Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de 2001 (2001)
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- El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.
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- El párrafo 3º del artículo 8º del Convenio no se aplicará a los objetos aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un objeto aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.
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- Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de "avisar con una antelación razonable" previsto en el párrafo 4º del artículo 8º del Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo.
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- La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si:
- a) La parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación; y
- b) La parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la autorización han sido canceladas o que los titulares de esas garantías han dado su consentimiento para la cancelación de la matrícula y la exportación.
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- Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1º, proponga la cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma que no sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación de la matrícula y la exportación propuestas con una antelación razonable y por escrito a:
- a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del artículo 1º del Convenio; y
- b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del artículo 1º del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la matrícula y la exportación.
Artículo X
Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva
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- Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 2º del artículo XXX y en la medida indicada en dicha declaración.
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- Para los efectos del párrafo 1º del artículo 13 del Convenio, en el contexto de obtener medidas "rápidamente" significa dentro del número de días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.
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- El párrafo 1º del artículo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:
"e) Si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma", y el párrafo 2º del artículo 43 se aplica insertando la expresión "y del apartado e)" después de "en virtud del apartado d)".
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- La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del artículo 29 del Convenio.
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- El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2º del artículo 13 del Convenio.
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- Respecto a las medidas del párrafo 1º del artículo IX:
- a) La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1º del artículo IX han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
- b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
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- Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
Artículo XI
Medidas en caso de insolvencia
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- Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 3º del artículo XXX.
Opción A
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- Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7º, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:
- a) El fin del período de espera; y
- b) La fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto aeronáutico si no se aplicase este artículo.
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- Para los efectos de este artículo, el "período de espera" será el período previsto en la declaración del Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal.
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- En este artículo, las referencias al "administrador de la insolvencia" serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.
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- A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 2º:
- a) El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con el contrato; y
- b) El acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.
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- El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto aeronáutico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el objeto aeronáutico y su valor.
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- El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha prevista en el párrafo 2º, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de espera.
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- Respecto a las medidas del párrafo 1º del artículo IX:
- a) La autoridad del registro y las autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
- b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
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- La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 2º.
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- No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato.
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- El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.
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- En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1º del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.
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- El Convenio modificado por el artículo IX del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.
Opción B
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- Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al párrafo 3º del artículo XXX si:
- a) Va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o
- b) Va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.
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- La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
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- El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.
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- Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 2º, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del objeto aeronáutico en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
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- El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.
Artículo XII
Asistencia en caso de insolvencia
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- Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1º del artículo XXX.
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- Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del artículo XI.
Artículo XIII
Autorización para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación
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- Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1º del artículo XXX.
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- Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registro para su inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.
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- La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorización n (la "parte autorizada") o quien esta certifique que designó será la única persona facultada para adoptar las medidas previstas en el párrafo 1º del artículo IX, y podrá hacerlo únicamente de conformidad con la autorización y las leyes y los reglamentos sobre seguridad aeronáutica aplicables. Dicha autorización no podrá ser revocada por el deudor sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminará una autorización del registro a petición de la parte autorizada.
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- La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estados contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con prontitud, para la aplicación de las medidas previstas en el artículo IX.
Artículo XIV
Modificación de las disposiciones relativas a las prioridades
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- El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.
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- El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su adquisición.
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- La propiedad u otro derecho o garantía sobre un motor de aeronave no resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de que haya sido retirado de la misma.
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- El párrafo 7º del artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de aeronave o en un helicóptero.
Artículo XV
Modificación de las disposiciones relativas a las cesiones
El párrafo 1º del artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:
"y c) El deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de que se identifique o no al cesionario."
Artículo XVI
Disposiciones relativas al deudor
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- En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato:
- a) Frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del párrafo 4º del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 1º del artículo XIV del presente Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y
- b) Frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o la garantía del deudor en virtud del párrafo 4º del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2º del artículo XIV del presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.
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- Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo Afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un objeto aeronáutico.
CAPITULO III
Disposiciones relativas al sistema de inscripción de garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos
Artículo XVII
Autoridad supervisora y Registrador
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- La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.
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- En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad supervisora.
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- La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.
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- La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.
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- El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro internacional por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrará o confirmará periódicamente al Registrador cada cinco años.
Artículo XVIII
Primer reglamento
El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.
Artículo XIX
Designación de puntos de acceso
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- Con sujeción al párrafo 2º, un Estado contratante podrá en todo momento designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado.
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- Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para la información requerida para las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves.
Artículo XX
Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro
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- Para los efectos del párrafo 6º del artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su fabricante, el número de serie del fabricante y su designación de modelo, complementados con la información necesaria para su identificación. La información complementaria será la que fije el reglamento.
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- Para los efectos del párrafo 2º del artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.
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- Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2º del artículo 17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2º del artículo 17 del Convenio.
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- El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. Los diversos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios.
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- La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4º del artículo 28 del Convenio no será, con respecto a cada suceso, inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que determine la Autoridad supervisora.
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- Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud del artículo 28 del Convenio.
CAPITULO IV
Jurisdicción
Artículo XXI
Modificación de las disposiciones relativas a la jurisdicción
Para los efectos del artículo 43 del Convenio y con sujeción al artículo 42 del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene jurisdicción cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado de matrícula.
Artículo XXII
Renuncia a la inmunidad de jurisdicción
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- Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2º, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el artículo 42 o en el artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre un objeto aeronáutico en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.
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- Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por escrito y contener la descripción del objeto aeronáutico.
CAPITULO V
Relaciones con otros convenios
Artículo XXIII
Relaciones con el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves
Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado.
Artículo XXIV
Relaciones con el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves
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- Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.
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- Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará este artículo.
Artículo XXV
Relaciones con la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional
El Convenio remplazará a la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que respecta a los objetos aeronáuticos.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo XXVI
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
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- El presente Protocolo estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo XXVIII.
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- El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
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- Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo en cualquier momento.
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- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.
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- Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que sea o también pase a ser parte del Convenio.
Artículo XXVII
Organizaciones Regionales de Integración Económica
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- Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.
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- La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.
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- Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Protocolo se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.
Artículo XXVIII
Entrada en vigor
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- El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados que han depositado tales instrumentos.
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- Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo XXIX
Unidades territoriales
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- Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.
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- Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.
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- Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
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- Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.
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- Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:
- a) Se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;
- b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y
- c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda referencia al registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante se interpretará como una referencia al registro de aeronaves vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.
Artículo XXX
Declaraciones relativas a determinadas disposiciones
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- Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno o más de los artículos VIII, XII y XIII del presente Protocolo.
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- Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el artículo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara con respecto al párrafo 2º del artículo X, especificará el período allí requerido.
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- Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del artículo XI y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción B. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido en el artículo XI.
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- Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo XI de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.
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- Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo XXI, total o parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso en que se aplique parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas provisionales se aplicarán.
Artículo XXXI
Declaraciones en virtud del Convenio
Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso las formuladas en los artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 del Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.
Artículo XXXII
Reservas y declaraciones
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- No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los artículos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.
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- Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.
Artículo XXXIII
Declaraciones ulteriores
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- Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.
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- Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.
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- No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.
Artículo XXXIV
Retiro de declaraciones
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- Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
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- No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
Artículo XXXV
Denuncias
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- Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.
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- Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
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- No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.
Artículo XXXVI
Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos
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- El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional.
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- A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:
- a) La aplicación práctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;
- b) La interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;
- c) El funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y
- d) La conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos al Registro internacional.
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- Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por ocho Estados, de conformidad con las disposiciones del artículo XXVIII relativas a su entrada en vigor.
Artículo XXXVII
Depositario y sus funciones
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- Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional por la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente instrumento.
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- El Depositario:
- a) Informará a todos los Estados contratantes respecto a:
- i) Toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;
- ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
- iii) Toda declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma;
- iv) El retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha del mismo; y
- v) La notificación de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;
- b) Transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados contratantes;
- c) Entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y
- d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.
FORMULARIO DE AUTORIZACION IRREVOCABLE PARA SOLICITAR LA CANCELACION DE LA MATRICULA Y EL PERMISO DE EXPORTACION
Anexo al que se refiere el artículo XIII
[Indíquese la fecha]
A: [Indíquese el nombre de la autoridad del registro]
Asunto: Autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación
El que suscribe es el [explotador] [propietario]* inscrito de [indíquese el nombre del fabricante y el número de modelo de la célula/el helicóptero], que lleva el número de serie del fabricante [indíquese el número de serie del fabricante] y [el número] [la marca] de matrícula [indíquese el número/la marca de matrícula] (junto con todos los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir, la "aeronave").
El presente documento es una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación, otorgada por el que suscribe en favor de [indíquese el nombre del acreedor] ("la parte autorizada") conforme a lo dispuesto en el artículo XIII del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil. De conformidad con dicho artículo, el que suscribe solicita:
- i) El reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, es la única persona autorizada para:
- a) Hacer cancelar la matrícula de la aeronave en el [indíquese el nombre del registro de aeronaves] llevado por [indíquese el nombre de la autoridad del registro] para los efectos del Capítulo III del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y
- b) Hacer exportar y transferir físicamente la aeronave desde [indíquese el nombre del país]; y
- ii) La confirmación de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, puede realizar los actos indicados en el apartado i) mediante solicitud escrita sin el consentimiento del que suscribe y que, al recibir dicha solicitud, las autoridades de [indíquese el nombre del país] cooperarán con la parte autorizada para la pronta ejecución de dichos actos.
Los derechos en favor de la parte autorizada establecidos en este instrumento no podrán ser revocados por el que suscribe sin el consentimiento escrito de la parte autorizada.
Se ruega confirmar la aceptación de esta solicitud y de sus términos mediante la anotación apropiada en el lugar indicado más adelante y depositando este instrumento ante
[indíquese el nombre de la autoridad del registro].
[Indíquese el nombre del explotador/del propietario]
| Aceptado y depositado | Por: [indíquese el nombre del firmante] |
|---|---|
| [indíquese la fecha] | Su: [indíquese el título del firmante] |
[indíquense los detalles pertinentes]
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2003
Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébanse el “Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil” y su “Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil”, firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil” y su “Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil”, firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a …
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte, La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil” y su “Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil”, firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
Estos instrumentos internacionales establecen un marco legal comprensivo y orientado a mantener las prácticas comerciales prevalecientes en la financiación de aeronaves y proveer seguridad jurídica en cuanto a la creación, prioridad y exigibilidad de las garantías, derechos e intereses involucrados en dicha financiación.
Se encuentran conformados por un Convenio Marco, el cual es complementado por protocolos específicos según el tipo de equipo móvil que pretenda regularse. En el caso de equipo aeronáutico el instrumento adicional se denomina “Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías
Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil”, el cual se aplica a las aeronaves, helicópteros y sus partes, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 1º de dicho instrumento, así como a los actos en relación con los mismos también abordados en tales definiciones.
A efectos de reconocer los derechos de las partes se crea la figura de la “Garantía Internacional”, la cual puede adoptar la forma de la hipoteca; el derecho del vendedor a no otorgar la propiedad del bien hasta tanto se pague la totalidad de su valor y la propiedad del arrendador en un contrato de arrendamiento. Con esto se busca dar certeza sobre los derechos que pueden constituirse sobre los equipos aeronáuticos en los diferentes sistemas y tradiciones jurídicas.
Como una de las dificultades que existen con las leyes nacionales es la falta de claridad sobre los derechos e intereses que recaen sobre los equipos aeronáuticos y el orden en que tales prerrogativas pueden ejercerse, se crea un Registro Internacional. Allí podrán registrarse los derechos especificados en el punto anterior y otros derechos que no surgen de un contrato sino de las leyes internas de los Estados Contratantes. Así pues, por ejemplo, podrá registrarse la prerrogativa de un Estado a detener o impedir la reexportación de una aeronave hasta que se paguen los impuestos que recaen sobre ella o los derechos de aterrizaje que generó su explotación (artículos 39 y 40 del Convenio).
El orden de registro en el tiempo establecerá la prioridad entre los derechos registrados, otorgándoles seguridad jurídica a las partes en estos dos aspectos esenciales (derechos existentes sobre el equipo y orden de prioridad entre ellos).
Tanto el Convenio como el Protocolo prevén los derechos que puede ejercer el acreedor en caso de incumplimiento de los contratos que versan sobre equipos aeronáuticos, en tal caso, el acreedor podrá: a) tomar el control del equipo, b) vender o arrendar dicho objeto, c) percibir los ingresos que genera su explotación o uso, d) hacer cancelar la matrícula de la aeronave, y e) hacer exportar y transferir físicamente el objeto aeronáutico, desde el territorio en el que está situado, a otro. Paralelamente, y si el Estado que ratifica el Convenio acepta aplicar esta disposición, podrá solicitar que se conserve el bien o se le otorgue su custodia o se inmovilice, mientras los tribunales nacionales deciden la controversia planteada.
Nótese, pues, cómo estos instrumentos solucionan los problemas planteados al prever los derechos a constituirse sobre un objeto aeronáutico, la prioridad entre los mismos y las facultades a ejercer en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que en el régimen previsto se garantizan los derechos de los deudores, pues el artículo 16 indica que en caso de que no haya incumplimiento el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato.
En cuanto al registro, su función será establecer prioridades entre los derechos que puedan constituirse sobre el equipo aeronáutico, sin embargo, hay que aclarar que este registro, que tiene efectos de derecho privado, no afecta las funciones de registro previstas en la Convención de Chicago, para fines de derecho público.
Los instrumentos contienen otras disposiciones conexas en materias relacionadas con reglas de jurisdicción y su entrada en vigor, estableciendo la competencia de los tribunales elegidos por las partes en el respectivo contrato, aquellos en cuyo territorio está situado el objeto y de los tribunales del Estado de matrícula de la aeronave o el helicóptero.
La relevancia de estos instrumentos se encuentra en la reducción del riesgo en las transacciones relacionadas con la financiación y el arrendamiento sobre equipos móviles.
Esta reducción del riesgo aumentará la disponibilidad de estos equipos y reducirá el costo del crédito de aviación, ampliando, por lo tanto, las alternativas financieras disponibles para las empresas y para los usuarios de equipos aeronáuticos. Un análisis económico de los beneficios relacionados con la implementación efectiva de estos instrumentos puede resumirse así:
- a) Beneficios para aerolíneas. El tratado reduce los costos de cada transacción, les provee un mejor acceso a fuentes financieras y aumenta su eficiencia operativa y ganancias.
Los ahorros en costos financieros se producen al reducir la tasa de interés de financiación de cada aeronave. Para toda la industria mundial se han estimado ahorros superiores a los USD 5.000 millones anuales, basados en proyecciones de entrega de aeronaves a 20 años.
Asimismo, se evitaría que a los transportadores aéreos nacionales se les impongan pólizas de seguros, depósitos en dinero y garantías similares para respaldar sus obligaciones en los contratos de arrendamiento o compra de equipos, con lo cual podrían tener acceso a nuevas aeronaves, y el incremento en el valor de su capital accionario redundaría en una mayor competitividad de la industria aérea colombiana;
- b) Beneficios para los pasajeros y otros usuarios. Se prevé que se beneficiarán de reducciones en las tarifas, producidas por los menores gastos operacionales o de financiación de las compañías aéreas. Se estima que un decremento de las tarifas producirá a largo plazo un incremento estimado de 48 millones de pasajeros-kilómetro por año en el mundo;
- c) Beneficios para los gobiernos. Obtienen beneficios, pues se reducen los niveles de deuda externa o interna en los casos en que hayan otorgado garantías para financiar adquisiciones de aeronaves. También se benefician al reducirse el riesgo que corren cuando proveen créditos de exportación para incentivar las ventas de equipo aeronáutico;
- d) Beneficios para los fabricantes de equipos aeronáuticos y sus proveedores. A través de mayores ventas, producción y niveles de empleo;
- e) Beneficios para otros inversionistas (bancos y arrendadores de aeronaves). Al proveerles un mayor retorno o valor de su inversión. Así pues, si se reduce la presión de vender una aeronave usada en condiciones financieras difíciles, se aumenta el valor invertido en ella. En este caso se estima que vender una aeronave en tales condiciones puede conllevar a descuentos de hasta 13% sobre el valor real del equipo.
En resumen, estos instrumentos regulan la financiación y el arrendamiento de equipos móviles, en línea con las necesidades del mercado y prácticas usuales en estas materias, para aumentar la disponibilidad de los mismos y reducir los costos del crédito aeronáutico, en particular.
Es importante destacar que tanto el Convenio como su Protocolo no admiten reservas, sin embargo, prevén la posibilidad de realizar declaraciones de acuerdo con el artículo 56 del Convenio y el artículo XXXII del Protocolo, las cuales pueden ser formuladas y levantadas en cualquier tiempo, de acuerdo con las condiciones de cada Estado Parte.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y del Ministro de Transporte, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el “Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil” y su “Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil”, firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2003
Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
Artículo 1º. Apruébanse el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.
El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Jaime Girón Duarte.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
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