Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Decreto Legislativo
Publicación 1991-03-01
Última actualización 2024-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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2. Los funcionarios cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido o que sean removidos de un puesto de trabajo obtenido por concurso, con excepción de aquéllos que lo hayan sido por falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación, serán adscritos provisionalmente a otro puesto propio de su Cuerpo, Escala y Clase de especialidad, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, cuyo nivel de complemento de destino asignado no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación, percibiendo las retribuciones complementarias del puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, salvo que puedan percibir otras superiores por el desempeño provisional de un puesto que las tenga atribuidas.

3. En el caso de inexistencia de puesto adecuado, el Departamento al que estaba adscrito el puesto de procedencia atribuirá al funcionario, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones adecuadas al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que pertenezca, en la misma localidad. La adscripción funcional no podrá superar el plazo de seis meses.

La Dirección General competente en materia de función pública podrá atribuir, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones en otro Departamento cuando exista una solicitud de éste y conformidad por parte del Departamento de origen.

A los funcionarios que se encuentren en esta situación se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, así como las retribuciones complementarias del puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, y con el mismo régimen de dedicación. Las retribuciones que perciba el funcionario pendiente de adscripción serán a cargo del Departamento donde vaya a prestar sus servicios.

Los efectos administrativos de la adscripción funcional serán los que se determinen reglamentariamente para la adscripción provisional.

4. En el plazo máximo de seis meses y en caso de inexistencia de puesto adecuado, el funcionario será adscrito por el Departamento competente en materia función pública a un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación, de cualquier Departamento u Organismo Público, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, y sin perjuicio de la percepción del complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal consolidado y de un complemento específico equivalente al de un puesto de trabajo inferior en dos niveles al de su grado personal consolidado.

Las retribuciones que perciba el funcionario que se encuentre en la situación contemplada en este apartado serán a cargo del Departamento u Organismo Público donde vaya a prestar sus servicios.

La adscripción provisional contemplada en este apartado tendrá preferencia sobre cualquier otra forma de provisión de puestos de trabajo.

Se modifica por el art. 27.6 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Se modifica por el art. 32.4 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203

Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 41.7 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2712

Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4585

Artículo 44.

1. Los funcionarios tendrán derecho a la promoción interna mediante el ascenso a una Escala y clase de especialidad del Cuerpo correspondiente al Grupo inmediatamente superior al de su pertenencia, siempre que tengan en el Cuerpo del Grupo inferior una antigüedad de al menos dos años, posean la titulación genérica o específica exigida para el ingreso en aquella Escala, reúnan los demás requisitos y superen las pruebas que se establezcan.

2. En las convocatorias de pruebas selectivas para ingreso en los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma se expresará el número de vacantes que se reservan para la superación interna a cada Escala y clase de especialidad.

Las plazas de promoción interna que queden vacantes por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida en la fase de oposición para la superación de las correspondientes pruebas se acumularán a las que se ofrezcan a la convocatoria de acceso libre.

Las pruebas de promoción interna, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno de Aragón.

3. La Diputación General de Aragón podrá determinar las condiciones en las que los funcionarios pertenecientes a una determinada Escala y clase de especialidad tendrán opción a acceder a otra del mismo Cuerpo, cuando de ello se deriven ventajas para la gestión de los servicios, siempre que aquéllos se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas selectivas, en las cuales se establecerá la exención de los ejercicios encaminados a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en la Escala de origen.

Se añade el tercer párrafo al apartado 2 por el art. 15.1.c) de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1308

Artículo 45.

1. Las pruebas selectivas para ascenso se efectuarán mediante concurso-oposición.

2. En la fase de concurso se valorarán los puestos de trabajo desempeñados, los conocimientos acreditados a través de títulos o diplomas, la antigüedad, los cursos de perfeccionamiento realizados, así como cualquier actividad singular o función concreta que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.

3. En la fase de oposición se podrán convalidar a los funcionarios aspirantes al ascenso determinadas materia de los programas, o examinarles de la realización de las pruebas encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo, Escala o clase de especialidad de precedencia, o de adaptar el contenido de algún ejercicio para una valoración más adecuada a su capacidad y experiencia. La fase de oposición consistirá en la realización de las pruebas que se establezcan, cuyo contenido responderá a las funciones a desempeñar en la Escala a la que se promociona.

4. La convocatoria de las pruebas selectivas indicadas fijará el baremo objetivo para la valoración de la fase de concurso, así como la puntuación mínima y máxima en relación con la fase de oposición.

La puntuación resultante de la fase de concurso no podrá acumularse para superar el mínimo que se establezca en la fase de oposición.

5. La Diputación General de Aragón, a través del Instituto Aragonés de Administración Pública, podrá establecer los cursos precisos para proporcionar la formación necesaria a los aspirantes a la promoción interna, sin que en ningún caso tengan carácter de prueba.

CAPÍTULO X. Del Instituto Aragonés de Administración Pública

Artículo 46.

1. Las funciones de selección, formación, actualización y perfeccionamiento del personal al servicio de la Comunidad Autónoma se desarrollará fundamentalmente a través del Instituto Aragonés de Administración Pública, bien directamente o mediante convenio con el Instituto Nacional de Administración Pública. El Instituto Aragonés de Administración Pública, podrá celebrar convenios con la Universidad u otras entidades.

El aprovechamiento de los cursos a impartir para la formación, actualización y perfeccionamiento del personal se valorará mediante pruebas objetivas, extendiendo la Diputación General la certificación o título en el que se especificará para cada asistente el resultado final o la constatación de asistencia si no se realiza la correspondiente prueba evaluatoria.

2. Asimismo el Instituto Aragonés de Administración Pública, podrá convenir con las Corporaciones Locales de su ámbito territorial la selección, formación y perfeccionamiento de su personal específico.

3. De modo especial, el Instituto Aragonés de Administración Pública, tendrá a su cargo la organización de los cursos para la obtención de los grados superiores a que se ha hecho referencia en el artículo 42 de esta Ley.

4. El Instituto Aragonés de Administración Pública, desarrollará aquellas otras funciones de estudio, investigación, formación y consulta relacionadas con la Administración Pública que le encomiende la Diputación General o que deriven de los términos de los convenios que tenga suscritos.

CAPÍTULO XI. De las retribuciones

Artículo 47.

1. La Diputación General de Aragón establecerá un régimen de retribuciones de personal a su servicio, digno y acorde con la responsabilidad de las funciones desempeñadas.

2. Dicho régimen retributivo se ajustará a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 48.

1. La cuantía de las retribuciones básicas, que serán iguales a las de los funcionarios de la Administración del Estado para cada uno de los Grupos en que se clasifican los Cuerpos y Escalas, la del complemento de destino para los distintos niveles de puestos de trabajo y la de los complementos específicos para puestos concretos, deberán figurar anualmente en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

La cuantía de estos complementos se homogeneizará con las del resto de las Administraciones Públicas.

2. Corresponde a la Diputación General de Aragón, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, la asignación de los niveles de los puestos de trabajo a efectos de la fijación de los complementos de destino y específico, así como determinar los servicios a los que será de aplicación el de productividad. La cuantía global de este complemento se calculará en un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada servicio, que se determinará anualmente en la Ley que apruebe el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional primera.

1. Los funcionarios de las Cortes de Aragón se consideran equiparados a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En función de esa equiparación se incorporarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma y se les aplicarán las normas sobre movilidad de personal.

2. La Mesa de las Cortes de Aragón, oída la Junta de Portavoces, elaborará el Estatuto del Personal al servicio de las Cortes de Aragón, inspirándose en las normas contenidas en la presente Ley.

En particular clasificará a su personal en los Grupos contenidos en ella y regulará de forma semejante el acceso a la Función Pública, la carrera administrativa y los conceptos retributivos.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la peculiaridad de trabajo parlamentario podrá justificar singularidades del régimen de prestación de trabajo y de su retribución.

Disposición adicional segunda.

1. Los funcionarios transferidos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón se integrarán en los Cuerpos creados en el artículo 16 de esta Ley, con arreglo a las siguientes normas:

a)

En el Cuerpo de Funcionarios Superiores, Grupo A, los funcionarios procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas con índice de proporcionalidad 10.

En el Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Grupo B, los funcionarios procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas con índice de proporcionalidad 8.

En el Cuerpo Ejecutivo, Grupo C, los funcionarios procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas con índice de proporcionalidad 6.

En el Cuerpo Auxiliar, Grupo D, los funcionarios procedentes de Cuerpos. Escalas o plazas no escalafonadas con índice de proporcionalidad 4.

En el Cuerpo Subalterno, Grupo E, los funcionarios procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas con índice de proporcionalidad 3.

b)

Los funcionarios integrados, por razón de su procedencia, en los Cuerpos de la Comunidad Autónoma, que carezcan de la titulación académica necesaria para el acceso al correspondiente Grupo de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, pasarán a formar parte de una Escala «a extinguir» del Cuerpo de referencia, y sus plazas, a medida que queden vacantes, se convertirán en dotaciones del mismo Cuerpo.

2. En las Escalas Superior de Administración, Técnica de Gestión General Administrativa y Auxiliar Administrativa, quedan integrados, respectivamente, los funcionarios a que se refiere la letra a) del apartado anterior procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas cuyos cometidos competenciales están dirigidos al desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, o que puedan asimilarse a ella, en el nivel adecuado a cada Grupo, y en los que ingresan por la posesión de correspondiente grado de titulación académica.

En la Escala de Letrados de los Servicios Jurídicos se integran los funcionarios procedentes del Cuerpo de Abogados del Estado.

En la Escala facultativa de cada Cuerpo se integran los funcionarios procedentes de los Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas del grupo correspondiente a los que exigió para su ingreso una específica titulación académica del nivel adecuado o una concreta capacitación técnica para el desempeño de las funciones especializadas que constituyen el objeto de una determinada profesión.

En las Escalas Sanitarias se integran los funcionarios procedentes de los Cuerpos, Escalas o plazas no escalafonadas del grupo correspondiente cuyo cometido sustancial sea de naturaleza asistencial u hospitalaria.

En las Escalas Superior y Técnica de Investigación se integran los funcionarios procedentes de las Escalas del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA).

En la Escala de Auxiliares Facultativos se integran, además de los funcionarios ya indicados en el tercer párrafo, los titulares de plazas no escalafonadas de Capataces de Cultivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la Escala de Capataces de Cultivos de organismos autónomos del mismo Ministerio, a los que se hubiera exigido para el ingreso el título de Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

En la Escala de Guardas para la Conservación de la Naturaleza se integran los funcionarios procedentes del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado y de la Escala de Guardería Forestal del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, así como los Guardas «a extinguir» del Patrimonio Forestal y del Servicio de Pesca, Caza y Parques.

3. El Cuerpo Subalterno quedará «a extinguir» en cuanto a la afectación de sus vacantes al régimen jurídico funcionarial. Los funcionarios transferidos que se integran en este Cuerpo quedan encuadrados en las siguientes Escalas, de acuerdo con las tareas que tienen atribuidas:

– Escala de Ordenanzas, Telefonistas, Conductores y Mecánicos.

– Escala de Auxiliares Sanitarios y Auxiliares en Salud Mental.

– Escala de Personal de Laboratorio y de Campo.

– Escala de Personal Caminero de Obras Públicas.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, los funcionarios trasladados a la Administración de la Comunidad Autónoma en el marco de lo establecido en la disposición transitoria octava, párrafo tercero, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tendrán la consideración de funcionarios transferidos.

5. El Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón aprobará las normas para la elaboración de las relaciones de funcionarios integrados en los Cuerpos, Escalas y clases de especialidad con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Se añaden dos párrafos al apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4585

Disposición adicional tercera.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley y en las normas para su desarrollo y aplicación, únicamente se aceptarán como «equivalentes» a otras titulaciones académicas aquéllas cuya equivalencia haya sido expresamente reconocida mediante resolución del Ministerio de Educación y Ciencia.

A los mismos efectos se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de la correspondiente licenciatura.

Disposición adicional cuarta.

Los funcionarios transferidos y los trasladados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, procedentes de otras Administraciones Públicas, continuarán con el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieran originariamente, asumiendo aquélla las obligaciones de la Administración del Estado, Corporación Local o Comunidad Autónoma correspondiente en relación con ellos.

A los funcionarios de nuevo ingreso, tanto durante el periodo de prácticas como en su condición de funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social. También pasarán a este régimen los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que ingresen, por superación de las pruebas selectivas, en alguno de los Cuerpos de la Comunidad Autónoma de Aragón, aunque estuvieran previamente transferidos o incorporados a ésta.

Disposición adicional quinta.

1. El personal funcionario docente, investigador y sanitario local o asistencial, así como el personal de la Seguridad Social a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrá acceder a puestos de los respectivos servicios administrativos y sanitarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo previsto en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que las funciones a realizar justifiquen suficientemente tales adscripciones.

Cuando dicho personal desempeñe puestos de trabajo en sus respectivas áreas administrativas mediante procedimiento de libre designación se reincorporará, al producirse su cese, a su puesto de origen, que le quedará reservado.

Excepcionalmente, cabrá acordar la adscripción de funcionarios de tal carácter a servicios administrativos propios, cuando resulte necesaria la prestación de funciones de asistencia o asesoramiento especializado. Dicha adscripción se efectuará en virtud de comisión de servicios, con una duración máxima de dos años, prorrogable por una sola vez por un nuevo período máximo de dos años, reincorporándose el funcionario adscrito al concluir la duración de la comisión a su puesto de origen.

2. El personal funcionario docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración educativa en virtud de comisión de servicios, por el tiempo que resulte necesario, reincorporándose al término de la comisión a su puesto de origen.

3. El período de permanencia de los funcionarios docentes en puestos no docentes de la Administración educativa se computará a todos los efectos como desempeño del puesto de origen que tengan reservado en el centro docente de destino.

Se modifica el apartado 2 por el art. 27.7 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.1.d) y e) de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1308

Se modifica por el art. 41.8 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2712

Disposición adicional sexta.

Los disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales serán admitidos, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, a las convocatorias de selección para el acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma cuando acrediten la aptitud necesaria para el desempeño de la función.

En las pruebas selectivas se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios que fueren precisas para su realización por los aspirantes minusválidos, y que no desvirtúen el contenido de la respectiva prueba ni impliquen reducción ni menoscabo del nivel de suficiencia exigible en la misma.

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no interior al tres por ciento del conjunto de las vacantes para su cobertura por personas con discapacidad de grado igual o superior al treinta y tres por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración de la Comunidad Autónoma, siempre que aquellas superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con de desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

Con el fin de asegurar la efectividad de lo previsto en la presente disposición, el Decreto que apruebe la oferta anual de empleo público podrá establecer la convocatoria de turnos específicos, en determinadas Escalas y Clases de especialidad o categorías profesionales, para disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, fijándose el número de plazas y las condiciones de la convocatoria en el propio articulado del Decreto. Igualmente cabrá establecer un turno específico en los procesos de selección de personal funcionario interino y laboral eventual.

Se añade el cuarto párrafo por el art. 41.8 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2712

Disposición adicional séptima.

El personal funcionario y laboral fijo dependiente de la Diputación General de Aragón que ostente la condición de Diputado a Cortes de Aragón será dispensado de asistir al trabajo, si así lo solicita. En este supuesto tendrá derecho a la percepción de los haberes correspondientes al puesto de trabajo con cargo a la Diputación General de Aragón y a la reserva de su puesto de trabajo con mantenimiento de todos los derechos que pudieran corresponderle.

Disposición adicional octava.

1. Podrán convocarse procesos de promoción interna cruzada a los cuerpos y escalas del Subgrupo C2 que prevean la participación del personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El personal laboral que acceda a la condición de personal funcionario de carrera a través de los procesos de promoción interna mantendrá su condición de personal laboral en la clase de excedencia que determine el convenio colectivo.

3. Alternativamente, dicho personal podrá tomar posesión del puesto de funcionario que le sea adjudicado a efectos puramente formales, quedando simultáneamente en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público, manteniendo su situación y destino como personal laboral.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 9/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-805

Se añade el segundo párrafo por el art. 30.5 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2227

Se añade por el art. único.9 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4585

Disposición adicional novena.

1. La Administración podrá elaborar planes de empleo referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.

Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.

2. Los planes de empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:

a)

Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.

b)

Dimensión y estructura de las plantillas de personal que se considere adecuada para el sector o área de que se trate.

c)

Medidas de carácter cuantitativo y, especialmente, cualitativo, que se precisen para adaptar y ajustar la plantilla inicial a la prevista en el plan.

d)

Políticas de personal y planes parciales de gestión u operativos derivados de estas previsiones y medidas.

e)

Medidas y procesos de gestión que deban llevarse a cabo en materia de formación, promoción, movilidad funcional y geográfica, desplazamientos esporádicos, pluriactividad funcional, provisión de puestos de trabajo con carácter específico e ingreso.

f)

Reasignación de efectivos de personal.

g)

Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

h)

Prestación de servicios a tiempo parcial.

i)

Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público.

j)

Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo.

Las memorias justificativas de los planes de empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.

3. Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

4. Los planes de empleo tratarán las medidas de movilidad que se precisen, desde una perspectiva positiva, como instrumento necesario para asignar trabajo adecuado y primarán e incentivarán la movilidad voluntaria y procurarán que la gestión de este proceso se lleve a cabo de forma personalizada y con acompañamiento de las acciones de formación necesarias.

5. Los planes de empleo tendrán entre sus fines aumentar las capacidades de trabajo, las oportunidades profesionales de los empleados públicos, así como asegurarles un trabajo efectivo y adecuado.

6. Los planes de empleo podrán afectar a uno o varios departamentos y serán aprobados por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

7. Los planes de empleo serán objeto de negociación en los órganos de representación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la legislación vigente.

8. Los planes de empleo serán sometidos a informe preceptivo de la Comisión de Personal antes de su aprobación definitiva.

Se añade por el art. único.10 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4585

Disposición adicional décima.

Cuando la generalidad de los puestos correspondientes a una categoría laboral hayan sido reservados a personal funcionario, en aplicación del artículo 8 de la presente Ley, cabrá acordar en los mismos el reingreso al servicio activo del personal laboral con derecho a ello, con los requisitos y efectos previstos en el Convenio colectivo.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2712

Disposición adicional undécima.

Al objeto de poder retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo que conllevan especial actividad por razones de turnicidad, atención continuada, nocturnidad o prestación de servicio en domingos y festivos, el Gobierno de Aragón podrá establecer un componente variable del complemento específico de dichos puestos, circunstancia que deberá reflejarse en las relaciones de puestos de trabajo.

Se añade por el art. 41.10 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2712

Disposición adicional duodécima.

Se crea, dentro del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Escala de Economistas.

Se añade por el art. 41.11 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2712

Disposición adicional decimotercera.

1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma dará lugar, salvo justificación o recuperación, a la deducción proporcional que corresponda en sus haberes.

2. Para el cálculo del valor/hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba cada persona dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

3. Tales deducciones, que no tendrán la consideración de sanción disciplinaria, requerirán con carácter previo el trámite de audiencia de los interesados, ajustándose su práctica a los criterios que se fijen por el órgano directivo competente en materia de personal.

Se añade por el art. 15.1.g) de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1308

Disposición adicional decimocuarta.

Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser adscritos a puestos de trabajo de distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, previo informe del servicio médico oficial y condicionado a que existan puestos vacantes adecuados a su Cuerpo, Escala y Titulación y cuyo complemento de destino y específico no sea superior al puesto de origen. La adscripción provisional a que se refiere el párrafo anterior implicará la reserva del puesto de origen del funcionario afectado.

Se añade por el art. 30.6 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2227

Disposición adicional decimoquinta.

1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo o materias que afecten al conjunto de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará en la Mesa de la Función Pública.

2. En dicha Mesa estarán presentes las organizaciones sindicales que lo estén en la Mesa General de Negociación del personal funcionario, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados de Personal y Comités de Empresa.

3. Por decisión de la Mesa puede constituirse una Mesa sectorial de Administración General para la negociación colectiva y la determinación de las condiciones de trabajo comunes a todo el personal funcionario y laboral con excepción de las que deban conocer, por recaer en su ámbito competencial, la Mesa Sectorial de Educación y la Mesa Sectorial de Sanidad.

4. En la citada Mesa Sectorial estarán presentes los sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados de Personal, Comités de Empresas y Juntas de Personal.

5. El número de miembros y el modo de alcanzar acuerdos en los citados órganos de representación serán los que se determinen en los respectivos Acuerdos Administración-Sindicatos de articulación de la negociación colectiva en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se añade por el art. 30.7 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2227

Disposición adicional decimosexta.

1. Al personal laboral que acceda a la condición de funcionario a través de los procedimientos previstos en la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley le será computado, a efectos de la permanencia obligatoria exigida en el artículo 33.4 de esta Ley para participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, el tiempo de permanencia en su último destino definitivo como personal laboral.

A efectos de consolidación de grado, se tendrá en cuenta el nivel del puesto de trabajo al que accedan como funcionarios de carrera con la consideración de primer destino.

Quienes superen los procesos de funcionarización desde situación distinta a la de servicio activo obtendrán la condición de funcionario con motivo de su reingreso al servicio activo, que podrá producirse a través de la participación en procedimientos de provisión de puestos o mediante adscripción provisional en vacante idónea.

2. El personal laboral que acceda a la condición de funcionario de carrera a través de los procesos de promoción interna mantendrá su condición de personal laboral, quedando en la misma en la situación de excedencia que determine el Convenio Colectivo. Asimismo, dicho personal podrá tomar posesión formal del puesto de funcionario que le sea adjudicado a los meros efectos de obtener la condición de funcionario, quedando simultáneamente en situación de excedencia por incompatibilidad, manteniendo su situación y destino como personal laboral.

Se añade por el art. 47 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Disposición adicional decimoséptima.

a)

Con independencia de lo anterior, el Decreto que apruebe la oferta anual de empleo público establecerá un turno de promoción horizontal específico para posibilitar, a través de las pruebas selectivas correspondientes, el acceso del personal estatutario a los Cuerpos, Escalas y Clases de especialidad de funcionarios que se correspondan funcionalmente con sus categorías de origen, requiriéndose para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los mismos y haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos años, como personal estatutario de la categoría correspondiente.

Dichas pruebas de promoción se efectuarán en convocatorias independientes, atendiendo a los criterios de planificación general de recursos humanos, y en las mismas se tendrán en cuenta los conocimientos ya acreditados por los candidatos al acceder a la condición de personal estatutario y los méritos previstos en el artículo 45.2 de esta Ley.

Quienes superen el proceso de promoción horizontal convocado adquirirán la condición de funcionario de carrera, quedando en la situación administrativa que legalmente corresponda en cuanto a su condición de personal estatutario.

b)

Asimismo, el personal estatutario correspondiente a categorías asimilables a las categorías profesionales de personal laboral contempladas en el Convenio Colectivo para el personal laboral que presta sus servicios en la Diputación General de Aragón podrá participar, en las condiciones que se establezcan en dicho Convenio, en los turnos de movilidad interna para proveer puestos de trabajo de personal laboral.

El acceso a puesto de trabajo de personal laboral a través de dichos turnos de movilidad implicará la laboralización de dicho personal, quedando en la situación que legalmente corresponda en cuanto a su condición de personal estatutario.

Se añade por el art. 48 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Disposición adicional decimoctava.

Los efectos del artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público se extenderán en el ámbito institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón a los nombrados como el Justicia de Aragón, miembros de la Cámara de Cuentas y Consejo Consultivo, Presidentes de comarcas y Presidente del Consejo Económico y Social de Aragón.

Se añade por el art. 32.5 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203

Disposición adicional decimonovena.

1. Antes de cumplir la edad de jubilación forzosa, el funcionario podrá solicitar la permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta cumplir los setenta años de edad. La Administración deberá resolver de forma motivada, en el plazo máximo de un mes, sobre su aceptación o denegación atendiendo a los siguientes criterios:

a)

Causas organizativas, funcionales o presupuestarias, derivadas de la necesidad de racionalización de la estructura de puestos de trabajo y de estabilidad en la ordenación del personal de las Administraciones Públicas.

b)

La permanencia en la situación de servicio activo o en situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo en los últimos tres años.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá al funcionario con objeto de completar el período mínimo necesario para causar derecho a pensión de jubilación hasta, como máximo, los setenta años de edad.

3. La resolución de aceptación estará supeditada, en todo caso, a la realización del correspondiente reconocimiento médico, que deberá emitir un juicio de aptitud respecto a la capacidad funcional para el desempeño de las tareas propias de la Escala o Clase de Especialidad que corresponda. En el caso de informe negativo, o si el solicitante no se somete al reconocimiento, se emitirá resolución de jubilación forzosa.

4. La resolución de aceptación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá por un año, siendo objeto de revisión anual mediante el correspondiente procedimiento iniciado de oficio, emitiéndose por el órgano competente resolución de prórroga de la misma o de jubilación forzosa según proceda, atendiendo y fundamentando ésta según lo dispuesto en el apartado primero y siempre que quede acreditada, mediante el correspondiente reconocimiento médico, la capacidad funcional.

5. Transcurrido el plazo de resolución sin que el órgano competente la hubiese dictado expresamente, se entenderá desestimada la solicitud, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación al personal estatutario que preste servicios en el Servicio Aragonés de Salud, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco del correspondiente plan de ordenación de recursos humanos.

7. Este artículo no será de aplicación a aquellos empleados públicos para los que se hubieran dictado normas específicas de jubilación o de prolongación de la permanencia en el servicio activo.

8. Se faculta al Consejero competente en materia de función pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de lo previsto en esta disposición adicional.

Se modifica el apartado 2 por el art. 27.8 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 7/2012, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13290

Disposición adicional vigésima.

En el ámbito sectorial de Administración general y sus organismos públicos, el Departamento competente en materia de función pública adoptará las medidas y actuaciones requeridas para garantizar la asignación eficiente y la optimización de sus recursos humanos.

Para ello, el citado Departamento analizará la distribución del personal en los distintos ámbitos de la Administración general y podrá adoptar criterios vinculantes de movilidad y asignación de puestos en dicho ámbito, teniendo la competencia para acordar, en su caso, los cambios de adscripción de puestos, tanto singularizados como no singularizados, y de los funcionarios titulares de los mismos, en el mismo o a distinto Departamento, que sean necesarios para una asignación más eficiente y adecuada de los recursos humanos. Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos. El cambio de adscripción se efectuará a través del procedimiento establecido para la modificación de las relaciones de puestos de trabajo.

Se añade por el art. 27.9 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Disposición adicional vigésima primera.

Con el fin de proceder a la homogeneización y racionalización de los puestos de trabajo, el Departamento competente en materia de función pública podrá condicionar la provisión de los puestos vacantes a su previa modificación en la relación de puestos de trabajo.

Se añade por el art. 27.10 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Disposición adicional vigésima segunda. Infracciones disciplinarias.

Son infracciones administrativas graves y leves, que recibirán la denominación de faltas disciplinarias, las acciones u omisiones del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, tipificadas como tales en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

El régimen disciplinario del personal laboral se regirá por la legislación laboral y, en su caso, por el convenio colectivo.

Se añade por el art. 28.2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408

Disposición adicional vigésima tercera. Promoción interna temporal.

1. El personal funcionario de carrera, podrá desempeñar provisionalmente, hasta su provisión definitiva por el procedimiento de concurso de méritos, puestos de trabajo correspondientes a escalas o clases de especialidad del mismo Subgrupo profesional o del inmediato superior, en los supuestos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La promoción interna temporal se realizará mediante procedimientos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad. La adopción de este procedimiento por la Administración requerirá resolución motivada, en la que se contendrán los ámbitos temporales y funcionales que correspondan, circunscribiéndose, en todo caso, al ámbito del centro de destino.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el funcionario pasará a la situación de servicio activo en la escala o clase de especialidad a la que hubiera promocionado temporalmente y permanecerá en excedencia voluntaria por incompatibilidad en la escala o clase de especialidad de origen, quedando reservado el puesto de trabajo del que era titular. Los trienios se devengarán, durante el período en el que haya promocionado, en las cuantías correspondientes al Grupo o Subgrupo de destino.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo, salvo los contemplados en el apartado anterior.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-618

Disposición transitoria primera.

La actual Escala de Auxiliares Sanitarios y Auxiliares en Salud Mental quedará en situación «a extinguir». No obstante, los miembros de la misma que posean la titulación académica correspondiente, podrán integrase en la Escala Auxiliar Sanitaria de Salud Mental, previa superación de las pruebas selectivas correspondientes.

Disposición transitoria segunda.

1. Se declara «a extinguir» la Escala de Guardas para la Conservación de la Naturaleza, del Cuerpo Auxiliar, grupo D. Las vacantes que se produzcan en dicha Escala como consecuencia de los procesos selectivos de promoción interna, jubilaciones o cualquier otra causa que conlleve la declaración de vacante, se transformarán automáticamente en plazas del Cuerpo Ejecutivo, Escala Agentes para la Protección de la Naturaleza, grupo C, sin perjuicio de su dotación presupuestaria por el sistema que corresponda.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el número precedente, el personal perteneciente a la Escala de Guardas para la Conservación de la Naturaleza, que se declara «a extinguir», podrá acceder al Cuerpo Ejecutivo, Escala de Agentes para la Protección de la Naturaleza, grupo C, en los términos previstos en la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, incorporada a la misma por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre.

Se añade por el art. 12 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1923

Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 11/1997, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-39

Disposición transitoria tercera.

Los funcionarios pertenecientes a la Escala «a extinguir» de Agentes de Economía Doméstica del Servicio de Extensión Agraria procedentes de la Administración del Estado, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán integrarse en el Grupo B si poseen la titulación necesaria y previa superación de pruebas específicas.

Disposición transitoria cuarta.

Los funcionarios que en el momento de aprobarse las relaciones de puestos de trabajo se encuentren desempeñando puestos clasificados en éstas con requisitos de titulación, adscripción a Grupos, Cuerpos o Escalas, especialización funcional u otros que ellos no cumplan, o con nivel no comprendido en el intervalo propio de su Cuerpo o Escala, no cesarán forzosamente en dichos puestos, pero no adquirirán derecho a ocupar otros similares, y se entenderá que consolidan el grado correspondiente al nivel máximo o al nivel mínimo del citado intervalo, según que los puestos de referencia tengan asignados niveles superiores o inferiores a los de éste.

Una vez que tales puestos queden vacantes, su provisión se convocará con arreglo a los requisitos y características con que figuren en las relaciones de puestos de trabajo.

Disposición transitoria quinta.

El personal con contrato laboral de carácter indefinido que a 1 de enero de 1997 esté ocupando plazas que en las Relaciones de Puestos de Trabajo se clasifiquen como propias de funcionarios, podrá aspirar a la condición funcionarial y a la integración en el Cuerpo o Escala que corresponda por la naturaleza de las tareas atendidas, siempre que posea la titulación académica necesaria, reúna los demás requisitos y supere las pruebas que se convoquen y organicen en un máximo de tres convocatorias. Deberán valorarse como mérito los servicios efectivos prestados en la condición de personal laboral.

Al personal laboral que participe en los procesos de acceso a la condición de funcionario de las Escalas y Clases de especialidad del Cuerpo Ejecutivo le serán aplicables, en cuanto a la exigencia de titulación académica, los mismos criterios señalados en la Disposición Adicional octava de esta Ley para la promoción interna desde el grupo D al C.

Quienes no hagan uso del derecho al que se refiere el párrafo anterior, o no superen las pruebas, mantendrán su situación contractual en la condición de “a extinguir” con respecto a la plaza clasificada como funcionarial, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional en el ámbito de los puestos clasificados como laborales.

Igualmente podrán acceder a la condición de funcionarios por el procedimiento previsto en la presente disposición aquellos trabajadores pertenecientes a categorías profesionales declaradas “a funcionarizar” mediante Decreto del Gobierno de Aragón, siempre que ocupen puestos de trabajo que, con posterioridad al 1 de enero de 1997 hayan pasado a calificarse como reservados a funcionarios.

Se añade un nuevo párrafo segundo por el art. 44 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Se añade un párrafo por el art. 30.8 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2227

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4585

Disposición transitoria sexta.

Con objeto de que exista la conveniente homogeneización con los funcionarios de la Administración General del Estado, el cómputo del tiempo necesario para la consolidación del grado personal por los funcionarios transferidos o trasladados a la Administración de la Comunidad Autónoma referirá su fecha inicial al día 5 de julio de 1977, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1991.

Disposición transitoria séptima.

Los funcionarios procedentes de los Cuerpos Sanitarios Locales mantendrán un régimen retributivo específico conforme a lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado y de la Comunidad Autónoma, en tanto no se proceda a la regulación definitiva del mismo.

Disposición transitoria octava.

Respecto a lo establecido en el Decreto 163/98, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por personal laboral con contrato indefinido en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán derecho a la exención de las pruebas específicas quienes hubieran ingresado en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o en la de procedencia mediante la superación de pruebas selectivas específicas en libre concurrencia, mediante convocatoria pública, o hubieran prestado servicios efectivos durante un período igual o superior a seis años en la categoría profesional adecuada a la fecha de la correspondiente convocatoria del proceso de funcionarización.

Se añade por el art. 46 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Disposición derogatoria.

Se derogan los textos de las Leyes 1/1986, de 20 de febrero y 2/1991, de 4 de enero, que quedan sustituidos por el contenido en el presente Decreto Legislativo, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a éste.

Quedan asimismo derogados el inciso final del artículo 36 de la Ley 3/1984 de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y parcialmente los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la misma en cuanto se oponen a lo dispuesto en el artículo 12.2.g del texto refundido.

Disposición final primera.

Se faculta a la Diputación General de Aragón para dictar cuantas normas reglamentarias fueran precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a diecinueve de febrero de 1991.

El Presidente de la Diputación General, El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales,
Hipólito Gómez de las Roces José Ángel Biel Rivera

ANEXO

Téngase en cuenta que este anexo queda suprimido por el Decreto 126/1991, de 1 de agosto, publicado en el BOA núm. 99, de 9 de agosto de 1991.

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