“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”
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- Lo más pronto posible después de la recepción del último despacho formado durante el período de estadística, las oficinas destinatarias formularán para cada vía de encaminamiento y en tantos ejemplares como Administraciones de tránsito más uno (para el país de origen), estados conforme al modelo C-17 adjunto y transmitirán estos estados, donde se indicará lo más detalladamente posible, la ruta seguida y los servicios utilizados, a las oficinas de cambio de la Administración expedidora para que consignen en ellos su aceptación, se utilizará la vía aérea cuando implique una ventaja. Después de aceptar los estados de las oficinas de cambio los transmitirán a su Administración central que los distribuirá entre las Administraciones intermediarias.
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- Si en el plazo de tres meses (cuatro meses en los intercambios con países alejados) a contar del día de la expedición del último despacho que deba incluirse en la estadística, la oficina de cambio de la Administración expedidora no hubieren recibido el número de estados indicados en el párrafo 1, estas oficinas los formularán según sus propias indicaciones e inscribirán en cada uno de ellos la indicación "Les releves C-17 du bureau de destination ne sont pás parvenus dans le délai reglamentaire" ("los estados C-17 de la oficina de destino no llegarán dentro del plazo reglamentario"). Luego lo transmitirán a su Administración central para su distribución entre las Administraciones interesadas.
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- Si en un plazo de seis meses después de la terminación del período de estadística, la Administración expedidora no hubiere distribuido los estados C-17 entre las Administraciones de los países intermediarios, éstas los formularán de oficio según sus propias indicaciones. Tales documentos provistos de la indicación "Etabli d'office" ("formulado de oficio"), deberán adjuntarse obligatoriamente a la cuenta C-20 remitida a las Administraciones expedidoras, de acuerdo con el artículo 168, párrafo 7.
Artículo 163.Despachos cerrados e intercambiados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra.
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- Corresponderá a las Administraciones Postales de los países de que dependan las unidades militares, los barcos o los aviones de guerra formular los estados C-17 relativos a los despachos expedidos o recibidos por estas unidades militares, estos barcos o estos aviones. Los despachos expedidos durante el período de estadística, dirigidos a unidades militares, barcos o aviones de guerra, llevarán en las etiquetas la fecha de expedición.
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- Si estos despachos fueran reexpedidos, la Administración reexpedidora informará de ello a la Administración del país del que dependa la unidad militar, el barco o el avión.
Artículo 164.Boletín de tránsito.
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- Con el fin de obtener todos los informes necesarios para la formulación de los estados C-17, la Administración de destino podrá pedir a la Administración de origen que adjunte a cada despacho un boletín de transito de color verde conforme al modelo C-19 adjunto. Esta petición deberá llegar a la Administración de origen tres meses antes de la iniciación de las operaciones de estadística.
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- El boletín de tránsito se utilizará únicamente cuando, durante el período de estadística, la ruta seguida por los despachos fuere dudosa, o si los servicios de transporte utilizados fueren desconocidos por la Administración de destino. Antes de solicitar su formulación, ésta deberá asegurarse de que no posee ningún otro medio de conocer el encaminamiento de los despachos que recibe.
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- La Administración de origen podrá, sin petición formal de la Administración de destino, adjuntar excepcionalmente un boletín de tránsito a sus despachos, cuando no estuviere en condiciones de conocer previamente su encaminamiento.
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- La presencia del boletín de tránsito que acompaña un despacho se señalará con la indicación C-191 consignada en caracteres muy visibles:
- a) En el encabezamiento de la hoja de aviso de este despacho;
- b) En la etiqueta especial "Statistique" ("Estadística") de la saca que contenga, la hoja de aviso;
- c) En la columna "Observations" ("Observaciones") de la factura de entrega C-18.
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- El boletín de tránsito agregado a la factura de entrega C-18 se transmitirá al descubierto, con los despachos a los cuales se refiere, a los diferentes servicios que participen en el tránsito de estos despachos. En cada país de tránsito, las oficinas de cambio de entrada y de salida, con exclusión de cualquier otra oficina intermediaria, consignarán en el boletín los datos relativos al tránsito efectuado por aquéllas. La última oficina de cambio intermediaria transmitirá el boletin C-19 a la oficina de destino, la cual indicará en el mismo la fecha exacta de la llegada del despacho. El boletín C-19 se devolverá a la oficina de origen como comprobante del estado C- 17.
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- Cuando faltare un boletín de tránsito cuya expedición sí conste en la factura de entrega o en las etiquetas especiales "Statistique" ("Estadística") la oficina de cambio intermediaria o la de destino, que compruebe la falta, estará obligada a reclamarlo sin demora a la oficina de cambio precedente; no obstante, la oficina de cambio intermediaria formulará, sin demora, uno nuevo con la indicación "Etabli d'office par le bureau de ..." ("Formulado de oficio por la oficina de ...") y lo transmitirá con el despacho. Cuando el boletín C-19 formulado por la oficina de origen llegue a la oficina que lo hubiere reclamado ésta lo enviará directamente bajo sobre cerrado, a la oficina de destino, después de haberlo anotado como ccrresponda.
Artículo 165.Transmisión de las fórmulas C-16, C-17 y C-19. Derogaciones.
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- Cada Administración tendrá la facultad de notificar a las demás Administraciones, por medio de la Oficina Internacional que los boletines de verificación C-16, los estados C-17 y los boletines de tránsito C-19 deberán remitirse a su Administración central.
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- En este caso, esta última substituirá a las oficinas de cambio para la formulación de los estados C-17 conforme al artículo, 162, párrafo 2.
Artículo 166.Servicios extraordinarios.
Únicamente los servicios automotores Siria-Irak se considerarán como servicios extraordinarios sujetos a la percepción de gastos de tránsito especiales.
Artículo 167.Estadística ampliada. Remuneración de los gastos internos originados por el correo internacional de llegada.
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- Salvo acuerdo especial, las Administraciones ampliarán las operaciones de la estadística trienal, incluyendo en éstas todos los despachos cerrados intercambiados por vía de superficie.
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- La remuneración fijada en el artículo 49, párrafo 2, del Convenio se aplicará a cada kilogramo de correo en exceso intercambiado entre dos Administraciones, tomando como base los resultados de la estadística trienal ampliada.
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- La confección de los despachos, así como la liquidación y revisión de las cuentas, se harán en la forma establecida para los gastos de tránsito, de acuerdo a los artículos 168 a 171.
CAPITULOII. Formulación, liquidación, revisión de cuentas.
Artículo 168.Formulación, transmisión y aprobación de las cuentas de gastos de tránsito.
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- Para la formulación de las cuentas de tránsito, las sacas livianas, medianas o pesadas, tal como se definen en el artículo 161, se cargarán en cuenta, respectivamente, con los pesos medios de 3,12 o 26 kilogramos.
2 . Los importes totales del haber, para los despachos cerrados, se multiplicarán por 26 o por 13, según el caso, y el producto servirá de base para las cuentas particulares, determinándose en francos las cantidades anuales que correspondan a cada Administración.
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- Si la utilización del multiplicador 26 o 13 arrojare un resultado que no correspondiere al tráfico normal, cada Administración interesada podrá pedir la adopción de otro multiplicador. Este nuevo multiplicador regirá durante los años a los cuales se aplique la estadística.
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- A falta de acuerdo sobre este nuevo multiplicador, la Administración que se considere perjudicada podrá someter la cuestión a la Oficina Internacional o a una comisión de árbitros, a los fines previstos en el artículo 52, párrafo 3, del Convenio, siempre que facilite todos los comprobantes necesarios.
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- No obstante, salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, sólo podrá adoptarse un nuevo multiplicador, en el caso de que la diferencia comprobada entre el tráfico medio revelado por la estadística y el tráfico real, arroje una diferencia en la cuenta de gastos de tránsito superior a 5.OOO francos por año, con exclusión de cualquier otra condición.
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- La obligación de formular las cuentas corresponderá a la Administración acreedora, que las transmitirá a la Administración deudora.
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- Las cuentas particulares se formularán por duplicado, en una fórmula conforme al modelo C-20 adjunto, y según los estados C-17. Se transmitirán a la Administración expedidora lo antes posible y, a más tardar, dentro de un plazo de diez meses siguientes a la terminación del período de estadística. Los estados C-17 sólo serán enviados como comprobantes de la cuenta C-2O en el caso de que hubieren sido formulados de oficio por la Administración intermediaria (artículo 162, párrafo 3) o a petición de la Administración expedidora.
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- Si la Administración que hubiere enviado la cuenta particular no hubiere recibido observación rectificativa alguna en el plazo de tres meses a contar de su envío, dicha cuenta se considerará como admitida de pleno derecho.
Artículo 169.Cuenta general anual. Intervención de la Oficina Internacional.
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- El documento fundamental que servirá de base para la liquidación de los gastas de tránsito entre Administraciones, será la cuenta general, formulada anualmente por la Oficina Internacional.
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- Una vez que las cuentas particulares entre dos Administraciones hubieren sido aceptadas o consideradas como admitidas de pleno derecho (artículo 168, párrafo 8), cada una de estas Administraciones transmitirá, sin demora, a la Oficina Internacional, un estado conforme al modelo C-21 adjunto. donde se indicarán los importes totales de estas cuentas. Al mismo tiempo se remitirá una copia del estado a la Administración interesada.
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- Se formulará un estado C-21 para cada uno de los tres años a los cuales se aplique la estadística.
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- En caso de diferencia entre las indicaciones correspondientes proporcionadas por dos Administraciones, la Oficina Internacional las invitará a ponerse de acuerdo y a indicarle las sumas definitivamente fijadas.
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- Cuando solamente una Administración hubiere proporcionado los estados C-21, la Oficina Internacional informará de ello a la otra Administración interesada y le indicará los importes de los estados C-21 recibidos. Si en el plazo de un mes a contar del día del envío de los estados no se hubiere formulado observación alguna a la Oficina Internacional, los importes de esos estados se considerarán como admitidos en pleno derecho.
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- En el caso previsto en el artículo 168, párrafo 8, los estados llevarán la indicación "Aucune observation de l'Administration débitrice n'est parvenue dans le délai réglementaire" ("No llegó observación alguna de la Administración deudora en el plazo reglamentario").
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- La Oficina Internacional formulará, al final de cada año, sobre la base de los estados recibidos hasta entonces y que se consideren sobre como admitidos de pleno derecho, una cuenta general anual de gastos de tránsito. Dado el caso, se ajustará a la norma fijada en el artículo 159, párrafo 6, para los pagos anuales.
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- La cuenta indicará:
- a) El debe y el haber de cada Administración;
- b) El saldo deudor o el saldo acreedor de cada Administración; c) Las cantidades que deberán pagar las Administraciones deudoras;
- d) Las cantidades que deberán percibir las Administraciones acreedoras.
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- La Oficina Internacional procederá por vía de compensación, tratando de restringir al mínimo la posible cantidad de pagos a efectuarse.
1O. La Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a las Administraciones, las cuentas generales anuales y, a más tardar, antes de la terminación del primer semestre del año siguiente al de su formulación.
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- Excepcionalmente, dos Administraciones podrán, si lo juzgaren indispensable, ponerse de acuerdo para liquidar sus cuentas directamente entre ellas. En este caso, no se transmitirá ningún estado C-21 a la Oficina Internacional.
Artículo 170.Pagos de los gastos de tránsito.
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- Cuando el pago del saldo resultante de la cuenta general anual de la Oficina Internacional no se hubiere efectuado un año después del vencimiento del plazo del reglamento (artículo 103, párrafos 12 y 13), la Administración acreedora podrá informarlo a la Oficina, que invitará a la Administración deudora a pagar dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses.
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- Cuando el pago de las sumas adeudadas no se hubiere efectuado a la terminación de este nuevo plazo, la Oficina Internacional hará figurar esas sumas en la cuenta general anual siguiente en el haber de la Administración acreedora. En este caso, se adeudarán intereses compuestos, es decir, que al final de cada año el interés se agregará al capital, hasta su completo pago.
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- En caso de aplicación del párrafo 2. la cuenta general de que se trata y las de los cuatro años siguientes, dentro de lo posible, no deberán incluir en los saldos resultantes del cuadro de compensación, sumas a pagar por la Administración que esté en falta a la Administración acreedora interesada.
Artículo 171.Revisión de las cuentas de gastos de tránsito.
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- Cuando una Administración postal compruebe que el tráfico difiere en forma muy apreciable del que resulte de la estadística, podrá solicitar la revisión de los resultados de la estadística de gastos de tránsito.
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- Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para efectuar esta revisión.
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- A falta de acuerdo, cada Administración podrá solicitar la realización de una estadística especial con miras a la revisión de las cuentas, en los siguientes casos:
- a) Utilización de la vía aérea, en lugar de la vía de superficie, para el transporte de los despachos;
- b) Modificación importante en el encaminamiento por vía de superficie de los despachos de un país para uno o varios otros países;
- c) Comprobación, por una Administración intermediaria, en el plazo de un año siguiente al período de estadística, de que existe, entre las expediciones efectuadas por una Administración durante el período de estadística y el tráfico normal, una diferencia del 2O% por lo menos, sobre los pesos totales de los despachos expedidos en tránsito, calculando esos pesos sobre la base del producto de la cantidad de sacas de cada categoría por los pesos medios correspondientes;
- d) Comprobación, por una Administración intermediaria, en cualquier momento durante el período de aplicación de la estadística, de que el peso total de los despachos en tránsito ha aumentado o disminuido por lo menos en un 50% con relación a los datos de la última estadística, calculando ese peso total sobre la base del producto de la cantidad de sacas de cada categoría por los pesos medios correspondientes.
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- Según las circunstancias, la estadística especial se referirá a la totalidad o a una parte solamente del tráfico.
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- Igualmente a falta de acuerdo, los resultados de una estadística de tránsito especial realizada sobre la base del párrafo 3, no se tomarán en consideración cuando no afecten en más de 5.000 francos anuales las cuentas entre las Administraciones de origen y la Administración interesada.
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- Las modificaciones resultantes de la aplicación de los párrafos 3 y 5 tendrán efecto en las cuentas de la Administración de origen con las Administraciones que hubieren efectuado el tránsito anteriormente y las Administraciones que lo efectuaren posteriormente a las modificaciones introducidas, aun cuando la modificación de las cuentas de ciertas Administraciones no alcance el mínimo fijado.
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- Por derogación de los párrafos 3, 5 y 6, y en caso de desviación completa y permanente de despachos de un país intermediario por otro país, los gastos de tránsito adeudados por la Administración de origen al país que hubiere efectuado el tránsito anteriormente sobre la base de la última estadística salvo acuerdo especial, serán pagados por la Administración interesada al nuevo país de tránsito a partir de la fecha en que se comprobare dicha desviación.
TITULOV I. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 172.Correspondencia habitual entre Administraciones.
Las Administraciones tendrán la facultad de utilizar para el intercambio de su correspondencia habitual una fórmula conforme al modelo C-29 anexo.
Artículo 173.Características de los sellos postales y de las impresiones de franqueo.
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- Las impresiones obtenidas por medio de máquinas de franquear deberán ser de color rojo vivo, cualquiera sea el valor que representen.
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- Los sellos postales y las impresiones de máquinas de franquear utilizadas por particulares que posean un permiso de la Administración Postal del país de origen llevarán, en caracteres latinos, la modificación del país de origen y mencionarán el valor del franqueo según la compilación de equivalencias. La indicación de la cantidad de unidades o de fracciones de la unidad monetaria que sirvan para expresar este valor se hará en cifras arábicas. Las impresiones de franqueo utilizadas por las propias Administraciones deberán llevar las mismas indicaciones que las de los particulares que posean un permiso de la Administración o en su defecto, en el mismo lugar, la indicación del país de origen y la mención "Taxe percue" ("Tasa cobrada"), "Port payé" ("Porte pagado") o una expresión análoga. Esta indicación origen podrá también abreviarse, por ejemplo "T. P." o "pp. l".
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- En lo que se refiere a los envíos franqueados con impresiones obtenidas por la imprenta o por otro procedimiento de impresión o de matasellado (artículo 22 del Convenio) las indicaciones del país de origen y del valor del franqueo podrán ser sustituidas por el nombre de la oficina de origen y la indicacación "Taxe percue" ("Tasa cobrada"), "port payé" ("porte pagado") o una expresión análoga. Esta indicación podrá también abreviarse, por ejemplo: "T. P." o "P. P.". En todos los casos, l indicación adoptada deberá figurar con letras bien visibles, dentro de un cuadro especial trazado claramente, cuya superficie no será inferior a 300 mm2.
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- Los sellos postales conmemorativos o de beneficencia, por los cuales deba pagarse una sobretasa aparte del valor del franqueo, se confeccionarán de manera que se evite toda duda respecto a dicho valor.
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- Los sellos postales podrán ser marcados en forma visible con perforaciones obtenidas por medio de sacabocados o con impresiones en relieve hechas a punzón, según las condiciones fijadas por la Administración que las hubiere emitido y siempre que tales operaciones no perjudiquen la claridad de las indicaciones previstas en el párrafo 2.
Artículo 174.Presunto uso fraudulento de sellos postales o de impresiones de franqueo.
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- Bajo reserva expresa de las disposiciones de la legislación de cada país se seguirá el procedimiento siguiente para comprobar el uso fraudulento de sellos postales en el franqueo, así como de impresiones de máquinas de franquear o de imprenta:
- a) Cuando a la salida, un sello postal o una impresión de máquina de franquear o de imprenta sobre un envío cualquiera hiciere suponer un uso fraudulento (presunción de falsificación o doble uso) la viñeta no se alterará en forma alguna, y el envío acompañado de un aviso conforme al modelo C-10 adjunto, se remitirá de oficio bajo sobre certificado a la oficina de destino. Un ejemplar de este aviso se transmitirá, para información, a las Administraciones de los países de origen y destino. Cualquier Administración podrá solicitar, por medio de una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que los avisos C-10 que se refieran a su servicio sean transmitidos a su Administración central o a una oficina especialmente designada;
- b) El envío sólo se entregará al destinatario citado para comprobar el hecho si paga el porte adeudado hace conocer el nombre y dirección del expedidor y pone a disposición del correo, después de enterarse del contenido, ya sea el envío entero si fuere inseparable del presunto cuerpo del delito, o bien la parte del envío (sobre, faja, trozo de carta, etc.) que contenga el sobrescrito y la impresión o el sello señalado como dudoso. El resultado de estas diligencias se hará constar en un acta conforme al modelo C-11 adjunto, firmado por el empleado de correos y por el destinatario. La negativa eventual de este último se hará constar en dicho documento.
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- El acta se transmitirá con los elementos de prueba, certificada de oficio, a la Administración del país de origen, que le dará el trámite que establezca su legislación.
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- Las Administraciones cuya legislación no permita el procedimiento indicado en el párrafo 1, letras a) y b), lo comunicarán a la Oficina Internacional para su notificación a las demás Administraciones.
Artículo 175.Cupones respuesta internacionales.
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- Los cupones respuesta internacionales se ajustarán al modelo C-22 adjunto. Serán impresos por la Oficina Internacional en papel con una filigrana que lleve las letras UPU en grandes caracteres; esta Oficina los facilitará a las Administraciones .
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- Cada Administración tendrá la facultad:
- a) De aplicar a los cupones respuesta una perforación definitiva, que no perjudique la lectura del texto ni dificulte la verificación de estos valores;
- b) De modificar, a mano o por medio de un procedimiento de imprenta, el precio de venta indicado en los cupones respuesta.
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- En las cuentas entre Administraciones, el precio de los cupones respuesta se calculará a razón de 60 centímetros por unidad.
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- El plazo de canje de los cupones respuesta será limitado. Las oficinas de correos se asegurarán de la autencidad de los valores en el momento de su canje y verificarán, sobre todo, la presencia de la filigrana. Podrá estamparse en ellas la impresión de la oficina dependiente de la Administración de emisión. Los cupones respuesta cuyo texto impreso no corresponda al texto oficial se rechazarán como no válidos. Los cupones respuesta canjeados ostentarán el sello fechador de la oficina que efectúe el canje.
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- Salvo acuerdo especial, los cupones respuesta canjeados se enviarán cada dos años, a más tardar dentro de un plazo de seis meses después de la terminación de este período, a las Administraciones que los hubieren emitido, con indicación global de su cantidad y de su valor en un estado conforme al modelo C-23 adjunto. No obstante, si la cantidad de cupones respuestas canjeados fuere inferior a cien, la transmisión a la Administración de emisión podrá diferirse hasta la terminación de un período de cuatro años.
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- Los cupones respuesta que se incluyan por error en la cuenta de una Administración distinta de la Administración de emisión, podrán ser incluidos en la cuenta destinada a esta última por la Administración que los hubiere recibido indebidamente; en este caso llevarán la observación correspondiente. Esta inclusión en cuenta podrá efectuarse durante el período contable siguiente para evitar una cuenta suplementaria.
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- Tan pronto como dos Administraciones se pusieren de acuerdo sobre la cantidad de cupones respuesta intercambiados en sus relaciones recíprocas, la Administración acreedora formulará y transmitirá por duplicado a la Oficina Internacional, un estado conforme al modelo C-24 adjunto, si el saldo excediere de 50 francos y si no se hubiere previsto una liquidación especial entre ambos países. Al mismo tiempo se enviará a la Administración deudora una copia del estado C-24. A falta de acuerdo, dentro de un plazo de seis meses, la Administración acreedora formulará su cuenta y la enviará a la Oficina Internacional.
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- El saldo será incluido por la Oficina Internacional en una cuenta bienal; serán de aplicación las disposiciones especiales determinadas en el artículo 170.
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- Cuando el saldo entre dos Administraciones fuere inferior a 50 francos, la Administración deudora quedará exenta de todo pago.
Artículo 176.Cuenta de gastos de aduana, etc., con la administración de depósito de los envíos libres de tasas y derechos.
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- La cuenta relativa a gastos de aduana, etc., desembolsados por cada Administración por cuenta de otra, se efectuará por medio de cuentas particulares mensuales, conforme al modelo C-26 adjunto, que se formularán por la Administración acreedora en la moneda de su país. Las partes B de los boletines de franqueo que la misma hubiere conservado, se inscribirán por orden alfabético de las oficinas que hubieren anticipado los gastos y siguiendo el orden numérico que se les haya adjudicado.
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- Si ambas Administraciones interesadas efectuaren también el servicio de encomiendas postales en sus relaciones recíprocas, salvo aviso en contrario, podrán incluir en las cuentas de gastos de aduana, etc., de este último servicio, las de envíos de correspondencia.
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- La cuenta particular, acompañada de las partes B de los boletines de franqueo se transmitirá a la Administración deudora a más tardar a la terminación del mes siguiente a aquel a que se refiera. No se formulará cuenta negativa.
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- La verificación de las cuentas se efectuarán en las condiciones fijadas por el reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a giros y bonos postales de viaje.
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- Las cuentas darán lugar a una liquidación especial. Sin embargo, cada Administración podrá pedir que estas cuentas se liquiden con las de giros postales, encomiendas postales CP-16 o, por último, con las cuentas R-5 de reembolsos, sin incorporarlas a dichas cuentas.
Artículo 177.Fórmulas para uso del público.
A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:
C - 1. (Etiqueta de Aduana).
C - 2/CP-3 . (Declaración de Aduana).
C - 3/CP-4. (Boletín de franqueo).
C - 5. (Aviso de recibo).
C - 6. (Sobre de reexpedición).
C - 7. (Petición de devolución, de modificación, de dirección, de anulación o de importe del reembolso).
C - 8. (Reclamación relativa a un envío ordinario).
C - 9. (Reclamación relativa a un envío certificado, etc.).
C - 22. (Cupón respuesta internacional).
C - 25. (Tarjeta de identidad postal).
TERCERAPARTE. DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO
CAPITULOI. Normas de expedición de encaminamiento.
Artículo 178.Singularización de la correspondencia-avión con sobretasa.
La correspondencia-avión con sobretasa deberá llevar a la salida, de preferencia en el ángulo superior izquierdo del anverso, una etiqueta especial de color azul o una impresión del mismo color con las palabras "Par avión" ("por avión") o, en todo caso, se escribirán estas dos palabras con mayúsculas, a mano o a máquina, con traducción facultativa en el idioma del país de origen.
Artículo 179.Supresión de las indicaciones "par avion" ("por avión") y "aerogramme" ("aerograma").
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- La indicación "par avion" ("por avión") y cualquier anotación relativa al transporte aéreo se tacharán por medio de dos gruesos trazos transversales cuando el encaminamiento de la correspondencia-avión con sobretasa sin franqueo o insuficientemente franqueada o cuando la reexpedición o la devolución a origen de la correspondencia-avión con sobretasa se efectuare por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa; en el primer caso deberán indicarse brevemente los motivos.
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- En caso de transmisión por vía de superficie, por aplicación del artículo 55 del Convenio, la indicación "Aerogramme" ("Aerograma"), se tachará con dos gruesos trazos transversales.
Artículo 180.Confección de despachos-avión.
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- Los despachos-avión se componen de correspondencia-avión clasificada y atada por categorías (LC diarios y publicaciones periódicas, otros AO) y singularizado los atados con las etiquetas correspondientes conforme al modelo AV-10 adjunto. Estos despachos deberán confeccionarse por medio de sacas, ya sea enteramente azules o que lleven anchas bandas azules. Para la correspondencia-avión ordinaria o certificada expedida en pequeña cantidad, podrán usarse sobres conforme al modelo AV-9 adjunto, confeccionados en papel conforme al modelo AV-9 adjunto, confeccionados en papel resistente de color azul, en material plástico u otro y que lleven una etiqueta azul.
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- Las hojas de aviso y las hojas de envío VD-3 que acompañen los despachos-avión ostentarán en su encabezamiento la etiqueta "Par avion" ("por avión") o la impresión mencionada en el artículo 178.
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- El acondicionamiento y el texto de las etiquetas de las sacas avión se ajustarán al modelo AV-8 adjunto. Las etiquetas propiamente dichas o las dichas facultativas deberán ser de los colores determinados en el artículo 150, párrafo 5, letras a) a d).
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- Salvo opinión en contrario de las Administraciones interesadas, los despachos podrán incluirse en otro despacho de la misma naturaleza, es decir, que contenga envíos de la misma categoría (LC o AO).
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- La correspondencia-avión ordinaria depositada en límite de última hora en las oficinas de correos instaladas en los aeropuertos, se expedirá por los aviones a salir, en sobres AV-9 dirigidos a las oficinas de cambio de destino.
Artículo 181.Constatación y verificación del peso de los despachos-avión.
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- El número de despacho y el peso bruto de cada saca, sobre o paquete que formen parte de este despacho, lo mismo que las categorías de los envíos (LC o AO) en él incluidos, se indicarán en la etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior.
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- Si ambas categorías de envíos (LC y AO) fueren reunidas en un mismo embalaje, el peso de cada una de ellas se indicara además del peso total, en la etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior se añadirá al peso de los envíos incluidos en el embalaje, que gocen de la tasa de transporte más reducida. En caso de utilizarse una saca colectora, no se tendrá en cuenta el peso de la misma.
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- El peso de cada saca del despacho-avión, o dado el caso, de cada una de las categorías (LC y AO) se redondeará al hectogramo superior o inferior, según que la fracción de hectogramo exceda o no de 50 gramos; la indicación del peso se reemplazará por la cifra, 0 para los despachos-avión cuyo peso fuere de 50 gramos o inferior.
Si el peso de cada categoría fuere inferior a 50 gramos, pero el peso total excediere de 50 gramos, el de la categoría cuyo peso sea más elevado se redondeará al hectogramo.
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- Cuando una oficina intermediaria comprobare que el peso real de una de las sacas que forman un despacho difiere en más de 100 gramos del peso anunciado, rectificará la etiqueta AV-8 y señalará inmediatamente el error de la oficina de cambio expedidora por boletín de verificación C-14; cuando se trate de una saca que contenga varias categorías de envíos, la rectificación alcanzará a la categoría cuyo peso sea el más elevado. Si la diferencia comprobada quedare dentro de los límites precitados, prevalecerán las indicaciones de la oficina expedidora.
Artículo 182.Sacas colectoras.
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- Cuando la cantidad do sacas livianas, sobres o paquetes a transportar por un mismo recorrido aéreo lo justifique, las oficinas de correos encargadas de la entrega de los despachos-avión a la compañía aérea que efectúe el transporte, dentro de lo posible, utilizarán sacas colectoras.
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- Las etiquetas de las sacas colectoras llevarán, en caracteres muy visibles, la indicación "Sac collectsur" ("Saca colector"); las Administraciones interesadas se pondrán de acuerdo en cuanto a la dirección a consignar en estas etiquetas.
Artículo 183.Factura de entrega AV-7.
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- Los despachos a entregar en el aeropuerto estarán acompañados de cinco ejemplares como máximo, por escala aérea, de una factura de entrega de color blanco, conforme al modelo AV-7 adjunto.
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- Un ejemplar de la factura de entrega AV-7 firmado por el representante del organismo (compañia aérea o servicio especializado del aeropuerto), encargado del servicio terrestre se conservará en la oficina expedidora; los otros cuatro ejemplares acompañarán a los despachos para ser utilizados de la manera siguiente:
- El primero debidamente firmado en el aeropuerto de desembarque contra entrega de los despachos, será conservado por el personal de a bordo con destino a su compañía;
- El segundo acompañará a los despachos hasta la oficina de correos o la cual estuviere dirigida la factura de entrega;
- El tercero se conservará, en el aeropuerto de embarque, por el organismo encargado del servicio terrestre.
- El cuarto se entregará, en el aeropuerto de desembarque, al organismo encargado del servicio terrestre de ese aeropuerto.
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- Cuando los despachos-avión se transmitieren por vía de superficie a una Administración intermediarla para su reencaminamiento por vía aérea, estarán acompañados de una factura de entrega AV-7, destinada a la oficina intermediaria.
Artículo 184.Formulación y verificación de las facturas AV-7.
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- El número de despacho, el peso por categoría de envíos para cada saca sobre o paquete y cualquier otra indicación útil que figure en la etiqueta AV-8 o en el sobrescrito exterior se consignarán en la factura AV-7. Sin embargo, en las relaciones entre las Administraciones que se hubieren declarado de acuerdo a este respecto, la indicación del peso total de cada categoría de envíos podrá reemplazar el peso, por categoría de envíos, para cada saca, sobre o paquete.
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- Se detallarán igualmente en la fórmula AV-7:
- Indudablemente, los despachos incluidos en una saca colectora con indicación de que están dentro de esa saca;
- Los sobres AV-9 que contienen correspondencia ordinaria depositada a última hora.
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- La oficina intermediaria o de destino que comprobare errores en las indicaciones que figuren en la factura AV-7 los señalara sin demora por boletines de verificación C-14 a la última oficina de cambio expedidora, así como a la oficina de cambio que hubiere confeccionado el despacho.
Artículo 185.Falta de la factura de entrega AV-7.
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- Cuando un despacho llegue al aeropuerto de destino o un aeropuerto intermediario que deba asegurar su reencaminamiento por medio de otra empresa de transporte sin estar acompañado de una factura de entrega AV-7, la Administración de la cual depende este aeropuerto señalara este hecho por boletín de verificación C-14 a la oficina responsable de la carga de este despacho, y le solicitará un duplicado del documento faltante.
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- Sin embargo, si la escala de carga no pudiere determinarse, el boletín de verificación se dirigirá directamente a la oficina expedidora de despacho, encargándole que lo haga llegar a la oficina por la cual hubiere transitado el el despacho.
Artículo 186.Transbordo de los despachos-avión.
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- Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, el transbordo de los despachos durante el transporte en un mismo aeropuerto, estarán a cargo de la Administración del país en que tenga lugar el transbordo; esta regla no se aplicará cuando el transbordo se realice entre aparatos de dos líneas sucesivas de la misma empresa de transporte.
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- Por otra parte, la Administración del país de tránsito podrá autorizar el transbordo directo de avión a avión entre dos empresas diferentes de transporte; dado el caso, la empresa de transporte que lo efectúe estará obligada a enviar a la oficina de cambio del país de donde tenga lugar este transbordo, un ejemplar de la factura AV-7 o cualquier documento que lo sustituya, con todos los detalles de la operación.
Artículo 187.Medidas a tomar en caso de interrupción de vuelo o de desviación de despachos.
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- Cuando un avión interrumpa su viaje por un lapso capaz de ocasionar demora al correo o cuando, por una causa cualquiera, entregue el correo en un aeropuerto distinto al indicado en la factura AV-7, se harán cargo de los despachos los funcionarios de la Administración del país donde tuvo lugar la escala. Estos los reencaminarán por las vías más rápidas (aéreas o de superficie).
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- La oficina que hubiere efectuado el reencaminamiento deberá, en tal circunstancia, informar a la oficina de origen de cada despacho por boletín de verificación C-14, indicando especialmente el servicio aéreo que lo entregó y los servicios utilizados (vía aérea o de superficie) para el reencaminamiento hasta destino .
Artículo 188.Medidas que debenadoptarse en caso de accidente.
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- Cuando a consecuencia de un accidente ocurrido durante el transporte un avión no pudiere proseguir su viaje y entregar el correo en las escalas previstas, el personal de a bordo deberá remitir los despachos a la oficina de correos más próxima al lugar del accidente o a la más apropiada para el reencaminamiento del correo. En caso de impedimento del personal de a bordo, esta oficina, informada del accidente, intervendrá sin demora para hacerse cargo del correo y hacerlo reencaminar al destino por las vías más rápidas, después de comprobar su estado y, eventualmente, reacondicionar la correspondencia dañada.
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- La Administración del país donde ocurrió el accidente deberá informar telegráficamente a todas la Administraciones de las escalas precedentes sobre la suerte del correo, las cuales a su vez avisarán por telegrama a todas las demás administraciones interesadas.
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- Las Administraciones que hubieren embarcado correo en el avión accidentado deberán enviar una copia de las facturas AV-7 a la Administración del país donde ocurrió el accidente.
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- La oficina competente indicará luego a las oficinas de destino de los despachos accidentados, por medio de boletines de verificación, los detalles de las circunstancias del accidente y las comprobaciones efectuadas; una copia de cada boletín se remitirá a las oficinas de origen de los despachos correspondientes y otra a la Administración del país del cual dependa la compañía aérea. Estos documentos se expedirán por la vía más rápida (aérea o de superficie).
Artículo 189.Correspondencia-avión transmitida en despachos de superficie.
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- El artículo 149 se aplicará por analogía a la correspondencia-avión transmitida en despachos de superficie.
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- Si se tratare de correspondencia-avión certificada, ésta deberá llevar la indicación "Par avion" ("Por avión") en la columna "Observations" ("Observaciones") del cuadro VI de la hoja de aviso C-12 o de las listas especiales C-13 frente a la inscripción de cada una de ellas. En caso de inscripción global, la presencia de tal correspondencia se señalará únicamente con la indicación "Par avion" ("Por avión") en el cuadro VI de la hoja de aviso.
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- Si se tratare de correspondencia-avión ccn valor declarado, la indicación "Par avion" ("Por avión") se consignará en la columna "Observations" ("Observaciones") de las hojas de envío VD-3 frente a la inscripción de cada una de ellas.
Artículo 190.Envío de correspondencia-avión en tránsito al descubierto.
La correspondencia-avión en tránsito al descubierto que llegue en un despacho-avión o en un despacho de superficie, destinada a ser reencaminada por vía aérea, se reunirá por países o grupos de países de destino, en atados especiales que llevarán etiquetas AV-10.
Artículo 191.Formulaciones y verificación de las facturas AV-2.
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- Cuando, en las condiciones establecidas en los artículos 192 y 193, la correspondencia-avión al descubierto estuviere acompañada de facturas conforme al modelo AV-2 adjunto, su peso se indicará separadamente para cada país de destino o grupo de países con gastos de transporte uniformes. Las facturas AV-2 estarán sujetas a una numeración especial según dos series correlativas, una para envíos sin certificar, otra para envíos certificados. La hoja de aviso C-12 llevará la indicación "Borderéau AV-2" ("Pactura AV-2"). Las administraciones de tránsito tendrán la facultad de solicitar el empleo de facturas especiales AV-2 que mencionen, en un orden fijo, los países o los grupos de países más importantes.
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- El peso de cada categoría de correspondencia al descubierto para cada país y, dado el caso, para cada grupo de países. Se redondeará al decagramo superior o inferior según que la fracción del decagramo exceda o no de 5 gramos.
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- Cuando la oficina intermediaria comprobare que el peso real de la correspondencia al descubierto difiere en más de 20 gramos del peso anunciado, rectificará la factura AV-2 y señalará inmediatamente el error a la oficina de cambio expedidora por un boletín de verificación C-14. Cuando la diferencia comprobada quedare dentro del límite precitado, prevalecerán las indicaciones de la oficina expedidora.
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- En caso de falta de la factura AV-2, la correspondencia-avión al descubierto se reexpedirá por vía aérea, salvo que la vía superficie fuere más rápida; en este caso la factura AV-2 se redactará de oficio y la irregularidad será objeto de un boletín C-14 dirigido a la oficina de origen.
Artículo 192.Correspondencia-avión en tránsito al descubierto. Operaciones de estadística.
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- Los gastos de transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto indicados en el artículo 66 del Convenio se calcularán sobre la base de estadísticas efectuadas anual y alternadamente durante los períodos del 2 al 15 de mayo inclusive y el del 15 al 28 de octubre inclusive, de manera que estos dos períodos coincidan con los correspondientes a las estadísticas trienales relativas al correo de superficie en tránsito determinadas en el artículo 159.
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- Durante el período de estadística, La correspondencia-avión en tránsito al descubierto estará acompañada de facturas AV-2 que se formularán y verificarán según lo determina el artículo 191; la etiqueta del atado AV-10 y la factura AV-2 llevarán sobreimpresa la letra "S" cuando no haya ninguna correspondencia-avión al descubierto en un despacho que habitualmente la incluya; la hoja de aviso deberá acompañarse de una factura AV-2 con la indicación "Néant" ("Nada").
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- Cada Administración que expida correspondencia-avión en tránsito al descubierto estará obligada a informar a las Administraciones intermediarias de cualquier modificación ocurrida en el curso de un período contable en las disposiciones tomadas para el intercambio de ese correo.
Artículo 193.Correspondencia-avión en tránsito al descubierto excluida de las operaciones de estadística.
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- La correspondencia-avión en tránsito al descubierto excluida de las operaciones de estadística conforme al artículo 66, párrafo 4, del Convenio, y cuyas cuentas fueren formuladas sobre la base del peso real, estará acompañada de facturas AV-2 formuladas y verificadas según lo determina el artículo l91. Si el peso de la correspondencia-avión mal encaminada originaria de una misma oficina de cambio y contenida en un despacho de esta oficina, no excediere de 50 gramos, no tendrá lugar la formulación de oficio de la factura AV-2 según el artículo 191, párrafo 4.
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- La correspondencia-avión depositada a bordo de un navío en alta mar, franqueada con sellos postales del país al cual pertenezca o de la cual dependa el navío, deberá estar acompañada, al entregarse al descubierto a la Administración en un puerto de escala intermedio, de una factura AV-2, o, si el navío no tuviere oficina de correos de un estado de pesos que deberá servir de base a la Administración intermediaria para reclamar los gastos de transporte aéreo. La factura AV-2, o el estado de pesos, incluirá el peso de la correspondencia para cada país de destino, la fecha, el nombre y pabellón del navío, y se numerará siguiendo una serie anual correlativa para cada navío; estas indicaciones serán verificadas por la oficina a la cual el navío remita la correspondencia.
Artículo 194.Devolución de sacas-avión vacías.
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- Las sacas-avión vacías se devolverán a las Administraciones de origen según las estipulaciones del artículo 158. Sin embargo, será obligatoria la formación de despachos especiales cuando la cantidad de sacas de esta clase alcance a 10.
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- Las sacas-avión vacías devueltas por vía aérea se incluirán en despachos especiales anotados en facturas conforme al modelo AV-7 adjunto.
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- Mediante previo acuerdo, una Administración podrá utilizar para la formación de sus despachos, sacas pertenecientes a la Administración de destino.
CAPITULOII. Contabilidad, liquidación de cuentas.
Artículo 195.Modalidades de las cuentas de gastos de transporte aéreo.
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- La cuenta de gastos de transporte aéreo se formulará de conformidad con los artículos 65 y 66 del Convenio.
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- Por derogación del párrafo 1, las Administraciones de común acuerdo podrán resolver que las liquidaciones de cuentas por los despachos-avión, se realicen de acuerdo con los estados estadísticos; en ese caso, fijarán ellas mismas las modalidades de confección de estadísticas y formulación de cuentas.
Artículo 196.Modalidades de las cuentas de gastos de tránsito de superficie relativas a despachos-avión.
Cuando los despachos-avión transportados por vía de superficie no fueren incluidos en las estadísticas previstas en el artículo 159, los gastos de tránsito territorial o marítimo relativos a esos despachos-avión se establecerán según el peso bruto real indicado en la factura AV-7.
Artículo 197.Formulación de los estados de pesos AV-3, AV-4.
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- Cada Administración acreedora formulará mensual o trimestralmente, a su elección y según las indicaciones relativas a los despachos-avión consignados en las facturas AV-7, un estado conforme al modelo AV-3 adjunto. Los despachos transportados en un mismo recorrido aéreo se detallarán en ese estado por oficina de origen, luego por país y oficina de destino y para cada oficina de destino, en el orden cronológico de los despachos. Cuando se formulen estados AV-3 diferentes para el transporte aéreo en el interior del país de destino según el artículo 64, párrafo 4 del Convenio, éstos llevarán la indicación "Service intérieur" ("servicio interno").
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- Para la correspondencia llegada al descubierto y reencaminada por vía aérea, la Administración acreedora formulará anualmente al finalizar cada periodo estadístico establecido en el artículo 192, párrafo 1, y conforme a las indicaciones que figuren en las facturas AV-2 "S", un estado de acuerdo al modelo AV-4 adjunto. Los pesos totales se multiplicarán por 26 en el estado AV-4. Cuando las cuentas deban formularse, según el peso real de la correspondencia, los estados AV-4 se formularán según la periodicidad indicada en el párrafo 1, para los estados AV-3 y sobre la base de las facturas AV-2 correspondientes.
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- Cuando en el curso de un período contable, una modificación ocurrida en las disposiciones tomadas para el intercambio de correspondencia-avión en tránsito al descubierto provocare una modificación de por lo menos un 20% o superior a 500 francos al total de las sumas que debe pagar la Administración expedidora a la Administración intermediaria, estas Administraciones a petición de una u otra, se pondrán de acuerdo para reemplazar el multiplicador 26 mencionado en el párrafo 2, por otro que regirá solamente para el año considerado.
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- Cuando la Administración deudora lo solicitare, se formularán estados AV-3 y AV-4 separados, para cada oficina de cambio expedidora de despachos-avión o de correspondencia-avión en tránsito al descubierto.
Artículo 198.Formulación de las cuentas particulares AV-5.
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- La Administración acreedora incluirá, en una fórmula conforme al modelo AV-5 adjunto, las cuentas particulares indicando las sumas que le correspondan según los estados de pesos AV-3 y AV- 4. Se formularán cuentas particulares distintas para los despachos-avión cerrados y para la correspondencia-avión al descubierto según la periodicidad indicada en el artículo 197, párrafos 1 y 2 respectivamente.
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- Las sumas que se incluyen en las cuentas particulares AV-5 se calcularán:
- a) Para los despachos cerrados, sobre la base de los pesos brutos que figuren en los estados AV-3;
- b) Para la correspondencia-avión al descubierto, según los pesos netos que figuren en los estados AV-4, aumentados en un 5.
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- Las cuentas AV-5 formuladas mensualmente estarán resumidas por la Administración acreedora en una cuenta resumen de correo aéreo trimestral o semestral, según acuerdo entre las Administraciones interesadas.
Artículo 199.Transmisión y aceptación de los estados de pesos AV-3 y AV-4 y de las cuentas particulares AV-5.
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- Tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de seis meses después de terminado el período al cual se refieren, la Administración acreedora transmitirá en conjunto y por duplicado, a la Administración deudora, los estados AV-3, los estados AV-4, cuando el pago se efectúe sobre la base de peso real de la correspondencia-avión al descubierto, y las cuentas particulares AV-5 correspondientes. La Administración deudora podrá negarse a aceptar las cuentas que no le hubieren sido transmitidas en ese plazo.
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- Después de haber verificado los estados AV-3 y AV-4 y aceptado las cuentas particulares AV-5 correspondientes a la Administración acreedora. Si de las verificaciones surgieren divergencias, los estados AV-3 y AV-4 rectificados deberán adjuntarse como comprobantes de las cuentas AV-5 debidamente rectificadas y aceptadas. Si la Administración acreedora objetare las modificaciones introducidas en los estados AV-3 o AV-4, la Administración deudora confirmará los datos reales transmitiendo fotocopias de las fórmulas AV-7 o AV-2 completadas por la oficina de origen en el momento de la expedición de los despachos en litigio. La Administración acreedora que no hubiere recibido observación rectificativa alguna en un plazo de cuatro meses a contar del día del envío, considerará las cuentas como admitidas en pleno derecho.
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- Los párrafos 1 y 2 precedentes se aplicarán igualmente a la correspondencia-avión cuyo pago se efectúe sobre la base de estadística. Sin embargo, en este caso, los plazos de seis y de cuatro meses se reducirán a cuatro y a dos meses, respectivamente.
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- Las diferencias en las cuentas no se tomarán en consideración cuando no excedan en total de 10 francos por cuenta.
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- Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, los estados AV-3 y AV-4 y las cuentas particulares AV-5 correspondientes se transmitirán siempre por la vía postal más rápida (aérea o de superficie).
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- Cuando el total de las cuentas particulares AV-5 no excediere de 25 francos por año, la Administración deudora quedará exenta de pago.
CAPITULOIII. Informes que suministrarán las Administraciones y la Oficina Internacional.
Artículo 200.Informes que suministrarán las Administraciones.
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- Cada Administración hará llegar a la Oficina Internacional, en fórmulas que le serán enviadas por ésta, los informes útiles relativos a la ejecución del servicio postal aéreo. Estos informes incluirán especialmente las siguientes indicaciones:
- a) Respecto al servicio interno:
1o. Las regiones y las ciudades principales a las cuales son reexpedidos, por servicios aéreos internos, los despachos o la correspondencia-avión originaria del extranjero;
2o. Las tasas, por kilogramo, de los gastos de transporte aéreo, calculados según el artículo 65, párrafo 3 del Convenio y su fecha de aplicación;
- b) Respecto al servicio Internacional:
1o. Las resoluciones adoptadas respecto a la aplicación de algunas disposiciones facultativas relativas al correo aéreo;
2o. Las tasas, por kilogramo, de los gastos de transporte aéreo que percibe directamente, según el artículo 67 del Convenio, y su fecha de aplicación;
3o. Los países para los cuales se forman despachos-avión;
4o. Las oficinas que efectúan el transbordo de los despachos-avión en tránsito de una línea aérea a otra y el mínimo de tiempo necesario para las operaciones de transbordo de los despachos-avión;
5o. Las tasas de transporte aéreo fijadas para el reencaminamiento de la correspondencia-avión recibida al descubierto, si se hiciere uso del sistema de tasa media ponderada determinada en el artículo 66, párrafo 1, del Convenio, o del sistema de las tarifas medias, según el párrafo 2 del mismo artículo;
6o. Las sobretasas aéreas o las tasas combinadas para las distintas categorías de correspondencia-avión y para los diferentes países, con indicación de los nombres de los países para los cuales se admite el servicio de correo sin sobre tasa.
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- Las modificaciones o los informes señalados en el párrafo 1 deberán transmitirse sin demora a la Oficina Internacional por la vía más rápida.
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- Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para comunicarse directamente las informaciones relativas a los servicios aéreos que les interesen en especial los horarios y las horas límites a las cuales deberá llegar la correspondencia- avión proveniente del extranjero para alcanzar las diversas distribuciones.
Artículo 201.Documentación que suministrará la Oficina Internacional.
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- La Oficina Internacional se encargará de elaborar y de distribuir a las Administraciones los siguientes documentos:
- a) "Lista general de los servicios aeropostales" (llamada "Lista AV-1") publicada por medio de informaciones suministradas por aplicación del artículo 200, párrafo 1;
- b) "Lista de distancias aeropostales" redactada en colaboración con los transportadores aéreos y publicada bajo reserva de la aceptación de su contenido por las Administraciones;
- c) "Lista de sobretasas aéreas" (artículo 200, párrafo 1, letra b), punto 6o.
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- La Oficina Internacional estará igualmente encargada de suministrar a las Administraciones, a su pedido y a título oneroso, mapas y horarios aéreos editados regularmente por un organismo privado especializados y reconocidos como los que mejor responden a las necesidades de los servicios postales aéreos.
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- Cualquier modificación a los documentos señalados en el párrafo 1, así como la fecha de entrada en vigencia de esas modificaciones, se comunicarán a las Administraciones por la vía más rápida (aérea o de superficie) en los plazos más breves posible y en la forma más apropiada.
CUARTAPARTE. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 202.Entrada en vigor y duración del reglamento.
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- El presente reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Convenio Postal Universal.
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- Tendrá la misma duración que este Convenio a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
Firmas: las mismas que figuran en las páginas 119 a 137 del Tomo III de los Documentos del Congreso de Tokio 1969.
ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
CAPITULOI. Disposiciones generales.
Artículo 1.Objeto del Acuerdo.
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- Podrán intercambiarse entre los países contratantes, cartas que contengan valores en papel, o documentos de valor, así como cajas que contengan alhajas u otros objetos preciosos, asegurando el contenido por el valor declarado por el expedidor.
-
- Las cartas con valor declarado podrán también contener objetos distintos a los valores en papel, o documentos de valor, en las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales acepten los objetos sujetos al pago de derechos de aduana en esta categoría de envíos, en virtud del artículo 4.
-
- Estos envíos designados con el nombre de "envois avec valeur déclarée" ("envíos con valor declalado"), incluyen las "lettres avec valeur déclarée" ("cartas con valor declarado") y las "boites avec valeur déclarée" ("cajas con valor declarado") .
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- La participación en el intercambio de cajas con valor declarado quedará limitada a los países contratantes que declaren ejecutar este servicio.
Artículo 2.Declaración de valor.
-
- En principio, el importe de la declaración de valor es limitado.
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- Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella concierne, a un importe que no podrá ser inferior a 5.000 francos o al importe adoptado en su servicio interno, si esto fuere inferior a 5.000 francos.
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- En las relaciones entre países que hubieren adoptado máximos diferentes, deberá observarse por una y otra parte el límite más bajo.
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- La declaración de valor no podrá exceder del valor real del contenido del envío, pero se permitirá declarar sólo una parte de este valor; el importe de la declaración de los documentos que representen un valor en razón de los gastos de formalización no podrá exceder de los gastos eventuales de sustitución de dichos documentos en caso de pérdida.
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- Cualquier declaración fraudulenta de un valor superior al valor real del contenido de un envío, quedará sujeta al procedimiento judicial determinado por la legislación del país de origen.
CAPITULOII. Condiciones de Admisión.
Artículo 3.Condiciones de peso y de dimensiones.
- l. Las cartas con valor declarado estarán sujetas a las condiciones de peso y de dimensiones aplicables a las cartas ordinarias.
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- Las cajas con valor declarado no podrán exceder del peso de 1 kilogramo, ni las dimensiones de 30 centímetros de largo, 20 centímetros de ancho y 10 centímetros de alto.
-
- No se admitirán las cartas y cajas con valor declarado cuyas dimensiones sean inferiores a los mínimos fijados para las cartas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 4.Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
Los envíos con valor declarado podrán contener objetos sujetos al pago de derechos de aduana. Sin embargo, la expedición de estos objetos en las cartas con valor declarado no será autorizada sino en las relaciones entre las Administraciones Postales que se hubieren puesto de acuerdo al respecto.
Artículo 5.Prohibiciones.
-
- Se prohíbe la inclusión de los objetos indicados a continuación, en todos los envíos con valor declarado:
- a) Los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, pudieren presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar los envíos de correspondencia o el equipo postal;
- b) El opio, la morfina, la cocaína y otros estupefacientes; sin embargo, esta prohibición no se aplicará a lo envíos en forma de caja con valor declarado, efectuados con fines médicos o científicos, para los países que los admitieren con esta condición;
- c) Los animales vivos;
- d) Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas;
- e) Los objetos obscenos o inmorales;
- f) Los objetos cuya importación o circulación estuviere prohibida en el país de destino.
-
- Bajo reserva de los artículos primero, párrafo 2, y 4, las cartas con valor declarado no deberán contener monedas, platino, oro o plata, manufacturados o no; piedras preciosas, alhajas y otros objetos preciosos, ni objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
-
- Las cajas con valor declarado no deberán contener:
- a) Documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal. Sin embargo, podrán contener una factura abierta, reducida a sus elementos constitutivos, así como una simple copia del sobrescrito de la caja con indicación de la dirección del expedidor;
- b) Billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador.
Artículo 6.Tratamiento de los envíos admitidos por error.
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- Cualquier envío con valor declarado que no responda a las disposiciones del artículo 3, y que hubiere sido admitido por error, se devolverá a la Administración de origen; sin embargo, la Administración de destino estar autorizada a entregarlo al destinatario aplicándole las tasas fijadas en el artículo 17, párrafo 14, del Convenio.
-
- Cualquier envío con valor declarado que contenga los objetos citados en el artículo 5, párrafo 1 y que hubiere sido admitido por error a la expedición, deberá ser tratado según la legislación del país de la Administración que compruebe la presencia de esos objetos; se procederá igualmente con las cartas con valor declarado que contengan, bajo reserva del artículo 4, objetos sujetos al pago de derechos de aduana, con excepción de los valores en papel, sin embargo, los envíos con valor declarado que contengan los objetos indicados en el artículo 5, párrafo 1, letras b), d) y e), en ningún caso serán encaminados a destino, entregados a los destinatarios o devueltos a origen.
-
- Cualquier envío con valor declarado que contenga objetos cuya expedición estuviere prohibida por el artículo 5, párrafos 2 y 3, letra b), deberá devolverse a origen; sin embargo, cuando la presencia de estos objetos sólo fuere comprobada por la Administración de destino, ésta estará autorizada a entregarlos a los destinatarios en las condiciones dispuestas por su reglamentación.
-
- Cuando un envío con valor declarado admitido por error, no se devolviere a origen, ni se entregare al destinatario, la Administración de origen deberá ser informada, de manera exacta, sobre el procedimiento aplicado a dicho envío.
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- Las cajas con valor declarado que contengan documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, deberán ser tratadas según la legislación del país de la Administración que compruebe su presencia. Sin embargo, si se tratare de una sola correspondencia, no autorizará en el sentido del artículo 5, párrafo 3, letra a), se le dará el trámite establecido en el artículo 24 del Convenio y, por este motivo, la caja con valor declarado no podrá ser devuelta a origen.
CAPITULOIII. Tasas y derechos.
Artículo 7.Tasas.
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- Por las cartas y cajas con valor declarado se percibirán del expedidor por adelantado, las tasas siguientes:
- a) Tasa de franqueo;
- b) Tasa fija de certificación;
- c) Tasa de seguro.
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- Cada país tendrá la facultad de aumentar en un 60% o de reducir en un 30% como máximo, la tasa básica y la tasa mínima fijadas en el párrafo 2, para las cajas con valor declarado, de conformidad con la escala de tasas que figura en el artículo 111, párrafo 1, del Protocolo final del Convenio.
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- Además de las tasas indicadas en el párrafo 1, las cartas y cajas con valor declarado podrán dar lugar a la percepción de las tasas resultantes de la aplicación del Convenio, en virtud del artículo 15 del presente Acuerdo.
Artículo 8.Franquicia postal.
Las cartas con valor declarado relativas al servicio postal, intercambiadas entre las Administraciones, o entre las Administraciones y la Oficina Internacional, estaran exentas de cualquier tasa postal.
Artículo 9.Condiciones de exportación y de importación y derechos.
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- Los envíos con valor declarado estarán sujetos a la legislación del país de origen, en lo que respecta a las condiciones y los derechos de exportación; y a la legislación del país de destino, en lo que se refiere a las condiciones y los derechos de importación y de aduana.
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- Los derechos fiscales y los gastos de prueba que se exigen para la importación, se cobrarán al destinatario al efectuarse la entrega; si por cualquier motivo, una caja con valor declarado fuere reexpedida a otro país que participe en el servicio, o se devolviere a la oficina de origen, los derechos o los gastos no reembolsables al efectuarse la exportación, serán cobrados al destinatario o al expedidor.
CAPITULOIV. Responsabilidad.
Artículo 10.Principio y extensión de la responsabilidad de las Administraciones Postales.
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- Las Administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos con valor declarado, con excepción de los casos previstos en el artículo 11. Su responsabilidad quedará comprometida, tanto por los envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados.
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- El expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos, o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá, en ningún caso, exceder el importe, en francos oro, del valor declarado. En caso de reexpedición o de devolución a origen por vía de superficie, de un envío-avión con valor declarado, la responsabilidad quedará limitada, para el segundo recorrido, a la que se aplique a los envíos encaminados por esa vía.
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- Por derogación del párrafo 2, el destinatario tendrá derecho a la indemnización después de habérsele entregado un envío con valor declarado, expoliado o averiado.
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- La indemnización se calculará según el precio corriente convertido en francos oro, de los objetos de valor de la misma clase, en el lugar y época en que hubieren sido aceptados para su transporte; a falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos, estimado sobre las mismas bases.
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- Cuando debiere pagarse una indemnización por la perdida, la expoliación total o la avería total de un envío con valor declarado, el expedidor o, por aplicación del párrafo 3, el destinatario, tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y derechos pagados, con excepción de la tasa de seguro, que en todos los casos quedará a favor de la Administración de origen.
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- El expedidor tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 2, a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a los derechos indicados en el párrafo 3, a favor del expedidor. El expedidor o el destinatario podrán autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.
Artículo 11.Cese de la responsabilidad de las Administraciones Postales.
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- Las Administraciones Postales dejarán de ser responsables por los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación interna para los envíos de la misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo 9, párrafo 3, del Convenio; la responsabilidad se mantendrá sin embargo:
- a) Cuando se hubiere comprobado una expoliación o una avería antes de la entrega, o durante la entrega del envío o si la reglamentación interna lo permite, cuando el destinatario o dado el caso el expedidor si hubiere devolución a origen, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;
- b) Cuando el destinatario, o en caso de devolución a origen, el expedidor, a pesar de haber firmado el recibo regularmente declarare sin demora a la Administración que le entregó el envío, haber comprobado un daño y aportare la prueba de que la expoliación o la avería no se produjeron después de la entrega.
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- Las Administraciones Postales no serán responsables:
1o. Por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos con valor declarado:
- a) En caso de fuerza mayor, la Administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación o la avería deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida expoliación o avería es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la Administración del país de origen si esta última lo solicitare.
Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la Administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor;
- b) Cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera, y no pudiere dar cuenta de los envíos debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
- c) Cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o provenga de la naturaleza del contenido del envío;
- d) Cuando se tratare de envíos cuyo contenido caiga dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 5, párrafos 1, 2, y 3, letra b), y siempre que esos envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;
- e) Cuando se tratare de envíos con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
- f) Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año, a contar del día siguiente al del depósito del envío;
2o. Por los envíos con valor declarado incautados en virtud de la legislación del país de destino;
3o. En materia de transporte marítimo o aéreo, cuando ellas hubieren comunicado que no estaban en condiciones de aceptar la responsabilidad de los valores a bordo de los navíos o aviones que utilizan; sin embargo, por el tránsito de envíos con valor declarado en despachos cerrados asumirán la responsabilidad prevista para los envíos certificados.
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- Las Administraciones Postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las resoluciones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a intervención aduanera.
Artículo 12.Responsabilidad del expedidor.
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- El expedidor de un envío con valor declarado será responsable, dentro de los mismos límites que las propias Administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales, debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte, o a la inobservancia de las condiciones de admisión, siempre que las Administraciones o los transportadores no hubieren cometido falta o negligencia.
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- La aceptación de un envío de esta clase con valor declarado por la oficina de depósito no eximirá al expedidor de su responsabilidad.
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- Dado el caso, corresponderá a la Administración de origen iniciar acción contra el expedidor.
Artículo 13.Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones Postales.
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- Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la Administración Postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones, y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, dado el caso, la transmisión regular a otra Administración.
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- Salvo prueba en contrario, y bajo reserva de los párrafos 5, 8 y 9, no corresponderá responsabilidad alguna a la Administración intermediaria o de destino:
- a) Cuando hubiere observada las disposiciones del artículo 108 del Reglamento, relativas a la verificación individual de los envíos con valor declarado;
- b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación fijado en el artículo 108 del Reglamento de ejecución del Convenio; esta reserva no afectará los derechos del reclamante.
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- Cuando la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una empresa de transporte aéreo, la Administración del país que percibe los gastos de transporte estará obligada, bajo reserva del artículo primero, párrafo 3, del Convenio, y del párrafo 6 del presente artículo, a reembolsar a la Administración de origen la indemnización pagada al expedidor.
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- Salvo prueba en contrario, la Administración que hubiere entregado un envío con valor declarado a otra Administración, estará exenta de toda responsabilidad, si la oficina de cambio que se hizo cargo del envío no hubiere cursado a la Administración expedidora, por el primer correo utilizable después de la verificación, un acta donde hiciere constar la falta o la alteración, ya sea del paquete entero de los valores declarados, ya sea del envío mismo.
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- Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte, sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales. No obstante, si la expoliación o la avería se hubiere comprobado en el país de destino o, en caso de devolución al expedidor, en el país de origen, corresponderá a la Administración de este país demostrar:
- a) Que ni el paquete, la cubierta o la saca y su cierre, ni el embalaje y el cierre del envío presentaban rastros visibles de expoliación o avería;
- b) Que el peso comprobado al efectuar el depósito no había variado.
Cuando tal prueba fuere aportada por la Administración de destino o, dado el caso, por la Administración de origen, ninguna de las otras Administraciones en causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado el envío sin que la Administración siguiente hubiere formulado objeciones.
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- La responsabilidad de una Administración frente a las demás Administraciones, no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado.
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- Cuando un envío con valor declarado se hubiere perdido, fuere expoliado o averiado en circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuya jurisdicción territorial o en cuyos servicios hubiere ocurrido la pérdida, la expoliación o la avería, sólo será responsable ante la Administración de origen, cuando ambas aceptaren cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.
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- Si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el territorio o en el servicio de una Administración intermediaria, cuyo país no sea parte en el presente Acuerdo, o que hubiere adoptado un máximo inferior al monto de la pérdida, la Administración de origen soportará el perjuicio no cubierto por la Administración intermediaria, en virtud del párrafo 5 del presente artículo y del artículo primero, párrafo 3, del Convenio.
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- La norma prevista en el párrafo 8 se aplicará igualmente, en caso de transporte marítimo o aéreo, si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una Administración dependiente de un país contratante que no acepte la responsabilidad (artículo 11, párrafo 2, punto 3o).
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- Los derechos de aduana y otros, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.
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- La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.
Artículo 14.Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.
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- El artículo 46 del Convenio será aplicable a los envíos con valor declarado.
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- En caso de localización ulterior de un envío cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor deberá reintegrar el importe de la misma contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor, mencionadas en el artículo 2, párrafo 5.
CAPITULOV. Disposiciones varias y finales.
Artículo 15.Aplicación del Convenio.
Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no este expresamente reglamentado en el presente Acuerdo. No obstante, por derogación del artículo 26 del Convenio precitado, la Administración de destino, cuando su reglamentación lo provea, tendrá la facultad de disponer la entrega por expreso de un aviso de llegada del envío, pero no del envío mismo.
Artículo 16.Oficinas que participan en el servicio.
Las Administraciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el servicio de cartas y cajas con valor declarado en todas las oficinas de su país.
Artículo 17.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de ejecución.
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- Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
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- Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
- a) Unanimidad de votos, si se tratare de disposiciones nuevas o de la modificación de las disposiciones de los artículos 1 a 8, 10 a 15, 17 y 18 del presente Acuerdo, y del artículo final de su Reglamento;
- b) Dos tercios de los votos, si se tratare de la modificación de fondo ya sea de las disposiciones del presente Acuerdo, distintas de las de los artículos mencionados en la letra a), o de las disposiciones de los artículos 101, párrafo 2, 102 a 105, 106, párrafos 2 a 5, 107 a 109 y 112, letras f) y g) de su Reglamento;
- c) Mayoría de votos, si se tratare de la modificación de los demás artículos del Reglamento o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 18.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971, y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado:
CAPITULOI. Disposiciones generales.
Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.
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- Las Administraciones de los países contratantes que mantengan intercambios directos se notificarán recíprocamente, por medio de cuadros conforme al modelo VD-1, anexo, los informes relativos al intercambio de envíos con valor declarado.
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- Tres meses por lo menos antes de poner en ejecución el Acuerdo, las Administraciones deberán comunicar a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional:
- a) La tarifa de las tasas de seguro aplicable en su servicio a los envíos con valor declarado, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo;
- b) El máximo admitido para la declaración de valor por las vías de superficie y aérea;
- c) La cantidad de declaraciones de aduana exigida para las cajas con valor declarado destinadas a su país y para las cajas en tránsito, así como los idiomas en que deberán redactarse estas declaraciones;
- d) Dado el caso, la lista de sus oficinas que prestan este servicio;
- e) Dado el caso, la lista de sus servicios marítimos o aéreos regulares, utilizados para el transporte de los envíos ordinarios de correspondencia que puedan emplearse, con garantías de responsabilidad, en el transporte de los envíos con valor declarado.
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- Cualquier modificación ulterior deberá notificarse sin demora.
CAPITULOII. Condiciones de admisión. Depósito.
Artículo 102.Acondicionamiento de los envíos.
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- Las cartas con valor declarado deberán reunir las siguientes condiciones para ser admitidas para la expedición:
- a) Los sobres deberán estar cerrados mediante sellos de lacre idénticos, de buena calidad, espaciados, que reproduzcan un signo particular del expedidor y aplicados en cantidad suficiente para sujetar todos los dobleces del sobre;
- b) Los sobres deberán ser resistentes, confeccionados en una sola pieza, y permitir la perfecta adherencia de los sellos de lacre. Se prohíbe emplear sobres completamente transparentes o con ventana transparente, así como sobres con bordes de color;
- c) El acondicionamiento deberá ser tal que no pueda atentarse contra el contenido sin dañar de una manera visible el sobre o los lacres;
- d) Los sellos postales de franqueo y las etiquetas de servicio deberán estar espaciados, a fin de que no puedan servir para ocultar roturas del sobre; no deberán doblarse sobre las dos caras del mismo. Está prohibido adherir en las cartas con valor declarado etiquetas ajenas al servicio postal.
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- Las cajas con valor declarado deberán reunir las siguientes condiciones:
- a) Ser de madera o de metal suficientemente resistente;
- b) Las paredes de las cajas de madera deberán tener un espesor mínimo de 8 milímetros;
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