Por la cual se desarrolla el ordinal 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional
Texto vigente a fecha 1970-01-02
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Considérase que son empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación, las que se enumeran a continuación y se sometan a los requisitos que señala esta ley;
- a) La construcción, ensanche y sostenimiento de hospitales, clínicas, reformatorios, sanatorios y casas de salud y beneficencia, sean departamentales, municipales, de iniciativa particular, o de comunidades o de asociaciones religiosas que tengan origen en un decreto canónico.
- b) La constitución, ensanche y sostenimiento de establecimientos de enseñanza secundaria, profesional, industrial y artística, colonias de vacaciones, teatros culturales, bibliotecas públicas, estados, aeródromos, gimnasios, campos de deportes, casas de estudiantes, catedrales y templos parroquiales, sean departamentales, municipales, particulares o de entidades dedicadas a desarrollar los fines de esas obras o empresas y las obras o construcciones de casas o edificios de empleados o trabajadores.
- c) La construcción ensanche y sostenimiento de centrales o plantas hidroeléctricas, acueductos, alcantarillados, canalización, pavimentación de plazas, parques, calles y demás vias públicas, departamentales, municipales o de ambas entidades.
- d) La construcción, ensanche y conservación de edificios públicos, mataderos, cementerios, plazas de mercado, parques, avenidas y hoteles de turismo, municipales o departamentales o de ambas entidades.
- e) Las campañas sanitarias de todo orden, sean municipales, departamentales o de entidades de beneficencia.
- f) Las campañas agricolas y ganaderas, de sanificación, desecación o irrigación de terrenos y de arboricultura y forestación, departamentales, municipales o de entidades civicas.
- g) La construcción, por motivos de utilidad social, de barrios para trabajadores, y la construción por motivos de calamidad pública, de ciudades, edificios, habitaciones, monumentos públicos y ;las obras de defensa para deslizamientos provocados por aguas subterráneas que amenacen nucleos de población urbanos o rurales y por avenidas o inundaciones de los ríos.
- h) El levantamiento de planos urbanísticos que regulen el futuro desarrollo de las ciudades del país.
ARTICULO 2º Cuando se trate de la construcción o ensanche de una obra, el proyecto que persiga el apoyo nacional deberá presentarse acompañado de los siguientes documentos:
- a) De los planos de la obra levantados o autorizados por ingeniero títulado y con el visto bueno del Agente del Ministerio Público del lugar y del Gobernador respectivo.
- b) De un presupuesto detallado del costo de la obra con la información correspondiente de las inversiones hechas en ella o de los aportes que hará la entidad correspondiente y la garantía de la efectividad de ellos, así como de los que hagan para el mismo otras entidades que la auxilien.
- c) Certificación de las autoridades municipales o departamentales correspondientes, según la índole y fines de la obra, sobre la utilidad o necesidad de ésta y sobre la existencia de otras similares en el lugar respectivo, así como sobre la capacidad o aptitud de la obra para satisfacer las necesidades que trata de remediar.
- d) Una explicación razonada y justificada sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar la realización de la obra.
ARTICULO 3° Cuando se trate del sostenimiento de las obras que lo requieran, contempladas en el artículo 1°, campañas agrícolas, ganaderas, sanitarias, de desecación, irrigación, forestación, sanificación y similares, el proyecto que busque la ayuda de la Nación deberá presentarse acompañado de lo siguiente:
- a) Para los hospitales y demás obras a que se refiere el aparte a) del artículo 1° de esta ley y campañas sanitarias, certificados de las autoridades municipales o departamentales de higiene sobre la necesidad y manifiesta utilidad del sostenimiento de la obra y su aptitud o capacidad para prestar los servicios que se propone. Una copia del presupuesto para el año siguiente. El acto o acta auténticos de su creación. Testimonio del aporte departamental, municipal o particular, para el sostenimiento y garantía sobre la inversión del auxilio nacional.
- b) Para los establecimientos de educación y demás obras a que se refiere, el aparte b) del artículo 1°, los documentos a que se refiere el Decreto número 559 de 1940, emanado del Ministerio de Educación Nacional, presupuesto del año anterior, si lo hubo, y del subsiguiente; copias de la última acta de visita practicada por los Inspectores Nacionales o Departamentales o por las autoridades correspondientes, certificados del Alcalde y del Gobernador sobre la necesidad o utilidad del sostenimiento y existencia de otros similares en el lugar o en la región. Testimonio del aporte departamental municipal o particular para el sostenimiento, y explicación justificada de la necesidad del auxilio.
- c) Para las campañas agrícolas, ganaderas, de irrigación, arborización, etc., concepto de las autoridades departamentales del ramo sobre la importancia de ellas, las necesidades a que atenderán su presupuesto y una explicación justificada sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar su efectividad.
ARTICULO 4° Cuando se trate de la creación o sostenimiento de un servicio público, deberá acompañarse el acto oficial que lo ordenó; presupuesto de costo y de sostenimiento por año; certificado de la autoridad departamental o municipal correspondiente sobre la necesidad del servicio; concepto del Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente sobre la utilidad o conveniencia, y explicación justificada sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar la estabilidad y buena prestación del servicio.
ARTICULO 5° Además de los documentos exigidos en los artículos anteriores, todo proyecto que persiga un auxilio económico nacional deberá acompañarse de una información del Ministerio o del Jefe del Departamento Administrativo cuya dependencia ha de afectarse, en su presupuesto especial, con el auxilio solicitado, sobre la urgencia de la obra o empresa en relación con las otras necesidades nacionales que debe atender ese despacho en la región del país que trata de favorecerse.
ARTICULO 6° Los proyectos de auxilios para obras que se construyan con aportes del Fondo de Fomento Municipal no podrán presentarse sino en casos extraordinarios, como el de grave calamidad pública, certificados así por el respectivo Gobernador y por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondientes.
ARTICULO 7° En todos los casos de fomento a que se refieren los artículos anteriores, el Gobierno tendrá la fiscalización y vigilancia en lo relacionado con la inversión del auxilio en la obra beneficiada, dentro de los planes de ellas, en los términos que señale el Gobierno al ordenar su pago
ARTICULO 8° Cuando el aporte nacional se entregue a funcionarios oficiales de manejo, la fianza prestada para entrar a servir el cargo responderá también del auxilio nacional.
ARTICULO 9° No podrá ser auxiliada de nuevo la obra útil o benéfica a la que el Gobierno le compruebe violación de las obligaciones señaladas en esta ley o en los decretos respectivos.
ARTICULO 10 Ningún auxilio decretado por el Congreso Nacional para las empresas dignas de estimulo y apoyo que señala esta ley, se pagará mientras no se demuestre que la empresa cuenta con recursos suficientes o con medios de financiación adecuada para su adelantamiento y terminación, teniendo en cuenta el auxilio nacional de que se trata, y habida consideración de un término prudencial para su completa realización.
ARTICULO 11 Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 23 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez-El Ministro de Obras Públicas, Darío Botero Isaza.