Por la cual se expiden normas fiscales relacionadas con los impuestos de renta y complementarios, aduanas, ventas y timbre nacional, se fijan unas tarifas y se dictan otras disposiciones
Artículo 96. El artículo 45 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.
Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicara en el mes de febrero de cada año la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes.
Hasta tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual .
El interés de mora se liquidará diariamente".
Artículo 97. La obligación de presentar libros de contabilidad consagrada en el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.
Artículo 98. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.
Artículo 99. El artículo 42 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados".
Artículo 100. Cuando hubiere operado el silencio administrativo de que trata la Ley 8a de 1970, la Administración de oficio o a petición de parte, lo declarará de plano.
Artículo 101. Adiciónase el artículo 83 del Decreto 8<303 de 1982 incluyendo las liquidaciones de corrección.
TITULOVI. IMPUESTO SOBRE ADUANAS
CAPITULOI. Importadores y adquirentes de buena fe
Artículo 102. Cuando un importador hubiere entregado a un agente de aduanas el valor de los impuestos que normalmente causa la importación y nacionalización de una mercancía, y se haya logrado de la Aduana la entrega de dicha mercancía mediante la presentación de comprobantes falsos sobre cancelación de impuestos o de cualquier práctica delictuosa que haya implicado el no pago de los impuestos que legalmente correspondían, el importador podrá obtener a su favor la nacionalización de la mercancía, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Presentación de los documentos que acrediten suficientemente la entrega al agente de aduanas de los valores destinados al pago de los impuestos, y la demostración del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para la nacionalización de la mercancía.
- b) Pago de todos los impuestos, tasas y recargos que cause la importación y nacionalización de los bienes cuya entrega solicita.
Artículo 103. Cumplidos los requisitos anteriores el Juez del conocimiento, mediante auto interlocutorio, dispondrá que la mercancía se ponga a disposición de la Administración de Aduanas respectiva para que se proceda a su nacionalización y entrega al importador, respecto de quien debe aparecer demostrada su no participación en la comisión de los delitos.
Parágrafo. Si se trata de maquinaria instalada y en funcionamiento o de vehículos automotores, el Juez podrá ordenar que la mercancía permanezca en poder del importador o adquirente de buena fe, previa la constitución de fianza bancaria o de Compañía de Seguros por el valor comercial de la mercancía.
Artículo 104. Ejecutoriado el auto de que trata el artículo anterior, continuará el proceso su tramitación ordinaria contra el responsable o responsables de los hechos punibles. Al agente de aduana que realice los actos descritos en el artículo 102, se le cancelará en forma definitiva. su licencia, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Artículo 105. Cuando los actos ilícitos o presumiblemente ilícitos, hayan sido realizados por el importador y las mercancías se encuentren en poder de terceros adquirentes de buena fe, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en la presente Ley.
TITULOVII. OTRAS DISPOCISONES
Artículo 106. Dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, el Gobierno compilará las normas del impuesto sobre la renta y procedimiento vigentes, en asocio de una comisión integrada por dos miembros de cada una de las Comisiones Terceras del Congreso.
Para tales efectos, el Gobierno podrá contratar la asesoría de expertos en la materia.
Artículo 107. Estarán exentos del impuesto sobre la renta, los primeros setenta mil pesos ($ 70.000.00) que el contribuyente reciba mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez y las dos terceras partes de la cantidad que exceda la anterior, hasta ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00).
Artículo 108. Los fondos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidos en el país o importados se destinarán a la diversificación de cultivos y comercialización en las zonas fiqueras a través de un fondo de fomento fiquero dependiente del Ministerio de Agricultura.
Artículo 109. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los artículos 11, 16 y 17 de la Ley 54 de 1977, el ordinal 2º del artículo 6º de la Ley 20 de 1979, el artículo 45 del Decreto extraordinario 444 de 1967, los artículos 69 y 70 del Decreto legislativo 2247 de 1974, los artículos 3º y 6º del Decreto 231 de 1983, el artículo 34 del Decreto 3803 de 1982 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
ERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HUGO CASTRO BORJA
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya.
República de Colombia.--Gobierno Nacional.
Publíquese y Ejecútese.
Bogotá, D. E., junio 15 de 19&3.
BELISARIO BETANGUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro
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