Sobre propiedad intelectual

Rango Ley
Publicación 1947-02-24
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTICULO 99. El que sin ser autor, editor o causahabiente te de éstos, ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de esas calidades y mediante la acción accesoria que consagran los artículos 108 y 112 de esta ley obtenga que la autoridad suspenda la representación, la ejecución pública licita de una obra, será sanciona, o con prisión de dos a seis meses y multa de doscientos a pesos.

ARTICULO 100. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta la mitad de la cuantía del perjuicio material causado con la infracción fuere superior a dos mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.

ARTICULO 101. Toda edición ilícita será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria a persona cuyos derechos de propiedad intelectual fueron defraudados con ella.

ARTICULO 102. La acción penal que originan las infracciones a esta ley es pública en todo caso, pero puede será iniciada por denuncia o querella.

ARTICULO 103. De los procesos a que den lugar tales infracciones conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales sobre competencias, y en el sumario como en el juzgamiento se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, sin ninguna especialidad, salvo la que se indica en el artículo siguiente.

ARTICULO 104. La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta ley, puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.

En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en une de ellos, no fundará excepción de cosa juzgada en el otro.

CAPITULO IX

Del procedimiento ante la jurisdicción civil.

1.-Competencia.

ARTICULO 105. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con la propiedad intelectual, serán resueltas en primera instancia por el respectivo Juez Municipal o de Circuito, según las reglas generales sobre jurisdicción y competencia, y, en segunda, por el correspondiente superior jerárquico.

ARTICULO 106. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los Jueces Municipales conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal breve, de las cuestiones civiles que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 38, 39 y 40 de esta ley.

2.-Acciones accesorias.

1.-De toda obra, edición, ejemplares;

2.-Del producto que se haya obtenido con la enajenación o alquiler de tales obras, edición o ejemplares, y

3.-Del producto de los espectáculos teatrales, cinematográficos, filarmónicos y otros análogos.

ARTICULO 108. Las mismas personas señaladas en el primer inciso del artículo anterior pueden pedir al Juez que interdice o suspenda la representación, ejecución o exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica u otras semejantes, que se va a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares de derecho de propiedad intelectual.

ARTICULO 109. Para que la acción del artículo 107 proceda se requiere:

1.-Que el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra, por actos o hechos jurídicos vinculados con el derecho de propiedad intelectual, los mismos que concretará en el libelo, y;

2.-Que preste caución suficiente para garantizar los perjuicios que el secuestro pueda causar al demandado o presunto demandado o a terceros.

ARTICULO 110. Al secuestro de que trata este parágrafo son aplicables, en lo demás, las disposiciones del Título 5º, Libro 2º del Código de Procedimiento Civil, sobre "embargo y secuestro preventivos".

ARTICULO 111. Los acreedores de una empresa teatral u otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos que corresponde al autor, ni esa parte se considerará incluída en el decreto del Juez, salvo que el secuestro haya sido dictado contra el autor mismo.

ARTICULO 112. La medida del artículo 108 se decreta inmediatamente por el Juez, siempre que el que la solicita preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella pueda causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico, etc.

Esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o de Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aun cuando no sean competentes para conocer del juicio. En este caso y si da lugar a controversias, se cumplirá lo que dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, pero el espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno.

ARTICULO 113. El que ejercita las acciones consagradas por los artículos anteriores no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la personería ni de la representación que incoa en el libelo.

3.-Del juicio.

ARTICULO 114. Este parágrafo regula el modo como deben ventilarse y resolverse las cuestiones que surjan con motivo de la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 115. La demanda debe contener todos los requisitos e indicaciones que prescriben los artículos 205 y 737 del Código de Procedimiento Civil, más una: si el demandante desea que el Juez falle en derecho o en conciencia.

ARTICULO 116. Admitida la demanda, se ordena dar traslado de ella a la persona o personas contra quienes se dirige, por el término de tres días a cada una y en la forma indicada en los artículos 312 a 318 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de él la contesten.

Si los demandados son más de dos, el término del traslado será de diez días, común para todos ellos, y se surtirá en la Secretaría del Juzgado.

ARTICULO 117. El demandado debe expresar, en el escrito de contestación a la demanda, si él también desea, por su parte, que el Juez falle en derecho o en conciencia.

Habiendo acuerdo expreso a este respecto, el Juez fallará como el demandante y el demandado lo hayan solicitado.

Si no hay acuerdo expreso, el Juez fallará en derecho.

ARTICULO 118. Contestada la demanda, o una vez vencido el término del traslado, si no fue contestada la demanda el Juez señala fecha y hora para que las partes se presenten ante, él en audiencia pública, exhiban sus pruebas escritas, lleven sus testigos y peritos, se interroguen y contra interroguen en su presencia y hagan en seguida sus alegaciones.

Si la audiencia se prolonga por más de tres horas, se puede citar para otra nueva, que en ningún caso puede durar más de tres horas.

De lo que pase en la audiencia se sienta un acta, y si los interesados lo piden y pagan el servicio, puede tomarse una relación taquigráfica de lo que en ella ocurra, y el Juez, si lo cree necesario, para ilustrar su juicio, puede ordenar que se practiquen otras pruebas dentro de un término prudencial.

Surtida la audiencia, las partes pueden presentar dentro de los tres días siguientes un resumen escrito de sus alegaciones orales y el Juez falla dentro de los diez que siguen.

No obstante lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo, las partes pueden, de común acuerdo, ampliar los términos de que aquí se trata.

ARTICULO 119. Conforme a lo convenido por las partes, el fallo del Juez puede ser dictado, o en derecho, o en conciencia.

Siendo en conciencia, no admite recurso alguno.

ARTICULO 120. La sentencia, si es en derecho, es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia por el superior, como el de apelación de un auto interlocutorio, y se resuelve de él, si es un Tribunal, en Sala de Decisión.

Las partes pueden pedir al superior que falle en conciencia.

ARTICULO 121. La sentencia definitiva proferida en derecho en esta clase de juicios, puede revisarse por la vía ordinaria pero mientras no sea revisada se ejecuta.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 122. Las obras que al entrar en vigencia esta ley pertenezcan al dominio privado, por registro hecho en el Ministerio de Educación Nacional, continuarán en ese dominio, sin más formalidad.

ARTICULO 123. La Ley 32 de 1886 y todas las disposiciones contrarias a la presente ley quedan derogadas.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 26 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Roberto URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Educación Nacional, Mario CARVAJAL.

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