Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
El usufructo de viudedad sobre bienes determinados solo podrá embargarse y transmitirse como consecuencia del procedimiento de ejecución conjuntamente con la nuda propiedad.
Son susceptibles de enajenación y embargo los frutos y rentas resultantes del disfrute de los bienes afectos al usufructo de viudedad.
Artículo 291. Transformación del usufructo.
El viudo usufructuario y los nudo propietarios pueden pactar la transformación, modificación y extinción del usufructo como estimen oportuno.
Artículo 292. Intervención de los nudo propietarios.
Cuando los nudo propietarios estimen que de la administración y explotación de los bienes por el usufructuario se derivan graves perjuicios para ellos, podrán acudir al Juez para que dicte las medidas oportunas, incluida la transformación del usufructo.
Artículo 293. Liquidación de frutos.
A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los frutos naturales, industriales y civiles obtenidos durante el correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción.
Artículo 294. Gastos y mejoras.
Son a cargo del usufructuario los gastos de producción, conservación, mantenimiento y reparaciones ordinarias.
El usufructuario tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y útiles que no sean de su cargo, pudiendo retener la cosa hasta que se le satisfagan. El nudo propietario podrá optar por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
No se abonarán al usufructuario los gastos de puro lujo o mero recreo, pero podrá llevarse los adornos con que hubiera embellecido la cosa principal si no sufre deterioro, y si el nudo propietario no prefiere abonar el importe de lo satisfecho.
Artículo 295. Reparaciones extraordinarias.
Serán a cargo del usufructuario las reparaciones extraordinarias cuando los nudo propietarios fueran descendientes suyos.
En otro caso, serán a cargo del nudo propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuera urgente la necesidad de hacerlas.
Si el nudo propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo. Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del nudo propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la cosa por efecto de las mismas obras. Si el nudo propietario se negase a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.
Artículo 296. Tributos.
Serán de cargo del usufructuario los tributos que graven los bienes usufructuados.
Cuando los nudo propietarios no fueren descendientes del viudo usufructuario serán a cargo de aquéllos los tributos de carácter extraordinario.
Artículo 297. Seguro de los bienes sujetos a usufructo vidual.
Si un bien afecto al usufructo vidual estuviera asegurado en vida del cónyuge difunto deberá el viudo mantenerlo asegurado, siendo de su cargo el pago de las primas.
De no estar asegurado al fallecimiento de su cónyuge, el viudo no tendrá obligación de hacerlo. De asegurarlo el nudo propietario, será de su cargo el pago de las primas.
Producido el siniestro, el nudo propietario podrá emplear el importe de la indemnización en la reparación, reconstrucción o sustitución del bien. De no hacerlo, se aplicarán a la indemnización las reglas del usufructo de dinero.
Artículo 298. Alimentos.
La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con que corresponde a los ascendientes, se extiende para el viudo usufructuario respecto de los descendientes no comunes del cónyuge premuerto.
Artículo 299. Usufructo de dinero.
El viudo tendrá derecho a los intereses que produzca el dinero. También podrá disponer de todo o parte del mismo. En este caso el viudo o sus herederos habrán de restituir, al tiempo de extinguirse el usufructo, el valor actualizado del dinero dispuesto.
Artículo 300. Usufructo de fondos de inversión.
En los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión acumulativos, corresponde al viudo la diferencia positiva entre el importe actualizado de su valor al comienzo del usufructo y el que tengan al producirse el reembolso o extinguirse el usufructo.
La facultad de exigir el reembolso corresponde al nudo propietario. No obstante, el usufructuario podrá disponer con periodicidad anual de aquellas participaciones del fondo que sean equivalentes al importe que le corresponde conforme al apartado anterior, haciendo suya definitivamente la cantidad así obtenida.
Obtenido el reembolso por el nudo propietario y a falta de acuerdo con el usufructuario para la reinversión, se aplicarán, desde ese momento, las reglas del usufructo de dinero a la parte del importe obtenido que no corresponda al viudo.
Artículo 301. Extinción del usufructo vidual.
Se extingue el usufructo de viudedad:
Por muerte del usufructuario.
Por renuncia explícita que conste en escritura pública.
Por nuevo matrimonio o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable, salvo pacto de los cónyuges o disposición del premuerto en contrario.
Por corromper o abandonar a los hijos.
Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización del inventario.
Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
Se extingue el usufructo sobre bienes determinados:
Por renuncia expresa, que requiere para su validez escritura pública, a menos que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien.
Por la reunión del usufructo y la nuda propiedad en una misma persona.
Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
Artículo 302. Posesión de los propietarios.
Extinguida la viudedad, los propietarios podrán entrar en posesión de los bienes usufructuados por el mismo procedimiento previsto para los herederos.
TÍTULO VI. De las parejas estables no casadas
Artículo 303. Concepto
Se consideran parejas estables no casadas, a efectos de este Código, las formadas por personas mayores de edad entre las que exista relación de afectividad análoga a la conyugal y que cumplan los requisitos y formalidades que se establecen en este Título.
Artículo 304. Registro administrativo.
Toda pareja estable no casada deberá ser inscrita en un Registro de la Diputación General de Aragón para que le sean aplicables las medidas administrativas que le correspondan, así como anotada o mencionada en el Registro Civil competente si la legislación estatal lo previera.
Artículo 305. Existencia de pareja estable no casada.
Se considera que hay pareja estable no casada cuando se haya producido la convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años, como mínimo, o se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública.
Podrá acreditarse la existencia de pareja estable no casada y el transcurso de los dos años de referencia, si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, especialmente, a través de acta de notoriedad o documento judicial que acredite la convivencia.
Artículo 306. Requisitos de capacidad.
No podrán constituir una pareja estable no casada:
Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.
Los que formen pareja estable con otra persona.
Artículo 307. Régimen de convivencia y normas de aplicación supletoria.
La convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón.
No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
En defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios, sin perjuicio de que cada uno conserve la propiedad, administración y disfrute de sus propios bienes.
Tendrán la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan con ellos, incluyendo el derecho a alimentos, educación, atenciones médico-sanitarias y vivienda.
Ambos miembros de la pareja responden solidariamente ante terceras personas de las obligaciones contraídas por los gastos a que se refiere el número anterior, si se adecuan a los usos sociales; en cualquier otro caso, tan solo respondería quien hubiera contraído la obligación.
Artículo 308. Capitulaciones matrimoniales.
Si así lo hubieran acordado expresamente en la escritura, el régimen de convivencia y de derechos y obligaciones de la pareja estable no casada adquirirá el valor de capitulaciones matrimoniales, en caso de que los miembros de la pareja contrajeran matrimonio.
Artículo 309. Causas de extinción.
La pareja estable no casada se extingue:
Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes.
De común acuerdo.
Por decisión unilateral.
Por separación de hecho de más de un año.
Por matrimonio de uno de sus miembros.
Cualquier miembro de la pareja estable podrá proceder, unilateralmente, a su revocación, notificándolo fehacientemente al otro.
Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública que, en su caso, se hubiera otorgado.
En caso de ruptura de la convivencia, las partes no pueden volver a formalizar una pareja estable no casada mediante escritura pública hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior.
La extinción de la pareja estable no casada implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro.
Artículo 310. Efectos patrimoniales de la extinción en vida.
En caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos:
Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada.
Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos del otro conviviente, o ha trabajado para éste.
La reclamación por cualquiera de los miembros de la pareja del derecho regulado en el párrafo anterior deberá formularse en el plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia.
Artículo 311. Derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes.
En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el supérstite tendrá derecho, cualquiera que sea el contenido de la escritura de constitución, del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.
Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.
En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja estable no casada, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesaria.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 3 de la Ley 18/2018, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2712
Artículo 312. Adopción.
Las parejas estables no casadas podrán adoptar conjuntamente.
Artículo 313. Derecho de alimentos.
Los miembros de la pareja están obligados a prestarse entre sí alimentos, con preferencia a cualesquiera otras personas legalmente obligadas.
Artículo 314. Inexistencia de parentesco.
La pareja estable no casada no genera relación alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.
Artículo 315. Normativa aragonesa de Derecho público.
Los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la normativa aragonesa de Derecho público, que no tenga carácter tributario, serán de igual aplicación a los miembros de la pareja estable no casada.
LIBRO TERCERO. DERECHO DE SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE
TÍTULO I. De las sucesiones en general
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 316. La sucesión por causa de muerte.
La sucesión por causa de muerte es la ordenación del destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida que no se extingan por su muerte y no estén sujetas a reglas distintas. En los pactos sucesorios algunos efectos de la sucesión mortiscausa se anticipan a la muerte del instituyente.
Artículo 317. Modos de delación.
La sucesión se defiere por pacto, por testamento o por disposición de la ley.
Los distintos modos de delación son compatibles entre sí.
Artículo 318. Ordenación voluntaria.
El causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno o más fiduciarios, sin más límites que el respeto a la legítima y los generales del principio standum est chartae.
Artículo 319. Sucesores por causa de muerte.
Los llamamientos sucesorios pueden realizarse a título universal o particular; en los primeros se sucede en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio del fallecido, mientras que en los segundos se sucede en bienes o derechos determinados.
Los sucesores por causa de muerte pueden ser herederos, legatarios o sucesores a título particular por disposición legal.
Es también legatario quien recibe del disponente algún derecho que no forma parte de la herencia.
Artículo 320. Momento y lugar de apertura de la sucesión.
La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, y en el lugar de su último domicilio.
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo 321. Momento de la delación.
La sucesión se defiere en el momento del fallecimiento del causante.
En la sucesión bajo condición suspensiva, la delación tendrá lugar al tiempo de cumplirse la condición.
En los llamamientos sucesivos, si se ha frustrado el llamamiento anterior, la sucesión se entiende deferida al sustituto al tiempo del fallecimiento del causante. No habiéndose frustrado el llamamiento anterior, la sustitución tiene lugar cuando fallezca el heredero precedente o de otra forma se extinga su derecho.
En la sucesión contractual y en la fiducia, el momento de la delación se rige por sus respectivas normas.
Artículo 322. Adquisición de la herencia.
El llamado a título de heredero que acepta la herencia adquiere los bienes y derechos de la misma, se subroga en las obligaciones del causante y queda obligado a cumplir las cargas hereditarias, todo ello desde el momento de la delación.
En la herencia deferida por pacto sucesorio los efectos transmisivos dependen de lo pactado, sin que tras la muerte del instituyente se requiera nueva aceptación del instituido que intervino en el pacto.
El sucesor a título particular adquiere su derecho desde el momento de la delación, sin perjuicio de la posibilidad de repudiarlo.
Artículo 323. Ineficacia del llamamiento voluntario.
Cuando resulte ineficaz un llamamiento voluntario, no haya sustituto del mismo carácter o legal ni tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del llamado a heredar pasará a los herederos legales del causante y si se trata de un legado se refundirá con la masa de la herencia.
Quien hereda como consecuencia de la ineficacia de un llamamiento voluntario, aunque sea como heredero legal, queda sujeto a las mismas modalidades, limitaciones y obligaciones impuestas al primeramente designado, salvo que sean puramente personales de éste o que el disponente hubiera previsto otra cosa.
Artículo 324. La herencia yacente.
Desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación del llamado la herencia carece de titular.
La administración de la herencia yacente corresponderá a la persona que hubiera designado, en su caso, el causante.
A falta de administrador los llamados como herederos podrán realizar exclusivamente actos posesorios, de conservación, vigilancia y de administración de la herencia. Dichos actos por sí solos no implican la aceptación de la misma.
Asimismo, los llamados como herederos podrán instar el nombramiento de un administrador judicial de la herencia de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales.
La situación jurídica de la herencia yacente en los casos de fiducia se regirá por sus propias normas.
CAPÍTULO II. Capacidad e indignidad para suceder
Artículo 325. Capacidad sucesoria de las personas físicas.
Tienen capacidad sucesoria todas las personas nacidas o concebidas al tiempo de la apertura de la sucesión y que sobrevivan al causante. No obstante, en la sucesión voluntaria puede disponerse a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada viva al tiempo de la apertura de la sucesión.
Salvo prueba en contrario, se presumirá concebido al tiempo de la apertura de la sucesión el que nazca antes de los trescientos días siguientes al fallecimiento del causante.
Si el causante ha expresado en debida forma su voluntad de fecundación asistida post mortemcon su material reproductor, los hijos así nacidos se considerarán concebidos al tiempo de la apertura de la sucesión siempre que se cumplan los requisitos que la legislación sobre esas técnicas de reproducción establece para determinar la filiación.
Artículo 326. Llamamientos a favor de no nacidos.
La herencia deferida a favor de un todavía no nacido, esté concebido o no, se pondrá en administración, con sujeción a las reglas de la herencia bajo condición suspensiva.
Artículo 327. Capacidad sucesoria de las personas jurídicas.
Tienen capacidad sucesoria las personas jurídicas constituidas legalmente al tiempo de la apertura de la sucesión.
Si el causante, en su disposición por causa de muerte, crea u ordena crear una persona jurídica que solo quede constituida legalmente después de la apertura de la sucesión, esta tendrá capacidad para adquirir las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante desde que tenga personalidad, pero los efectos se retrotraerán al momento de la delación.
Artículo 328. Causas de indignidad.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
El que fuera condenado en sentencia firme por haber atentado dolosamente contra la vida o por haber causado lesiones graves al causante, su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, al fiduciario o a otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
El que fuera condenado en sentencia firme a pena grave por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes.
El que fuera condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante o alguna de las personas a que se refiere la letra anterior.
El que fuera condenado en sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, respecto de la herencia de la persona agraviada.
El que fuera privado por resolución judicial firme de la autoridad familiar o removido de la tutela o curatela o cesado del acogimiento familiar de un menor por causa que le sea imputable por dolo o culpa grave, respecto de la herencia del mismo y sus descendientes.
El que fuera condenado en sentencia firme por denuncia falsa o falso testimonio contra el causante o el fiduciario por un delito para el cual la ley señale una pena grave.
El que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio, salvo que, según la ley, no tuviera obligación de acusar.
El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.
El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o destruyera, suplantara, ocultara o alterase otros posteriores.
Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:
– El que, sin causa justificada para ello, no aceptase la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo o renunciase a la misma.
– El que por acción u omisión negligente grave o dolosa haya sido judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.
Se modifica por el art. único.51 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 10/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10875
Artículo 329. Momento para calificar la capacidad.
Para calificar la capacidad sucesoria se atenderá al tiempo de la delación.
En los casos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se esperará a que se dicte la sentencia o resolución firme, y en el g) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Cuando no exista sentencia penal condenatoria por fallecimiento u otra imposibilidad jurídica, el Juez civil podrá apreciar la concurrencia de la causa.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. único.52 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 330. Efectos de la indignidad.
Las causas de indignidad sucesoria producirán efecto cuando las invoquen personas que resultarían favorecidas en la sucesión, caso de declararse la indignidad, pero, una vez declarada, sus efectos se retrotraerán al tiempo de la delación.
La indignidad declarada priva al indigno de la herencia o legado y, en su caso, de la condición de legitimario.
Artículo 331. Deber de restitución.
El indigno de suceder que hubiera entrado en posesión de los bienes de la herencia o del legado tendrá que restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
Artículo 332. Rehabilitación del indigno.
Las causas de indignidad sucesoria no surtirán efecto si el causante, conociéndolas, hace disposiciones a favor del indigno, se reconcilia con él o le perdona en escritura pública. La reconciliación y el perdón serán irrevocables.
El fiduciario podrá dejar ineficaces las causas de indignidad por los mismos actos que el causante, salvo que éste expresamente se lo haya prohibido.
Artículo 333. Caducidad de la acción.
La acción declarativa de la indignidad caducará transcurridos cinco años desde que el indigno de suceder esté en posesión de la herencia o legado.
CAPÍTULO III. Sustitución legal
Artículo 334. Concepto.
Los descendientes de un llamado a título universal o particular o legitimario de grado preferente ocupan el lugar de éste en la sucesión o en la legítima por sustitución legal en los casos previstos en este Código.
Artículo 335. Ámbito.
La sustitución legal puede darse en la sucesión voluntaria y en la legal, así como en la legítima.
La sustitución legal tiene lugar en la línea recta descendente, pero no en la ascendente. En la línea colateral solo tiene lugar en favor de los descendientes de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
Artículo 336. Sucesiones voluntarias.
En las sucesiones voluntarias la sustitución legal tiene lugar, salvo previsión en contrario del disponente, cuando el llamado ha premuerto o ha sido declarado ausente o indigno de suceder.
La sustitución legal se produce en favor de los descendientes, sin limitación de grado, del sustituido que a su vez sea descendiente o hermano del causante. Cuando el sustituido sea descendiente del causante y la sustitución favorezca a sus nietos o descendientes ulteriores, heredarán siempre por estirpes, aunque todos los sustitutos sean del mismo grado. Si el sustituido es hermano del causante y entre sus sustitutos concurren hijos y descendientes ulteriores, aquéllos suceden por cabezas y éstos por estirpes; si solo hay nietos, heredarán por cabezas.
Los sustitutos que reciban la porción del llamado a la herencia declarado ausente deberán cumplir las obligaciones que impone el artículo 55.
Artículo 337. Sucesión paccionada.
Las reglas del artículo anterior son de aplicación a la sucesión paccionada, salvo en el caso de premoriencia del instituido al instituyente regulado en el artículo 387.
Artículo 338. Sucesión legal.
En la sucesión legal la sustitución tiene lugar cuando el llamado ha premuerto, ha sido declarado ausente o indigno de suceder, así como cuando ha sido desheredado con causa legal o excluido absolutamente en la sucesión.
En tales supuestos, la sustitución legal en favor de los descendientes del descendiente sustituido, se produce sin limitación de grado y aunque concurran solos dividen por estirpes; mientras que la sustitución legal en favor de los descendientes del hermano sustituido, solo llega hasta el cuarto grado a contar del propio causante y si concurren con algún hermano del causante dividen por estirpes, pero si concurren solamente hijos o solamente nietos de hermanos sustituidos, dividen por cabezas, si bien cuando concurren por sustitución solamente hijos y nietos de hermanos sustituidos, los primeros dividen por cabezas y los segundo por estirpes.
Artículo 339. Sustitución legal en la legítima.
La sustitución legal en la condición de legitimario de grado preferente tiene lugar cuando el legitimario ha premuerto, ha sido desheredado con causa legal o declarado indigno de suceder.
Al legitimario de grado preferente excluido absolutamente en la sucesión le sustituyen también sus descendientes, pero conserva el derecho de alimentos previsto en el artículo 515.
Artículo 340. Efectos.
Por la sustitución legal, la delación en favor del sustituido o su condición de legitimario de grado preferente corresponde a su estirpe de descendientes, de modo que el sustituto o sustitutos legales ocupan el lugar que habría correspondido al sustituido si no hubiera concurrido causa de sustitución.
Para que opere la sustitución legal no es preciso que el sustituto llegue a heredar al sustituido.
Artículo 341. Inexistencia en caso de renuncia.
En caso de renuncia o repudiación no tiene lugar la sustitución legal.
CAPÍTULO IV. Aceptación y repudiación de la herencia
Artículo 342. Libertad para aceptar o repudiar.
El llamado a una herencia podrá libremente aceptarla o repudiarla, una vez producida la delación a su favor.
Si son varios los llamados a la herencia, cada uno de ellos puede aceptarla o repudiarla con independencia de los otros.
Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la aceptación o renuncia de uno o varios contratantes de un pacto sucesorio.
Artículo 343. Caracteres de la aceptación y la repudiación.
La aceptación y la repudiación son actos unilaterales e irrevocables del llamado a la herencia y sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.
Son nulas la aceptación y la repudiación de la herencia hechas a plazo o condicionalmente.
Artículo 344. Diversidad de llamamientos a una misma herencia.
El llamado a una herencia por disposición voluntaria que sin ella estuviera también llamado por disposición de la ley, se entiende que si la repudia por el primer título la ha repudiado por los dos, salvo que en el mismo acto manifieste su voluntad de aceptar como heredero legal. En este último caso, quedará sujeto a las mismas modalidades, limitaciones y obligaciones impuestas por el disponente.
Si el llamado repudia la herencia como heredero legal y sin noticia de su llamamiento voluntario, puede aceptarla todavía por éste.
Artículo 345. Aceptación y repudiación parcial.
Es nula la aceptación o la repudiación parcial de la herencia o cuota de ella deferida al llamado.
El llamado por distintos modos de delación puede aceptar por un llamamiento y repudiar por otro.
El llamado simultáneamente como heredero y legatario puede aceptar por un concepto y repudiar por el otro.
Artículo 346. Capacidad de las personas físicas para aceptar o repudiar.
Pueden aceptar una herencia las personas mayores de catorce años que tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica por sí solas, pero para repudiarla los menores de edad mayores de catorce años, aunque estén emancipados, necesitarán la debida asistencia.
La aceptación y la repudiación de las atribuciones deferidas a menores de catorce años o a personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo representativas corresponde a sus representantes; pero para repudiarlas necesitan autorización de la Junta de Parientes o del Juez. Denegada la autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución sucesoria.
Cuando sean representantes ambos padres, puede aceptar en nombre del hijo uno cualquiera de ellos; sin embargo, la repudiación exigirá la intervención de ambos.
Para aceptar o repudiar una herencia las personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo no representativo deberán actuar conforme a ellas.
Se modifica por el art. único.53 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 347. Aceptación y repudiación por las personas jurídicas.
La capacidad y los requisitos para la aceptación y repudiación de las herencias deferidas a las personas jurídicas de derecho público o privado se rigen por las normas que específicamente les sean aplicables. A falta de estas, se aplican a la aceptación las reglas de la persona jurídica relativas a los actos de administración y a la repudiación las reglas de los actos de disposición de bienes.
Artículo 348. Interpelación.
Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia; también podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de sesenta días para aceptar o repudiar.
El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada; lo mismo le indicará el Notario que practique la interpelación.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 10/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10875
Artículo 349. Formas de aceptación.
El llamado puede aceptar la herencia expresa o tácitamente.
Aceptación expresa es la que el llamado hace en documento público o privado en el que manifiesta su voluntad de aceptar la herencia.
Tácita, es la que tiene lugar mediante actos del llamado que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no podría realizar si no fuera heredero.
Artículo 350. Aceptación tácita.
En particular, se considera aceptada la herencia por el llamado que:
Dona o transmite a título oneroso su derecho a la herencia o alguno de los bienes que la componen.
Renuncia a favor de solo alguno o algunos de los llamados a la herencia.
Sustrae u oculta bienes de la herencia.
No se entiende aceptada la herencia por el llamado que realiza actos posesorios, de conservación, vigilancia o administración de la herencia, o que paga los impuestos que gravan la sucesión, salvo que con ellos tome el título o la cualidad de heredero.
Tampoco se entiende aceptada la herencia por el llamado que renuncia gratuitamente a ella en favor de todas las personas a las que se defiere la cuota del renunciante.
Artículo 351. Forma de la repudiación.
La repudiación de la herencia ha de hacerse de forma expresa en escritura pública o mediante escrito dirigido al Juez competente.
Artículo 352. Efectos de la repudiación.
A todos los efectos legales, se entenderá que el que repudia la herencia deferida a su favor no ha sido llamado nunca a ella.
Artículo 353. Repudiación en perjuicio de acreedores.
Si el llamado repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al Juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquél.
Concedida la autorización, el único efecto que produce es el de facultar a los acreedores para hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio hereditario.
El derecho de los acreedores para solicitar la citada autorización caduca a los cuatro años a contar desde la repudiación.
Artículo 354. Transmisión del derecho a aceptar o repudiar.
Salvo expresa previsión en contrario del disponente, por la muerte del llamado sin aceptar ni repudiar la herencia se transmite por ministerio de la ley a sus herederos, en la proporción en que lo sean, el mismo derecho que él tenía a aceptarla o repudiarla.
La transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia del causante solo tiene lugar en favor del llamado que acepta la herencia del transmitente; si son varios los que la aceptan, cada uno puede ejercitar el derecho transmitido con independencia de los otros y con derecho preferente de acrecer entre ellos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 278, el usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente se extenderá a los bienes así adquiridos por los herederos de éste, sin perjuicio del que, en su caso, previamente corresponda al cónyuge del primer causante.
CAPÍTULO V. Responsabilidad del heredero
Artículo 355. Limitación de la responsabilidad del heredero.
El heredero, incluido el troncal, responde de las obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario.
Sin embargo, cuando los bienes heredados existentes no sean suficientes, el heredero responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que enajene, consuma o emplee en el pago de créditos hereditarios no vencidos; así como del valor de la pérdida o deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes heredados.
Artículo 356. Cargas hereditarias.
Entre las cargas hereditarias se incluyen los gastos causados por la última enfermedad del causante, así como los de su funeral y entierro o incineración, los de conservación y defensa de los bienes de la herencia causados en interés común y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 357. Separación de patrimonios.
La confusión de patrimonios no se produce en daño del heredero ni de quienes tengan derechos sobre el caudal relicto.
La aceptación de la herencia no produce la extinción de los derechos y créditos del heredero contra la herencia, ni de los de esta contra aquél.
Artículo 358. Embargo de bienes del heredero.
El heredero puede oponerse al embargo de bienes de su propio patrimonio basado en créditos contra la herencia por la vía de la tercería de dominio. A la demanda deberá acompañarse necesariamente un inventario de los bienes relictos recibidos, que podrá ser impugnado por el acreedor en el mismo procedimiento.
Artículo 359. Preferencias.
Con relación a los bienes del caudal relicto, los acreedores de la herencia gozan de preferencia sobre los legatarios y ambos sobre los acreedores personales del heredero.
Cuando el heredero deba responder con su patrimonio personal del valor de lo heredado, los acreedores hereditarios y legatarios concurrirán sin preferencia con los acreedores particulares del heredero.
Artículo 360. Pago de deudas y legados.
El heredero pagará a los acreedores del causante a medida que se presenten, cobrará sus créditos y, finalmente, cumplirá los legados.
No obstante, si consta que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.
Artículo 361. Formas de pago.
El heredero puede pagar las deudas y cargas de la herencia con los bienes recibidos del caudal relicto o con su propio patrimonio.
Si el heredero se excediere del valor de lo heredado en el pago a los acreedores, éstos no estarán obligados a restituir.
CAPÍTULO VI. Colación y partición
Sección 1.ª Colación
Artículo 362. Voluntariedad.
La colación de liberalidades no procede por ministerio de la ley, mas puede ordenarse en el título de la propia liberalidad o en pacto sucesorio o testamento.
La obligación de colacionar impuesta podrá ser dispensada posteriormente por el disponente en testamento o en escritura pública.
Artículo 363. Liberalidades no colacionables.
Cuando el causante hubiera dispuesto la colación de las liberalidades hechas por él, no se entenderán comprendidos, salvo que expresamente así lo declare, las liberalidades y gastos a que se refiere el apartado 2 del artículo 489.
Artículo 364. Práctica de la colación.
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino el valor que tuvieran al tiempo de la donación actualizando su importe al momento en que se evalúen los bienes hereditarios.
El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.
Si un coheredero, mediante las liberalidades colacionables, ha recibido más de lo que le correspondería en la partición, no está obligado a restituir el exceso ni ha de recibir nada en la partición.
Sección 2.ª Partición
Artículo 365. Derecho a la división.
Todo titular de una cuota en una herencia o porción de ella tiene derecho a promover en cualquier tiempo la división de la comunidad.
No obstante, el disponente podrá ordenar que tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de esta no se proceda a la partición durante un tiempo determinado, que no podrá exceder de quince años a contar desde la apertura de la sucesión, o por el tiempo en que los bienes estén sujetos al usufructo del viudo. Igualmente, los partícipes podrán convenir unánimemente la indivisión por un plazo máximo de quince años. En ambos casos, podrá prorrogarse la indivisión por acuerdo unánime de los partícipes por término que, cada vez, no sea superior a quince años.
Aunque haya prohibición o pacto de indivisión, el Juez puede autorizar la partición a instancia de cualquier partícipe si concurre una justa causa sobrevenida.
Artículo 366. Partición con menores de catorce años.
La representación de las personas menores de catorce años en la solicitud y práctica de la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 9, 13 y 17, pero si el ejercicio de la autoridad familiar lo ostentan ambos padres, se requiere la actuación conjunta de los dos.
No será necesaria la intervención de ambos padres ni la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos, en la proporción en que lo sean, todos los bienes integrantes de la herencia.
Se modifica por el art. único.54 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 367. Partición con mayores de catorce años y personas con discapacidad.
Los menores de edad mayores de catorce años que tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la debida asistencia. Si carecen de dicha aptitud y requieren apoyos representativos, la partición corresponderá a sus representantes legales y será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el artículo 17.
Las personas con discapacidad mayores de edad o emancipadas sujetas a medidas de apoyo representativo deberán actuar a través de su representante y, si este es su curador, será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 169-24.
Si están sujetas a otro tipo de medidas de apoyo, deberán actuar conforme a ellas.
No será necesaria la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporción en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 1/2025, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10780
Se modifica por el art. único.55 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
Artículo 368. Partición por el disponente.
El causante o su fiduciario pueden hacer la partición de la herencia o parte de ella, así como establecer normas vinculantes para su realización, en acto de última voluntad o de ejecución de la fiducia. También podrán hacerlo en acto entre vivos sin sujeción a forma determinada, salvo que se refieran a la herencia deferida por sucesión legal.
Si la partición la hace el disponente en el mismo acto de disposición por causa de muerte, las cláusulas de partición prevalecen sobre las dispositivas en caso de contradicción. Si la hace en acto separado, prevalecerán las cláusulas dispositivas salvo que sean revocables y puedan ser efectivamente revocadas por el acto de partición.
Sección 3.ª Pago de las deudas hereditarias por los coherederos
Artículo 369. Responsabilidad antes de la partición.
Los acreedores hereditarios, incluido el heredero que también lo sea, mientras no se realice la partición, habrán de proceder contra todos los herederos para exigir el pago de las deudas y cargas de la herencia.
Artículo 370. Derechos de los acreedores.
Los acreedores hereditarios reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o garantice el importe de sus créditos.
Los acreedores de uno o más de los partícipes pueden intervenir a su costa en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo 371. Responsabilidad después de la partición.
Hecha la partición, los acreedores hereditarios pueden exigir el pago de cualquiera de los herederos hasta el límite de su responsabilidad.
Igualmente, el coheredero acreedor de la herencia puede también reclamar de cualquiera de los otros el pago de su crédito, pero deducida su parte proporcional como tal heredero.
El demandado tiene derecho a hacer llamar a sus coherederos para que intervengan en el proceso, a menos que por disposición del causante o su fiduciario o a consecuencia de la partición hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.
Artículo 372. Acción de regreso entre coherederos.
El coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponda por su participación en la herencia, puede reclamar la diferencia procediendo contra los demás coherederos y, si se ha practicado ya la partición, puede reclamar a cada uno su parte proporcional hasta el límite de su respectiva responsabilidad.
CAPÍTULO VII. Consorcio foral
Artículo 373. Consorcio foral.
Salvo previsión en contrario del disponente, desde que varios hermanos o hijos de hermanos hereden de un ascendiente bienes inmuebles, queda establecido entre ellos, y en tanto subsista la indivisión, el llamado «consorcio o fideicomiso foral».
Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también a los inmuebles adquiridos proindiviso por legado o donación.
Artículo 374. Efectos.
Vigente el consorcio foral, solo son válidos los actos de disposición, inter vivos o mortis causa, realizados por un consorte sobre su cuota en el consorcio o en alguno de los bienes que lo integran cuando se otorguen a favor de sus descendientes, que con ello adquirirán la condición de consortes, o de otro consorte.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, es embargable la cuota de un consorte en el consorcio o en alguno de los bienes que lo integran, sin que pase a formar parte del consorcio el extraño que la adquiera en el procedimiento de apremio.
Si un consorte muere sin descendencia, su parte acrece a los demás consortes, que la reciben como procedente del ascendiente que originó el consorcio, pero sujeta al usufructo de viudedad del cónyuge del consorte fallecido conforme al artículo 278. En caso de recobro de liberalidades, el acrecimiento no se produce respecto de los bienes recobrados.
Artículo 375. Separación de un consorte.
Dejarán de aplicarse los efectos del consorcio al consorte que declare su voluntad de separarse totalmente del mismo en escritura pública.
La separación deberá comunicarse fehacientemente a los demás consortes, entre los que continuará el consorcio.
Artículo 376. Disolución del consorcio.
El consorcio se disuelve por la división del inmueble o inmuebles y por acuerdo de todos los consortes.
TÍTULO II. De la sucesión paccionada
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 377. Validez y forma.
Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan en escritura pública, así como los que en relación con dicha sucesión otorguen otras personas en el mismo acto.
Artículo 378. Capacidad.
Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad.
Artículo 379. Carácter personalísimo.
Los otorgantes de un pacto sucesorio solo pueden formalizarlo personalmente, no admitiéndose representación.
Artículo 380. Modalidades.
Los pactos sucesorios pueden ser:
De disposición mortis causade uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.
De institución recíproca.
De disposición mortis causade los contratantes a favor de tercero o terceros.
De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.
Artículo 381. Contenido.
Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera estipulaciones mortis causaa favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan.
Además del régimen sucesorio, puede también pactarse en capitulaciones matrimoniales en consideración a la casa el establecimiento de una comunidad familiar entre instituyentes e instituido y sus familiares, regulando los derechos y las obligaciones de los que la integran.
Artículo 382. Idioma de los pactos sucesorios.
Los pactos sucesorios podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los contratantes elijan. Si el Notario autorizante no conociera la lengua o modalidad lingüística elegida, el pacto se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el Notario, que deberá firmar el documento.
Artículo 383. Carácter de las donaciones.
La donación universal de bienes habidos y por haber equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.
La donación mortis causa de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.
Artículo 384. Interpretación y normas supletorias.
Los pactos sucesorios se interpretarán en los términos en que hayan sido redactados, atendiendo a la costumbre, usos y observancias del lugar, a los que deberá estarse cuando el pacto se refiera a determinadas instituciones consuetudinarias.
Como supletorias se aplicarán las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de las estipulaciones.
CAPÍTULO II. Institución a favor de contratante
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 385. Aceptación de la herencia o legado.
En la institución a favor de contratante, el consentimiento de éste implica la aceptación de la herencia o legado. En consecuencia, fallecido el instituyente, el instituido heredero o legatario no podrá repudiar la herencia o renunciar al legado.
Artículo 386. Clases.
La institución de heredero o legatario en pacto sucesorio puede ser:
«De presente», con transmisión actual de los bienes al instituido.
«Para después de los días» del instituyente y, por lo tanto, sin transmisión actual de los bienes al instituido.
No disponiéndose claramente lo contrario, se entenderá que la institución es para después de los días.
Artículo 387. Derecho de transmisión.
Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, cuando el instituido premuera al instituyente, transmitirá a sus descendientes los derechos y obligaciones derivados del pacto y, en su caso, los bienes adquiridos de presente.
Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero en testamento o escritura pública, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido.
La institución quedará sin efecto cuando el instituido premuera al instituyente sin dejar descendientes. En este caso, los bienes transmitidos de presente que aún subsistan en el patrimonio del instituido revertirán al instituyente.
Artículo 388. «Señorío mayor».
La reserva del señorío mayor en el heredamiento de casa aragonesa atribuye al instituyente el usufructo y administración de los bienes, cuyo producto deberá destinarse al sostenimiento y mejora de la casa.
Sección 2.ª Institución de presente
Artículo 389. Efectos.
En la institución de presente de heredero universal, el instituido adquiere todos los derechos de que sea titular el instituyente al otorgamiento del pacto, salvo los que se hubiera reservado.
Salvo pacto en contrario, los bienes que el instituyente adquiera con posterioridad pasarán al instituido en la forma establecida para la institución para después de los días.
Artículo 390. Disposición de los bienes entre vivos.
Salvo pacto en contrario, el poder de disposición sobre los bienes que le hayan sido transmitidos corresponde al instituido, con las limitaciones establecidas.
Artículo 391. Responsabilidad de los bienes transmitidos.
Sobre los bienes transmitidos de presente, los acreedores por deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio tienen preferencia respecto de los acreedores del instituido.
Sección 3.ª Institución para después de los días
Artículo 392. Efectos.
En la institución para después de los días, la adquisición de los bienes por el instituido solo se produce una vez fallecido el instituyente.
Artículo 393. Disposición de los bienes entre vivos.
Salvo pacto en contrario, el instituyente podrá disponer a título oneroso de los bienes objeto de la institución.
Para disponer a título gratuito de los bienes objeto de la institución, el instituyente necesitará el consentimiento del instituido. Se exceptúan las liberalidades usuales o de escaso valor.
Artículo 394. Responsabilidad de los bienes.
Los bienes objeto de la institución para después de los días responden de las deudas contraídas por el instituyente.
CAPÍTULO III. Institución recíproca
Artículo 395. Efectos.
En la recíproca institución de heredero, o pacto al más viviente, el sobreviviente hereda los bienes del premuerto, siempre que éste no tenga descendientes, o todos ellos fallezcan antes de llegar a la edad para poder testar.
Los terceros designados herederos o legatarios en los bienes que quedaren al fallecer el último de los otorgantes del pacto sucederán en los procedentes del primeramente fallecido directamente de éste, como sustitutos de aquél, salvo estipulación en contrario.
Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero, fallecido el instituyente supérstite sin haber dispuesto por cualquier título de los bienes procedentes del primeramente fallecido, se deferirán los que quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesión legal de éste, como herederos suyos y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedan integrados en la herencia del sobreviviente.
A la institución recíproca le son aplicables los artículos 392 a 394.
Artículo 396. Supervivencia de descendientes.
Los otorgantes podrán establecer las previsiones que tengan por conveniente para el caso de que les sobrevivan descendientes, comunes o no, respetando la legítima de los mismos.
A falta de disposición expresa sobre este particular, la institución no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan descendientes del premuerto que no lo sean del supérstite. Habiendo solo descendientes comunes, el pacto equivale a la concesión al sobreviviente de usufructo universal y vitalicio sobre los bienes del premuerto y de la facultad de distribuir la herencia.
CAPÍTULO IV. Pacto en favor de tercero
Artículo 397. Adquisición de la herencia o legado.
En el pacto sucesorio a favor de tercero, no podrá éste aceptar la herencia o adquirir el legado hasta que, fallecido el instituyente, no se le defieran.
Artículo 398. Disposición de los bienes entre vivos.
Salvo que otra cosa se haya pactado, el instituyente podrá disponer entre vivos de sus bienes, tanto a título oneroso como lucrativo.
CAPÍTULO V. Pactos de renuncia
Artículo 399. Validez y modalidades.
Son válidos los pactos de renuncia o transacción sobre la herencia futura otorgados entre el renunciante o renunciantes y la persona o personas de cuya sucesión se trate.
Tales pactos pueden referirse a todos los derechos sucesorios o a parte de ellos, establecerse a título gratuito u oneroso y sujetarse a condición.
CAPÍTULO VI. Revocación, modificación e ineficacia
Artículo 400. Modificación y revocación convencional.
Las estipulaciones contractuales pueden modificarse o revocarse mediante pacto sucesorio celebrado por las mismas personas o sus herederos.
Cuando solo fueran dos los otorgantes del pacto, también podrá ser modificado o dejado sin efecto por ulterior testamento mancomunado otorgado por ambos.
Artículo 401. Revocación unilateral.
El disponente solo puede revocar unilateralmente su disposición paccionada:
Por las causas expresamente pactadas.
Por incumplimiento grave de las cargas y prestaciones impuestas al instituido, así como cuando éste, con su conducta, impida la normal convivencia familiar si esta hubiera sido pactada.
Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o en situación que, de ser legitimario, implicaría causa de desheredación.
La revocación unilateral deberá hacerse en escritura pública. El Notario la notificará a los demás otorgantes, dentro de los ocho días hábiles siguientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la revocación.
Si la institución contractual se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad, su revocación podrá hacerse constar en el mismo una vez transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la escritura.
Artículo 402. Efectos de la revocación en la institución de presente.
Si no se hubiera convenido otra cosa, la revocación de la institución de presente produce la reversión al instituyente de los bienes transmitidos al instituido que éste conserve y de los subrogados en ellos.
Artículo 403. Efectos en las estipulaciones recíprocamente condicionadas.
La nulidad, revocación unilateral o ine cacia de una disposición hereditaria paccionada lleva aparejada la de aquellas que, en el mismo documento, se hallen recíprocamente condicionadas.
Artículo 404. Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación.
Salvo que del contrato resulte otra cosa, las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán sin efecto si, al fallecimiento de uno de ellos, se hallaran divorciados o separados legalmente o estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a ese fin.
Se modifica por el art. único.56 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
TÍTULO III. De la sucesión testamentaria
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 405. Voluntad testamentaria.
La sucesión testamentaria se rige por la voluntad del disponente o disponentes manifestada consciente y libremente en testamento otorgado conforme a la ley.
El testamento podrá contener cualesquiera disposiciones relativas a la ordenación de la sucesión del testador o testadores.
Las disposiciones de carácter no patrimonial que la ley permite insertar en testamento son válidas si forman parte de un acto revestido de forma testamentaria, aunque en él no figuren disposiciones de carácter patrimonial.
Artículo 406. Tipos de testamento.
El testamento puede ser unipersonal o mancomunado.
El testamento unipersonal es el acto unilateral y esencialmente revocable por el cual una persona ordena, para después de su muerte, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.
El testamento mancomunado es el acto naturalmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, con o sin liberalidades mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.
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