Historial de reformas

por la cual se dictan normas sobre inversión extranjera en el sector financiero y se dictan otras disposiciones

4 versiones · 1989-12-21
1991-01-16
LEY 74 DE 1989 — arts. 1, 2, 3 y 6 más
1990-12-18
LEY 74 DE 1989 — arts. 1, 2, 3 y 6 más

Cambios del 1990-12-18

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**Inversión extranjera en el sector financiero**.
##### **Artículo 1.** Derogado.
**Artículo 1°** En el sector financiero sólo se podrá efectuar inversión extranjera directa en las siguientes entidades: los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de seguros, las compañías de reaseguros, las sociedades de capitalización, las compañías de financiamiento comercial, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades fiduciarias y las sociedades comerciales que tengan por objeto realizar operaciones de compra de cartera o de arrendamiento financiero.
##### **Artículo 2.** Derogado.
**Artículo 2°** La inversión extranjera autorizada en el artículo 1° sólo podrá admitirse cuando los inversionistas sean instituciones financieras del exterior, de primer orden, con un mínimo de funcionamiento de 5 años y sometidas a la vigilancia del respectivo Estado.
Estas exigencias serán constatadas en cada caso concreto por la Superintendencia Bancaria.
##### **Artículo 3.** Derogado.
**Artículo 3°** Toda inversión extranjera directa en las entidades a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, deberá ser aprobada por el Departamento Nacional de Planeación, previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaria.
##### **Artículo 4.** Derogado.
**Artículo 4°** La inversión extranjera directa en las entidades de que trata el artículo 1° de la presente Ley, sólo podrá destinarse al pago de nuevas emisiones de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
No obstante, el Departamento Nacional de Planeación, previo concepto de la Superintendencia Bancaria, podrá autorizar que la inversión extranjera directa se efectúe en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación, de propiedad de inversionistas nacionales, disponiendo para cada caso la cuantía y condiciones de la inversión de capital adicional que deberá realizar el inversionista extranjero con el propósito de que se produzca un aumento en el capital vinculado al sector financiero, así como las consecuencias del incumplimiento de tales obligaciones.
##### **Artículo 5.** Derogado.
**Artículo 5°** La inversión extranjera en cada entidad financiera no podrá ser superior al 49% de la suma del capital y los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma. Sin embargo, con posterioridad a la expedición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá autorizarse inversión extranjera directa hasta por un 100% del capital foráneo, en las entidades de que trata el artículo 1° de esta Ley, bajo las siguientes condiciones:
- a) Que sea para constituir una nueva entidad financiera, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
- b) Que la nueva entidad se justifique de acuerdo con la aprobación que conceda el Departamento Nacional de Planeación por el monto de su aporte a la capitalización del sistema financiero nacional, la bondad de su capacidad de competencia y la importación de tecnología.
**Parágrafo 1°** En ningún caso la inversión extranjera, directa o indirecta, podrá exceder del 40% de la suma de capital y de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de cada una de las clases de entidades financieras a que se refiere el artículo 1° de esta Ley.
**Parágrafo 2°** También se podrá autorizar inversión extranjera que supere el límite del 49% cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Para facilitar la venta de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en entidades que hayan sido nacionalizadas o recibido aportes en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 20 de la Ley 117 de 1985;
- b) Cuando, previa oferta de nuevas emisiones de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras, en condiciones de amplia publicidad y concurrencia, no se logre la respectiva suscripción por parte de los inversionistas nacionales, siempre que los inversionistas extranjeros posteriormente sean destinatarios de la oferta en igualdad de condiciones con los inversionistas nacionales, de acuerdo con los términos del prospecto de emisión correspondiente.
**Parágrafo 3°** Los inversionistas extranjeros que actualmente participan en la propiedad accionaria de entidades financieras mixtas podrán aumentar su participación porcentual por encima del 49%, comprando acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación, con la aprobación del Departamento Nacional de Planeación en la cual se establecerán los requisitos de aumento de capital que se consideren necesarios, y previo el concepto de la Superintendencia Bancaria. Esta transacción deberá implicar el ingreso de divisas extranjeras al país, por un monto igual al de la compra de las acciones y los bonos convertibles en acciones en circulación y los aumentos de capital.
##### **Artículo 6°** Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de sus acciones suscritas de cualquier entidad financiera sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923.
##### **Artículo 7.** Derogado.
**Artículo 7°** La Junta Monetaria podrá reglamentar las operaciones bancarias concernientes al comercio internacional, con el fin de que ellas se efectúen únicamente a través de bancos y corporaciones financieras establecidas en el país, así como las actividades de los representantes de bancos extranjeros no establecidos en Colombia, de conformidad con los términos y límites señalados en el artículo 100 de la Ley 45 de 1923.
##### **Artículo 8.** Derogado.
**Artículo 8°** Para los efectos de esta Ley, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones serán aquellos efectivamente colocados, siempre que en el prospecto de emisión de los mismos se determine que en el evento de liquidación de la entidad emisora, la cancelación de su importe quedará subordinada al pago del pasivo externo.
##### **Artículo 9.** Derogado.
**Artículo 9°** La Junta Monetaria determinará los procedimientos que habrán de seguirse para anular el derecho a giro de activos en moneda extranjera cuando se produzca la conversión en inversión extranjera de obligaciones externas de la entidad deudora que no posea tal derecho, vinculadas a operaciones de cambio exterior legalmente efectuadas, a fin de evitar que dicha conversión implique un deterioro imprevisible de las reservas internacionales.
##### **Artículo 10.** Derogado.
**Artículo 10.** La inversión extranjera en el sector financiero se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por la presente Ley.
##### **Artículo 11.** A partir de la presente Ley estarán sometidas también al control de la Superintendencia Bancaria, las sociedades de financiación comercial que tengan por objeto realizar operaciones de compra de cartera (Factoring) o de arrendamiento financiero (Leasing). Dichas sociedades se organizarán en los términos de la Ley 45 de 1923 y las disposiciones que la modifiquen o reformen.
1990-12-17
LEY 74 DE 1989 — art. 6
1989-12-21
LEY 74 DE 1989
versión original Texto en esta fecha