Sobre régimen de las Aduanas de la República

Rango Ley
Publicación 1915-12-16
Última actualización 1928-11-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 227
Historial de reformas JSON API

Si los bultos que debían figurar en la factura aparecen anotados en el sobordo, se liquidará y cobrará por la Aduana el doble de los derechos consulares. Si tampoco figuran en el sobordo, se considerarán como de contrabando, salvo el caso de que por las respectivas marcas aparezca que son bultos extraviados, destinados a otro puerto.

    1. Deficiencia o inexactitud en los datos que deben contener las facturas y manifiestos.

Si la diferencia o inexactitud se refieren al contenido de los bultos, se impondrá una multa del 25 al 50 por 100 sobre los derechos que deben pagar las mercancías, a juicio de la Sección de Reconocimiento. Si se tratare del peso se aplicará el artículo 63 de esta Ley.

    1. Extracción de las mercancías de los almacenes de la Aduana, sin las formalidades requeridas.

Se aplicarán las penas establecidas en el Código Penal para los delitos de hurto o robo, según la gravedad del caso.

    1. La infracción de que trata el artículo 52 de esta Ley.

Se imponen las penas establecidas por el mismo artículo.

Artículo 122. Las penas consistentes en multas serán impuestas por el Administrador de la respectiva Aduana, y los procedimientos a que ellas dieren lugar serán breves y sumarios; pero en todo caso se concederá a los presuntos infractores los medios de defensa y los recursos que las leyes otorgan a todo delincuente.

Artículo 123. De las infracciones que asuman el carácter de contrabando, conocerán en primera instancia los Jueces de Rentas creados por la Ley 96 de 1914, con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 124. Por la inexactitud de los sobordos, en cuanto al peso bruto de los bultos, no se impondrá pena alguna al Capitán cuando la diferencia respecto al peso del respectivo cargamento en que resulte sea menor del 10 por 100.

Artículo 125. Cuando los efectos que se embarcan, descargan o conducen fraudulentamente, no fueren aprehendidos, pero se probare que se cometió el fraude, el defraudador será obligado a pagar al Tesoro Nacional una cantidad igual al valor de dichos efectos si éste pudiere ser conocido, o si nó, una multa de $50 a $1,000, en razón del monto probable del valor de los efectos, deducido del número de bultos y demás datos que se obtengan relativamente al fraude.

Artículo 126. En los casos de violencia o fraude a la contribución de aduanas, son responsables solidariamente al Tesoro Nacional, por las sumas que éste deje de percibir, no sólo los autores de la violencia o fraude, sino también los cómplices o auxiliadores.

Artículo 127. Todas las multas que se impongan por infracción de las disposiciones relativas a la contribución de aduanas y los productos de las demás penas, acrecerán al producto de las Aduanas respectivas.

Artículo 128. Cuando se encuentren depósitos de mercancías extranjeras en casas, bohíos, ranchos u otros puntos de la costa, que sean sospechosos por su proximidad a algún puerto, se considerarán tales mercancías como en el caso 2º del artículo 121, a menos que se compruebe la introducción legítima de los efectos.

Artículo 129. El buque y todos sus aparejos y los agentes o consignatarios son subsidiariamente responsables de los impuestos establecidos o que se establezcan sobre los buques, y de las multas o penas pecuniarias que se impongan al Capitán.

Artículo 130. Cuando un introductor esté sujeto a varias penas por diferentes infracciones, no se computarán los recargos procedentes de los unos como base para aumentar los recargos de los otros. La apreciación de cada recargo se hará sobre el monto de los derechos que deban cobrarse.

Artículo 131. Siempre que se imponga, con arreglo a la ley, la pena de pérdida de un cargamento, se prescindirá de la aplicación de multas o recargos fijados a las infracciones menos graves de que venga acompañado el hecho que motive la confiscación.

CAPITULO VI

Del procedimiento en los casos de contrabando.

Artículo 132. El procedimiento en los juicios de contrabando es el que determina el Capítulo 5º, Título X, Libro III del Código Judicial.

Artículo 133. Todo empleado que al practicar las operaciones determinadas en esta Ley o en los reglamentos que el Poder Ejecutivo expida en su ejecución, advirtiere que se ha cometido o intenta cometerse alguna infracción de sus disposiciones, sujetas a penas, si el tal empleado fuere funcionario de instrucción, procederá inmediatamente a formar el correspondiente sumario, enviándolo sin demora al funcionario a quien corresponda conocer de la causa, poniendo a su disposición los objetos embargados, si los hubiere.

Artículo 134. Si el empleado que descubriere o tuviere noticia de la infracción no fuere funcionario de instrucción, dará el correspondiente aviso a uno que lo sea, prefiriendo en todo caso a los Jefes de Aduana, y participando lo ocurrido al Gobernador del Departamento para que por medio de sus agentes ejerza la vigilancia sobre los funcionarios que deban instruír el sumario y conocer de la causa.

Artículo 135. El Administrador, Contador y Jefe del Resguardo en cada Aduana son funcionarios de instrucción en las causas de contrabando, y tienen el deber de practicar las diligencias del caso cuando se les dé algún denuncio sobre el particular.

Artículo 136. Si las personas que resultaren autores, o cómplices o auxiliadores por infracciones a las leyes fiscales, fueren empleados públicos, se les removerá del empleo y se duplicará la pena respectiva; y si fueren rematadores de rentas, perderán el derecho de cobrar cuota alguna sobre los efectos declarados de contrabando.

Artículo 137. Cuando aprehendidos los efectos de algún contrabando y hecho el sumario correspondiente, no hubieren sido descubiertos los autores, cómplices y encubridores del delito, se pasará el sumario al Juez competente, si no lo fuere el que lo instruyo, después de verificado el remate de los efectos aprehendidos.

Artículo 138. Cuando descubiertos los autores, cómplices y encubridores del delito de contrabando, no hubieren podido ser aprehendidos los efectos en que aquél haya consistido, el funcionario de instrucción pasará las diligencias de averiguación que hubiere practicado al Juez competente, si él no lo fuere, para el juzgamiento y castigo de los responsables. Si los efectos en que consiste el contrabando fueren posteriormente descubiertos, quedarán de hecho bajo la jurisdicción del empleado recaudador de la renta defraudada, a quien le serán entregados inmediatamente, si él mismo no hubiere sido el aprehensor. El Recaudador procederá a verificar el remate, observando las formalidades legales, y dará cuenta al Juez de la causa.

Artículo 139. Las caballerías, buques, embarcaciones menores y todo otro vehículo o efecto, fuéra de los que constituyen el contrabando, serán decomisados y puestos en remate, pues de derecho se presume que ellos hacen parte del contrabando. A los terceros que se digan dueños de los vehículos o efectos expresados les quedará a salvo su derecho para repetir contra sus autores, cómplices y encubridores del delito, caso de que no les fuere imputable participación alguna en la comisión de éste.

Artículo 140. Se presume que constituyen contrabando y serán aprehendidos para la averiguación correspondiente, todos los artículos extranjeros de comercio que sean conducidos de las costas o de las fronteras para el interior del país sin la guía comprobante de su legítima importación, expedida por el Administrador de la respectiva Aduana. La omisión de la guía mencionada, caso de que se compruebe plenamente la legítima importación de los efectos sospechados, será castigada con una multa igual al 5 por 100 del valor de aquéllos, estimado por peritos con las formalidades establecidas en el Código Judicial.

Artículo 141. Los armadores y Capitanes de buques, los dueños y patrones o pilotos de cualquiera otra clase de embarcaciones, y todo dueño de vehículos de transporte serán solidariamente responsables con el propietario de las mercancías, su representante o consignatario, según el caso, por el monto de la pena pecuniaria de que trata la parte final del artículo anterior. Si la falta de guía no fuere resultado de simple omisión, y por tanto, no se comprobare la legítima importación de las mercaderías dentro de un término prudencial, éstas serán decomisadas y rematadas; y los armadores, Capitanes, patrones o dueños de los vehículos pagarán una multa igual al monto de los derechos defraudado.

Artículo 142. Los empresarios de navegación fluvial y de transporte terrestre exigirán del remitente de mercancías extranjeras la guía correspondiente como requisito previo indispensable para su conducción, y siempre que se haga conocimiento de embarque o carta de porte, el interesado acompañara la guía aduanera al ejemplar destinado al cumplido.

Artículo 143. Al iniciarse el juicio de contrabando se practicará un inventario y avalúo de las mercancías aprehendidas, especificándolas por sus nombres, la materia de que se componen y el peso de cada serie de piezas de un mismo artículo. La Aduana hará el ajustamiento de los derechos, en vista del inventario, dividiéndolo en lotes y asignando el derecho correspondiente a cada uno de ellos.

Cuando el juicio se siga ante un Juez, éste enviará el inventario a la Aduana para que practique el ajustamiento y lo devuelva.

Artículo 144. Cuando transcurridos treinta días desde el en que se descubra un contrabando, no apareciere responsable alguno, se declarará inmediatamente en comiso la materia u objeto de contrabando, y se procederá a verificar el remate.

Artículo 145. El remate de la materia u objetos del fraude a las rentas nacionales se efectuará cuarenta días después de la fecha de la aprehensión, salvo que el sindicado compruebe sumariamente la inculpabilidad por la omisión involuntaria en la presentación del documento o documentos que acrediten la legalidad del acto que se persigue como fraude.

Parágrafo. En caso de que se declare que no ha habido contrabando, habrá lugar a la devolución del valor de los objetos aprehendidos, según el inventario que de ellos deba hacerse, de acuerdo con el artículo 143.

Artículo 146. Todo remate de objetos que se verifique de acuerdo con el artículo anterior será anunciado por carteles, y por lo menos en un periódico de los que se editen en el lugar del juicio, o el más próximo, con quince días de anticipación por lo menos. Dicho aviso se transmitirá por telégrafo al Ministerio de Hacienda, por si el Gobierno resolviere cambiar de lugar para el remate de las mercancías.

Artículo 147. Derogado.

Artículo 148. Cuando el remate durare más de horas y no se hubieren adjudicado todos los lotes, se podrá suspender para continuarlo en los días siguientes a la misma hora, con excepción de los feriados.

Los lotes no adjudicados se sacarán a nueva licitación dentro de un término que no exceda de quince días, repitiéndose los avisos y citaciones de que tratan los artículos anteriores. En este acto podrán admitirse posturas, aunque no cubran las dos terceras partes fijadas en el artículo precedente.

Artículo 149. De los lotes no adjudicados en el segundo acto del remate se dará aviso al Ministerio de Hacienda para que éste pueda disponer lo conveniente sobre un remate final, sea en el lugar en que se han verificado los anteriores o en otro al cual convenga trasladar dicho acto.

Artículo 150. Los expedientes de los remates hechos por todos los empleados de manejo se agregarán a la cuenta del mes respectivo.

Artículo 151. Cuando los objetos materia del contrabando fueren fungibles, podrá hacerse el remate hasta dentro del tercero día de la aprehensión para evitar el deterioro o pérdida de la mercadería, y cuando hayan empezado a deteriorarse se rematarán inmediatamente en postura libre. En estos casos se prescindirá de los anuncios en periódicos.

Artículo 152. Las adjudicaciones que se hagan en esta clase de remates no necesitan ulterior aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 153. De toda sentencia o auto condenatorio por fraude a las rentas nacionales se sacará un extracto que contenga los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores, su estado, religión, profesión y vecindad, la clase de fraude, el lugar donde se ejecutó y la pena impuesta. Dicho extracto se publicará en los periódicos oficiales de los Departamentos y en el Diario Oficial, quedando tales autores, cómplices y auxiliadores impedidos para ejercer cualquier cargo público.

Artículo 154. Derogado.

Artículo 155. En caso de que llegue a establecerse que el denunciante o aprehensor de un contrabando ha tomado parte directa o indirecta, y en cualquier forma, en la perpetración del delito, dicho denunciante o aprehensor perderá todo derecho al porcientaje que le asigna el artículo precedente, y la cuota que debía corresponderle ingresará a las arcas nacionales.

CAPITULO VII

Jurado de Aduanas.

Artículo 156. El Jurado de Aduanas se compondrá del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, del Magistrado de la Corte de Cuentas a cuyo cargo se halle el examen de la cuenta de la Aduana respectiva, y de un comerciante que será nombrado cada dos años por la Cámara de Representantes. Será Secretario el Jefe de la Sección de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

Parágrafo. La Cámara de Representantes, al nombrar al comerciante de que trata este artículo, designará tres suplentes para que sustituyan al principal cuando ocurra falta de éste, absoluta o temporal, o cuando se excuse de asistir a las sesiones. El nombramiento de principal y suplentes deberá hacerse en Jefes o socios de respetables casas comerciales.

Artículo 157. En caso de que la Cámara no haga el nombramiento de que trata el artículo anterior, lo hará el Gobierno, y dará cuenta a aquélla en su próxima reunión.

Artículo 158. El Jurado de Aduanas, con el personal indicado, deberá reunirse por lo menos una vez por semana.

Cuando el Ministro de Hacienda no pueda concurrir a las sesiones, lo reemplazará como Presidente del Jurado el Secretario del ramo. Las faltas accidentales del Jefe de la Sección de Aduanas en el desempeño de la Secrtaría (sic) las llenará el Subjefe de la Sección.

Parágrafo. El Jurado dictará el reglamento para su régimen interno, y en él establecerá el procedidmiento (sic) que debe observar en las sesiones para el oportuno despacho de los asuntos de su cargo. También consignará en dicho reglamento el modo como debe colaborar en sus trabajos el Jefe de la Oficina Merciológica.

Artículo 159. Para que la decisión de un Administrador haya de ser sometida al Jurado en los casos de apelación a que se refiere esta ley, será preciso que el interesado reclame ante la respectiva Aduana, a lo más tardar dentro de los seis días que tiene para revisar la liquidación de los derechos de acuerdo con el artículo 84, excepto en cuanto a los puntos siguientes, respecto de los cuales deberá reclamar en el acto del reconocimiento: el peso con que se computen los bultos en la Aduana, y la naturaleza y denominación de los artículos importados. Si el importador no reside en el lugar donde se halle establecida la Aduana, hará las reclamaciones el agente o comisionista que lo represente.

Artículo 160. Las Aduanas pondrán sus decisiones en conocimiento de los interesados el mismo día que las dicten, llamándolos al efecto personalmente o por edicto fijado en la puerta de la Administración por setenta y dos horas en caso de no hallarlos.

Artículo 161. Reformado (Ley 113 de 1919)

Artículo 162. Toda reclamación deberá venir al Jurado por conducto de la respectiva Aduana, la cual informará de una vez al remitir el expediente cuanto haya sobre el particular, a fin de que el Jurado pueda decidir sin necesidad de aguardar nuevos datos.

Artículo 163. El Jurado de Aduanas tiene las siguientes funciones:

1ª Resolver, verdad sabida y buena fe guardada, sobre las apelaciones de las multas impuestas por los Administradores de Aduana a los importadores o exportadores de mercancías y a los Capitanes de los buques mercantes.

2ª Las que le asigna el artículo 179 del Código Fiscal.

3ª Las que le señale el artículo 8º de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas.

Artículo 164. El Jurado presentará anualmente a las Cámaras Legislativas el resumen alfabético de las clasificaciones que haya hecho en uso de la atribución que le confiere el artículo 8º de la Ley 117 de 1913.

Artículo 165. Las devoluciones que de conformidad con esta Ley deban hacerse a los interesados se efectuarán así: por la Aduana respectiva y en virtud de orden del Ministerio de Hacienda, fundada en la decisión del Jurado cuando se trate de sumas cobradas a los interesados en la vigencia que esté en curso, y por la Tesorería General de la República, sobre orden expedida por el Ministerio del Tesoro, en virtud de reconocimiento hecho por el de Hacienda, si las sumas proceden de vigencia anterior.

Artículo 166. Ninguna entidad, fuera del Jurado de Aduanas, tiene facultad para conocer de reclamos sobre las decisiones de que trata esta Ley, dictadas por los Administradores de Aduana.

CAPITULO VIII

Nacionalización y arqueo de buques mercantes.

Sección primera - Registro.

Artículo 167. Las embarcaciones mayores cuyos dueños quieran tener respecto de ellas los derechos y las obligaciones correspondientes por leyes o tratados a los buques nacionales mercantes, deberán:

  • 1º Ser registradas en uno de los puertos de la República, habilitados al efecto;
  • 2º Tener una patente o documento que compruebe su nacionalidad; y
  • 3º Llevar la bandera colombiana.

Artículo 168. En todas las Aduanas de los puertos marítimos habilitados para el comercio exterior se llevará un libro de registro destinado a hacer constar las nacionalizaciones de los buques mayores cuyos dueños quieran que pertenezcan a la marina mercante de la República.

Artículo 169. Al fin de este capítulo se colocará el modelo o la forma del registro, tanto para los buques construídos en el territorio de Colombia y que hayan de navegar por primera vez, como para aquellos que han tenido otra nacionalidad, y cuyos dueños quieran cambiarla por la colombiana.

Artículo 170. Antes de hacer constar la nacionalización de un buque en el registro de que trata el artículo 176 el respectivo Administrador de Aduana que haya de hacer el registro, deberá cerciorarse:

  • 1º De que tal buque pertenece en el todo o en parte a uno o varios ciudadanos colombianos residentes en el territorio nacional, o residentes en país extranjero como empleados nacionales.
  • 2º De que ha sido legalmente adquirido; y
  • 3º De las dimensiones, el porte, la clase y el nombre del buque, el lugar de su construcción, la nación a que haya pertenecido (si no navega por primera vez) y los nombres del dueño y del Capitán.

Artículo 171. Derogado.

Artículo 172. Ningún buque nacionalizado saldrá a navegar sin que se cumplan los requisitos a que se refieren los artículos precedentes.

Artículo 173. Para cerciorarse de que los buques reúnen las condiciones que se requieren para su nacionalización, el Administrador de la Aduana exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • 1º Recibirá declaración jurada sobre todas y cada una de las circunstancias referidas al dueño o a uno de los dueños o al Capitán del buque, y en caso de que el interesado sea empleado público de los que tienen derecho a dar su testimonio por medio de una certificación jurada, exigirá ésta;
  • 2º Si el buque ha sido apresado en guerra, se producirá copia auténtica de la sentencia por la que se le condenó como buena presa;
  • 3º Si el Capitán o Sobrecargo o consignatario del buque hiciere la venta de él en el puerto en que se tratare de verificar la nacionalización, producirá el poder legal que para ello tenga el dueño de dicho buque, cuyo instrumento se insertará íntegramente en la escritura de venta o de enajenación;
  • 4º Hará el Administrador de la Aduana, o el Jefe del Resguardo, o Capitán del puerto, y por comisión del primero un perito en caso de no serlo este empleado, el arqueo del buque según se previene en el artículo 192; y examinará si éste se halla en disposición de servir sin peligro.

Artículo 174. La persona que haga la medida o el arqueo certificará bajo juramento, expresando minuciosamente en la certificación la estructura del buque, su estado, su longitud, anchura, profundidad, número de mástiles y cubiertas, número de toneladas que mide y todos cuantos pormenores puedan contribuír a especificar la calidad e identidad del buque, y si éste fuere de vapor, que está provisto de todos los aparatos y medios adicionales necesarios para gobernarlo y navegar con seguridad.

Esta certificación será refrendada por el dueño o Capitán del buque, o por alguna otra persona que asista a la medida a nombre del dueño o dueños para atestiguar la verdad de dicha medida; en el concepto de que no tendrá valor la certificación no refrendada. Estándolo, se remitirá al empleado que debe hacer el registro.

Artículo 175. Cuando se trate de un buque que ha sido registrado anteriormente en Colombia, no habrá necesidad para registrarlo segunda vez, de medir de nuevo su porte, salvo que haya recibido alguna posterior alteración en el casco.

Artículo 176. Una vez cumplidos los requisitos expuestos en el artículo precedente, se extenderá en el libro de registro una diligencia en que consten todos los pormenores de la solicitud de tal registro y de la patente correspondiente, los del arqueo, y las pruebas relativas a la buena pertenencia, estructura, clase, nombre, porte, lugar de la construcción y estado del buque.

Artículo 177. En los puertos francos en que no hay Aduanas, los Administradores de Correos harán el registro de los buques.

Sección segunda - Patentes.

Artículo 178. Al buque nacionalizado se le expedirá una patente que tendrá la forma del modelo que se halla al pie de este capítulo. El Ministro de Hacienda hará preparar y trasmitirá a los Administradores respectivos un número suficiente de esqueletos de patentes sellados con el sello de su Despacho.

Los espacios en blanco de tales esqueletos los llenarán los empleados encargados de hacer el registro, por quienes serán firmadas y también selladas las patentes.

Artículo 179. Llevarán los Administradores de Aduana y demás encargados de hacer el registro de buques un libro de patentes, en que dejarán copia fiel y autenticada de cada una de las que expidan.

Artículo 180. De cada patente que se expida se dará cuenta al Ministerio de Hacienda.

Artículo 181. Los registros de buques se harán siempre en la Oficina de registro más próxima al lugar donde resida el dueño de cada buque; y si hubiere más de un dueño, al lugar donde reside el armador, o el que haga las veces del dueño.

Artículo 182. Cuando alguno o algunos ciudadanos colombianos adquieran en propiedad algún buque que tenga derecho a ser registrado como buque nacional, y dicho buque se halle en otro puerto que en el que el dueño o dueños residen ordinariamente, tal buque puede ser registrado por el respectivo funcionario registrador del puerto donde el buque se halle al tiempo de adquirirlo ellos. Pero cuando el buque llegue al puerto en que residen el dueño o dueños, la patente será entregada al funcionario encargado del registro, so pena de pagar el dueño o dueños y el Capitán la multa de cien pesos. El encargado del registro, luégo que se hayan cumplido los requisitos sobre registro de buques, expedirá una nueva patente en lugar de la que se le haya entregado, la cual será cancelada y devuelta inmediatamente al empleado que la había expedido.

Artículo 183. El nombre de cada buque y el del puerto a que pertenezca se inscribirán en la popa con letras de diez y seis centímetros de largo, por lo menos, bien marcadas y visibles. El dueño o dueños de un buque que no cumplan esta disposición, pagarán cincuenta pesos de multa, la cual hará efectiva el funcionario de registro del puerto a que corresponda el buque.

Artículo 184. Los buques mercantes pertenecientes a la Nación, y los de guerra de la misma, no necesitan de patente, ni están, por lo mismo, sujetos al pago del respectivo derecho.

Artículo 185. Si después cambiare alguna de las circunstancias expresadas en el registro y en la patente, se anotará así en uno y otro documento, con autorización de uno de los funcionarios a cuyo cargo se halla el libro de registro, si fuere en un puerto colombiano habilitado al efecto, o según las leyes del respectivo país, si no fuere en alguno de los puertos marítimos de la República.

Artículo 186. Si la alteración de que habla el artículo anterior ocurriere en un puerto colombiano distinto de aquel en que fue nacionalizado el buque, el funcionario que intervenga lo participará al que autorizó la nacionalización para que anote el cambio en el registro primitivo.

Artículo 188. Prohíbese prestar, ceder o vender la patente concedida a un buque para aplicarla a otro, bajo la multa de mil pesos en que incurrirá el infractor.

Artículo 189. Siempre que un buque registrado fuere apresado por el enemigo o se perdiere o quemare, tendrá el propietario obligación, bajo la pena del artículo anterior, de consignar la patente del buque en la Aduana u oficina del puerto a que pertenecía y en la que fue despachada, dentro del término que se fijará según la distancia de los mares donde haya ocurrido el accidente.

Artículo 190. Pero si el propietario del buque perdido no hubiere podido conservar su patente, hará esta declaración acompañada de las pruebas que justifiquen su pérdida, las cuales serán estimadas por la oficina respectiva, salvo siempre el derecho de ocurrir a los Tribunales.

Artículo 191. Para todos los efectos legales, el porte de un buque se medirá por toneladas; y entiéndese por tonelada colombiana la capacidad de un metro cúbico. Para los usos comunes de la navegación y del comercio, la tonelada colombiana equivale en peso a mil kilogramos.

Sección tercera - Arqueo.

Artículo 192. Para medir el porte del buque en el sentido de la parte primera del artículo anterior, se obsrvarán (sic) las reglas siguientes:

1ª Se usará exclusivamente del metro como unidad de medida, y el cálculo del tonelaje se hará tomando la longitud, latitud y profundidad medias del buque.

2ª Medida y arqueo de los buques de vela.

  • a) Se tomará la longitud desde la roda de proa a la traba de popa, en línea recta sobre el puente. Si el buque tuviere entrepuente, se tomará además la medida desde la roda de proa hasta el portero del timón, y la semisuma de estas dos medidas dará la longitud media del buque. Si la caña del timón pasare por debajo de la cámara o del puente o del entrepuente, de manera que no pueda dejarse al codaste por encima del puente, se tomará la longitud por dentro del buque, midiendo desde la última hasta la primera escotilla, y de aquí hasta la borda contra la roda; y si el buque tuviere lumbrera sobre la cámara, se introducirá por ella una vara hasta apoyar el extremo contra el lado posterior del arcón, donde se une el estambor, y se medirá desde esta vara hasta la roda.
  • b) Para obtener la latitud, la cala debe considerarse dividida sobre la longitud en tres partes iguales, para medir dos latitudes en el espacio de cada una de estas tres divisiones. Para obtener las medidas primera y segunda de latitud en el espacio de la división de popa debe tomarse la cuarta parte de la longitud del buque de roda a codaste, y medir: 1°, sobre la carlinga de fondo o contraquilla, al través del buque, de costado a costado, horizontalmente; 2°, en el vacío, vientre o mayor cavidad del buque, de costado a costado. Para obtener las medidas tercera y cuarta en el espacio de la división de proa, debe tomarse la cuarta parte de la longitud del buque de codaste a roda, y medir: 1°, sobre la carlinga de fondo contraquilla, de costado a costado, horizontalmente; 2°, en el vacío, vientre o mayor cavidad del buque. Para obtener las medidas quinta y sexta en el espacio de la división central, debe tomarse la mitad de la longitud del buque, y medir: 1.°, sobre la carlinga de fondo o contraquilla, de costado a costado, horizontalmente; 2.°, en el vacío vientre o mayor cavidad del buque, de costado a costado, hasta tocar los palmejares.

La suma de estas seis latitudes diferentes se dividirá por seis, y el cuociente dará la latitud media del buque.

  • c) Para obtener la profundidad por los mismos puntos o divisiones de la longitud en que se tomaron las latitudes, se tomarán tres profundidades distintas, a saber: en proa, en popa y en el medio del buque, desde la superficie superior de la carlinga de fondo o contraquilla, hasta la parte inferior de los primeros tablones del puente. Si no se pudiere tomar la altura desde la carlinga hasta la superficie interior del puente superior, ya porque haya escotillas, o ya porque haya entrepuentes, se tomará la medida de altura hasta una cuerda extendida o vara atravesada debajo del puente superior, en el primer caso; y si los entrepuentes impidieren tomar la altura en una sola vez, se tomará por partes, agregando el espesor de los entrepuentes. La suma de estas tres profundidades diferentes se dividirá por tres, y el cociente dará la profundidad media del buque.

Para tomar en cuenta lo que las partes salientes y llenas del buque influyan en el producto final, que es el dividendo de donde se obtienen las toneladas, se deducirán de la profundidad treinta centímetros, si el buque tiene sólo puente, y cuarenta y cinco centímetros, si tuviere entrepuente.

  • d) Halladas la longitud, latitud y profundidad medias, se multiplicarán éstas tres dimensiones unas por otras, y el producto se dividirá por 3,222; el cociente dará el número de toneladas del buque de vela.
  • 3° Medida y arqueo de los buques de vapor.
  • a) La longitud se tomará desde la roda hasta la traba de popa, en líneas recta sobre el puente. De esta dimensión se deducirá la porción correspondiente al espacio ocupado por la maquinaria y los depósitos de combustibles.
  • b) La latitud se tomará tres veces en diversos sentidos, para obtener la dimensión media, a saber: 1.°, encima del puente, en la extremidad proa del espacio ocupado por la máquina motora, de banda a banda, sin tomar en cuenta las galerías ni ruedas exteriores destinadas a dar movimiento al buque; 2° encima del puente, en la extremidad popa del espacio ocupado por la máquina motora, de banda a banda; 3°, debajo del puente, en la cámara de la máquina, sobre el empañado, cerca de eje o árbol de las ruedas motrices, de costado a costado. La suma de estas tres latitudes diferentes se dividirá por tres, y el cuociente dará la latitud media del buque.
  • c) La profundidad se tomará desde la carlinga de fondo o contraquilla hasta los tablones inferiores de la cubierta, una sola vez a lo largo de la bomba de achicar.
  • d) Halladas la longitud reducida, la latitud media y la profundidad del buque, se multiplicarán estas tres dimensiones unas por otras, y el producto se dividirá por 3,80; del cociente se tomarán 0,60, los cuales darán el número de toneladas del buque de vapor.
  • 4° Toda fracción de metro menor que 0,50, se reputará como entero.
  • 5° Al practicar el arqueo se emplearán listones de madera u otro cuerpo rígido.

Modelo para patentes de buques mercantes nacionales.

"N.N., Administrador de ...(la Aduana de...ó de hacienda, de correos de...), declaro: que habiéndose presentado ante mí N.N. (su domicilio y profesión) solicitando patente de nacionalización para el buque mercante llamado… y habiendo jurado) o certificado en su caso) que dicho buque pertenece en buena propiedad a N.N. (su domicilio y profesión), del cual es ahora Capitán N.N., practicado que fue el registro de dicho buque, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la República; y finalmente, verificado que se hubo el examen y arqueo del mismo, de los cuales resultó: que es (aquí su descripción, especificando su clase, el número de cubiertas y mástiles, su longitud, latitud, profundidad y número de toneladas que mide); por tanto, le expido esta patente, por la que se le tendrá como buque colombiano.

"Dada en … a…de…de...

"El Administrador,..."

CAPITULO IX

De la Policía marítima.

Sección primera-Disposiciones generales.

Artículo 193. La Policía de los puertos marítimos consiste en la aplicación de las reglas que se establecen en este capítulo para la conservación de dichos puertos, para la comodidad de su navegación y para la seguridad de las naves que entren a sus aguas, cargadas o en lastre, y el orden que deben guardar mientras permanezcan en ellas.

Artículo 194. En los puertos habilitados y francos de la República se observarán las disposiciones de este Título, las del Código de Comercio y los Decretos ejecutivos, en lo que tengan relación con la Policía marítima

Artículo 195. Corresponde privativamente al Gobierno el régimen y la administración de las costas y puertos marítimos y secos en la frontera.

En consecuencia, es nula la imposición de contribuciones, la concesión de privilegios o monopolios, decreto, ordenanza o acuerdo que emane de corporaciones o autoridades distintas de las de la Nación, en cuanto se refieran al uso de las costas, puertos marítimos y secos de las fronteras de la República.

Sección segunda-Deberes de los Capitanes de los buques.

Artículo 196. Serán obligaciones de los Capitanes y tripulantes de todas las naves mercantes que entren en los puertos de la República prestarse mutuo auxilio, siempre que algún accidente lo haga necesario. Este auxilio será exigido u ordenado por el respectivo Jefe del Resguardo, cuando alguno rehusare prestarlo, y a solicitud de parte interesada.

Artículo 197. Es prohibido arrojar en los puertos el lastre y otros efectos que puedan dañar los fondeadores. Los Jefes de los Resguardos señalarán previamente los lugares adonde deba conducirse todo lo que deba ser arrojado de a bordo de los buques.

Artículo 198. Es obligación de los Capitanes de los buques surtos en los puertos de la República avisar al Jefe del Resguardo cada caso de enfermedad grave y de muerte de algún individuo de la tripulación.

Artículo 199. Salvo los casos de absoluta urgencia, el tráfico exterior de los puertos habilitados de la República se suspenderá desde las ocho de la noche hasta las cinco de la mañana.

Artículo 200. Los Capitanes de los buques surtos en los puertos cuidarán de que permanezca una luz encendida en un punto visible de la embarcación, desde que se ponga hasta que salga el sol.

Artículo 201. Todo buque deberá estar provisto, o proveerse en el puerto de las anclas, cables, cadenas y demás útiles necesarios para conservarse en el lugar del fondeadero. El Capitán del buque que carezca de dichos útiles pagará los daños que por tal circunstancia se causen a los demás buques anclados en la misma bahía.

Artículo 202. Ningún buque deberá trasladarse de un lugar a otro sin permiso expreso del Jefe del Resguardo.

Artículo 203. Es absolutamente prohibido tomar lastre o arrojarlo en los puertos y bahías habilitados, y también en los que por su capacidad u otras condiciones puedan habilitarse en lo futuro.

Artículo 204. Los Capitanes de buque al salir de los puertos, y mientras naveguen dentro de sus aguas, tomarán las medidas marineras necesarias para no chocar, rozar ni dañar en manera alguna a los demás buques o a las embarcaciones menores que estén ancladas en el puerto o entrado o salido de él.

Artículo 205. Cuando una embarcación cause daño a otra, éste será pagado por el naviero, o por el Capitán en su defecto, siempre que no provenga de temporal o caso fortuito inevitable, no considerándose como tales los vientos contrarios, si levó anclas con ellos, o los de mal gobierno en el buque por falta de lastre o mal aparejo en el velamen o defecto de las máquinas o poco poder en el timón.

Parágrafo. El naviero tendrá derecho a ser indemnizado por el Capitán, por los daños que por su culpa pague.

Sección tercera-Multas o penas a los Capitanes.

Artículo 206. Las penas o multas por infracción de las disposiciones sobre policía marítima en que incurran los Capitanes de buque o sus consignatarios en subsidio, serán las siguientes:

1ª Por deslastre sin permiso del Jefe del Resguardo, de diez a cincuenta pesos;

2ª Por hacerlo en otro lugar distinto del señalado, cinco a veinte pesos si no lo arrojare al agua; si lo arrojare, la multa será de cinco pesos;

3ª Por desórdenes de luces, fogones, etc., veinte pesos;

4ª Por no prestar auxilio o socorro a otro buque, cincuenta pesos;

5ª Por arrojar escombros o basuras al agua, de cinco a veinte pesos;

6ª Por dar de quilla, treinta pesos;

7ª Por hacer disparos de cañones sin el respectivo permiso, diez pesos;

8ª Por mudar de fondeadero sin la aquiescencia del caso, veinte pesos;

9ª Por lastrar sin permiso o de otro lugar del que se señale, cinco pesos;

10ª Por lastrar de lugares prohibidos expresamente, doscientos pesos;

    1. Por permitir la entrada a bordo de alguna persona, antes de la visita, o sin permiso del Administrador de la Aduana, o del que lo reemplace, de diez a cincuenta pesos;
    1. Por desembarcar contra su voluntad a cualquier colombiano, tripulante de un buque nacional, en otro puerto o lugar distinto del estipulado en el rol o contrato de enganche, trescientos pesos;
    1. Por surcar en la bahía, después de las ocho de la noche y antes de las cinco de la mañana, fuera de los casos en que esto sea permitido, veinte pesos.

Artículo 207. La imposición de estas multas o penas pecuniarias no excluye la responsabilidad en que incurre el infractor conforme a las leyes así como tampoco el resarcimiento de daños y perjuicios por las cosas o las personas.

Sección cuarta-Jefes de los Resguardos.

Artículo 208. En cada puerto habilitado de la República habrá un Jefe de Resguardo, un intérprete oficial, un vigía, y los prácticos, bogas, remeros, cabos y guardas que de acuerdo con la ley determine el Gobierno. El Jefe del Resguardo dependerá del Administrador de la Aduana, y a su vez tiene autoridad y mando sobre los otros empleados de que trata este artículo.

Artículo 209. El Jefe del Resguardo lo es del puerto y ejerce y se le confiere la autoridad bastante para el cumplimiento de todas las disposiciones de policía marítima, procediendo breve y sumariamente. De la misma manera impone las multas o penas señaladas a las infracciones que se cometan, y las lleva a efecto ejecutivamente, consignando su producto en la Administración de la Aduana, o en la Administración de Hacienda Nacional, si la pena se hace efectiva donde no haya Aduana.

Artículo 210. El Jefe del Resguardo es funcionario de instrucción en el puerto de su destino, en la bahía y en las costas respectivas, para averiguar las faltas de la misma naturaleza de las expresadas en los artículos anteriores que tengan mayor pena señalada en el Código Penal o en la presente Ley y como tal levantará a prevención la sumaria del caso y la pasará al Juez competente.

Artículo 211. Son funciones del Jefe del Resguardo, además de las establecidas en los artículos anteriores, las siguientes:

1ª Examinar y sondear con frecuencia el fondo y demás condiciones del puerto y de la bahía, estableciendo boyas, balizas u otras señales que indiquen perfectamente los puntos secos y arrecifes, a fin de evitar a los buques el riesgo de chocar con ellos.

2ª Fijar el lugar o lugares en que deban fondear los buques, dando cuenta al Administrador de la Aduana, participando la medida a los Agentes o consignatarios de los buques que frecuenten la bahía y a los prácticos del puerto.

3ª Pasar la visita de entrada al puerto, y examinar si el buque ocupa el fondeadero que le corresponde; si no lo ocupare, dispondrá en el acto que el práctico lo conduzca a él; mientras tanto el buque no estará en relación con la tierra, ni en comunicación con la Aduana, considerándosele como fuéra del puerto aún para los efectos de la descarga y de la carga, como de todas las demás operaciones aduaneras;

4ª Disponer, tan luégo como se aviste una nave y se haga la señal del caso por el vigía, que un práctico salga a recibirla, si fuere solicitado y, transbordándose a ella, la conduzca hasta el fondeadero, permaneciendo a bordo hasta tanto que se pase la visita aduanera o de puerto;

5ª Disponer que mientras no se pase esa visita, a ninguna persona le sea permitido entrar en el buque, si es que él viene en lastre; pero si trae mercancías extranjeras, o se tratare de un puerto habilitado para la importación, la ida a bordo continuará prohibida hasta que se concluya la descarga, a menos que se obtenga permiso por escrito del Jefe del Resguardo o del Administrador de la Aduana. Esta prohibición no se entiende respecto a la tripulación del buque ni a los individuos del lugar que trabajen a bordo, como tampoco a los que vayan a dar auxilio en el caso de algún conflicto o calamidad que ocurra en el buque.

6ª Otorgar permiso por escrito para lastrar y deslastrar un buque, en los lugares prefijados y con el consentimiento del respectivo Administrador de la Aduana;

7ª Señalar el lugar en que, sin causar daño al puerto ni a la bahía, se arroje el lastre de los buques. Este lugar deberá ser en tierra;

8.ª Designar el puerto de donde los buques deban tomar el lastre que necesiten;

9.ª Conceder permiso expreso al Capitán del buque para trasladar la nave de un punto a otro dentro de la bahía o puerto si juzga que de esta operación no resultará daño alguno a las otras embarcaciones;

    1. Impedir que sin su permiso por escrito se sondeen los canales o caletas interiores del puerto y el fondeadero público, y cuando se pretenda se impondrá previamente del objeto que lo motiva y señalará los límites del examen. Este permiso sólo se concederá a los Capitanes de buques pertenecientes a Colombia;
    1. Dar permiso escrito a los capitanes de los buques fondeados en el puerto para disparar cañonazos, dar de quilla, hacer fuego en el fondo de ellos o fumigarlos cuando sea preciso y no haya peligro en estas operaciones;
    1. Invigilar o disponer que se invigile el trasbordo del lastre que se pase de un buque a otro con su permiso;
    1. Formar y certificar el rol de la tripulación de los buques nacionales, llevando un registro de ellos, intervenir en los convenios y ajustes de salarios de la misma tripulación y de los avances que reciban. Puede también ejercer iguales funciones respecto de los buques extranjeros, a solicitud del Capitán y de los respectivos interesados;
    1. Dirimir las cuestiones leves que se susciten entre las tripulaciones de los buques; y en las faltas pequeñas y de pura policía puede imponer detenciones que no pasen de tres días;
    1. Solicitar y presentar al Cónsul de la respectiva nacionalidad al individuo de la tripulación que un buque extranjero deje en el puerto contra su voluntad; dicho individuo puede también solicitar al expresado Cónsul o al Jefe del Resguardo para que lo presente a éste;
    1. Las demás que por otros códigos o leyes se le impongan o por decretos del Gobierno;
    1. Formar el plan de las señales con que los vigías deben avisar la aproximación de las naves al puerto, y los auxilios que pidan;
    1. Formar cada cinco años el plano del puerto, representando en él sus circunstancias más notables, como los bajos, arrecifes, bancos de arena, canales, esteros, islas, fortalezas, fondeaderos, braceaje, etc. Un ejemplar del plano se remitirá al Ministerio de Hacienda, y otro se conservará en la respectiva Comandancia del Resguardo.

Artículo 212. Cuando un buque al salir del puerto, o al entrar, o al variar de sitio en él, causare daños o averías en el casco o arboladuras de otro, anclado en el puerto, o que salga o éntre, el Jefe del Resguardo pasará inmediatamente a bordo del buque que haya sufrido el daño, acompañado del Capitán de éste o de otro individuo de su tripulación, de tres Capitanes, pilotos o prácticos a falta de los primeros, y les tomará a todos declaración en forma, atendidas las circunstancias marineras de la situación de los buques, tiempo, viento, etc., con el objeto de establecer:

  • 1° En qué consiste el daño o avería;
  • 2° Si el daño o avería es culpable; y
  • 3° La cantidad a que ascienda la reparación. Estas diligencias las conservará originales el Jefe del Resguardo para que tengan, en su caso, su valor legal.

Artículo 213. En la pérdida o avería de buques a la entrada o salida del puerto, procederá el Jefe del Resguardo a tomar declaración al Capitán y dos individuos más de la tripulación del buque perdido o averiado, como también a tres Capitanes, prácticos, o personas que hayan presenciado la pérdida o avería.

Estas declaraciones tendrán por objeto fijar la causa de la pérdida o avería y la responsabilidad o culpabilidad del Capitán, conservando estas diligencias originales, para los efectos legales.

Artículo 215. En caso de que alguna embarcación se fuere a pique con daño del puerto, o se varare causando estorbo a los demás buques, y sus dueños no tomaren medidas conducentes para evitar estos males, el Jefe del Resguardo dará aviso inmediatamente a la autoridad ejecutiva superior de la entidad política del lugar más inmediato a que se encuentre, con el objeto de que dicte las providencias necesarias para su extracción, remoción o desguace, siendo los gastos que esta operación causare de cuenta del dueño o consignatario del buque o embarcación.

Artículo 216. El Administrador de la Aduana puede suspender de sus destinos, previa información sumaria, a los guardas y cabos del Resguardo, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, dado cuenta inmediata con los documentos del caso al Ministerio de Hacienda.

Sección quinta - Vigías.

Artículo 217. Son deberes de cada vigía:

  • 1° Cumplir las prescripciones que le hagan el Jefe del Resguardo, el Administrador de la Aduana y la autoridad política superior del respectivo lugar;
  • 2° Avisar por señales prefijadas la vista de embarcaciones y la dirección que traen; y si fuere posibles reconocer la bandera de la nave, dará cuenta de su nacionalidad, así como si es buque mercante o de guerra;
  • 3° Avisar con la respectiva señal que el buque avistado pide práctico, si así fuere, y mantener fijada dicha señal hasta que se cerciore de que el práctico ha partido;
  • 4° Estar constantemente en el punto de la vigía, desde las cinco de la mañana hasta las seis de la tarde, para poder cumplir con los deberes de su cargo;
  • 5° Los demás que les prevengan por las leyes y decretos del Gobierno;
  • 6° Conocer perfectamente la teoría de los rumbos sobre la rosa náutica, para que avise con precisión el que trajeren las naves que se presenten a la vista, o el que tomaren en caso de alejarse del puerto.

Sección sexta-Prácticos.

Artículo 218. Son deberes de los prácticos:

  • 1° Conocer minuciosamente el braceaje de los diferentes puntos del puerto, los bajos, escollos, canales, fondeaderos, etc.;
  • 2° Conocer con perfección el manejo del timón, las maniobras marineras y las voces de mando para que se ejecuten;
  • 3° Obedecer y cumplir y hacer que se obedezcan y cumplan las órdenes que, con relación al servicio del puerto o de las costas respectivas y bahía, les prevenga e (sic) Jefe del Resguardo, que es su Jefe inmediato;
  • 4° Concurrir al buque que solicite sus servicios y a que sean destinados por el Jefe del Resguardo. Al llegar al buque preguntarán al Capitán por su nombre, el del buque, su nacionalidad, lugar de su procedencia, y si viene en lastre o con carga. El práctico transmitirá por escrito los informes que haya tenido del buque al Jefe del Resguardo, quien los comunicará al respectivo Administrador de Aduana o al que haga sus veces.
  • 5° Conducir el buque al fondeadero quedando a bordo hasta que llegue la visita del Jefe del Resguardo y los empleados de la Aduana en su caso.

Sección séptima - Intérpretes oficiales.

Artículo 219. Son deberes de los intérpretes oficiales:

  • 1° Asistir a las visitas de entrada que deba hacer la Aduana a los buques extranjeros;
  • 2° Traducir al idioma español los documentos que les remitan el Administrador de Aduana, el Jefe del Resguardo, el Administrador de Hacienda Nacional y los empleados del orden político y judicial;
  • 3° Asistir, cuando fueren citados, a las diligencias judiciales que requieran su oficio. En las civiles tendrán derecho a que se les abonen por la parte interesada cincuenta centavos por cada plana de papel que escribieren de traducción, y en los negocios verbales, la misma cuota por la primera hora en que fueren empleados en la interpretación de conferencias, declaraciones, etc., y veinticinco centavos por cada una de las restantes.

Sección octava - Despacho y salida de buques.

Artículo 220. El Capitán o consignatario de un buque que esté listo para salir del puerto, pedirá permiso a la primera autoridad política, acompañando un certificado del Administrador de la Aduana, y en su defecto, del Administrador de Hacienda Nacional, por el que conste que el buque puede zarpar por estar a paz y salvo con las rentas nacionales y no haber quebrantado ley o reglamento alguno.

Siempre que se suscite algún asunto judicial o de policía, en cuya virtud deba prohibirse la salida del puerto a cualquier buque, el Juez o funcionario respectivo dará inmediato aviso a la primera autoridad política. Esta autoridad se abstendrá de otorgar el permiso de que trata el presente artículo, mientras no se le haya expedido un certificado de dicho Juez o funcionario en que conste la terminación del asunto, o que por el curso del mismo, o por haberse otorgado fianza de acuerdo con las leyes, puede ya concederse el permiso.

Artículo 221. Sin los documentos expresados en el artículo anterior no se otorgará el permiso mientras no se subsane su falta o el reparo que de ellos se haga para no conceder la licencia.

Por las certificaciones a que se refiere el mismo artículo no cobrarán los empleados que han de darlas derecho alguno.

Artículo 222. Obtenido el premio (sic), el Capitán pedirá al Jefe del Resguardo la licencia para levar el ancla, expresando la hora en que quiere salir. El Jefe del Resguardo concederá la licencia, pasará a bordo del buque, entregará al Capitán los documentos que tuviere relativos al despacho, y le notificará que debe salir en seguida.

Artículo 223. Si notificado el Capitán del buque de que debe salir del puerto, no lo verificare, fuera de los casos de mal tiempo o de otra circunstancia urgente e imprevista, se pondrá a bordo la custodia que el Jefe del Resguardo juzgue conveniente, cuyo costo será de cargo del Capitán o consignatario en subsidio.

Disposiciones varias.

Artículo 224. Los decretos y resoluciones que se dicten por el Gobierno, reglamentarios de las disposiciones legales aplicables en las Aduanas, son de estricta observancia desde la fecha en que a ellas llegue el periódico oficial de la nación en que aparecen insertos tales actos, si en ellos no se hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 225. Para el efecto de la aplicación de la Tarifa de Aduanas, se considera consumada la introducción de las mercancías a los puertos de la República desde el día en que se ha practicado la visita oficial al buque que las conduce.

Artículo 226. El Gobierno queda facultado para reglamentar el comercio de tránsito, de cabotaje y el costanero y la importación y exportación por los puertos terrestres y fluviales.

Artículo 227. Declárase caducado el Título III, Libro primero del Código Fiscal (edición oficial de 1905), derogado por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912 (nuevo Código Fiscal) y puesto transitoriamente en vigor por el artículo H de las disposiciones transitorias de la misma Ley.

Esta caducidad comprende la de las disposiciones legales y ejecutivas de carácter legal intercaladas en el texto de este Título.

Quedan derogados: el artículo 7.° de la Ley 40 de 1880, el 6.° de la Ley 22 de 1908, los artículos 4.°, 5.° y 6.° de la Ley 57 de 1909, la Ley 95 de 1912, el artículo 5.° de la Ley 80 de 1914, el Decreto legislativo número 44 de 1905 y las disposiciones (sic) legales y ejecutivas que sean incompatibles con la presente Ley.

Dada en Bogotá a veinte de noviembre de mil novecientos quince.

El Presidente del Senado, Luciano HERRERA- El Presidente de la Cámara de Representantes, J. M. Pasos- El Secretario del Senado, Carlos Tamayo- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 9 de 1915.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Hacienda, Diego Mendoza

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)