Reorgánica de la Armada Nacional
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1°. La Armada Nacional constituye una parte de las Fuerzas Militares de la Republica, bajo la dependencia inmediata del Estado Mayor General. En su organización, reglamentación y presupuesto, actuara independientemente del Ejército y de la Aviación.
ARTÍCULO 2°. Facúltase al Gobierno para que, cuando lo estime conveniente, proceda a la división del territorio del país en Zonas o Distritos Navales, con el fin de organizar el reclutamiento del personal y la Administración Naval.
ARTÍCULO 3°. Formará parte de la Armada Nacional o Marina de Guerra las naves de guerra y los barcos auxiliares que se adscriban a ella, según las necesidades de la Defensa Nacional. Dependerán de la Armada las Bases Navales y Fluviales, Estaciones Navales, Fortificaciones de Costa, Flotillas Fluviales, Institutos de Cultura Naval y todas aquellas dependencias que por una u otra causa tengan que vincularse a las actividades de la Armada.
ARTÍCULO 4°. Toda persona que se encuentre a bordo de un buque de la Armada queda sometida a la autoridad del Comandante.
PARAGRAFO. El Oficial en Comando de Unidad tiene el mando supremo, desde el día en que se posesione de su cargo, y será obedecido por sus Oficiales y dotación, en todos los actos del servicio.
ARTÍCULO 5°. Si el Congreso no dictare en sus sesiones de este año las disposiciones necesarias para arbitrar los recursos que demande la ejecución de las medidas a que se extienden las facultades conferidas al Presidente de la Republica en la presente Ley, queda este igualmente investido hasta el 31 de diciembre de 1949 de la facultad de arbitrar tales recursos, contratando empréstitos o verificando traslados presupuestales para tal fin.
ARTÍCULO 6°. Para la operación de las unidades de combate y de los barcos auxiliares que esta requiere, establécese un Comando de las Fuerzas Marítimas dependiente directamente de la Dirección General de Marina.
ARTÍCULO 7°. Las embarcaciones marítimas y fluviales administradas directamente por el Gobierno Nacional, o en las cuales tengan participación como accionista, o aquellas que disfruten de subvención nacional, o que simplemente enarbolen el pabellón nacional, constituirán la Flota de Reserva de la Armada.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá tomar bajo su dirección, administración y fiscalización, las unidades a que se refiere el artículo precedente, cuando la situación interna o externa del país así lo exija.
ARTÍCULO 8°. Los servicios de Capitanías de Puerto, Intendencias Fluviales, Gendarmerías de Aduanas, faros y boyas, pilotaje y, en general, todas aquellas dependencias que por una y otra causa tengan vinculación directa con la Armada Nacional, serán atendidos preferencialmente por personal de la Armada en servicio activo o de la reserva, siempre que se acredite la idoneidad profesional.
CAPITULO II
Del personal de la Armada.
ARTÍCULO 9°. La denominación y jerarquía para el personal de la Armada será la siguiente:
Oficiales de Insignia.
Contralmirante.
Oficiales Jefes.
Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina.
Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina.
Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina.
Oficiales Subalternos.
Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina.
Teniente de Fragata y Teniente de Infantería de Marina.
Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina.
Oficiales de Clases.
Teniente Primero y Teniente de Infantería de Marina.
Teniente Segundo y Subteniente de Infantería de Marina.
Clases.
Suboficial Jefe.
Suboficial Primero.
Cabo Primero.
Cabo Segundo.
Marinería.
Marinero Primero y Asistente Primero.
Marinero Segundo y Asistente Segundo.
Asistente Tercero.
Clases y Soldados de Infantería de Marina.
Sargento Primero.
Sargento Viceprimero.
Sargento Segundo.
Cabo Primero.
Cabo Segundo.
Soldado.
ARTÍCULO 10. Los alumnos de los Institutos Navales tendrán la siguiente clasificación y denominación:
Escuela Naval de Cadetes.
Guardiamarina y Alférez de Infantería de Marina.
Cadete Naval.
Escuela Naval de Grumetes.
Grumete Distinguido.
Grumete.
ARTÍCULO 11. El personal de Oficiales de la Armada estará dividido en los siguientes Cuerpos: Cuerpo General.
Cuerpo de Ingenieros.
Cuerpo de Infantería de Marina.
Cuerpo de Administración.
Cuerpo de Sanidad.
Cuerpo de Profesores.
ARTÍCULO 12. Pertenecen al Cuerpo General de los Oficiales básicamente preparados para ejercer comando de unidades a flote, y con estudios generales sobre las materias que se indican a continuación, y especializados en una de ellas:
- a) Navegación.
- b) Artillería.
- c) Armas Submarinas.
- d) Servicio Hidrográfico.
- e) Comunicaciones Navales.
- f) Óptica e Instrumental.
- g) Electricidad.
ARTÍCULO 13. Pertenecen al Cuerpo de Ingenieros los Oficiales preparados para ejercer los cargos de Jefes y Ayudantes de máquinas a bordo, o de talleres en tierra, con conocimientos generales sobre las materias que se indican a continuación, y especializados en una de ellas:
- a) Ingeniería de Maquinas.
- b) Arquitectura Naval.
- c) Ingeniería Eléctrica.
- d) Ingeniería de Armamentos.
- e) Ingeniería Civil.
- f) Electrónica.
ARTÍCULO 14. Pertenecen al Cuerpo de Infantería de Marina los Oficiales que especialmente se preparen en:
- a) Operaciones Anfibias.
- b) Defensa de Bases Navales y Fluviales.
ARTÍCULO 15. Pertenecen al Cuerpo de Administración los Oficiales básicamente preparados en las siguientes materias:
1) Intendencia.
- a) Contabilidad y Estadística.
- b) Abastecimientos.
- c) Legislación Administrativa.
- d) Derecho Mercantil.
- e) Hacienda Pública.
- f) Economía Política.
- g) Ingles.
2) Justicia Naval Militar.
- a) Derecho Marítimo.
- b) Derecho Internacional Público y Privado.
- c) Justicia Naval.
- e) Legislación Administrativa.
- f) Legislación Social.
3) Culto.
ARTÍCULO 16. Pertenecen al Cuerpo de Sanidad los Oficiales especializados en una de las ramas que se indican a continuación:
- a) Medicina General.
- b) Cirugía.
- c) Órganos de los sentidos.
- d) Psicotecnia.
- e) Odontología.
- f) Laboratorios.
ARTÍCULO 17. Pertenecen al Cuero de Profesores los Oficiales Navales especializados en una de las siguientes ramas de la enseñanza básica profesional:
- a) Materias Navales.
- b) Ciencias Sociales.
- c) Ciencias Matemáticas y Físicas.
- d) Ciencias Biológicas y Químicas.
- e) Filología e Idiomas.
ARTÍCULO 18. Facultase al Gobierno Nacional para crear y reglamentar las especializaciones para el personal de Clases y Marinería, de acuerdo con las necesidades de la técnica naval.
ARTÍCULO 19. Los Oficiales y Clases que hayan terminado cursos de especialización en una de las ramas establecidas para cada Cuerpo, podrán a juicio de la Dirección General de Marina, ser escalonados en el Cuerpo de Profesores, al cual pasaran definitivamente, pero tendrán derecho a percibir una prima de compensación mensual, equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
ARTÍCULO 20. Los Oficiales y Clases de la Armada podrán cambiar de Cuerpo o especialización durante los seis (6) primeros años de servicio, previo examen técnico sobre las materias de la nueva especialidad y concepto favorable de la Dirección General de Marina.
CAPITULO III
Del Estado Naval Militar.
ARTÍCULO 21. El Estado Naval Militar es la situación creada por el conjunto de obligaciones y derechos que las leyes y reglamentos establecen para el personal de la Armada dentro de la jerarquía naval.
ARTÍCULO 22. Las obligaciones que impone el Estado Naval están determinadas en las leyes navales, decretos del Órgano Ejecutivo, Resoluciones, Órdenes y disposiciones superiores.
ARTÍCULO 23. Las obligaciones esenciales del Estado Naval son las que se indican a continuación:
-
- Para el personal en servicio activo.
- a) Defensa de la integridad nacional, respeto y obediencia a la Constitución y leyes de la Republica.
- b) Desempeño que prescriben las leyes y reglamentos para cada grado y destino.
- c) Sujeción a las leyes de justicia naval militar, y a los deberes que prescriben las leyes y reglamentos navales.
- d) Aceptación del grado concedido por autoridad competente, y de acuerdo con disposiciones legales en vigencia.
- e) Desempeño de los cargos y comisiones del servicio que se le encomienden legalmente, de conformidad con disposiciones emanadas del Órgano Ejecutivo, dictadas por razón de orden interno o emergencia internacional.
- f) La no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos de la Nación.
2) Para el personal en retiro.
- a) Sujeción a las leyes y reglamentos navales, en lo relacionado con su situación de reservista, en la forma como reglamenta el Órgano Ejecutivo.
- b) Prestación de servicios en la Armada, por razones de convocatoria o movilización general.
- c) Cooperación con el personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, para la defensa y mantenimiento del orden constitucional de la Republica.
ARTÍCULO 24. Los derechos inherentes al Estado Naval Militar son los siguientes:
- a) La propiedad del grado mientras no sea privado de él, de acuerdo con las leyes vigentes.
- b) El uso de la denominación, uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado en función, de conformidad con la reglamentación correspondiente, y siempre que no exista inhabilidad legal para dicho uso.
- c) El cargo que corresponde al grado.
- d) Los honores que el Ceremonial Marítimo prescribe para el grado y cargo correspondiente.
- e) El ejercicio de las facultades disciplinarias que para el grado y cargo dispongan los Reglamentos de la Armada.
- f) La percepción de los sueldos y suplementos que las leyes, decretos y reglamentos determinan para cada caso, grado o situación.
ARTÍCULO 25. El Estado Naval Militar se pierde por razones de separación absoluta, la que se produce por disposición del Órgano Ejecutivo para Oficiales y Clases, y por disposición de la autoridad naval competente para el resto del personal subalterno.
PARAGRAFO. Las causales de separación a que se refiere el presente artículo son los siguientes:
- a) Por destitución como pena, por orden emanada de los Tribunales comunes, equivalente a la que en el orden naval lleva como accesoria la destitución.
- b) Por perdida del derecho al uso de la ciudadanía colombiana.
- c) Por cualquiera de las causales de que trata el artículo 82 de la presente Ley.
ARTÍCULO 26. El personal de la Armada que sea retirado con pase a la reserva principal pierde el estado naval militar que corresponde al servicio activo, y tomara automáticamente el que corresponde al personal en retiro.
PARAGRAFO. Las causales de retiro a que se refiere el presente artículo son las siguientes:
- a) Por solicitud el interesado, quien no pueda abandonar el cargo sin haber hecho entrega oficial del mismo, a la persona autorizada para recibirlo.
El retiro solicitado a voluntad propia se considerara en todos los casos, a excepción de los de guerra o estado de sitio o emergencia interna o internacional que obligue la previsión d Estado, o cuando el solicitante se encuentre enjuiciado o cumpliendo una sanción disciplinaria, quedando a voluntad del Gobierno la respectiva decisión.
- b) Por licenciamiento al término de la obligación de servir bajo banderas, impuesta por contrato, conscripción o convocatoria.
- c) Por causas legales que eximen del servicio naval.
- d) Por rescisión del contrato de servicio en los casos previstos en las leyes y reglamentos navales.
- e) Por separación absoluta como pena, por orden emanad de la Justicia Naval Militar o de los Tribunales comunes.
- f) Por perdida del derecho al uso de la ciudadanía colombiana.
CAPITULO IV
Ingreso y ascenso del personal de la Armada
ARTÍCULO 27. Para ingresar a la Armada es condición indispensable ser colombiano de nacimiento.
ARTÍCULO 28. El personal de Oficiales de los Cuerpos General, de Ingenieros, en la especialidad de Ingeniería de Maquinas, de Infantería de Marina y Administración, excepto a especialidad de Justicia, procederá exclusivamente de la Escuela Naval de Cadetes.
PARAGRAFO 1°. Los colombianos que hayan obtenido el grado de Oficial Naval en escuelas extranjeras, podrá ser llamados al servicio activo por el Gobierno, en grado de Teniente de Corbeta.
PARAGRAFO 2°. Los colombianos que hayan cursado estudios de Arquitectura Naval, Ingeniería de Armamentos, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Civil, Electrónica, podrán ingresar a la Armada con el grado de Teniente de Fragata o Teniente de Navío.
PARAGRAFO 3°. En la especialidad de Justicia naval Militar se podrá ingresar a la Armada con el grado de Teniente de Fragata o Teniente de Fragata o Teniente de Navío.
PARAGRAFO 4°. Se ingresara como Oficial de Culto, siguiendo los requisitos establecidos para las demás Fuerzas Militares.
PARAGRAFO 5°. En el Cuerpo de Sanidad se ingresara con el grado de Teniente de Fragata o Teniente de Navío para los médicos, y con el de Teniente de Fragata para los Odontólogos y especialistas en laboratorios.
PARAGRAFO 6°. Se ingresara al Cuerpo de Profesores con el grado de Teniente de Corbeta o Teniente de Fragata.
PARAGRAFO 7°. para el ingreso de Oficiales a que se refieren los parágrafos anteriores, se requiere el titulo otorgado por la Facultad respectiva en Colombia, o en el Extranjero, previa la legalización correspondiente, y, además, un año de prueba para verificar sus capacidades técnicas y adaptabilidad al servicio naval.
ARTÍCULO 29. El personal de Clases y Marinería procederá exclusivamente de las Escuelas de Clases y Marinería y de Grumetes, Institutos estos destinados a la formación del personal dentro de las diversas especialidades de la Armada.
ARTÍCULO 30. El personal de Clases del Cuerpo de Infantería de Marina procederá del personal de tropa de las diferentes Unidades de este Cuerpo, y el personal de tropa prestara servicio por conscripción.
ARTÍCULO 31. Los oficiales de Clases procederán de la categoría de Suboficiales Jefes y Sargentos Primeros, mediante el cumplimiento de los requisitos que determine el Gobierno.
ARTÍCULO 32. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Gobierno podrá establecer e servicio naval obligatorio.
ARTÍCULO 33. El grado superior para los Oficiales del Cuerpo General y de Ingenieros, en la c especialización de la Ingeniería de Maquinas, será el de Contralmirante, y n los demás Cuerpos será el de Capitán de Navío, o equivalente. Para los Oficiales Auxiliares será el de Capitán de Corbeta.
ARTÍCULO 34. El tiempo que el personal de la Armada permanezca en situación de retiro por un lapso mayor de sesenta (60) días, no será computado para efecto de antigüedad tiempo de servicio, en caso de ser llamado nuevamente a actividad. Tampoco se computara para dichos efectos, el tiempo de licencia mayor de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 35. Para ascender al grado inmediatamente superior es condición indispensable tener en el propio, el tiempo mínimo que se indica a continuación:
ARTÍCULO 36. Los Oficiales Navales deberán reunir, para el ascenso, las condiciones que se indican a continuación:
- a) Buena conducta profesional y privada;
- b) Capacidades y condiciones;
- c) Mando;
- d) Sentido de responsabilidad.
PARAGRAFO 1°. Para ascender al grado de Teniente de Fragata y Teniente de infantería de Marina se requiere aprobar los exámenes correspondientes. Para ascender a Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina se requiere haber aprobado el curso de aplicación, conforme a la reglamentación. Para ascender a Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina se requiere aprobación de examen de materias navales, aprobación del curso de aplicación correspondiente, aprobación de un trabajo de tesis profesional, y selección. Los ascensos a Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina y Contralmirante, se concederán por selección, y requerirán la aprobación del Senado de la Republica
PARAGRAFO 2°. Para ascender al grado de Capitán de Fragata o Teniente Coronel de Infantería de Marina, en los Cuerpos General, de Ingenieros, en la especialidad de ingeniería de Maquinas; de Infantería de Marina, y de Administración, en el ramo de Intendencia, es indispensable haber hecho con buenos resultados los estudios superiores en las escuelas colombianas o extranjeras. Este requisito solo se cumplirá cunando el Gobierno establezca dichos cursos y exista el suficiente número de Oficiales, que permita su destinación a ellas, sin perjudicar los servicios esenciales de la Armada.
PARAGRAFO 3°. Para ascender los Oficiales de Clases a los de Teniente Primero y Teniente de Infanterías de Marina, se requiere aprobar los exámenes correspondientes.
PARAGRAFO 4°. El ascenso de los Oficiales Auxiliares se hará mediante exámenes, de acuerdo con la reglamentación especial que se dicte.
ARTÍCULO 37. La comprobación de las capacidades y condiciones de que trata el artículo anterior se hará necesariamente por medio de pruebas teóricas y prácticas, mediante las cuales acrediten los aspirantes que poseen los conocimientos y condiciones indispensables correspondientes a los grados a que deben ascender.
PARAGRAFO 1°. La Dirección General de Marina determinara la forma, términos, épocas y autoridades examinadoras y calificadoras ante las cuales deban sustituirse en tiempo paz las pruebas de que trata esta disposición, y suministrara los temas y directivas para cada grado.
PARAGRAFO 2°. Los Oficiales que no acrediten sus capacidades para el ascenso al grado inmediatamente superior, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho a un segunda prueba, a la cual se les llamara después de transcurrido un año de la prueba anterior.
PARAGRAFO 3°. Los Oficiales que en la segunda prueba no sean aprobaos para el ascenso, serán retirados en la categoría de Oficiales Auxiliares, previo concepto favorable de la Junta Calificadora. En caso contrario, serán retirados del servicio activo, con pase a la Reserva Principal.
PARAGRAFO 4°. A partir del grado de Teniente de Fragata o equivalente, los ascensos de Oficiales de la Armada se causaran únicamente con fechas primero de enero, primeo de abril, primero de julio o primero de octubre de cada año.
PARAGRAFO 5°. Cuando después de haber reunido todos los requisitos legales para ascenso, este no se hubiere causado por falta de vacante o por circunstancias ajenas a los interesados, los Oficiales serán ascendidos con la antigüedad de la fecha más cercana a aquella en que les correspondía.
ARTÍCULO 38. La Junta Asesora del Ministerio de Guerra encargada de estudiar y proponer los ascensos y clasificación de los Oficiales de la Armada, quedara constituida así:
Presidente de la Junta, el Ministro de Guerra.
Primer Vicepresidente, el Jefe del Estado Mayor General.
Segundo Vicepresidente, el Secretario General del Ministerio de Guerra.
Vocales de la Junta: El Director General de Marina y el Jefe del
Departamento de Personal de la misma Dirección.
PARAGRAFO 1°. La Junta tendrá las funciones y atribuciones señaladas en su reglamentación especial.
PARAGRAFO 2°. La Junta podrá asesorarse por cualquiera otra autoridad naval cuando lo crea necesario.
ARTÍCULO 39. La Junta de que trata el artículo precedente se reunirá en los meses de diciembre y junio, y en cualquiera otra época que las circunstancias lo requieran.
ARTÍCULO 40. Todo ascenso a grado de Oficial será conferido por decreto ejecutivo.
ARTÍCULO 41. Para la comprobación de cada grado en la jerarquía de Oficiales, el Gobierno expira el respectivo despacho, en el cual se dejara constancia de la antigüedad correspondiente.
ARTÍCULO 42. La Dirección General de Marina reglamentara las condiciones y pruebas que deban llenarse para los ascensos del personal de Clases, Marinería y personal de tropa de Infantería de Marina.
PARAGRAFO. Los ascensos del personal de Clases, Marinería y tropa de Infantería de Marina serán conferidos por resolución de la Dirección General de Marina.
CAPITULO V
Clasificación general del personal
ARTÍCULO 43. El personal de la Armada será clasificado de acuerdo con su Estado naval Militar, en la forma que a continuación se indica:
- a) Oficiales.
1) Personal en actividad.
2) Personal de la reserva.
- b) Clases, Marinería y Tropa de Infantería de Marina.
1) Personal en actividad.
2) Personal de la reserva.
ARTÍCULO 44. Oficiales en actividad son aquellos que desempeñan funciones en las Unidades y dependencias de la Armada, y cargos especiales que determine el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en los Reglamentos Navales. Tendrán la siguiente clasificación y escalonamiento:
1) Oficiales Efectivos (A.R.C.)
2) Oficiales Auxiliares (A.R.C.-A.)
3) Oficiales de Clases (A.R.C.-C.).
ARTÍCULO 45. Oficiales Efectivos son los incorporados al servicio de la Armada, en una de las siguientes formas:
- a) Los que en la fecha de la vigencia de la presente Ley pertenezcan al Escalafón de Oficiales Efectivos.
- b) Los que ingresen por Escuela Naval de Cadetes.
- c) Los que obtengan el grado en Escuelas Navales extrajeras y sean llamados al servicio activo.
- d) Los profesionales en las especialidades de Arquitectura Naval, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería de Armamentos, Electrónica, Ingeniería Civil, Sanidad, Odontología, Justicia Naval Militar, profesorado y Culto, llamados al servicio activo.
ARTÍCULO 46. Oficiales Auxiliares son los incorporados al servicio de la Armada en una de las siguientes formas:
- a) Los que en la fecha de la vigencia de la presente Ley pertenezcan al Escalafón de Reserva y se encuentren en servicio activo.
- b) Los de todos los Cuerpos que no logren calificarse para el ascenso inmediato, después de la segunda prueba, y sean llamados al servicio activo.
- c) Los Guardiamarinas de la Escuela Naval que no logren calificarse para ascender al grado de Teniente de Corbeta en el servicio activo, y que sean llamados al servicio.
ARTÍCULO 47. Oficiales de Clases son aquellos que proceden de la Clase de Jefes y Sargentos Primeros de Infantería de Marina, mediante el ascenso, con el lleno de los requisitos que determine el Gobierno.
ARTÍCULO 48. Clases, Marinería y tropa de Infantería de Marina, en actividad, es el personal que ha sido incorporado a la Armada, y que desempeña funciones en las Unidades y dependencias o en los cargos especiales que determine el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en los Reglamentos Navales. Tendrán la siguiente clasificación y el escalonamiento:
- a) Los que actualmente se encuentren en servicio activo, con grado naval militar reconocido.
- b) Los que proceden de la Escuela Naval de Grumetes de la Escuela de Clases y Marinerías y Unidades de Infantería de Marina.
ARTÍCULO 49. Las reservas de la Armada estarán formadas así:
- a) Reserva Naval Principal (A.R.C.-R.P.)
- b) Reserva Naval Secundaria (A.R.C.-R.S.)
- c) Reserva Naval Voluntaria (A.R.C.-R.V.).
ARTÍCULO 50. La Reserva Naval Principal estará constituida por los Oficiales, Clases, Marinería y tropa de Infantería de Marina, retirados del servicio activo con pase a la Reserva, y. que, por lo tanto, estén en condiciones de acudir al llamamiento por convocatoria, por movilización al servicio activo, cuando el Gobierno lo requiera.
ARTÍCULO 51. La Reserva Naval Secundaria estará formada por el personal que se encuentre en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cargos del servicio activo o auxiliar, y estará constituida en la siguiente forma:
- a) Oficiales, Clases, Marinería y tropa que en la Reserva Principal hayan llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
- b) Por el personal que preste servicios en la Policía Marítima, Portuaria y Fluvial.
- c) Por los ciudadanos inscritos en los registros de la Marina Mercante Nacional y en las empresas particulares de navegación marítima y fluvial.
- d) Por el personal de braceros que preste servicio en las Capitanías de Puerto, Intendencias Fluviales y organizaciones portuarias, marítimas y fluviales.
- e) Por los ciudadanos colombianos de nacimiento y nacionalizados que hayan trabajado en los talleres de la Armada y astilleros de la industria privada, marítima y fluvial.
ARTÍCULO 52. La Reserva Naval Voluntaria es un organismo complementario en caso de emergencia, de los Cuerpos de Oficiales en servicio activo, que tienen por objeto llenar las vacantes que resulten por falta de Oficiales en actividad para desempeñar los diferentes cargos generales y especializados, y estará constituida en la siguiente forma:
- a) Por quienes aprueben los cursos de Adiestramiento Naval, que establezcan el Gobierno y que se califiquen con el grado de Tenientes de Corbeta.
- b) Por los Marineros Mercantes que aprueben los cursos de Información Naval en las Escuelas de la Armada, y de acuerdo con los grados en que se califiquen.
ARTÍCULO 53. El personal subalterno en servicio activo se compondrá de conscriptos y voluntarios. Los primeros prestaran servicio por un año continuo y los segundos firmaran contrato por el término señalado en la reglamentación.
ARTÍCULO 54. El Gobierno podrá llamar las reservas de la Armada en cualquiera época que lo estime conveniente, ya sea por razones de índole internacional o por necesidades especiales impuestas por la organización nacional.
ARTÍCULO 55. El Gobierno reglamentara la forma como se deben movilizar las reservas de la Armada, determinando su jerarquía y clasificación, por especialidades y obligaciones para el Estado, que no hayan sido previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 56. Las Reservas Naval Voluntaria y Secundaria serán movilizadas en caso de emergencia interna o internacional, y retiradas tan pronto como cese la causa de su llamamiento a filas.
ARTÍCULO 57. El personal que ingrese a la Armada, con excepción del Cuerpo de empleados, recibirá, al completar un año de servicio continuo, una libreta de servicio naval, que reemplazara, para todos los efectos, la libreta de servicio militar.
PARAGRAFO. El personal dado de baja por abandono del servicio no tendrá derecho a la expedición de la libreta.
ARTÍCULO 58. El personal dado de baja por abandono del servicio no tendrá derecho a la expedición de la. El personal calificado en las reservas Principal, Voluntaria y secundaria, está obligado a concurrir a la convocatoria de entrenamiento y maniobras que el Gobierno disponga, o a presentarse ante la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el decreto de movilización general o parcial o de llamamiento especial al servicio. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en la forma prevista en los artículos 193 y 194 de la Ley 3°. de 1945.
PARAGRAFO 1°. Las empresas nacionales o extranjeras, entidades oficiales o particulares, establecidas o que en lo sucesivo se establezcan en Colombia, en caso de convocatoria de entrenamiento o maniobras o de movilización de las reservas de la Armada, estarán obligadas a conceder a los empleados y trabajadores que pertenezcan a aquellas, el permiso para su reincorporación al servicio por el tiempo necesario, y a reintegrarlos a sus puestos tan pronto como termine el tiempo de convocatoria o movilización. De consiguiente, la interrupción causada por llamamiento al servicio activo por las causales determinadas, no ocasiona la terminación del contrato de trabajo.
PARAGRADO 2°. La contravención será sancionada por el Gobierno, mediante multas de cincuenta pesos ($50.00) a cinco mil pesos ($5.000.00).
ARTÍCULO 59. El personal de las Reservas Naval Principal, Secundaria y Voluntaria, llamado al servicio de la Armada por razones de movilización o servicio temporal, tendrá Estado Naval Militar de actividad, desde el día señalado para su presentación hasta el día de su licenciamiento.
ARTÍCULO 60. Normalmente, el personal de la Reserva Naval Principal estará fuera de servicio; pero aun en esta situación, los Oficiales y Clases continuaran sujetos a las sanciones especiales que la reglamentación de la presente Ley establezca para los casos de conducta incompatible con la conservación del grado.
CAPITULO VI
Del retiro y prestaciones sociales para el personal de la Armada.
ARTÍCULO 61. Retiro es la situación del Marino (personal con grado naval) que, sin perder su grado naval militar, cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en el caso de convocatoria o movilización.
ARTÍCULO 62. El retiro y separación del servicio para el personal de la Armada se clasificara según su situación y condiciones, en la forma como se indica a continuación:
1) Retiro temporal, con pase a la Reserva Principal.
- a) Por voluntad propia.
- b) Por voluntad del Gobierno.
2) Retiro con pase a la Reserva Principal.
- a) Por invalidez absoluta.
- b) Por invalidez relativa.
- c) Por incapacidad técnica.
3) Retiro absoluto.
- a) Por invalidez absoluta.
- b) Por edad mayor de sesenta (60) años.
4) Separación de la Armada.
- a) Temporal.
- b) Absoluta.
ARTÍCULO 63. Retiro temporal es la situación del Marino que ha dejado el servicio activo por una de las causales establecidas en el inciso 1) del artículo precedente, hasta cuando llegue a la edad máxima establecida por dichos servicios cumplida será incorporados a la Reserva Secundaria con obligaciones navales hasta los sesenta (60) años.
ARTÍCULO 64. Los Marinos comprendidos en la situación de retiro temporal podrán reingresar al servicio por voluntad propia y aprobación del Gobierno, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra, siempre que su permanencia fuera de la actividad no exceda de tres (3) años, y que su edad este dentro de los límites fijados para dicha situación.
En caso de reingreso tendrá una obligación de servicio por un término de cinco (5) años.
PARAGRAFO. Los Marinos que permanezcan en la situación de retiro temporal por un periodo mayor de tres (3) años, pasara definitivamente a la Reserva Principal de la Armada, con obligaciones navales hasta los sesenta (60) años.
ARTÍCULO 65. Los Marinos pueden retirarse voluntariamente después de quince (15) años de servicio, siempre que no estén obligadas a servir por contratos con el Gobierno, en las Escuelas de Entrenamiento Naval, buques o establecimientos de la Armada o por obligaciones determinadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 66. Los Marinos pueden ser llamados a calificar servicios por voluntad expresa del Gobierno, después de quince años de servicio continuo o discontinuo.
ARTÍCULO 67. Los Marinos que se retiren o sean retirados antes de cumplir quince (15) años de servicio, por una sola vez, derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio en dinero igual a un mes del último sueldo devengado, correspondiente a su grado, por cada año de servicio que hayan prestado.
Respecto las fracciones de años servidos, se liquidaran proporcionalmente al auxilio de cesantía.
PARAGRAFO. Si el personal que se retire o sea retirado en las condiciones del artículo precedente, tiene contrato de servicio mediante fianza con el Gobierno, del auxilio de cesantía se deducirá el valor de la fianza.
PARAGRAFO. Si el personal que se retire o sea retirado en las condiciones del artículo precedente, tiene contrato de servicio mediante fianza con el Gobierno, del auxilio de cesantía se deducirá el valor de la fianza.
ARTÍCULO 68. El personal de las Reservas Naval Voluntaria y Secundaria, al ser llamado al servicio activo, tiene derecho a un auxilio pagadero por el Tesoro Público, equivalente a un mes del último sueldo devengado por cada año que haya permanecido en actividad, cuando no tenga otra prestación por esta misma causa. Respecto a las fracciones de años servidos, se liquidaran proporcionalmente al auxilio de cesantía.
ARTÍCULO 69. A partir del grado de Marino Segundo sus equivalentes, los Marineros contribuirán al fomento de la Caja de Retiro de la Armada, con una cuota equivalente al ocho por ciento (8%) del sueldo mensual de actividad.
ARTÍCULO 70. El Gobierno, si lo estima necesario, podrá producir el retiro del servicio activo de los Marinos, cualesquiera que sean su edad y años de servicio, cuando hayan permanecido en su grado durante un tiempo triple del mínimo requerido para el ascenso inmediatamente superior.
PARAGRAFO. El personal comprendido en las condiciones del presente artículo pasara a la situación de retiro, con pase a la Reserva Principal, con el grado inmediatamente superior al de actividad y con las prestaciones correspondientes al nuevo grado, siempre que reúna los requisitos que reglamente el Gobierno.
ARTÍCULO 71. El retiro por incapacidad técnica, de que trata el inciso 2) del artículo 62; será determinado para los Oficiales por la Junta Asesora del Ministerio de Guerra, y para las Clases, Marinería y tropa de Infantería de Marina, por la Dirección General de Marina, a solicitud de la respectiva Junta de Ascensos, en vista de las calificaciones de los tres (3) últimos años.
ARTÍCULO 72. El retiro por edad es obligatorio, y se concede a los Marinos de todos los Cuerpos que hayan llegado a las siguientes edades:
ARTÍCULO 73. Los Marinos que sean retirados por invalidez tendrán derecho a las prestaciones establecidas por la legislación social vigente, y se les aplicara el cuadro de clasificación elaborada por la Oficina Nacional del Trabajo para la fijación de la cuantía de las indemnizaciones que les correspondan.
ARTÍCULO 74. Los Marinos separados por mala conducta comprobada pasaran a figurar en los registros de la reserva principal, con obligaciones navales hasta los sesenta (60) años.
ARTÍCULO 75. El retiro por invalidez absoluta se concede a los Marinos, cualesquiera que sean su edad y años de servicio, que padezcan invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades, tanto navales como civiles. Los retirados por esta causa quedaran fuera de todo registro y libres de todo servicio en paz de y en guerra.
ARTÍCULO 76. Los Marinos retirados del servicio por invalidez absoluta y permanente para todas clase de actividades, tanto navales como civiles, adquirida en el servicio, cualquiera que sea el tiempo de este, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual vitalicia, igual al sueldo correspondiente al grado de actividad.
ARTÍCULO 77. El grado de invalideces, de que tratan los artículos anteriores, se determinara en la forma prevista por el artículo 42 de la Ley 2°. de 1945, y para su reconocimiento se tendrán en cuenta las disposiciones consagradas en los artículos 42 y 44 de la citada Ley.
ARTÍCULO 78. La Caja de Retiro y Previsión de la Armada devolverá las cuotas descontadas a los Marinos, sin intereses, cuando al retiro del servicio no se les reconozca prestación social con cargo a dicha Caja.
ARTÍCULO 79. Los marinos en goce de sueldo de retiro contribuirán al mantenimiento de la Caja de Retiro de la Armada con el cuatro por ciento (4%) que tengan asignaciones que se cubran por dicha Caja.
ARTÍCULO 80. La separación absoluta de que trata el inciso 4) del artículo 62 de la presente Ley se aplica a los Marinos por las razones que se indican a continuación:
- a) Por mala conducta, cuando la Junta Asesora del Ministerio de Guerra considere necesario adoptar tal medida, en virtud de que las calificaciones correspondientes a los últimos tres (3) años de servicio indiquen una reincidente mala conducta.
- b) Por sentencia condenatoria de la justicia ordinaria o de la naval militar, o por solicitud de un tribunal de honor.
- c) Por cualesquiera de las causales enumeradas en los Capítulos II y III, Titulo XIII, del Libro Tercero de la Ley 3°. de 1945.
- d) Por no presentarse a su Unidad, sin causa justificada estando el buque bajo órdenes de zarpe en puerto extranjero.
- e) Cuando sus actuaciones oficiales o particulares en países extranjeros acarren grave descredito a la Armada o a la Nación Colombiana en general.
- f) Cuando un marino tenga las funciones de Pagador, y por negligencia, no efectúe oportunamente el pago del personal o servicio dentro del tiempo reglamentario, y cause perjuicios graves a terceros o a la Armada.
ARTÍCULO 81. La separación temporal a que se refiere el inciso 4) del artículo 62, se aplica a los Marinos por las causales de que tratan los Capítulos I y III, Titulo XIII, del Libro Tercero de la Ley 3°. de 1945.
ARTÍCULO 82. En los procesos por las faltas de que tratan los artículos anteriores se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 102 a 112 de la Ley 3°. de 1945.
ARTÍCULO 83. Cuando las faltas a que se refieren los artículos anteriores sean cometidas en alta mar, en viaje al Exterior, o en puerto extranjero, el Comandante de la nave ejercerá las funciones de Juez Militar, y tendrá la facultad de nombrar funcionario de instrucción y Fiscal, y podrá suspender a los sindicados en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Iguales funciones y facultades tendrá el Comandante de la nave, en el caso de delitos cuyo juzgamiento sea de la competencia de la Justicia Penal Militar.
ARTÍCULO 84. La separación absoluta por las causales establecidas en el artículo 62 de esta Ley acarrea la pérdida del sueldo de retiro, y el Marino separado en esta forma solamente podrá recibir el auxilio por tiempo de servicio, del cual se descontara el último periodo trienal, pudiendo recibir también pensión, recompensa o compensación, por invalidez, cuando hubiere lugar a ellas. En caso de separación temporal el Marino puede retirar las cuotas que haya consignado para la Caja de Retiro, las que deberá reintegrar dentro del año siguiente de su reincorporación.
ARTÍCULO 85. Las pensiones o asignaciones de retiro del personal de la Armada residente en el Exterior se pagaran por conducto del respectivo Consulado.
PARAGRAFO 1°. El permiso para salir del país será concedido por el Ministerio de Guerra, hasta por tres (3) años el cual podrá renovarse por periodos iguales.
PARAGRAFO 2°. El pago de las pensiones o asignaciones será suspendido por disposición del Ministerio de Guerra a quienes, gozando de ellas, se ausenten del país sin el correspondiente permiso.
ARTÍCULO 86. Las prestaciones sociales que esta Ley establece no son embargables ni administrativa ni judicialmente, salvo el caso de juicio por alimentos forzosos.
ARTÍCULO 87. Para todos los efectos, el tiempo de servicio se liquidaran a partir de la fecha de ingreso a la Armada, en cualquier grado o denominación, inclusive el Grumete, y los dos (2) últimos años en la Escuela Naval de Cadetes.
PARAGRAFO 1°. Para el personal naval que ingreso directamente del Ejército a la Armada, según lo dispuesto por la Ley 105 de 1936, además de su servicio en la Armada, se le computara el tiempo pasado en el Ejército y los dos (2) últimos años en la Escuela Militar de Cadetes.
PARAGRAFO 2°. Al personal que ingreso directamente dela vida civil a la Armada, además de su servicio en esta, se le computara el tiempo pasado en otras dependencias del Gobierno, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente al sueldo de un mes por cada año de servicio y se le liquidara proporcionalmente el excedente que tuviere y que no alcanzare a un año.
ARTÍCULO 88. El tiempo de servicio en estado de guerra o de sitio, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computara doble para todos los efectos, excepto para ascensos.
ARTÍCULO 89. El personal en uso de buen retiro de la Armada podrá reingresar al servicio activo, con el grado y antigüedad correspondientes, a condición de:
- a) Que los solicite dentro de los tres (3) años siguientes, a partir de la fecha en que se produjo el retiro.
- b) Que el Órgano Ejecutivo estime conveniente la reincorporación.
- c) Que se hayan llenado los requisitos que para el efecto establezca la reglamentación de la presente Ley.
- d) Que el Gobierno lo necesite por razones de orden interno o internacional, sin tener en cuenta el tiempo que haya permanecido en la situación de retiro.
- e) Que la reincorporación del solicitante ocurra una sola vez.
PARAGRAFO 1°. Es entendido que para considerar que un Oficial ha sido llamado al servicio activo, y, por consiguiente, en goce de todos los derechos que la ley concede al personal en esta situación, la providencia que al respecto se dicte deber contener la expresión "llamase al servicio activo".
PARAGRAFO 2°. En caso de nuevo llamamiento al servicio activo, el personal, para poder gozar del beneficio del sueldo de retiro, reintegrara el valor del auxilio que haya recibido por su retiro, en la forma que el Gobierno determine.
ARTÍCULO 90. El personal de la Armada retirado por condena emanada de Tribunales comunes o por perdida del derecho de ciudadanía, que pruebe ante tribunal competente que su codena fue motivada por error, será reincorporado al servicio activo con la fecha en que fue retirado y la antigüedad y grado que tenía en ese momento.
ARTÍCULO 91. A los alumnos de las Escuelas de formación de Oficiales que se retiren en buenas condiciones después de terminar el penúltimo año de Escuela Naval Militar, se les conferirá el grado de Teniente de Corbeta de Reserva.
ARTÍCULO 92. A excepción de la hoja de servicios militares, que deberá ser confeccionada en papel sellado, los demás documentos que se requieren para las reclamaciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales, se harán en pale común, y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, ni con ninguna otra clase de impuestos.
De las prestaciones por causa de muerte.
ARTÍCULO 93. A la muerte de un Marino en servicio antes de cumplir en este quince (15) años, o después de cumplir dicho tiempo, sus parientes tendrán derecho a las prestaciones consagradas en el Capítulo II de la Ley 2a. de 1945, y de acuerdo con el orden preferencial allí establecido, con las modificaciones introducidas por el artículo 9°. de la Ley 100 de 1946, y por el Capítulo II de la Ley 82 de 1947.
PARAGRAFO. Las prestaciones sociales establecidas por el Capítulo II de la Ley 82 de 1947 para el personal de las Fuerzas Militares con la respectiva reglamentación, serán aplicables para el personal de Oficiales, Clases, Marinería y tropa de infantería de marina, de acuerdo con los grados y equivalencias, con excepción de las limitaciones en el tiempo de servicio para obtener el derecho al sueldo de retiro.
CAPITULO VII
De la Caja de Retiro y Previsión de la Armada.
ARTÍCULO 94. La Armada Nacional tendrá una Caja de Retiro, independiente de las demás instituciones de este género, y su organización estará de acuerdo con las necesidades en presente Ley con cargo a dicha Caja.
ARTÍCULO 95. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Retiro de la Armada, señalando las dotaciones que sean necesarias para su buen funcionamiento y reglamentación las funciones de la Junta Directiva y demás personal de dotación.
ARTÍCULO 96. El capital de la Caja de Retiro de la Armada quedara formado:
- a) Por las sumas que actualmente existen en la Caja de Retiro de la Armada, de acuerdo con las disposiciones que afecten sus ingresos y egresos.
- b) Con una subvención del Gobierno, equivalente al dos por ciento (2%) sobre el monto de la apropiación anual que se destine en el Presupuesto Nacional para pagar los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos del personal de Oficiales, clases, marinería y tropa de infantería de marina.
- c) Con las sumas aportadas mensualmente por el personal de la Armada, mediante los descuentos establecidos en la presente Ley sobre sueldos.
- d) Con las sumas provenientes de donaciones y créditos que se le hagan.
- e) Con las ganancias liquidas de las operaciones comerciales que se hagan y los intereses de los préstamos individuales.
- f) Con las sumas provenientes de las fianzas que se hagan en los contratos que se celebren en la Armada para garantizar obligaciones de tiempo de servicio.
- g) Con las sumas que sea necesario tomar de las apropiaciones de la Armada en la forma como se determina en el artículo siguiente.
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