Por medio de la cual se aprueba el " Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite, INMARSAT, y del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por el satélite, INMARSAT", fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976
- c) En la fecha efectiva de renuncia de un Signatario a su condición de miembro o de exclusión del mismo.
6) La participación en la inversión de un Signatario que se constituya en tal después de efectuada la primera determinación de las participaciones en la inversión sobre la base de la utilización, será determinada por el Consejo.
7) En la medida en que una participación en la inversión se determine de acuerdo con el párrafo 5) b) o c) o con el párrafo 8), las participaciones en la inversión de todos los demás Signatarios serán ajustadas en la proporción que sus respectivas participaciones en la inversión hayan guardado entre sí con anterioridad a dicho ajuste. En caso de renuncia o de exclusión de un Signatario no se aumentarán las participaciones en la inversión del 0.05% que hayan sido determinadas de conformidad con el párrafo 8).
8) No obstante lo estipulado en cualquiera de las disposiciones del presente Artículo, ningún Signatario tendrá una participación en la inversión inferior al 0.05% del total de las participaciones en la inversión.
9) En ninguna nueva determinación de las participaciones en la inversión se aumentará la participación de ningún Signatario, en un solo incremento, en más del 50% del valor que inicialmente tuviere dicha participación, ni se reducirá en más del 50% del valor que en ese momento tenga.
10) Una vez aplicado lo dispuesto en los párrafos 2) y 9), cualesquiera participaciones en la inversión que pueda haber sin asignar quedarán disponibles y serán distribuidas por el Consejo entre los Signatarios que deseen aumentar sus participaciones en la inversión. Esa asignación adicional no aumentará en más del 50% la participación en la inversión que en ese momento pueda tener un Signatario.
11) Cualesquiera participaciones en la inversión que puedan quedar sin asignar una vez aplicado lo dispuesto en el párrafo 10) serán distribuidas entre los Signatarios en proporción a las participaciones en la inversión que de otro modo les habrían correspondido después de una nueva determinación, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 8) y 9).
12) Cualquier Signatario podrá solicitar del Consejo que le sea asignada una participación en la inversión menor que la determinada de conformidad con los párrafos 1) a 7) y 9) a 11), siempre que la reducción solicitada quede totalmente absorbida por la aceptación voluntaria que otros Signatarios hagan de participaciones en la inversión superiores. El Consejo adoptará los procedimientos oportunos para distribuir equitativamente las participaciones cedidas entre los Signatarios que deseen incrementar sus participaciones en la inversión.
ARTICULO VI
Ajustes financieros entre signatarios.
1) Coincidiendo con cada determinación de participaciones en la inversión realizada con posterioridad a la determinación inicial, efectuada al entrar en vigor el presente Acuerdo, se llevarán a cabo ajustes financieros entre los Signatarios, por mediación de la Organización, sobre la base de una evaluación efectuada de conformidad con el párrafo
2). El importe de los ajustes financieros se determinará respecto de cada Signatario aplicando a la evaluación la diferencia, si la hubiere, entre la nueva participación en la inversión de cada Signatario y su participación en la inversión anterior a dicha determinación.
2) La evaluación será efectuada del modo siguiente:
- a) deduciendo del costo primitivo de adquisición de todos los bienes, según conste en la contabilidad de la Organización en la fecha del ajuste, con inclusión de todo beneficio y gasto capitalizados, la suma constituida por:
- i) la amortización acumulada que conste en la contabilidad de la Organización en la fecha de ajuste;
- ii) los préstamos y otras cantidades que deba pagar la Organización en la fecha del ajuste;
- b) ajustando los resultados obtenidos con la aplicación del apartado a), mediante la adición o la sustracción, según proceda, de otra cantidad que represente cualquier déficit o excedente registrado en el pago que a la Organización corresponda hacer en concepto de compensación por uso de capital desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta la fecha en que la evaluación adquiera efectividad, en relación con la suma acumulativa pagadera, de conformidad con el presente Acuerdo, a la tasa o tasas de compensación por uso de capital vigentes durante los períodos en que las tasas correspondientes hubieran sido aplicables según lo establecido por el Consejo de conformidad con el Artículo VIII. A efectos de evaluación de la cantidad representativa de cualquier déficit o excedente de pago, la compensación debida será calculada sobre una base mensual y guardará relación con la suma neta de los elementos descritos en el apartado a).
3) Los pagos que a los Signatarios corresponda hacer o percibir de conformidad con el presente Artículo serán efectuados en la fecha que decida el Consejo. A toda suma no pagada en esa fecha se le añadirá un interés al tipo que determine el Consejo.
ARTICULO VII
Pago de los derechos de utilización.
1) Los derechos de utilización fijados de conformidad con el Artículo 19 del Convenio serán pagaderos por los Signatarios o las entidades de telecomunicaciones autorizadas de acuerdo con las disposiciones que adopte el Consejo. Dichas disposiciones se ajustarán tanto como sea posible a los procedimientos de contabilidad reconocidos para las telecomunicaciones internacionales.
2) A menos que el Consejo decida otra cosa, incumbirá a los Signatarios y a las entidades de telecomunicaciones autorizadas facilitar a la Organización la información que permita a ésta determinar toda la utilización del segmento espacial de INMARSAT y determinar las participaciones en la inversión. El Consejo adoptará los procedimientos que deban seguirse en la presentación de dicha información a la Organización.
3) El Consejo instituirá las sanciones apropiadas para los casos en que los pagos de los derechos de utilización se hayan demorado cuatro meses o más con respecto a la fecha en que deberían haber sido efectuados.
4) A toda suma no pagada en la fecha señalada por el Consejo se le añadirá un interés al tipo que determine el Consejo.
ARTICULO VIII
Ingresos.
1) Los ingresos percibidos por la Organización, en la medida en que tales ingresos lo permitan y a menos que el Consejo disponga otra cosa, serán utilizados de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:
- a) para sufragar gastos de explotación, mantenimiento y administración;
- b) para proveer los fondos de explotación que el Consejo pueda estimar necesarios;
- c) para pagar a los Signatarios, en proporción a sus participaciones respectivas en la inversión, cantidades representativas del reembolso de capital en la cuantía fijada por las disposiciones relativas a la amortización que haya establecido el Consejo y según conste en la contabilidad de la Organización;
- d) para pagar a un Signatario que se haya retirado de la Organización o que haya sido excluido de ésta las sumas que se le puedan adeudar de conformidad con el Artículo XIII;
- e) para pagar a los Signatarios, acumulativamente y en proporción a sus participaciones respectivas en la inversión, el saldo que haya disponible para compensación por uso del capital.
2) Al determinar la tasa de compensación por uso de capital de los Signatarios, el Consejo incluirá una asignación por los riesgos relacionados con la inversión en INMARSAT y, teniendo en cuenta dicha asignación, fijará una tasa tan aproximada como resulte posible al tipo de interés vigente en los mercados mundiales de capitales.
3) En la medida en que los ingresos de la Organización resulten insuficientes para sufragar los gastos de explotación, mantenimiento y administración de la Organización, el Consejo podrá decidir que se cubra el déficit utilizando fondos de operaciones de la Organización, concertando sobregiros, suscribiendo un préstamo, pidiendo a los Signatarios que hagan aportaciones de capital en proporción a las participaciones en la inversión que respectivamente tengan en ese momento o mediante una combinación cualquiera de estas medidas.
ARTICULO IX
Liquidación de cuentas.
1) La liquidación de cuentas entre Signatarios y la Organización respecto de transacciones financieras efectuadas de conformidad con los Artículos III, VI, VII y VIII será concertada de forma que las transferencias de fondos entre los Signatarios y la Organización, así como la cuantía de los fondos de operaciones de que disponga la Organización por encima de los que el Consejo estime necesarios, se mantengan al nivel más bajo posible. 2) Todos los pagos efectuados entre los Signatarios y la Organización de conformidad con el presente Acuerdo se harán en moneda libremente convertible aceptable para el acreedor.
ARTICULO X
Financiación de deudas.
1) La Organización podrá concertar, previa aprobación del Consejo, operaciones bancarias de sobregiro para hacer frente a insuficiencias de recursos financieros hasta percibir ingresos adecuados o aportaciones de capital.
2) En circunstancias excepcionales la Organización, previa aprobación del Consejo, podrá suscribir préstamos para financiar cualquier actividad que la Organización haya emprendido de conformidad con el Artículo 3 del Convenio o para satisfacer cualquier responsabilidad que haya adquirido. Las sumas pendientes de pago respecto a dichos préstamos serán consideradas como compromisos contractuales de pago de capital a los efectos del Artículo IV.
ARTICULO XI
Responsabilidad.
1) Si en virtud de una sentencia firme dictada por un tribunal competente o de un arreglo acordado o refrendado por el Consejo la Organización tuviera que pagar una reclamación, incluidos los gastos y costos con ella relacionados, originada por cualquier acto cometido u obligación contraída por la Organización en cumplimiento del Convenio o del presente Acuerdo, los Signatarios pagarán a la Organización, en la medida en que esta reclamación no sea satisfecha mediante indemnización, seguro u otras disposiciones de orden financiero, toda suma no pagada respecto de dicha reclamación en proporción a sus participaciones en la inversión respectivas en la fecha en que surgió la responsabilidad, independientemente del tope fijado en el Artículo IV o de conformidad con el mismo.
2) Si en virtud de una sentencia firme dictada por un tribunal competente o de un arreglo acordado o refrendado por el Consejo un Signatario, en su calidad de tal, tuviera que pagar una reclamación, incluidos los gastos y costos con ella relacionados, originada por cualquier acto cometido u obligación contraída por la Organización en cumplimiento del Convenio o del presente Acuerdo, la Organización reembolsará al Signatario el importe de lo que éste haya pagado en relación con la reclamación.
3) Si se pretende hacer valer una reclamación contra un Signatario, éste, como condición necesaria para que la Organización efectúe el pago de la reclamación, notificará sin demora el hecho a la Organización y dará a ésta la oportunidad de asesorar respecto de la defensa, dirigir la defensa o resolver de otro modo la cuestión y, en la medida en que lo permita la ley aplicable en el ámbito jurisdiccional en que se presentó la reclamación, constituirse en parte del procedimiento, ya actuando con el Signatario, ya subrogándose en la personalidad de éste.
4) Si la Organización ha de efectuar en favor de un Signatario un reembolso de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, los Signatarios pagarán a la Organización, en la medida en que el importe de ese reembolso no quede compensado mediante indemnización, seguro u otras disposiciones de orden financiero, toda suma no pagada respecto de la reclamación de reembolso, en proporción a sus participaciones en la inversión respectivas en la fecha en que surgió la responsabilidad, independientemente del tope fijado en el Artículo IV o de conformidad con el mismo.
ARTICULO XII
Exoneración de la responsabilidad nacida de la provisión de servicios de telecomunicaciones.
Ni la Organización, ni ninguno de sus Signatarios cuando actúen en calidad de tales o, en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario o empleado de los mismos, ningún miembro del Consejo de Administración de cualquier Signatario y ningún representante ante cualquier órgano de la Organización, serán responsables ante Signatario alguno o ante la Organización de los daños o perjuicios sufridos a causa de falta de disponibilidad o de demora o mal funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones provistos o que haya que proveer de conformidad con el Convenio o con el presente Acuerdo.
ARTICULO XIII
Liquidación en caso de renuncia o exclusión.
1) En el plazo de los tres meses siguientes a la fecha efectiva de renuncia de un Signatario a su condición de miembro o de exclusión del mismo acordada por la Organización de conformidad con los Artículos 29 ó 30 del Convenio, el Conejo notificará al Signatario la evaluación que haya efectuado de la situación financiera en que éste se halle con respecto a la Organización en la fecha efectiva de su renuncia o exclusión, y las condiciones propuestas para la liquidación de conformidad con el párrafo 3). En la notificación se consignarán:
- a) la suma que la Organización haya de pagar al Signatario, para calcular la cual se multiplicará la participación que éste tenga en la inversión en la fecha efectiva de renuncia o exclusión por la cantidad resultante de una evaluación llevada a cabo de conformidad con el Artículo VI en esa fecha;
- b) cualquier suma que el Signatario haya de pagar a la Organización que represente su parte de aportaciones de capital por compromisos contractuales específicamente autorizados antes de la fecha en que se reciba la notificación de su decisión de renunciar o de la fecha efectiva de exclusión, según sea el caso, juntamente con el plan propuesto para la realización del pago; c) cualesquiera otras sumas debidas por el Signatario a la Organización en la fecha efectiva de la renuncia o la exclusión.
2) En la evaluación que efectúe de conformidad con el párrafo 1), el Consejo podrá decidir relevar al Signatario, total o parcialmente, de la obligación de contribuir con su parte de las aportaciones de capital destinadas a afrontar los compromisos contractuales específicamente autorizados y las responsabilidades nacidas de actos u omisiones anteriores a la fecha de recibo de la notificación de renunciar o de la fecha efectiva de exclusión, según sea el caso.
3) A reserva de que el Signatario pague cualquier suma adecuada en virtud del párrafo 1) b) y c), la Organización, teniendo en cuenta el Artículo VIII, devolverá al Signatario las sumas a que hace referencia el párrafo 1) a) y b) en un plazo que guarde proporción con el período durante el cual haya que reembolsar a los restantes Signatarios sus respectivas aportaciones, o antes, si así lo decide el Consejo. El Consejo determinará el tipo de interés que proceda pagar al Signatario, o que éste deba pagar, respecto de cualesquiera sumas que, en determinados momentos, pueda haber pendientes de liquidación.
4) A menos que el Consejo resuelva otra cosa, el hecho de que una liquidación haya sido efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo no eximirá al Signatario de su obligación de contribuir con la parte que le corresponda en las responsabilidades no contractuales nacidas de actos u omisiones de la Organización anteriores a la fecha de recibo de la notificación de renuncia o de la fecha efectiva de exclusión, según sea el caso.
5) El Signatario no perderá ninguno de los derechos adquiridos en su calidad de tal, que de otro modo hubiera conservado después de la fecha efectiva de renuncia o exclusión y por los que no haya sido compensado mediante la liquidación estipulada en el presente Artículo.
ARTICULO XIV
Aprobación de estaciones terrenas.
1) Todas las estaciones terrenas habrán de estar aprobadas por la Organización de acuerdo con los criterios y los procedimientos establecidos por el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 c) del Convenio, para utilizar el segmento espacial de INMARSAT.
2) Toda solicitud de dicha aprobación será presentada a la Organización por el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté o vaya a estar situada la estación terrena terrestre, o por la Parte o el Signatario designado por la Parte con cuya autoridad se otorgue la licencia correspondiente a una estación terrena situada en un barco o en una estructura que opere en el medio marino o, con respecto a las estaciones terrenas situadas en un territorio, un barco o una estructura que opere en el medio marino fuera de la jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones autorizada.
3) Cada uno de los solicitantes a que se hace referencia en el párrafo 2) será responsable ante la Organización de que las estaciones terrenas para las que haya presentado solicitud cumplan con las normas y los procedimientos especificados por la Organización, a menos que, en el caso de que sea un Signatario el que ha presentado la solicitud, la Parte que lo designó asuma tal responsabilidad.
ARTICULO XV
Utilización del segmento espacial de INMARSAT.
1) Toda solicitud de utilización del segmento espacial de INMARSAT será presentada a la Organización por un Signatario o, en el caso de un territorio que no esté bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones autorizada.
2) La utilización del segmento espacial de INMARSAT será autorizada por la Organización en armonía con los criterios y los procedimientos establecidos por el Consejo de conformidad con el Artículo 15 c) del Convenio.
3) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones que haya sido autorizado a utilizar el segmento espacial de INMARSAT será responsable del cumplimiento de todas las condiciones establecidas por la Organización respecto de tal utilización, a menos que, en el caso de que sea un Signatario el que haya presentado la solicitud, la Parte que lo designó asuma dicha responsabilidad en lo concerniente a las autorizaciones efectuadas respecto a alguna o a todas las estaciones terrenas que no sean propiedad de dicho Signatario ni estén explotadas por éste.
ARTICULO XVI
Solución de controversias.
1) Las controversias que se susciten entre los Signatarios o entre éstos y la Organización acerca de los derechos y las obligaciones nacidos del Convenio o del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociación entre las partes en controversia. Si en el plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de las partes lo hubiere solicitado, no se ha llegado a una solución, y si las partes en la controversia no han acordado un procedimiento determinado para resolverla, la controversia será sometida a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Convenio, a solicitud de cualquiera de las partes en la misma.
2) A menos que de común acuerdo se decida otra cosa, las controversias que se susciten entre la Organización y uno o más Signatarios a resultas de Convenios concertados entre ellos serán sometidas a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Convenio, a petición de una de las partes en la controversia, en el plazo de un año a partir de la fecha en que cualquiera de las partes solicitara solucionarla.
3) Todo Signatario que deje de serlo seguirá rigiéndose por el presente Artículo en lo referente a controversias relativas a los derechos y obligaciones nacidos del hecho de haber sido Signatario del presente Acuerdo.
ARTICULO XVII
Entrada en vigor.
1) El presente Acuerdo entrará en vigor para un Signatario en la fecha en que el Convenio entre en vigor para la Parte de que se trate, de conformidad con el Artículo 33 del Convenio.
2) El presente Acuerdo estará en vigor mientras lo esté el Convenio.
ARTICULO XVIII
Enmiendas.
1) Cualquier Parte o Signatario podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. Las propuestas de enmienda serán remitidas a la Dirección General, la cual informará al resto de las Partes y Signatarios. Habrán de transcurrir tres meses antes de que una enmienda sea considerada por el Consejo. Durante este período la Dirección General solicitará y hará que, mediante la oportuna distribución se conozcan las opiniones de todos los Signatarios. El Consejo estudiará las enmiendas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de distribución. La Asamblea estudiará las enmiendas por lo menos seis meses después de que sean aprobadas por el Consejo. Cualquiera de estos plazos podrá ser acortado por el órgano interesado, mediante una decisión del orden correspondiente a las cuestiones de fondo, en casos determinados.
2) Si una vez aprobada la enmienda por el Consejo, la ratifica la Asamblea, entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido notificación de aprobación por parte de dos tercios de los Signatarios que al tiempo de la ratificación realizada por la Asamblea fuesen Signatarios y tenedores de dos tercios cuando menos de las participaciones en la inversión total. La notificación de aprobación de una enmienda será dirigida al Depositario únicamente por la Parte interesada y esa notificación dará a entender que la Parte acepta la enmienda. Una vez haya entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para todos los Signatarios, incluidos los que no la hubieran aprobado.
ARTICULO XIX
Depositario.
1) El Depositario del presente Acuerdo será el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
2) El Depositario informará con prontitud a todos los Estados Signatarios y adheridos y a todos los Signatarios, de:
- a) toda firma del presente Acuerdo;
- b) la entrada en vigor del presente Acuerdo;
- c) la aprobación de cualquier enmienda al presente Acuerdo y su entrada en vigor;
- d) toda notificación de renuncia;
- e) toda suspensión o exclusión;
- f) otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Acuerdo.
3) A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Depositario remitirá un ejemplar del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fines de registro y publicación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo de Explotación. Hecho en Londres el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia Internacional sobre el Establecimiento de un Sistema Marítimo Internacional de Satélites, al Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio y a cada Signatario.
ANEXO
PARTICIPACIONES EN LA INVERSION PREVIAS A LA PRIMERA DETERMINACION BASADA EN EL GRADO DE UTILIZACION
- a) La participación en la inversión inicial de los Signatarios de los Estados reseñados a continuación será la siguiente:
| Estados Unidos | 17,00 |
|---|---|
| Reino Unido | 12,00 |
| URSS, RSS de Bielorrusia y RSS de Ucrania | 11,00 |
| Noruega | 9,50 |
| Japón | 8,45 |
| Italia | 4,37 |
| Alemania, República Federal de | 3,50 |
| Francia | 3,50 |
| Grecia | 3,50 |
| Países Bajos | 3,50 |
| Canadá | 3,20 |
| España | 2,50 |
| Suecia | 2,30 |
| Dinamarca | 2,10 |
| Australia | 2,00 |
| India | 2,00 |
| Brasil | 1,50 |
| Kuwait | 1,48 |
| Polonia | 1,48 |
| Argentina | 0,75 |
| Bélgica | 0,75 |
| Finlandia | 0,75 |
| República Democrática Alemana | 0,74 |
| Singapur | 0,62 |
| Nueva Zelandia | 0,44 |
| Bulgaria | 0,33 |
| Cuba | 0,33 |
| Indonesia | 0,33 |
| Irán | 0,33 |
| Chile | 0,25 |
| Perú | 0,25 |
| Suiza | 0,25 |
| Liberia | 0,10 |
| Argelia | 0,05 |
| Egipto | 0,05 |
| Ghana | 0,05 |
| Iraq | 0,05 |
| República Unida del Camerún | 0,05 |
| Tailandia | 0,05 |
| Turquía | 0,05 |
| Total | 101,45 |
- b) Cualquier Signatario del Acuerdo de Explotación designado por uno de los Estados comprendidos en la relación que antecede podrá, con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio y del Acuerdo de Explotación, aceptar una participación inicial en la inversión superior a la indicada en el párrafo a), si:
- i) otros Signatarios aceptan la participación inicial inferior en la inversión que consecuentemente les corresponda; o si ii) el Convenio y el Acuerdo de Explotación no han entrado en vigor 24 meses después de haber quedado abiertos para la firma. Los Signatarios interesados informarán al Depositario, el cual preparará y distribuirá una lista revisada de las participaciones iniciales en la inversión entre todos los Estados incluidos en la lista de participaciones iniciales en la inversión.
- c) El Signatario de un Estado no reseñado en el párrafo a) declarará ante el Depositario, al firmar el Acuerdo de Explotación antes de la entrada en vigor de éste, cuál es su participación inicial en la inversión, que corresponderá a la utilización proporcional que se proponga hacer del segmento espacial de INMARSAT. El Depositario añadirá el nuevo Signatario y su participación inicial en la inversión a la lista de participaciones iniciales en la inversión que figura en el párrafo a). La lista revisada se enviará a todos los Estados incluidos en ella. La participación inicial del nuevo Signatario en la inversión estará sujeta después a aprobación o ajuste por parte del Consejo. Si el Consejo ajusta la participación, ajustará también proporcionalmente las participaciones iniciales en la inversión de todos los Signatarios y ulteriormente las participaciones de todos los Signatarios en la inversión.
- d) En el momento de la entrada en vigor del Acuerdo de Explotación se determinarán las participaciones en la inversión de los Signatarios ajustando proporcionalmente las participaciones iniciales en la inversión de los Signatarios, de forma que la suma de todas las participaciones en la inversión arroje un total del 100 por cien.
- e) La participación en la inversión inicial de cualquier Signatario que no esté incluido en la lista del párrafo a) y que firme el Acuerdo de Explotación después de que éste haya entrado en vigor, así como la de cualquier Signatario incluido en la lista de participaciones iniciales en la inversión para el cual el Acuerdo de Explotación no haya entrado en vigor treinta y seis meses después de haber quedado abierto para la firma, se determinará por el Consejo y se incluirá en una lista revisada de participaciones iniciales en la inversión de todos los Signatarios.
- f) Cuando una nueva Parte ingrese en la Organización o cuando una Parte se retire o quede excluida de la Organización, las participaciones en la inversión de todos los Signatarios se determinarán ajustando proporcionalmente las participaciones iniciales en la inversión de todos los Signatarios, de forma que la suma de todas las participaciones en la inversión arroje un total del 100 por cien.
- g) Las participaciones en la inversión del 0.05 por ciento determinadas de acuerdo con el artículo V 8) del Acuerdo de Explotación, no se incrementarán de conformidad con los párrafos c), d), e) y f) del presente Anexo. El suscrito Jefe de la Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción fotostática es copia fiel e íntegra tomada de la copia auténtica certificada del Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), fechados en Londres el 3 de septiembre de mil novecientos setenta y seis, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
Dado en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe Sección Tratados,
Jorge Darío Garzón Díaz.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio de 1985.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.
Es copia fiel del texto español del " Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Joaquín Barreto Ruiz.
Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y ... (198 ).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 9 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Augusto Ramírez Ocampo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
La Ministra de Comunicaciones,
Noemí Sanín Posada.
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