por el cual se aprueba el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su protocolo final y protocolos adicionales, firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959

Rango Ley
Publicación 1963-05-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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ANEXO 5

Reglamento General anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

PARTE I

Disposiciones generales relativas a las conferencia

CAPITULO I

Invitación y admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios cuando haya un gobierno invitante.

500

501

502

(2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General o bien por intermedio de otro gobierno.

503

504

505

506

507

508

509

CAPITULO 2

Invitación y admisión a las conferencias administrativas cuando haya un gobierno invitante.

510

511

(2) No obstante, el plazo para el envíode invitaciones en lo que respecta a las conferencias administrativas extraordinarias y a las conferencias especiales podrá reducirse a seis meses.

512

(3) Los Miembros y Miembros asociados de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.

513

El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.

514

(2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante la solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.

515

(3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes, y a la conferencia decidirá respecto de la admisión de las organizaciones.

516

517

518

519

520

521

522

(2) En las conferencias especiales de carácter regional se admitirá, además, a los observadores de los Miembros y Miembros asociados no pertenecientes a la región de que se trate.

CAPITULO 3

Disposiciones especiales para las conferencias que se reúnan sin participación de gobierno invitante.

523

Cuando una conferencia haya de celebrarse sin participación de gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos 1 y 2. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.

CAPITULO 4

Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones de las conferencias.

524

Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará de inmediato a los Miembros y Miembros asociados que le remitan, en el término de cuatro meses, las proposiciones relativas a los trabajos de la conferencia.

525

526

CAPITULO 5

Credenciales para las conferencias.

527

528

(2) La delegación de un Miembro asociado a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para participar en sus trabajos, de acuerdo con el número 16.

529

(1) a) las delegaciones estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del Gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores;

530

531

532

(2) Para firmar las Actas finales de la Conferencia, las delegaciones deberán estar provistas de cartas de plenipotencia firmadas por las autoridades señaladas en el número 529. No se aceptarán los poderes conferidos por telegrama.

533

(1) Se aplicarán las disposiciones de los números 529 a 532.

534

(2) Una delegación podrá ser acreditada y facultada para firmar las actas finales con credenciales firmadas por el Ministro competente en la materia de que trate la conferencia, independientemente de las autoridades mencionadas en el número 529.

535

536

537

(2) Sin embargo, una delegación perderá el derecho de voto desde el momento en que la Asamblea plenaria declare que sus credenciales no están en regla, y hasta tanto se regularice esta situación.

538

539

540

CAPITULO 6

Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas extraordinarias a petición de Miembros de la Unión, o a propuesta del Consejo de Administración.

541

542

543

544

545

(2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno.

546

(3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros que hayan solicitado la convocatoria de la conferencia, a formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión.

547

548

549

(2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros.

550

Consejo de Administración.

CAPITULO 7

Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas especiales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.

551

552

se haga por iniciativa de Miembros de la región, bastará con que el Secretario General reciba las solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma.

CAPITULO 8

Disposiciones comunes a todas las conferencias.

Cambio de lugar y fecha de una conferencia.

553

554

555

CAPITULO 9

Reglamento interno de las conferencias.

ARTICULO 1

Orden de colocación.

556

En las sesiones de la conferencia, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los países representados.

ARTICULO 2

Inauguración de la conferencia.

557

558

(2) La Presidencia de la reunión de los Jefes de delegación será nombrada de conformidad con lo dispuesto en los números 559 y 560.

559

560

(2) De no haber gobierno invitante, se encargará de la apertura el Jefe de delegación de edad más avanzada.

561

562

(2) Si no hay gobierno invitante, el Presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta efectuada por los Jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el número

557.

563

564

565

ARTICULO 3

Atribuciones del Presidente de la Conferencia.

566

567

568

569

ARTICULO 4

Institución de comisiones.

570

571

ARTICULO 5

Comisión de control financiero.

572

573

574

575

ARTICULO 6

Composición de las comisiones.

576

Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y Miembros asociados y con los observadores previstos en los números 508 y 509, que lo soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.

577

Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y Miembros asociados, y con los observadores y representantes previstos en los números 517 a 520 que lo

Soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.

ARTICULO 7

Relatores, Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones.

578

El Presidente de cada comisión propondrá a ésta el nombramiento de sus correspondientes relatores, y la designación de los Presidentes, Vicepresidentes y relatores de las subcomisiones que se constituyan.

ARTICULO 8

Convocatoria de las sesiones.

579

Las sesiones de Asamblea plenaria, comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia.

ARTICULO 9

Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia.

580

La Asamblea plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia, entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado por el artículo 4 de este Reglamento.Sin embargo, la Asamblea plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición.

ARTICULO 10

Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia.

581

582

583

584

585

586

(2) En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación en la Asamblea plenaria, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia, con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.

587

(3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas mencionadas en el número 581, las asignará a la comisión competente o a la Asamblea plenaria, según corresponda.

588

ARTICULO 11

Requisitos para la discusión de las proposiciones y enmiendas.

589

590

ARTICULO 12

Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas.

591

Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, correrá por cuenta de la delegación interesada la responsabilidad de su consideración ulterior.

ARTICULO 13

Normas para las deliberaciones en Asamblea plenaria.

592

Las votaciones en la Asamblea plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en la sesión más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto, acreditadas ante la conferencia.

593

(1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello el asentimiento previo del Presidente.

Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejerzan.

594

(2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.

595

(1) Durante las deliberaciones cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el Presidente, de conformidad con este Reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar de la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos si la mayoría de las delegaciones presentes y votantes no se manifestaran en su contra.

596

(2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto en debate.

597

598

599

600

601

602

603

604

Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores, como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción.

605

Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, y antes de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción.

606

(1) La Asamblea plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.

607

(2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el Presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.

608

(3) Cuando un orador exceda el término preestablecido, el presidente lo hará notar a la Asamblea, y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.

609

(1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y, con el consentimiento de la Asamblea, ordenará su cierre. No obstante, el Presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.

610

(2) Agotada la lista de oradores, el Presidente declarará cerrado el debate.

611

Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se estuviere discutiendo.

612

El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser respuesta o retomada por la delegación autora de la enmienda o por cualquier otra delegación.

ARTICULO 14

Derecho de voto.

613

que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio.

614

ARTICULO 15

Votación.

615

(1) Se entiende por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.

616

(2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.

617

(3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada.

618

(4) Para todos los efectos de este Reglamento, se considerará "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.

619

Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum en el sentido del número 592, ni como que se abstienen para la aplicación de las disposiciones del número 621.

620

Para la admisión de Miembros de la Unión regirá la mayoría prevista en el artículo 1 del Convenio.

621

Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (en favor, en contra y abstenciones) el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones.

622

(1) En las votaciones se adoptarán los siguientes procedimientos, excepto en el caso previsto en el número 625:

623

624

(2) Las votaciones nominales se verificarán por orden alfabético de los nombres, en francés,de los Miembros representados.

625

La votación será secreta cuando así lo soliciten, por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto.

En tal caso, la Secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.

626

Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquella se realizara.

627

Terminada la votación, el Presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.

628

(1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición si su autor así lo solicitase, o si la Asamblea lo estimara oportuno, o si el Presidente, con la aprobación del autor lo propusiera. Las partes de la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.

629

(2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad.

630

(1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquellas hayan sido presentadas, excepto si la Asamblea resolviera adoptar otro orden distinto.

631

(2) Concluída cada votación, la Asamblea decidirá si se vota también o no sobre la proposición siguiente.

632

(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la proposición original.

633

(2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original, será incorporada de inmediato a dicha proposición.

634

(3) Ninguna propuesta de modificación que la Asamblea juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.

635

(1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, ésta se votará en primer término.

636

(2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se votará en primer término la enmienda que más se aparte del texto original; luego se hará lo propio con aquella enmienda que, entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición considerada, y, por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas.

637

(3) Cuando se adopte una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada.

638

(4) Si no se adoptara enmienda alguna, se someterá a votación la propuesta original.

ARTICULO 16

Comisiones y subcomisiones.

Normas para las deliberaciones y procedimientos de votación.

639

640

641

ARTICULO 17

Reservas.

642

643

Reglamentos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.

ARTICULO 18

Actas de las Asambleas plenarias.

644

645

646

647

(2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que el acta recoja, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración que aquella hubiera formulado durante el debate. En tal caso, por regla general lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la Secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.

648

ARTICULO 19

Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones.

649

del conjunto.

650

(2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 647.

651

(3) La facultad a que se refiere el apartado anterior, también deberá usarse con discreción en todos los casos.

652

ARTICULO 20

Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes.

653

654

(2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.

655

656

(2) El resumen de los debates de la última sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su respectivo presidente.

ARTICULO 21

Comisión de redacción.

657

658

ARTICULO 22

Numeración.

659

660

ARTICULO 23

Aprobación definitiva.

661

Los textos del Convenio, de los Reglamentos y demás Actas finales, se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura por la Asamblea plenaria.

ARTICULO 24

Firma.

662

Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ellos las plenipotencias definitivas en el capítulo 5, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de sus respectivos países.

ARTICULO 25

Comunicados de prensa.

663

No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa autorización del Presidente o de uno de los Vicepresidentes.

ARTICULO 26

Franquicia.

664

Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los organismos permanentes de la Unión y el personal de la secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el gobierno del país en que se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.

PARTE II

Comités Consultivos Internacionales.

CAPITULO 10

Disposiciones generales.

665

666

667

(2) Para facilitar los trabajos de su Comité consultivo, cada Asamblea plenaria puede adoptar disposiciones suplementarias que no sean incompatibles con las del reglamento interno de las conferencias. Estas disposiciones suplementarias se publicarán en forma de resolución, recogida en los documentos de la Asamblea plenaria interesada.

CAPITULO 11

Condiciones para la participación.

668

669

670

(2) La primera solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del Director del Comité Consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación reconocida deberá ser aprobada por el Miembro o Miembro asociado que la reconoce.

671

672

(2) La primera solicitud de participación de una organización internacional en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará telegráficamente a todos los Miembros y Miembros asociados invitando a los Miembros a que se pronuncien sobre la aceptación. La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas que se reciban en el plazo de un mes. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados, y del director del Comité Consultivo interesado el resultado de la consulta.

673

674

(2) La primera solicitud de admisión de un organismo científico o industrial a las sesiones de las comisiones de estudio de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Director del Comité. La solicitud deberá ser aprobada por la administración del país interesado.

CAPITULO 12

Atribuciones de la Asamblea plenaria.

675

La Asamblea plenaria:

676

677

678

679

680

681

CAPITULO 13

Reuniones de la Asamblea plenaria.

682

683

684

685

CAPITULO 14

Idiomas y votaciones en las sesiones de la Asamblea plenaria.

686

687

(2) Los documentos preparatorios de las comisiones de estudio, los documentos y actas de las Asambleas plenarias, y los que publiquen después de éstas los Comités Consultivos Internacionales estarán redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.

688

CAPITULO 15

Constitución de las comisiones de estudio.

689

690

691

CAPITULO 16

Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio.

692

693

de cuestiones.

694

(2) Además, si después de la Asamblea plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de estudio no prevista por la Asamblea plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su administración, y después de haber consultado con el director del Comité y con los miembros de su comisión de estudio.

695

696

CAPITULO 17

Funciones del Director, Secretaría especializada.

697

Comité Consultivo.

698

(2) Tendrá a su cargo los archivos del Comité.

699

(3) Dispondrá de una Secretaría, constituída con personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del Comité.

700

(4) El personal de las Secretarías especializadas, de los laboratorios y de los servicios técnicos de los Comités Consultivos dependerá a efectos administrativos del Secretario General.

701

702

703

704

705

706

707

CAPITULO18

Proposiciones para las conferencias administrativas.

708

709

CAPITULO 19

Relaciones de los Comités Consultivos entre sí y con otras organizaciones internacionales.

710

711

(2) Los Directores de los Comités Consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los Comités Consultivos, con el objeto de estudiar y preparar proyectos de recomendaciones sobre cuestiones de interés común. Estos proyectos de recomendaciones serán presentados en la siguiente reunión de la Asamblea plenaria del Comité consultivo correspondiente.

712

713

ANEXO 6

(Véase el artículo 28).

Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

PREAMBULO

En virtud de las disposiciones del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, y del artículo 26 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de Atlantic City, 1947, las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Naciones Unidas reconocen a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, denominada en adelante en este Acuerdo "La Unión", como la institución especializada encargada de adoptar, de conformidad con su Acta constitutiva, las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en la misma.

ARTICULO II

Representación recíproca.

ARTICULO III

Inclusión de asuntos en el orden del día.

Previas las consultas oportunas, la Unión incluirá en el orden del día de las Conferencias de Plenipotenciarios o administrativas, o de las reuniones de otros organismos de la Unión, los asuntos que le propongan las Naciones Unidas. El Consejo Económico y Social y sus comisiones, así como el Consejo de Tutela, incluirán, de igual modo, en su orden del día los asuntos propuestos por las conferencias o por los demás órganos de la Unión.

ARTICULO IV

Recomendaciones de las Naciones Unidas.

se revelen necesarios para el logro de tales fines.

ARTICULO V

Intercambio de información y de documentos.

ARTICULO VI

Asistencia a las Naciones Unidas.

La Unión conviene en cooperar con las Naciones Unidas y con sus organismos principales y subsidiarios, y en prestarles la asistencia que le sea posible, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, teniendo debidamente en cuenta la situación particular de los Miembros de la Unión que no son Miembros de las Naciones Unidas.

ARTICULO VII

Relaciones con la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO VIII

Disposiciones concernientes al personal.

ARTICULO IX

Servicios estadísticos.

ARTICULO X

Servicios administrativos y técnicos.

ARTICULO XI

Disposiciones relativas al presupuesto.

el presupuesto de la Unión se halle en discusión.

ARTICULO XII

Provisión de fondos para servicios especiales.

ARTICULO XIII

Salvoconductos de las Naciones Unidas.

Los funcionarios de la Unión tendrán el derecho de utilizar los salvoconducto de las Naciones unidas de conformidad con los acuerdos especiales que celebren el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de la Unión.

ARTICULO XIV

Acuerdos entre instituciones.

ARTICULO XV

Enlace.

ARTICULO XVI

Servicios de telecomunicación de las Naciones Unidas.

ARTICULO XVII

Ejecución del Acuerdo.

El Secretario General de las Naciones Unidas y la autoridad competente de la Unión podrán concluír cuantos arreglos complementarios puedan parecer convenientes para la aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO XVIII

Revisión.

Este Acuerdo estará sujeto a revisión por concierto entre las Naciones Unidas y la Unión, con un aviso previo de seis meses por una u otra parte.

ARTICULO XIX

Entrada en vigor.

PROTOCOLO FINAL

del Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

Ginebra, 1959.

En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), los plenipotenciarios que suscriben toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra,1959:

I

De la República Argentina:

La Delegación Argentina declara: El Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), en el número 4, establece que es Miembro de la Unión todo país o grupo de territorios enumerados en el Anexo 1. Dicho Anexo 1 menciona a ese efecto los Territorios de Ultramar, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Como es habitual, el aludido Gobierno incluye dentro de ese conjunto al territorio que denomina "Islas Falkland y Dependencias", acto que encuentra eco en documentos oficiales publicados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Por tal motivo, la Delegación Argentina deja expresa constancia de que ese hecho en nada afecta la soberanía argentina sobre dichas islas, cuya ocupación detenta el Reino Unido, en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por el Gobierno argentino, el cual reafirma los imprescriptibles e inalienables derechos de la República, y declara que las Islas Malvinas, Islas Sandwich del Sur, Islas Georgias del Sur y las tierras incluídas dentro del sector antártico argentino constituyen colonias o posesión de nación alguna, sino que forma parte del territorio argentino, y están comprendidas en su dominio y soberanía. La precedente declaración debe considerarse así mismo válida con relación a cualquier otra mención de la misma índole que se incluya en el Convenio o en sus Anexos.

II

De Canadá:

Al firmar este Convenio, Canadá formula la reserva de que no acepta el número 193 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959). Canadá reconoce las obligaciones derivadas del Reglamento de Radiocomunicaciones, del Reglamento Telegráfico y, con una reserva, la del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, todos ellos anexos a este Convenio, pero no se considera obligado por el Reglamento Telefónico.

III

De China:

La Delegación de la República de China en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959, como en Atlantic City y Buenos Aires, es la única representación legítima de China en ella y como tal la ha reconocido la Conferencia. Si alguno de los Miembros de la Unión formula cualquier declaración o reserva relacionada con este Convenio o Anexo a él, que resulte incompatible con la posición de la República de China, tal como se define más arriba, tal declaración o reserva es ilegal y, por tanto, nula e inoperante. Respecto de los Miembros mencionados, la República de China no acepta, al firmar este Convenio, ninguna obligación derivada del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959) ni tampoco de los Protocolos con él relacionados.

IV

Del Congo Belga y Territorio de Ruanda Urundi:

Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), el Congo Belga y el Territorio de Ruanda Urundi declaran formalmente que se reservan el derecho de no respetar el artículo 3 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959), sino en la medida en que la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo permita atender las necesidades indispensables de sus servicios de radiodifusión interior.

V

De Costa Rica:

La Delegación de la República de Costa Rica declara que reserva, para su Gobierno, el derecho a aceptar o no las consecuencias que tengan las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en esta Conferencia, y que puedan entrañar un aumento en la parte contributiva de Costa Rica a los gastos de la Unión.

VI

De Cuba:

Al firmar el presente Convenio en nombre del Gobierno de la República de Cuba, la Delegación que la representa hace formal reserva de la aceptación del Reglamento Telegráfico, Reglamento Telefónico y Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, mencionados en el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).

VII

De la República de El Salvador:

A El Gobierno de la República de El Salvador se reserva el derecho de adoptar cuantas medidas considere necesarias o útiles para proteger sus intereses, si un Miembro o Miembro asociado no contribuyese al pago de los gastos de la Unión, o formúlase reservas cuya naturaleza acrecentase la parte alícuota con que contribuye a sufragar el presupuesto de la Unión.

B Al firmar el presente Convenio en nombre de la República de El Salvador, la Delegación de este país reserva para su Gobierno el derecho de aceptar o no las obligaciones que se derivan del Reglamento Telefónico y del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, mencionados en el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).

VIII

De los Estados Unidos de América:

La firma de este Convenio, por y en nombre de los Estados Unidos de América, es igualmente válida, de acuerdo con sus reglamentos constitucionales, para todos los territorios de los Estados Unidos de América. Los Estados Unidos de América declaran oficialmente que su país no acepta, mediante la firma de este Convenio en su nombre, obligación alguna respecto del Reglamento Telefónico ni del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).

IX

De Grecia:

La Delegación helénica declara en nombre de su Gobierno que no acepta ninguna consecuencia de las reservas que impliquen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión. X De la República de India: 1. Al firmar las Actas finales de la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959, la República de India no acepta ninguna incidencia financiera a consecuencia de cualquier reserva que se formule en cuestiones de presupuesto de la Unión, por las delegaciones que participan en la actual Conferencia. 2. La Delegación de la República de India declara que la firma del presente Convenio por su país implica también la reserva de aceptar o no determinadas disposiciones de los Reglamentos Telegráficos y Telefónico de Ginebra (1959), mencionadas en el artículo 14 del Convenio. 3. La Delegación de la República de India reserva también para su Gobierno el derecho de adoptar, en caso necesario, las medidas adecuadas para asegurar el adecuado funcionamiento de la Unión y de sus organismos permanentes, así como la aplicación de los Reglamentos enumerados en el artículo 14 del Convenio, en el caso de que cualquier otro país se reserve el derecho de aceptar o no las disposiciones del Convenio y de los Reglamentos mencionados.

XI

De la República de Indonesia:

Habida cuenta de que constitucionalmente Irian Barat (Nueva Guinea Occidental) forma parte integrante de la República de Indonesia, la Delegación de Indonesia en la Conferencia de Plenipotenciarios y en la Conferencia Administrativa de Radiocomunicaciones, Ginebra, 1959, declara formalmente que la firma por su parte de este Convenio y del Reglamento de Radiocomunicaciones no implica en modo alguno que acepte la denominación de Irian Barat (Nueva Guinea), seguida del término "Países Bajos", en los documentos de la Unión y en el Reglamento de Radiocomunicaciones (Anexos y/o Apéndices).

XII

Del Estado de Israel:

La Delegación del Estado de Israel no puede aceptar las reservas formuladas por las Delegaciones del Reino de Arabia Saudita, República de Iraq, Reino Hachemita de Jordania, Kuwait, Líbano, Reino Unido de Libia, Reino de Marruecos, República Arabe Unida, República de Sudán y República de Túnez, relativas a Israel, y reserva el derecho de su Gobierno a tomar las medidas adecuadas que estime necesarias para proteger los intereses del Estado de Israel en la aplicación del presente Convenio, y de sus Reglamentos anexos, en lo que se refiere a los países Miembros citados anteriormente.

XIII

De Japón:

Japón se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para la defensa de sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros países den por resultado un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.

XIV

Del Reino do los Países Bajos:

La Delegación del Reino de los Países Bajos declara que no acepta la declaración formal de la República de Indonesia relativa a la impugnación de la soberanía del Gobierno de los Países Bajos sobre el territorio no autónomo de Nueva Guinea holandesa. Con respecto a la denominación "Nueva Guinea Holandesa", declara que esta denominación es la correcta desde el punto de vista constitucional, y así ha sido oficialmente reconocida y empleada por la Secretaría de las Naciones Unidas.

XV

De la República de Filipinas:

La República de Filipinas declara formalmente, al firmar el presente Convenio, que no puede aceptar ninguna obligación en la actualidad con respecto a los Reglamentos Telegráficos y Telefónico mencionados en el número 193 del Convenio.

XVI

Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que no acepta la declaración hecha por la Delegación argentina por poner en entredicho la soberanía del Gobierno de su Majestad Británica sobre las islas Falkland y sus Dependencias, y desea reservar oficialmente los derechos del Gobierno de Su Majestad sobre esta cuestión. Las islas Falkland y sus dependencias han sido y siguen siendo parte integrante de los territorios cuyo conjunto constituye el Miembro de la Unión conocido hasta ahora con el nombre de "Colonias, Protectorados, Territorios de Ultramar y Territorios bajo mandato o tutela del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte", en cuyo nombre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte adhirió al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952) el 16 de noviembre de 1953, y que, en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, l959) se denomina de la manera siguiente: "Territorios de Ultramar de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".

XVII

De la República Checoeslovaca:

La Delegación Checoeslovaca declara, en nombre del Gobierno de la República Checoeslovaca, que no acepta ninguna consecuencia de las reservas que tengan como finalidad aumentar su parte contributiva en los gastos de la Unión.

XVIII

De Turquía:

La Delegación de Turquía declara que el Gobierno de la República de Turquía no puede aceptar ninguna incidencia financiera que eventualmente pueda derivarse de las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la actual Conferencia.

XIX

De la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste:

La Delegación de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste declara que, al firmar este Convenio, en nombre de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste, lo hace con la reserva de que la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste no está de acuerdo en considerarse obligada por el Reglamento Telefónico a que alude el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).

XX

De la República de Venezuela:

Al firmar este Convenio, la Delegación de la República de Venezuela, en nombre de su Gobierno, declara que mantiene las reservas indicadas en el Reglamento Telegráfico y en el Reglamento Telefónico (Ginebra, 1958), así como también la relativa al Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959).

XXI

De Afganistán, de la República Argentina, de Bélgica, de la República de Colombia, del Congo Belga y Territorio de Ruanda Urundi, de Dinamarca, de España, de los Estados de Ultramar de la Comunidad y Territorios Franceses de Ultramar, de Francia, de México, de Mónaco, de Noruega, del Paraguay, del Perú, de Portugal, de las Provincias Portuguesas de Ultramar, de la República Federal de Alemania, de la República Federativa Popular de Yugoeslavia, de Suecia y de Suiza: Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan consecuencia alguna de las reservas que puedan originar un aumento de sus cuotas contributivas para el pago de los gastos de la Unión.

XXII

De la República Popular de Albania, de la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República Popular Rumana, de la República de Checoeslovaquia y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:

Las Delegaciones de los países mencionados declaran por la presente, en nombre de sus Gobiernos respectivos, que la decisión adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra, 1959, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de reconocer las credenciales de los representantes de Chiang-Kai-Shek para tomar parte en la Conferencia y firmar las Actas finales en nombre de China, es ilegítima, puesto que los representantes legales de China pueden ser sólo representantes designados por el Gobierno central popular de la República Popular de China.

XXIII

De la República Popular de Albania, de la República Popular de Bulgaria, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Polonia, de la República Popular Rumana y de la República de Checoeslovaquia:

Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), las Delegaciones de los países siguientes: República Popular de Albania, República Popular de Bulgaria, República Popular Húngara, República Popular de Polonia, República Popular Rumana y República de Checoeslovaquia, declaran que reservan para sus Gobiernos respectivos el derecho de aceptar o no el Reglamento de Radiocomunicaciones, en su totalidad o en parte.

XXIV

Del Reino de Arabia Saudita, de la República de Irak, del Reino Hachemita de Jordania, de Kuwait, de Líbano, del Reino Unido de Libia, del Reino de Marruecos, de la República Arabe Unida, de la República del Sudán y de Túnez:

Las Delegaciones de los Países mencionados declaran que la firma y la posible ratificación subsiguiente por sus respectivos Gobiernos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), carecen de validez con relación al Miembro que figura en el Anexo 1 del mismo, con el nombre de Israel, y no implican en modo alguno su reconocimiento.

XXV

De Austria e Italia:

Austria e Italia se reservan el derecho de adoptar cuantas medidas estimen necesarias para garantizar sus intereses, en el caso de que algunos Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), y si las reservas de otros países pueden comprometer el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

XXVI

De la República Socialista de Bielorrusia, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:

Las Delegaciones de la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de las Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declaran oficialmente por la presente, que, al firmar este Convenio, mantienen las reservas en relación con el Reglamento de Radiocomunicaciones formuladas por sus Gobiernos respectivos al ratificar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952).

XXVII

De Ghana, de la República de Guinea y de Irán: Las Delegaciones de los países mencionados declaran que sus Gobiernos se reservan el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para la salvaguardia de sus intereses en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.

XXVIII

Del Reino Hachemita de Jordania y de la República Arabe Unida:

Las Delegaciones del Reino Hachemita de Jordania y de la República Arabe Unida manifiestan, en nombre de sus Gobiernos respectivos, su desacuerdo con los números 42 y 97, en los que se autoriza al Consejo de Administración a concertar acuerdos con las organizaciones internacionales en nombre de la Unión. Sus gobiernos no se considerarán obligados por los acuerdos que vayan, a su juicio, en contra de sus intereses.

XXIX

De la Federación de Australia, de Nueva Zelandia, de Pakistán, de la República de Filipinas, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste:

Las Delegaciones de los países mencionados se reservan el derecho de adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses en el caso de que ciertos Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), o de susAnexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fé; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.

En Ginebra, a 21 de diciembre 1959.

(Siguen las mismas firmas que para el Convenio).

PROTOCOLOS ADICIONALES AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(Ginebra, 1959)

En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), los plenipotenciarios que suscriben han firmado los Protocolos adicionales que figuran a continuación, y que forman parte de las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra, 1959:

I

PROTOCOLO

Procedimiento que deben seguir los Miembros y Miembros asociados para elegir su clase contributiva.

del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, l959).

II

PROTOCOLO

Gastos de la Unión para el período de 1961 a 1965.

el presupuesto anual de la Unión, de tal manera que los gastos

anuales:

Del Consejo de Administración;

De la Secretaría General;

De la Junta Internacional de Registro de Frecuencias;

De las Secretarías de los Comités Consultivos

Internacionales;

De los laboratorios e instalaciones técnicas de las Unión;

no rebasen, para los años 1961 y siguientes, hasta la próxima

Conferencia de plenipotenciarios de la Unión, las sumas de:

11.000.000 francos suizos para el año 1961

11.500.000 francos suizos para el año 1962

11.500.000 francos suizos para el año 1963

11.845.000 francos suizos para el año 1964

12.200.000 francos suizos para el año 1965

Para los años siguientes a 1965, los presupuestos anuales no deberán exceder en más de un 3% anual de la suma fijada para el año precedente. En estas sumas está incluído el precio de alquiler del nuevo edificio de la Unión.

No obstante, en casos muy excepcionales, se autorizará al Consejo de Administración para disponer de créditos que no excedan de un 3% de los topes establecidos en el párrafo 1 anterior. En tal caso, el Consejo de Administración deberá tomar una resolución precisando los motivos concretos de tal medida.

3.1 El aumento de la escala de sueldos, contribuciones para pensiones o indemnizaciones, incluídos los ajustes por lugar de destino establecidos por las Naciones Unidas en favor de su personal empleado en Ginebra, y

3.2 Las fluctuaciones en el tipo de cambio entre el franco suizo y el dólar U.S., que tengan como consecuencia un aumento de los gastos de la Unión.

que no exceda de 715.000 francos suizos. Los Miembros y Miembros asociados de la Unión participarán en este gasto de acuerdo con las clases contributiva que haya elegido según el

artículo 15 del Convenio.

5.1 Durante los años 1961 a 1965 el Consejo de Administración, tomando en consideración, eventualmente, las disposiciones del apartado 5.3 siguiente, tratará de limitar los gastos a las sumas indicadas a continuación:

780.000 francos suizos para el año 1961

1.184.000 francos suizos para el año 1962

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