Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
2. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde el cese en el cargo o, en su caso, desde la rendición final de cuentas.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 111. Publicidad.
1. Las resoluciones judiciales o administrativas y los documentos públicos notariales sobre instituciones tutelares de menores, incluida la guarda administrativa, o sobre medidas de apoyo a mayores con discapacidad, así como los poderes preventivos sin mandato, se inscribirán en el registro individual del menor o de la persona con discapacidad en el Registro Civil. La inscripción expresará la extensión y límites de las medidas judiciales de apoyo.
Solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.
2. Quien preste apoyos de carácter patrimonial a una persona con discapacidad o ejerza la tutela de un menor, procurará:
Solicitar la inscripción de los bienes o derechos del menor o de la persona con discapacidad en el registro que corresponda.
Hacer constar la existencia de la medida de apoyo en vigor, en los registros públicos de bienes y derechos que corresponda de acuerdo con su correspondiente normativa.
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Artículo 112. Administración voluntaria.
1. El que disponga de bienes a título gratuito a favor de un menor o persona con discapacidad provista de apoyos asistenciales o representativos puede establecer reglas de gestión, así como nombrar o excluir al administrador. Las funciones no conferidas al administrador, incluida la prestación de la debida asistencia, corresponden a los padres, al tutor o a la persona que preste los apoyos referidos.
2. El nombramiento del administrador no será eficaz sino desde la adquisición de la donación, herencia o legado.
3. El donante o causante pueden excluir la necesidad de autorización de la Junta de Parientes o del Juez para los actos relativos a estos bienes.
4. Cuando por cualquier causa cese o no pueda actuar el administrador, a falta de sustituto voluntario, administrarán los padres, el tutor o la persona que preste el apoyo, salvo si resultare con claridad que fue otra la voluntad del disponente. En este caso se nombrará un tutor real para el menor y un defensor judicial para la persona requerida de apoyo.
5. La administración no tendrá la consideración de institución tutelar ni de medida de apoyo de la persona con discapacidad, si bien le será de aplicación lo establecido en los artículos 105, 108 y 110.
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CAPÍTULO II. Disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela
Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 113. Designación hecha por uno mismo.
1. Conforme al principio standum est chartae, cualquier persona mayor de catorce años y con aptitud suficiente conforme al artículo 40, en previsión de quedar sujeta a tutela o de que concurran causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá, en escritura pública, designar a las personas que han de ejercer la función de tutor o curador y sus sustitutos, excluir a determinadas personas, así como dispensar las causas de inhabilidad conforme al apartado 2 del artículo 124.
El menor mayor de catorce años no emancipado necesitará para ello la debida asistencia y las disposiciones voluntarias que establezca sobre la curatela no tendrán eficacia hasta su mayoría de edad o emancipación.
Las mismas disposiciones podrá establecer la persona con discapacidad sujeta a curatela no representativa si actúa con la asistencia del curador.
2. Las mismas personas también podrán establecer los requisitos que debe reunir el tutor o curador, así como delegar en otra persona su elección de entre los que haya relacionado en la escritura pública o reúnan esos requisitos.
3. Toda persona designada voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designado para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya.
4. La entidad pública competente en materia de protección de menores o de promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad no podrá ser objeto de designación o exclusión voluntaria.
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Artículo 114. Otras disposiciones voluntarias.
1. Las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior podrán establecer en escritura pública disposiciones sobre el funcionamiento de la tutela o curatela y relativas a su persona y bienes, entre ellas:
Instrucciones relativas a su vida personal.
Reglas sobre administración y disposición de sus bienes. Podrán eximir al tutor o curador con facultad de representación de la autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez para llevar a cabo los actos regulados en el artículo 169-24, salvo los de carácter gratuito.
Establecer órganos de fiscalización de la actuación del tutor o curador, así como designar a las personas que hayan de integrarlos y determinar los requisitos que deben reunir. También podrán encomendar la fiscalización a la Junta de Parientes.
Establecer retribución para el tutor o curador.
Excluir la obligación de prestar fianza.
2. En ningún caso pueden excluir la vigilancia y control por el Juez y el Ministerio Fiscal, ni liberar al tutor o curador de su obligación de formar inventario y de rendir cuentas, ni de su responsabilidad por los daños y perjuicios que su actuación les pueda ocasionar, ni dejar sin efecto las causas legales de remoción. Tampoco pueden autorizar su actuación sin intervención de la Junta de Parientes o el defensor judicial si hubiera oposición de intereses entre la persona con discapacidad y el curador.
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Artículo 115. Disposiciones de los titulares de la autoridad familiar sobre tutela.
1. Las mismas disposiciones de los dos artículos anteriores podrán adoptar en instrumento público notarial, sea o no testamento, los titulares del ejercicio de la autoridad familiar respecto de la persona o bienes de los menores que sigan bajo su autoridad para cuando llegue el día en el que ya no puedan ocuparse de ellos y deban quedar sujetos a tutela.
2. Las disposiciones testamentarias serán eficaces al fallecimiento del testador salvo que entonces se hallara privado por su culpa del ejercicio de la autoridad familiar; las hechas en escritura pública lo serán además en caso de que el disponente no pueda ejercer la autoridad familiar por causa no culpable.
3. Si hubiera disposiciones del propio menor conforme al artículo 113, prevalecerán sobre las de los titulares de la autoridad familiar en cuanto sean incompatibles.
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Artículo 116. Disposiciones de los progenitores sobre la futura curatela de sus hijos.
1. Cualquiera de los progenitores titulares del ejercicio de la autoridad familiar sobre menores con discapacidad o en previsión de llegar a tenerla podrá establecer en escritura pública disposiciones voluntarias sobre su curatela para cuando estos lleguen a la mayoría de edad y ninguno de los titulares de la autoridad familiar pueda ocuparse de ellos.
2. Cualquiera de los progenitores nombrados curadores con facultades de representación podrá también establecer en escritura pública disposiciones sobre la futura curatela del hijo para cuando dejen de ser curadores por causa distinta a la de su remoción.
3. Las mismas disposiciones podrán establecerse para la curatela a que quede sujeto el hijo emancipado.
4. A las disposiciones así establecidas les será aplicable el régimen de las disposiciones sobre autocuratela. En todo caso, las disposiciones de la autocuratela prevalecerán sobre las de los progenitores en cuanto sean incompatibles.
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Artículo 117. Pluralidad de designados.
1. Se puede designar tutor o curador a una o dos personas para que actúen conjunta o solidariamente. Designados dos tutores o curadores sin especificar la forma de actuación lo harán conjuntamente.
2. También se puede designar un tutor o curador para el ámbito personal y otro para el patrimonial.
3. Puede designarse un número indefinido de tutores o curadores para su actuación sucesiva.
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Artículo 118. Disposiciones incompatibles.
1. En caso de pluralidad sucesiva de disposiciones de una misma persona, prevalece la posterior en cuanto fueren incompatibles.
2. Cuando hayan sido designados varios sustitutos sucesivos sin concretar su orden, si lo han sido en documentos distintos, prevalece el posterior y, si lo han sido en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar.
3. Cuando existieren disposiciones de varias personas, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueren compatibles. De no serlo, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez adoptará las que consideren más convenientes para el menor o la persona con discapacidad.
4. Si se hubiesen designado distintas personas para el ejercicio de la tutela o curatela, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez, elegirán al designado o designados por uno de ellos. A los no elegidos como tutores o curadores de la persona por la Junta o el Juez, corresponde la administración y disposición de los bienes que quien les designó haya atribuido por donación, herencia o legado al menor o persona con discapacidad.
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Artículo 119. Vinculación de las disposiciones voluntarias.
1. Las designaciones, exclusiones y demás disposiciones voluntarias sobre la tutela o curatela vincularán al Juez, salvo que, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas llamadas por ley a ejercer la tutela o curatela o del Ministerio Fiscal, y siempre mediante decisión motivada, aprecie que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias o que concurren hechos relevantes no tenidos en cuenta.
2. Las disposiciones voluntarias relativas a su propia persona serán vinculantes para el tutor o curador, salvo que su cumplimiento sea imposible o extraordinariamente difícil.
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CAPÍTULO III. Delación dativa de la tutela o curatela
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Artículo 120. Supletoriedad.
En defecto, total o parcial, de disposición voluntaria válida y eficaz, corresponde a la autoridad judicial, oído el menor o la persona que requiere el apoyo, determinar o completar la tutela o curatela y, en su caso, designar a su titular.
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Artículo 121. Designación.
1. A falta de designación voluntaria válida y eficaz, para designar al titular de la tutela el Juez preferirá, por este orden:
A los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, en el orden señalado por este libro para el ejercicio de la autoridad familiar.
Al designado administrador por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del menor.
A la persona que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, considere más idónea.
A la persona jurídica que considere más idónea, incluida en última instancia la entidad pública a la que esté encomendada la protección de menores.
2. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del apartado anterior si el interés del menor así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
3. A falta de designación voluntaria válida y eficaz, la autoridad judicial designará curador a quien considere más idóneo entre los siguientes:
El cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.
Los progenitores.
Quien estuviera actuando como guardador de hecho.
El hijo o descendiente mayor de edad. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona con discapacidad.
La persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente hubieran sugerido en documento público.
Los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, otros parientes o allegados.
La persona jurídica o entidad pública en la que concurran las condiciones establecidas en la ley.
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Artículo 122. Tutela o curatela de varios hermanos.
Si hubiese que designar tutor, curador o defensor judicial para varios hermanos de doble vínculo, se procurará que el nombramiento recaiga en la misma persona.
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CAPÍTULO IV. Capacidad, excusa y remoción
Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 123. Capacidad.
1. Podrá ser titular de funciones tutelares o medidas de apoyo toda persona mayor de edad que, encontrándose en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica, no incurra en causa de inhabilidad.
2. También podrá ser titular de funciones tutelares o medidas de apoyo la persona jurídica que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección del menor o la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, siempre que no incurra en causa de inhabilidad.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 124. Causas de inhabilidad.
1. No pueden ser titulares de funciones tutelares o medidas de apoyo:
Las personas que estén excluidas, privadas o suspendidas en el ejercicio de la autoridad familiar o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial o administrativa.
Las legalmente removidas de un cargo tutelar o medida de apoyo anterior.
Las condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
Las condenadas por un delito de violencia doméstica o de género.
Las condenadas por otro delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la función.
Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
Las que tengan enemistad manifiesta con el menor o la persona con discapacidad.
Las personas que por su conducta puedan perjudicar la formación del menor o la promoción e integración de la persona con discapacidad o que no dispongan de medios de vida conocidos.
Las que tengan importantes conflictos de intereses con el menor o la persona con discapacidad.
Las personas que hayan sido inhabilitadas para administrar bienes ajenos, mientras dure la inhabilitación, salvo que la tutela o curatela lo sea exclusivamente de la persona.
Las personas a quienes les sea imputable, de forma directa o como cómplices, la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela o curatela lo sea exclusivamente de la persona.
2. No obstante, será válida la designación, conforme a las disposiciones de la autotutela o autocuratela, de un tutor o curador que incurra en las causas de las letras e), i) y k) del apartado anterior, siempre que quien haga la designación conociera su concurrencia y salvo que el Juez la considere no vinculante según lo dispuesto en el artículo 119.
3. En defecto de designación conforme a las disposiciones de la autotutela o autocuratela, también podrá el Juez nombrar un tutor o curador incurso en alguna de las causas a que se refiere el apartado anterior, siempre que concurran circunstancias excepcionales.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 125. Excusa.
1. Tanto el desempeño inicial de la tutela o curatela como la continuación en su ejercicio serán excusables cuando, por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase con el menor o la persona con discapacidad o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo o su continuación.
2. Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el inicio o continuación del adecuado desempeño del cargo.
3. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá alegarla en cualquier momento, siempre que hubiera persona adecuada para sustituirle.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 126. Causas de remoción.
1. Será removido del cargo el que después de tomar posesión incurra en causa legal de inhabilidad o se conduzca mal en el desempeño de su función, por incumplimiento de los deberes propios de la misma o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surjan problemas de convivencia graves y continuados.
2. Además, la persona jurídica será removida del cargo cuando deje de reunir los requisitos del apartado 2 del artículo 123.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 127. Procedimiento de remoción.
La autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o persona con discapacidad o de otra persona interesada, decretará la remoción del cargo, previa audiencia de este si, citado, compareciese.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 128. Efectos de la excusa o remoción.
1. Durante la tramitación del procedimiento de excusa sobrevenida o de remoción, podrá el Juez o Tribunal suspender en sus funciones al titular del cargo y se nombrará un defensor judicial.
2. La resolución que admita la excusa u ordene la remoción debe contener la designación de un nuevo titular, que solo podrá ocupar el cargo cuando la resolución sea firme.
3. En el procedimiento que corresponda, el Juez podrá acordar, atendidas la voluntad del disponente y las circunstancias del caso, que la aceptación de la excusa o la remoción conlleve la pérdida, total o parcial, de aquello que se haya dejado en consideración al nombramiento.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
CAPÍTULO V. El defensor judicial
Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 129. Supuestos.
Se nombrará un defensor judicial que represente o asista a quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
Cuando en algún asunto exista oposición de intereses entre el menor o persona con discapacidad y quienes lo representen o asistan y, conforme a lo previsto en la ley, corresponda intervenir a un defensor judicial.
Cuando, por cualquier causa, los titulares de la autoridad familiar, tutela o curatela o los mandatarios de apoyo no desempeñen sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe por resolución firme otra persona para desempeñarlas.
Cuando se hubiera promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.
En todos los demás casos previstos en la ley, a los que lo regulado en este título solo será de aplicación supletoria.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 129-1. Nombramiento.
Conforme a lo regulado en la legislación sobre jurisdicción voluntaria se nombrará defensor a la persona que se estime más idónea para el cargo.
Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 129-2. Régimen.
1. El defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido y deberá dar cuenta de su gestión una vez concluida.
2. Los actos otorgados por el defensor judicial en representación del menor o de la persona con discapacidad no requerirán autorización o aprobación de la Junta de parientes o del Juez, salvo que en su nombramiento se disponga otra cosa.
3. Serán de aplicación al defensor judicial, con las necesarias adaptaciones, las disposiciones establecidas para la vigilancia y control y la inhabilidad, excusa y remoción del tutor o curador.
Se añade por el art. único.35 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
TÍTULO IV. Relaciones tutelares de menores
Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
CAPÍTULO I. La tutela
Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 130. Personas sujetas a tutela.
1. Estarán sujetos a tutela ordinaria los menores no emancipados que no estén bajo la autoridad familiar. En caso de autoridad familiar de otras personas se nombrará tutor de los bienes que carezcan de administrador.
2. Los menores declarados en situación de desamparo estarán sujetos a tutela automática.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 131. Promoción de la tutela ordinaria.
1. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela desde el momento en que conocieren el hecho que la motiva los llamados a ella por disposición voluntaria y los mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 121, así como la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor, y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
2. Si el Ministerio Fiscal o el juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción algún menor que deba ser sometido a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
3. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente de jurisdicción voluntaria legalmente previsto para su constitución.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 132. Tutela provisional.
Cuando se tenga conocimiento de que un menor puede ser sometido a tutela, y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, se podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 133. Constitución de la tutela ordinaria.
1. El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de las personas obligadas a promoverla y de las demás que considere oportuno.
2. Antes de la constitución, el Juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del Registro de Actos de Última Voluntad, a efectos de comprobar la existencia de disposiciones voluntarias sobre la tutela.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 134. Número de tutores.
La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo:
Cuando se haya separado la tutela de la persona y la de los bienes.
Cuando por disposición voluntaria se haya designado a dos tutores para actuar simultáneamente.
Cuando la tutela corresponda a ambos abuelos paternos o maternos, así como a una persona casada si el Juez considera conveniente que su cónyuge, mientras lo sea, también la ejerza.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 135. Tutela y administración.
El tutor es el administrador legal de los bienes del tutelado. No obstante, la administración podrá corresponder, en todo o en parte, a otras personas:
Cuando la persona de quien procedan los bienes por título lucrativo haya designado para ellos un administrador, así como en el supuesto del apartado 4 del artículo 118.
Cuando por disposición voluntaria se haya separado la tutela de la persona y la de los bienes.
Cuando el Juez, al constituir la tutela dativa, estime que conviene separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes. También podrá hacer esta separación con posterioridad cuando concurran circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Sección 2.ª Contenido y ejercicio de la tutela
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 136. Contenido personal de la tutela.
Las funciones del tutor del menor dependen de la edad de este y tienen en cada etapa de su evolución el mismo contenido que la autoridad familiar de los padres, con las modificaciones previstas en este título.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 137. Alimentos.
A falta o por insuficiencia del patrimonio del pupilo, así como de parientes obligados a prestarle alimentos, el tutor debe procurárselos por otras vías y, en última instancia, sufragarlos él mismo.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 138. Contenido económico.
La administración y disposición de los bienes del pupilo tienen el mismo contenido que la gestión de los bienes de un hijo de su edad, con las modificaciones previstas en este título.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 139. Ejercicio de la tutela plural.
1. Cuando haya dos tutores, la tutela se ejercerá en la forma establecida en su nombramiento y, en su defecto, de modo análogo a la autoridad familiar.
2. El tutor de la persona y el de los bienes o, en su caso, el administrador, actuarán independientemente en el ámbito de su competencia.
3. Cuando por cualquier causa cesa uno de los tutores de la persona, la tutela subsiste con el otro, a no ser que en su nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. Lo mismo ocurre cuando cesa un tutor real respecto de los otros que administren los mismos bienes.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 140. Contribución a las cargas.
1. El tutor real y el administrador, si lo hay, deben facilitar al tutor de la persona los correspondientes recursos, a fin de que pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones.
2. Cuando los distintos administradores no logren un acuerdo sobre su contribución a las cargas de la tutela, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez, acordará la proporción en la que según la importancia y rendimiento de los bienes han de contribuir cada uno de ellos, incluido el tutor de la persona que también administre.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Sección 3.ª Extinción de la tutela y rendición final de cuentas
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 141. Extinción.
La tutela se extingue:
Por la emancipación.
Por la mayoría de edad.
Por la recuperación de la autoridad familiar por quien hubiera sido privado, excluido o suspendido de ella.
Por la adopción.
Por la determinación de la filiación que conlleve la atribución de la autoridad familiar.
Por el fallecimiento de la persona sometida a tutela.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 142. Cuenta general de la gestión.
1. El tutor, al cesar en sus funciones, incluso si el cese es anterior a la extinción de la tutela, deberá rendir cuenta general justificada de su gestión ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses desde el cese, prorrogable por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. Para sus herederos el plazo comienza a contar desde la aceptación de la herencia.
2. La rendición de cuentas puede ser exigida por la persona sujeta a tutela o, en su caso, su representante legal o sus herederos. La acción prescribe a los tres años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo de la persona sujeta a tutela.
4. A la restitución de los bienes se aplicará el apartado 1 del artículo 99.
5. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a la tutela automática de entidad pública.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 143. Aprobación.
1. Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
2. La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 144. Devengo de intereses.
1. Una vez aprobada, el saldo de la cuenta general devengara el interés legal a favor o en contra del tutor.
2. Si el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular.
3. Si el saldo es en contra del tutor, devengará el interés legal desde la aprobación de la cuenta.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
CAPÍTULO II. La curatela del menor emancipado
Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 145. Curatela de emancipados.
1. Estarán sujetos a curatela los emancipados, cuando las personas llamadas a prestarles la asistencia prevenida en el artículo 33 fallezcan o queden impedidas para hacerlo.
2. La curatela del emancipado, que solo se constituirá a su instancia, no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que aquel no pueda realizar por sí solo.
3. La asistencia al emancipado se rige, con las adaptaciones necesarias, por lo dispuesto para la asistencia al menor mayor de catorce años.
4. La anulabilidad por falta de asistencia se rige por lo dispuesto en el artículo 29, pero la acción del emancipado prescribirá a los cuatro años desde que alcance la mayoría de edad o, en su defecto, desde su fallecimiento.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
CAPÍTULO III. La guarda de hecho del menor
Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 146. Definición.
Guardador de hecho es la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, se ocupa transitoriamente de la guarda de un menor en situación de desamparo.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 147. Obligación de notificar el hecho.
El guardador debe poner el hecho de la guarda en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 148. Información, cautelas y acciones.
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación del menor y de sus bienes, así como de la actuación del guardador en relación con ambos extremos.
2. Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.
3. El guardador de hecho podrá instar la privación o suspensión de la autoridad familiar y la remoción o el nombramiento de tutor.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 149. Régimen jurídico.
1. La actuación del guardador de hecho en función tutelar debe limitarse a cuidar de la persona protegida y a realizar los actos de administración de sus bienes que sean necesarios. La realización de estos actos comporta, frente a terceros, la necesaria representación legal.
2. Para justificar la necesidad del acto y la condición de guardador de hecho será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes del menor.
3. El acto declarado necesario por la Junta de Parientes será válido; los demás serán anulables si no eran necesarios, salvo si han redundado en utilidad del menor.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
CAPÍTULO IV. Protección de menores por la Administración
Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Sección 1.ª Desamparo y tutela administrativa
Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 150. Desamparo.
1. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
2. La situación de desamparo se interpretará de forma restrictiva. No se considerará indicador de desamparo la situación de pobreza de los titulares de la autoridad familiar, tutores o guardadores ni tampoco su discapacidad o la del propio menor.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 151. Asunción de funciones tutelares.
1. Cuando la entidad pública a la que en Aragón esté encomendada la protección de menores constate, mediante resolución motivada, que un menor está en situación de desamparo, asumirá su tutela por ministerio de ley y adoptará las medidas de protección necesarias para su guarda.
2. La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la autoridad familiar o tutela ordinaria.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 152. Administración de bienes.
1. La entidad pública tutora es la administradora legal de los bienes de sus pupilos y está obligada a hacer inventario de los mismos, pero no a prestar fianza.
2. Serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los titulares suspendidos de la autoridad familiar o tutela ordinaria en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
3. Al cesar la administración de la entidad pública serán de aplicación, con las necesarias adaptaciones, las obligaciones previstas en el artículo 99.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 153. Comunicaciones y notificaciones.
1. La resolución que declare el desamparo y las medidas adoptadas en ella será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. Asimismo, se notificará a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
2. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que han motivado la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente por lo que hace al menor, esta información se facilitará de forma presencial.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 154. Oposición.
1. Contra la resolución de desamparo, así como contra las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, sin necesidad de reclamación administrativa previa, cabe formular oposición ante la jurisdicción civil, que gozará de una tramitación rápida y preferente, en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Trascurridos dos años desde la notificación de la resolución que declare el desamparo, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a ella o a las restantes resoluciones adoptadas por la entidad pública para la protección del menor.
3. Durante ese plazo de dos años, la entidad pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción del menor, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 155. Promoción del régimen ordinario.
1. La entidad pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir la reintegración del menor a quien tenga su autoridad familiar o tutela, siempre que se estime lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
2. En otro caso, si existen personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pueden asumir la autoridad familiar o las funciones tutelares con beneficio para este, se promoverá que la asuman o que se les nombre cargo tutelar conforme a las reglas ordinarias.
A tal efecto podrán ejercitar la acción de privación de la autoridad familiar o de remoción del cargo tutelar el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 156. Cese de la tutela automática.
La tutela ejercida por la entidad pública también cesará cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 141 y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:
Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.
Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya entidad pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.
Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Sección 2.ª La guarda administrativa
Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 157. Guarda provisional.
1. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, la entidad pública podrá asumir su guarda provisional mediante resolución administrativa, que se comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
2. La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela automática.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 158. Asunción de la guarda por la entidad pública.
1. La entidad pública competente asumirá la guarda de un menor en los supuestos siguientes:
Cuando asuma la tutela por ministerio de la ley o resolución judicial.
A solicitud de los titulares de la autoridad familiar o tutor, cuando justifiquen no poder cuidar al menor por circunstancias graves, transitorias y ajenas a su voluntad.
Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en los que legalmente proceda, debiendo adoptar a tal fin la medida de protección que corresponda.
2. La entidad pública garantizará, respecto de los menores con discapacidad bajo su guarda, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 159. Guarda a solicitud de los padres o tutores.
1. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los titulares de la autoridad familiar o institución tutelar han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en la que dicha guarda va a ejercitarse por la Administración.
2. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda por la entidad pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y notificada a los titulares de la autoridad familiar o tutor y al Ministerio Fiscal.
3. La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 160. Disposiciones comunes a la guarda y tutela.
1. La entidad pública adoptará las medidas de protección proporcionadas a la situación personal del menor, para lo que podrá contar con la colaboración de instituciones habilitadas a tal efecto. Se procurará no separar a los hermanos de doble vínculo.
2. Salvo cuando proceda la delegación de la guarda con fines de adopción, la guarda asumida por la entidad pública se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo este posible o conveniente para el menor, mediante el acogimiento residencial.
3. La resolución de la entidad pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se notificará a los titulares de la autoridad familiar no privados de la autoridad familiar o al tutor no removido de la tutela, así como al Ministerio Fiscal.
4. En todos los casos de asunción de la guarda por la entidad pública, podrá establecer la cantidad que deben abonar los titulares de la autoridad familiar o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor, así como los derivados de la responsabilidad civil que se le pudiera imputar por actos realizados por él.
5. Si surgen problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quienes haya sido confiado en acogimiento familiar, aquel, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los titulares de la autoridad familiar o el tutor que no estén privados de la potestad de guarda o cualquier persona interesada podrán solicitar a la entidad pública la modificación o cese del acogimiento.
6. Todas las actuaciones en materia de protección de menores se practicarán con la obligada reserva.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 161. Modalidades de acogimiento.
1. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública, pero tendrán preferencia los parientes o allegados del menor que resulten idóneos. El acogimiento residencial se ejercerá por el director o responsable del centro donde sea acogido, conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de protección de menores.
2. No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este Código.
3. La entidad pública podrá acordar, en relación con el menor en acogimiento residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias ajenas o instituciones dedicadas a estas funciones. A tal efecto, solo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades del menor.
Dicha medida solo podrá ser acordada una vez hayan sido oídos el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, así como sus acogedores. Una vez acordada, será notificada a los titulares de la autoridad familiar o tutores, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la autoridad familiar o removidos de la tutela.
Se preservarán los datos de estos guardadores cuando resulte conveniente para el interés del menor o concurra justa causa.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 162. Vigilancia del Ministerio Fiscal.
1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, guarda o acogimiento de los menores a los que se refiere este capítulo.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
3. El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.
4. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
5. Para el cumplimiento de su función de superior vigilancia, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones públicas competentes.
A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones públicas competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Sección 3.ª El acogimiento familiar
Se añade por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 163. Contenido y ejercicio.
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de la familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía y alimentarlo, así como educar y procurar al menor una formación integral en un entorno afectivo.
2. Tratándose de menores con discapacidad, el acogimiento deberá garantizar la continuidad de los apoyos especializados que esté recibiendo o, en su caso, adoptar otros más adecuados para sus necesidades.
3. Este acogimiento se ejercerá por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 164. Formalización.
1. El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la entidad pública que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento.
2. El acogimiento requiere el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.
3. Cuando fueran conocidos los titulares de la autoridad familiar o el tutor, se les dará la debida audiencia en el procedimiento, siempre que no hubiesen sido privados de la autoridad familiar o removidos de la tutela.
4. A la resolución de formalización del acogimiento familiar se acompañará un documento anexo que incluirá los extremos previstos en la legislación aplicable en materia de protección de menores.
5. La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de un mes.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 165. Modalidades de acogimiento familiar.
1. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:
Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de este en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.
2. El acogimiento familiar, cualquiera que sea su modalidad, podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado y, si así se determina, profesionalizado.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 166. Guarda con fines de adopción.
1. La entidad pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la entidad pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados, del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, y de los titulares de su autoridad familiar o tutor, siempre que sean conocidos y no hubiesen sido privados de la autoridad familiar o removidos de la tutela.
Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares, conforme a la legislación aplicable en materia de protección de menores.
2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor o se den las circunstancias de la adopción abierta, la entidad pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 167. Cese del acogimiento familiar.
El acogimiento familiar cesará:
Por resolución de la entidad pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los titulares de la autoridad familiar, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor y los titulares de la autoridad familiar o tutela.
Por decisión de las personas acogedoras, previa comunicación de estas a la entidad pública.
Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores.
Por la mayoría de edad o emancipación del menor.
Por el cumplimiento del plazo fijado.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
TÍTULO V. Medidas de apoyo a personas con discapacidad
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
CAPÍTULO I. Mandatos de apoyo y poderes sin mandato
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 168. El mandato de apoyo.
1. Cualquier persona mayor de catorce años y con aptitud suficiente conforme al artículo 40, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá encomendar mediante mandato otorgado en escritura pública a una o varias personas que le presten el apoyo necesario para gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con o sin poder de representación.
2. El menor mayor de catorce años no emancipado solo podrá otorgar un mandato de apoyo con la debida asistencia y no surtirá efecto hasta su mayoría de edad.
Se modifica por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169. Contenido.
1. El mandato determinará los concretos apoyos a prestar por el mandatario, pudiendo incluir cualesquiera de las funciones previstas en el artículo 35.
2. El mandato podrá ser general o especial, en función del alcance de los asuntos personales o patrimoniales que requieran el apoyo del mandatario. Podrá otorgarse con carácter general respecto de una pluralidad de actos de la misma naturaleza.
Se modifica por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-1. Inicio de eficacia.
1. Para acreditar la concurrencia de las causas que dificulten el ejercicio de la capacidad jurídica, el mandatario comparecerá ante Notario con un dictamen pericial emitido por profesional especializado en el ámbito social o sanitario en el que se declare la concurrencia de dicha situación y la fecha desde la que se entiende producida.
2. Si hubiera previsiones del mandante sobre el inicio de eficacia, también deberán ponerse de manifiesto ante el Notario.
3. El Notario podrá entrevistar al mandante y solicitar pruebas complementarias.
4. En el acta notarial que se levantará al efecto se harán constar la declaración del mandatario, el informe pericial y las demás diligencias y pruebas practicadas, así como el inicio de eficacia de las diversas medidas de apoyo previstas.
5. Autorizada el acta, se presumirá ante tercero de buena fe la vigencia del mandato.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-2. Aptitud para ser mandatario.
1. Podrá ser mandataria toda persona mayor de edad en pleno ejercicio de su capacidad jurídica.
2. También podrá ser mandataria la persona jurídica sin finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-3. Obligatoriedad y responsabilidad.
El mandatario queda obligado a cumplir el mandato de apoyo y responderá de los daños y perjuicios que su actuación cause al mandante por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-4. Condiciones de ejercicio.
1. El mandatario debe actuar conforme a los límites del mandato.
2. De ser varios los mandatarios, actuarán conforme a lo previsto por el mandante; a falta de previsiones, se entenderán designados conjuntamente y, salvo instrucción distinta, adoptarán las decisiones y actuarán en régimen de mayoría.
3. El mandatario ejecutará personalmente el mandato y no podrá nombrar sustituto si no se le ha otorgado facultad para ello, pero podrá contar con la colaboración de otras personas.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-5. Medidas de control.
El mandante podrá establecer las medidas de control que estime oportunas y designar a las personas a quien corresponda su ejercicio. También podrá encomendarlo a la Junta de Parientes.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-6. Extinción.
1. El mandato se extingue:
1.º Por las causas establecidas por el mandante.
2.º Por muerte o declaración de fallecimiento del mandante o del mandatario.
3.º Por revocación del mandante en escritura pública, que deberá ser notificada fehacientemente al mandatario.
4.º Por renuncia del mandatario formalizada ante Notario y notificada fehacientemente al mandante. Si por la renuncia quedara el mandante sin medidas de apoyo, el mandatario vendrá obligado a continuar la gestión hasta que se establezcan otras medidas de apoyo.
5.º Por necesitar también el mandatario medidas de apoyo que le impidan el adecuado ejercicio del mandato.
6.º Por decisión judicial, a instancia del mandante o de cualquier otra persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos, cuando la ejecución del mandato ponga en peligro los intereses del mandante. El Juez que ponga fin al mandato deberá sustituirlo por una medida judicial de apoyo.
2. Cuando hayan sido designados varios mandatarios, la pérdida de tal condición por uno de ellos no impedirá el cumplimiento del encargo por los restantes, aunque solo quede uno, salvo previsión en contrario del mandante.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-7. Preferencia del mandato de apoyo.
Incoado un procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo, el Juez recabará de oficio certificación al Registro Civil, al objeto de comprobar la existencia y vigencia del mandato de apoyo. De haberlo, solo adoptará una medida judicial de apoyo complementaria o supletoria cuando considere, por resolución motivada, que el mandato resulta insuficiente, inadecuado o no se está ejecutando eficazmente.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-8. Poderes preventivos sin mandato.
1. El poder que incluya cláusula de que subsista si en el futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica o que se otorgue para cuando se produzca esa situación, y que no se base en un mandato de apoyo, no se considerará medida de apoyo de la persona con discapacidad.
2. A estos poderes, además de las reglas propias del poder, se les aplicarán las siguientes:
Habrán de otorgarse en escritura pública.
Deberán comunicarse al Registro Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 111.
El Juez y el Ministerio Fiscal podrán exigir al apoderado la rendición de cuentas de su actuación.
El Juez, en resolución motivada, los podrá declarar extinguidos en todo o en parte, tanto al constituir la curatela, como posteriormente a instancia del curador.
Si el poder no se extingue al establecerse la medida de apoyo judicial, el apoderado deberá rendir cuentas de su actuación al curador.
3. En el supuesto de que el poder se otorgue para cuando se precise apoyo, el inicio de su eficacia se regirá por lo dispuesto en el artículo 169-1.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
CAPÍTULO II. La guarda de hecho de las personas con discapacidad
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-9. Definición.
Guardador de hecho es la persona física o jurídica que por iniciativa propia presta los apoyos precisos a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica con ánimo de permanencia.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-10. Relación con otras medidas de apoyo.
1. La existencia de mandato de apoyo que abarque todos los apoyos necesarios para el ejercicio de la capacidad jurídica excluye la guarda de hecho, que sí que podrá existir respecto de aquellos apoyos no comprendidos en el mandato y también cuando la persona con discapacidad se encuentre en situación de desamparo.
2. Si a la persona con discapacidad se le hubiera nombrado curador, no podrá haber guarda de hecho, salvo que se encuentre en situación de desamparo.
3. El guardador de hecho podrá instar su nombramiento como curador, conforme a lo regulado en este título.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-11. Guarda de hecho plural.
1. La guarda de hecho de las personas con discapacidad podrá ser ejercida simultáneamente por ambos progenitores respecto de sus hijos mayores o por varios hermanos respecto de sus progenitores o hermanos.
2. Los guardadores de hecho podrán actuar de manera conjunta o separada, según lo hayan acordado.
3. Respecto del tercero de buena fe, se presumirá que cada guardador actúa en el correcto ejercicio de sus funciones.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-12. Régimen jurídico.
1. La actuación del guardador de hecho comprende el acompañamiento, el cuidado y la asistencia que la persona con discapacidad necesite tanto en aspectos personales como patrimoniales.
2. En el ámbito patrimonial, el guardador de hecho podrá realizar actos de administración, incluyendo la disposición de dinero para los gastos ordinarios, así como también actos de disposición de escasa importancia en relación con su patrimonio.
3. En el ámbito personal, asistirá a la persona con discapacidad en la toma de decisiones y, en el sanitario, estará legitimado para obtener información de la persona con discapacidad y para prestar el consentimiento que exige la ley si el paciente no puede darlo.
4. Tanto en el orden personal como patrimonial, el guardador de hecho podrá solicitar y gestionar las prestaciones asistenciales o ayudas de cualquier tipo en beneficio de la persona con discapacidad.
5. La realización de los actos comprendidos en los apartados anteriores comporta, frente a terceros, la necesaria representación legal y no requiere autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez.
6. Cuando se requiera la actuación representativa del guardador de hecho para llevar a cabo actuaciones personales o patrimoniales no comprendidas en los párrafos anteriores, deberá obtener autorización previa o, en su caso, aprobación posterior de la Junta de Parientes o del Juez y se dará audiencia a la persona con discapacidad. La autorización o aprobación podrá comprender uno o varios actos necesarios para el adecuado ejercicio de la función de apoyo.
Se añade por el art. único.37 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 169-13. Acreditación de la condición de guardador de hecho.
1. La guarda de hecho es una medida de apoyo que no necesita ser declarada judicialmente para acreditar su existencia.
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