por el cual se aprueba el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su protocolo final y protocolos adicionales, firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959

Rango Ley
Publicación 1963-05-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

visto el texto del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su Protocolo final y Protocolos adicionales, firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959, y que a la letra dicen:

"CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Preámbulo

1

Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, de común acuerdo, y con el fin de facilitar las relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran el siguiente Convenio.

2

Los países y grupos de territorios que llegan a ser parte en el presente Convenio constituyen la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

CAPITULO I

Composición, objeto y estructura de la Unión.

ARTICULO 1

Composición de la Unión.

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

ARTICULO 2

Derechos y obligaciones de los Miembros y Miembros asociados.

13

1 (1) Todos los Miembros tendrán el derecho de participar en las conferencias de la Unión, y son elegibles para todos los organismos de la misma.

14

(2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión, en todas las reuniones de los Comités Consultivos internacionales en que participe y, si forma parte del Consejo de Administración, tendrá también derecho a un voto en todas las reuniones del Consejo.

15

(3) Cada Miembro tendrá derecho igualmente a un voto en toda consulta que se efectúe por correspondencia.

16

ARTICULO 3

Sede de la Unión.

17

La sede de la Unión se fija en Ginebra.

ARTICULO 4

Objeto de la Unión.

18

19

20

21

22

23

24

25

26

ARTICULO 5

Estructura de la Unión.

27

La organización de la Unión comprende:

28

29

30

31

32

33

ARTICULO 6

Conferencia de Plenipotenciarios.

34

35

36

37

38

39

40

General y fijará las fechas en que se hagan cargo de sus funciones;

41

42

43

44

45

46

47

48

(2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la conferencia, o uno de los dos, se necesitará la conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.

ARTICULO 7

Conferencias administrativas.

49

50

51

Las conferencias especiales de servicio mundiales o regionales.

52

53

54

(2) Además, la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones:

55

56

57

58

59

(2) En los casos de los números 57 ó 58 precedentes, el lugar y la fecha serán fijados con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión.

60

61

(2) Estas conferencias podrán revisar, cada una en la esfera de su competencia, algunas disposiciones de un reglamento administrativo, siempre que la revisión de dichas disposiciones figure en el orden del día aprobado por la mayoría de los Miembros de la Unión, según lo establecido en el número 65.

62

5.(1) Se podrá convocar una conferencia administrativa extraordinaria:

63

64

65

(2) En los casos previstos en los números 63 y 64, se necesitará el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión para fijar el lugar y la fecha de reunión, así como su orden del día.

66

67

o

68

69

70

(2) En los casos previstos en los números 68 y 69, para fijar el lugar y fecha de reunión de la conferencia, así como su orden del día, se necesitará el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de conferencias especiales de servicio mundiales, o de la mayoría de los Miembros de la región correspondiente, en el caso de conferencias especiales regionales o para las conferencias especiales de servicio regionales.

71

72

73

(2) En cualquiera de estos casos, para fijar la nueva fecha y el nuevo lugar de celebración, o uno de los dos, se necesitará el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión.

74

75

76

(2) En los dos casos, un nuevo lugar y una nueva fecha, o uno de los dos, se fijarán de acuerdo con la mayoría de los Miembros de la región interesada.

ARTICULO 8

Reglamento interno de las conferencias.

77

Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias aplicarán el Reglamento Interno, inserto en el Reglamento General anexo al Convenio.

No obstante, cada conferencia podrá adoptar las disposiciones suplementarias que estime indispensables.

ARTICULO 9

Consejo de Administración.

A - Organización y funcionamiento.

78

79

(2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma región, sin resultar elegido.

80

81

82

83

84

85

(2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.

86

(3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado por su presidente, en principio en la sede de la Unión.

87

88

89

90

(2) En Consejo actuará únicamente mientras se encuentre en reunión oficial.

91

92

B - Atribuciones.

93

94

(2) Asegurará, asimismo, la coordinación eficaz de las actividades de la Unión .

95

96

97

42,y

98

99

100

101

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109

110

111

112

1) Cubrirá interinamente, si lo estima oportuno, la vacante de Vicesecretario General que se produzca;

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115

116

117

ARTICULO 10

Secretaría General.

118

119

(2) El Secretario General y el Vicesecretario General asumirán sus funciones en las fechas que se determinen en el momento de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, y serán reelegibles.

120

(3) El Secretario General será responsable ante la Conferencia de Plenipotenciarios, y en los intervalos entre las reuniones de ésta ante el Consejo de Administración, del cumplimiento de las funciones encomendadas a la Secretaría General y de la totalidad de los servicios administrativos y financieros de la Unión. El Vicesecretario General será responsable ante el Secretario General.

121

(4) En caso de quedar vacante el empleo de Secretario General, asumirá interinamente, sus funciones el Vicesecretario General.

122

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136

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138

139

140

141

radioeléctricas para disminuir las interferencias;

142

143

144

145

146

147

148

ARTICULO 11

Funcionarios y personal de la Unión.

149

150

151

(2) Cada Miembro y Miembro asociado deberá respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones de los funcionarios citados en el número 150 y del personal de la Unión, y no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas.

152

ARTICULO 12

Junta Internacional de Registro de Frecuencias.

153

154

155

156

157

158

(2) Los miembros de la Junta deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias.

159

(3) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta, en virtud del número 154, cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.

160

161

(2) El procedimiento para esta elección lo establecerá la misma conferencia, asegurando una representación equitativa entre las diferentes regiones del mundo.

162

(3) Todos los miembros de la Junta en funciones podrán ser propuestos en una elección subsiguiente como candidatos del país de que sean nacionales.

163

(4) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones que los haya elegido, y continuarán desempeñándolas, normalmente, hasta la fecha que, para la toma de posesión de sus sucesores, fije la conferencia siguiente.

164

(5) Cuando un miembro elegido de la Junta renuncie a sus funciones, o las abandone injustificadamente durante más de tres meses consecutivos, en el período comprendido entre dos

conferencias administrativas ordinarias de radiocomunicaciones, el país Miembro de la Unión del que sea nacional será invitado por el presidente de la Junta a que designe lo antes posible a uno de sus nacionales como reemplazante.

165

(6) Si el país Miembro de la Unión interesado no procediese a la sustitución en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la invitación, perderá el derecho de designar a una persona para participar en la Junta durante el período que falte hasta la expiración del mandato de la Junta.

166

(7) Cuando un sustituto de un miembro de la Junta renuncie a sus funciones o las abandone injustificadamente durante más de tres meses, en el período comprendido entre dos conferencias administrativas ordinarias de radiocomunicaciones, el país Miembro de la Unión, del que sea nacional, no tendrá derecho a designar un nuevo sustituto.

167

(8) En los casos previstos en los números 165 y 166, el presidente de la Junta pedirá al país Miembro de la Unión, cuyo candidato hubiere obtenido en la elección precedente el mayor número de votos entre los de la región considerada sin ser elegido, que designe a éste para formar parte de la Junta durante el período que falte hasta la expiración de su mandato. Si la persona designada no se halla en condiciones de asumir el cargo, se invitará al país interesado a que designe para sustituirla a otro de sus nacionales.

168

(9) Cuando un miembro elegido de la Junta, o su sustituto fallezca en el período comprendido entre dos conferencias ordinarias de radiocomunicaciones, el país Miembro de la Unión del que fuere nacional conservará el derecho a nombrar un sucesor, nacional de su país.

169

(10) Con el fin de garantizar el funcionamiento de la I.F.R.B., todo país que haya designado miembro de la Junta a uno de sus nacionales, se abstendrá, en la mayor medida posible, de retirarlo entre dos conferencias ordinarias de radiocomunicaciones.

170

171

(2) Los miembros de la Junta elegirán en su propio seno un presidente y un vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. Una vez transcurrido éste, el vicepresidente sucederá al presidente y se elegirá un nuevo vicepresidente.

172

(3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada.

173

de un mandato internacional.

174

(2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada Miembro o Miembro asociado deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no deberá, en ningún caso, tratar de influir sobre cualquiera de ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.

175

(3) Fuera de sus funciones, los miembros y el personal de la Junta no tomarán parte activa, ni tendrán intereses financieros de especie alguna, en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores.

ARTICULO 13

Comités Consultivos Internacionales.

176

177

(2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que se refieren a la telegrafía y la telefonía.

178

(3) En cumplimiento de su misión, todo Comité consultivo prestará especial atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países nuevos o en vías de desarrollo, en el marco regional y en el campo internacional.

179

(4) A solicitud de los países interesados, todo Comité consultivo podrá igualmente efectuar estudios y formular consejos sobre los problemas relativos a las telecomunicaciones nacionales de esos países.

180

181

(2) Las Asambleas plenarias de los Comités consultivos internacionales están autorizadas para someter a las conferencias administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén efectuando.

182

183

184

185

186

187

188

189

5.(1) Los Comités consultivos observarán, en cuanto les sea aplicable, el Reglamento Interno de las conferencias, contenido en el Reglamento General anexo al presente Convenio.

190

(2) Para facilitar los trabajos de los Comités consultivos, las respectivas Asambleas plenarias podrán adoptar disposiciones complementarias que no sean incompatibles con el

Reglamento de las conferencias.

191

ARTICULO 14

Reglamentos.

192

193

Reglamento Telegráfico.

Reglamento Telefónico.

Reglamento de Radiocomunicaciones.

Reglamento adicional de Radiocomunicaciones.

194

(2) Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos Reglamentos efectuada por una conferencia administrativa. El Secretario General comunicará estas aprobaciones, a medida que las vaya recibiendo, a los Miembros y Miembros asociados.

195

ARTICULO 15

Finanzas de la Unión.

196

197

198

199

200

201

202

Clase de 30 unidades Clase de 8 unidades
" " 25 " " " 5 "
" " 20 " " " 4 "
" " 18 " " " 3 "
" " 15 " " " 2 "
" " 13 " " " 1 "
" " 10 " " " ½ "

203

204

205

(2) El Secretario General notificará esta decisión a los Miembros y Miembros asociados.

206

(3) Los Miembros y Miembros asociados que no hayan dado a conocer su decisión antes de la fecha mencionada en el número 204, deberán contribuir a los gastos de conformidad con la clase contributiva que les corresponda con arreglo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952).

207

(4) Los Miembros y Miembros asociados podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.

208

(5) No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva establecida de acuerdo con los números 204 a 206, mientras esté en vigor el Convenio.

209

(8) Los Miembros y Miembros asociados abonarán por adelantado su contribución anual, calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración .

210

anual a partir del séptimo mes.

211

participar o en que hayan participado.

212

(2) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de los gastos de las conferencias o reuniones a las que hayan sido admitidas a participar, salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida de reciprocidad.

213

(3) El Consejo de Administración fijará el importe de las contribuciones, que se considerará como un ingreso de la Unión. Devengarán intereses de conformidad con las reglas que establezca el Consejo de Administración.

214

215

ARTICULO 16

Idiomas.

216

217

(2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y el inglés.

218

(3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.

219

votos, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes en su forma y en su fondo.

220

(2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.

221

222

(2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar el Secretario General, de conformidad con sus atribuciones, se redactarán en los tres idiomas de trabajo.

223

224

un sistema eficaz de interpretación recíproca en los tres idiomas de trabajo y en el idioma ruso.

225

(2) Cuando todos los asistentes a una sesión estén de acuerdo en ello, los debates podrán desarrollarse en menos de los cuatro idiomas precedentemente mencionados.

226

indicados en los números 217 y 224:

227

228

229

(2) En el caso previsto en el número 227 el Secretario General o el jefe del organismo permanente interesado atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros o Miembros asociados interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.

230

(3) En el caso previsto en el número 228, la delegación que así lo desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua de las intervenciones efectuadas en

uno de los idiomas indicados en el número 224.

CAPITULO II

Aplicación del Convenio y de los Reglamentos.

ARTICULO 17

Ratificación del Convenio.

231

232

233

(2) Finalizando el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no haya depositado el instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 231 anterior, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración ni en ninguna de las reuniones de los organismos permanentes hasta que no haya depositado tal instrumento.

234

General.

235

ARTICULO 18

Adhesión al Convenio.

236

237

ARTICULO 19

Aplicación del Convenio a los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por miembros de la Unión.

238

239

240

ARTICULO 20

Aplicación del convenio a los territorios bajo tutela de las Naciones Unidas.

241

Las Naciones Unidas podrán adherir al presente Convenio en nombre de cualquier territorio o grupo de territorios confiado a su administración en virtud de un acuerdo de tutela establecido de conformidad con el artículo 75 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 21

Ejecución del Convenio y de los Reglamentos.

242

243

ARTICULO 22

Denuncia del Convenio.

244

245

ARTICULO 23

Denuncia del Convenio por países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por miembros de la Unión.

246

esta calidad.

247

ARTICULO 24

Derogación del Convenio anterior.

248

El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los gobiernos contratantes, al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952).

ARTICULO 25

Validez de los reglamentos administrativos vigentes.

249

Los Reglamentos administrativos a que se refiere el número 193 se considerarán como anexos al presente Convenio y conservarán su validez hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos aprobados por las conferencias administrativas competentes ordinarias o, en su caso, extraordinarias.

ARTICULO 26

Relaciones con Estados no contratantes.

250

251

ARTICULO 27

Solución de diferencias.

252

253

CAPITULO III

Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones internacionales.

ARTICULO 28

Relaciones con las Naciones Unidas.

254

255

ARTICULO 29

Relaciones con las organizaciones internacionales.

256

A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan

intereses y actividades conexos.

CAPITULO IV

Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones.

ARTICULO 30

Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones.

257

Los Miembros y Miembros asociados reconocen al público el derecho de mantener correspondencia por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

ARTICULO 31

Detención de telecomunicaciones.

258

1.Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

259

ARTICULO 32

Suspensión del servicio.

260

Cada Miembro y Miembro asociado se reserva el derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones, y/o para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto de la Secretaría General, a los demás Miembros y Miembros asociados.

ARTICULO 33

Responsabilidad.

261

Los Miembros y Miembros asociados no aceptan responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

ARTICULO 34

Secreto de las telecomunicaciones.

262

263

ARTICULO 35

Establecimiento, explotación y protección de las instalaciones y canales de telecomunicación.

264

Los Miembros y Miembros asociados adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios a fin de asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

265

266

267

ARTICULO 36

Notificación de las contravenciones.

268

Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 21 de este Convenio, los Miembros y Miembros asociados se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a

las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos.

ARTICULO 37

Tasas y franquicia.

269

En los Reglamentos anexos a este Convenio figuran las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los diversos casos en que se concede la franquicia.

ARTICULO 38

Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana.

270

Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra o en el aire, y a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.

ARTICULO 39

Prioridad de los telegramas y llamadas y comunicaciones telefónicas del estado.

271

A reserva de lo dispuesto en los artículos 38 y 48 de este Convenio, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podrán, igualmente, tener prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible.

ARTICULO 40

Lenguaje secreto.

272

273

274

ARTICULO 41

Establecimiento y liquidación de cuentas.

275

276

277

ARTICULO 42

Unidad monetaria.

278

La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales, y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gramo y una ley de 900 milésimas.

ARTICULO 43

Acuerdos particulares.

279

Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros y Miembros asociados. Tales acuerdos, sin embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Convenio o de los Reglamentos anexos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar en los servicios de radiocomunicación de otros países.

ARTICULO 44

Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales.

280

Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regiones con el fin de resolver problemas de telecomunicaciones que puedan ser tratadas en un plano regional. No obstante, los acuerdos regionales no deberán estar en contradicción con el presente

Convenio.

CAPITULO V

Disposicionesespeciales relativas a las radiocomunicaciones.

ARTICULO 45

Utilización racional de las frecuencias y el espacio del espectro.

281

Los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de limitar el número de las frecuencias y el espacio del espectro utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios .

ARTICULO 46

Intercomunicación.

282

283

impedir la intercomunicación.

284

ARTICULO 47

Interferencias perjudiciales.

285

286

287

ARTICULO 48

Llamadas y mensajes de socorro.

288

Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar, con prioridad absoluta, las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.

ARTICULO 49

Señales de socorro, seguridad o identificación falsas, o engañosas.

289

Los miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, seguridad o identificación falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación desde su propio país, de las estaciones que las emitan.

ARTICULO 50

Instalaciones de los servicios de defensa nacional.

290

291

292

CAPITULO VI

Definiciones.

ARTICULO 51

Definiciones.

293

Siempre que no resulte contradicción con el contexto:

294

CAPITULO VII

Disposición final.

ARTICULO 52

Fecha de entrada en vigor del Convenio.

295

El presente Convenio entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, entre los países, territorios o grupos de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fé; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.

En Ginebra, a 21 de diciembre de 1959.

Pour l'Afghnistan : M.A. Gran M.M. Asghar.

Pour la Republique Populaire d'Albanie : D. Lamani.

Pour le Royaume de l`Arabie Saoudite : A. Zaidan, M. Mirdad.

Pour la République Argentine:M .R.Pico. O. N. Carli. J.A. Autelli. P.E. Comino. A.J. Senestrari. M.E. Iturrioz.

Pour la Fedération de l'Australie : J.L. Skerrett

Pour l Autriche : N. Weninger, M. Krasser.

Pour la Belgique: R. Vandenhove, J. Etienne.

Pour la République Socialiste Soviétique de Biélorussie : P.V. Afanasiev.

Pour l'Unión de Birmanie : K. Win, M. Lwin.

Pour la Bolivie : J.Cuadros Quiroga.

Pour le Brésil: L.O. de Miranda.

Pour la République

Populaire de Bulgarie : L.M. Trifonov, I. Petrov.

Pour le Canada: M.H. Wershof.

Pour Ceylan : D.P. Jayasekara. C.A.R. Anketell.

Pour la Chine : T. Yu, K. Liu, S. Chen, T. Miao.

Pour l'Etat de la Cité du Vatican: A.Stefanizzi. J. de Riedmatien.

Pour la République de Colombie : S.Quijano C. R. Arciniegas. L. Ramírez Arana. M. G. Vega. S. Albornoz Plata. V. Jiménez Suárez.

Pour le Congo Belge et Territoire du Ruanda Urundi: S. Segall. J. Erienne.

Pour la République de Corée: Y.S. Kim., N.S. Lim., C.W. Pak.

Pour Costa Rica : A.P. Donnadieu.

Pour Cuba: M.R. Bofill Aguilar, C. Estrada Castro, M. González Longoria.

Pour le Danemark: G.Pedersen, B. Nielsen, C.B. Nielsen.

Pour la République Dominicaine:S.E. Paradas.

Pour la République de El Salvador : A. Amy.

Pour l'Espagne: L.G. Llera, J. Garrido.

Pour les Etats d'Outre-Mer de la Communauté et Territoires francais d'Outre-Mer: H. Farat, J. Meyer, E.Skinizi,M. N,Tsiba, J. Agoh, C. Ramanitra, M. Bouquin.

Pour les Etats Unis d'Amerique:F. Colt de Wolf. R.H. Hyde.

Pour l'Ethiopie : G. Tedros, B. Admassie.

Pour la Finlande: S.J. Ahola, U.A. Talvitie, H. Heino.

Pour la France: A. Drevet, G. Terras, L.A. Lamoittier, J.P.Gascuel.

Pour Ghana : E.M. Koram.

Pour la Gréce : A. Lelakis, M. Maranguodakis.

Pour la République Populaire Hongroise: J. Ivanyi.

Pour la République de l'lnde : M.B. Sarwate, M.K. Basu.

Pour la République d'Indonésie:A. Subardjo DJoyoadisuryo.

Pour l'lran: H. Samiy.

Pour la République d'lraq: M.A.Baghdadi, I.Elwali.

Pour l'lrlande: J.A. Scannell, G.E.Enright, T.P. Seoighe.

Pour l'lslande: G.Briem, S.Thorkelsson.

Pour l'Etat d'lsraél: M.E. Berman, D. Hareven, M. Kahany.

Pour l'Italie : A. Berio, F. Nicotera.

Pour le Japon : K. Okumura, H. Matsuda, T. Hachifuji.

Pour le Royaume Hachémite de Jordanie : A. M. Mortada.

Pour Kuwait: K.A.Razzaq,F.Gheith, M.A. Abualainain.

Pour le Royaume du Laos : T. Chantharangsi, G. H. Sengier

Pour le Liban : H. Osseiran.

Pour le Royaume-Uni de Libye : K.El Atrash.

Pour le Luxembourg: E. Raus.

Pour la Féderation de Malaisie:B.H.Jubir Sardon, W. Stubbs, C.W. Lee.

Pour le Royaume du Maroc: M. Aouad,M.H.Nasser, A. Berrada, A.Benkirane.

Pour le Mexique : C. Núñez A.

Pour Monaco: C.Solamito, R.Bickert.

Pour le Népal : J.N. Singha.

Pour le Nicaragua : A. A. Mullhaupt.

Pour la Norvége : S.V. Rynning-Tonnesen L. Larsen, A. Strand.

Pour la Nouvelle-Zélande: J.B. Darnell, E. S. Doak.

Pour le Pakistan: M.N. Mirza.

Pour le Paraguay: S. Guanes, B. Guanes, W. García.

Pour le Royaume des Pays-Bas: J.D.H. Van der Toorn, A.J. Ehnle, H.J.Schippers.

Pour le Pérou : M. De La Fuente Locker.

Pour la République des Philippines: J.S.Alfonso,G.Canon, F. Trinidad, A.P.B.Frago.

Pour la République Populaire de Pologne : H. Baczko, K. Kozlowski.

Pour le Portugal: H. M. Pereira, M.A. Vieira, F.De Sousa,A.Oliveira Baptista,L.Gois Figueira.

Pour les Provinces portugaises d'Outre-Mer: A.J. Magro, J.A. Rogado Quintino, A.A. Dos Santos.

Pour la République Arabe Unie: M.M. Riad, G.M. Mehrez, A. El Bardai, A.S. Safwat.

Pour la République Fédérale d'Allemagne: R. Thierfelder, O. Kirchner.

Pour la République Fédérative

Populaire de Yougoslavie: V. Senk.

Pour la République Socialiste Soviétique de l'Ukraine : I. P. Likso.

Pour la République Populaire Roumaine : M. Grigore, B.Ionita, P. Postelnicu.

Pour le Royaume-Uni de la Grande-Bretagne et de l'lrlande du Nord, y compris les Iles Anglo-Normandes et líle de Man: T.C. Rapp, W.A. Wolverson, H. A. Daniels, Elizabeth M. Perry.

Pour la République du Soudan: S. Hossein, H.I.Beshir.

Pour la Suéde: H. Sterky, B. Olters, S. Hultare.

Pour la Confédération Suisse: E. Weber, A. Wettstein, A. Langenberger, F. Locher, C. Chappuis.

Pour la Tchécoslovaquie: J.Manak, G. Vodmansky.

Pour les Territoires d'Outre-Mer dont les relations internationales sont assurées par le Gouvernement du Royaume-Uni de la Grande Bretagne et de l'Islande du Nord: A.H. Sheffield, J.Bourn, L. W. Dudley.

Pour la Thaílande: M. Chullakesa, M.L.O Sirivongs.

Pour la Tunisie: M. Mili.

Pour la Turquie: G. Yenal, I. Bilgic, A.Riza Hizal.

Pour l'Unión de l'Afrique du Sud et Territoire de l'Afrique du Sud-Ouest: J.E. Mellon.

Pour l'Unión des Républiques Socialistes Soviétiques: I. Klokov.

Pour la République Orientale de l'Uruguay: V. Pomes, A. Galimberti. B. Berreiro

Pour la République de Venézuéla:J.A. López.

Pour la République du Viet-Nam :Nguyen-Khac-Tham,Nguyen-Quang-Tuan.

Pour l'Afrique Orientale Britannique:

Pour le Gouvernement du Royaume- Unide la Grande Bretagne et de l' Irlande du Nord en ce qui concerne l'Afrique

Orientale Britannique :M.W.Manson,R.Boltoln.

ANEXO 1

(Véase el número 4)

Afganistán.

Albania (República Popular de)

Arabia Saudita (Reino de)

Argentina (República)

Australia (Federación de)

Austria.

Bélgica.

Bielorrusia (República Socialista Soviética de)

Birmania (Unión de)

Bolivia.

Brasil.

Bulgaria (República Popular de)

Cambodia (Reino de)

Canadá.

Ceilán.

Chile.

China.

(Ciudad del Vaticano (Estado de la)

Colombia (República de)

Congo Belga y Territorio de Ruanda - Urundi.

Corea (República de)

Costa Rica.

Cuba.

Dinamarca.

Dominicana (República)

El Salvador (República de)

Ecuador.

España.

Estados de Ultramar de la Comunidad y territorios franceses

de Ultramar.

Estados Unidos de América.

Etiopía.

Finlandia.

Francia.

Filipinas (República de)

Polonia (República Popular de)

Portugal.

Provincias Españolas de Africa.

Provincias Portuguesas de Ultramar.

República Arabe Unida.

República Federal de Alemania.

Ghana.

Grecia.

Guatemala.

Guinea (República de)

Haití (República de)

Honduras (República de)

Húngara (República Popular)

India (República de)

Indonesia (República de)

Irán.

Iraq (República de)

Irlanda.

Islandia.

Israel (Estado de)

Italia.

Japón.

Jordania (Reino Hachemita de)

Kuwait.

Laos (Reino de)

Libano.

Liberia.

Libia (Reino Unido de)

Luxemburgo.

Malaya (Federación)

Marruecos (Reino de)

México.

Mónaco.

Nepal.

Nicaragua.

Noruega.

Nueva Zelandia.

Pakistán.

Panamá.

Paraguay.

Países Bajos (Reino de los)

Perú.

Checoeslovaquia.

Territorios de los Estados Unidos de América.

Territorios de Ultramar, cuyas relaciones internacionales

corren a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte.

República Federativa Popular de Yugoeslavia.

República Socialista Soviética de Ucrania.

Rhodesia y Nyasalandia (Federación de)

Rumana (República Popular)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Sudán (República del)

Suecia.

Suiza (Confederación)

Tailandia.

Túnez.

Turquía.

Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sud-oeste.

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Uruguay (República Oriental del)

Venezuela (República de)

Viet - Nam (República de)

Yemen.

ANEXO 2

(Véase el número 7)

Africa Occidental Británica.

Africa Oriental Británica.

Grupo Bermudas Caribes Británicas.

Grupo Singapur - Borneo Británico.

Territorio en Fideicomiso de Somalia bajo administración

italiana.

ANEXO 3

(Véase el artículo 51)

Definición de términos empleados en el Convenio Internacional

de Telecomunicaciones y en sus Anexos.

300

Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus reglamentos anexos.

301

Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación internacional, o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.

302

Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión, y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 21, el Miembro o Miembro asociado en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro o Miembro asociado que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicación en su territorio.

303

Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios, o persona que represente al gobierno, o a la administración de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.

304

Representante: Persona enviada por una empresa privada de explotación reconocida, a una conferencia administrativa o a una reunión de un Comité Consultivo Internacional.

305

Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional, científico o industrial, autorizada por el gobierno o la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de un Comité Consultivo Internacional.

306

Observador: Persona enviada:

Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 28 del Convenio; Por toda organización internacional invitada o admitida a participar en los trabajos de una conferencia, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General;

Por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, que participe, sin derecho a voto, en una conferencia especial de carácter regional, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 7 del Convenio.

307

Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de representantes, agregados o intérpretes enviados por un mismo país.

Cada Miembro y Miembro asociado tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados o agregados, a

personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas, o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.

308

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

309

Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos, tales como escritos, impresos o imágenes fijas, o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información. A los efectos del Reglamento de Radiocomunicaciones, no obstante, y a menos que en él se especifique lo contrario, significa "Sistema de telecomunicación para la transmisión de escritos por medio de un código de señales".

310

Telefonía: Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.

311

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

312

Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

313

Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridado que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

314

Servicio internacional: Servicio de telecomunicaciones entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen en diferentes países o pertenezcan a

países diferentes.

315

Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre estaciones móviles.

316

Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

317

Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

318

Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.

319

Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado: Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas, procedentes de una de las siguientes autoridades:

Jefe de un Estado;

Jefe de un gobierno y miembro de un gobierno;

Jefe de un territorio o jefe de un territorio incluido en un Grupo de territorios Miembro o Miembro asociado;

Jefe de un territorio bajo tutela o mandato, bien de las Naciones Unidas o de un Miembro o Miembro asociado;

Comandantes en Jefe de las Fuerzas Militares, terrestres, navales o aéreas;

Agentes diplomáticos o consulares;

Secretario General de las Naciones Unidas; Jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas;

Corte Internacional de Justicia de La Haya.

320

Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados.

321

Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de estado.

322

Telegramas de servicio: Telegramas cursados entre:

ANEXO 4

(Véase el artículo 27)

Arbitraje.

400

401

402

403

404

405

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