por el cual se aprueba el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su protocolo final y protocolos adicionales, firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959
-
- Cuando en la diferencia se hallan implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la diferencia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 403 y 404.
406
-
- Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 402 de este Anexo, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la diferencia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
407
-
- Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su diferencia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una, y solicitar del Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, el árbitro único.
408
-
- El árbitro, o árbitros, decidirá libremente el procedimiento a seguir.
409
-
- La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en diferencia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.
410
-
- Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre los litigantes.
411
-
- La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la diferencia pueda necesitar el árbitro, o los árbitros.
ANEXO 5
Reglamento General anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
PARTE I
Disposiciones generales relativas a las conferencia
CAPITULO I
Invitación y admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios cuando haya un gobierno invitante.
500
-
- El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia.
501
-
- (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país Miembro y Miembro asociado de la Unión.
502
(2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General o bien por intermedio de otro gobierno.
503
-
- El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio.
504
-
- El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a las instituciones especializadas vinculadas con la Organización de las Naciones Unidas que admitan recíprocamente la representación de la Unión en sus reuniones, a que envíen observadores para participar, con carácter consultivo, en la conferencia.
505
-
- Las respuestas de los Miembros y Miembros asociados de la Unión deberán obrar en poder del gobierno invitante un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia, y en ellos se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.
506
-
- Todo organismo permanente de la Unión tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo, cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la conferencia podrá invitar a un organismo que no haya enviado representante.
507
-
- Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios:
- a) A las delegaciones definidas en el número 307 del Anexo 3 al Convenio;
508
- b) A los observadores de las Naciones Unidas;
509
- c) A los observadores de las instituciones especializadas, de conformidad con el número 504.
CAPITULO 2
Invitación y admisión a las conferencias administrativas cuando haya un gobierno invitante.
510
-
- (1) Lo dispuesto en los números 500 a 505 se aplica a las conferencias administrativas.
511
(2) No obstante, el plazo para el envíode invitaciones en lo que respecta a las conferencias administrativas extraordinarias y a las conferencias especiales podrá reducirse a seis meses.
512
(3) Los Miembros y Miembros asociados de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.
513
El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.
514
(2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante la solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.
515
(3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes, y a la conferencia decidirá respecto de la admisión de las organizaciones.
516
-
- (1) Se admitirá en las conferencias administrativas:
- a) A las delegaciones definidas en el número 307 del Anexo 3 al Convenio;
517
- b) A los observadores de las Naciones Unidas;
518
- c) A los observadores de las instituciones especializadas, de conformidad con el número 504;
519
- d) A los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los números 513 a 515;
520
- e) A los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas, que hayan sido autorizadas por los países Miembros de que dependen, y
521
- f) A los organismos permanentes de la Unión, en las condiciones indicadas en el número 506.
522
(2) En las conferencias especiales de carácter regional se admitirá, además, a los observadores de los Miembros y Miembros asociados no pertenecientes a la región de que se trate.
CAPITULO 3
Disposiciones especiales para las conferencias que se reúnan sin participación de gobierno invitante.
523
Cuando una conferencia haya de celebrarse sin participación de gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos 1 y 2. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.
CAPITULO 4
Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones de las conferencias.
524
Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará de inmediato a los Miembros y Miembros asociados que le remitan, en el término de cuatro meses, las proposiciones relativas a los trabajos de la conferencia.
525
-
- Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto del Convenio o de los Reglamentos, deberá contener referencias que permitan identificar por número de capítulo, artículo o apartado, las partes del texto objeto de revisión. Las razones que motivan la proposición se indicarán concisamente a continuación de ésta.
526
-
- El Secretario General reunirá y coordinará las proposiciones recibidas de las administraciones y de los Comités Consultivos Internacionales, y las enviará a todos los Miembros y Miembros asociados con tres meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la conferencia.
CAPITULO 5
Credenciales para las conferencias.
527
-
- (1) La delegación de un Miembro de la Unión a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para poder ejercer el derecho de voto y provista de los poderes necesarios para firmar las Actas finales.
528
(2) La delegación de un Miembro asociado a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para participar en sus trabajos, de acuerdo con el número 16.
529
-
- En las Conferencias de Plenipotenciarios:
(1) a) las delegaciones estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del Gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores;
530
- b) También podrán estar acreditadas provisionalmente por el Jefe de la misión diplomática ante el Gobierno del país en que se celebre la conferencia;
531
- c) Toda delegación que represente a un territorio bajo tutela, en cuyo nombre las Naciones Unidas hayan adherido al Convenio, en virtud del artículo 20 del mismo, deberá estar acreditada por el Secretario de las Naciones Unidas.
532
(2) Para firmar las Actas finales de la Conferencia, las delegaciones deberán estar provistas de cartas de plenipotencia firmadas por las autoridades señaladas en el número 529. No se aceptarán los poderes conferidos por telegrama.
533
-
- En las conferencias administrativas:
(1) Se aplicarán las disposiciones de los números 529 a 532.
534
(2) Una delegación podrá ser acreditada y facultada para firmar las actas finales con credenciales firmadas por el Ministro competente en la materia de que trate la conferencia, independientemente de las autoridades mencionadas en el número 529.
535
-
- Una comisión especial examinará las credenciales de cada delegación, y presentará sus conclusiones dentro del plazo que le fije la Asamblea plenaria.
536
-
- (1) La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto desde el momento en que comience a participar en los trabajos de la conferencia.
537
(2) Sin embargo, una delegación perderá el derecho de voto desde el momento en que la Asamblea plenaria declare que sus credenciales no están en regla, y hasta tanto se regularice esta situación.
538
-
- Como norma general, los países Miembros deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no puede enviar su propia delegación, podrá acreditar a la de otro Miembro con facultad para actuar y firmar en su nombre.
539
-
- Toda delegación debidamente acreditada podrá otorgar poder a otra delegación también acreditada para que vote en su nombre, durante una o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, deberá comunicarlo al Presidente de la conferencia.
540
-
- En los casos previstos en los números 538 y 539, ninguna delegación podrá emitir más de un voto por poder.
CAPITULO 6
Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas extraordinarias a petición de Miembros de la Unión, o a propuesta del Consejo de Administración.
541
-
- Los Miembros de la Unión que deseen la convocatoria de una conferencia administrativa extraordinaria lo comunicarán al Secretario General, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la convocatoria.
542
-
- Recibidas veinte peticiones concordantes, el Secretario General transmitirá telegráficamente la comunicación a todos los Miembros y Miembros asociados, y rogará a los Miembros que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada.
543
-
- Cuando la mayoría de los Miembros se pronuncie en favor del conjunto de la proposición, es decir, si aceptan, al mismo tiempo, el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo comunicará a todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión por medio de telegrama-circular.
544
-
- (1) Cuando la proposición aceptada se refiere a la reunión de la conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario General preguntará al gobierno del país interesado si acepta ser gobierno invitante.
545
(2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno.
546
(3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros que hayan solicitado la convocatoria de la conferencia, a formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión.
547
-
- Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del Capítulo 3.
548
-
- (1) Cuando la proposición no sea aceptada en su totalidad (orden del día, lugar y fecha), por la mayoría de los Miembros, el Secretario General comunicará las respuestas recibidas a los Miembros y Miembros asociados de la Unión, e invitará a los Miembros a que se pronuncien definitivamente sobre el punto o puntos en litigio.
549
(2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros.
550
-
- El procedimiento indicado precedentemente se aplicará también cuando la proposición de convocatoria de una conferencia administrativa extraordinaria sea formulada por el
Consejo de Administración.
CAPITULO 7
Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas especiales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.
551
-
- Las disposiciones del Capítulo 6 se aplicarán en su totalidad a las conferencias especiales mundiales.
552
-
- En el caso de las conferencias especiales regionales se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo 6, sólo a los Miembros de la región interesada. Cuando la convocatoria
se haga por iniciativa de Miembros de la región, bastará con que el Secretario General reciba las solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma.
CAPITULO 8
Disposiciones comunes a todas las conferencias.
Cambio de lugar y fecha de una conferencia.
553
-
- Las disposiciones de los Capítulos 6 y 7 se aplicarán por analogía cuando a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados se hayan pronunciado en su favor.
554
-
- Todo Miembro o Miembro asociado que proponga la modificación del lugar o de la fecha de reunión de una conferencia, deberá obtener por sí mismo el apoyo del número requerido de Miembros y Miembros asociados.
555
-
- El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la consulta que prevé el número 542, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.
CAPITULO 9
Reglamento interno de las conferencias.
ARTICULO 1
Orden de colocación.
556
En las sesiones de la conferencia, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los países representados.
ARTICULO 2
Inauguración de la conferencia.
557
-
- (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión de los Jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden del día de la primera sesión plenaria.
558
(2) La Presidencia de la reunión de los Jefes de delegación será nombrada de conformidad con lo dispuesto en los números 559 y 560.
559
-
- (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el gobierno invitante.
560
(2) De no haber gobierno invitante, se encargará de la apertura el Jefe de delegación de edad más avanzada.
561
-
- (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por el gobierno invitante.
562
(2) Si no hay gobierno invitante, el Presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta efectuada por los Jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el número
557.
563
-
- En la primera sesión plenaria se procederá, así mismo:
- a) A la elección de los Vicepresidentes de la conferencia;
564
- b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
565
- c) A la constitución de la Secretaría de la conferencia, que estará integrada por personal de la Secretaría General de la Unión y, en caso dado, por personal de la administración del gobierno invitante.
ARTICULO 3
Atribuciones del Presidente de la Conferencia.
566
-
- El Presidente, además de las facultades que le confiere el presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones de la Asamblea plenaria, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.
567
-
- Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones de la Asamblea plenaria. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer la postergación o cierre del debate, o la suspensión o levantamiento de una sesión. Así mismo podrá diferir la convocatoria de una Asamblea o sesión plenaria cuando lo considere necesario.
568
-
- Protegerá el derecho de las delegaciones de expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.
569
-
- Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema para recomendarle que se concrete a la materia tratada.
ARTICULO 4
Institución de comisiones.
570
-
- La Asamblea plenaria podrá constituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.
571
-
- Las comisiones y subcomisiones establecerán subcomisiones y grupos de trabajo sólo en los casos en que sea absolutamente necesario.
ARTICULO 5
Comisión de control financiero.
572
-
- La Asamblea plenaria designará, al inaugurarse una conferencia o reunión, una comisión de control financiero encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta comisión, además de los Miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, una representante del Secretario General y, cuando exista gobierno invitante, un representante de su país.
573
-
- Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o reunión de que se trate, la comisión de control financiero, en colaboración con la Secretaría de la conferencia o reunión, preparará un estado provisional de los gastos realizados para que la Asamblea plenaria, en su vista, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la conferencia o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los créditos del presupuesto.
574
-
- La comisión de control financiero presentará a la Asamblea plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se indicará lo más exactamente posible las previsiones totales de gastos hasta la clausura de la conferencia o reunión.
575
-
- Una vez examinado y aprobado por la Asamblea plenaria, el informe será transmitido, junto con las observaciones del Pleno, al Secretario General, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su próxima reunión anual.
ARTICULO 6
Composición de las comisiones.
576
-
- Conferencias de Plenipotenciarios:
Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y Miembros asociados y con los observadores previstos en los números 508 y 509, que lo soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.
577
-
- Conferencias administrativas:
Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y Miembros asociados, y con los observadores y representantes previstos en los números 517 a 520 que lo
Soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.
ARTICULO 7
Relatores, Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones.
578
El Presidente de cada comisión propondrá a ésta el nombramiento de sus correspondientes relatores, y la designación de los Presidentes, Vicepresidentes y relatores de las subcomisiones que se constituyan.
ARTICULO 8
Convocatoria de las sesiones.
579
Las sesiones de Asamblea plenaria, comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia.
ARTICULO 9
Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia.
580
La Asamblea plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia, entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado por el artículo 4 de este Reglamento.Sin embargo, la Asamblea plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición.
ARTICULO 10
Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia.
581
-
- Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la apertura de la conferencia se remitirán al Presidente de ésta o al Presidente de la comisión competente, según corresponda. Así mismo, podrán entregarse en la Secretaría de la conferencia para su publicación y distribución como documentos de la conferencia.
582
-
- No podrá presentarse proposición escrita o enmienda alguna sin la firma del Jefe de la delegación interesada, o de quien lo sustituya.
583
-
- El Presidente de una conferencia o de una comisión podrá presentar en cualquier momento proposiciones tendientes a acelerar el curso de los debates.
584
-
- Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse.
585
-
- (1) El Presidente de la conferencia o el de la comisión competente decidirá, en cada caso, si las proposiciones o enmiendas presentadas en el curso de la sesión, podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 581.
586
(2) En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación en la Asamblea plenaria, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia, con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.
587
(3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas mencionadas en el número 581, las asignará a la comisión competente o a la Asamblea plenaria, según corresponda.
588
-
- Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión de la Asamblea plenaria, cualquier proposición o enmienda que haya presentado en el transcurso de la conferencia, y exponer los motivos en que la funda.
ARTICULO 11
Requisitos para la discusión de las proposiciones y enmiendas.
589
-
- No podrá ponerse a discusión ninguna proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación.
590
-
- Toda proposición o enmienda debidamente apoyada, una vez discutida deberá someterse a votación.
ARTICULO 12
Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas.
591
Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, correrá por cuenta de la delegación interesada la responsabilidad de su consideración ulterior.
ARTICULO 13
Normas para las deliberaciones en Asamblea plenaria.
592
-
- Quórum.
Las votaciones en la Asamblea plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en la sesión más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto, acreditadas ante la conferencia.
593
-
- Orden de las deliberaciones.
(1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello el asentimiento previo del Presidente.
Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejerzan.
594
(2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.
595
-
- Mociones y cuestiones de orden.
(1) Durante las deliberaciones cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el Presidente, de conformidad con este Reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar de la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos si la mayoría de las delegaciones presentes y votantes no se manifestaran en su contra.
596
(2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto en debate.
597
-
- Prioridad de las mociones y cuestiones de orden. La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que tratan los números 595 y 596, será la siguiente:
- a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento;
598
- b) Suspensión de la sesión;
599
- c) Levantamiento de la sesión;
600
- d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
601
- e) Cierre del debate sobre el tema en discusión;
602
- f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el Presidente.
603
-
- Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones. En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción, para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será sometida a votación.
604
-
- Moción de aplazamiento del debate.
Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores, como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción.
605
-
- Moción de cierre del debate.
Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, y antes de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción.
606
-
- Limitación de las intervenciones.
(1) La Asamblea plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.
607
(2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el Presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
608
(3) Cuando un orador exceda el término preestablecido, el presidente lo hará notar a la Asamblea, y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.
609
-
- Clausura de la lista de oradores.
(1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y, con el consentimiento de la Asamblea, ordenará su cierre. No obstante, el Presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.
610
(2) Agotada la lista de oradores, el Presidente declarará cerrado el debate.
611
-
- Cuestiones de competencia.
Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se estuviere discutiendo.
612
-
- Retiro y proposición de mociones.
El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser respuesta o retomada por la delegación autora de la enmienda o por cualquier otra delegación.
ARTICULO 14
Derecho de voto.
613
-
- La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones
que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio.
614
-
- La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el Capítulo 5 del Reglamento General.
ARTICULO 15
Votación.
-
- Definición de mayoría
615
(1) Se entiende por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.
616
(2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.
617
(3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada.
618
(4) Para todos los efectos de este Reglamento, se considerará "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
619
-
- No participación en una votación.
Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum en el sentido del número 592, ni como que se abstienen para la aplicación de las disposiciones del número 621.
620
-
- Mayoría especial.
Para la admisión de Miembros de la Unión regirá la mayoría prevista en el artículo 1 del Convenio.
621
-
- Abstenciones de más del cincuenta por ciento.
Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (en favor, en contra y abstenciones) el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones.
622
-
- Procedimientos de votación.
(1) En las votaciones se adoptarán los siguientes procedimientos, excepto en el caso previsto en el número 625:
- a) De mano alzada, por regla general;
623
- b) Por llamamiento nominal, si no resultase claramente la mayoría por el anterior procedimiento, o si por lo menos dos delegaciones así lo solicitaran.
624
(2) Las votaciones nominales se verificarán por orden alfabético de los nombres, en francés,de los Miembros representados.
625
-
- Votación secreta.
La votación será secreta cuando así lo soliciten, por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto.
En tal caso, la Secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
626
-
- Prohibición de interrumpir una votación.
Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquella se realizara.
627
-
- Fundamentos del voto.
Terminada la votación, el Presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.
628
-
- Votación por partes.
(1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición si su autor así lo solicitase, o si la Asamblea lo estimara oportuno, o si el Presidente, con la aprobación del autor lo propusiera. Las partes de la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.
629
(2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad.
630
-
- Orden de votación sobre proposiciones concurrentes.
(1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquellas hayan sido presentadas, excepto si la Asamblea resolviera adoptar otro orden distinto.
631
(2) Concluída cada votación, la Asamblea decidirá si se vota también o no sobre la proposición siguiente.
632
-
- Enmiendas.
(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la proposición original.
633
(2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original, será incorporada de inmediato a dicha proposición.
634
(3) Ninguna propuesta de modificación que la Asamblea juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.
635
-
- Votación de las enmiendas.
(1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, ésta se votará en primer término.
636
(2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se votará en primer término la enmienda que más se aparte del texto original; luego se hará lo propio con aquella enmienda que, entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición considerada, y, por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas.
637
(3) Cuando se adopte una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada.
638
(4) Si no se adoptara enmienda alguna, se someterá a votación la propuesta original.
ARTICULO 16
Comisiones y subcomisiones.
Normas para las deliberaciones y procedimientos de votación.
639
-
- El Presidente de toda comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que el artículo 3 concede al Presidente de la conferencia.
640
-
- Las normas de deliberación instituídas en el artículo 13 para las Asambleas plenarias, también serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, con excepción de lo estipulado en materia de quórum.
641
-
- Las normas previstas en el artículo 15 también serán aplicables a las votaciones que se verifiquen en toda comisión o subcomisión, excepto en el caso del número 620.
ARTICULO 17
Reservas.
642
-
- En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones, procurará, en la medida de lo factible, adherirse a la opinión de la mayoría.
643
-
- Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza que impedirá que su gobierno ratifique el Convenio o apruebe la revisión de los
Reglamentos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.
ARTICULO 18
Actas de las Asambleas plenarias.
644
-
- Las actas de las Asambleas plenarias serán redactadas por la Secretaría de la conferencia, la cual procurará que su distribución entre las delegaciones se realice con la mayor antelación posible a la fecha en que deban considerarse.
645
-
- Una vez distribuidas las actas, las delegaciones interesadas podrán presentar, por escrito, a la Secretaría de la conferencia dentro del más breve plazo posible las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones durante la sesión en que se consideren dichas actas.
646
-
- (1) Por regla general, las actas sólo contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.
647
(2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que el acta recoja, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración que aquella hubiera formulado durante el debate. En tal caso, por regla general lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la Secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
648
-
- La facultad conferida en el número 647, en cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.
ARTICULO 19
Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones.
649
-
- (1) Los debates de las comisiones y subcomisiones se compendiarán, sesión por sesión, en resúmenes que destacarán los puntos esenciales de cada discusión, así como las distintas opiniones que sea conveniente consignar, sin perjuicio de las proposiciones o conclusiones que se deriven
del conjunto.
650
(2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 647.
651
(3) La facultad a que se refiere el apartado anterior, también deberá usarse con discreción en todos los casos.
652
-
- Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan conferido.
ARTICULO 20
Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes.
653
-
- (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión de Asamblea plenaria, comisión o subcomisión, el Presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la Secretaría o si no se manifestara ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
654
(2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.
655
-
- (1) El acta de la última Asamblea plenaria será examinada y aprobada por el Presidente de ésta.
656
(2) El resumen de los debates de la última sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su respectivo presidente.
ARTICULO 21
Comisión de redacción.
657
-
- Los textos del Convenio, de los Reglamentos y de las demás actas finales de la conferencia que las diversas comisiones, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, redactarán, en la medida de lo posible, en forma definitiva, se someterán a la comisión de redacción, la cual, sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma, y disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados.
658
-
- La comisión de redacción someterá dichos textos a la Asamblea plenaria de la conferencia, la cual decidirá sobre su aprobación o devolución, para nuevo examen, a la comisión competente.
ARTICULO 22
Numeración.
659
-
- Hasta su primera lectura en Asamblea plenaria se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente, se dará a los textos que se agreguen el número del último párrafo precedente del texto primitivo, seguido de "a", "b", etc.
660
-
- La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada a la comisión de redacción .
ARTICULO 23
Aprobación definitiva.
661
Los textos del Convenio, de los Reglamentos y demás Actas finales, se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura por la Asamblea plenaria.
ARTICULO 24
Firma.
662
Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ellos las plenipotencias definitivas en el capítulo 5, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de sus respectivos países.
ARTICULO 25
Comunicados de prensa.
663
No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa autorización del Presidente o de uno de los Vicepresidentes.
ARTICULO 26
Franquicia.
664
Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los organismos permanentes de la Unión y el personal de la secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el gobierno del país en que se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.
PARTE II
Comités Consultivos Internacionales.
CAPITULO 10
Disposiciones generales.
665
-
- Las disposiciones de esta Parte II del Reglamento General completan el artículo 13 del Convenio, en el que se definen las atribuciones y la estructura de los Comités Consultivos Internacionales.
666
-
- (1) Los Comités, consultivos deberán observar igualmente, en cuanto les sea aplicable, el Reglamento interno de las conferencias, contenido en la Parte I del presente Reglamento General.
667
(2) Para facilitar los trabajos de su Comité consultivo, cada Asamblea plenaria puede adoptar disposiciones suplementarias que no sean incompatibles con las del reglamento interno de las conferencias. Estas disposiciones suplementarias se publicarán en forma de resolución, recogida en los documentos de la Asamblea plenaria interesada.
CAPITULO 11
Condiciones para la participación.
668
-
- (1) Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:
- a) Las administraciones de todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión, por derecho propio;
669
- b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, en las condiciones estipuladas más adelante, y con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.
670
(2) La primera solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del Director del Comité Consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación reconocida deberá ser aprobada por el Miembro o Miembro asociado que la reconoce.
671
-
- (1) En los trabajos de los Comités Consultivos podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las organizaciones internacionales que tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
672
(2) La primera solicitud de participación de una organización internacional en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará telegráficamente a todos los Miembros y Miembros asociados invitando a los Miembros a que se pronuncien sobre la aceptación. La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas que se reciban en el plazo de un mes. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados, y del director del Comité Consultivo interesado el resultado de la consulta.
673
-
- (1) Los organismos científicos o industriales que se dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o al estudio o fabricación de materiales destinados a los servicios de telecomunicación, podrán ser admitidos a participar, con carácter consultivo, en las reuniones de las comisiones de estudio de los Comités Consultivos siempre que su participación haya sido aprobada por la administración del país interesado.
674
(2) La primera solicitud de admisión de un organismo científico o industrial a las sesiones de las comisiones de estudio de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Director del Comité. La solicitud deberá ser aprobada por la administración del país interesado.
CAPITULO 12
Atribuciones de la Asamblea plenaria.
675
La Asamblea plenaria:
- a) Examinará los informes de las comisiones de estudio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;
676
- b) Establecerá la lista de las nuevas cuestiones a estudio, de conformidad con las disposiciones del número 180, y, en caso necesario, establecerá un programa de estudios;
677
- c) Según las necesidades, mantendrá las comisiones de estudio existentes y creará otras nuevas;
678
- d) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones de estudio;
679
- e) Examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades del Comité desde la última reunión de la Asamblea plenaria;
680
- f) Aprobará un informe sobre las necesidades financieras del Comité hasta la siguiente Asamblea plenaria, que será sometido a la consideración del Consejo de Administración;
681
- g) Examinará todas las cuestiones cuyo estudio estime necesario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio y en esta Parte II del Reglamento General.
CAPITULO 13
Reuniones de la Asamblea plenaria.
682
-
- La Asamblea plenaria se reunirá normalmente cada tres años, en la fecha y en el lugar fijados por la Asamblea plenaria anterior.
683
-
- La fecha de una reunión de la Asamblea plenaria podrá ser modificada previa aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión que participaron en la reunión precedente de la Asamblea plenaria, o que, sin haber participado en ella, hayan comunicado al Secretario General su deseo de tomar parte en los trabajos del Comité Consultivo correspondiente.
684
-
- En cada una de sus reuniones, la Asamblea plenaria será presidida por el Jefe de la delegación del país en que se celebre la reunión o, en el caso de una reunión celebrada en la sede de la Unión, por una persona elegida por la Asamblea. El presidente estará asistido por vicepresidentes elegidos por la Asamblea plenaria.
685
-
- La secretaría especializada del Comité se encargará de la secretaría de la Asamblea plenaria, con el concurso, si fuere necesario, de personal de la administración del gobierno invitante y de la Secretaría General.
CAPITULO 14
Idiomas y votaciones en las sesiones de la Asamblea plenaria.
686
-
- (1) Los idiomas que se utilizarán en las sesiones de la Asamblea plenaria son los previstos en el artículo 16 del Convenio.
687
(2) Los documentos preparatorios de las comisiones de estudio, los documentos y actas de las Asambleas plenarias, y los que publiquen después de éstas los Comités Consultivos Internacionales estarán redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.
688
-
- Los Miembros autorizados a votar en las sesiones de las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos son aquellos a que se refieren los números 14 y 232. No obstante, cuando un país Miembro de la Unión no se halle representado por una administración, el conjunto de los representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto.
CAPITULO 15
Constitución de las comisiones de estudio.
689
-
- La Asamblea plenaria constituirá las comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen haya decidido. Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas y organizaciones internacionales admitidas de acuerdo con las disposiciones de los números 671 y 672, que deseen tomar parte en los trabajos de las comisiones de estudio, indicarán su nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea plenaria o bien ulteriormente al Director del Comité Consultivo interesado.
690
-
- Además, y a reserva de lo dispuesto en los números 673 y 674, podrá admitirse a los expertos de los organismos científicos o industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier reunión de toda comisión de estudio.
691
-
- La Asamblea plenaria nombrará el relator principal que presidirá cada una de estas comisiones de estudio, y un relator principal adjunto. Cuando un relator principal se vea imposibilitado de ejercer sus funciones en el intervalo de dos reuniones de la Asamblea plenaria, el relator principal adjunto le sustituirá en su cargo, y la comisión de estudio en el curso de su próxima reunión elegirá entre sus miembros un nuevo relator principal adjunto, elección que volverá a repetir en el caso de que durante el mismo período el nuevo relator adjunto primeramente elegido se encuentre en la imposibilidad de ejercer sus funciones.
CAPITULO 16
Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio.
692
-
- Los asuntos confiados a las comisiones serán tratados, normalmente, por correspondencia.
693
-
- (1) Sin embargo, la Asamblea plenaria podrá dar instrucciones con respecto a las reuniones de comisiones de estudio que parezcan necesarias para tratar grupos importantes
de cuestiones.
694
(2) Además, si después de la Asamblea plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de estudio no prevista por la Asamblea plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su administración, y después de haber consultado con el director del Comité y con los miembros de su comisión de estudio.
695
-
- Sin embargo, para evitar viajes inútiles y ausencia prologandas, el Director de un Comité Consultivo, de acuerdo con los relatores principales, Presidentes de las diversas comisiones de estudio interesadas, establecerá el plan general para las reuniones de un grupo de comisiones de estudio en un mismo lugar, durante el mismo período.
696
-
- El Director enviará los informes finales de las comisiones de estudio a las administraciones participantes, a las empresas privadas de explotación reconocidas de su Comité consultivo y, eventualmente, a las organizaciones internacionales que hayan participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible, y en todo caso con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la siguiente reunión de la Asamblea plenaria; se puede solamente renunciar a mantener este plazo cuando inmediatamente antes de la reunión de la Asamblea plenaria se celebren reuniones de comisiones de estudio. No podrán incluirse en el orden del día de la Asamblea plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.
CAPITULO 17
Funciones del Director, Secretaría especializada.
697
-
- (1) El Director de cada Comité Consultivo coordinará los trabajos de la Asamblea plenaria y de las comisiones de estudio, y será responsable de la organización de la labor del
Comité Consultivo.
698
(2) Tendrá a su cargo los archivos del Comité.
699
(3) Dispondrá de una Secretaría, constituída con personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del Comité.
700
(4) El personal de las Secretarías especializadas, de los laboratorios y de los servicios técnicos de los Comités Consultivos dependerá a efectos administrativos del Secretario General.
701
-
- El director elegirá al personal técnico y administrativo de su Secretaría, ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca del nombramiento o de la destitución.
702
-
- El Director participará por derecho propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea plenaria y de las comisiones de estudio, y adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones de la Asamblea plenaria y de las comisiones de estudio.
703
-
- El director someterá a la consideración de la Asamblea plenaria un informe sobre las actividades del Comité desde la reunión anterior de la Asamblea plenaria. Este informe, una vez aprobado, será enviado al Secretario General para su transmisión al Consejo de Administración.
704
-
- El Director someterá a la reunión anual del Consejo de Administración, para su conocimiento y el de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, un informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior.
705
-
- El Director someterá a la aprobación de la Asamblea plenaria un informe acerca de las necesidades financieras de su Comité Consultivo, hasta la siguiente Asamblea plenaria. Dicho informe, una vez aprobado por la Asamblea plenaria, se enviará al Secretario General quien lo someterá al Consejo de Administración.
706
-
- Basándose en el informe acerca de las necesidades financieras del Comité, aprobado por la Asamblea plenaria, el Director establecerá, con el fin de que sean incluidos por el Secretario General en el presupuesto anual de la Unión las previsiones de gastos del Comité para el año siguiente.
707
-
- El director participará en la medida necesaria, en las actividades de Asistencia técnica de la Unión dentro del marco de las disposiciones del Convenio.
CAPITULO18
Proposiciones para las conferencias administrativas.
708
-
- De conformidad con el número 181, los Comités Consultivos podrán formular proposiciones de modificación de los Reglamentos mencionados en el número 193.
709
-
- Estas proposiciones se dirigirán a su debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 526.
CAPITULO 19
Relaciones de los Comités Consultivos entre sí y con otras organizaciones internacionales.
710
-
- (1) Las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos Internacionales podrán constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.
711
(2) Los Directores de los Comités Consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los Comités Consultivos, con el objeto de estudiar y preparar proyectos de recomendaciones sobre cuestiones de interés común. Estos proyectos de recomendaciones serán presentados en la siguiente reunión de la Asamblea plenaria del Comité consultivo correspondiente.
712
-
- La Asamblea plenaria o el Director de un Comité Consultivo podrán invitar a un representante de este Comité para asistir, con carácter consultivo, a las reuniones del otro Comité Consultivo o de otras organizaciones internacionales a las que haya sido invitado el Comité Consultivo interesado.
713
-
- Podrán asistir, con carácter consultivo, a las reuniones de un Comité Consultivo, el Secretario General, el Vicesecretario General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencia y el Director, o sus representantes, del otro Comité Consultivo. En caso necesario, un Comité podrá invitar a enviar observadores a sus reuniones a título consultivo a cualquier organismo permanente de la Unión que no haya considerado necesario estar representado en ellas.
ANEXO 6
(Véase el artículo 28).
Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
PREAMBULO
En virtud de las disposiciones del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, y del artículo 26 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de Atlantic City, 1947, las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Naciones Unidas reconocen a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, denominada en adelante en este Acuerdo "La Unión", como la institución especializada encargada de adoptar, de conformidad con su Acta constitutiva, las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en la misma.
ARTICULO II
Representación recíproca.
-
- La Organización de las Naciones Unidas será invitada a enviar representantes para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de todas las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión; igualmente será invitada, previo debido acuerdo con la Unión, a enviar representantes para asistir a reuniones de Comités Consultivos Internacionales o a cualesquiera otras convocadas por la Unión, con el derecho de tomar parte, sin voto, en la discusión de asuntos que interesen a las Naciones Unidas.
-
- La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fines de consulta sobre asuntos de telecomunicaciones.
-
- La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y del Consejo de Tutela y de sus comisiones y comités, y a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones, cuando se traten puntos del orden del día en los que la Unión pueda estar interesada.
-
- La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de las Comisiones principales de la Asamblea General en las que hayan de discutirse asuntos de la competencia de la Unión, y a participar, sin derecho a voto, en estas discusiones.
-
- La Secretaría de las Naciones Unidas distribuirá entre los Miembros de la Asamblea General, del Consejo Económico y Social y de sus comisiones, y del Consejo de Tutela, según el caso, cuantas exposiciones presente la Unión por escrito. De igual modo, las exposiciones que por escrito presenten las Naciones Unidas serán distribuidas por la Unión entre sus propios Miembros.
ARTICULO III
Inclusión de asuntos en el orden del día.
Previas las consultas oportunas, la Unión incluirá en el orden del día de las Conferencias de Plenipotenciarios o administrativas, o de las reuniones de otros organismos de la Unión, los asuntos que le propongan las Naciones Unidas. El Consejo Económico y Social y sus comisiones, así como el Consejo de Tutela, incluirán, de igual modo, en su orden del día los asuntos propuestos por las conferencias o por los demás órganos de la Unión.
ARTICULO IV
Recomendaciones de las Naciones Unidas.
-
- La Unión, teniendo en cuenta el deber de las Naciones Unidas de facilitar el logro de los objetivos previstos en el artículo 55 de la Carta, y de ayudar al Consejo Económico y Social a ejercer la función y el poder que le confiere el artículo 62 de la Carta para efectuar o promover estudios e informes sobre problemas internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, etc., y para dirigir recomendaciones sobre tales asuntos a las instituciones especializadas competentes; teniendo en cuenta, así mismo, que los artículos 58 y 63 de la Carta disponen que las Naciones Unidas deben formular recomendaciones para coordinar las actividades de estas instituciones especializadas y los principios generales en que se inspiran, conviene en tomar las medidas necesarias para someter lo antes posible a su órgano apropiado, a los efectos procedentes, cuantas recomendaciones oficiales pueda dirigirle la Organización de Naciones Unidas.
-
- La Unión conviene en ponerse en relación con la Organización de Naciones Unidas, cuando ésta lo solicite, con respecto a las recomendaciones a que se refiere el apartado anterior, y en comunicar a su debido tiempo a las Naciones Unidas las medidas adoptadas por la Unión o por sus Miembros para poner en práctica dichas recomendaciones o cualquier otro resultado que de la consideración de las mismas se derive.
-
- La Unión cooperará en cualquier otra medida que pudiera considerarse necesaria para asegurar la coordinación plenamente efectiva de las actividades de las instituciones especializadas y de las Naciones Unidas. Conviene, especialmente, en colaborar con todo órgano o en todos los órganos que el Consejo Económico y Social pueda crear para facilitar esta coordinación, y en suministrar cuantos informes
se revelen necesarios para el logro de tales fines.
ARTICULO V
Intercambio de información y de documentos.
-
- Sin perjuicio de las medidas que pudiera ser necesario adoptar para garantizar el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones Unidas y la Unión procederán al intercambio más completo y rápido posible de informaciones y documentos, para satisfacer las necesidades de cada una de ellas.
-
- Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del apartado precedente;
- a) La Unión presentará a las Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades;
- b) La Unión dará curso, en lo posible, a toda petición de informes especiales, estudios o antecedentes que las Naciones Unidas puedan dirigirle;
- c) El Secretario General de las Naciones Unidas se pondrá en relación con la autoridad competente de la Unión, a petición de ésta, para facilitar a la Unión cuantas informaciones presenten para ella un interés particular.
ARTICULO VI
Asistencia a las Naciones Unidas.
La Unión conviene en cooperar con las Naciones Unidas y con sus organismos principales y subsidiarios, y en prestarles la asistencia que le sea posible, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, teniendo debidamente en cuenta la situación particular de los Miembros de la Unión que no son Miembros de las Naciones Unidas.
ARTICULO VII
Relaciones con la Corte Internacional de Justicia.
-
- La Unión conviene en suministrar a la Corte Internacional de Justicia cuantas informaciones pueda solicitar de ella, en aplicación del artículo 34 del Estatuto de dicha Corte.
-
- La Asamblea general de las Naciones Unidas autoriza a la Unión a solicitar de la Corte Internacional de Justicia dictámenes consultivos sobre las cuestiones jurídicas que se planteen en materia de su competencia, y no conciernen a las relaciones mutuas de la Unión con la Organización de Naciones Unidas o con las demás instituciones especializadas.
-
- La Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de Administración, actuando en virtud de autorización de la Conferencia de Plenipotenciarios, podrán dirigir una solicitud de esta naturaleza a la Corte.
-
- Cuando la Unión solicite un dictamen consultivo de la Corte Internacional de Justicia, informará de ello al Consejo Económico y Social.
ARTICULO VIII
Disposiciones concernientes al personal.
-
- Las Naciones Unidas y la Unión convienen en establecer para el personal, en lo posible, normas, métodos y disposiciones comunes con el fin de evitar contradicciones graves en los términos y condiciones de empleo, impedir la competencia en la contratación del personal, y facilitar el intercambio de personal que convenga a una y otra parte, para la mejor utilización de sus servicios.
-
- Las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, en todo lo posible, para el logro de los fines indicados.
ARTICULO IX
Servicios estadísticos.
-
- Las Naciones Unidas y la Unión convienen en realizar los mayores esfuerzos por lograr la máxima colaboración, eliminar toda concurrencia innecesaria en sus actividades, y utilizar con la mayor eficacia posible su personal técnico en la compilación, análisis, publicación, normalización, mejora y difusión de datos estadísticos. Así mismo, unirán sus esfuerzos para obtener la mayor utilidad posible de las informaciones estadísticas y para aliviar la labor de los gobiernos y demás organismos llamados a suministrar estas informaciones.
-
- La Unión reconoce a la Organización de Naciones Unidas como el organismo central, encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadísticas que sirvan a los fines generales de las organizaciones internacionales.
-
- La Organización de Naciones Unidas reconoce a la Unión como el organismo central, encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadísticas en la esfera de su competencia, sin perjuicio del derecho de la Organización de Naciones Unidas de interesarse en tales estadísticas, en cuanto puedan ser necesarias para la realización de sus propios objetivos o para el perfeccionamiento de las estadísticas del mundo entero. Corresponderá a la Unión adoptar las decisiones relativas a la forma en que se hayan de establecer sus documentos de servicio.
-
- Con el fin de establecer un centro de información estadística para uso general, los datos que se suministran a la Unión para incorporarlos a sus series estadísticas o a sus informes especiales se pondrán, en lo posible, a disposiciones de la Organización de Naciones Unidas, cuando ésta así lo solicite.
-
- Los datos que reciba la Organización de Naciones Unidas para incorporarlos a sus series estadísticas básicas o a sus informes especiales se pondrán a disposición de la Unión, a petición de ésta, y en la medida en que sea posible y oportuno.
ARTICULO X
Servicios administrativos y técnicos.
-
- A los efectos de la utilización más eficaz del personal y de los recursos disponibles, la Organización de Naciones Unidas y la Unión reconocen la conveniencia de evitar, en cuanto sea posible, la creación de servicios que puedan hacerse competencia, o cuyos trabajos sean análogos, y de consultarse a este respecto en caso necesario.
-
- La Organización de Naciones Unidas y la Unión tomarán conjuntamente disposiciones en lo relativo al registro y depósito de los documentos oficiales.
ARTICULO XI
Disposiciones relativas al presupuesto.
-
- El presupuesto, y el proyecto de presupuesto de la Unión será transmitido a la Organización de Naciones Unidas al mismo tiempo que a los Miembros de la Unión. La Asamblea general podrá hacer recomendaciones a la Unión a este respecto.
-
- La Unión tendrá el derecho de enviar representantes para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de la Asamblea general, o de cualquiera de sus comisiones, cuando
el presupuesto de la Unión se halle en discusión.
ARTICULO XII
Provisión de fondos para servicios especiales.
-
- Si como consecuencia de una solicitud de cooperación, de informes especiales o de estudios, presentada por la Organización de Naciones Unidas, conforme al artículo VI, o a otras disposiciones del presente Acuerdo, la Unión se viere obligada a realizar importantes gastos suplementarios, las partes consultarán para determinar la forma de hacer frente a estos gastos de la manera más equitativa posible.
-
- La Organización de Naciones Unidas y la Unión se consultarán igualmente para adoptar las disposiciones que estimen equitativas para cubrir los gastos de los servicios centrales, administrativos, técnicos o fiscales, y de todas las facilidades o ayudas especiales prestadas por la Organización de Naciones Unidas, a petición de la Unión.
ARTICULO XIII
Salvoconductos de las Naciones Unidas.
Los funcionarios de la Unión tendrán el derecho de utilizar los salvoconducto de las Naciones unidas de conformidad con los acuerdos especiales que celebren el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de la Unión.
ARTICULO XIV
Acuerdos entre instituciones.
-
- La Unión conviene en informar al Consejo Económico y Social sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado entre la Unión y cualquier otra institución especializada, organismo Intergubernamental u organización internacional no gubernamental, y en comunicarle, así mismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluído. 2. La Organización de Naciones Unidas conviene en informar a la Unión sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado por cualquiera otras instituciones especializadas sobre cuestiones que puedan interesar a la Unión, y en comunicarle, así mismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluído.
ARTICULO XV
Enlace.
-
- La Organización de Naciones Unidas y la Unión convienen en las disposiciones anteriores en la convicción de que éstas contribuirán a mantener un enlace efectivo entre ambas organizaciones y afirman su intención de adoptar cuantas medidas puedan ser necesarias a tal fin.
-
- Las disposiciones concernientes al enlace previsto por el presente Acuerdo, se aplicarán, en la medida apropiada, a las relaciones entre la Unión y la Organización de Naciones Unidas, comprendidas sus oficinas regionales o auxiliares.
ARTICULO XVI
Servicios de telecomunicación de las Naciones Unidas.
-
- La Unión reconoce la importancia que para la Organización de Naciones Unidas tiene el poder disfrutar de los mismos derechos que los Miembros de la Unión, en la explotación de los servicios de telecomunicación.
-
- La Organización de Naciones Unidas se compromete a explotar los servicios de telecomunicación que dependen de ella ajustándose a los términos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y del Reglamento anexo al mismo.
-
- Las modalidades precisas de aplicación de este artículo serán objeto de arreglos por separado.
ARTICULO XVII
Ejecución del Acuerdo.
El Secretario General de las Naciones Unidas y la autoridad competente de la Unión podrán concluír cuantos arreglos complementarios puedan parecer convenientes para la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO XVIII
Revisión.
Este Acuerdo estará sujeto a revisión por concierto entre las Naciones Unidas y la Unión, con un aviso previo de seis meses por una u otra parte.
ARTICULO XIX
Entrada en vigor.
-
- El presente Acuerdo entrará en vigor provisionalmente después de su aprobación por la Asamblea general de las Naciones Unidas y por la Conferencia de Plenipotenciarios de Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947. 2. A reserva de la aprobación mencionada en el apartado anterior, el presente Acuerdo entrará en vigor oficialmente al mismo tiempo que el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de Atlantic City, 1947, o en una fecha anterior si la Unión así lo decidiese.
PROTOCOLO FINAL
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
Ginebra, 1959.
En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), los plenipotenciarios que suscriben toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra,1959:
I
De la República Argentina:
La Delegación Argentina declara: El Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), en el número 4, establece que es Miembro de la Unión todo país o grupo de territorios enumerados en el Anexo 1. Dicho Anexo 1 menciona a ese efecto los Territorios de Ultramar, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Como es habitual, el aludido Gobierno incluye dentro de ese conjunto al territorio que denomina "Islas Falkland y Dependencias", acto que encuentra eco en documentos oficiales publicados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Por tal motivo, la Delegación Argentina deja expresa constancia de que ese hecho en nada afecta la soberanía argentina sobre dichas islas, cuya ocupación detenta el Reino Unido, en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por el Gobierno argentino, el cual reafirma los imprescriptibles e inalienables derechos de la República, y declara que las Islas Malvinas, Islas Sandwich del Sur, Islas Georgias del Sur y las tierras incluídas dentro del sector antártico argentino constituyen colonias o posesión de nación alguna, sino que forma parte del territorio argentino, y están comprendidas en su dominio y soberanía. La precedente declaración debe considerarse así mismo válida con relación a cualquier otra mención de la misma índole que se incluya en el Convenio o en sus Anexos.
II
De Canadá:
Al firmar este Convenio, Canadá formula la reserva de que no acepta el número 193 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959). Canadá reconoce las obligaciones derivadas del Reglamento de Radiocomunicaciones, del Reglamento Telegráfico y, con una reserva, la del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, todos ellos anexos a este Convenio, pero no se considera obligado por el Reglamento Telefónico.
III
De China:
La Delegación de la República de China en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959, como en Atlantic City y Buenos Aires, es la única representación legítima de China en ella y como tal la ha reconocido la Conferencia. Si alguno de los Miembros de la Unión formula cualquier declaración o reserva relacionada con este Convenio o Anexo a él, que resulte incompatible con la posición de la República de China, tal como se define más arriba, tal declaración o reserva es ilegal y, por tanto, nula e inoperante. Respecto de los Miembros mencionados, la República de China no acepta, al firmar este Convenio, ninguna obligación derivada del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959) ni tampoco de los Protocolos con él relacionados.
IV
Del Congo Belga y Territorio de Ruanda Urundi:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), el Congo Belga y el Territorio de Ruanda Urundi declaran formalmente que se reservan el derecho de no respetar el artículo 3 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959), sino en la medida en que la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo permita atender las necesidades indispensables de sus servicios de radiodifusión interior.
V
De Costa Rica:
La Delegación de la República de Costa Rica declara que reserva, para su Gobierno, el derecho a aceptar o no las consecuencias que tengan las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en esta Conferencia, y que puedan entrañar un aumento en la parte contributiva de Costa Rica a los gastos de la Unión.
VI
De Cuba:
Al firmar el presente Convenio en nombre del Gobierno de la República de Cuba, la Delegación que la representa hace formal reserva de la aceptación del Reglamento Telegráfico, Reglamento Telefónico y Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, mencionados en el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
VII
De la República de El Salvador:
A El Gobierno de la República de El Salvador se reserva el derecho de adoptar cuantas medidas considere necesarias o útiles para proteger sus intereses, si un Miembro o Miembro asociado no contribuyese al pago de los gastos de la Unión, o formúlase reservas cuya naturaleza acrecentase la parte alícuota con que contribuye a sufragar el presupuesto de la Unión.
B Al firmar el presente Convenio en nombre de la República de El Salvador, la Delegación de este país reserva para su Gobierno el derecho de aceptar o no las obligaciones que se derivan del Reglamento Telefónico y del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, mencionados en el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
VIII
De los Estados Unidos de América:
La firma de este Convenio, por y en nombre de los Estados Unidos de América, es igualmente válida, de acuerdo con sus reglamentos constitucionales, para todos los territorios de los Estados Unidos de América. Los Estados Unidos de América declaran oficialmente que su país no acepta, mediante la firma de este Convenio en su nombre, obligación alguna respecto del Reglamento Telefónico ni del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
IX
De Grecia:
La Delegación helénica declara en nombre de su Gobierno que no acepta ninguna consecuencia de las reservas que impliquen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión. X De la República de India: 1. Al firmar las Actas finales de la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959, la República de India no acepta ninguna incidencia financiera a consecuencia de cualquier reserva que se formule en cuestiones de presupuesto de la Unión, por las delegaciones que participan en la actual Conferencia. 2. La Delegación de la República de India declara que la firma del presente Convenio por su país implica también la reserva de aceptar o no determinadas disposiciones de los Reglamentos Telegráficos y Telefónico de Ginebra (1959), mencionadas en el artículo 14 del Convenio. 3. La Delegación de la República de India reserva también para su Gobierno el derecho de adoptar, en caso necesario, las medidas adecuadas para asegurar el adecuado funcionamiento de la Unión y de sus organismos permanentes, así como la aplicación de los Reglamentos enumerados en el artículo 14 del Convenio, en el caso de que cualquier otro país se reserve el derecho de aceptar o no las disposiciones del Convenio y de los Reglamentos mencionados.
XI
De la República de Indonesia:
Habida cuenta de que constitucionalmente Irian Barat (Nueva Guinea Occidental) forma parte integrante de la República de Indonesia, la Delegación de Indonesia en la Conferencia de Plenipotenciarios y en la Conferencia Administrativa de Radiocomunicaciones, Ginebra, 1959, declara formalmente que la firma por su parte de este Convenio y del Reglamento de Radiocomunicaciones no implica en modo alguno que acepte la denominación de Irian Barat (Nueva Guinea), seguida del término "Países Bajos", en los documentos de la Unión y en el Reglamento de Radiocomunicaciones (Anexos y/o Apéndices).
XII
Del Estado de Israel:
La Delegación del Estado de Israel no puede aceptar las reservas formuladas por las Delegaciones del Reino de Arabia Saudita, República de Iraq, Reino Hachemita de Jordania, Kuwait, Líbano, Reino Unido de Libia, Reino de Marruecos, República Arabe Unida, República de Sudán y República de Túnez, relativas a Israel, y reserva el derecho de su Gobierno a tomar las medidas adecuadas que estime necesarias para proteger los intereses del Estado de Israel en la aplicación del presente Convenio, y de sus Reglamentos anexos, en lo que se refiere a los países Miembros citados anteriormente.
XIII
De Japón:
Japón se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para la defensa de sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros países den por resultado un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.
XIV
Del Reino do los Países Bajos:
La Delegación del Reino de los Países Bajos declara que no acepta la declaración formal de la República de Indonesia relativa a la impugnación de la soberanía del Gobierno de los Países Bajos sobre el territorio no autónomo de Nueva Guinea holandesa. Con respecto a la denominación "Nueva Guinea Holandesa", declara que esta denominación es la correcta desde el punto de vista constitucional, y así ha sido oficialmente reconocida y empleada por la Secretaría de las Naciones Unidas.
XV
De la República de Filipinas:
La República de Filipinas declara formalmente, al firmar el presente Convenio, que no puede aceptar ninguna obligación en la actualidad con respecto a los Reglamentos Telegráficos y Telefónico mencionados en el número 193 del Convenio.
XVI
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que no acepta la declaración hecha por la Delegación argentina por poner en entredicho la soberanía del Gobierno de su Majestad Británica sobre las islas Falkland y sus Dependencias, y desea reservar oficialmente los derechos del Gobierno de Su Majestad sobre esta cuestión. Las islas Falkland y sus dependencias han sido y siguen siendo parte integrante de los territorios cuyo conjunto constituye el Miembro de la Unión conocido hasta ahora con el nombre de "Colonias, Protectorados, Territorios de Ultramar y Territorios bajo mandato o tutela del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte", en cuyo nombre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte adhirió al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952) el 16 de noviembre de 1953, y que, en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, l959) se denomina de la manera siguiente: "Territorios de Ultramar de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".
XVII
De la República Checoeslovaca:
La Delegación Checoeslovaca declara, en nombre del Gobierno de la República Checoeslovaca, que no acepta ninguna consecuencia de las reservas que tengan como finalidad aumentar su parte contributiva en los gastos de la Unión.
XVIII
De Turquía:
La Delegación de Turquía declara que el Gobierno de la República de Turquía no puede aceptar ninguna incidencia financiera que eventualmente pueda derivarse de las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la actual Conferencia.
XIX
De la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste:
La Delegación de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste declara que, al firmar este Convenio, en nombre de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste, lo hace con la reserva de que la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste no está de acuerdo en considerarse obligada por el Reglamento Telefónico a que alude el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
XX
De la República de Venezuela:
Al firmar este Convenio, la Delegación de la República de Venezuela, en nombre de su Gobierno, declara que mantiene las reservas indicadas en el Reglamento Telegráfico y en el Reglamento Telefónico (Ginebra, 1958), así como también la relativa al Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959).
XXI
De Afganistán, de la República Argentina, de Bélgica, de la República de Colombia, del Congo Belga y Territorio de Ruanda Urundi, de Dinamarca, de España, de los Estados de Ultramar de la Comunidad y Territorios Franceses de Ultramar, de Francia, de México, de Mónaco, de Noruega, del Paraguay, del Perú, de Portugal, de las Provincias Portuguesas de Ultramar, de la República Federal de Alemania, de la República Federativa Popular de Yugoeslavia, de Suecia y de Suiza: Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan consecuencia alguna de las reservas que puedan originar un aumento de sus cuotas contributivas para el pago de los gastos de la Unión.
XXII
De la República Popular de Albania, de la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República Popular Rumana, de la República de Checoeslovaquia y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran por la presente, en nombre de sus Gobiernos respectivos, que la decisión adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra, 1959, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de reconocer las credenciales de los representantes de Chiang-Kai-Shek para tomar parte en la Conferencia y firmar las Actas finales en nombre de China, es ilegítima, puesto que los representantes legales de China pueden ser sólo representantes designados por el Gobierno central popular de la República Popular de China.
XXIII
De la República Popular de Albania, de la República Popular de Bulgaria, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Polonia, de la República Popular Rumana y de la República de Checoeslovaquia:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), las Delegaciones de los países siguientes: República Popular de Albania, República Popular de Bulgaria, República Popular Húngara, República Popular de Polonia, República Popular Rumana y República de Checoeslovaquia, declaran que reservan para sus Gobiernos respectivos el derecho de aceptar o no el Reglamento de Radiocomunicaciones, en su totalidad o en parte.
XXIV
Del Reino de Arabia Saudita, de la República de Irak, del Reino Hachemita de Jordania, de Kuwait, de Líbano, del Reino Unido de Libia, del Reino de Marruecos, de la República Arabe Unida, de la República del Sudán y de Túnez:
Las Delegaciones de los Países mencionados declaran que la firma y la posible ratificación subsiguiente por sus respectivos Gobiernos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), carecen de validez con relación al Miembro que figura en el Anexo 1 del mismo, con el nombre de Israel, y no implican en modo alguno su reconocimiento.
XXV
De Austria e Italia:
Austria e Italia se reservan el derecho de adoptar cuantas medidas estimen necesarias para garantizar sus intereses, en el caso de que algunos Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), y si las reservas de otros países pueden comprometer el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.
XXVI
De la República Socialista de Bielorrusia, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Las Delegaciones de la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de las Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declaran oficialmente por la presente, que, al firmar este Convenio, mantienen las reservas en relación con el Reglamento de Radiocomunicaciones formuladas por sus Gobiernos respectivos al ratificar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952).
XXVII
De Ghana, de la República de Guinea y de Irán: Las Delegaciones de los países mencionados declaran que sus Gobiernos se reservan el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para la salvaguardia de sus intereses en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
XXVIII
Del Reino Hachemita de Jordania y de la República Arabe Unida:
Las Delegaciones del Reino Hachemita de Jordania y de la República Arabe Unida manifiestan, en nombre de sus Gobiernos respectivos, su desacuerdo con los números 42 y 97, en los que se autoriza al Consejo de Administración a concertar acuerdos con las organizaciones internacionales en nombre de la Unión. Sus gobiernos no se considerarán obligados por los acuerdos que vayan, a su juicio, en contra de sus intereses.
XXIX
De la Federación de Australia, de Nueva Zelandia, de Pakistán, de la República de Filipinas, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste:
Las Delegaciones de los países mencionados se reservan el derecho de adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses en el caso de que ciertos Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), o de susAnexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fé; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Ginebra, a 21 de diciembre 1959.
(Siguen las mismas firmas que para el Convenio).
PROTOCOLOS ADICIONALES AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(Ginebra, 1959)
En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), los plenipotenciarios que suscriben han firmado los Protocolos adicionales que figuran a continuación, y que forman parte de las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra, 1959:
I
PROTOCOLO
Procedimiento que deben seguir los Miembros y Miembros asociados para elegir su clase contributiva.
-
- Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretario General, antes del 1°. de julio de 1960, la clase contributiva que elijan del cuadro contenido en el número 202
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, l959).
-
- Los Miembros y Miembros asociados que el 1 de julio de 1960 no hubieren notificado su decisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la obligación de contribuir según el número de unidades suscrito por ellos en el Convenio de Buenos Aires.
II
PROTOCOLO
Gastos de la Unión para el período de 1961 a 1965.
-
- Se autoriza al Consejo de Administración para establecer
el presupuesto anual de la Unión, de tal manera que los gastos
anuales:
Del Consejo de Administración;
De la Secretaría General;
De la Junta Internacional de Registro de Frecuencias;
De las Secretarías de los Comités Consultivos
Internacionales;
De los laboratorios e instalaciones técnicas de las Unión;
no rebasen, para los años 1961 y siguientes, hasta la próxima
Conferencia de plenipotenciarios de la Unión, las sumas de:
11.000.000 francos suizos para el año 1961
11.500.000 francos suizos para el año 1962
11.500.000 francos suizos para el año 1963
11.845.000 francos suizos para el año 1964
12.200.000 francos suizos para el año 1965
Para los años siguientes a 1965, los presupuestos anuales no deberán exceder en más de un 3% anual de la suma fijada para el año precedente. En estas sumas está incluído el precio de alquiler del nuevo edificio de la Unión.
No obstante, en casos muy excepcionales, se autorizará al Consejo de Administración para disponer de créditos que no excedan de un 3% de los topes establecidos en el párrafo 1 anterior. En tal caso, el Consejo de Administración deberá tomar una resolución precisando los motivos concretos de tal medida.
-
- El Consejo podrá igualmente rebasar los topes fijados en el párrafo 1 anterior, tomando en cuenta:
3.1 El aumento de la escala de sueldos, contribuciones para pensiones o indemnizaciones, incluídos los ajustes por lugar de destino establecidos por las Naciones Unidas en favor de su personal empleado en Ginebra, y
3.2 Las fluctuaciones en el tipo de cambio entre el franco suizo y el dólar U.S., que tengan como consecuencia un aumento de los gastos de la Unión.
-
- Para el traslado de los servicios de la Unión al nuevo edificio que se les ha destinado, el Consejo de Administración podrá asignar al presupuesto una suma complementaria especial
que no exceda de 715.000 francos suizos. Los Miembros y Miembros asociados de la Unión participarán en este gasto de acuerdo con las clases contributiva que haya elegido según el
artículo 15 del Convenio.
-
- El Consejo de Administración podrá autorizar gastos para las conferencias y reuniones a que se refieren los números 197 y 198 del Convenio hasta una suma máxima de 13.189.000 francos suizos para el período de cinco años 1961 -1965.
5.1 Durante los años 1961 a 1965 el Consejo de Administración, tomando en consideración, eventualmente, las disposiciones del apartado 5.3 siguiente, tratará de limitar los gastos a las sumas indicadas a continuación:
780.000 francos suizos para el año 1961
1.184.000 francos suizos para el año 1962
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