Por la cual se actualiza la legislación cooperativa
Artículo 22. Las juntas de acción comunal, las sociedades de mejora y ornato, las juntas y asociaciones de recreación, defensa civil y usuarios y los organismos cooperativos, constituidos con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.
Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes".
CAPITULO II
De los deberes y exenciones.
Artículo 139. Créase el Consejo Nacional Cooperativo, como un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, el cual estará integrado por:
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- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien lo presidirá.
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- El secretario general de la Presidencia de la República, o su delegado.
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- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
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- El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.
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- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.
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- El Ministro de Desarrollo, o su delegado.
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- El Ministro de Agricultura, o su delegado.
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- El Ministro de Salud, o su delegado.
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- El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado, quien actuará como secretario ejecutivo.
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- Un representante, con su respectivo suplente, por cada una de las siguientes líneas de actividad del cooperativismo; ahorro y crédito, vivienda, educación, transporte, agropecuaria, consumo, seguros, trabajo asociado, salud, y gremios de cooperativas.
Estos representantes serán designados por el Gobierno Nacional, de ternas que presenten los organismos cooperativos de tercer grado para períodos de dos años.
Artículo 140. El Consejo Nacional Cooperativo hará recomendaciones al Gobierno Nacional, sobre los siguientes puntos:
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- Orientación de la política cooperativista del Estado.
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- Expedición de normas que propicien un adecuado desarrollo del sector cooperativo.
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- Adopción de fórmulas sobre la participación del cooperativismo en los planes y programas de desarrollo nacionales y de medidas y políticas para el sector cooperativo en materia fiscal, monetaria, de salud, de educación, de vivienda, de empleo, de crédito, de transporte y de seguridad social
Parágrafo. El Consejo Nacional Cooperativo se reunirá en forma ordinaria tres (3) veces al año y en forma extraordinaria a petición de la mitad, al menos, de los representantes del sector cooperativo a que se refiere el numeral 10 del artículo anterior. Las convocatorias serán hechas por el presidente. El Consejo deliberará por lo menos, con diez (10) de sus integrantes y las decisiones se tomarán por la mayoría de sus asistentes.
Artículo 141. El Gobierno Nacional podrá autorizar a las entidades del sector público para manejar e invertir sus recursos económicos en los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero y en las cooperativas de ahorro y crédito que ejerzan la actividad financiera.
Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor
Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo menos diez días hábiles.
Artículo 144. Las deducciones en favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos.
Artículo 145. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, podrá limitar en forma total o parcial, el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 142 de la presente Ley, a las cooperativas que hagan uso indebido de éstos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 146. Las cooperativas de consumo como entidades reguladoras de precio no están sujetas a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.
Artículo 147. Los organismos cooperativos tendrán prelación obligatoria y tratamiento especial en la adjudicación de contratos con el Estado, siempre que cumpla los requisitos legales y se encuentren en iguales o mejores condiciones frente a los dos proponentes.
CAPITULO III
De las responsabilidades y sanciones.
Artículo 148. Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
Artículo 149. Los miembros del consejo de administración y el gerente serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los miembros del consejo serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto.
Artículo 150. Los terceros serán igualmente responsables y se les aplicarán las sanciones previstas en la ley, por el uso indebido de la denominación "Cooperativa", "Cooperativo" o la abreviatura "Coop". o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las cooperativas.
CAPITULO IV
De la inspección y vigilancia gubernamental.
Artículo 151. Las cooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias.
Además de las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los organismos cooperativos se someterán a la inspección y vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.
Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas.
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
De las adiciones y modificaciones a la Ley 24 de 1981.
Artículo 152. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 44 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo 44. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos".
Artículo 153. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 45 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo 45. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará también a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación:
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- Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas, o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes.
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- No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y estatutariamente establecidos.
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- Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter patrimonial.
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- Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previstas en la ley.
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- Avaluar arbitrariamente los aportes es especie o adulterar las cifras consignadas en los balances.
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- Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria.
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- Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.
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- Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.
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- No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos.
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- No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación.
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- No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias.
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- No observar en la liquidación las formalidades previstas en la Ley y los estatutos, y
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- Las derivadas de incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos".
Artículo 154. Adiciónase la Ley 24 de 1981, con un artículo nuevo que como artículo 46 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo 46. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán las siguientes:
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- Llamada de atención.
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- Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) de capital social de la persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones o entidades o a personas naturales.
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- Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas.
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- Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector cooperativo hasta por cien años, y
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- Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente cancelación de la personería jurídica".
Artículo 155. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo como artículo 47 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo 47. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la del numeral 1º., será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos".
Artículo 156. Modifícase el artículo 41 de la Ley 24 de 1981, el cual quedará así:
"Artículo 41. Las providencias del jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán susceptibles de recursos de reposición ante el mismo funcionario y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas.
Las providencias de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de reposición ante los mismos y el de apelación ante su superior inmediato para agotar tal procedimiento.
En cualesquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código Contencioso Administrativo".
Artículo 157. La inspección y vigilancia que ejerce el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los organismos cooperativos de mera representación y defensa del movimiento cooperativo, no podrá recaer sobre las actividades que desarrollen para el cumplimiento de su objetivo fundamental.
CAPITULO II
De las normas supletorias.
Artículo 158. Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados.
En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas.
CAPITULO III
De la aplicación y vigencia de esta Ley y derogación de normas.
Artículo 159. En un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, las entidades del sector cooperativo constituidas con anterioridad a dicha fecha, deberán adoptar sus estatutos a las prescripciones de la misma.
Artículo 160. La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1598 de 1963 y sus normas reglamentarias y los artículos 5º, 8º, numeral 19, 9º, 25, numeral 5, 28, numeral 2 y 29, numeral 2 de la Ley 24 de 1981.
Artículo 161. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a los... del mes de... de 1988.
El Presidente del honorable Senado,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN ZAFAR
El Secretario General del honorable Senado,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 23 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JUAN MARTIN CAICEDO FERRER.
EL Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
HENAO HOYOS.
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