intermedio de un servicio de transporte. En este caso, el primer ejemplar estará destinado a la oficina receptora y acompañará a los despachos; el segundo será firmado por el servicio de transporte y quedará en la oficina de entrega; el tercero será conservado por el servicio de transporte después de la firma de la oficina receptora;
- b) Cuando la transmisión de los despachos se efectuare por conducto de un medio de transporte sin intervención de personal acompañante, los dos primeros ejemplares se transmitirán con los despachos, y el tercero será conservado por la oficina de entrega.
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- Debido a su organización interna, algunas administraciones podrán solicitar que se extiendan facturas C-18 distintas para los despachos de envíos de correspondencia por una parte y para las encomiendas postales por otra parte.
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- Cuando la entrega de los despachos entre dos oficinas corresponsales se realice por medio de un servicio marítimo, la oficina de cambio de entrega podrá extender un cuarto ejemplar, que le devolverá la oficina de cambio receptora después de haberlo aprobado. En este caso, el tercer y el cuarto ejemplares acompañarán a los despachos. En las relaciones entre los países cuyas Administraciones se hubieren declarado de acuerdo al respecto se transmitirá por avión una copia de la factura C-18 a la oficina de cambio receptora o a su Administración central.
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- Solamente las sacas y los paquetes señalados con etiquetas rojas que, al efectuarse la entrega, deban someterse a una verificación completa de su cierre y de su acondicionamiento, se inscribirán detalladamente en la factura de entrega C-18. En cuanto a las restantes sacas y paquetes cuya verificación es facultativa, se inscribirán globalmente por categoría en la factura precitada y cada categoría será remitida en bloque. No obstante, las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para que solo las sacas y los paquetes señalados con etiquetas rojas se inscribirán en la factura de entrega.
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- Los despachos deberán ser entregados en buen estado. Sin embargo no podrá rechazarse un despacho por razones de avería o expoliación. Cuando un despacho fuere recibido en mal estado por una oficina intermediaria, deberá incluirse, en el estado en que se encuentre, dentro de un nuevo embalaje. Las irregularidades serán señaladas por un boletín de verificación, enviado a las oficinas de origen y de destino del despacho, así como, dado el caso, a la última oficina intermediaria que hubiere transmitido el despacho en mal estado. La oficina que efectúe el reembalaje consignará las indicaciones de la etiqueta original en la nueva etiqueta y estampará en ésta su sello fechador precedido de la indicación "Remballe" a "..." ("Reembalado en ...").
Artículo 152.Verificación de despachos.
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- Cuando una oficina intermediaria deba proceder al reembalaje de un despacho, verificará el contenido cuando sospeche que éste no está intacto. Formulará un boletín de verificación conforme al modelo C-14 adjunto, ateniéndose a los párrafos 4 al 6. Este boletín será enviado a la oficina de cambio de donde hubiere sido recibido el despacho; se remitirá una copia a la oficina de origen, y otra se incluirá en el despacho reembalado.
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- La oficina de destino verificará si el despacho está completo y si las inscripciones de la hoja de aviso y, dado el caso, de las listas especiales de envíos certificados son exactas. En caso de falta de un despacho o de una o varias sacas que formen parte del mismo, de envíos certificados, de una hoja de aviso, especial de envíos certificados, o cuando se trate de cualquier otra irregularidad, el hecho será comprobado de inmediato con la intervención de dos funcionarios. Estos harán las rectificaciones necesarias en las hojas o listas, con la precaución, dado el caso, de tratar las indicaciones erróneas, pero en forma que queden legibles las inscripciones primitivas. Salvo error evidente, las rectificaciones prevalecerán sobre la declaración original.
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- Cuando una oficina recibiere hojas de aviso o listas especiales que no le estuvieren destinadas, remitirá estos documentos a la oficina de destino, o, si su reglamentación lo prescribe, copia fiel certificada.
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- Los hechos comprobados se señalarán por medio de un boletín de verificación formulado por duplicado, a la oficina de origen del despacho, y en caso de falta real, a la última oficina intermediaria por el primer correo utilizable después de la verificación completa del despacho. Las indicaciones de este boletín deberán especificar, lo más exactamente posible, de qué saca, pliego, paquete o envío se trata.
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- Cuando se trate de irregularidades importantes que permitan presumir una pérdida o una expoliación, el sobre o la saca, así como el hilo, y el lacre o precinto de cierre del paquete o de la saca de los envíos certificados se adjuntarán, a menos que exista imposibilidad justificada, el boletín de verificación destinado a la oficina de origen de igual forma se procederá con el sobre o la saca exterior, con sus hilos, su etiqueta y su lacre o precinto de cierre, así o como con el embalaje de los envíos dañados cuya entrega pudiere obtenerse del destinatario.
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- En los casos determinados en los párrafos 1 a 3, la oficina de origen y, dado el caso, la última oficina de cambio intermediaria, podrá además, ser avisadas por telegrama a expensas de la Administración que lo expida. Deberá expedirse un aviso telegráfico siempre que un despacho presente señales evidentes de expoliación, a fin de que la oficina expedidora o intermediaria proceda sin demora a la instrucción del sumario y, si pudiere, avise igualmente por telegrama a la Administración precedente para que se prosiga a la investigación.
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- Cuando la falta de un despacho fuere debida a una falta de enlace de los correos o cuando esté debidamente explicada en la factura de entrega, no será necesario formular un boletín de verificación sino en el caso de que el despacho no se recibiere en la oficina de destino por el próximo correo.
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- En cuanto se reciba un despacho cuya falta hubiera sido señalada a la oficina de origen y, dado el caso, a la última oficina de cambio intermediaria, corresponderá remitir a dichas oficinas por el primer correo, un segundo boletín de verificación anunciando la recepción de dicho despacho.
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- Las oficinas a las cuales se envíen los boletines de verificación los devolverán lo más pronto posible, después de haberlos examinado y consignado en ellos sus observaciones, si hubiere lugar. Si estos boletines no fueren devueltos a la Administración de origen en el plazo de dos meses a contar de la fecha de su expedición, se considerarán, salvo prueba en contrario como debidamente aceptados por las oficinas a las cuales fueron dirigidos.
1O. Cuando una oficina receptora a la que corresponda la verificación del despacho no hubiere hecho llegar a la oficina de origen y, dado el caso, a la última oficina de cambio intermediaria, por el primer correo utilizable después de la verificación, un boletín haciendo constar cualquier irregularidad se considerará que ha recibido el despacho y su contenido, salvo prueba en contrario. La misma presunción existirá para las irregularidades, cuya indicación se hubiere omitido o señalado de manera incompleta en el boletín de verificación; de igual modo se estimará, cuando no hubieren sido observadas las disposiciones del presente artículo relativas a las formalidades a llenar.
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- Los boletines de verificación y las piezas adjuntas se transmitirán por certificado por la vía más rápida (aérea o de superficie). Los objetos indicados en el párrafo 5, acompañados de una copia del boletín de verificación, podrán ser enviados bajo sobre certificado separado por vía de superficie.
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- Los boletines de verificación se expedirán en sobres que llevarán, en letras visibles, la indicación "Bulletin de verification" ("Boletín de verificación"). Estos sobres podrán ser previamente impresos a singularizarse por medio de un sello que reproduzca claramente dicha indicación.
Artículo 153.Encaminamiento de despachos. Boletín de prueba.
A fin de determinar el recorrido más favorable y la duración de transmisión de un despacho, la oficina de cambio de origen podrá dirigir a la oficina de destino de este despacho un boletín de prueba conforme al modelo C-27 adjunto. Este boletín se incluirá en el despacho y se adjuntará a la hoja de aviso. Debidamente completado por la oficina de destino, el boletín de prueba se devolverá por la vía más rápida (aérea o de superficie).
Artículo 154.Intercambio en despachos cerrados.
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- El intercambio de envíos en despachos cerrados se reglamentará de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.
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- Será obligatorio formar despachos cerrados siempre que una de las Administraciones intermediarias lo solicitare, fundándose en el hecho de que la cantidad de los envíos al descubierto pueda dificultar sus operaciones.
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- Las Administraciones por intermedio de las cuales hubieren de expedirse los despachos cerrados deberán ser avisadas oportunamente.
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- En caso de modificación en un servicio de intercambio en despachos cerrados establecido entre dos Administraciones por intermedio de uno o de varios países terceros, la Administración de origen del despacho lo comunicará a las Administraciones de estos países.
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- Si se tratare de una modificación en la vía de encaminamiento de los despachos, la nueva vía a seguir se comunicará a las Administraciones que anteriormente efectuaban el tránsito, mientras que la vía anterior será señalada, como referencia, a las Administraciones que desde ese momento aseguren el tránsito.
Artículo 155.Tránsito en despachos cerrados y tránsito al descubierto.
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- Las Administraciones podrán expedirse recíprocamente por intermedio de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como envíos al descubierto, según las necesidades del tráfico y las conveniencias del servicio.
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- La transmisión de envío al descubierto a una Administración intermediaria se limitará estrictamente a los casos en que no esté justificada la formación de despachos cerrados, ya sea para el mismo país de destino, o para un país más próximo a este último.
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- Cuando su cantidad lo permita los envíos transmitidos al descubierto a una Administración, se separarán por países de destino y se reunirán en atados, rotulados a nombre de cada uno de esos países.
Artículo 156.Encaminamientos de envíos.
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- Cuando un despacho se componga de varias sacas, éstas permanecerán reunidas, y se encaminarán, dentro de lo posible, por el mismo correo.
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- Los envíos de cualquier clase mal dirigidos se reexpedirán sin demora a su destino, por la vía más rápida.
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- La Administración del país de origen tendrá la facultad de indicar la vía que hubieren de seguir los despachos cerrados que expida, siempre que el empleo de esta vía no implique gastos especiales para una Administración intermediaria
Artículo 157.Despachos intercambiados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra.
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- El establecimiento de un intercambio de despachos cerrados entre una Administración Postal y divisiones navales o barcos de guerra de la misma nacionalidad, o entre una división naval o un barco de guerra y otra división naval u otro barco de guerra de la misma nacionalidad se notificará en lo posible, con anticipación, a las Administraciones intermediarias.
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- El sobrescrito de estos despachos se redactará del modo siguiente:
De la oficina de ............................................ la división naval (nacionalidad) de (designación de la división) en Para (País) el barco (nacionalidad) (nombre del barco) en.................
O
De la división naval (nacionalidad) de (designación de la división)de........................ del barco (nacionalidad) (nombre del barco) en .......................................................(País)
Para la oficina de ..........................................
De la división naval (nacionalidad) de (designación de la división) en ................................................
Del barco (nacionalidad) (nombre del barco) en .........(País) Del barco (nacionalidad)..................................... La división naval (nacionalidad de designación de la división) en
Para del barco (nacionalidad) (nombre del barco) ............(País) en ... ... .. .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
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- Los despachos de que se trata se encaminarán por la vía más rápida (aérea o de superficie), según la indicación colocada en la dirección y en las mismas condiciones que los despachos intercambiados entre oficinas de correos.
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- El capitán de un barco correo que transporte despachos con destino a una división naval o a un barco de guerra. los tendrá a disposición del comandante de la división o del barco de destino en previsión de que éste solicitare su entrega durante el viaje.
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- Si los barcos no se encontraran en el lugar de destino al llegar a los despachos a ellos consignados, dichos despachos se conservarán en la oficina de correos hasta su retiro por el destinatario o su reexpedición a otro punto. La reexpedición podrá ser solicitada por la Administración de origen o por el comandante de la división naval o del barco de destino, o también, por un Cónsul de la misma nacionalidad.
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- Los despachos de que se trata que lleven la indicación "Auxoins du Consul de . . . " ("Al cuidado del Cónsul de ... ") se consignarán al consulado indicado. A petición del Cónsul, podrán ser reintegrados ulteriormente al servicio postal y reexpedirle al punto de origen o a otro destino.
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- Los despachos con destino a un barco de guerra se considerarán como en tránsito hasta su entrega al comandante de este barco, aun cuando hubieren sido primitivamente consignados al cuidado de una oficina de correos o a un Cónsul encargado de servir de agente de transporte intermediario, por consiguiente, no se considerarán como llegados al destino mientras no fueren entregados al barco de guerra de destino.
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- Previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, el procedimiento anterior se aplicará igualmente, dado el caso, a los despachos intercambiados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con aviones de guerra.
Artículo 158.Devolución de sacas vacías.
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- Salvo acuerdo especial entre las Administraciones corresponsales, las sacas se devolverán vacías, por el primer correo, en un despacho directo para el país al cual pertenezcan estas sacas. La cantidad de sacas devueltas en cada despacho se inscribirá debajo del título "Indication de service" ("Indicaciones de servicio") de la hoja de aviso, salvo cuando se aplique el artículo 147, párrafo 2, letra c).
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- La devolución se efectuará entre las oficinas de cambio designadas a este efecto. Las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo sobre las modalidades de devolución. En las relaciones a larga distancia, por regla general, se designará nada más que una sola oficina encargada de recibir ]as sacas vacías que le sean devueltas.
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- Las sacas vacías deberán ser enrolladas en paquetes adecuados, dado el caso, las tablillas para etiquetas, así como las etiquetas de tela, pergamino u otro material sólido, deberán colocarse en el interior de las sacas. Los paquetes llevarán una etiqueta que indique el nombre de la oficina de cambio de la cual se hubieren recibido las sacas, cada vez que sean devueltas por intermedio de otra oficina de cambio.
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- Cuando las sacas vacías que hubiere que devolver no fueren demasiado numerosas, podrán colocarse en sacas que contengan envíos de correspondencia; en caso contrario, se colocarán aparte en sacas, lacradas o no (en las relaciones con las Administraciones que se hubieren puesto de acuerdo al respecto) rotuladas a nombre de las oficinas de cambio. Las etiquetas deberán llevar la indicación "Sacs vides" ("sacas vacías").
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- En el caso de que el control ejercido por una Administración demostrare que las sacas que le pertenecen no han sido devueltas a sus servicios dentro de un plazo superior al que requiere la duración del transporte (ida y vuelta), tendrá derecho a reclamar el reembolso del valor de las sacas indicado en el párrafo 6. La Administración en cuestión no podrá negarse a este reembolso a no ser que esté en condiciones de probar la devolución de las sacas faltantes.
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- Cada Administración fijará, periódica y uniformemente, un valor medio en francos para todas las clases de sacas utilizadas por sus oficinas de cambio y lo comunicará a las Administraciones interesadas por intermedio de la Oficina Internacional.
CAPITULOI. Disposiciones relativas a gastos de tránsito, operaciones de estadística.
Artículo 159.Período y duración de la estadística.
Los gastos de tránsito indicados en el artículo 48 del Convenio se determinarán sobre la base de estadísticas. efectuadas una vez cada tres años y, alternativamente, durante los catorce o veintiocho primeros días que comienzan el 2 de mayo o durante los catorce o veintiocho primeros días que comienzan el 15 de octubre.
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- La estadística se efectuará durante el segundo año de cada período trienal.
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- Los despachos confeccionados a bordo de los navíos se incluirán en las estadísticas cuando se desembarquen durante el período de estadística.
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- Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, se incluirán igualmente en las estadísticas, los despachos-avión transportados por vía de superficie en un tramo de su recorrido.
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- La estadística de octubre-noviembre 1970 se aplicará, de acuerdo con las disposiciones del Convenio de Viena 1964 a los años 1969, 197O y 1971; la de mayo de 1973 se aplicará a Ios años 1972, 1973 y 1974.
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- Los pagos anuales de gastos de tránsito a efectuar como consecuencia de una estadística deberán continuarse provisionalmente hasta que las cuentas formuladas de acuerdo con la estadística siguiente fueren aprobadas o consideradas como admitidas de pleno derecho (artículo 168). En esta oportunidad se procederá a regular los pagos efectuados con carácter provisional.
Artículo 160.Confección y señalamiento de despachos cerrados durante el período de estadística.
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- Durante el período de estadística todos los despachos intercambiados en tránsito llevarán además de las etiquetas ordinarias una etiqueta especial que ostentará en caracteres muy visibles:
- El número de la fecha de confección del despacho.
- La indicación "Statistique" ("Estadística") seguida de la indicación 5 kilogrammes, 15 kilogrammes o 30 kilogrammes, según la categoría de peso (artículo 161, párrafo 1).
Bajo reserva de estas particularidades de presentación, los despachos intercambiados en tránsito se confeccionarán en las condiciones habituales determinadas por el artículo 150, párrafo 4.
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- En lo que concierne a las sacas que no contengan más sacas vacías o envíos exentos de gastos de tránsito (artículo 5O del Convenio), la indicación "Estatistique" ("Estadística") estará seguida de la palabra "Exempt" ("Exento").
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- La hoja de aviso del último despacho expedido durante el período de estadística ostentará la indicación "Dermier envolve de páriede de estatistique ("Ultimo envío del período de estadística). Cuando la oficina expedidora no estuviere en condiciones de formular esta indicación principalmente por inseguridad de los enlaces avisará lo antes posible, por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina destinataria, de la fecha y número del último despacho incluido en la estadística.
Artículo 161.Comprobación de la cantidad de sacas y del peso de los despachos cerrados.
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- En lo que se refiere a los despachos sujetos al pago de gastos de tránsito, la oficina de cambio expedidora utilizará un hoja de aviso especial conforme el modelo C-15 adjunto. En esta hoja de aviso inscribirá la cantidad de sacas clasificándolas, dado el caso, en las categorías que allí se mencionan.
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- La cantidad de sacas exentas de gastos de tránsito deberá ser igual al total de las que lleven la indicación "Statistique- Exempt" ("Estadística-Exenta"), según el artículo 160, párrafo 2.
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- Las indicaciones de las hojas de aviso serán verificadas por la oficina de cambio de destino. Si dicha oficina comprobare un error en las cantidades anotadas, rectificará la hoja y advertirá inmediatamente del error a la oficina de cambio expedidora por medio de un boletín de verificación conforme al modelo C-16 adjunto. Sin embargo, en lo que concierne al peso de una saca, prevalecerá la indicación de la oficina de cambio expedidora, a menos que el peso real no exceda de más de 250 gramos del peso máximo de la categoría de la cual esta saca hubiere sido inscrita.
Artículo 162.Formulación de los estados de despachos cerrados.
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