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Por la cual se deroga el artículo 44 de la Ley 86 de 11 de diciembre de 1886

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art 1° Es prohibido conservar a un mismo tiempo dos destinos remunerados de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente. El ejercicio de uno de aquellos deja vacante el otro y este deberá ser provisto, inmediatamente, en propiedad, por la autoridad a quien corresponde.

Exceptúanse de esta disposición los casos siguientes:

Salvo los casos 2°, 3° y 4° de este artículo, en ningún otro podrán recibirse dos sueldos del Tesoro público.

Art 2° Queda derogado el Artículo 44 de la ley 86 de 1886.

Dada en Bogotá, á veintisiete de Enero de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente, juan de d. Ulloa. El Vicepresidente, José Maria Rubio Frade. El Secretario, Manuel Brigard. El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 28 de Enero de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) ELISEO PAYAN.

El Ministro de Gobierno,

FELIPE F. PAUL.