Historial de reformas

por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones

2 versiones · 2003-07-08
2004-04-26
LEY 818 DE 2003 — arts. 2, 3, 4 y 4 más

Cambios del 2004-04-26

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"03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00".
##### **Artículo 3º.** Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
##### **Articulo 3**. Inexequible.
##### **Artículo 4º.** La exención descrita en el artículo anterior será para el caso del cacao, el caucho, los cítricos y demás frutales por un término de catorce (14) años a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) años a partir del inicio de la producción. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
##### **Articulo 4.** Inexequible.
##### **Artículo 5º.** Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgará la exención.
##### **Articulo 5.** Inexequible.
Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones.
##### **Articulo 6.** Inexequible
Las plantaciones que se beneficien con esta exención no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.
##### **Articulo 7.** Inexequible
Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos.
##### **Artículo 6º.** Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón).
##### **Artículo 7º.** Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).
##### **Artículo 8º.** Adiciónese el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor".
##### **Articulo 8.** Inexequible.
##### **Artículo 9º.** Esta ley rige a partir desde el momento de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
2003-07-08
LEY 818 DE 2003
versión original Texto en esta fecha