por el cual se aprueba el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su protocolo final y protocolos adicionales, firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959
El Congreso de Colombia
visto el texto del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su Protocolo final y Protocolos adicionales, firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959, y que a la letra dicen:
"CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Preámbulo
1
Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, de común acuerdo, y con el fin de facilitar las relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran el siguiente Convenio.
2
Los países y grupos de territorios que llegan a ser parte en el presente Convenio constituyen la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CAPITULO I
Composición, objeto y estructura de la Unión.
ARTICULO 1
Composición de la Unión.
3
-
- La Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituída por Miembros y Miembros asociados.
4
-
- Es Miembro de la Unión:
- a) Todo país o grupo de territorios enumerado en el Anexo 1, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación de este Convenio, o a la adhesión al mismo;
5
- b) Todo país no enumerado en el Anexo 1 que llegue a ser Miembro de las Naciones Unidas y que adhiera a este Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 18;
6
- c) Todo país soberano no enumerado en el Anexo 1 que, sin ser Miembro de las Naciones Unidas, adhiera al Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 18, previa aprobación de su solicitud de admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión.
7
-
- Es Miembro asociado de la Unión:
- a) Todo país, territorio o grupo de territorios enumerados en el Anexo 2, una vez que, por si o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación del Convenio, o a la adhesión al mismo;
8
- b) Todo país que, sin ser Miembro de la Unión conforme a los términos de los números 4 a 6, adhiera al Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, previa aprobación de su solicitud de admisión como Miembro asociado por la mayoría de los Miembros de la Unión;
9
- c) Todo territorio o grupo de territorios que no tenga la entera responsabilidad de sus relaciones internacionales, y en cuyo nombre un Miembro de la Unión firme o ratifique este Convenio, o se adhiera a él de conformidad con los artículos 18 y 19, cuando su solicitud de admisión en calidad de Miembro asociado, presentada por el Miembro de la Unión responsable, haya sido aprobada por la mayoría de los Miembros de la Unión;
10
- d) Todo territorio, bajo tutela cuya solicitud de admisión en calidad de Miembro asociado de la Unión haya sido presentada por las Naciones Unidas, y en nombre del cual esta última organización haya adherido al Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.
11
-
- Cuando un territorio o grupo de territorios perteneciente a un grupo de territorios que sea Miembro de la Unión, pase o haya pasado a ser Miembro asociado de la Unión, de acuerdo con lo establecido en los números 7 y 9, tendrá únicamente los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio para los Miembros asociados.
12
-
- A los efectos de lo dispuesto en los números 6, 8 y 9, si en el intervalo de dos conferencias de plenipotenciarios se presentase una solicitud de admisión en calidad de Miembro o de Miembro asociado, por vía diplomática y por conducto del país sede de la Unión, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará como abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido consultado.
ARTICULO 2
Derechos y obligaciones de los Miembros y Miembros asociados.
13
1 (1) Todos los Miembros tendrán el derecho de participar en las conferencias de la Unión, y son elegibles para todos los organismos de la misma.
14
(2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión, en todas las reuniones de los Comités Consultivos internacionales en que participe y, si forma parte del Consejo de Administración, tendrá también derecho a un voto en todas las reuniones del Consejo.
15
(3) Cada Miembro tendrá derecho igualmente a un voto en toda consulta que se efectúe por correspondencia.
16
-
- Los Miembros asociados tienen los mismos derechos y obligaciones de los Miembros de la Unión, con excepción del derecho de voto en las conferencias y demás organismos de la Unión, y el de presentar candidatos a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. No son elegibles para el Consejo de Administración.
ARTICULO 3
Sede de la Unión.
17
La sede de la Unión se fija en Ginebra.
ARTICULO 4
Objeto de la Unión.
-
- La Unión tiene por objeto:
18
- a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo nacional de toda clase de telecomunicaciones;
19
- b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;
20
- c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines comunes.
21
-
- A tal efecto, y en particular la Unión:
- a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro y llevará el registro de las asignaciones de las frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
22
- b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países, y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas;
23
- c) Fomentará la colaboración entre sus Miembros y Miembros asociados con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;
24
- d) Fomentará la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicaciones en los países nuevos o en vías de desarrollo, por todos los medios de que disponga, y en particular por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas;
25
- e) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;
26
- f) Emprenderá estudios, formulará recomendaciones y votos, reunirá y publicará informes relativos a las telecomunicaciones en beneficio de todos los Miembros y Miembros asociados.
ARTICULO 5
Estructura de la Unión.
27
La organización de la Unión comprende:
-
- La Conferencia de plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la Unión;
28
-
- Las conferencias administrativas.
29
-
- El Consejo de Administración.
30
-
- Los organismos permanentes, que a continuación se enumeran:
- a) La Secretaría General;
31
- b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.);
32
- c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.);
33
- d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.).
ARTICULO 6
Conferencia de Plenipotenciarios.
34
-
- La Conferencia de Plenipotenciarios:
- a) Determinará los principios generales a seguir para el cumplimiento de los fines de la Unión, prescritos en el artículo 4 del presente Convenio;
35
- b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre sus actividades y las de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios;
36
- c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
37
- d) Establecerá los sueldos o la escala de sueldos base, así como el sistema de indemnizaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión;
38
- e) Aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;
39
- f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración;
40
- g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario
General y fijará las fechas en que se hagan cargo de sus funciones;
41
- h) Revisará el Convenio si lo estima necesario;
42
- i) Concertará o revisará, llegado el caso, los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales; examinar los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en nombre de la Unión, y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno, y
43
- j) Tratará cuantos problemas de telecomunicaciones juzgue necesario.
44
-
- La Conferencia de plenipotenciarios se reunirá normalmente en el lugar y fecha fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios.
45
-
- (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, o uno de los dos, podrán ser modificados:
46
- a) A petición de veinte Miembros y Miembros asociados de la Unión, por lo menos, dirigida individualmente al Secretario General;
47
- b) A propuesta del Consejo de Administración.
48
(2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la conferencia, o uno de los dos, se necesitará la conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.
ARTICULO 7
Conferencias administrativas.
49
-
- Las Conferencias administrativas de la Unión comprenden:
- a) Conferencias administrativas ordinarias;
50
- b) Conferencias administrativas extraordinarias, y
51
- c) Conferencias especiales que comprenden: Las conferencias especiales regionales,
Las conferencias especiales de servicio mundiales o regionales.
52
-
- (1) Las conferencias administrativas ordinarias:
- a) Revisarán, cada una en la esfera de su competencia, los Reglamentos enumerados en el número 193;
53
- b) Tratarán, dentro de los límites del Convenio, del Reglamento General y de las normas dadas por la Conferencia de Plenipotenciarios, todas las demás cuestiones que estimen necesario.
54
(2) Además, la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones:
- a) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias;
55
- b) Dará instrucciones a esta Junta sobre sus actividades y examinará las actividades de la misma.
56
-
- (1) El lugar y la fecha de las conferencias administrativas ordinarias serán determinados:
- a) Por la correspondiente conferencia administrativa precedente, si ésta lo deseara, o
57
- b) A petición de veinte Miembros y Miembros asociados de la Unión, por lo menos, dirigida individualmente al Secretario General, o
58
- c) A propuesta del Consejo de Administración.
59
(2) En los casos de los números 57 ó 58 precedentes, el lugar y la fecha serán fijados con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión.
60
-
- (1) Las conferencias administrativas extraordinarias serán convocadas para estudiar cuestiones de telecomunicaciones de carácter especial, y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día.
61
(2) Estas conferencias podrán revisar, cada una en la esfera de su competencia, algunas disposiciones de un reglamento administrativo, siempre que la revisión de dichas disposiciones figure en el orden del día aprobado por la mayoría de los Miembros de la Unión, según lo establecido en el número 65.
62
5.(1) Se podrá convocar una conferencia administrativa extraordinaria:
- a) Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios, que fijará el orden del día y el lugar y la fecha de la reunión, o
63
- b) Cuando veinte Miembros y Miembros asociados de la Unión, por lo menos, hayan expresado individualmente al Secretario General su deseo de que se reúna tal conferencia para considerar un orden del día propuesto por ellos, o
64
- c) A propuesta del Consejo de Administración.
65
(2) En los casos previstos en los números 63 y 64, se necesitará el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión para fijar el lugar y la fecha de reunión, así como su orden del día.
66
-
- Las conferencias especiales serán convocadas únicamente para considerar los asuntos que se indiquen en su orden del día. Sus decisiones deberán ajustarse a las disposiciones del Convenio y de los Reglamentos administrativos.
67
-
- (1) Se podrán convocar conferencias especiales:
- a) Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios o de una Conferencia administrativa ordinaria o extraordinaria, que fijará el orden del día y el lugar y fecha de la reunión;
o
68
- b) Cuando veinte Miembros y Miembros asociados de la Unión, por lo menos, en el caso de conferencias especiales de servicio mundiales, o la cuarta parte de los Miembros y Miembros asociados de la región correspondiente si se trata de conferencias especiales regionales, o de conferencias especiales de servicio regionales, hayanexpresado individualmente al Secretario General su deseo de que se reúna una conferencia de esa naturaleza, para considerar un orden, del día propuesto por ellos, o
69
- c) A propuesta del Consejo de Administración.
70
(2) En los casos previstos en los números 68 y 69, para fijar el lugar y fecha de reunión de la conferencia, así como su orden del día, se necesitará el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de conferencias especiales de servicio mundiales, o de la mayoría de los Miembros de la región correspondiente, en el caso de conferencias especiales regionales o para las conferencias especiales de servicio regionales.
71
-
- (1) El lugar y la fecha, o uno de los dos, de una conferencia administrativa ordinaria, o de una conferencia administrativa extraordinaria, o de una conferencia especial de servicio mundial, podrán modificarse:
- a) Cuando veinte Miembros y Miembros asociados de la Unión, por lo menos, lo hayan propuesto individualmente al Secretario General, o
72
- b) A propuesta del Consejo de Administración.
73
(2) En cualquiera de estos casos, para fijar la nueva fecha y el nuevo lugar de celebración, o uno de los dos, se necesitará el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión.
74
-
- (1) El lugar y la fecha, o uno de los dos, de las conferencias especiales regionales, o de las conferencias especiales de servicio regionales, pueden cambiarse:
- a) A propuesta de una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros o Miembros asociados de la Región interesada,
75
- b) A propuesta del Consejo de Administración.
76
(2) En los dos casos, un nuevo lugar y una nueva fecha, o uno de los dos, se fijarán de acuerdo con la mayoría de los Miembros de la región interesada.
ARTICULO 8
Reglamento interno de las conferencias.
77
Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias aplicarán el Reglamento Interno, inserto en el Reglamento General anexo al Convenio.
No obstante, cada conferencia podrá adoptar las disposiciones suplementarias que estime indispensables.
ARTICULO 9
Consejo de Administración.
A - Organización y funcionamiento.
78
-
- (1) El Consejo de Administración estará constituido por veinticinco Miembros de la Unión, elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una representación equitativa de todas las partes del mundo, los cuales desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo por la Conferencia de Plenipotenciarios, y podrán ser reelegidos.
79
(2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma región, sin resultar elegido.
80
-
- Cada Miembro del Consejo de Administración designará para actuar en el Consejo a una persona calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicación, y se esforzará, en la medida de lo posible, por evitar sustituírla durante el período del mandato del Consejo.
81
-
- Cada Miembro del Consejo tendrá derecho a un voto.
82
-
- El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento interno.
83
-
- El Consejo de Administración elegirá presidente y vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual, y serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente durante sus ausencias.
84
-
- (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión.
85
(2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.
86
(3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado por su presidente, en principio en la sede de la Unión.
87
-
- El Secretario General y el Vicesecretario General, es Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, y los Directores de los Comités consultivos internacionales participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus Miembros.
88
-
- El Secretario General de la Unión ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Administración.
89
-
- (1) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario de la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.
90
(2) En Consejo actuará únicamente mientras se encuentre en reunión oficial.
91
-
- El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de los organismos permanentes de la Unión, citados en los números 31, 32 y 33.
92
-
- Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y estancia efectuados por el representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo.
B - Atribuciones.
93
-
- (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación, por los Miembros y Miembros asociados, de las disposiciones del Convenio, de los Reglamentos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, llegado el caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión.
94
(2) Asegurará, asimismo, la coordinación eficaz de las actividades de la Unión .
95
-
- En particular, el Consejo de Administración:
- a) Llevará a cabo las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios;
96
- b) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, asegurará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 28 y 29 de este Convenio, y a tal efecto:
97
-
- Concertará, en nombre de la Unión, acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 29 del Convenio, y con las Naciones Unidas, en aplicación del acuerdo contenido en el Anexo 6 al Convenio; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el número
42,y
98
-
- Designará, en nombre de la Unión, uno o varios representantes para participar en las conferencias de tales organizaciones y, cuando sea necesario, en las comisiones de coordinación que se reúnan de acuerdo con dichas organizaciones.
99
- c) Fijará el escalafón del personal de la Secretaría General y de las Secretarías especializadas de los organismos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la Conferencia de Plenipotenciarios;
100
- d) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión, y los reglamentos administrativos pertinentes para tener en cuenta la práctica seguida en las Naciones Unidas y en las instituciones especializadas que aplican el sistema común de sueldos, indemnizaciones y pensiones;
101
- e) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión;
102
- f) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión, realizando las máximas economías;
103
- g) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las cuentas de la Unión, establecidas por el Secretario General, y las aprobará para presentarlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
104
- h) Ajustará en la forma necesaria:
-
- La escala de sueldos base del personal de las categorías de dirección y profesional, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos cubiertos por elección, para adaptarla a la de los sueldos base adoptada por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común.
105
-
- La escala de sueldos basa del personal de las categorías de servicios generales, para adaptarla a la de los sueldos aplicados por las Naciones Unidas y las instituciones especializadas en la sede de la Unión.
106
-
- Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías profesionales y superiores, incluídos los empleos provistos por elección, de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la Sede de la Unión.
107
-
- Las indemnizaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas.
108
-
- Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas, de conformidad con las decisiones del Comité mixto de esta Caja;
109
- i) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los artículos 6 y 7;
110
- j) Hará a la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión las sugestiones considere pertinentes;
111
- k) Coordinará las actividades de los organismos permanentes de la Unión; adoptará las disposiciones oportunas sobre las peticiones o recomendaciones que dichos organismos le formulen, y examinará sus informes anuales;
112
1) Cubrirá interinamente, si lo estima oportuno, la vacante de Vicesecretario General que se produzca;
113
- m) Cubrirá interinamente las vacantes de directores de los Comités Consultivos Internacionales que se produzcan;
114
- n) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en el presente Convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los Reglamentos, se consideren necesarias para la buena administración de la Unión;
115
- o) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en el Convenio y sus Anexos y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;
116
- p) Someterá a la consideración de la Conferencia de Plenipotenciarios un informe sobre sus actividades y las de la Unión;
117
- q) Promoverá la cooperación internacional para facilitar por todos los medios de que disponga, especialmente por la participación de la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, asistencia técnica a los países nuevos o en vías de desarrollo, conforme al objeto de la Unión, que es favorecer, por todos los medios posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTICULO 10
Secretaría General.
118
-
- (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.
119
(2) El Secretario General y el Vicesecretario General asumirán sus funciones en las fechas que se determinen en el momento de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, y serán reelegibles.
120
(3) El Secretario General será responsable ante la Conferencia de Plenipotenciarios, y en los intervalos entre las reuniones de ésta ante el Consejo de Administración, del cumplimiento de las funciones encomendadas a la Secretaría General y de la totalidad de los servicios administrativos y financieros de la Unión. El Vicesecretario General será responsable ante el Secretario General.
121
(4) En caso de quedar vacante el empleo de Secretario General, asumirá interinamente, sus funciones el Vicesecretario General.
122
-
- El Secretario General:
- a) Asegurará la unidad de acción de los organismos permanentes de la Unión por medio de un Comité de Coordinación presidido por él e integrado por el Vicesecretario General y por los jefes de los organismos permanentes; esta coordinación afectará a las cuestiones administrativas, la asistencia técnica, las relaciones exteriores, la información pública,y, en general, a todo asunto cuya importancia lo merezca a juicio del Consejo de Administración;
123
- b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal de la misma de conformidad con las normas fijadas por la Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo de Administración;
124
- c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las Secretarías especializadas de los organismos permanentes, y nombrará al personal de las mismas, de acuerdo con el Jefe de cada organismo permanente, y basándose en la elección de este último; sin embargo, la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al Secretario General;
125
- d) Informará al Consejo de Administración acerca de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y las instituciones especializadas que afecten a las condiciones de servicio, indemnizaciones y pensiones del sistema común;
126
- e) Velará porque en las Secretarías especializadas se apliquen los reglamentos administrativos y financieros aprobados por el Consejo de Administración;
127
- f) Tendrá a su cargo la inspección exclusivamente administrativa del personal de las secretarías especializadas que trabaja directamente bajo las órdenes de los Jefes de los organismos permanentes de la Unión;
128
- g) Asegurará el trabajo de secretaría previo y subsiguiente a las conferencias de la Unión;
129
- h) Asegurará, en cooperación, si así procede, con el gobierno invitante, la secretaría de todas las conferencias de la Unión y, cuando así se solicite o se disponga en los Reglamentos anexos a este Convenio, la de las reuniones de los organismos permanentes de la Unión o de aquellas otras que se celebren bajo sus auspicios. También podrá encargarse de contratar el personal de secretaría para otras reuniones de telecomunicaciones, cuando así se solicite;
130
- i) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los organismos permanentes de la Unión o por las administraciones;
131
- j) Publicará las recomendaciones e informes principales de los organismos permanentes de la Unión;
132
- k) Publicará los acuerdos internacionales y regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas, y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera;
133
- l) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias así como toda otra documentación relativa a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la Junta Internacional de Registro de Frecuencias en cumplimiento de sus funciones;
134
- m) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión, cuando corresponda:
135
-
- La documentación relativa a la composición y estructura de la Unión.
136
-
- Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de la Unión, previstos en los Reglamentos anexos al Convenio;
137
-
- Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de Administración;
138
- n) Distribuirá los documentos publicados;
139
- o) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero;
140
- p) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás organismos permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países nuevos o en vías de desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de telecomunicación. Se llama la atención de estos países sobre las posibilidades que ofrecen los programas internacionales colocados bajo la égida de las Naciones Unidas;
141
- q) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros y Miembros asociados para lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicación y, en especial, el empleo más conveniente de las frecuencias
radioeléctricas para disminuir las interferencias;
142
- r) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, incluso las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales;
143
- s) Preparará y someterá al Consejo de Administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados para su conocimiento;
144
- t) Preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de Administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada Conferencia de Plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el Consejo de Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y Miembros asociados, y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;
145
- u) Preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados;
146
- v) Asegurará las demás funciones de secretaría de la Unión.
147
-
- El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe el Secretario General. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de éste.
148
-
- El Secretario General, o el Vicesecretario General, podrá asistir, con carácter consultivo, a las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos Internacionales y a todas las conferencias de la Unión; el Secretario General o su representante podrá participar, con carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión.
ARTICULO 11
Funcionarios y personal de la Unión.
149
-
- El Secretario General, el Vicesecretario General y los directores de los Comités consultivos internacionales, serán todos nacionales de países diferentes, Miembros de la Unión.
150
-
- (1) En el desempeño de sus funciones, el Secretario General, el Vicesecretario General, así como los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, los directores de los Comités consultivos internacionales y el personal de la Unión, no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.
151
(2) Cada Miembro y Miembro asociado deberá respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones de los funcionarios citados en el número 150 y del personal de la Unión, y no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas.
152
-
- La consideración predominante en el reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de las personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.
ARTICULO 12
Junta Internacional de Registro de Frecuencias.
153
-
- Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:
- a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, llegado el caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial;
154
- b) Asesorar a los Miembros y Miembros asociados, con miras a la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales;
155
- c) Llevar a cabo las demás funciones complementarias relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias que puedan encomendarle las conferencias competentes de la Unión, o el Consejo de Administración, con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para que la preparación de conferencias de esta índole, o en cumplimiento de decisiones de las mismas, y
156
- d) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
157
-
- (1) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias estará integrada por once miembros independientes, nombrados de conformidad con lo dispuesto en los números 160 a 169.
158
(2) Los miembros de la Junta deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias.
159
(3) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta, en virtud del número 154, cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.
160
-
- (1) En cada una de sus reuniones, la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones elegirá a los once miembros de la Junta. Esta elección se hará entre los candidatos propuestos por los países Miembros de la Unión. Cada Miembro de la Unión no podrá proponer más de un candidato nacional. Cada candidato deberá reunir los requisitos mencionados en los números 158 y 159.
161
(2) El procedimiento para esta elección lo establecerá la misma conferencia, asegurando una representación equitativa entre las diferentes regiones del mundo.
162
(3) Todos los miembros de la Junta en funciones podrán ser propuestos en una elección subsiguiente como candidatos del país de que sean nacionales.
163
(4) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones que los haya elegido, y continuarán desempeñándolas, normalmente, hasta la fecha que, para la toma de posesión de sus sucesores, fije la conferencia siguiente.
164
(5) Cuando un miembro elegido de la Junta renuncie a sus funciones, o las abandone injustificadamente durante más de tres meses consecutivos, en el período comprendido entre dos
conferencias administrativas ordinarias de radiocomunicaciones, el país Miembro de la Unión del que sea nacional será invitado por el presidente de la Junta a que designe lo antes posible a uno de sus nacionales como reemplazante.
165
(6) Si el país Miembro de la Unión interesado no procediese a la sustitución en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la invitación, perderá el derecho de designar a una persona para participar en la Junta durante el período que falte hasta la expiración del mandato de la Junta.
166
(7) Cuando un sustituto de un miembro de la Junta renuncie a sus funciones o las abandone injustificadamente durante más de tres meses, en el período comprendido entre dos conferencias administrativas ordinarias de radiocomunicaciones, el país Miembro de la Unión, del que sea nacional, no tendrá derecho a designar un nuevo sustituto.
167
(8) En los casos previstos en los números 165 y 166, el presidente de la Junta pedirá al país Miembro de la Unión, cuyo candidato hubiere obtenido en la elección precedente el mayor número de votos entre los de la región considerada sin ser elegido, que designe a éste para formar parte de la Junta durante el período que falte hasta la expiración de su mandato. Si la persona designada no se halla en condiciones de asumir el cargo, se invitará al país interesado a que designe para sustituirla a otro de sus nacionales.
168
(9) Cuando un miembro elegido de la Junta, o su sustituto fallezca en el período comprendido entre dos conferencias ordinarias de radiocomunicaciones, el país Miembro de la Unión del que fuere nacional conservará el derecho a nombrar un sucesor, nacional de su país.
169
(10) Con el fin de garantizar el funcionamiento de la I.F.R.B., todo país que haya designado miembro de la Junta a uno de sus nacionales, se abstendrá, en la mayor medida posible, de retirarlo entre dos conferencias ordinarias de radiocomunicaciones.
170
-
- (1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta.
171
(2) Los miembros de la Junta elegirán en su propio seno un presidente y un vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. Una vez transcurrido éste, el vicepresidente sucederá al presidente y se elegirá un nuevo vicepresidente.
172
(3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada.
173
-
- (1) Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido, no como representantes de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como agentes imparciales investidos
de un mandato internacional.
174
(2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada Miembro o Miembro asociado deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no deberá, en ningún caso, tratar de influir sobre cualquiera de ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.
175
(3) Fuera de sus funciones, los miembros y el personal de la Junta no tomarán parte activa, ni tendrán intereses financieros de especie alguna, en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores.
ARTICULO 13
Comités Consultivos Internacionales.
176
-
- (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) realizará estudios, y formulará recomendaciones sobre cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las radiocomunicaciones.
177
(2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que se refieren a la telegrafía y la telefonía.
178
(3) En cumplimiento de su misión, todo Comité consultivo prestará especial atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países nuevos o en vías de desarrollo, en el marco regional y en el campo internacional.
179
(4) A solicitud de los países interesados, todo Comité consultivo podrá igualmente efectuar estudios y formular consejos sobre los problemas relativos a las telecomunicaciones nacionales de esos países.
180
-
- (1) Las cuestiones que ha de estudiar cada Comité consultivo internacional, sobre las cuales debe formular recomendaciones, son las que a cada uno de ellos sometan la Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el Consejo de Administración, el otro Comité consultivo o la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo estudio haya sido decidido por la Asamblea plenaria del Comité consultivo mismo, o pedido o aprobado por correspondencia en el intervalo entre sus Asambleas, por doce Miembros o Miembros asociados de la Unión, como mínimo.
181
(2) Las Asambleas plenarias de los Comités consultivos internacionales están autorizadas para someter a las conferencias administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén efectuando.
182
-
- Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:
- a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, y
183
- b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.
184
-
- El funcionamiento de cada Comité Consultivo Internacional estará asegurado:
- a) Por la Asamblea plenaria que se reunirá normalmente cada tres años. Cuando una conferencia administrativa ordinaria correspondiente haya sido convocada, la reunión de la Asamblea plenaria se celebrará, si es posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia;
185
- b) Por las comisiones de estudio establecidas por la Asamblea plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;
186
- c) Por un director nombrado por la Asamblea plenaria. Su condición de empleo será la de un funcionario permanente, pero podrá ser objeto de disposiciones reglamentarias especiales;
187
- d) Por una secretaría especializada que auxiliará al Director;
188
- e) Por los laboratorios o instalaciones técnicas creados por la Unión.
189
5.(1) Los Comités consultivos observarán, en cuanto les sea aplicable, el Reglamento Interno de las conferencias, contenido en el Reglamento General anexo al presente Convenio.
190
(2) Para facilitar los trabajos de los Comités consultivos, las respectivas Asambleas plenarias podrán adoptar disposiciones complementarias que no sean incompatibles con el
Reglamento de las conferencias.
191
-
- En la segunda parte del Reglamento General anexo a este Convenio se establecen los métodos de trabajo de los Comités consultivos.
ARTICULO 14
Reglamentos.
192
-
- El Reglamento General contenido en el Anexo 5 al Convenio, tendrá el mismo alcance e igual duración que éste, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.
193
-
- (1) Las disposiciones del Convenio se completan con los siguientes reglamentos administrativos, que obligan a todos los Miembros y Miembros asociados:
Reglamento Telegráfico.
Reglamento Telefónico.
Reglamento de Radiocomunicaciones.
Reglamento adicional de Radiocomunicaciones.
194
(2) Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos Reglamentos efectuada por una conferencia administrativa. El Secretario General comunicará estas aprobaciones, a medida que las vaya recibiendo, a los Miembros y Miembros asociados.
195
-
- En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y otra de un Reglamento, prevalecerá el Convenio.
ARTICULO 15
Finanzas de la Unión.
196
-
- Los gastos de la Unión comprenderán aquellos ocasionados por:
- a) El Consejo de Administración, la Secretaría General, la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, las Secretarías de los Comités Consultivos Internacionales y los laboratorios e instalaciones técnicas establecidas por la Unión, y
197
- b) Las conferencias que se convoquen, de conformidad con las disposiciones de los artículos 6 y 7 del Convenio, según decisión o acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión;
198
- c) Todas las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales.
199
-
- Los gastos ocasionados por las conferencias especiales que se refiere el número 51, que no se hallen comprendidos en el número 197 procedente, y que tengan un carácter regional, con arreglo a lo que determine el Consejo de Administración, después de obtener la conformidad de la mayoría de los Miembros y de los Miembros asociados de la región de que se trate, serán sufragados por los Miembros y Miembros asociados de la expresada región, de acuerdo con sus unidades contributivas, y, eventualmente, del mismo modo por los Miembros y Miembros asociados de otras regiones que hayan participado en tales conferencias.
200
-
- Los gastos ocasionados por otras conferencias especiales que no estén comprendidos en los números 197 y 199 serán sufragados, a prorrata de sus unidades contributivas, por los Miembros y Miembros asociados que deseen participar o que participen en dichas conferencias.
201
-
- El Consejo de Administración examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión, dentro del tope establecido por la conferencia de plenipotenciarios.
202
-
- Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de sus Miembros y Miembros asociados, a prorrata, del número de unidades correspondientes a la clase de contribución elegida por cada Miembro y Miembro asociado, según la escala siguiente:
| Clase | de | 30 | unidades | Clase | de | 8 | unidades |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| " | " | 25 | " | " | " | 5 | " |
| " | " | 20 | " | " | " | 4 | " |
| " | " | 18 | " | " | " | 3 | " |
| " | " | 15 | " | " | " | 2 | " |
| " | " | 13 | " | " | " | 1 | " |
| " | " | 10 | " | " | " | ½ | " |
203
-
- Los Miembros y Miembros asociados elegirán libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.
204
-
- (1) Cada Miembro o Miembro asociado comunicará al Secretario General seis meses antes, por lo menos, de la entrada en vigor del Convenio; la clase contributiva que haya elegido.
205
(2) El Secretario General notificará esta decisión a los Miembros y Miembros asociados.
206
(3) Los Miembros y Miembros asociados que no hayan dado a conocer su decisión antes de la fecha mencionada en el número 204, deberán contribuir a los gastos de conformidad con la clase contributiva que les corresponda con arreglo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952).
207
(4) Los Miembros y Miembros asociados podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
208
(5) No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva establecida de acuerdo con los números 204 a 206, mientras esté en vigor el Convenio.
209
(8) Los Miembros y Miembros asociados abonarán por adelantado su contribución anual, calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración .
210
-
- Las sumas adeudadas producirán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un tres por ciento (3%) anual durante los seis primeros meses, y de un seis por ciento (6%)
anual a partir del séptimo mes.
211
-
- (1) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en que deseen
participar o en que hayan participado.
212
(2) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de los gastos de las conferencias o reuniones a las que hayan sido admitidas a participar, salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida de reciprocidad.
213
(3) El Consejo de Administración fijará el importe de las contribuciones, que se considerará como un ingreso de la Unión. Devengarán intereses de conformidad con las reglas que establezca el Consejo de Administración.
214
-
- Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados Miembros o Miembros asociados, grupos de Miembros o de Miembros asociados, organizaciones regionales u otros, serán sufragados por estos Miembros o Miembros asociados, grupos, organizaciones, etc.
215
-
- El Secretario General, en colaboración con el Consejo de Administración, fijará el precio de los documentos vendidos a las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas, o particulares, cuidando de que los gastos de publicación y de distribución de los documentos queden cubiertos en general con la venta de los mismos.
ARTICULO 16
Idiomas.
216
-
- (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
217
(2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y el inglés.
218
(3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.
219
-
- (1) Los documentos definitivos de las Conferencias de Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y
votos, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes en su forma y en su fondo.
220
(2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.
221
-
- (1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión previstos en los reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco idiomas oficiales.
222
(2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar el Secretario General, de conformidad con sus atribuciones, se redactarán en los tres idiomas de trabajo.
223
-
- Los documentos aludidos en los números 219 a 222 podrán publicarse en un idioma distinto de los previstos en los mismos, a condición de que los Miembros o Miembros asociados que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación en el idioma de que se trate.
224
-
- (1) En los debates de las conferencias de la Unión, y siempre que sea necesario en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes, se utilizará
un sistema eficaz de interpretación recíproca en los tres idiomas de trabajo y en el idioma ruso.
225
(2) Cuando todos los asistentes a una sesión estén de acuerdo en ello, los debates podrán desarrollarse en menos de los cuatro idiomas precedentemente mencionados.
226
-
- (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes, podrán emplearse otros idiomas distintos de los
indicados en los números 217 y 224:
227
- a) Cuando se solicite del Secretario General o del Jefe del organismo permanente interesado, que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros o Miembros asociados que hayan formulado o apoyado la petición;
228
- b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción oral de su propia lengua en uno de los idiomas indicados en el número 224.
229
(2) En el caso previsto en el número 227 el Secretario General o el jefe del organismo permanente interesado atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros o Miembros asociados interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.
230
(3) En el caso previsto en el número 228, la delegación que así lo desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua de las intervenciones efectuadas en
uno de los idiomas indicados en el número 224.
CAPITULO II
Aplicación del Convenio y de los Reglamentos.
ARTICULO 17
Ratificación del Convenio.
231
-
- El presente Convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios. Los instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros y Miembros asociados.
232
-
- (1) Durante un período de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario, aun cuando no haya depositado el instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 231, gozará de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 13 a 15.
233
(2) Finalizando el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no haya depositado el instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 231 anterior, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración ni en ninguna de las reuniones de los organismos permanentes hasta que no haya depositado tal instrumento.
234
-
- A partir de la entrada en vigor de este Convenio, prevista en el artículo 52, cada instrumento de ratificación surtirá efectos desde la fecha de su depósito en la Secretaría
General.
235
-
- La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios gobiernos signatarios en nada obstará a su plena validez para los gobiernos que lo hayan ratificado .
ARTICULO 18
Adhesión al Convenio.
236
-
- El gobierno de un país que no haya firmado el presente Convenio podrá adherir a él en todo momento, ajustándose a las disposiciones del artículo 1.
237
-
- El instrumento de adhesión se remitirá, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al Secretario General, quien notificará la adhesión a los Miembros y Miembros asociados, y enviará a cada uno de ellos una copia certificada del acta de adhesión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente.
ARTICULO 19
Aplicación del Convenio a los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por miembros de la Unión.
238
-
- Los Miembros de la Unión podrán declarar en cualquier momento que el presente Convenio se aplicará al conjunto, a un grupo o a uno solo de los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por ellos.
239
-
- Toda declaración que se haga de conformidad con el número 238 será dirigida al Secretario General de la Unión, quien la notificará a los Miembros y Miembros asociados.
240
-
- Las disposiciones de los números 238 y 239 no serán obligatorias para los países, territorios o grupos de territorios enumerados en el Anexo 1 del presente Convenio.
ARTICULO 20
Aplicación del convenio a los territorios bajo tutela de las Naciones Unidas.
241
Las Naciones Unidas podrán adherir al presente Convenio en nombre de cualquier territorio o grupo de territorios confiado a su administración en virtud de un acuerdo de tutela establecido de conformidad con el artículo 75 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 21
Ejecución del Convenio y de los Reglamentos.
242
-
- Los Miembros y Miembros asociados estarán obligados a atenerse a las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos anexos, en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos, y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales en los servicios de radiocominicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de estas obligaciones, de conformidad con el artículo 50 del Convenio.
243
-
- Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente Convenio y de sus Reglamentos anexos, a las empresas privadas de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales en los servicios de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 22
Denuncia del Convenio.
244
-
- Todo Miembro o Miembro asociado que haya ratificado el Convenio o haya adherido a él, tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General de la Unión por vía diplomática y por conducto del Gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General comunicará la denuncia a los demás Miembros y Miembros asociados.
245
-
- Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un año, contado desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
ARTICULO 23
Denuncia del Convenio por países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por miembros de la Unión.
246
-
- La aplicación de este Convenio a un país, territorio o grupo de territorios, conforme al artículo 19, podrá cesar en cualquier momento. Si el país, territorio o grupo de territorios fuese Miembro asociado, perderá simultáneamente
esta calidad.
247
-
- Las denuncias previstas en el apartado anterior serán notificadas en la forma establecida en el número 244, y surtirán efecto en las condiciones previstas en el número 245.
ARTICULO 24
Derogación del Convenio anterior.
248
El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los gobiernos contratantes, al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952).
ARTICULO 25
Validez de los reglamentos administrativos vigentes.
249
Los Reglamentos administrativos a que se refiere el número 193 se considerarán como anexos al presente Convenio y conservarán su validez hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos aprobados por las conferencias administrativas competentes ordinarias o, en su caso, extraordinarias.
ARTICULO 26
Relaciones con Estados no contratantes.
250
-
- Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea parte en este Convenio.
251
-
- Toda telecomunicación procedente de un Estado no contratante, aceptada por un Miembro o Miembro asociado, deberá ser transmitida, y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del Convenio y de los Reglamentos y las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro o Miembro asociado.
ARTICULO 27
Solución de diferencias.
252
-
- Los Miembros y Miembros asociados podrán resolver sus diferencias sobre cuestiones relativas a la aplicación de este Convenio o de los Reglamentos a que se refiere el artículo 14, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales, concertados entre sí para la solución de diferencias internacionales, o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.
253
-
- Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro o Miembro asociado, parte en una diferencia, podrá recurrir al arbitraje, de conformidad con el procedimiento fijado en el Anexo 4.
CAPITULO III
Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones internacionales.
ARTICULO 28
Relaciones con las Naciones Unidas.
254
-
- Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo, cuyo texto figura en el Anexo 6 del presente Convenio.
255
-
- De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del citado Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los Reglamentos administrativos anexos. En consecuencia, tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités consultivos internacionales.
ARTICULO 29
Relaciones con las organizaciones internacionales.
256
A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan
intereses y actividades conexos.
CAPITULO IV
Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones.
ARTICULO 30
Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones.
257
Los Miembros y Miembros asociados reconocen al público el derecho de mantener correspondencia por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
ARTICULO 31
Detención de telecomunicaciones.
258
1.Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
259
-
- Los Miembros y Miembros asociados se reservan también el derecho de interrumpir cualquier comunicación privada, telegráfica o telefónica, que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
ARTICULO 32
Suspensión del servicio.
260
Cada Miembro y Miembro asociado se reserva el derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones, y/o para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto de la Secretaría General, a los demás Miembros y Miembros asociados.
ARTICULO 33
Responsabilidad.
261
Los Miembros y Miembros asociados no aceptan responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
ARTICULO 34
Secreto de las telecomunicaciones.
262
-
- Los Miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado, para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.
263
-
- Sin embargo, se reservan el derecho de comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin, de asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.
ARTICULO 35
Establecimiento, explotación y protección de las instalaciones y canales de telecomunicación.
264
Los Miembros y Miembros asociados adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios a fin de asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
265
-
- En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos adoptados en vista de la experiencia lograda por la práctica, y se mantendrán en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.
266
-
- Los Miembros y Miembros asociados asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
267
-
- Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Miembro y Miembro asociado adoptará las medidas necesarias para asegurar la conservación de aquellas secciones de los circuitos de telecomunicaciones internacionales comprendidas dentro de los límites de su jurisdicción.
ARTICULO 36
Notificación de las contravenciones.
268
Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 21 de este Convenio, los Miembros y Miembros asociados se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a
las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos.
ARTICULO 37
Tasas y franquicia.
269
En los Reglamentos anexos a este Convenio figuran las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los diversos casos en que se concede la franquicia.
ARTICULO 38
Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana.
270
Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra o en el aire, y a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.
ARTICULO 39
Prioridad de los telegramas y llamadas y comunicaciones telefónicas del estado.
271
A reserva de lo dispuesto en los artículos 38 y 48 de este Convenio, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podrán, igualmente, tener prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible.
ARTICULO 40
Lenguaje secreto.
272
-
- Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
273
-
- Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán, también, admitirse entre todos los países, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto de la Secretaría General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
274
-
- Los Miembros y Miembros asociados que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 32 de este Convenio.
ARTICULO 41
Establecimiento y liquidación de cuentas.
275
-
- Las administraciones de los Miembros y Miembros asociados, y las empresas privadas de explotación reconocidas, que exploten servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.
276
-
- Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el número 275, se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos anexos al presente Convenio, a menos que se hayan concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.
277
-
- La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 43 del presente Convenio, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos.
ARTICULO 42
Unidad monetaria.
278
La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales, y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gramo y una ley de 900 milésimas.
ARTICULO 43
Acuerdos particulares.
279
Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros y Miembros asociados. Tales acuerdos, sin embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Convenio o de los Reglamentos anexos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar en los servicios de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 44
Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales.
280
Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regiones con el fin de resolver problemas de telecomunicaciones que puedan ser tratadas en un plano regional. No obstante, los acuerdos regionales no deberán estar en contradicción con el presente
Convenio.
CAPITULO V
Disposicionesespeciales relativas a las radiocomunicaciones.
ARTICULO 45
Utilización racional de las frecuencias y el espacio del espectro.
281
Los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de limitar el número de las frecuencias y el espacio del espectro utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios .
ARTICULO 46
Intercomunicación.
282
-
- Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.
283
-
- Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del número 282 no serán obstáculos para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de
impedir la intercomunicación.
284
-
- No obstante lo dispuesto en el número 282, una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
ARTICULO 47
Interferencias perjudiciales.
285
-
- Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros o Miembros asociados, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
286
-
- Cada Miembro o Miembro asociado se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas, y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 285.
287
-
- Además, los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase cause interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 285.
ARTICULO 48
Llamadas y mensajes de socorro.
288
Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar, con prioridad absoluta, las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.
ARTICULO 49
Señales de socorro, seguridad o identificación falsas, o engañosas.
289
Los miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, seguridad o identificación falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación desde su propio país, de las estaciones que las emitan.
ARTICULO 50
Instalaciones de los servicios de defensa nacional.
290
-
- Los Miembros y Miembros asociados conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire.
291
-
- Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales, y a las prescripciones de los Reglamentos concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.
292
-
- Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos anexos a este Convenio, deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias para la ejecución de dichos servicios.
CAPITULO VI
Definiciones.
ARTICULO 51
Definiciones.
293
Siempre que no resulte contradicción con el contexto:
- a) Los términos definidos en el Anexo 3 tendrán el significado que en él se les asigna;
294
- b) Los demás términos definidos en los Reglamentos a que se refiere el artículo 14, tendrán el significado que se les asigna en los citados Reglamentos.
CAPITULO VII
Disposición final.
ARTICULO 52
Fecha de entrada en vigor del Convenio.
295
El presente Convenio entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, entre los países, territorios o grupos de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fé; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Ginebra, a 21 de diciembre de 1959.
Pour l'Afghnistan : M.A. Gran M.M. Asghar.
Pour la Republique Populaire d'Albanie : D. Lamani.
Pour le Royaume de l`Arabie Saoudite : A. Zaidan, M. Mirdad.
Pour la République Argentine:M .R.Pico. O. N. Carli. J.A. Autelli. P.E. Comino. A.J. Senestrari. M.E. Iturrioz.
Pour la Fedération de l'Australie : J.L. Skerrett
Pour l Autriche : N. Weninger, M. Krasser.
Pour la Belgique: R. Vandenhove, J. Etienne.
Pour la République Socialiste Soviétique de Biélorussie : P.V. Afanasiev.
Pour l'Unión de Birmanie : K. Win, M. Lwin.
Pour la Bolivie : J.Cuadros Quiroga.
Pour le Brésil: L.O. de Miranda.
Pour la République
Populaire de Bulgarie : L.M. Trifonov, I. Petrov.
Pour le Canada: M.H. Wershof.
Pour Ceylan : D.P. Jayasekara. C.A.R. Anketell.
Pour la Chine : T. Yu, K. Liu, S. Chen, T. Miao.
Pour l'Etat de la Cité du Vatican: A.Stefanizzi. J. de Riedmatien.
Pour la République de Colombie : S.Quijano C. R. Arciniegas. L. Ramírez Arana. M. G. Vega. S. Albornoz Plata. V. Jiménez Suárez.
Pour le Congo Belge et Territoire du Ruanda Urundi: S. Segall. J. Erienne.
Pour la République de Corée: Y.S. Kim., N.S. Lim., C.W. Pak.
Pour Costa Rica : A.P. Donnadieu.
Pour Cuba: M.R. Bofill Aguilar, C. Estrada Castro, M. González Longoria.
Pour le Danemark: G.Pedersen, B. Nielsen, C.B. Nielsen.
Pour la République Dominicaine:S.E. Paradas.
Pour la République de El Salvador : A. Amy.
Pour l'Espagne: L.G. Llera, J. Garrido.
Pour les Etats d'Outre-Mer de la Communauté et Territoires francais d'Outre-Mer: H. Farat, J. Meyer, E.Skinizi,M. N,Tsiba, J. Agoh, C. Ramanitra, M. Bouquin.
Pour les Etats Unis d'Amerique:F. Colt de Wolf. R.H. Hyde.
Pour l'Ethiopie : G. Tedros, B. Admassie.
Pour la Finlande: S.J. Ahola, U.A. Talvitie, H. Heino.
Pour la France: A. Drevet, G. Terras, L.A. Lamoittier, J.P.Gascuel.
Pour Ghana : E.M. Koram.
Pour la Gréce : A. Lelakis, M. Maranguodakis.
Pour la République Populaire Hongroise: J. Ivanyi.
Pour la République de l'lnde : M.B. Sarwate, M.K. Basu.
Pour la République d'Indonésie:A. Subardjo DJoyoadisuryo.
Pour l'lran: H. Samiy.
Pour la République d'lraq: M.A.Baghdadi, I.Elwali.
Pour l'lrlande: J.A. Scannell, G.E.Enright, T.P. Seoighe.
Pour l'lslande: G.Briem, S.Thorkelsson.
Pour l'Etat d'lsraél: M.E. Berman, D. Hareven, M. Kahany.
Pour l'Italie : A. Berio, F. Nicotera.
Pour le Japon : K. Okumura, H. Matsuda, T. Hachifuji.
Pour le Royaume Hachémite de Jordanie : A. M. Mortada.
Pour Kuwait: K.A.Razzaq,F.Gheith, M.A. Abualainain.
Pour le Royaume du Laos : T. Chantharangsi, G. H. Sengier
Pour le Liban : H. Osseiran.
Pour le Royaume-Uni de Libye : K.El Atrash.
Pour le Luxembourg: E. Raus.
Pour la Féderation de Malaisie:B.H.Jubir Sardon, W. Stubbs, C.W. Lee.
Pour le Royaume du Maroc: M. Aouad,M.H.Nasser, A. Berrada, A.Benkirane.
Pour le Mexique : C. Núñez A.
Pour Monaco: C.Solamito, R.Bickert.
Pour le Népal : J.N. Singha.
Pour le Nicaragua : A. A. Mullhaupt.
Pour la Norvége : S.V. Rynning-Tonnesen L. Larsen, A. Strand.
Pour la Nouvelle-Zélande: J.B. Darnell, E. S. Doak.
Pour le Pakistan: M.N. Mirza.
Pour le Paraguay: S. Guanes, B. Guanes, W. García.
Pour le Royaume des Pays-Bas: J.D.H. Van der Toorn, A.J. Ehnle, H.J.Schippers.
Pour le Pérou : M. De La Fuente Locker.
Pour la République des Philippines: J.S.Alfonso,G.Canon, F. Trinidad, A.P.B.Frago.
Pour la République Populaire de Pologne : H. Baczko, K. Kozlowski.
Pour le Portugal: H. M. Pereira, M.A. Vieira, F.De Sousa,A.Oliveira Baptista,L.Gois Figueira.
Pour les Provinces portugaises d'Outre-Mer: A.J. Magro, J.A. Rogado Quintino, A.A. Dos Santos.
Pour la République Arabe Unie: M.M. Riad, G.M. Mehrez, A. El Bardai, A.S. Safwat.
Pour la République Fédérale d'Allemagne: R. Thierfelder, O. Kirchner.
Pour la République Fédérative
Populaire de Yougoslavie: V. Senk.
Pour la République Socialiste Soviétique de l'Ukraine : I. P. Likso.
Pour la République Populaire Roumaine : M. Grigore, B.Ionita, P. Postelnicu.
Pour le Royaume-Uni de la Grande-Bretagne et de l'lrlande du Nord, y compris les Iles Anglo-Normandes et líle de Man: T.C. Rapp, W.A. Wolverson, H. A. Daniels, Elizabeth M. Perry.
Pour la République du Soudan: S. Hossein, H.I.Beshir.
Pour la Suéde: H. Sterky, B. Olters, S. Hultare.
Pour la Confédération Suisse: E. Weber, A. Wettstein, A. Langenberger, F. Locher, C. Chappuis.
Pour la Tchécoslovaquie: J.Manak, G. Vodmansky.
Pour les Territoires d'Outre-Mer dont les relations internationales sont assurées par le Gouvernement du Royaume-Uni de la Grande Bretagne et de l'Islande du Nord: A.H. Sheffield, J.Bourn, L. W. Dudley.
Pour la Thaílande: M. Chullakesa, M.L.O Sirivongs.
Pour la Tunisie: M. Mili.
Pour la Turquie: G. Yenal, I. Bilgic, A.Riza Hizal.
Pour l'Unión de l'Afrique du Sud et Territoire de l'Afrique du Sud-Ouest: J.E. Mellon.
Pour l'Unión des Républiques Socialistes Soviétiques: I. Klokov.
Pour la République Orientale de l'Uruguay: V. Pomes, A. Galimberti. B. Berreiro
Pour la République de Venézuéla:J.A. López.
Pour la République du Viet-Nam :Nguyen-Khac-Tham,Nguyen-Quang-Tuan.
Pour l'Afrique Orientale Britannique:
Pour le Gouvernement du Royaume- Unide la Grande Bretagne et de l' Irlande du Nord en ce qui concerne l'Afrique
Orientale Britannique :M.W.Manson,R.Boltoln.
ANEXO 1
(Véase el número 4)
Afganistán.
Albania (República Popular de)
Arabia Saudita (Reino de)
Argentina (República)
Australia (Federación de)
Austria.
Bélgica.
Bielorrusia (República Socialista Soviética de)
Birmania (Unión de)
Bolivia.
Brasil.
Bulgaria (República Popular de)
Cambodia (Reino de)
Canadá.
Ceilán.
Chile.
China.
(Ciudad del Vaticano (Estado de la)
Colombia (República de)
Congo Belga y Territorio de Ruanda - Urundi.
Corea (República de)
Costa Rica.
Cuba.
Dinamarca.
Dominicana (República)
El Salvador (República de)
Ecuador.
España.
Estados de Ultramar de la Comunidad y territorios franceses
de Ultramar.
Estados Unidos de América.
Etiopía.
Finlandia.
Francia.
Filipinas (República de)
Polonia (República Popular de)
Portugal.
Provincias Españolas de Africa.
Provincias Portuguesas de Ultramar.
República Arabe Unida.
República Federal de Alemania.
Ghana.
Grecia.
Guatemala.
Guinea (República de)
Haití (República de)
Honduras (República de)
Húngara (República Popular)
India (República de)
Indonesia (República de)
Irán.
Iraq (República de)
Irlanda.
Islandia.
Israel (Estado de)
Italia.
Japón.
Jordania (Reino Hachemita de)
Kuwait.
Laos (Reino de)
Libano.
Liberia.
Libia (Reino Unido de)
Luxemburgo.
Malaya (Federación)
Marruecos (Reino de)
México.
Mónaco.
Nepal.
Nicaragua.
Noruega.
Nueva Zelandia.
Pakistán.
Panamá.
Paraguay.
Países Bajos (Reino de los)
Perú.
Checoeslovaquia.
Territorios de los Estados Unidos de América.
Territorios de Ultramar, cuyas relaciones internacionales
corren a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte.
República Federativa Popular de Yugoeslavia.
República Socialista Soviética de Ucrania.
Rhodesia y Nyasalandia (Federación de)
Rumana (República Popular)
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Sudán (República del)
Suecia.
Suiza (Confederación)
Tailandia.
Túnez.
Turquía.
Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sud-oeste.
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Uruguay (República Oriental del)
Venezuela (República de)
Viet - Nam (República de)
Yemen.
ANEXO 2
(Véase el número 7)
Africa Occidental Británica.
Africa Oriental Británica.
Grupo Bermudas Caribes Británicas.
Grupo Singapur - Borneo Británico.
Territorio en Fideicomiso de Somalia bajo administración
italiana.
ANEXO 3
(Véase el artículo 51)
Definición de términos empleados en el Convenio Internacional
de Telecomunicaciones y en sus Anexos.
300
Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus reglamentos anexos.
301
Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación internacional, o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.
302
Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión, y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 21, el Miembro o Miembro asociado en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro o Miembro asociado que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicación en su territorio.
303
Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios, o persona que represente al gobierno, o a la administración de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
304
Representante: Persona enviada por una empresa privada de explotación reconocida, a una conferencia administrativa o a una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
305
Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional, científico o industrial, autorizada por el gobierno o la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de un Comité Consultivo Internacional.
306
Observador: Persona enviada:
Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 28 del Convenio; Por toda organización internacional invitada o admitida a participar en los trabajos de una conferencia, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General;
Por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, que participe, sin derecho a voto, en una conferencia especial de carácter regional, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 7 del Convenio.
307
Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de representantes, agregados o intérpretes enviados por un mismo país.
Cada Miembro y Miembro asociado tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados o agregados, a
personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas, o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.
308
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
309
Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos, tales como escritos, impresos o imágenes fijas, o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información. A los efectos del Reglamento de Radiocomunicaciones, no obstante, y a menos que en él se especifique lo contrario, significa "Sistema de telecomunicación para la transmisión de escritos por medio de un código de señales".
310
Telefonía: Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.
311
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
312
Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.
313
Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridado que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.
314
Servicio internacional: Servicio de telecomunicaciones entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen en diferentes países o pertenezcan a
países diferentes.
315
Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre estaciones móviles.
316
Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
317
Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
318
Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.
319
Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado: Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas, procedentes de una de las siguientes autoridades:
Jefe de un Estado;
Jefe de un gobierno y miembro de un gobierno;
Jefe de un territorio o jefe de un territorio incluido en un Grupo de territorios Miembro o Miembro asociado;
Jefe de un territorio bajo tutela o mandato, bien de las Naciones Unidas o de un Miembro o Miembro asociado;
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Militares, terrestres, navales o aéreas;
Agentes diplomáticos o consulares;
Secretario General de las Naciones Unidas; Jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas;
Corte Internacional de Justicia de La Haya.
320
Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados.
321
Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de estado.
322
Telegramas de servicio: Telegramas cursados entre:
- a) Las administraciones;
- b) Las empresas privadas de explotación reconocidas;
- c) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocida;
- d) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas, por una parte, y el Secretario General, por otra; y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales.
ANEXO 4
(Véase el artículo 27)
Arbitraje.
400
-
- La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición de arbitraje.
401
-
- Las partes decidirán, de común acuerdo, si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, de arbitraje será confiado a gobiernos.
402
-
- Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán pertenecer a un país que sea parte en la diferencia, ni tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.
403
-
- Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros o Miembros asociados que no sean parte en la diferencia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación la haya provocado.
404
-
- Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje.
405
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