Reorgánica de la Armada Nacional

Rango Ley
Publicación 1948-12-27
Estado Derogada
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTÍCULO 1°. La Armada Nacional constituye una parte de las Fuerzas Militares de la Republica, bajo la dependencia inmediata del Estado Mayor General. En su organización, reglamentación y presupuesto, actuara independientemente del Ejército y de la Aviación.
ARTÍCULO 2°. Facúltase al Gobierno para que, cuando lo estime conveniente, proceda a la división del territorio del país en Zonas o Distritos Navales, con el fin de organizar el reclutamiento del personal y la Administración Naval.
ARTÍCULO 3°. Formará parte de la Armada Nacional o Marina de Guerra las naves de guerra y los barcos auxiliares que se adscriban a ella, según las necesidades de la Defensa Nacional. Dependerán de la Armada las Bases Navales y Fluviales, Estaciones Navales, Fortificaciones de Costa, Flotillas Fluviales, Institutos de Cultura Naval y todas aquellas dependencias que por una u otra causa tengan que vincularse a las actividades de la Armada.
ARTÍCULO 4°. Toda persona que se encuentre a bordo de un buque de la Armada queda sometida a la autoridad del Comandante.

PARAGRAFO. El Oficial en Comando de Unidad tiene el mando supremo, desde el día en que se posesione de su cargo, y será obedecido por sus Oficiales y dotación, en todos los actos del servicio.

ARTÍCULO 5°. Si el Congreso no dictare en sus sesiones de este año las disposiciones necesarias para arbitrar los recursos que demande la ejecución de las medidas a que se extienden las facultades conferidas al Presidente de la Republica en la presente Ley, queda este igualmente investido hasta el 31 de diciembre de 1949 de la facultad de arbitrar tales recursos, contratando empréstitos o verificando traslados presupuestales para tal fin.
ARTÍCULO 6°. Para la operación de las unidades de combate y de los barcos auxiliares que esta requiere, establécese un Comando de las Fuerzas Marítimas dependiente directamente de la Dirección General de Marina.
ARTÍCULO 7°. Las embarcaciones marítimas y fluviales administradas directamente por el Gobierno Nacional, o en las cuales tengan participación como accionista, o aquellas que disfruten de subvención nacional, o que simplemente enarbolen el pabellón nacional, constituirán la Flota de Reserva de la Armada.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá tomar bajo su dirección, administración y fiscalización, las unidades a que se refiere el artículo precedente, cuando la situación interna o externa del país así lo exija.

ARTÍCULO 8°. Los servicios de Capitanías de Puerto, Intendencias Fluviales, Gendarmerías de Aduanas, faros y boyas, pilotaje y, en general, todas aquellas dependencias que por una y otra causa tengan vinculación directa con la Armada Nacional, serán atendidos preferencialmente por personal de la Armada en servicio activo o de la reserva, siempre que se acredite la idoneidad profesional.

CAPITULO II

Del personal de la Armada.

ARTÍCULO 9°. La denominación y jerarquía para el personal de la Armada será la siguiente:

Oficiales de Insignia.

Contralmirante.

Oficiales Jefes.

Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina.

Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina.

Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina.

Oficiales Subalternos.

Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina.

Teniente de Fragata y Teniente de Infantería de Marina.

Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina.

Oficiales de Clases.

Teniente Primero y Teniente de Infantería de Marina.

Teniente Segundo y Subteniente de Infantería de Marina.

Clases.

Suboficial Jefe.

Suboficial Primero.

Cabo Primero.

Cabo Segundo.

Marinería.

Marinero Primero y Asistente Primero.

Marinero Segundo y Asistente Segundo.

Asistente Tercero.

Clases y Soldados de Infantería de Marina.

Sargento Primero.

Sargento Viceprimero.

Sargento Segundo.

Cabo Primero.

Cabo Segundo.

Soldado.

ARTÍCULO 10. Los alumnos de los Institutos Navales tendrán la siguiente clasificación y denominación:

Escuela Naval de Cadetes.

Guardiamarina y Alférez de Infantería de Marina.

Cadete Naval.

Escuela Naval de Grumetes.

Grumete Distinguido.

Grumete.

ARTÍCULO 11. El personal de Oficiales de la Armada estará dividido en los siguientes Cuerpos: Cuerpo General.

Cuerpo de Ingenieros.

Cuerpo de Infantería de Marina.

Cuerpo de Administración.

Cuerpo de Sanidad.

Cuerpo de Profesores.

ARTÍCULO 12. Pertenecen al Cuerpo General de los Oficiales básicamente preparados para ejercer comando de unidades a flote, y con estudios generales sobre las materias que se indican a continuación, y especializados en una de ellas:
ARTÍCULO 13. Pertenecen al Cuerpo de Ingenieros los Oficiales preparados para ejercer los cargos de Jefes y Ayudantes de máquinas a bordo, o de talleres en tierra, con conocimientos generales sobre las materias que se indican a continuación, y especializados en una de ellas:
ARTÍCULO 14. Pertenecen al Cuerpo de Infantería de Marina los Oficiales que especialmente se preparen en:
ARTÍCULO 15. Pertenecen al Cuerpo de Administración los Oficiales básicamente preparados en las siguientes materias:

1) Intendencia.

2) Justicia Naval Militar.

3) Culto.

ARTÍCULO 16. Pertenecen al Cuerpo de Sanidad los Oficiales especializados en una de las ramas que se indican a continuación:
ARTÍCULO 17. Pertenecen al Cuero de Profesores los Oficiales Navales especializados en una de las siguientes ramas de la enseñanza básica profesional:
ARTÍCULO 18. Facultase al Gobierno Nacional para crear y reglamentar las especializaciones para el personal de Clases y Marinería, de acuerdo con las necesidades de la técnica naval.
ARTÍCULO 19. Los Oficiales y Clases que hayan terminado cursos de especialización en una de las ramas establecidas para cada Cuerpo, podrán a juicio de la Dirección General de Marina, ser escalonados en el Cuerpo de Profesores, al cual pasaran definitivamente, pero tendrán derecho a percibir una prima de compensación mensual, equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
ARTÍCULO 20. Los Oficiales y Clases de la Armada podrán cambiar de Cuerpo o especialización durante los seis (6) primeros años de servicio, previo examen técnico sobre las materias de la nueva especialidad y concepto favorable de la Dirección General de Marina.

CAPITULO III

Del Estado Naval Militar.

ARTÍCULO 21. El Estado Naval Militar es la situación creada por el conjunto de obligaciones y derechos que las leyes y reglamentos establecen para el personal de la Armada dentro de la jerarquía naval.
ARTÍCULO 22. Las obligaciones que impone el Estado Naval están determinadas en las leyes navales, decretos del Órgano Ejecutivo, Resoluciones, Órdenes y disposiciones superiores.
ARTÍCULO 23. Las obligaciones esenciales del Estado Naval son las que se indican a continuación:

2) Para el personal en retiro.

ARTÍCULO 24. Los derechos inherentes al Estado Naval Militar son los siguientes:
ARTÍCULO 25. El Estado Naval Militar se pierde por razones de separación absoluta, la que se produce por disposición del Órgano Ejecutivo para Oficiales y Clases, y por disposición de la autoridad naval competente para el resto del personal subalterno.

PARAGRAFO. Las causales de separación a que se refiere el presente artículo son los siguientes:

ARTÍCULO 26. El personal de la Armada que sea retirado con pase a la reserva principal pierde el estado naval militar que corresponde al servicio activo, y tomara automáticamente el que corresponde al personal en retiro.

PARAGRAFO. Las causales de retiro a que se refiere el presente artículo son las siguientes:

El retiro solicitado a voluntad propia se considerara en todos los casos, a excepción de los de guerra o estado de sitio o emergencia interna o internacional que obligue la previsión d Estado, o cuando el solicitante se encuentre enjuiciado o cumpliendo una sanción disciplinaria, quedando a voluntad del Gobierno la respectiva decisión.

CAPITULO IV

Ingreso y ascenso del personal de la Armada

ARTÍCULO 27. Para ingresar a la Armada es condición indispensable ser colombiano de nacimiento.
ARTÍCULO 28. El personal de Oficiales de los Cuerpos General, de Ingenieros, en la especialidad de Ingeniería de Maquinas, de Infantería de Marina y Administración, excepto a especialidad de Justicia, procederá exclusivamente de la Escuela Naval de Cadetes.

PARAGRAFO 1°. Los colombianos que hayan obtenido el grado de Oficial Naval en escuelas extranjeras, podrá ser llamados al servicio activo por el Gobierno, en grado de Teniente de Corbeta.

PARAGRAFO 2°. Los colombianos que hayan cursado estudios de Arquitectura Naval, Ingeniería de Armamentos, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Civil, Electrónica, podrán ingresar a la Armada con el grado de Teniente de Fragata o Teniente de Navío.

PARAGRAFO 3°. En la especialidad de Justicia naval Militar se podrá ingresar a la Armada con el grado de Teniente de Fragata o Teniente de Fragata o Teniente de Navío.

PARAGRAFO 4°. Se ingresara como Oficial de Culto, siguiendo los requisitos establecidos para las demás Fuerzas Militares.

PARAGRAFO 5°. En el Cuerpo de Sanidad se ingresara con el grado de Teniente de Fragata o Teniente de Navío para los médicos, y con el de Teniente de Fragata para los Odontólogos y especialistas en laboratorios.

PARAGRAFO 6°. Se ingresara al Cuerpo de Profesores con el grado de Teniente de Corbeta o Teniente de Fragata.

PARAGRAFO 7°. para el ingreso de Oficiales a que se refieren los parágrafos anteriores, se requiere el titulo otorgado por la Facultad respectiva en Colombia, o en el Extranjero, previa la legalización correspondiente, y, además, un año de prueba para verificar sus capacidades técnicas y adaptabilidad al servicio naval.

ARTÍCULO 29. El personal de Clases y Marinería procederá exclusivamente de las Escuelas de Clases y Marinería y de Grumetes, Institutos estos destinados a la formación del personal dentro de las diversas especialidades de la Armada.
ARTÍCULO 30. El personal de Clases del Cuerpo de Infantería de Marina procederá del personal de tropa de las diferentes Unidades de este Cuerpo, y el personal de tropa prestara servicio por conscripción.
ARTÍCULO 31. Los oficiales de Clases procederán de la categoría de Suboficiales Jefes y Sargentos Primeros, mediante el cumplimiento de los requisitos que determine el Gobierno.
ARTÍCULO 32. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Gobierno podrá establecer e servicio naval obligatorio.
ARTÍCULO 33. El grado superior para los Oficiales del Cuerpo General y de Ingenieros, en la c especialización de la Ingeniería de Maquinas, será el de Contralmirante, y n los demás Cuerpos será el de Capitán de Navío, o equivalente. Para los Oficiales Auxiliares será el de Capitán de Corbeta.
ARTÍCULO 34. El tiempo que el personal de la Armada permanezca en situación de retiro por un lapso mayor de sesenta (60) días, no será computado para efecto de antigüedad tiempo de servicio, en caso de ser llamado nuevamente a actividad. Tampoco se computara para dichos efectos, el tiempo de licencia mayor de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 35. Para ascender al grado inmediatamente superior es condición indispensable tener en el propio, el tiempo mínimo que se indica a continuación:
ARTÍCULO 36. Los Oficiales Navales deberán reunir, para el ascenso, las condiciones que se indican a continuación:

PARAGRAFO 1°. Para ascender al grado de Teniente de Fragata y Teniente de infantería de Marina se requiere aprobar los exámenes correspondientes. Para ascender a Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina se requiere haber aprobado el curso de aplicación, conforme a la reglamentación. Para ascender a Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina se requiere aprobación de examen de materias navales, aprobación del curso de aplicación correspondiente, aprobación de un trabajo de tesis profesional, y selección. Los ascensos a Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina y Contralmirante, se concederán por selección, y requerirán la aprobación del Senado de la Republica

PARAGRAFO 2°. Para ascender al grado de Capitán de Fragata o Teniente Coronel de Infantería de Marina, en los Cuerpos General, de Ingenieros, en la especialidad de ingeniería de Maquinas; de Infantería de Marina, y de Administración, en el ramo de Intendencia, es indispensable haber hecho con buenos resultados los estudios superiores en las escuelas colombianas o extranjeras. Este requisito solo se cumplirá cunando el Gobierno establezca dichos cursos y exista el suficiente número de Oficiales, que permita su destinación a ellas, sin perjudicar los servicios esenciales de la Armada.

PARAGRAFO 3°. Para ascender los Oficiales de Clases a los de Teniente Primero y Teniente de Infanterías de Marina, se requiere aprobar los exámenes correspondientes.

PARAGRAFO 4°. El ascenso de los Oficiales Auxiliares se hará mediante exámenes, de acuerdo con la reglamentación especial que se dicte.

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