Por la cual se expiden normas fiscales relacionadas con los impuestos de renta y complementarios, aduanas, ventas y timbre nacional, se fijan unas tarifas y se dictan otras disposiciones
Artículo 20. Para efectos del impuesto sobre la renta, a partir de 1983, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.
CAPITULOIV. Pérdidas
Artículo 21. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.
Artículo 22. Para efectos fiscales, no se aceptarán pérdidas en las enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.
Artículo 23. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes. En consecuencia, dichas pérdidas no serán trasladables a los respectivos socios.
En caso de liquidación de la sociedad, los socios tendrán derecho a compensar las pérdidas acumuladas pendientes de amortizar por la sociedad, dentro del término que resta para completar el período de cinco (5) años previsto en este artículo.
Las pérdidas denunciadas por las sociedades, que sean modificadas por liquidaciones de corrección o revisión, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación, salvo que el contribuyente interponga sobre este punto los respectivos recursos, en cuyo caso la renta se incluirá en el año en el cual se produzca el fallo definitivo y hasta por el valor determinado en el mismo.
Las normas contempladas en los incisos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley.
CAPITULOV. Ganancias Ocasionales
Artículo 24. La ganancia ocasional provenientes de la enajenación de activos fijos de que trata el numeral primero del articulo 6º de la Ley 20 de 1979, no estará sometida al gravamen previsto en el artículo 7º de la misma Ley, cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de la enajenación, más el ochenta por ciento (80%) de la ganancia ocasional obtenida, se inviertan en:
- a) Adquisición de activos fijos;
- b) Realización de ensanches industriales o mejoras agropecuaria;
- c) Suscripción de nuevas emisiones de acciones, cuotas o partes de interés social;
- d) Transferencia de la ganancia ocasional a la cuenta de capital mediante la emisión de acciones o cuotas de interés social.
El veinte por ciento (20%) restante de la utilidad ocasional se debe suscribir en bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que para el efecto se emitirán anualmente y cuya rentabilidad y características serán fijadas cada año por el Gobierno Nacional. La adquisición de estos bonos debe hacerse mediante compra efectuada directamente al IFI o a las instituciones financieras autorizadas por dicho Instituto para la colocación de los bonos.
Cuando no se invierta el ciento por ciento (100%) de la ganancia ocasional, el beneficio consagrado se limitará proporcionalmente a la parte invertida. En este caso la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podrá ser inferior a una quinta parte del monto de la ganancia ocasional invertida.
El Instituto de Fomento Industrial, IFI, destinará el treinta porciento (30%) del producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y mediana industria; la parte restante se desatinará para los fines que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que cumplan las condiciones establecidas en el reglamento.
La inversión de que tratan los literales a) y d) deberá conservarse por un término mínimo de dos (2) años.
Parágrafo 1º Las pérdidas que se registren en la venta o disposición de los bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no son compensables con rentas o ganancias ocasionales otro origen.
Parágrafo 2º Cuando se enajenen las inversiones de que tratan los literales a) y d), antes del termino de dos (2) anos, el contribuyente deberá incluir en su liquidación privada del año en que ocurra la enajenación, el valor del impuesto de ganancias ocasionales correspondiente a la transacción que dio origen a la ganancia ocasional materia de tales inversiones.
El no cumplimiento de esta obligación será causal de inexactitud.
Artículo 25. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Artículo 26. El plazo para efectuar la inversión contemplada en el artículo 24 será el mismo de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta y patrimonio. Sin embargo, cuando se trate de ensanches industriales o mejoras agropecuarias, el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales un plazo adicional para su terminación, en cuyo caso debe otorgar una garantía real, bancaria o de compañía de seguros por el valor del impuesto y sus intereses, como garantía de que efectuará el ensanche dentro del término y valor señalados por dicha Dirección.
Vencido el plazo sin que se haya efectuado la totalidad del ensanche, la Dirección General de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía por su valor total, menos la parte proporcional correspondiente a la ganancia ocasional cuya inversión se demuestre plenamente por el interesado, en la forma prevista en los reglamentos.
Artículo 27. Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos, las acciones o derechos sociales que reciban los accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
Si sólo se capitaliza una parte, el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se limitará a tal valor.
Los beneficios anteriores se concederán sin perjuicio de lo establecido a favor de la misma sociedad.
Artículo 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, 1 as ganancias ocasionales obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, se distribuirán y gravarán a los socios conservando la naturaleza que tengan para la sociedad, una vez disminuidas en el correspondiente impuesto de ganancias ocasionales liquidado por la sociedad y la apropiación proporcional para reserva legal si su constitución fuere obligatoria.
CAPITULOVI. Viáticos
Artículo 29. A partir del año gravable de 1983 los costos o deducciones por concepto de viáticos, se limitaran al veinte por ciento (20%) de las sumas pagadas o abonadas en cuenta al respectivo trabajador por concepto de salarios, incluidos los viáticos.
Cuando se trate de trabajadores, que por la naturaleza de su actividad presten, habitualmente servicios fuera de la sede de su trabajo, se podrá deducir la totalidad de la suma pagada por viáticos.
Para efectos de la deducción prevista en este artículo, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta una certificación en la cual conste que las sumas pagadas por concepto de viáticos corresponden a los gastos de manutención, alojamiento y transporte necesarios para que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones. Este certificado será suscrito por el contribuyente o su representante legal, y el Revisor Fiscal o Contador Público.
Si los hechos certificados no corresponden a la realidad, los responsables incurrirán en el delito de fraude procesal, sin perjuicio del desconocimiento de los costos y deducciones y de la aplicación de las sanciones vigentes.
CAPITULOVII. Rendimientos financieros
Artículo 30. Para el año gravable de 1983 y siguientes una parte de los ingresos correspondientes a intereses y corrección monetaria, percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros o de intereses de títulos de deuda pública o de bonos de sociedades anónimas, o papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, no constituye renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de este beneficio, el Gobierno determinará anualmente los porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con sujeción a lo previsto a continuación.
Se tomará la proporción que resulte de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria.
Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes:
- 1º Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que declaren intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%).
- 2º Para personas naturales y sucesiones iliquidas ahorradoras que declaren intereses diferentes a los generados en el sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%).
Cuando los contribuyentes de que tratan los incisos anteriores, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, el porcentaje aquí previsto se aplicará a la parte de los intereses y corrección monetaria recibidos, que exceda el valor de los costos y deducciones solicitados por intereses y demás gastos financieros. Cuando el contribuyente perciba intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, e intereses diferentes, el beneficio se concederá en forma proporcional. La limitación contemplada en este inciso, no se aplicará a los intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.
Parágrafo. La parte de la corrección monetaria que es gravable, de conformidad con el presente artículo, recibirá el tratamiento correspondiente a las rentas ordinarias y no el de ganancias ocasionales.
Articulo 31. Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las Unidades de Poder Adquisitivo Constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección monetaria liquidada en el último día del año o período gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8) puntas es renta gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable.
CAPITULOVIII. Estímulos en otras áreas
Artículo 32. La tarifa única sobre la renta gravable de las, sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas es del diez y ocho por ciento (18%).
Parágrafo 1º El descuento de que trata el artículo 93 del Decreto 2053 de 1974 será del diez y seis punto dos por ciento (16.2%).
Parágrafo 2º El descuento de que trata el artículo 23 del Decreto 2348 de 1974 será del catorce punto cuatro por ciento (14.4%).
Artículo 33. Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceite, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.
Para efectos de la deducción aquí prevista el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo.
Parágrafo. Los Fondos Ganaderos estarán exentos del impuestos sobre la renta, siempre y cuando reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas y destinen el equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinación exclusiva será la de atender las actividades de extensión agropecuaria.
Para tal fin los Fondos Ganaderos deberán probar en su declaración de renta la calidad de sociedades anónimas abiertas y la destinación a que hace referencia este parágrafo.
Artículo 34. Para efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1979, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, tendrá en cuenta además de lo dispuesto en dicho articulo, los objetivos de la política de desconcentración económica.
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado, no se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las empresas industriales y comerciales del Estado cuya finalidad exclusiva sea la financiación de los servicios de energía y educación.
Artículo 36. Exclúyese al Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, de la presunción establecida en el artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 37. Cuando se trate de. donaciones efectuadas por una sociedad anónima, el descuento autorizado en el artículo 94 del Decreto 2053 de 1974 podrá ser hasta del cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de la donación, sin que exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta del contribuyente por el mismo año o período gravable, cuando además de cumplir las condiciones señaladas en los artículos 95 a 97 del mencionado decreto, la entidad beneficiaria tenga como objeto exclusivo el mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica.
Para efectos del descuento aquí previsto, la entidad donatoria deberá ser calificada favorablemente por un Comité integrado por el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado y un delegado del Presidente de la República El Director de Impuestos Nacionales o su delegado, actuará como Secretario del Comité.
Las entidades beneficiarias indicadas en este artículo, deberán presentar anualmente su programa de trabajo al Comité previsto en el inciso anterior. Las entidades donatarias deberán contratar profesionales externos calificados que emitan concepto sobre el destino de las donaciones, materia del descuento.
CAPITULOIX. Disposiciones varias
Artículo 38. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravables.
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país.
Artículo 39. Sólo en lo relacionado con el impuesto sobre la renta y complementarios, derógase la exención de que trata el artículo 6º de la Ley 67 de 1979.
Las sociedades anónimas y asimiladas que reciban del Banco de la República Certificados de Abono Tributario, tienen derecho a descontar del impuestos sobre la renta a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el cuarenta por ciento (40%) del monto tales certificados.
Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y las personas naturales y sucesiones ilíquidas que hayan recibido dichos certificados del Banco de la República, tienen derecho a descontar impuesto sobre la renta a su cargo, en el año correspondiente a su recibo, el veinte por ciento (20%) del monto de tales certificados.
Artículo 40. Para efectos tributarios; los contratos sobre partes de interés social, utilidades o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sociedades anónimas y asimiladas; que efectúen las sociedades entre sí o con sus socios o accionistas, directa o indirectamente, sean o no vinculados económicos, o éstos entre sí sólo se tendrán en cuenta si con tales actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios personas naturales; sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por acciones.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1983 el valor patrimonial de las acciones que no se coticen en bolsa no será inferior al monto resultante de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad, por. el número de acciones en circulación en el último día del período gravable. Al efecto, las acciones propias readquiridas se computarán en, el patrimonio social por su costo de adquisición.
Artículo 41. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.
Artículo 42. Salvo en lo relativo a los fondos mutuos de inversión, derógase el artículo 7º de la Ley 19 de 1976
Artículo 43. En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relación a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra, ni concedido la respectiva licencia de construcción, podrá incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio correspondiente al año gravable 1984 y siguientes en el porcentaje de ajuste establecido para fines catastrales.
El ajuste autorizado en este articulo se tomará en cuenta para determinar la renta obtenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al avalúo catastral. Dicho ajuste no producirá efectos para determinar pérdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán computándose de conformidad con su costo histórico.
Artículo 44. No están sometidos al impuesto sobre las ventas ni al impuesto sobre la renta y complementarios, ni a los impuestos previstos en los artículos 229 del Decreto 444 de 1967 y 6º del Decreto 2366 de 1974, 20 del Decreto 688 de 1967 y 2º del Decreto 2374 de 1974 y demás disposiciones que las adiciones y reformen, los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.
CAPITULOX. Inversión extrajera
Artículo 45. El artículo 1º del Decreto 231 de 1983 quedará así:
"La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia. El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
No están gravados con impuesto complementario de remesas, los dividendos, ni los intereses sobre los créditos señalados en el artículo 7º del Decreto 231 de 1983 y en el artículo 49 de la presente Ley".
Artículo 46. El impuesto de remesas se determina así:
- a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras, mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo período gravable, a la tarifa del veinte por ciento (20',').
- b) Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, el impuesto se causa en el momento del pago o abono en cuenta, a la tarifa del doce por ciento (12%) y deberá ser retenido por la respectiva sociedad en el momento del pago o abono en cuenta de la participación.
- c) En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "know-how", prestación de servicios de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, el impuesto será del doce por ciento (12%), el cual deberá ser retenido en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.
- d) En el caso de explotación de películas cinematográficas a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del doce por ciento (12%).
- e) En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con laexplotación de programas para computadora cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del doce por ciento (12%).
- f) En los demás casos, el impuesto será del uno por ciento (1',. ) del valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta, que deberá ser retenido al momento del pago o abono.
Parágrafo 1º La retención en la fuente prevista en el artículo 5º del Decreto 231 de 1983, se efectuará sobre las bases y tarifas de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2º En los casos previstos en los literales b), c), d) y e) del presente artículo, para determinar la base del impuesto de remesas se descontará previamente el correspondiente impuesto de renta.
Parágrafo 3º Los contribuyentes que se encuentren sometidos al régimen cambiario establecido en el capítulo IX del Decreto 444 de 1967, no serán sujetos del impuesto complementario de remesas.
Artículo 47. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:
-
- Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
-
- Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
-
- Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
El monto de la retención se determina de la siguiente manera:
- a) En el caso de dividendos a favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el país, la retención es la prevista en el artículo 48 de la presente Ley.
- b) Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, la tarifa será del cuarenta por ciento (40%).
- c) En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "know-how", prestación de servicios de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa será del cuarenta por ciento (40%) del valor nominal del pago o abono.
- d) En el caso de explotación de películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento(40%).e) En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) f) En los demás casos, la tarifa será del catorce porciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pagoQabono en cuenta.
Artículo 48. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras es del cuarenta por ciento (40%). Sin embargo, están sometidos a una tarifa preferencial del veinte por ciento (20%), los dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, cuando en el país o áreas bajo cuyas leyes fue constituida la sociedad o entidad, la tarifa sobre dividendos no sea inferior al setenta por ciento (70%) de la tarifa del impuesto de renta vigente para las sociedades anónimas en Colombia. Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Impuestos Nacionales identificará a los países o áreas de origen de la inversión en Colombia que no cumplan con la condición mencionada.
Este impuesto será retenido en la fuente a la tarifa correspondiente, del cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo previsto en este artículo.
Artículo 49. Además de los casos previstos en el artículo 7º del Decreto 231 de 1983, no se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país los siguientes créditos:
-
- Los que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales.
-
- Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizadas por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos, constituidos conforme a las leyes vigentes.
-
- Los que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país que presten servicios de energía, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, educación, minería y exploración o explotación de hidrocarburos.
Artículo 50. Los giros para el pago de servicios de asistencia técnica, prestada desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
-
- Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.
-
- Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios de asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal efecto, dicho comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.
Parágrafo. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos por ese concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.
Artículo 51. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas: del exterior por concepto de gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles.
Artículo 52. El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 231 de 1983.
TITULOII. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Artículo 53. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas éstas desde la fecha de la sanción de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 1983, para dictar las normas que permitan actualizar y armonizar el impuesto sobre las ventas con la situación económica del país.
En ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, el Presidente de la República podrá:
- a) Establecer tarifas diferenciales según la clase de bienes y servicios, sin que en caso alguno dichas tarifas sean inferiores al seis por ciento (6%) ni excedan del treinta y cinco por ciento (35%).
- b) Ampliar la base tributaria, e involucrar, si lo juzga necesario, nuevos responsables del impuesto, y dictar normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo y determinación del tributo.
En desarrollo de las facultades previstas en este artículo, el Gobierno no podrá gravar con el impuesto los bienes exentos, ni someter a una tarifa superior, los bienes derivados del petróleo que actualmente están gravados con una tarifa del cuatro por ciento (4%).
- c) Exonerar del impuesto aquellos bienes y servicios que considere convenientes.
Artículo 54. La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c., peso bruto vehicular inferior a2.900 libras americanas para el transporte de personas, distintos de los taxis, será del veinticinco por ciento(25%)
La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor desde 1.301 c.c., hasta 1.400 c.c., peso bruto vehicular inferior a2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis, será del treinta por ciento (30%).
La tarifa del impuesto sobre las ventas de motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., será del veinte por ciento(20%).
La tarifa del impuesto sobre las ventas de camperos, distintos de los taxis, será del quince por ciento (15%).
La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de un mil trescientas (1.300) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, no causa impuesto sobre las ventas.
El beneficio a que se refiere el inciso anterior cobija únicamente la venta de casas destinadas a la vivienda popular.
TITULOIII. IMPUESTO DE TIMBRE
CAPITULOI. Cobro de visas
Artículo 55. Las visas expedidas a partir de la vigencia de esta Ley causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación:
-
- La visa temporal, treinta dólares (US$30.00), o su equivalente en otras monedas.
-
- La visa ordinaria, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.
-
- La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$ 80.00), o su equivalente en otras monedas.
-
- La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas.
-
- La visa de residente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas.
-
- La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta dólares (US$ 80.00), o su equivalente en otras monedas.
-
- La visa de estudiante, veinte dólares (US$ 20.00), o su equivalente en otras monedas.
-
- La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$ 20.00), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes.
-
- Las visas de tránsito, diez dólares (US$ 10.00), o su equivalente en otras monedas.
-
- Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el Parágrafo 1º de este articulo, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.
Parágrafo 1º El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre.
Parágrafo 2º Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2º de 1976.
Artículo 56. Las solicitudes para la obtención de las visas a que se refieren los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10, del articulo anterior y las que sean necesarias para la extensión de la permanencia de extranjeros en el país, aclaraciones o traslados de visas, definición de nacionalidad, expedición y prórroga de documentos de viaje con excepción de refugiados y asilados, deberán ser presentadas en formularios especiales que para el efecto distribuirá el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El formulario tendrá un costo de diez dólares (US$ 10.00), que ingresarán al patrimonio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quedan exentas de este requisito las solicitudes para visa especial de residente y visa ordinaria otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones.
Artículo 57. Las tarjetas de turismo y de tránsito serán expedidas sin costo.
La tarjeta de turismo con automóvil y la tarjeta de permiso especial de tránsito fronterizo tendrán un valor de diez dólares (US$ 10.00).
Estas tarjetas serán distribuidas por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su producto ingresará a su patrimonio.
Artículo 58. Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial.
Artículo 59. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales vigentes.
CAPITULOIl. Factura consular
Artículo 60. La tarifa del impuesto de timbre sobre legalización de la factura consular prevista en el ordinal 34 del articulo 14 de la Ley 2º de 1976, será a partir de la vigencia de la presente Ley, del 1.2% del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.
TITULOIV. ELIMINACION DE IMPUESTOS
Artículo 61. Suprímese el impuesto de timbre sobre el traspaso de propiedad de vehículos automotores de que trata el literal g), numeral 1º del artículo 14 de la Ley 2º de 1976.
Artículo 62. Suprímese el recargo por ausentismo de que trata el articulo 17 del Decreto 2348 de 1974, correspondiente a los años 1983 y posteriores.
Artículo 63. Suprímese el impuesto denominado de tonelaje de que trata la Ley 83 de 1930 y demás disposiciones que la reforman.
TITULOV. PROCEDIMIENTO
Artículo 64. El numeral 2º del artículo 1º del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Los certificados de retención en la fuente y las informaciones y pruebas que la ley señale para la identificación de ingresos, ventas, costos, deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, efectuar las confrontaciones con las declaraciones e informes de terceros y, en general, fijar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente, todo de conformidad con las cuantías que el Gobierno señale, de acuerdo con lo previsto en la ley".
Artículo 65. El parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director General de Impuestos Nacionales podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales".
Artículo 66. El Gobierno podrá señalar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, condiciones y cuantías para el cumplimiento de la obligación de firmar la declaración tributaria por contador público o revisor fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y para la obligación de identificar las personas de las cuales se devengan los ingresos. En este último caso las cuantías que establezca el Gobierno no podrán ser inferiores a $ 300.000 por transacción.
Así mismo podrá señalar, dentro del mismo lapso, la información que deba suministrarse con la declaración tributaria.
Artículo 67. El Gobierno podrá señalar, dentro del plazo indicado en el artículo anterior, cuantías que no sean objeto de la obligación de información para los contribuyentes que hubieren expedido títulos valores a nombre de una o más personas, como acreedores conjuntos, o solidarios o unidos con la expresión "y/o".
Artículo 68. Los contribuyentes deberán informar en su declaración tributaria los créditos activos cuya cuantía exceda de $ 400.000, con identificación del nombre o razón social y NIT del deudor.
Artículo 69. En el caso de los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el Gobierno determinará, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, las cuantías mínimas que no sean objeto de retención en la fuente.
Artículo 70. El Gobierno podrá aumentar las cuantías de que tratan los artículos anteriores, atendiendo la calidad de los diferentes grupos de contribuyentes.
Artículo 71. El contribuyente podrá corregir los errores o modificar los factores de su declaración tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar.
No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, cuando ésta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere además, especificar los factores necesarios para determinar la renta, el patrimonio gravable, las ventas gravables y sus correspondientes impuestos de acuerdo con las exigencias de los formatos oficiales.
Artículo 72. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales.
Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.
Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este artículo cancelare los impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios.
Artículo 73. Es obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.
La omisión por parte del Juez de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 11 de la Ley 52 de 1977, constituye causal de mala conducta.
Artículo 74. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá ampliarlo por una sola vez y ordenar las pruebas que estime necesarias.
El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a treinta (30) días.
Artículo 75. La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración o a la de la corrección o modificación previstas en el artículo 71 de esta Ley no se notifica la liquidación de revisión.
Cuando el contribuyente determine a favor en su declaración tributaria, el término anterior se contará a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución o de compensación en debida forma, salvo que se trate de contribuyentes en los que la retención en la fuente por salarios represente un ochenta por ciento(80%)o más del total de retenciones practicadas en el respectivo año gravable.
Artículo 76. El artículo 26 del Decreto 3803 de 1982 quedará así: "La liquidación de corrección aritmética deberá contener:
- a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;
- b) Período gravable a que corresponda;
- c) Nombre o razón social del contribuyente;
- d) Número de identificación tributaria;
- e) Error aritmético cometido".
Artículo 77. Los literales b) y d) del artículo 28 del Decreto 3803 de 1982 quedarán así: "b) Que se acredite el pago de la liquidación privada mediante recibo o por comprobación interna, o el pago de la liquidación para recurrir, cuando haya aceptación de mayores valores determinados en la liquidación oficial".
"d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso. Si no hubiere ratificación, se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma.
Para estos efectos únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos".
Artículo 78. La providencia que resuelve el recurso de reposición previsto en el artículo 30 del Decreto 3803 de 1982 se notificará personalmente o por edicto.
Artículo 79. Sólo procederá la acción de revocatoria directa prevista en el Decreto 2733 de 1959, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.
El término para ejercer esta acción será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
Será competente para conocer de esta acción, la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Contra la providencia que resuelve la solicitud de revocatoria directa no procede recurso ni acción alguna por la vía gubernativa.
Artículo 80. El artículo 10 del Decreto 398 de 1983 quedará así:
"El inciso segundo del artículo 41 del Decreto 3803 de 1982, quedará así: 'cuando el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notificación pertinente se efectuará a la última dirección informada en el respectivo proceso de determinación y discusión del tributo"'.
Artículo 81. Cuando en la liquidación privada no resultare impuesto a cargo del contribuyente o responsable, la sanción por extemporaneidad será equivalente al medio por ciento (1/2%) por cada mes o fracción del valor total de sus ingresos netos o de sus ventas netas del período, según se trate de impuesto sobre la renta o sobre las ventas. Esta sanción no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de dichos ingresos o ventas.
Esta sanción deberá liquidarla el contribuyente o responsable en su declaración y pagarla en el momento de su presentación.
Artículo 82. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
Artículo 83. Redúcese la sanción prevista en el artículo 56 del Decreto 3803 de 1982, al dos por ciento (2%) de los ingresos netos anuales, o al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido, el que resulte superior.
Artículo 84. Las bases para el cálculo de la sanción prevista en los artículos 56 y ;)7 del Decreto 3803 de 1982, corresponderán a los ingresos netos y el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se impone la sanción; a la sanción determinada se le restará el valor del impuesto de renta y patrimonio pagado por el contribuyente por el año gravable que sirvió de base para medir los ingresos netos y el patrimonio líquido.
Artículo 85. La sanción por mora prescribe simultáneamente con la respectiva obligación sustancial.
Las sanciones por inexactitud y aforo prescriben en el mismo término establecido para aforar o revisar. La sanción por libros prescribe en el mismo término establecido para revisar.
Las demás sanciones prescriben en el término de dos (2) años.
Artículo 86. El Gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente en el caso de rendimientos financieros y servicios no profesionales, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Artículo 87. Sin perjuicio de la continuación de las ejecuciones por deudas fiscales a través de sus funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago por la vía ejecutiva ante los Jueces Civiles de Circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección.
Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.
Artículo 88. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley.
El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.
Artículo 89. Unicamente los Jefes de las Divisiones de Auditoría de las Administraciones de Impuestos Nacionales, quienes hagan sus veces o sus delegados, serán competentes para practicar requerimientos especiales. Unicamente los Jefes de las Divisiones de Liquidación, quienes hagan sus veces, o sus delegados, serán competentes para ampliar el requerimiento especial, practicar liquidaciones de corrección aritmética, revisión o aforo y aplicar las sanciones que se deriven de tales actos, incluida la sanción por libros, u ordenar el archivo de las diligencias pertinentes.
Parágrafo. Los delegados a que hace referencia el presente artículo serán profesionales calificados en las correspondientes áreas.
Artículo 90. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determino un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20', ) o mas, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a $ 300.000 y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un (1) año la primera vez; hasta por dos (2) años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta por un Comité integrado por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, el funcionario que dictó la providencia y un delegado de la Junta Central de Contadores.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo, deberá cumplirse previamente el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.
Artículo 91. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al Contador o Revisor Fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el Contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
El Contador o Revisor Fiscal dispondrá del termino de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores par a los fines pertinentes.
Artículo 92. Contra la providencia que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un Comité integrado por los Jefes de las Divisiones de Recursos Tributarios y de Programación y Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de Auditoría de la Subdirección de Determinación de Impuestos, quienes hagan sus veces, o sus delegados.
Artículo 93. Para interponer demanda ante los Tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuestos sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.
Artículo 94. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y complementario de patrimonio determinados en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta de los años gravables de 1983 y siguientes, el porcentaje a que se refiere este artículo será del setenta y cinco por ciento (75%).
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley no estuvieran obligados a calcular anticipo en su liquidación privada del año gravable de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos serán los siguientes:
- a) En la liquidación privada del año gravable de 1983, veinticinco por ciento (25%);
- b) En la liquidación privada del año gravable de 1984, el cincuenta por ciento (50%); y
- c) En la liquidación privada de los años gravables de 1985 y siguientes, el setenta y cinco por ciento (75%)
Artículo 95. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán ceder a su cónyuge no separado de bienes, los saldos a su favor por concepto de retención en la fuente, que resulten en su declaración tributaria.
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