Reorgánica de la Armada Nacional
- e) Con las ganancias liquidas de las operaciones comerciales que se hagan y los intereses de los préstamos individuales.
- f) Con las sumas provenientes de las fianzas que se hagan en los contratos que se celebren en la Armada para garantizar obligaciones de tiempo de servicio.
- g) Con las sumas que sea necesario tomar de las apropiaciones de la Armada en la forma como se determina en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 97. Para atender al pago mensual de los sueldos de retiro y demás obligaciones creada por la presente Ley se aplicaran los fondos provenientes de la cuota correspondiente al aporte mensual de la Nación y los valores producidos por los descuentos mensuales determinados en el ordinal c) del artículo precedente. Si los valores indicados no alcanzan para cubrir mensualmente el total de las obligaciones decretadas, el Gobierno tomara de las apropiaciones de la Armada, en el respectivo mes, la suma que falte, y traspasara a la Caja de Retiro de la Armada, en cuyos presupuestos se especificarán previamente las partidas necesarias para atender este servicio.
ARTÍCULO 98. La Caja de Retiro de la Armada será una persona jurídica autónoma. La administración corresponderá a la Junta Directiva, integrada por el Ministerio de Guerra, como representante del Gobierno; por el Director General de Marina, por el Intendente Naval, por un miembro representante del personal en servicio activo y por otro en representación del personal en servicio activo y por otro en representación del personal en goce de sueldo de retiro.
PARAGRAFO. En ausencia de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva actuaran como suplentes, en su orden: el Secretario General del Ministerio de Guerra, el Jefe del Estado Mayor Naval, el Jefe del Departamento de Personal de la Dirección General de Marina y los suplentes de los miembros principales del personal en servicio activo y en retiro.
ARTÍCULO 99. La Junta Directiva de que trata el artículo anterior nombrara un Gerente y un Contador Pagador, así como los demás funcionarios de dotación para dicha Caja, los cuales serán pagados por la misma.
ARTÍCULO 100. Facultase a la Junta Directiva de la Caja de Retiro y Previsión de la Armada para emplear los medios conducentes al acrecentamiento de los intereses del capital e dicha Caja, siempre que se busquen todas las seguridades en la inversión de los fondos, para lo cual el Presidente de la Junta Directiva convocara juntas extraordinarias del personal en servicio, en retiro, a fin de someter a su consideración los proyectos que se hubieren concebido, los que no pondrán en ejecución sino después de que hayan sido aprobados expresamente por el Presidente de la Republica.
ARTÍCULO 101. Establécese el ahorro obligatorio para el todo el personal de la Armada, y autorizase al Gobierno para reglamentar la cuantía correspondiente, en armonía con los sueldos. Los valores provenientes de este ahorro ingresaran a la Caja de Retiro de la Armada.
ARTÍCULO 102. De los fondos disponibles por concepto de ahorros se constituirá un Fondo Rotatorio de Crédito Individual para el personal de la Armada, mediante el cual la misma Caja puede satisfacer las necesidades apremiantes de este personal.
ARTÍCULO 103. El Gobierno reglamentara la forma comercial en que puedan facilitarse los créditos, dictara las medidas de seguridad y limitación. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de la Armada determinara la inversión que pueda darse a los dineros horrados, o a su devolución, para que reanude en beneficio del mismo personal.
ARTÍCULO 104. Quedan excluidos de contribuciones e impuestos nacionales, departamentales y municipales, todos los bienes y propiedades de la Caja de Retiro de la Armada.
ARTÍCULO 105. Autorizase al Gobierno Nacional, para cuando lo estime conveniente, disponer el traslado a la Caja de Retiro de la Armada, de las apropiaciones correspondientes al pago de auxilios de cesantía, de compensaciones y demás prestaciones que se conceden al personal de la Armada, con cargo al Tesoro Público, con el objeto de que sea manejada por esta entidad y se efectúen los pagos por la misma, mediante las correspondientes resoluciones de reconocimiento, las cuales serán expedidas por el Gerente de dicha institución.
PARAGRAFO 1°. Las providencias de que trata este artículo, si no fueren oportunamente apeladas para ante el Consejo de Estado, se consultaran precisamente con esa entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 167 de 1941.
PARAGRAFO 1°. Las providencias definitivas deben notificarse personalmente al Fiscal del Consejo de Estado.
PARAGRAFO 3°. Autorizase a la Junta Directiva de la Caja de Retiro de la Armada para reglamentar la documentación que deben prestar los interesados para obtener el pago de prestación social con cargo a dicha Caja.
ARTÍCULO 106. Mientras el Gobierno dispone el traslado de la apropiación a que se refiere el artículo precedente, y se adopta la tramitación a que se refiere el artículo precedente dispuesta en los reconocimientos de las prestaciones que por esta Ley quedan a cargo del Tesoro Público, estas serán reconocidas en la forma puesta por los artículos 69 y 70 de la Ley 2a. de 1945.
ARTÍCULO 107. Tan pronto como entre en vigencia la presente Ley se traspasara a la Caja de Retiro de la Armada el activo y pasivo, cuentas y archivos pertenecientes a esta.
CAPITULO VIII
Sueldo y asignaciones especiales.
ARTÍCULO 108. El sueldo básico mensual de los Oficiales de Clases, para los grados de Teniente Primero y Teniente de Infantería de Marina, será el que corresponda a los grados de Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina, respectivamente. Para los grados de Teniente Segundo y Subteniente de Infantería de Marina, será el que corresponda a los sueldos establecidos para los grados de Teniente de Fragata y Teniente de Infantería de Marina, respectivamente. Los sueldos básicos de los grados establecidos en la presente Ley serán los mismos que tenían el personal en las denominaciones equivalentes. El sueldo básico mensual para los alumnos de la Escuela Naval de Cadetes será de veinticinco pesos ($25.00) y para Guardiamarinas treinta y cinco ($35.00). El sueldo básico del Suboficial Primero y del Sargento Viceprimero de Infantería de Marina será de ciento sesenta y cinco pesos ($165.00).
ARTÍCULO 109. El personal de todos los Cuerpos de la Armada tendrá derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones en la residencia de la familia, por cada año de servicio, con derecho a los respectivos pasajes de ida y de regreso, por vía aérea o terrestre, de acuerdo con la reglamentación que se expida. Los estudiantes navales tendrán las vacaciones conforme a los reglamentos de sus respectivos institutos.
ARTÍCULO 110. El personal de la Armada tiene derecho a que se le suministre alimentación por cuenta del Gobierno, según las partidas que se asignen para los diferentes climas y situaciones en que opere dicho personal. Las conservas, rancho, licores y víveres que sean importados para el servicio de alimentación en los casinos, o para el aprovechamiento de las unidades a flote, tendrán la exención de los derechos de aduana y demás gravámenes.
ARTÍCULO 111. El uniforme y equipo de la Armada serán reglamentados por el Gobierno. El corte de las prendas, las insignias y distintivos navales no podrán ser usados por personal de otras dependencias administrativas o particulares.
ARTÍCULO 112. Los Oficiales de la Armada, en retiro, pueden usar el uniforme en los días de fiestas nacionales y en ceremonias sociales y oficiales solemnes, con autorización expresa de la Dirección General de Marina, de acuerdo con la reglamentación que se dicte.
ARTÍCULO 113. En todos los ramos se concederán jinetas de buena conducta al personal de clases, marinería y tropa de infantería de marina, así:
Primera jineta: por tres (3) años de buena conducta en la Armada.
Segunda jineta: por tres (3) años de buena conducta en la Armada, después de haber obtenido la primera.
Tercera jineta: por tres (3) años de buena conducta, después de haber obtenido la segunda.
Cuarta jineta: por dos (2) años de buena conducta, después de haber obtenido la tercera.
Quinta jineta: por dos (2) años de buena conducta, después de haber obtenido la cuarta.
PARAGRAFO 1°. Por cada jineta de buena conducta que adquiera el personal se le concederá una recompensa mensual de cinco pesos ($5.00). Las jinetas se perderán por mala conducta, de acuerdo con los reglamentos navales, y por cada una que se pierda se perderá asimismo la correspondiente recompensa.
PARAGRAFO 2°. Los reglamentos navales determinaran tanto los requisitos para obtener las jinetas de buena conducta como las causales que determinen su pérdida y recuperación.
PARAGRAFO 3°. La cuarta y quinta jinetas de buena conducta, establecidas por este artículo, se concederán tan pronto como entre en vigencia la presente Ley, a todo aquel personal que reúna los requisitos de conducta y tiempo de servicio.
PARAGRAFO 4°. El personal de la Armada que se destine a prestar sus servicios en el Departamento de Maquinas, a bordo de los buques en servicio activo de la Armada Nacional, gozara de una prima del diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico. Igual derecho tendrá el personal de cocinero embarcado.
ARTÍCULO 114. Las formas de retiro que conforme a este estatuto dan derecho a pensión, asignación de retiro o compensación, requieren previamente la formación de la hoja de servicios del interesado. Para tal fin el interesado gozará de un término hasta de tres (3) meses, que se computará como actividad, durante el cual el interesado gozara de los sueldos y emolumentos que estuviere devengando, pero el hecho queda retirado de la Armada y sin derecho a usar el uniforme. El Gobierno regulara la extensión de este plazo según las circunstancias.
CAPITULO IX
Disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 115. Las obligaciones de servicio determinadas en la presente Ley para el personal de la Armada se garantizaran por medio del respectivo contrato de fianza personal. En caso de incumplimiento, el Gobierno procederá a hacerlas efectivas mediante la correspondiente ejecución fiscal.
PARAGRAFO. Los contratos que se celebren en la Armada por obligación de tiempo de servicio tendrán la exención de los impuestos de papel sellado y timbre nacional.
ARTÍCULO 116. La Justicia Naval disciplinaria se regirá por los reglamentos dictados por el Gobierno.
ARTÍCULO 117. Autorizase al Gobierno para crear y reglamentar el cuerpo de empleados civiles y obreros que necesita la organización de la Armada, así como para determinar las dotaciones, asignaciones, las condiciones de trabajo y garantías especiales que requiere este personal.
ARTÍCULO 118. El Gobierno procederá a elaborar los Escalafones de Actividad y de Reserva correspondiente, de conformidad con la presente Ley.
ARTÍCULO 119. Autorizase al Gobierno para ampliar en forma comercial los servicios de los Fondos Rotatorios que han venido funcionando en la Armada, así como los de talleres navales, de los de transportes y los demás servicios técnicos que presta el personal, las unidades y dependencias de la Armada, a efecto de que se cumplan las finalidades de abastecimiento oportuno del personal de las bases y unidades de la Armada.
Los productos que se obtengan de los anteriores servicios y que no tengan la destinación especial de que trata la Ley 87 de 1947, serán destinados a incrementar el capital de dichos fondos, cuyo límite será fijado en reglamentación especial.
PARAGRAFO. Todos los artículos que importen del Exterior los Fondos Rotatorios de la Armada para los servicios especificados en este artículo tendrán la exención de los derechos de aduana y demás gravámenes.
ARTÍCULO 120. Modificase al artículo 8o. de la Ley especial número 65 de 1937, el cual quedara así:
"Esta Ley no regirá para los ciudadanos militares que en la actualidad en alguna forma reciban, por razón de sus servicios militares, remuneración de la Nación, y se aplica en las mismas condiciones a los que comprueben que adquirieron grados con carácter de navegantes y marinos en las circunstancias reconocidas por esta Ley".
ARTÍCULO 121. Los miembros de la Armada Nacional, como militares que son, gozaran de los derechos emanados de la Ley 87 de 1947, sobre Caja de Vivienda Militar, y de todos los demás derechos que se consagran en favor de los militares por otras leyes que estén actualmente en vigencia.
ARTÍCULO 122. Los grumetes, grumetes distinguidos y soldados de infantería de marina, tendrán las prestaciones sociales de que tratan los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley 2a. de 1945 y reformatorios de esta.
ARTÍCULO 123. El personal de marinería se considera como clases para todos los efectos del Código de Justicia Penal Militar, atención médica y prestaciones sociales.
ARTÍCULO 124. Los marinos a que se retiren o sean retirados del servicio activo, después de quince (15) años de servicio, por las causales establecidas en el artículo 62 de la presente Ley, si llenan los requisitos para el goce de sueldo de retiro, tendrán derecho a una asignación mensual de retiro pagadera por la Caja respectiva, así: Para los Oficiales de todos los Cuerpos, el cincuenta por ciento (50%), y para las clases y minería, el setenta por ciento (70%) del sueldo básico correspondiente al grado.
PARAGRAFO. Cuando el tiempo de servicio sea mayor de quince años (15), la asignación de retiro se aumentara en un cuatro por ciento (4%) por cada año, sin que el total pueda pasar de ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo de actividad.
ARTÍCULO 125. Los marinos que se retiren conforme a los nuevos tiempos de servicio, establecidos por esta Ley, tendrán derecho, además del sueldo de retiro, a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una recompensa igual a un mes de sueldo correspondiente a su grado por cada año de servicio que exceda de los quince (15) años para los Oficiales, y después de los diez (10) años para el personal de clases y marinería.
ARTÍCULO 126. La presente Ley aumenta el tiempo de servicio en cada grado para el personal de clases y marinería; para compensar este aumento de tiempo de servicio, establécese la siguiente prima mensual: Para Marineros Primeros y equivalentes, Cabos Segundos y Primeros, Cabos Segundos y Primeros de Infantería de Marina, Suboficiales Primeros, Sargentos Segundos y Viceprimeros de Infantería de Marina, el diez por ciento (10%) sobre su sueldo básico, y para los Suboficiales Jefes y Sargentos Primeros de Infantería de Marina, el quince por ciento (15%).
ARTÍCULO 127. El Gobierno procederá directamente o por contrato al ensanchamiento del siguiente bien nacional: Como dependencia de la Base Naval A. R. C. Bolívar se construirán, organizaran y explotaran en Cartagena, en el lugar que señaló el Plano Regulador de la ciudad, uno o más diques secos, que se destinaran para la reparación y construcción de unidades de la Marina de Guerra o Mercantes extranjeras, o mercantes de particulares colombianos, diques que se consideran incluidos en la Armada Nacional, según el artículo 2° de la Ley 105 de 1936.
PARAGRAFO 1°. Para todos los efectos legales declarase de utilidad pública e interés social las obras necesarias para dar cumplimiento a la presente disposición.
PARAGRAFO 2°. Autorizase al Consejo Municipal de Cartagena para que ceda el impuesto de valorización que produzca la obra a que se refiere este artículo a la Nación, para ayudar a la financiación de las obras.
PARAGRAFO 3°. Autorizase ampliamente al Gobierno para que proceda directamente o por contrato a las obras a que se refiere el presente artículo, para contratar empréstitos internos o externos para su financiación; y, para el caso de que resuelva realizar esas obras por contrato, queda autorización también para contratar a la administración y explotación del dique o diques con la finalidad de pagar con su producto el precio total o parcial.
PARAGRAFO 4°. Caso de que las sumas que deben ser incluidas en los presupuestos del ramo de Guerra o en otros apartes del Presupuesto Nacional no se incluyan, queda facultado el Gobierno para realizar los traslados y demás operaciones de contabilidad necesarios para cumplir la presente disposición.
PARAGRAFO 5°. Vótase una partida hasta de quince millones de pesos ($15.000.000.00) para dar cumplimiento a este artículo, y facultase ampliamente al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento de él, dicte las reglamentaciones del caso.
ARTÍCULO 128. En los términos de la presente Ley quedan reformadas las Leyes 105 de 1936, 2° de 1945, 100 de 1946 y 82 de 1947, y suspendidas todas las disposiciones contrarias a esta Ley, la cual regirá desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá a treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, CARLOS A. LOPEZ E. - El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ. El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís G.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, diciembre diez y seis de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María Bernal - El Ministro de Guerra, German OCAMPO. El Ministro de Trabajo, Evaristo SOURDIS.
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