Sobre recompensas militares

Rango Ley
Publicación 1890-12-05
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 78
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Art. 69.° El Poder Ejecutivo, de oficio ó á pedimento del Ministerio público ó de cualquier particular, tiene el deber de declarar, previa comprobación del hecho, la suspensión del pago de la pensión ó recompensa en cualquiera de los casos del artículo 66, dando cuenta á la Corte Suprema para que ella decida definitivamente sobre la caducidad de dicha pensión, previa audiencia del interesado.

Esto se hará sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales comunes para declarar la caducidad en los casos en que así se establezca por otras leyes.

Art. 70.° Cualquiera autoridad ó empleado nacional ó de los Departamentos que tengan noticia del fallecimiento de un pensionado, está en la obligación de participarlo por escrito al Ministerio del Tesoro, con la prueba de la defunción, para que se dé de baja al finado en el depósito respectivo de pensionados.

TITULO XI

Empleados de sanidad, administración, etc.

Art. 71. Los empleados de sanidad, los de administración militar, los Auditores de guerra y Capellanes, tendrán derecho igualmente á la pensión ó recompensa que les corresponda, según los servicios que en su clase hayan prestado, y de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, previa calificación hecha por el Estado Mayor General del Ejercito.

El tiempo servido en campaña por estos empleados, se les computará también doble para los efectos de su calificación.

Art. 72. En caso de que los empleados á que se refiere el articulo anterior se presentaren á optar pensión por tiempo ó antigüedad en el servicio, tal pensión se les asignará con relación al sueldo que tenia el ultimo empleo que desempeñaron; pero con una tercera parte menos de la paga que les correspondería si según el artículo 10º de esta Ley, ese tiempo lo hubieren servido como militares en actividad.

TITULO XII

Marina de guerra é individuos no militares.

Art. 73. Son comunes las disposiciones de esta Ley á los miembros de la Marina de guerra, cuando el gobierno disponga su creación y en consecuencia se organice; así como también para los hijos, hijas, viudas, etc., de los individuos no militares que mueran en combate ó en campaña, defendiendo el Gobierno legitimo y la Constitución nacional.

TITULO XIII

Disposiciones varias.

Art. 74.º Los derechos de los militares para obtener recompensas del Tesoro publico ó para que se les cubra lo que se les halle adeudando por los servicios que en el Ejercito hayan prestado á la Nación, si es que yá la recompensa se les ha señalado, no podrán declararse prescritos sino después de cumplidos los veinte años que en las leyes generales se determinan para la prescripción ordinaria, los cuales se deberán empezar á contar desde el día en que tales servicios fueren ó hayan sido reconocidos ó calificados por la autoridad ó entidad competente, quedando por supuesto interrumpido el tiempo de la prescripción, siempre que en el transcurso de él aparezca que por los interesados se ha solicitado, con los comprobantes del caso, la calificación de los servicios, ó que se hayan reclamado y cobrado los créditos á que con motivo de tal calificación se les haya declarado acreedores.

Art. 75. En caso de que los individuos de tropa tengan que hacer alguna reclamación al Gobierno, á sus superiores ó á las autoridades civiles, la podrán hacer en papel común, quedando por este hecho exentos del empleo del papel sellado.

Art. 76. En ningún caso, y bajo ningún concepto ni por ningún motivo será permitido llamar á un General, Jefe u Oficiales de la fuerza publica en servicio activo, en un empleo menor del que realmente tengan en el Escalafón del Ejército.

Art. 77. El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones del caso, relativas á la formación de hojas de servicios, para los efectos de la presente Ley.

Art. 78.º Quedan derogadas todas las disposiciones que tanto el Código Militar de la Nación, como la Ley 153 de 1887, entienden respecto de pensiones y recompensas militares, así como también las que en general sean opuestas á las de la presente Ley; y reformada la Ley 50 de 1886.

Dada en Bogotá á quince de Noviembre de mil ochocientos noventa.

El Presidente del Senado, Jorge Holguín. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribin. - El Secretario del Senado, Enrique de Narváez. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñarredonda.

Gobierno Ejecutivo. - Bogotá, 20 de Noviembre de 1890. -

Publíquese y ejecútese

(L. S.) CARLOS HOLGUIN.

El Ministro de Guerra,

Olegario rivera.

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