por la cual se aprueban los Convenios para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2°, “firmados en la ciudad de Varsovia el 12 de octubre de 1929”, al “Protocolo”, que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929”, suscrito en La Haya el 28 de septiembre de 1955”, y al “Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de ciertas normas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961”, y por consiguiente, se autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a las mencionadas Convenciones y Protocolos

Rango Ley
Publicación 1966-02-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 2º Si un transportista de hecho lleva a cabo todo o parte de un transporte que, de acuerdo con el contrato a que se refiere el artículo 1o. párrafo b), se rige por el Convenio de Varsovia, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedarán sometidos excepto lo previsto en el presente Convenio, a las disposiciones del Convenio de Varsovia, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.

Artículo 3º - 1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, en relación con el transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.

    1. Por lo que se refiere al transporte realizado por el transportista de hecho, las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también como del transportista de hecho. Sin embargo, tales acciones y omisiones no someterán al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de los límites previstos en el artículo 22 del Convenio de Varsovia. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el Convenio de Varsovia, ninguna renuncia de derechos establecidos por dicho Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista en el artículo 22 de dicho Convenio efectuarán al transportista de hecho, a menos que éste lo acepte.

Artículo 4º Las órdenes o protestas que se dirijan al transportista conforme al Convenio de Varsovia, tendrán el mismo efecto, ya sean dirigidas al transportista contractual, ya al transportista de hecho. Sin embargo, las órdenes previstas en el artículo 12 del Convenio de Varsovia solo surtirán efecto si se dirigen al transportista contractual.

Artículo 5º Con relación al transporte efectuado por el transportista de hecho, todo dependiente de éste o del transportista contractual tendrá derecho, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, a invocar los límites de responsabilidad aplicables, según el presente Convenio, al transportista del cual sea dependiente, a menos que se pruebe que actuó en forma tal que, de conformidad con el Convenio de Varsovia, no puede ampararse en tales límites.

Artículo 6º Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las indemnizaciones obtenidas de este transportista, del contractual y de los dependientes de uno y otro, que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pudiera obtenerse de cualquiera de dichos transportistas, en virtud del presente Convenio, pero nadie será responsable por encima de los límites que le sean aplicables.

Artículo 7º Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción por daños podrá ejercitarse, a elección del demandante, contra dicho transportista, contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejercita la acción únicamente contra uno de estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, regulándose el procedimiento y sus efectos por la ley del Tribunal que conozca del juicio.

Artículo 8º Toda acción por daños, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. del presente Convenio, deberá ejercitarse, a elección del demandante, ante uno de los Tribunales en el que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual de acuerdo con el artículo 28 del Convenio de Varsovia, ante el Tribunal con jurisdicción en el lugar del domicilio del transportista de hecho o ante el Tribunal con jurisdicción en el lugar donde éste tenga la sede principal de sus negocios.

Artículo 9º - 1. Será nula y sin valor toda cláusula que tienda a exonerar de la responsabilidad prevista en el presente Convenio al transportista contractual o al transportista de hecho, o a fijar un límite inferior al aplicable de conformidad con el presente Convenio, pero la nulidad de dicha cláusula no implicará la nulidad del contrato, que permanecerá sometido a las disposiciones del presente Convenio.

    1. En relación con el transporte realizado por el transportista de hecho, lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las mercancía transportadas.
    1. Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todas las convenciones particulares anteriores al momento de ocurrir los daños por las que las partes deroguen las reglas del presente Convenio, ya sea por determinación de la Ley aplicable o por modificaciones de las reglas de competencia. Sin embargo, en el transporte de mercancías, se admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro de los límites del presente Convenio, cuando el arbitraje haya de efectuarse en los lugares de competencia de los Tribunales previstos en el artículo 8o.

Artículo 10. Excepto lo previsto en el artículo 7o, ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a los derechos y obligaciones de un transportista con respecto del otro.

Artículo 11. Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, quedará abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

Artículo 12. - 1. El presente Convenio quedará sometido a ratificación de los Estados signatarios.

    1. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 13. - 1. Tan pronto como cinco Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del depósito del quinto instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día, a contar del depósito de su instrumento de ratificación.

    1. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será registrado en la Organización de las Naciones Unidas, y en la Organización de Aviación Civil Internacional por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14. - 1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos Especializados.

    1. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el cual surtirá efecto al nonagésimo día, a contar de la fecha de este depósito.

Artículo 15. - 1. Los Estados contratantes podrán denunciar este Convenio notificándole al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

    1. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos reciba la notificación de dicha denuncia.

Artículo 16. - 1. Todo Estado Contratante podrá en el momento de la ratificación o adhesión al presente Convenio, o en cualquier momento después, declarar mediante notificación al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos que la aplicación del presente Convenio se extenderá a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.

    1. La aplicación del presente Convenio se extenderá, 90 días después de la fecha de recepción de dicha notificación, por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a los territorios mencionados en la misma.
    1. Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 15, por separado, respecto a cualquiera o a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales el Estado en cuestión sea responsable.

Artículo 17. El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

Articulo 18. El Gobierno de los Estado Mexicanos notificará a la Organización de Aviación Civil Internacional, y a todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados:

  • a) Toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;
  • b) El depósito de todo instrumento de ratificación y adhesión y la fecha en que se hizo;
  • c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 13;
  • d) Toda notificación de denuncia, y la fecha de su recepción;
  • e) Toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el articulo 16 y la fecha de recepción de la misma, en testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Guadalajara el día diez y ocho de septiembre del año de mil novecientos sesenta y uno, en tres textos auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés.

En caso de divergencia, el texto en idioma francés idioma en el que se redactó el Convenio en Varsovia de 1929 hará fe. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos hará una traducción oficial del texto del Convenio en el idioma ruso.

El presente Convenio será depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, donde quedará abierto a la firma, de conformidad con el artículo 11, y dicho Gobierno transmitirá ejemplares certificados él mismo a la Organización de Aviación Civil Internacional, y a todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, o de cualquiera de los Organismos Especializados.

Firmaron este Convenio el 18 de septiembre de mil novecientos sesenta y uno, los Representantes autorizados de:

Brasil, Francia, Guatemala, Honduras, México, Paises Bajos, Filipinas, República de China, República Federal de Alemania, República Popular de Hungría, República Socialista Soviética de Bielorrusia, República Socialista Soviética de Ucrania, República Socialista de Checoeslovaquia, Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, Santa Sede, Suecia, Suiza, Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas.

La presente es copia fiel del original, y se extiende en cumplimiento de las disposiciones del párrafo final de la presente Convención.

Consta de trece páginas autorizadas cada una de ellas.

Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal a los veintidós días del mes de enero del año de mil novecientos sesenta y dos.

(Firmado), Carlos Darío Ojeda.

El Suscrito Embajador de Colombia en México, certifica: Que la firma del señor don Carlos Darío Ojeda, quien ejerce actualmente las funciones de Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, es auténtica.

México, D. F. junio 19 de 1962.

(Firmado), Carlos Arango Vélez, Embajador.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, 2 de julio de 1964.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Ministerio de Relaciones Exteriores,

Fernándo Gómez Martinez".

Es fiel copia del texto del Convenio complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961, que en edición oficial en idioma castellano, y debidamente certificado por el señor Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, reposa en los archivos de la Cancillería.

(Firmado), Jorge Cervantes Pinzón, Abogado de la Oficina Jurídica,

Bogotá, 25 de julio de 1964.

DECRETA:

Artículo Unico. Apruébanse los "Convenios para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2o.", firmados en la ciudad de Varsovia el 12 de octubre de 1929", al "Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929", suscrito en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y al "Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de ciertas normas relativas al transporte aéreo intemacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961", y por consiguiente, se autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a las mencionadas Convenciones y Protocolos".

Dada en Bogotá, D. E. a los quince días del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado de la República,

EUGENIO GOMEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO URIBE VARGAS

El Secretario del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 31 de 1965.

Publíquese y ejecútese.

GUILLLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Cástor Jaramillo Arrubla.

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