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Por la cual se desarrolla el ordinal 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º Considérase que son empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación, las que se enumeran a continuación y se sometan a los requisitos que señala esta ley;
ARTICULO 2º Cuando se trate de la construcción o ensanche de una obra, el proyecto que persiga el apoyo nacional deberá presentarse acompañado de los siguientes documentos:
ARTICULO 3° Cuando se trate del sostenimiento de las obras que lo requieran, contempladas en el artículo 1°, campañas agrícolas, ganaderas, sanitarias, de desecación, irrigación, forestación, sanificación y similares, el proyecto que busque la ayuda de la Nación deberá presentarse acompañado de lo siguiente:
ARTICULO 4° Cuando se trate de la creación o sostenimiento de un servicio público, deberá acompañarse el acto oficial que lo ordenó; presupuesto de costo y de sostenimiento por año; certificado de la autoridad departamental o municipal correspondiente sobre la necesidad del servicio; concepto del Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente sobre la utilidad o conveniencia, y explicación justificada sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar la estabilidad y buena prestación del servicio.
ARTICULO 5° Además de los documentos exigidos en los artículos anteriores, todo proyecto que persiga un auxilio económico nacional deberá acompañarse de una información del Ministerio o del Jefe del Departamento Administrativo cuya dependencia ha de afectarse, en su presupuesto especial, con el auxilio solicitado, sobre la urgencia de la obra o empresa en relación con las otras necesidades nacionales que debe atender ese despacho en la región del país que trata de favorecerse.
ARTICULO 6° Los proyectos de auxilios para obras que se construyan con aportes del Fondo de Fomento Municipal no podrán presentarse sino en casos extraordinarios, como el de grave calamidad pública, certificados así por el respectivo Gobernador y por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondientes.
ARTICULO 7° En todos los casos de fomento a que se refieren los artículos anteriores, el Gobierno tendrá la fiscalización y vigilancia en lo relacionado con la inversión del auxilio en la obra beneficiada, dentro de los planes de ellas, en los términos que señale el Gobierno al ordenar su pago
ARTICULO 8° Cuando el aporte nacional se entregue a funcionarios oficiales de manejo, la fianza prestada para entrar a servir el cargo responderá también del auxilio nacional.
ARTICULO 9° No podrá ser auxiliada de nuevo la obra útil o benéfica a la que el Gobierno le compruebe violación de las obligaciones señaladas en esta ley o en los decretos respectivos.
ARTICULO 10 Ningún auxilio decretado por el Congreso Nacional para las empresas dignas de estimulo y apoyo que señala esta ley, se pagará mientras no se demuestre que la empresa cuenta con recursos suficientes o con medios de financiación adecuada para su adelantamiento y terminación, teniendo en cuenta el auxilio nacional de que se trata, y habida consideración de un término prudencial para su completa realización.
ARTICULO 11 Esta ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 23 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez-El Ministro de Obras Públicas, Darío Botero Isaza.