Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2011-03-29
Última actualización 2025-05-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 3.ª Extinción de la tutela y rendición final de cuentas

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 141. Extinción.

La tutela se extingue:

a)

Por la emancipación.

b)

Por la mayoría de edad.

c)

Por la recuperación de la autoridad familiar por quien hubiera sido privado, excluido o suspendido de ella.

d)

Por la adopción.

e)

Por la determinación de la filiación que conlleve la atribución de la autoridad familiar.

f)

Por el fallecimiento de la persona sometida a tutela.

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Artículo 142. Cuenta general de la gestión.
1.

El tutor, al cesar en sus funciones, incluso si el cese es anterior a la extinción de la tutela, deberá rendir cuenta general justificada de su gestión ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses desde el cese, prorrogable por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. Para sus herederos el plazo comienza a contar desde la aceptación de la herencia.

2.

La rendición de cuentas puede ser exigida por la persona sujeta a tutela o, en su caso, su representante legal o sus herederos. La acción prescribe a los tres años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.

3.

Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo de la persona sujeta a tutela.

4.

A la restitución de los bienes se aplicará el apartado 1 del artículo 99.

5.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a la tutela automática de entidad pública.

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Artículo 143. Aprobación.
1.

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.

2.

La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.

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Sección 3.ª Extinción de la tutela y rendición final de cuentas
Artículo 144. Devengo de intereses.
1.

Una vez aprobada, el saldo de la cuenta general devengara el interés legal a favor o en contra del tutor.

2.

Si el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular.

3.

Si el saldo es en contra del tutor, devengará el interés legal desde la aprobación de la cuenta.

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CAPÍTULO II. La curatela del menor emancipado

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Artículo 145. Curatela de emancipados.
1.

Estarán sujetos a curatela los emancipados, cuando las personas llamadas a prestarles la asistencia prevenida en el artículo 33 fallezcan o queden impedidas para hacerlo.

2.

La curatela del emancipado, que solo se constituirá a su instancia, no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que aquel no pueda realizar por sí solo.

3.

La asistencia al emancipado se rige, con las adaptaciones necesarias, por lo dispuesto para la asistencia al menor mayor de catorce años.

4.

La anulabilidad por falta de asistencia se rige por lo dispuesto en el artículo 29, pero la acción del emancipado prescribirá a los cuatro años desde que alcance la mayoría de edad o, en su defecto, desde su fallecimiento.

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CAPÍTULO III. La guarda de hecho del menor

Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 146. Definición.

Guardador de hecho es la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, se ocupa transitoriamente de la guarda de un menor en situación de desamparo.

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Artículo 147. Obligación de notificar el hecho.

El guardador debe poner el hecho de la guarda en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal.

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CAPÍTULO V. La curatela

Artículo 148. Información, cautelas y acciones.
1.

Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación del menor y de sus bienes, así como de la actuación del guardador en relación con ambos extremos.

2.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

3.

El guardador de hecho podrá instar la privación o suspensión de la autoridad familiar y la remoción o el nombramiento de tutor.

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Artículo 149. Régimen jurídico.
1.

La actuación del guardador de hecho en función tutelar debe limitarse a cuidar de la persona protegida y a realizar los actos de administración de sus bienes que sean necesarios. La realización de estos actos comporta, frente a terceros, la necesaria representación legal.

2.

Para justificar la necesidad del acto y la condición de guardador de hecho será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes del menor.

3.

El acto declarado necesario por la Junta de Parientes será válido; los demás serán anulables si no eran necesarios, salvo si han redundado en utilidad del menor.

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CAPÍTULO IV. Protección de menores por la Administración

Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 1.ª Desamparo y tutela administrativa

Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 150. Desamparo.
1.

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

2.

La situación de desamparo se interpretará de forma restrictiva. No se considerará indicador de desamparo la situación de pobreza de los titulares de la autoridad familiar, tutores o guardadores ni tampoco su discapacidad o la del propio menor.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 151. Asunción de funciones tutelares.
1.

Cuando la entidad pública a la que en Aragón esté encomendada la protección de menores constate, mediante resolución motivada, que un menor está en situación de desamparo, asumirá su tutela por ministerio de ley y adoptará las medidas de protección necesarias para su guarda.

2.

La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la autoridad familiar o tutela ordinaria.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 152. Administración de bienes.
1.

La entidad pública tutora es la administradora legal de los bienes de sus pupilos y está obligada a hacer inventario de los mismos, pero no a prestar fianza.

2.

Serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los titulares suspendidos de la autoridad familiar o tutela ordinaria en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

3.

Al cesar la administración de la entidad pública serán de aplicación, con las necesarias adaptaciones, las obligaciones previstas en el artículo 99.

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CAPÍTULO VI. El defensor judicial

Artículo 153. Comunicaciones y notificaciones.
1.

La resolución que declare el desamparo y las medidas adoptadas en ella será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. Asimismo, se notificará a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

2.

La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que han motivado la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente por lo que hace al menor, esta información se facilitará de forma presencial.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 154. Oposición.
1.

Contra la resolución de desamparo, así como contra las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, sin necesidad de reclamación administrativa previa, cabe formular oposición ante la jurisdicción civil, que gozará de una tramitación rápida y preferente, en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.

Trascurridos dos años desde la notificación de la resolución que declare el desamparo, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a ella o a las restantes resoluciones adoptadas por la entidad pública para la protección del menor.

3.

Durante ese plazo de dos años, la entidad pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción del menor, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 155. Promoción del régimen ordinario.
1.

La entidad pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir la reintegración del menor a quien tenga su autoridad familiar o tutela, siempre que se estime lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.

2.

En otro caso, si existen personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pueden asumir la autoridad familiar o las funciones tutelares con beneficio para este, se promoverá que la asuman o que se les nombre cargo tutelar conforme a las reglas ordinarias.

A tal efecto podrán ejercitar la acción de privación de la autoridad familiar o de remoción del cargo tutelar el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO VII. La guarda de hecho

Artículo 156. Cese de la tutela automática.

La tutela ejercida por la entidad pública también cesará cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 141 y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.

b)

Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya entidad pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.

c)

Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.

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Sección 2.ª La guarda administrativa

Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 157. Guarda provisional.
1.

En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, la entidad pública podrá asumir su guarda provisional mediante resolución administrativa, que se comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

2.

La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela automática.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 158. Asunción de la guarda por la entidad pública.
1.

La entidad pública competente asumirá la guarda de un menor en los supuestos siguientes:

a)

Cuando asuma la tutela por ministerio de la ley o resolución judicial.

b)

A solicitud de los titulares de la autoridad familiar o tutor, cuando justifiquen no poder cuidar al menor por circunstancias graves, transitorias y ajenas a su voluntad.

c)

Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en los que legalmente proceda, debiendo adoptar a tal fin la medida de protección que corresponda.

2.

La entidad pública garantizará, respecto de los menores con discapacidad bajo su guarda, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 159. Guarda a solicitud de los padres o tutores.
1.

La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los titulares de la autoridad familiar o institución tutelar han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en la que dicha guarda va a ejercitarse por la Administración.

2.

La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda por la entidad pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y notificada a los titulares de la autoridad familiar o tutor y al Ministerio Fiscal.

3.

La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO VIII. La guarda administrativa y el acogimiento

Sección 1.ª La guarda administrativa
Artículo 160. Disposiciones comunes a la guarda y tutela.
1.

La entidad pública adoptará las medidas de protección proporcionadas a la situación personal del menor, para lo que podrá contar con la colaboración de instituciones habilitadas a tal efecto. Se procurará no separar a los hermanos de doble vínculo.

2.

Salvo cuando proceda la delegación de la guarda con fines de adopción, la guarda asumida por la entidad pública se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo este posible o conveniente para el menor, mediante el acogimiento residencial.

3.

La resolución de la entidad pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los titulares de la autoridad familiar no privados de la autoridad familiar o al tutor no removido de la tutela, así como al Ministerio Fiscal.

4.

En todos los casos de asunción de la guarda por la entidad pública, podrá establecer la cantidad que deben abonar los titulares de la autoridad familiar o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor, así como los derivados de la responsabilidad civil que se le pudiera imputar por actos realizados por él.

5.

Si surgen problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quienes haya sido confiado en acogimiento familiar, aquel, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los titulares de la autoridad familiar o el tutor que no estén privados de la potestad de guarda o cualquier persona interesada podrán solicitar a la entidad pública la modificación o cese del acogimiento.

6.

Todas las actuaciones en materia de protección de menores se practicarán con la obligada reserva.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 161. Modalidades de acogimiento.
1.

El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública, pero tendrán preferencia los parientes o allegados del menor que resulten idóneos. El acogimiento residencial se ejercerá por el director o responsable del centro donde sea acogido, conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de protección de menores.

2.

No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este Código.

3.

La entidad pública podrá acordar, en relación con el menor en acogimiento residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias ajenas o instituciones dedicadas a estas funciones. A tal efecto, solo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades del menor.

Dicha medida solo podrá ser acordada una vez hayan sido oídos el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, así como sus acogedores. Una vez acordada, será notificada a los titulares de la autoridad familiar o tutores, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la autoridad familiar o removidos de la tutela.

Se preservarán los datos de estos guardadores cuando resulte conveniente para el interés del menor o concurra justa causa.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 162. Vigilancia del Ministerio Fiscal.
1.

Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, guarda o acogimiento de los menores a los que se refiere este capítulo.

2.

A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.

3.

El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.

4.

La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.

5.

Para el cumplimiento de su función de superior vigilancia, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones públicas competentes.

A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones públicas competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 3.ª El acogimiento familiar

Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 163. Contenido y ejercicio.
1.

El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de la familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía y alimentarlo, así como educar y procurar al menor una formación integral en un entorno afectivo.

2.

Tratándose de menores con discapacidad, el acogimiento deberá garantizar la continuidad de los apoyos especializados que esté recibiendo o, en su caso, adoptar otros más adecuados para sus necesidades.

3.

Este acogimiento se ejercerá por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 164. Formalización.
1.

El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la entidad pública que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento.

2.

El acogimiento requiere el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.

3.

Cuando fueran conocidos los titulares de la autoridad familiar o el tutor, se les dará la debida audiencia en el procedimiento, siempre que no hubiesen sido privados de la autoridad familiar o removidos de la tutela.

4.

A la resolución de formalización del acogimiento familiar se acompañará un documento anexo que incluirá los extremos previstos en la legislación aplicable en materia de protección de menores.

5.

La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de un mes.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 2.ª El acogimiento familiar
Artículo 165. Modalidades de acogimiento familiar.
1.

El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:

a)

Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

b)

Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de este en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.

c)

Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.

2.

El acogimiento familiar, cualquiera que sea su modalidad, podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado y, si así se determina, profesionalizado.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 166. Guarda con fines de adopción.
1.

La entidad pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la entidad pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados, del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, y de los titulares de su autoridad familiar o tutor, siempre que sean conocidos y no hubiesen sido privados de la autoridad familiar o removidos de la tutela.

Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares, conforme a la legislación aplicable en materia de protección de menores.

2.

Salvo que convenga otra cosa al interés del menor o se den las circunstancias de la adopción abierta, la entidad pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 167. Cese del acogimiento familiar.

El acogimiento familiar cesará:

a)

Por resolución de la entidad pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los titulares de la autoridad familiar, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor y los titulares de la autoridad familiar o tutela.

b)

Por decisión de las personas acogedoras, previa comunicación de estas a la entidad pública.

c)

Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores.

d)

Por la mayoría de edad o emancipación del menor.

e)

Por el cumplimiento del plazo fijado.

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

TÍTULO V. Medidas de apoyo a personas con discapacidad

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO I. Mandatos de apoyo y poderes sin mandato

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 168. El mandato de apoyo.
1.

Cualquier persona mayor de catorce años y con aptitud suficiente conforme al artículo 40, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá encomendar mediante mandato otorgado en escritura pública a una o varias personas que le presten el apoyo necesario para gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con o sin poder de representación.

2.

El menor mayor de catorce años no emancipado solo podrá otorgar un mandato de apoyo con la debida asistencia y no surtirá efecto hasta su mayoría de edad.

Se modifica por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169. Contenido.
1.

El mandato determinará los concretos apoyos a prestar por el mandatario, pudiendo incluir cualesquiera de las funciones previstas en el artículo 35.

2.

El mandato podrá ser general o especial, en función del alcance de los asuntos personales o patrimoniales que requieran el apoyo del mandatario. Podrá otorgarse con carácter general respecto de una pluralidad de actos de la misma naturaleza.

Se modifica por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-1. Inicio de eficacia.
1.

Para acreditar la concurrencia de las causas que dificulten el ejercicio de la capacidad jurídica, el mandatario comparecerá ante Notario con un dictamen pericial emitido por profesional especializado en el ámbito social o sanitario en el que se declare la concurrencia de dicha situación y la fecha desde la que se entiende producida.

2.

Si hubiera previsiones del mandante sobre el inicio de eficacia, también deberán ponerse de manifiesto ante el Notario.

3.

El Notario podrá entrevistar al mandante y solicitar pruebas complementarias.

4.

En el acta notarial que se levantará al efecto se harán constar la declaración del mandatario, el informe pericial y las demás diligencias y pruebas practicadas, así como el inicio de eficacia de las diversas medidas de apoyo previstas.

5.

Autorizada el acta, se presumirá ante tercero de buena fe la vigencia del mandato.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-2. Aptitud para ser mandatario.
1.

Podrá ser mandataria toda persona mayor de edad en pleno ejercicio de su capacidad jurídica.

2.

También podrá ser mandataria la persona jurídica sin finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-3. Obligatoriedad y responsabilidad.

El mandatario queda obligado a cumplir el mandato de apoyo y responderá de los daños y perjuicios que su actuación cause al mandante por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-4. Condiciones de ejercicio.
1.

El mandatario debe actuar conforme a los límites del mandato.

2.

De ser varios los mandatarios, actuarán conforme a lo previsto por el mandante; a falta de previsiones, se entenderán designados conjuntamente y, salvo instrucción distinta, adoptarán las decisiones y actuarán en régimen de mayoría.

3.

El mandatario ejecutará personalmente el mandato y no podrá nombrar sustituto si no se le ha otorgado facultad para ello, pero podrá contar con la colaboración de otras personas.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-5. Medidas de control.

El mandante podrá establecer las medidas de control que estime oportunas y designar a las personas a quien corresponda su ejercicio. También podrá encomendarlo a la Junta de Parientes.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-6. Extinción.
1.

El mandato se extingue:

1.º Por las causas establecidas por el mandante.

2.º Por muerte o declaración de fallecimiento del mandante o del mandatario.

3.º Por revocación del mandante en escritura pública, que deberá ser notificada fehacientemente al mandatario.

4.º Por renuncia del mandatario formalizada ante Notario y notificada fehacientemente al mandante. Si por la renuncia quedara el mandante sin medidas de apoyo, el mandatario vendrá obligado a continuar la gestión hasta que se establezcan otras medidas de apoyo.

5.º Por necesitar también el mandatario medidas de apoyo que le impidan el adecuado ejercicio del mandato.

6.º Por decisión judicial, a instancia del mandante o de cualquier otra persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos, cuando la ejecución del mandato ponga en peligro los intereses del mandante. El Juez que ponga fin al mandato deberá sustituirlo por una medida judicial de apoyo.

2.

Cuando hayan sido designados varios mandatarios, la pérdida de tal condición por uno de ellos no impedirá el cumplimiento del encargo por los restantes, aunque solo quede uno, salvo previsión en contrario del mandante.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-7. Preferencia del mandato de apoyo.

Incoado un procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo, el Juez recabará de oficio certificación al Registro Civil, al objeto de comprobar la existencia y vigencia del mandato de apoyo. De haberlo, solo adoptará una medida judicial de apoyo complementaria o supletoria cuando considere, por resolución motivada, que el mandato resulta insuficiente, inadecuado o no se está ejecutando eficazmente.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-8. Poderes preventivos sin mandato.
1.

El poder que incluya cláusula de que subsista si en el futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica o que se otorgue para cuando se produzca esa situación, y que no se base en un mandato de apoyo, no se considerará medida de apoyo de la persona con discapacidad.

2.

A estos poderes, además de las reglas propias del poder, se les aplicarán las siguientes:

a)

Habrán de otorgarse en escritura pública.

b)

Deberán comunicarse al Registro Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 111.

c)

El Juez y el Ministerio Fiscal podrán exigir al apoderado la rendición de cuentas de su actuación.

d)

El Juez, en resolución motivada, los podrá declarar extinguidos en todo o en parte, tanto al constituir la curatela, como posteriormente a instancia del curador.

Si el poder no se extingue al establecerse la medida de apoyo judicial, el apoderado deberá rendir cuentas de su actuación al curador.

3.

En el supuesto de que el poder se otorgue para cuando se precise apoyo, el inicio de su eficacia se regirá por lo dispuesto en el artículo 169-1.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO II. La guarda de hecho de las personas con discapacidad

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-9. Definición.

Guardador de hecho es la persona física o jurídica que por iniciativa propia presta los apoyos precisos a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica con ánimo de permanencia.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-10. Relación con otras medidas de apoyo.
1.

La existencia de mandato de apoyo que abarque todos los apoyos necesarios para el ejercicio de la capacidad jurídica excluye la guarda de hecho, que sí que podrá existir respecto de aquellos apoyos no comprendidos en el mandato y también cuando la persona con discapacidad se encuentre en situación de desamparo.

2.

Si a la persona con discapacidad se le hubiera nombrado curador, no podrá haber guarda de hecho, salvo que se encuentre en situación de desamparo.

3.

El guardador de hecho podrá instar su nombramiento como curador, conforme a lo regulado en este título.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-11. Guarda de hecho plural.
1.

La guarda de hecho de las personas con discapacidad podrá ser ejercida simultáneamente por ambos progenitores respecto de sus hijos mayores o por varios hermanos respecto de sus progenitores o hermanos.

2.

Los guardadores de hecho podrán actuar de manera conjunta o separada, según lo hayan acordado.

3.

Respecto del tercero de buena fe, se presumirá que cada guardador actúa en el correcto ejercicio de sus funciones.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-12. Régimen jurídico.
1.

La actuación del guardador de hecho comprende el acompañamiento, el cuidado y la asistencia que la persona con discapacidad necesite tanto en aspectos personales como patrimoniales.

2.

En el ámbito patrimonial, el guardador de hecho podrá realizar actos de administración, incluyendo la disposición de dinero para los gastos ordinarios, así como también actos de disposición de escasa importancia en relación con su patrimonio.

3.

En el ámbito personal, asistirá a la persona con discapacidad en la toma de decisiones y, en el sanitario, estará legitimado para obtener información de la persona con discapacidad y para prestar el consentimiento que exige la ley si el paciente no puede darlo.

4.

Tanto en el orden personal como patrimonial, el guardador de hecho podrá solicitar y gestionar las prestaciones asistenciales o ayudas de cualquier tipo en beneficio de la persona con discapacidad.

5.

La realización de los actos comprendidos en los apartados anteriores comporta, frente a terceros, la necesaria representación legal y no requiere autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez.

6.

Cuando se requiera la actuación representativa del guardador de hecho para llevar a cabo actuaciones personales o patrimoniales no comprendidas en los párrafos anteriores, deberá obtener autorización previa o, en su caso, aprobación posterior de la Junta de Parientes o del Juez y se dará audiencia a la persona con discapacidad. La autorización o aprobación podrá comprender uno o varios actos necesarios para el adecuado ejercicio de la función de apoyo.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-13. Acreditación de la condición de guardador de hecho.
1.

La guarda de hecho es una medida de apoyo que no necesita ser declarada judicialmente para acreditar su existencia.

2.

La guarda de hecho podrá acreditarse por cualesquiera medios de los admitidos en Derecho y, en particular, por haber ejercido la autoridad familiar sobre la persona con discapacidad, por la convivencia en el mismo domicilio, la relación de parentesco dentro del cuarto grado o la condición de cónyuge o pareja estable no casada.

3.

También servirá como acreditación de la guarda de hecho:

a)

La declaración de la Junta de Parientes de la persona con discapacidad realizada dentro de los dos años anteriores.

b)

La declaración de notoriedad en acta notarial dentro de los dos años anteriores.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-14. Extinción.

El guardador de hecho perderá su condición:

1.º Cuando deje de ser precisa la prestación de apoyo.

2.º Cuando deje de actuar como tal, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o de la entidad pública competente en materia de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, salvo imposibilidad de hacerlo o que otra persona asuma la guarda de hecho.

3.º Cuando la autoridad judicial lo considere conveniente, a solicitud de la persona con discapacidad, del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

CAPÍTULO III. La curatela

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 1.ª Disposiciones generales

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-15. Concepto y legitimación.
1.

La curatela es una medida de apoyo estable, cuya extensión graduará la autoridad judicial en atención a las concretas necesidades de apoyo que la persona tenga para el ejercicio de su capacidad jurídica.

2.

Podrán instar la constitución de la curatela el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos, así como las personas físicas o jurídicas que le vinieran prestando apoyo.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-16. Relación con otras medidas de apoyo.
1.

Podrá constituirse la curatela cuando la persona con discapacidad carezca de mandatario de apoyo o guardador de hecho que le preste los apoyos precisos en el ejercicio de la capacidad jurídica.

2.

Si la persona con discapacidad tuviera mandato de apoyo, solo podrá constituirse la curatela en los supuestos a los que se refiere el artículo 169-7.

3.

Aun existiendo guarda de hecho, podrá constituirse la curatela, si así lo solicita el Ministerio Fiscal, la persona con discapacidad o el guardador de hecho.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-17. Deber de comunicación.

El curador mantendrá un contacto permanente con la persona necesitada de apoyo, debiendo visitarla, por lo menos, una vez al mes o con la periodicidad que la autoridad judicial juzgue conveniente.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-18. Revisión.
1.

La curatela se revisará cada tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, la curatela se revisará, en todo caso, ante cualquier cambio relevante en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 2.ª Modalidades de curatela

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-19. Modalidades de curatela y compatibilidad.
1.

Las modalidades de curatela de las personas con discapacidad son tres: curatela de comunicación y acompañamiento, de asistencia y con facultades de representación.

2.

El Juez determinará la modalidad de curatela en atención a las circunstancias concurrentes, señalando los actos que requieran la prestación de apoyo.

3.

Todas las modalidades de curatela son compatibles entre sí, sin que sea necesaria la designación de diversos curadores, salvo que el Juez así lo establezca en atención a las circunstancias concurrentes.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-20. Curatela de comunicación y acompañamiento.

Procederá esta modalidad cuando la persona con discapacidad presente problemas de comunicación para manifestar su voluntad y necesite de una persona que lo acompañe para poder darla a conocer, así como cuando precise apoyo para la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-21. Curatela asistencial.

Esta modalidad tiene como finalidad ayudar a la persona concernida a formar su voluntad en relación a actos o negocios de índole personal o patrimonial y prestarle asistencia para la válida formación de su consentimiento.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-22. Prestación de asistencia.
1.

La prestación de asistencia requiere conocer el acto que la persona con discapacidad se propone realizar, valorar sus preferencias, informarle de la transcendencia del acto o negocio y considerarlo conforme a sus intereses.

2.

La asistencia puede ser expresa o tácita y previa o simultánea al acto; en esta, puede bastar con la mera presencia sin oposición.

3.

La prestación de asistencia en ningún caso puede ser genérica. Podrá, sin embargo, concederse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes a la misma empresa, explotación económica, actividad o sociedad, cuyas circunstancias fundamentales habrán de especificarse.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-23. Curatela con facultades de representación.

Procederá esta modalidad para aquellos actos en los que, con los apoyos de las modalidades anteriores, la persona con discapacidad no pueda determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-24. Actos que requieren autorización o aprobación.
1.

El curador que ejerza funciones de representación necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para llevar a cabo los actos o negocios que determine la resolución y, en todo caso, para los enumerados en los artículos 14, 15 y 16 de este Código.

2.

La división de un patrimonio o cosa común no necesita autorización previa, pero debe ser aprobada por la Junta de Parientes o el Juez cuando haya sido practicada en representación de la persona con discapacidad:

a)

Por el curador, salvo si ha actuado con autorización de la Junta de Parientes o del Juez.

b)

Por la Junta de Parientes o un defensor judicial, si en el nombramiento de este así se ha dispuesto. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la aprobación será necesariamente judicial.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-25. Concesión de la autorización o aprobación.
1.

La autorización o aprobación requerida en el artículo anterior solo se concederá por causas justificadas de utilidad o necesidad para el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y previa audiencia del Ministerio Fiscal si es judicial.

2.

La autorización en ningún caso puede ser genérica. Podrá, sin embargo, concederse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes a la misma empresa, explotación económica, actividad o sociedad, cuyas circunstancias fundamentales habrán de especificarse.

3.

En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos de la persona con discapacidad.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Sección 3.ª Ejercicio de la curatela

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-26. Ejercicio de la curatela plural.
1.

Cuando el juez designe varios curadores, determinará la modalidad de curatela que corresponda a cada uno y, si fueran para la misma modalidad, su ámbito y forma de actuación.

Si surgieran divergencias entre los curadores mancomunados que no pudieran resolverse conforme a lo previsto en su designación, se procederá en la forma regulada en el artículo 74.

2.

Cuando para el ejercicio de una modalidad de curatela se designe un curador para el ámbito personal y otro para el patrimonial, cada uno de ellos actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien el segundo, así como el administrador, si lo hay, deberán facilitar los correspondientes recursos que el curador de la persona precise para el cumplimiento de su función y, si no lograran un acuerdo, se procederá conforme al apartado 2 del artículo 140.

3.

Cuando por cualquier causa cese uno de los curadores, se procederá a la designación de uno nuevo, salvo que el Juez haya previsto otra cosa.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-27. Impedimento transitorio.
1.

Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, prestará el apoyo la Junta de Parientes o un defensor judicial.

2.

Cuando intervenga la Junta de Parientes en representación de la persona con discapacidad en actos que requieran autorización o aprobación, esta será necesariamente judicial.

3.

Cuando haya curadores con las mismas funciones y se produzca el supuesto de hecho previsto en el apartado 1 de este precepto, el apoyo será prestado por quien de entre ellos no esté afectado por el impedimento.

4.

Si la situación de impedimento fuera prolongada o reiterada en el tiempo, la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de la Junta de Parientes, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier otro curador, previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-28. Curatela por progenitores.
1.

Cuando la curatela se haya confiado a los progenitores no se aplicarán las normas sobre remuneración, inventario e información periódica, y solo precisarán autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez para los actos en que la requerirían si el hijo fuera menor de edad.

2.

No obstante, la autoridad judicial, a instancia del Ministerio Fiscal o del hijo con discapacidad, en atención a las circunstancias concurrentes, podrá acordar la modificación o inaplicación en todo o en parte de este régimen especial.

3.

Podrá también la autoridad judicial, si las circunstancias lo justifican y oído el Ministerio Fiscal, aplicar en todo o en parte este régimen especial cuando la curatela se haya confiado al cónyuge, al otro miembro de la pareja estable no casada, a un descendiente o a un hermano de la persona con discapacidad.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-29. Extinción de la curatela.

La curatela se extingue:

a)

Por resolución judicial cuando ya no sea precisa o se adopte otra medida de apoyo más adecuada.

b)

Por el fallecimiento de la persona sometida a curatela.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 169-30. Cuenta general de la gestión.
1.

El curador que preste apoyo asistencial o representativo, al cesar en sus funciones, incluso si el cese es anterior a la extinción de la curatela, deberá rendir cuenta general justificada de su gestión ante la autoridad judicial.

2.

A la rendición de cuentas se aplicará lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

TÍTULO VI. De la Junta de Parientes

Se modifica por el art. único.38 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 170. Llamamiento.
1.

Si en virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en determinados asuntos familiares, sucesorios o relativos a medidas de apoyo a personas con discapacidad no sujetos a normas imperativas, actuarán aquellos reunidos en Junta.

2.

Cuando el llamamiento sea consecuencia de acuerdo de los interesados, este deberá constar en documento público.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.39 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 171. Reglas aplicables.
1.

La Junta de Parientes se regirá por las disposiciones del llamamiento y, en su defecto o para completarlas, por las reglas contenidas en el presente Título.

2.

La fiducia a favor de parientes se regirá, en defecto de instrucciones del comitente o para completarlas, por lo dispuesto en su normativa específica y, supletoriamente, por las normas de este Título.

3.

Serán de aplicación supletoria a los miembros de la Junta de Parientes, en la medida que su naturaleza lo permita, las normas relativas a los cargos tutelares, especialmente en materia de causas de inhabilidad, excusa, remoción y responsabilidad.

Artículo 172. Composición.
1.

Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes en pleno ejercicio de su capacidad jurídica, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o grupo familiar. En igualdad de grado, será preferido el de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos. No obstante, el Notario y el Letrado de la Administración de Justicia podrán, motivadamente, apartarse del principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad.»

2.

La Junta llamada a intervenir en asuntos de dos personas se formará con un pariente de cada una de ellas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.40 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 173. Causas de inidoneidad.

Carecen de idoneidad para ser miembros de la Junta:

a)

Los parientes que hayan sido expresamente excluidos de ella en documento público o testamento.

b)

Los que en la decisión a tomar por la Junta tengan oposición de intereses con el menor o persona con discapacidad.

c)

Los que tengan enemistad manifiesta con la persona interesada.

d)

Los que estén excluidos, privados o suspendidos de la autoridad familiar, así como los excluidos o removidos del cargo tutelar o medida de apoyo sobre el menor o persona con discapacidad de cuya Junta se trate.

Se modifican las letras b) y d) por el art. único.41 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 174. Constitución y funcionamiento bajo fe notarial.

Sin necesidad de ninguna formalidad previa, podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cada vez que, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados.

Artículo 175. Constitución judicial y funcionamiento de esta Junta.
1.

Cuando en documento público se haya configurado como órgano permanente, así como cuando no se quiera o pueda constituir bajo fe notarial, el Letrado de la Administración de Justicia del domicilio de la persona o familia de cuya Junta se trate ordenará, a instancia de parte interesada, su constitución en expediente de jurisdicción voluntaria.

2.

De la misma forma, podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.

3.

Una vez constituida, funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por unanimidad de quienes la integran. De los acuerdos se levantará acta, que firmarán todos.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.42 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

Artículo 176. Asistencia a la reunión.
1.

La asistencia a la Junta es obligatoria y debe hacerse personalmente. Quien falte a la reunión sin causa justificada responderá de los daños y perjuicios.

2.

Los gastos legítimos ocasionados por la reunión de la Junta serán de cuenta de aquellos que la motivan.

Artículo 177. Toma de decisiones.

Las decisiones de la Junta serán tomadas mediante deliberación conjunta, conforme al leal saber y entender de los vocales, y con libertad de procedimiento.

Artículo 178. Eficacia de las decisiones.
1.

Las decisiones de la Junta de Parientes se presumen válidas y eficaces mientras no se declare judicialmente su invalidez.

2.

La decisión de la Junta, aunque sea negativa, impedirá someter el mismo asunto a otro órgano de decisión, incluso si este hubiera podido intervenir en él de forma alternativa o subsidiaria.

3.

La decisión de la Junta de Parientes que resuelva una controversia sometida a su juicio por acuerdo de las partes tendrá, si no han pactado otra cosa, la fuerza de obligar de un contrato.

4.

Lo decidido podrá ser sometido nuevamente a la Junta o al Juez cuando con posterioridad ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión.

Artículo 179. Invalidez de las decisiones.
1.

A los vicios materiales en las decisiones de la Junta se aplicará la regulación de los contratos en el Código civil.

2.

Los defectos formales en la constitución o funcionamiento de aquella, que no sean de mero trámite, acarrearán la nulidad absoluta de sus acuerdos.

Artículo 180. Cauce procesal.

Los procesos para la declaración de invalidez de acuerdos de la Junta se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado a los demandados y, cuando proceda, al Ministerio Fiscal, para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 181. Falta de acuerdo de la Junta.

En los casos de competencia preferente o alternativa de la Junta de Parientes, si solicitada su intervención transcurre un mes sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial o, en su caso, al nombramiento de un defensor judicial.

Artículo 182. Llamamiento de no parientes.

Cuando por acto jurídico fueran llamadas personas determinadas o determinables, aunque no sean parientes, para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, serán aplicables en lo pertinente las normas de este Título.

LIBRO SEGUNDO. DERECHO DE LA FAMILIA

TÍTULO I. Efectos generales del matrimonio

Artículo 183. Comunidad de vida.
1.

El matrimonio constituye una comunidad de vida entre los cónyuges en la que ambos son iguales en derechos y obligaciones.

2.

Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente, vivir juntos, guardarse fidelidad y actuar en interés de la familia.

Artículo 184. Domicilio familiar.
1.

Los cónyuges determinan de común acuerdo el domicilio familiar.

2.

Se presume que el domicilio familiar es aquel donde los cónyuges conviven habitualmente o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia.

3.

En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre el domicilio familiar, cualquiera de ellos puede solicitar al Juez su determinación, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin.

Artículo 185. Principio de libertad de regulación.
1.

Los cónyuges pueden regular sus relaciones familiares en capitulaciones matrimoniales, tanto antes como después de contraer el matrimonio, así como celebrar entre sí todo tipo de contratos, sin más límites que los del principio standum est chartae.

2.

Las normas de los artículos 183, 184, 186 a 190 y 194 son imperativas.

Artículo 186. Dirección de la vida familiar.

Corresponden a ambos cónyuges el gobierno de la familia y las decisiones sobre la economía familiar.

Artículo 187. Satisfacción de las necesidades familiares.
1.

Ambos cónyuges tienen el deber de contribuir a la satisfacción de las necesidades familiares con la atención directa al hogar y a los hijos, la dedicación de sus bienes al uso familiar, la remuneración de su trabajo, los rendimientos de sus capitales y otros ingresos y, en último término, con su patrimonio.

2.

En defecto de pacto, para determinar la contribución de cada cónyuge se tendrán en cuenta los medios económicos de cada uno, así como sus aptitudes para el trabajo y para la atención al hogar y los hijos.

3.

Los hijos, cualquiera que sea su edad y mientras convivan con sus padres, deben contribuir equitativamente a la satisfacción de las necesidades familiares conforme a lo previsto en los artículos 66, 67 y 70.

Artículo 188. Deber de información recíproca.

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