Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional
CUADRO B
Disposiciones con respecto a la recompra de un participante de su propia moneda en poder del Fondo.
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- Al determinar el grado hasta donde, conforme a la Sección 7 (b) del Artículo V, se hará la recompra al Fondo de la moneda de un participante con cada tipo de reserva monetaria, es decir, con oro y con cada moneda convertible, se aplicará la siguiente regla sujeta al párrafo 2, que sigue:
- (a) Si las reservas monetarias del participante no han aumentado durante el año, la cantidad que deba pagarse al Fondo se distribuirá entre todos los tipos de reservas en proporción a las disponibilidades del participante de los mismos, al fin del año.
- (b) Si las reservas monetarias del participante han aumentado durante el año, se distribuirá, entre los tipos de reservas que hayan aumentado, una parte de la cantidad que deba pagarse al Fondo igual a la mitad del aumento, en proporción a la cantidad por la que cada uno de ellos haya aumentado. El resto de la suma que deba pagarse al Fondo se distribuirá entre todos los tipos de reservas en proporción al resto de las disponibilidades de los mismos en poder del participante.
- (c) Si después de hechas todas las recompras que requiere la Sección 7 (b) del Artículo V el resultado excediere de cualquiera de los límites especificados en la Sección 7 (c) del Artículo V, el Fondo exigirá que los participantes hagan dichas recompras proporcionadamente, en forma tal que no se excedan los límites.
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- El Fondo no adquirirá la moneda de ningún no participante amparándose en la Sección 7 (b) y (e) del Artículo V.
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- Al calcular las reservas monetarias y el aumento en las reservas monetarias durante cualquier año a los efectos de la Sección 7 (b) y (c) del Artículo V no se tomará en cuenta ningún aumento en dichas reservas monetarias que se deba a moneda que, siendo inconvertible anteriormente, se haya hecho convertible durante el año, a menos que el participante haya deducido dichas disponibilidades de otro modo; o que se deba a disponibilidades que sean réditos por préstamos a largo plazo o a mediano plazo contratados durante el año o a disponibilidades que hayan sido transferidas o apartadas para pagar un préstamo durante el año subsiguiente.
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- En el caso de participantes cuyo territorio metropolitano haya sido ocupado por el enemigo, no se incluirá en los cálculos de sus reservas monetarias, o de los aumentos en sus reservas monetarias, en el oro recién extraído de minas situadas dentro de su territorio metropolitano durante el período de cinco año después de que entre en vigor este Acuerdo.
CUADRO C
Elección de Directores ejecutivos.
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- La elección de los Directores ejecutivos se hará por votación de los Gobernadores que tengan derecho a votar de acuerdo con las disposiciones de los incisos (III) y (IV) del párrafo (b) de la Sección 3 del Artículo XII.
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- En la votación para los cinco Directores que deberán elegirse conforme al inciso (III) del párrafo (b) de la Sección 3 del Artículo XII, cada Gobernador, con derecho a votar, emitirá a favor de una sola persona todos los votos que le reconoce el párrafo (a) de la Sección 5 del Articulo XII. Serán Directores las cinco personas que reciban el mayor número de votos, disponiéndose que no se considerará electa ninguna persona que reciba menos del diez y nueve por ciento del número total de votos que puedan emitirse (votos calificados).
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- Si no se eligieren cinco personas en la primera votación, se procederá a efectuar otra en la que no podrá ser candidato la persona que recibió el número menor de votos, y en la que votarán únicamente (a) los Gobernadores que hayan favorecido en la primera votación a una persona que no resultó electa, y (b) los Gobernadores cuyos votos a favor de una persona se juzgue que, conforme a lo previsto en el párrafo 4 subsiguiente, han acumulado a favor de dicha persona un número de votos que exceda del veinte por ciento del total de votos calificados.
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- Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han aumentado el total emitido a favor de una persona hasta más del veinte por ciento de los votos calificados, se considerará que ese veinte por ciento incluye, primero, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de dicha persona, luégo los votos del Gobernador que le siga en cuanto al número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta completar el veinte por ciento.
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- Se considerará que cualquier Gobernador de cuyos votos haya que tomar en cuenta, una parte para aumentar el total emitido a favor de una persona hasta más del diez y nueve por ciento, ha emitido todos sus votos a favor de dicha persona, aun cuando debido a ello el total de votos a favor de dicha persona sobrepase el veinte por ciento.
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- Si después de la segunda votación no resultaren electas cinco personas, se procederá a efectuar nuevas votaciones de acuerdo con los mismos principios, hasta que se elijan las cinco; disponiéndose, que una vez electas cuatro personas, la quinta podrá elegirse por simple mayoría de los votos restantes, y se considerará que ha sido electa por la totalidad de dichos votos.
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- Los Directores que han de elegir las Repúblicas americanas de acuerdo con las disposiciones del inciso (IV) del párrafo (b) de la Sección 3 del Artículo XII, se designarán, en la forma siguiente:
- (a) Se elegirá cada Director por separado.
- (b) Al elegir el primer Director, cada Gobernador que represente a una República americana calificada para participar en la elección, emitirá todos los votos que le correspondan a favor de una sola persona. La persona que reciba el número mayor de votos se declarará electa, siempre que haya recibido no menos de cuarenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
- (c) Si no resultare electa persona alguna en la primera votación, se efectuarán otras, en las que se eliminará a la persona que en cada una reciba el número menor de votos, hasta que una persona reciba un número de votos que sea suficiente para elegirle conforme a lo dispuesto en el párrafo (b) anterior.
- (d) Los Gobernadores cuyos votos hayan contribuido a la elección del primer Director no tomarán parte en la elección del segundo.
- (e) Las personas que no resulten electas en la primera elección podrán ser candidatas en la elección del segundo Director.
- (f) Para la elección de segundo Director será necesario una mayoría de los votos que puedan emitirse. Si nadie recibe una mayoría, se procederá a efectuar nuevas votaciones, y en cada una se eliminará a la persona que reciba el número menor de votos, hasta que alguien obtenga una mayoría.
- (g) Se considerará que el segundo Director ha sido electo por la totalidad de los votos que podían emitirse en la votación que determinó su elección.
CUADRO D
Liquidación de cuentas a participantes que se retiran
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- El fondo estará obligado a pagar a un participante que se retira a una cantidad igual a su cuota, mas cualesquiera otras cantidades que se le deban del Fondo, menos cualesquiera otras cantidades que adeude al Fondo, incluso cargos aculados después de la fecha de su retiro; no se le hará sin embargo, pago alguno hasta seis meses después de la fecha de su retiro. Los pagos se harán en la moneda del participante que se retire.
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- Si las disponibilidades del Fondo en moneda del participante que se retira no son suficientes para pagar la cantidad neta que tuviere que pagar el Fondo, se pagará el balance en oro o en aquella otra forma que le acuerde. Si el Fondo y el participante que se retira no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses a partir de la fecha del retiro, la moneda en cuestión retenida por el Fondo se pagará inmediatamente al participante que se retira. Cualesquiera que sea el balance de la cuenta, se pagará en diez plazos semestrales en el curso de los cinco años siguientes. Cada uno de estos plazos se pagará a opción del Fondo, bien en la moneda del participante que se retira, adquirida después del retiro de éste, o bien en oro.
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- Si el Fondo deja de pagar cualquiera de los plazos a que está obligado de acuerdo con los párrafos precedentes, el participante que se retira tendrá derecho a exigir del Fondo que le pague el plazo en cualquier moneda con que cuente el Fondo, a excepción de la moneda que se haya declarado escasa según la Sección 3 del Artículo VII.
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- Si las disponibilidades del Fondo en la moneda de un participante que se retira, sobrepasan la cantidad que se le adeuda a éste, y si dentro de seis meses a partir de la fecha del retiro, no se hubiere llegado a un acuerdo en cuanto al método de liquidar las cuentas, dicho participante estará obligado a liquidar en oro este exceso de moneda o, si lo prefiere, en las monedas de participantes que a la fecha de liquidación sean convertibles. La liquidación se hará a la paridad existente a la fecha del retiro del Fondo. El participante que se retira completará la operación de liquidación dentro de cinco años a partir de la fecha de su retiro o, dentro de aquel periodo más largo que pueda haber fijado el Fondo, pero no se le exigirá que liquide, en período semestral alguno, más de la décima parte del exceso disponible del Fondo en moneda de este participante a la fecha del retiro, más las adquisiciones adicionales de dicha moneda que hubiere habido durante dicho período semestral. Si el participante que se retira no cumple con esta obligación, el Fondo podrá liquidar en forma ordenada, en cualquier mercado la cantidad de moneda que debió liquidarse
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- Todo participante que deseare obtener la moneda de un participante que se haya retirado, la adquirirá comprándola al Fondo, sujeto a las disposiciones que regulan el exceso de los participantes y los recursos del Fondo, y a que dicha moneda esté disponible de conformidad con el párrafo 4 precedente.
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- El participante que se retira, garantiza el uso sin restricciones, en todo tiempo, de la moneda de que se dispusiere conforme a los párrafos 4 y 5 anteriores para la compra de productos o para el pago de cantidades que se le adeuden a él o a persona dentro de sus territorios. El participante que se retira compensará al Fondo por cualquier pérdida que resulte de la diferencia entre el valor a la par de su moneda en la fecha de retiro y el valor que logre el Fondo al disponer de ella de acuerdo con los párrafos 4 y 5 precedentes.
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- En caso de que el Fondo empiece a liquidarse de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XVI dentro de seis meses a partir de la fecha en que se retira un participante, la cuenta entre el Fondo y el Gobierno de dicho participante se liquidará de acuerdo con el Artículo XVI, Sección 2, y el Cuadro E.
CUADRO E
Administración de la liquidación.
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- En caso de liquidación, tendrán prioridad en la distribución del pasivo del Fondo las obligaciones del Fondo, con exclusión de la devolución de suscripciones. Al hacer frente a cada una de dichas obligaciones el fondo usará un activo en el orden siguiente:
- (a) La moneda en que sea pagadera la obligación.
(b oro,
- (c) cualesquier otras monedas en proporción, tanto como sea posible, a las cuotas de los participantes.
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- Después que se salden las obligaciones del Fondo, de acuerdo con el párrafo 1 anterior, el balance del activo del Fondo se distribuirá y prorrateará de la manera siguiente.
- (a) El Fondo distribuirá sus disponibilidades en oro entre los participantes de cuyas monedas tenga el Fondo cantidades menores que su cuota. Estos participantes compartirán el oro así distribuido, en proporciones de las cantidades por las cuales sus cuotas excedan de las disponibilidades del fondo en sus monedas.
- (b) El Fondo distribuirá a cada participante la mitad de las disponibilidades, del Fondo en su propia moneda, pero dicha distribución no excederá del 50 por 100 de su cuota.
- (c) El Fondo prorrateará el resto de sus disponibilidades en cada moneda entre todos los participantes en proporción con las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después que se efectúen las distribuciones estipuladas en los Incisos (a) y (b) anteriores.
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- Cada participante amortizará las disponibilidades de su moneda, asignadas a otros participantes conforme al párrafo 2 (c) anterior, y convendrá con el Fondo respecto a un procedimiento ordenado para dicha amortización dentro de tres meses después que se haya decidido la liquidación.
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- Si un participante no ha llegado a un acuerdo con el Fondo dentro del período de tres meses mencionado en el párrafo 3 anterior, el Fondo usará las monedas de otros participantes asignadas a dicho participante conforme al párrafo 2 (c) anterior para amortizar la moneda de dicho participante que se haya asignado a otros participantes. Cada moneda asignada a un participante que no haya llegado a un acuerdo se usará, siempre que sea posible, para amortizar su moneda asignada a los participantes que hayan llegado a un acuerdo con el Fondo, conforme al párrafo 3 anterior.
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- Si el participante ha llegado a un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo-3 anterior, el Fondo usará las monedas de otros participantes signadas a dicho participante conforme al párrafo 2 (c) anterior para amortizar la moneda de dicho participante que se haya, asignado a otros participantes que hayan hecho arreglos con el Fondo, de acuerdo con el párrafo 3 anterior. Cada cantidad así amortizada lo será en la moneda del participante a quien se hubiere asignado.
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- Después de cumplir con los párrafos anteriores el Fondo pagará a cada participante el resto de las monedas retenidas en su cuenta.
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- Cada participante cuya moneda haya sido distribuida a otros participantes conforme al párrafo 6 anterior, amortizará dicha moneda en oro o, a su discreción, en la moneda del participante que solicite la amortización o en cualquier otra forma en que ambos convengan. Si los participantes interesados no convienen en lo contrario, el participante que deba efectuar la amortización la completará dentro de cinco años de la fecha de la distribución, pero no se le exigirá que amortice en ningún período semianual más del décimo de la cantidad distribuida a cada uno de los participantes. Si el participante dejare de cumplir con esta obligación, la cantidad de moneda que debió amortizarse podrá liquidarse de manera ordenada en cualquier mercado.
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- Cada participante cuya moneda se haya distribuido a otros participantes conforme al párrafo 6 anterior, garantiza el uso sin restricciones de dicha moneda en todo momento para la compra de productos o para pagos que se adeuden a él o a personas dentro de sus territorios. Cada participante que así se comprometa conviene en compensar a otros participantes por cualquier pérdida que resulte de la diferencia entre el valor a la par de su moneda en la fecha en que se decida liquidar el Fondo y el valor que logren dichos participantes al disponer de su moneda."
DECRETA:
Artículo único. Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio que crea el Fondo Monetario Internacional.
Dada, en Bogotá a doce de diciembre de mil: novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado,
Eduardo Fernández Botero
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Lázaro Restrepo R.
El Secretario del Senado,
Arturo Salazar Grillo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Andrés Chaustre B.
República, de Colombia--Gobierno Nacional-- Bogotá diciembre 24 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Londoño L
El Ministro de Hacienda, y Crédito Público,
Francisco de P. Pérez.
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