Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Téngase en cuenta que los importes de las tasas y precios públicos pueden ser modificados mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Aragón", según establece la disposición final 1.2 de la presente norma.
Consúltese, en cuanto a dicho importe, el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos en la página web del Gobierno de Aragón.
Incluye la corrección de errores publicada en BOA núm. 125, de 22 de octubre de 2014. Ref. BOA-d-2004-90268
Los artículos 156 y 157.1.b) de la Constitución española proclaman la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y establecen que los recursos de las mismas estarán constituidos, entre otros, por sus propias tasas. La propia Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, vino a ratificar el carácter de tributo propio autonómico de las tasas transferidas afectas a los traspasos de funciones y servicios del Estado, subrayando asimismo la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer sus propias tasas conforme a unos criterios básicos. Como colofón de este marco jurídico, el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, además de incluir las tasas entre los recursos de su hacienda, determina el ámbito objetivo de las mismas.
Ello no obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley de las Cortes Generales 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, al objeto de preservar el principio de reserva de ley declarado constitucionalmente para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, delimitó por confrontación los ámbitos objetivos respectivos de los precios públicos y de las tasas, definiendo a éstas como aquellas exacciones a percibir por la utilización privativa o especial del dominio público o por la prestación de servicios o actividades de la Administración en régimen de Derecho público, que no sean de solicitud voluntaria, que comporten una situación de monopolio de hecho o que sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado al pago. En aplicación de esta doctrina, la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, recogió esta definición de tasa, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha adoptado con vocación de continuidad, si bien simplificando su redacción y precisando lo que debe entenderse por servicios o actividades prestadas en régimen de Derecho público.
En consecuencia, también el legislador autonómico, que ya había actuado anteriormente con la promulgación de la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, aprobó la vigente Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, procurando coordinar el marco jurídico general con la doctrina constitucional señalada, adaptándola asimismo a las particularidades de nuestra Comunidad. Sin embargo, la propia Ley no era ajena al precario estado normativo de las tasas, recogidas, de manera dispersa y asistemática, en numerosas disposiciones estatales en su mayoría preconstitucionales, cuya presencia en nuestro ordenamiento jurídico sólo se evidenciaba esporádicamente por la actualización de sus cuantías y elementos cuantificadores en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Tal es así, que la disposición final primera de la citada Ley autorizó al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del hoy Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, aprobase un Decreto Legislativo que comprendiera el texto refundido en el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma, determinándose el plazo para el cumplimiento de dicha delegación legislativa por el artículo 2 de la Ley de Cortes de Aragón 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.
Para cubrir el tránsito que venía a cerrar la citada norma, y conforme a la regla de continuidad del ordenamiento jurídico establecida en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía, la propia Ley 10/1998, de 22 de diciembre, previno en su disposición transitoria que «las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa aplicable con anterioridad a esta Ley, hasta que se haga uso de la autorización prevista en la disposición final primera», autorización a la que se dotó de efectivo cumplimiento con la aprobación del Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El mandato delegante del legislador autonómico optó por no utilizar los conceptos constitucionales de regularizar, aclarar y armonizar inherentes a todo texto refundido, que se encuentran recogidos, por remisión, en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía y, expresamente, en el artículo 28.6 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, empleando en su lugar los de clasificar, regular y reordenar, seguramente porque no se trataba de una simple tarea de refundición de textos legales formalmente considerados, sino de una operación sistemática e interpretativa de regularización de las instituciones tributarias en cuestión.
Debe considerarse, por otra parte, que la jurisprudencia ha afirmado rotundamente que «no es función de los textos refundidos innovar el ordenamiento jurídico», pero ello no impide que, respetando los elementos esenciales de las tasas y evitando incursiones innecesarias en la creación normativa ex novo, pueda el ejecutivo, en virtud de la delegación legislativa, normalizar las regulaciones preexistentes mediante la explicitación de reglas y normas subsidiarias allí donde existan lagunas, la depuración técnica y jurídica, la aclaración de preceptos oscuros, la armonización de sus elementos internos, la eliminación de discordancias, la actualización de sus criterios básicos y, en fin, la adaptación del trasfondo tributario de las tasas al propio ordenamiento jurídico y a la configuración institucional y orgánica de la Comunidad Autónoma.
El Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 2000 se convirtió, desde el primer momento, en el instrumento legal idóneo para cambiar un sistema de gestión de las tasas por otro más adecuado a su naturaleza tributaria y a su conexión con los distintos procedimientos en los que se ordenan la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas que generan las mismas. Mediante diversas Órdenes departamentales se dictaron instrucciones sobre la gestión de las tasas, al tiempo que se aprobaban los distintos modelos normalizados de liquidación y la informática se ponía al servicio de las unidades gestoras del tributo. Sin embargo, la creación y modificación de tasas, a través de leyes especiales o de leyes de medidas tributarias y administrativas, y la necesaria actualización de las tarifas a través de las leyes anuales de presupuestos, han motivado un cierto desfase entre el contenido del Texto Refundido de las Tasas y la realidad de una normativa en constante mutación.
Conscientes de esta circunstancia, las Cortes de Aragón introdujeron en una disposición final segunda en la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, una nueva autorización al Gobierno de Aragón para refundir las disposiciones legales de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón «...para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, apruebe un nuevo texto refundido que incluya todas las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales que regulan dichos tributos».
En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 27 de julio de 2004,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley de Cortes de Aragón 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incorpora como Anexo.
Disposición adicional primera. Identificación y codificación de las tasas.
Las tasas se identificarán por un código numérico formado sucesivamente por los dígitos que correspondan a la propia tasa y, en su caso, a las tarifas comprendidas en las mismas, conforme a la clasificación establecida en el Texto Refundido. A efectos de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y control, dicha codificación deberá ir precedida de la que corresponda al Departamento gestor competente.
A tal objeto, se entenderá por:
Tasa: La denominación genérica de la exacción tributaria que delimita el hecho imponible.
Tarifa: La división de la tasa en consideración a los distintos servicios o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
La codificación numérica responderá a la siguiente representación gráfica:
Los dígitos de control relativos al Departamento gestor de la tasa seguirán el orden establecido en la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por el correspondiente Decreto de la Presidencia del Gobierno de Aragón.
Disposición adicional segunda. Catálogo vigente de las tasas.
En tanto no se establezcan nuevas tasas mediante la correspondiente Ley de Cortes de Aragón, se entenderán reguladas como tasas propias de la Comunidad Autónoma las siguientes:
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y, en particular, las siguientes:
El Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Los artículos 52 a 57 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Los artículos 9 a 40 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
Los artículos 6 a 14 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
La disposición adicional cuarta de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.
Los artículos 16 a 29 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
La disposición adicional única de la Ley 3/2004, de 22 de junio, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final primera. Normativa aplicable.
El régimen jurídico tributario de las tasas de la Comunidad Autónoma será el establecido, con carácter general, por la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como, en su caso, por las disposiciones de desarrollo, y en particular, por la ley específica de creación de cada tasa, así como por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las tarifas de cada tasa podrán ser actualizadas, mediante la modificación de sus elementos cuantificadores, a través de las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Asimismo, y con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada ley específica o del presente Decreto Legislativo, podrá diferirse a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Dado en Zaragoza, a 27 de julio de 2004.
ANEXO
TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
CAPÍTULO I
Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras de la misma y de sus Organismos Públicos.
Artículo 2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realicen obras de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos respecto de las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 3. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 4. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por replanteo de las obras:
Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de adjudicación de la obra o, en su caso, de la contrata, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen es el 0,50 por ciento.
Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras:
Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución material de las obras, según las certificaciones expedidas por los servicios.
El tipo de gravamen es el 4,00 %.
Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra:
Constituye la base imponible de la tasa el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación de las obras al presupuesto base de licitación, con exclusión de las cantidades correspondientes al impuesto sobre el valor añadido.
El tipo de gravamen es el 0,50%.
CAPÍTULO II
Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos
Artículo 5. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades relativas a trabajos facultativos de redacción, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios o instalaciones, así como la tasación de los mismos.
Artículo 6. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 7. Devengo y gestión.
La tasa se devengará al tiempo de la solicitud de prestación del servicio o actividad. No obstante, el pago será exigible en los siguientes momentos:
En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la formulación por el servicio gestor del presupuesto del proyecto solicitado.
En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de los mismos.
En el caso de tasación, en el momento de la emisión por el servicio correspondiente de la tasación.
Artículo 8. Tarifas.
Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.
El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la raíz cúbica del cuadrado de la base por los coeficientes que se señalan a continuación, según resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:
t = c p2/3
Donde: «t» = importe de la tasa;
«c» = coeficiente aplicable en cada supuesto;
«p» = presupuesto del proyecto.
⋯
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