Decreto Legislativo 1/2000, de 29 junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón
A los servicios, organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón, abarcando tanto la regularidad de su actuación, como el análisis de los estados económico financieros que reflejen su gestión, pudiendo extenderse a la total actuación del ente o a aquellas operaciones individualizadas y concretas que por sus características, importancia o repercusión puedan afectar en grado considerable al desenvolvimiento económico-financiero del ente.
A las Sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma. En este caso el control tendrá por objeto determinar la situación económico-financiera del ente al que vaya destinada la subvención, crédito, aval o ayuda o su efectiva aplicación a la finalidad para que se concedieron los mismos.
2. El control financiero podrá ejercerse separada e independientemente del de las funciones Interventoras.
Artículo 70.
1. El control financiero se efectuará mediante procedimientos de auditoría sustituyendo éste a la fiscalización previa de los entes de Derecho público y empresas de la Comunidad Autónoma. No obstante, mediante decreto del Gobierno de Aragón, podrá modificarse el procedimiento de control de la gestión económico-financiera de los entes de Derecho público.
2. Mediante dichos procedimientos se comprobará la regularidad de los estados de cuentas que reglamentariamente tenga que formalizar o rendir el Ente auditado, y en todo caso:
Los ingresos y pagos realizados.
Los documentos justificativos de los asientos de cargo y data.
La realidad material de las existencias.
3. Las comprobaciones y verificaciones se efectuarán cuando así lo determine el Consejero competente en materia de Hacienda, efectuándose por los funcionarios que a tal efecto designe el Interventor General.
Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.
Artículo 71.
1. Las competencias atribuidas a la intervención y al desarrollo de la función interventora se ejercerán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En todo caso, la competencia atribuida por el párrafo segundo del artículo 15 de esta Ley podrá ser delegada en favor de los Interventores delegados que dependerán funcionalmente de la Intervención General. No obstante, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier actuación fiscalizadora que considere oportuna.
Artículo 72.
1. No estarán sometidos a fiscalización previa los actos que den lugar a autorización o disposición de créditos de los siguientes expedientes:
Contratos, conciertos o encargos de ejecución cuyo importe sea igual o inferior al determinado para los contratos menores en la normativa contractual.
Contratos derivados cuyo importe sea superior al determinado para los contratos menores en la normativa contractual, cuando el acuerdo marco establezca todos los términos para su adjudicación, sin que sea precisa una nueva licitación.
Subvenciones previstas nominativamente en el presupuesto de la comunidad autónoma.
Transferencias para la financiación de organismos, empresas o entidades de la comunidad autónoma sujetos a control financiero.
Gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.
Subvenciones financiadas con fondos europeos agrícolas.
Gastos satisfechos a través del sistema de anticipos de caja fija.
2. Los actos de reconocimiento de obligaciones a cargo de la Administración de la comunidad autónoma y sus organismos autónomos están sometidos a intervención previa, salvo los siguientes:
Reconocimiento de obligaciones de gastos satisfechos a través de los sistemas de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
Reconocimiento de obligaciones de facturas imputables al capítulo II del presupuesto cuyo importe sea igual o inferior al establecido como límite para pagar a través del anticipo de caja fija en la normativa reguladora.
3. Por acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta de la Intervención General, podrán ser excluidos de intervención previa todos aquellos gastos a los que sea susceptible aplicar técnicas de control distintas.
Se modifica, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 13.6 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-5
Artículo 73.
1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante los recursos o reclamaciones que procedan.
3. Si el reparo afecta a la autorización o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación del expediente en los casos siguientes:
Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
Si faltan en el expediente requisitos o trámites que sean esenciales, a juicio de la Intervención, o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la tesorería de la Comunidad Autónoma o a un tercero.
Cuando el reparo derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 74.
1. Cuando el órgano al que afecte el reparo no esté conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:
Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Gobierno de Aragón adoptar la resolución definitiva.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, dando cuenta a dicha oficina.
Artículo 75.
1. Cuando la fiscalización previa del reconocimiento de las obligaciones o gastos sea preceptiva, no se expedirán ni serán intervenidos los mandamientos de pago para hacerlos efectivos, sin que conste acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho trámite.
2. Si el Interventor General o los Interventores Delegados al conocer un expediente observaran que la obligación o gasto a que corresponda no ha sido previamente fiscalizado, lo manifestarán así a la Autoridad que hubiera iniciado aquél, emitiendo al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, para que uniendo este informe a las actuaciones, pueda el Consejero titular del Departamento del que proceda la propuesta, si considera conveniente continuar con la tramitación del expediente, acordar que se someta lo actuado al Gobierno de Aragón.
3. Si el Consejero correspondiente acordara someter el expediente a la decisión del Gobierno de Aragón, lo comunicará así al Consejero competente en materia de Hacienda por conducto de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO III. De la contabilidad pública
Artículo 76.
La Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y la de los organismos públicos y las empresas quedan sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 77.
1. La sujeción al régimen de la contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a las Cortes de Aragón y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los preceptores de las subvenciones de funcionamiento, ya sean corrientes o de capital concedidas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
3. Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas a la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.
Artículo 78.
Compete al Departamento competente en materia de Hacienda la organización de la contabilidad pública y el desarrollo de la contabilidad analítica al servicio de los siguientes fines:
Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería.
Reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los organismos públicos y empresas.
Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a las Cortes de Aragón, al Tribunal de Cuentas y a otros Entes.
Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público y su consolidación, tanto regional como estatal.
Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones.
Artículo 79.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón es el Centro directivo de la contabilidad pública al que le compete:
Someter a la decisión del Consejero competente en materia de Hacienda el Plan General de Contabilidad al que se adaptarán todos los servicios, organismos públicos, empresas y entidades incluidas en el Sector público de la Comunidad, según sus características y peculiaridades. A tal efecto podrá proponerse la aplicación del Plan General de Contabilidad Pública de forma que la utilización de criterios homogéneos permita consolidación con el Sector público estatal.
Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las leyes y reglamentos.
Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.
Inspeccionar la contabilidad de todos los servicios, organismos y empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dirigir las auditorías que hayan de efectuarse por indicación del Gobierno de Aragón o del Consejero competente en materia de Hacienda.
Artículo 80.
Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón:
Formar la Cuenta General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Formar la Cuenta de gestión de tributos cedidos.
Examinar, formular observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a las Cortes de Aragón, al Tribunal de Cuentas y a otros Entes.
Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.
Elaborar las cuentas económicas del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.
Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 81.
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas de acuerdo con los procedimientos técnicos que sean más convenientes según la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, quedando sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas de la Comunidad Autónoma se ajustarán a las disposiciones del Código de Comercio, o las que se dicten en su desarrollo, y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.
Artículo 82.
1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse a las Cortes de Aragón y al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán anualmente.
2. La Intervención General determinará los periodos de formación y cierre de las cuentas parciales.
Artículo 83.
1. El Departamento competente en materia de Hacienda remitirá trimestralmente, y dentro del mes siguiente al vencimiento del trimestre, a las Cortes de Aragón para información y estudio de la Comisión competente en materia de Hacienda y publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», los siguientes datos:
Las operaciones de ejecución del presupuesto y sus modificaciones.
El movimiento y situación de Tesorería.
Los demás datos que se consignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio económico y aquellos otros que se consideren de interés.
2. La información a que se refiere el párrafo anterior incluirá también los siguientes puntos:
El grado de ejecución de proyectos individuales de inversión financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial, o por otros Fondos que financien el desarrollo de la Comunidad.
Memoria del control financiero realizado a que se refieren los artículos 16 y 69 de esta Ley.
CAPÍTULO IV. De la Cuenta General
Artículo 84.
1. La Cuenta General comprenderá la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las de sus organismos públicos y empresas.
2. La Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio y constará de las siguientes partes:
La liquidación de los presupuestos que se dividirá en tres partes:
a).1. Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos del Presupuesto y de sus modificaciones, acompañándose un resumen comprensivo de todas las aprobadas durante el ejercicio.
a).2. Liquidación del estado de gastos.
a).3. Liquidación del estado de ingresos.
Cuenta General de Tesorería que ponga de manifiesto la situación de la Tesorería y de las operaciones realizadas por la misma durante el ejercicio.
Cuenta General de la Deuda Pública y la General del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.
Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de tesorería a que se refiere el artículo 93 de esta Ley.
El resultado del ejercicio con la estructura siguiente:
f).1. Los saldos de la ejecución del presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos y por pagos e ingresos realizados.
f).2. El déficit o superávit de Tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo los que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores.
f).3. La variación de los activos y pasivos de la Hacienda de la Comunidad.
Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a los ejercicios futuros, al amparo de la autorización contenida en el artículo 43 de esta Ley, con detalle de los ejercicios afectados.
3. A la cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se unirá:
Una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.
Una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.
Un estado demostrativo de la situación de las inversiones.
Artículo 85.
1. La Cuenta General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se formará por la Intervención General y a ella se unirán las cuentas de cada uno de los organismos públicos y empresas y demás documentos que deban presentarse a las Cortes de Aragón y al Tribunal de Cuentas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 de esta Ley, la Cuenta General será aprobada por las Cortes de Aragón previo conocimiento del informe y Memoria emitidos por el Tribunal de Cuentas de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de su Ley Orgánica.
TÍTULO IV. De la Tesorería
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 86.
1. Constituyen la Tesorería todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos y empresas.
2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones están sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.
Artículo 87.
Son funciones encomendadas a la Tesorería de la Comunidad Autónoma:
Recaudar los derechos, pagar sus obligaciones y custodiar sus fondos.
Servir al principio de unidad de Caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
Distribuir puntualmente en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias.
Custodiar los avales que se depositen y responder de los avales contraídos por el Gobierno de Aragón.
Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Aragón o del Consejero competente en materia de Hacienda respecto de la apertura de cuentas corrientes.
Realizar las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
Artículo 88.
1. La Tesorería situará sus caudales en el Banco de España y entidades de crédito y ahorro, preferentemente aragonesas. Reglamentariamente se determinarán los servicios que puedan concertarse con las entidades indicadas.
2. La apertura de cuentas en cualquiera de las entidades indicadas será autorizada por el Gobierno de Aragón, estando facultado el Consejero competente en materia de Hacienda para la autorización de todas aquellas necesarias para el funcionamiento de los servicios, fundamentalmente las relativas a «cuentas restringidas de recaudación» y «cuentas de fondos a justificar».
3. Los organismos podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito o ahorro previa autorización del Consejero competente en materia de Hacienda, atendida la especial naturaleza de sus operaciones y el lugar en que hayan de realizarse.
4. Los centros docentes no universitarios podrán abrir una cuenta corriente para la gestión de sus gastos, así como las necesarias de precios públicos, previa autorización del titular del departamento competente en materia de tesorería, gestionando con la entidad de crédito sus disponentes.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.6 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df
Artículo 89.
1. Los ingresos en la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito o ahorro cuyas cuentas hayan sido autorizadas en la forma prevista en el artículo anterior.
2. La recaudación de derechos podrá efectuarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo, tarjeta de crédito y débito, domiciliación bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios que se autoricen por el órgano competente en materia de hacienda. En las respectivas autorizaciones de apertura de cuentas se establecerán los medios de cobro a utilizar en cada caso.
3. La Tesorería podrá, asimismo, pagar las obligaciones por cualesquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior a excepción del de tarjeta de crédito, siendo necesaria la autorización del titular del departamento competente en materia de hacienda para la utilización de tarjeta de débito a través de cajero pagador que también puede utilizar tarjeta prepago.
4. Se autoriza a las personas titulares de la Tesorería de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los órganos equivalentes de las entidades integrantes de su sector público, así como a las personas titulares de las cajas fijas, para que soliciten a las entidades de crédito donde tienen abiertas sus cuentas corrientes claves de firma a través de la banca electrónica, manteniéndose en todo momento las actuales condiciones de disposición. También podrán solicitar claves individuales para la preparación de ficheros.
Se modifica, con efectos desde el 2 de octubre de 2021, el apartado 2 por la disposición final 2.4 de la Ley 5/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12701#df-2
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df
Artículo 90.
1. Las necesidades de la Tesorería derivadas de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos podrán atenderse con anticipos del Banco de España, si así se acordara mediante convenio con el mismo, o de entidades de crédito o ahorro, siempre que la suma total no sea superior al 30 % del límite de gasto no financiero del propio ejercicio. La adopción del acuerdo para la celebración de estas operaciones corresponderá al titular del departamento competente en materia de hacienda.
2. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas por plazo no superior a seis meses cuando tengan por objeto colocar excedentes de Tesorería.
3. En estos casos las operaciones deberán cancelarse dentro del ejercicio en el que se hayan concertado, teniendo dichas operaciones carácter extrapresupuestario reflejándose únicamente en el presupuesto los intereses que se deriven de las mismas.
4. De dichas operaciones se dará cuenta a la correspondiente Comisión de las Cortes de Aragón.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.8 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2020, de 25 de marzo. Ref. BOA-d-2020-90072#df
Artículo 91.
1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables hasta un límite máximo del 2 % de los créditos autorizados en el estado de gastos del Presupuesto de que se trate en los supuestos siguientes:
Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera informado favorablemente la Comisión competente en materia de Hacienda de las Cortes de Aragón.
Cuando sea preciso atender servicios y funciones transferidos por la Administración del Estado, si se hubiera aprobado el expediente de modificación presupuestaria para situar los créditos en la Sección correspondiente del Presupuesto General del Estado.
Cuando la concesión del crédito esté motivada por la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones que se deriven de la promulgación de una ley o de sentencia judicial firme debidamente notificada.
Cuando sea necesario ejecutar proyectos cuya financiación proceda de otras administraciones o entes del sector público y no se hayan recibido los fondos para la realización de las actuaciones pertinentes. En este supuesto el anticipo podrá llegar hasta el 50 por 100 del importe de los proyectos correspondientes.
2. Si las Cortes de Aragón no aprobasen el Proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado con cargo a los créditos correspondientes al Departamento u organismo autónomo cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
3. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá conceder anticipos relativos a retribuciones de personal con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO II. De las fianzas y depósitos
Artículo 92.
1. Dependiente de la Tesorería existirá la Caja de Depósitos en la que se constituirán todos los depósitos en metálico y valores que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de actos de gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma, consignándose a disposición de la autoridad administrativa correspondiente.
2. Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.
3. Pertenecerán a la Comunidad Autónoma los valores y dinero constituidos en depósito respecto de los que no se haya practicado gestión alguna por los interesados, encaminada al ejercicio de su derecho de propiedad, en el plazo de veinte años.
4. Para la cancelación y devolución de garantías no será necesaria la entrega del resguardo original obtenido en el momento de la constitución en la Caja de Depósitos.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.9 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df
CAPÍTULO III. De los avales
Artículo 93.
1. Las garantías otorgadas por la Comunidad Autónoma habrán de revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería que será autorizado por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, debiendo ser publicados los acuerdos de autorización en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. Los avales prestados a favor de la Tesorería podrán devengar a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.
3. Los avales serán documentados en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el Consejero competente en materia de Hacienda.
4. El importe total de los avales a prestar, las características de los mismos y el límite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global asignado para tal fin, serán determinados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio.
5. Los expresados avales tendrán carácter administrativo cuando garanticen contratos que tengan por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, y civil o mercantil en los restantes casos.
Artículo 94.
1. La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades de crédito legalmente establecidas a organismos públicos y empresas de ella dependientes, así como a corporaciones locales y empresas privadas.
2. Cuando se avale a empresas privadas, habrán de presentar sus estados económico-financieros de los que se derive su viabilidad, y deberán prestarse preferentemente a favor de empresas con domicilio en Aragón, donde deben radicar la mayoría de sus activos fijos y realizarse la mayor parte de sus operaciones.
3. Los créditos garantizados tendrán como finalidad financiar gastos de inversión que supongan una mejora de las condiciones de producción o de los niveles de empleo.
4. El importe total y el saldo deudor máximo de los avales a prestar, las características de los mismos y el límite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global asignada para tal fin, serán determinados por la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
Artículo 95.
1. Los avales concedidos serán objeto de adecuada e independiente contabilización.
2. La Tesorería responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así se establece, sólo en el caso de no cumplir tales obligaciones el deudor principal, pudiendo convenir la renuncia al beneficio de exclusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.
TÍTULO V. Del endeudamiento
Artículo 96.
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería, con el límite máximo que se señale en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
2. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior serán autorizadas por el titular del departamento competente en materia de hacienda, dándose cuenta de las mismas a la Comisión competente en materia de hacienda de las Cortes de Aragón.
3. Las operaciones de crédito por plazo inferior a un año se contabilizarán como operaciones no presupuestarias, aplicándose al estado de ingresos del presupuesto, en su caso, por el saldo vivo existente al finalizar el ejercicio presupuestario.
Se añade el apartado 3, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 13.7 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-5
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.10 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df
Artículo 97.
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito o préstamo por plazo superior a un año, mediante la emisión de títulos-valores o de cualquier otro documento o cuenta en que formalmente se reconozca el endeudamiento, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el importe del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.
Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e interés no exceda del 25 % de los ingresos corrientes previstos inicialmente en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Artículo 98.
1. Las operaciones de endeudamiento que realice la Comunidad Autónoma responderán a las características que se fijan en esta Ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
2. Las operaciones de endeudamiento que tengan la consideración de deuda exterior deberán cumplir los requisitos del artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre.
Artículo 99.
La apelación al crédito público mediante la emisión de deuda u otros valores negociables, dentro de los límites cuantitativos contenidos en las respectivas leyes de presupuestos, podrá representarse por medio de anotaciones en cuenta u otros títulos, con las siguientes características:
El tipo de interés anual deberá ajustarse al normal de mercado para operaciones de plazo similar al de la emisión, pudiendo ser el mismo fijo o variable, en función de las previsiones a medio plazo del mercado de capitales.
El plazo de emisión no podrá ser inferior a 18 meses ni superior a 30 años, contados a partir de la fecha de su formalización.
La amortización de las operaciones de endeudamiento reguladas en el presente artículo podrá realizarse bien en un sólo pago, a la cancelación de la operación, o bien mediante amortizaciones parciales.
La suscripción de la emisión será pública, y los títulos tendrán el carácter de computables a efectos de cobertura de los coeficientes de inversión obligatoria de las cajas de ahorro y cooperativas de crédito con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, las operaciones de endeudamiento requerirán la autorización prevista en aquel precepto. Una vez cumplimentado dicho requisito, el Gobierno de Aragón autorizará la emisión.
Artículo 100.
Las operaciones de endeudamiento instrumentadas mediante contratos de préstamo o crédito deberán contener los requisitos y características siguientes:
El tipo de interés anual, que podrá ser fijo o variable, y la amortización se aprobarán por el Consejero competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta, en todo caso, los tipos de mercado que rijan para las monedas en las que se concierten los respectivos contratos, en función de los períodos de intereses y de acuerdo con la evolución de los mercados financieros.
La instrumentación se realizará a través de cuentas de préstamo o crédito, devengándose los intereses, en este último caso, exclusivamente sobre los saldos dispuestos.
La duración de las operaciones suscritas no será superior a 30 años, contados desde la fecha de formalización de la operación.
La amortización podrá realizarse en un sólo plazo, a la cancelación de la operación, y coincidiendo con el último pago de intereses o mediante amortizaciones parciales, en consideración a las previsiones económicas existentes al tiempo de la formalización de los contratos.
Artículo 101.
El tipo de referencia de las operaciones de endeudamiento a tipos de interés variable será alguno de los tipos básicos de las operaciones interbancarias en los mercados organizados, en relación con los plazos de devengo de los intereses.
Artículo 102.
1. Para la gestión del endeudamiento de la Comunidad Autónoma, se faculta al Consejero competente en materia de Hacienda para concertar la refinanciación, amortización o sustitución de operaciones, siempre que al final del ejercicio presupuestario el saldo neto de deuda viva dispuesta no supere las autorizaciones aprobadas.
2. Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para acordar la concertación de operaciones de derivados financieros, con el fin de dar cobertura o aseguramiento a los diversos riesgos propios de las operaciones de endeudamiento o mejorar la gestión o la carga financiera de la Comunidad Autónoma.
Artículo 103.
El importe del endeudamiento autorizado en ejercicios anteriores que no se haya suscrito y cuya autorización continúe vigente se podrá formalizar en las mismas operaciones autorizadas en los arts. 99 y 100, dando cuenta a la Comisión competente en materia de Hacienda de las Cortes de Aragón. La formalización y contabilización de las operaciones podrá efectuarse en los tramos más adecuados, a tenor del grado de ejecución de los gastos que van a financiar y de las necesidades de Tesorería.
Artículo 104.
1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, podrá acordar la conversión de deuda, con la exclusiva finalidad de atender a su mejor administración, siempre que no se alteren las condiciones esenciales de su emisión ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores. En los demás casos regirá la misma reserva de ley que para su creación.
2. En todo caso, la modificación del destino acordado para cada emisión de Deuda Pública exigirá su aprobación por las Cortes de Aragón.
Artículo 105.
La concertación de operaciones de crédito cuando los acreedores, sean personas o entidades residentes en el extranjero, necesitará la autorización del Estado.
Artículo 106.
1. A los títulos de la Deuda Pública les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, y gozarán, según la modalidad y las características de los mismos, de iguales prerrogativas y beneficios que los títulos emitidos por el Estado.
2. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años cuando su titular no haya percibido sus intereses durante este tiempo ni realizado acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
3. Prescribirán a los cinco años las acciones para reclamar los intereses de la deuda y para devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
Artículo 107.
Los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma podrán emitir Deuda Pública en los términos, con los requisitos y características establecidos en los artículos anteriores de esta Ley.
Artículo 108.
El producto del endeudamiento, la amortización y los gastos por intereses o por cualquier otro concepto se aplicarán al correspondiente presupuesto. No obstante, la amortización anticipada de operaciones vivas, así como el producto derivado de la modificación, refinanciación o sustitución de las operaciones de endeudamiento, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose al presupuesto el importe de la variación neta de estas operaciones a la fecha de cierre del ejercicio.
Se modifica, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 13.8 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-5
TÍTULO VI. De las responsabilidades
Artículo 109.
1. Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo, culpa o negligencia grave, adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley y normas que la desarrollan o complementan estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que proceda.
2. La sujeción al régimen de responsabilidades descrito en el párrafo anterior se extiende a los Interventores, Tesoreros y Ordenadores de Pagos, que actúen con dolo, culpa o negligencia grave y en caso de ignorancia inexcusable, que no hubieren salvado su actuación mediante observación escrita en que se ponga de relieve la improcedencia o ilegalidad del acto, documento o expediente.
3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo que será solidaria.
Artículo 110.
Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior:
Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.
Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación e ingreso en la Tesorería.
Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlo o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del presupuesto que sea aplicable.
Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.
No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.
No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 54.2 y 3 de esta Ley.
Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley o cualquier otra norma aplicable a la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Artículo 111.
1. Conocida la existencia de las infracciones enumeradas en el artículo anterior, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Comunidad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Consejero competente en materia de Hacienda y, en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
2. El Interventor que en el ejercicio de su función advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento del Consejero competente en materia de Hacienda a los efectos previstos en el número anterior.
Artículo 112.
1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, en los supuestos contemplados en el artículo 110, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.
2. El acuerdo de iniciación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al Gobierno de Aragón cuando tenga la condición de autoridad de la Comunidad Autónoma y al Consejero competente en materia de Hacienda en los demás casos.
3. La resolución que ponga fin al expediente tramitado con audiencia del interesado, deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señalen.
4. En particular en el supuesto del párrafo a) del artículo 110 de esta Ley, la responsabilidad se exigirá mediante expediente instruido por el Tribunal de Cuentas, siguiéndose para obtener el reintegro a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de los perjuicios habidos el procedimiento fijado en la normativa emanada del Tribunal de Cuentas.
Artículo 113.
1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen a que se refieren los artículos 24 y 25 y se procederá a su cobro en su caso, por la vía de apremio.
2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto en el artículo 25 sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios en sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios.
3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se le requiera el pago.
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