Sobre organización electoral

Rango Ley
Publicación 1948-12-27
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTÍCULO 1º. La presente Ley tiene por objeto crear una organización electoral ajena a las influencias de los partidos, de cuyo funcionamiento ningún partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella. Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
ARTÍCULO 2º. A partir de la vigencia de esta Ley la organización electoral estará a cargo:
ARTÍCULO 3º. La corte Electoral estará integrada por el más antiguo ex - Presidente de la República, en capacidad de ejercer las funciones señaladas a los miembros de este organismo; por los dos Magistrados más antiguos de la Corte Suprema de Justicia, de diferente filiación política; por el Rector de la Universidad Nacional y por el Gerente del Banco de la República.
ARTÍCULO 4º. Son funciones de la Corte Electoral:

1º. Elegir, por la unanimidad de sus miembros, al Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con las normas de la presente Ley.

2º. Efectuar los escrutinios en las elecciones para Presidente de la República, para Senadores y Representantes al Congreso y para Diputados a las Asambleas Departamentales, y hacer la correspondiente declaratoria de elección, de acuerdo con las normas de la presente Ley.

3º. Mientras no se cumpla lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, impartir o negar, por la unanimidad de sus miembros, su aprobación a las normas generales que proponga la Oficina Nacional de Identificación sobre expedición de cédulas de identificación, cancelación o revalidación de las mismas, altas y bajas de ciudadanos en el registro electoral permanente, sistemas de conservación de dicho registro y sistemas de identificación.

4º. Nombrar los escrutadores y demás empleados que estime necesarios para el correcto ejercicio de las funciones que le están encomendadas.

5º. Aprobar por la unanimidad de sus miembros el nombramiento de Visitadores que debe hacer el Registrador Nacional conforme a la presente Ley.

6º. Destinar a los diferentes Departamentos del país, para cada período, por resolución unánime de sus miembros, los Delegados Departamentales que haya nombrado el Registrador Nacional, señalándoles las zonas en que deben actuar, a razón de uno de cada partido para cada Departamento. Cada Departamento se dividirá por la Corte Electoral en dos zonas por medio de resolución unánime de la misma.

7º. Ordenar las investigaciones y visitas que tenga a bien para vigilar el correcto funcionamiento de los organismos electorales, nombrando, por la unanimidad de sus miembros, los funcionarios que habrán de practicarlas.

8º. Señalar el número de funcionarios que cada Delegado Departamental deba tener para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 5º. La Corte Electoral no podrá estar integrada en ningún caso por más de tres miembros pertenecientes a un mismo partido.
ARTÍCULO 6º. Cada dos años la Corte Electoral designará, por la unanimidad de votos de sus miembros, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Suplente que haya de reemplazarlo en sus faltas accidentales. Si durante el período ocurriere la falta absoluta del Registrador, la Corte designará uno nuevo. Se entiende que hay falta absoluta en caso de muerte, renuncia o separación del cargo por más de cuarenta y cinco días continuos.

El Registrador Nacional del Estado Civil deberá reunir las siguientes condiciones: ser colombiano de nacimiento, mayor de treinta años y gozar de una alta reputación de probidad y rectitud.

El ejercicio del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil es incompatible con el de cualquier otro empleo público; ni el Congreso ni el Gobierno podrán designar al Registrador, durante el ejercicio de su cargo, ni dentro de los seis meses posteriores al momento en que haya cesado en dicho ejercicio, para ningún empleo cuya provisión les corresponda y el Registrador no podrá ser elegido Diputado, Representante o Senador durante el período para que fue nombrado, ni dentro del año siguiente al vencimiento de dicho periodo.

El nombramiento de Registrador no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular en los dos años anteriores a su designación o haya pertenecido a un directorio político en el mismo periodo.

Por la unanimidad de sus miembros y por falta en el cumplimiento de sus deberes o manifiesta parcialidad política, la Corte Electoral podrá destituir al Registrador Nacional mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 7º. La Corte Electoral efectuará los escrutinios de las elecciones para Presidente de la República, con las facultades y dentro de las normas que hoy regulan las funciones y atribuciones del Gran Consejo Electoral.
ARTÍCULO 8º. La Corte Electoral practicará los escrutinios de las elecciones para Senadores, Representantes a la Cámara y Diputados a las Asambleas Departamentales, de conformidad con las reglas siguientes:
ARTÍCULO 9º. Para el recuerdo de los votos emitidos en cada Departamento en las elecciones para Presidente de la República, la Corte Electoral designará también Delegados en la forma prevista en el artículo anterior, y tendrá sobre la actuación de ellos idéntica facultad de revisión, si contra dicha actuación se presentare algún reclamo en el acto del recuento.
ARTÍCULO 10. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá funciones de Secretario Permanente de la Corte Electoral. El arca triclave en que se guarden los pliegos que sean objetos de actuaciones por parte de la Corte, estará bajo la custodia del Registrador, quien manejará una de las llaves, correspondiendo las otras dos al Presidente y al Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 11. Los escrutinios que practiquen la Corte Electoral, ya sea directamente, ya por medio de sus Delegados, lo mismo que el recuento de los votos emitidos en cada uno de los Departamentos en las elecciones para Presidente de la República, serán presenciados por un Notario Público, quien levantará un acta en la cual certifique, bajo la fe pública y con las firmas de los miembros de la Corte o de sus Delegados, según el caso, todos los actos del escrutinio. Si en la respectiva localidad hubiere más de un Notario Público, se escogerá a la suerte el que haya de presenciar el escrutinio.
ARTÍCULO 12. Dos días después de cada elección popular los Tribunales Superiores del Distrito Judicial procederán, en Sala Plena, a efectuar el sorteo de Comisiones de dos miembros destinados a efectuar el escrutinio de los votos emitidos en cada Municipio del Distrito Judicial, y los escrutinios en las elecciones de concejeros Municipales. Dichas Comisiones se sortearán de una lista compuesta por todos los Jueces Superiores y de Circuito, y por todos los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos del respectivo Distrito Judicial, pero ningún Notario o Juez o Registrador de Instrumentos Públicos podrá actuar en el Municipio en donde ejerza permanentemente sus funciones. Cada comisión tendrá a su cargo un número igual de Municipios que el respectivo Tribunal designará por una unanimidad.

Las Comisiones Escrutadoras tendrán las mismas facultades que hoy corresponden en cuanto al recuento numérico de los votos a los Jurados Electorales Municipales. Les corresponden también iguales facultades a las que hoy tienen dichos Jurados en los escrutinios de las elecciones para concejeros Municipales.

Si al verificarse los escrutinios o la declaratoria de elección para Concejeros Municipales hubiere desacuerdo entre los miembros de la Comisión, se dejará constancia de este desacuerdo, y los pliegos y documentos correspondientes serán remitidos a la Corte Electoral para que ésta cumpla esas funciones directamente o por conducto de los escrutadores que designe.

Los escrutinios de que trata este artículo se llevarán a efecto dentro del plazo de quince días a partir de la elección, pero dicho plazo puede prorrogarse por la Corte Electoral con conocimiento de causa.

ARTÍCULO 13. El Registrador Nacional del Estado Civil, elegido en la forma prescrita en el artículo 6º de esta Ley, disfrutará de una asignación mensual de dos mil quinientos pesos y tendrá las siguientes funciones:

Las demás que le señale la presente Ley.

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional procederá a contratar en Inglaterra, Estados Unidos de América, Bélgica, Suiza, Holanda, Suecia o Canadá, una misión técnica encargada de dictaminar acerca de los sistemas que deban emplearse en la identificación y cedulación y en la formación de los censos correspondientes, y de redactar las normas generales sobre expedición de cédulas de identificación, cancelación de las mismas llegado el caso, altas o bajas de ciudadanos en el registro electoral permanente, sistemas de conservación de dichos registros, formación y conservación del censo electoral permanente o revisión del mismo, así como lo concerniente a la organización misma de la Oficina Nacional de Identificación Electoral y demás previsiones técnicas sobre la materia. Invístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1949 para el solo efecto de dar carácter legal permanente a las recomendaciones que haga la misión técnica y que hayan recibido la aprobación unánime de la Corte Electoral. Los decretos dictados por el Gobierno en desarrollo de esta facultad reemplazarán a las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 15. Mientras no se hayan expedido las nuevas normas a que se refiere el artículo anterior, continuarán vigentes los sistemas de carácter técnico utilizados hoy en la Oficina Nacional de Identificación y las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.
ARTÍCULO 16. La misión técnica a que se refiere el artículo 14 de esta Ley deberá preparar también, en colaboración con el Registrador Nacional, el proyecto de ley orgánica del Registro Civil en todo el país. En la elaboración de dicho proyecto se oirá, igualmente, el concepto del Director Nacional de Estadística, con el objeto de obtener que el Registro del Estado Civil suministre una base adecuada para la confección de las estadísticas demográficas.
ARTÍCULO 17. Corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, en su carácter de Jefe de la Oficina Nacional de Identificación, determinar, con el visto bueno de la Corte Electoral, los cargos de dicha Oficina y las remuneraciones de los mismos. Le corresponde también nombrar y remover libremente el personal de la Oficina.

El Secretario de la Oficina Nacional de Identificación, nombrado por el Registrador Nacional, será de diferente filiación política de la de éste.

El Presidente de la República queda investido de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1949 para dar valor legal a la creación de aquellos cargos y a la fijación de las respectivas remuneraciones.

ARTÍCULO 18. El Registrador Nacional tendrá bajo su dependencia un cuerpo de Visitadores cuyo número determinará la Corte Electoral. Los cargos de Visitadores serán provistos por igual entre ciudadanos de distinta filiación política pertenecientes a los dos partidos que tengan una mayor representación en las Cámaras Legislativas. Estos funcionarios tendrán un período de un año y serán designados por el Registrador, con la aprobación unánime de los miembros de la Corte Electoral.
ARTÍCULO 19. La persona a quien se designe para Delegado Departamental del Estado Civil deberá reunir las siguientes condiciones: ser colombiano de nacimiento, mayor de 25 años y gozar de una alta reputación de probidad y rectitud.

El nombramiento de Delegado Departamental del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para un cargo de elección popular en los dos años anteriores a su designación, o haya pertenecido a un directorio político en el mismo período.

ARTÍCULO 20. Los Delegados Departamentales del Estado Civil tendrán el carácter de Jefes del Personal de Registradores en las respectivas zonas, y de Agentes del Registrador Nacional para el debido cumplimiento de las funciones a éste encomendadas. Tendrán, además, las funciones siguientes:

Los Delegados de las zonas en que se divide cada Departamento designarán de común acuerdo a los Registradores Municipales, sometiendo tales nombramientos a la aprobación del Registrador Nacional. Si para estas designaciones ocurriere divergencia entre los dos Delegados, cada uno de ellos podrá proveer independientemente dentro de su zona los cargos con respecto a los cuales dicha divergencia se hubiere presentado, sometiendo también los nombramientos a la aprobación del Registrador Nacional.

El nombramiento de Registradores Municipales se hará de manera que dentro de cada categoría la filiación política de los nombrados corresponda por igual a los dos partidos políticos que tengan mayor representación en las Cámaras Legislativas. Si hubiere categorías en que no figure más que un solo Municipio, el Secretario del respectivo Registrador será de distinta filiación política a la de éste.

El Registrador Nacional señalará la fecha en la cual deberán estar provistos los cargos de Registradores Municipales.

Igualmente corresponde a los Delegados Departamentales el recibo y custodia de los pliegos electorales en cada Departamento, y el área en que dichos pliegos hayan de guardarse tendrá tres llaves, así: una para el Delegado, otra para el Notario de la respectiva localidad y otra para el Gerente de la respectiva Sucursal o Agencia del Banco de la República. El Notario a que se refiere este artículo será escogido por medio de sorteo efectuado por el Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Los Delegados encargados de las zonas en que se divide cada Departamento rotarán cada tres meses, de una zona a otra.

ARTÍCULO 21. Las funciones de los Delegados Departamentales se extenderán también a la Intendencia o Comisaría que forme con el Departamento una Circunscripción Electoral.

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