Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2013-12-13
Última actualización 2022-05-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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artículos 76
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1.

La inspección industrial es la actividad por la que el departamento competente en materia de industria, con medios propios o por medio de personas habilitadas o entidades habilitadas para ello, examina, controla y vigila la actividad industrial, así como a los sujetos que sean titulares o actúen sobre la misma, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos previstos en la normativa aplicable, sin perjuicio de aquellas actuaciones que proceda realizar por otros órganos y Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias.

2.

En caso de constatarse un incumplimiento legal o defecto técnico y dependiendo de su naturaleza, se podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, incluidas aquellas de paralización en relación con el funcionamiento de una actividad o instalación industrial; ordenar el restablecimiento de la legalidad; iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador, así como exigir las responsabilidades que se hayan podido producir.

3.

El procedimiento, el contenido y los efectos de la actuación inspectora se ordenarán reglamentariamente.

Artículo 52. Principios de la actuación inspectora.

Las actividades de control e inspección industrial se realizarán con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia, atendiendo como norma general a los ritmos de la actividad empresarial.

Artículo 53. Personal inspector.

1.

Las funciones de inspección industrial serán realizadas por el personal inspector, que podrá ser:

a)

Los empleados públicos que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios, adscritos a un órgano o unidad administrativa competente en las actividades que constituyen el ámbito de aplicación de esta Ley y que tengan expresamente atribuida la función de inspección.

b)

Las personas habilitadas o el personal de una entidad habilitada como agente del sistema de la seguridad industrial para la realización de las actividades de inspección o auditoría.

2.

El personal del departamento competente habilitado para la realización de funciones inspectoras podrá estar presente en cualquier actuación de inspección o control industrial realizada por personas habilitadas o entidades habilitadas como agentes del sistema de la seguridad industrial.

3.

El personal inspector deberá identificarse y, en todo momento, estará en condición de hacerlo a solicitud del titular del establecimiento o instalación o de su representante.

Artículo 54. Facultades del personal inspector.

1.

Para el cumplimiento de su función, el personal que realice las actividades de inspección estará investido de las siguientes facultades:

a)

Acceder en cualquier momento a los establecimientos e instalaciones sujetos a la inspección.

b)

Requerir la comparecencia del titular o de los responsables del establecimiento o instalación, o de quien los represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones.

c)

Requerir en las visitas de inspección que los técnicos al servicio del establecimiento o instalación, así como aquellos que hayan participado o participen en la instalación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de equipos o aparatos, acompañen al personal inspector cuando sea conveniente para el desarrollo de la función inspectora.

d)

Practicar, con medios propios o ajenos, cualquier diligencia de investigación o prueba que resulte necesaria para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables.

e)

Requerir información al titular o a los responsables del establecimiento o instalación sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa aplicable.

f)

Solicitar información al personal al servicio del establecimiento o instalación.

g)

Requerir la realización de aquellas operaciones de funcionamiento del objeto de la inspección que se consideren estrictamente necesarias, ajustándose a los ritmos de la actividad empresarial.

h)

Recabar, cuando lo considere preciso, la colaboración del personal y servicios dependientes de otros departamentos, Administraciones y agentes del sistema de la seguridad industrial.

2.

Los funcionarios públicos, en el ejercicio de las actividades inspectoras, tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 55. Inspecciones ordinarias.

Al objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación vigente, el personal inspector realizará inspecciones de carácter ordinario en los siguientes supuestos:

a)

Las realizadas en cualquier momento para la comprobación de una actividad o instalación o cuando se tengan indicios de la existencia de defectos o de hechos que pudiesen ser constitutivos de delito o infracción administrativa.

b)

Las que la normativa aplicable establezca como previas a la puesta en funcionamiento o inicio de la actividad o instalación, de verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos o periódicas, previstas con carácter obligatorio y periodicidad determinada.

Artículo 56. Inspecciones extraordinarias.

Además de las inspecciones relacionadas en el artículo anterior, se realizarán inspecciones extraordinarias en los siguientes supuestos:

a)

Cuando exista una denuncia, que inicialmente parezca fundada, en relación con el cumplimiento normativo y para cuyo esclarecimiento sea necesaria la realización de una inspección.

b)

En caso de accidente o incidente, cuando se derive directa o indirectamente del proceso de ejecución o del funcionamiento de una instalación, equipo o aparato sujeto a la normativa de seguridad industrial y que haya tenido consecuencias significativas para las personas, los bienes o el medio ambiente.

c)

Cuando se tenga conocimiento de una situación de riesgo significativo para las personas, los bienes o el medio ambiente o de un incumplimiento en relación con las materias objeto de esta Ley.

Artículo 57. Planes de inspección industrial.

1.

El departamento competente en materia de industria elaborará planes de inspección industrial como instrumentos dirigidos a orientar la realización de las inspecciones ordinarias y supervisar, inspeccionar y controlar la actividad industrial y la de los sujetos que sean titulares o actúen sobre la misma, con objeto de comprobar la adecuación de su diseño, fabricación, puesta en funcionamiento, ejercicio de actividades y condiciones de servicio a los requisitos legales y técnicos previstos en la normativa aplicable y de los planes y programas relativos a la promoción y fomento de la actividad industrial que les sean de aplicación.

2.

Los planes de inspección industrial se estructurarán en programas específicos de inspección definidos por su alcance y contenido. En todo caso, se realizarán programas específicos de inspección de los agentes del sistema de la seguridad industrial habilitados para la realización de actuaciones inspectoras.

3.

Los planes de inspección industrial se elaborarán con sujeción a los siguientes criterios:

a)

Siempre que sea posible, se establecerán procesos integrales de control, tanto respecto de la actividad industrial como de su documentación técnica y administrativa.

b)

Para la delimitación de los distintos campos de actuación y del grado de intervención en cada uno de ellos, se tendrán en cuenta el interés general, las demandas sociales, la peligrosidad intrínseca de las instalaciones, aparatos o productos, así como criterios de eficiencia.

c)

La existencia y grado de implantación de instrumentos de control de la calidad de los servicios por parte de los agentes del sistema de la seguridad industrial.

4.

La Administración deberá, como máximo cada dos años, aprobar un nuevo plan de inspección industrial o prorrogar el existente tras un procedimiento de revisión y actualización de su contenido.

5.

Sin perjuicio de las funciones de inspección del personal técnico al servicio de la Administración Pública, la ejecución material de los programas podrá llevarse a cabo por personas habilitadas o personal de una entidad habilitada como agente del sistema de la seguridad industrial para la realización de las actividades de inspección o auditoría. Con esta finalidad podrá acudirse a la celebración de convenios de colaboración con los sectores afectados por el plan o programa específico de inspección, si así se previese en el correspondiente plan de inspección industrial.

6.

Tras la ejecución de cada plan de inspección industrial, se elaborará un informe final que recoja las conclusiones generales extraídas de la ejecución de los planes, así como de las inspecciones que puedan haber sido realizadas al margen del plan y cuyo resultado se considere relevante. Los citados informes finales se remitirán periódicamente a la comisión competente en materia de industria de las Cortes de Aragón y al Consejo de Industria de Aragón.

Artículo 58. Actas de inspección.

1.

Todas las actuaciones de inspección se documentarán por medio de la correspondiente acta, que reflejará las actuaciones de investigación y comprobación realizadas y sus resultados, además de los hechos o circunstancias que resulten relevantes.

2.

Las actas de inspección elaboradas por las empleadas y los empleados públicos o por el personal de los organismos de control habilitados en materia de seguridad industrial con las debidas garantías tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, en cuanto a las circunstancias de fecha y hora, lugar y hechos consignados en ellas.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por el art. 15.3 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-7, entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según determina su disposición final 4.

Redacción anterior:

"2. Las actas de inspección elaboradas por los empleados públicos o por el personal de los organismos de control autorizados en materia de seguridad industrial con las debidas garantías tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, en cuanto a las circunstancias de fecha y hora, lugar y hechos consignados en ellas."

3.

Cuando del resultado de la inspección se deduzca la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias de otros departamentos, se remitirá a los órganos competentes copia del acta donde se reflejen las actuaciones.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 15.3 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-7

Sección 2.ª Medidas provisionales y restablecimiento de la legalidad

Artículo 59. Medidas provisionales por la Administración.

1.

Cuando se aprecie la existencia de un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad podrá ordenar motivadamente la adopción de cuantas medidas provisionales resulten necesarias, sin necesidad de esperar al inicio del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad.

2.

Cuando, en el ejercicio de sus funciones, los empleados públicos habilitados para la inspección en materia de industria detecten situaciones de riesgo grave e inminente, con daños probables para las personas, los bienes o el medio ambiente, podrán adoptar las medidas necesarias para evitarlo o disminuirlo, comunicándolo de forma inmediata al órgano competente para el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad.

En particular, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales de carácter temporal:

a)

Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente.

b)

Precintado de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos.

c)

Clausura parcial o total de la actividad industrial.

d)

Paralización parcial o total de la actividad.

e)

Suspensión parcial o total de suministros de energía u otros, que deberá ser comunicada de forma inmediata a las empresas suministradoras.

f)

Limitación o prohibición de la distribución o venta de productos y su retirada del mercado.

g)

Suspensión de la actividad de un organismo de control, profesional habilitado, empresa instaladora o mantenedora o entidad de formación.

3.

Cuando se adopte alguna de las medidas señaladas en el apartado anterior, el órgano competente para el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad deberá ratificarla en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su adopción.

4.

En el plazo máximo de siete días hábiles desde la adopción de cualquier medida provisional, deberá dictarse una resolución motivada sobre el cumplimiento de las medidas provisionales o iniciarse un procedimiento administrativo sancionador o de restablecimiento de la legalidad, pudiendo también comprender ambos aspectos. En el acuerdo de iniciación, deberá confirmarse de forma expresa y motivada la medida provisional o bien ser levantada expresamente, sin perjuicio de que pueda volver a ser acordada dentro del procedimiento correspondiente, de darse las circunstancias requeridas para ello.

5.

Si la medida provisional es adoptada o confirmada en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad o en un momento posterior de la tramitación de los mismos, su vigencia se prolongará hasta el momento en que adquiera ejecutividad el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, salvo que se dicte resolución expresa acordando su levantamiento.

Artículo 60. Medidas provisionales por los organismos de control.

1.

Los organismos de control pondrán en conocimiento del departamento competente en la materia objeto de la inspección los incumplimientos legales y defectos técnicos que detecten en el ejercicio de su función inspectora en un plazo máximo de diez días. No obstante, si tales incumplimientos o defectos técnicos fuesen susceptibles de generar un riesgo inminente o grave, la comunicación a las autoridades competentes se hará de forma inmediata.

2.

Si los incumplimientos legales o defectos técnicos generasen un riesgo inminente y grave de accidente, con daños probables para las personas, los bienes o el medio ambiente, el organismo de control adoptará, bajo su responsabilidad y de forma inmediata, las medidas necesarias para evitarlo o disminuirlo. De las medidas adoptadas dará cuenta de forma inmediata al departamento competente.

3.

En el caso anterior, la vigilancia del organismo de control se mantendrá hasta que el departamento competente se haga cargo de la situación, pudiendo prolongarse posteriormente por este. La Administración confirmará o levantará las medidas en el plazo máximo de setenta y dos horas siguientes a su adopción.

4.

En particular, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales de carácter temporal:

a)

Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente.

b)

Precintado de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos.

c)

Paralización parcial o total de la actividad.

d)

Suspensión parcial o total de suministros de energía u otros, que deberá ser comunicada de forma inmediata a las empresas suministradoras.

5.

En el plazo máximo de siete días hábiles desde la adopción de cualquier medida provisional, deberá dictarse una resolución motivada sobre el cumplimiento de las medidas provisionales o iniciarse un procedimiento administrativo sancionador o de restablecimiento de la legalidad, pudiendo también comprender ambos aspectos. En el acuerdo de iniciación, deberá confirmarse de forma expresa y motivada la medida provisional o bien ser levantada expresamente, sin perjuicio de que pueda volver a ser acordada dentro del procedimiento correspondiente, de darse las circunstancias requeridas para ello.

Artículo 61. Restablecimiento de la legalidad.

1.

El sujeto responsable determinado con arreglo al apartado siguiente y, subsidiariamente, el titular de la actividad estarán obligados a adoptar las medidas de cumplimiento de la legalidad y, en su caso, a reparar los daños y perjuicios causados, a restaurar o reponer lo alterado a su estado anterior y a indemnizar en el caso de que no sea posible la reposición en sus propios términos, de acuerdo con lo que la Administración Pública establezca en la resolución sancionadora o en un acto administrativo específicamente dictado al efecto.

2.

Se consideran sujetos responsables del procedimiento de restablecimiento de la legalidad los así enunciados en esta Ley para el procedimiento sancionador.

3.

Ejecutadas las medidas señaladas en el apartado primero, el responsable y, subsidiariamente, el titular de la actividad lo comunicarán a la Administración para que, tras la pertinente verificación, realizada directamente por ella o por el agente del sistema de la seguridad industrial y con cargo al responsable, se extienda la correspondiente acta de restablecimiento de la legalidad.

4.

Cuando el sujeto responsable no cumpla con la obligación de adoptar las medidas acordadas por la Administración Pública o lo haga de modo incompleto, podrán serle impuestas hasta un máximo de tres multas coercitivas. La cuantía de cada una de las anteriores multas no superará el veinte por ciento de la cuantía máxima de la sanción prevista. Todo ello, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración Pública a cargo del sujeto responsable.

5.

Las multas coercitivas serán independientes de las que se hubieran impuesto o pudieran imponerse como sanción por la infracción administrativa y, asimismo, de la repercusión íntegra sobre el patrimonio del responsable de la eventual ejecución subsidiaria de la medida de restablecimiento de la legalidad.

6.

Cuando la corrección de los defectos técnicos o incumplimientos legales observados en relación con una actividad industrial o con la de un sujeto que sea titular o actúe sobre la misma se haga con acuerdo de la Administración antes de finalizar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad o, terminado éste, dentro de los plazos acordados a tal efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma, esta lo tendrá en cuenta para valorar la oportunidad de apertura del procedimiento sancionador o la magnitud de la sanción dentro del mismo tipo, siempre que se trate de conductas ocasionales y de escasa incidencia sobre las personas, los bienes y el medio ambiente.

7.

El inicio del procedimiento sancionador será obligatorio en todo caso cuando haya sido preciso acudir a la ejecución forzosa de las medidas de restablecimiento de la legalidad.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones

Artículo 62. Disposiciones generales.

1.

Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en los artículos siguientes.

2.

Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sus autores.

3.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

Artículo 63. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo siguiente como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, así como la reincidencia en una misma infracción grave declarada por resolución firme en vía administrativa antes de transcurrido el periodo de tiempo señalado legalmente como plazo de prescripción de la infracción previa.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOA núm. 15, de 23 de enero de 2014. Ref. BOA-d-2014-90534

Artículo 64. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

La fabricación, la importación, la venta, el transporte, la instalación, la distribución, la comercialización, el suministro o la utilización de productos, aparatos o elementos, así como la realización de las actividades sujetas a seguridad industrial sin cumplir la normativa aplicable, cuando comporte peligro o daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b)

El inicio de la actividad industrial careciendo de la correspondiente autorización cuando ésta sea preceptiva.

c)

La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

d)

La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.

e)

La ocultación o alteración dolosa de los datos que deban figurar obligatoriamente en el Registro Industrial de Aragón, así como la resistencia a proporcionarlos o la demora reiterada, siempre que no esté debidamente justificada.

f)

La ocultación deliberada de información relevante, la resistencia a facilitar la información requerida o la reiterada demora en proporcionarla a la Administración competente, así como su provisión falseada, cuando hubiese obligación de presentar la misma.

g)

La negativa a admitir las verificaciones o inspecciones acordadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, así como la obstrucción que impida su práctica de la manera establecida.

h)

La no solicitud de las verificaciones o inspecciones establecidas en la normativa o acordadas por la Administración de la Comunidad Autónoma cuando se genere un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

i)

La expedición dolosa de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

j)

Las inspecciones, ensayos o pruebas, revisiones o actuaciones realizadas por los agentes del sistema de la seguridad industrial habilitados para ello de forma incompleta en relación con el objetivo de la inspección o prueba o con resultados inexactos cuando ello se deba a una insuficiente constatación de los hechos o a una deficiente aplicación de normas técnicas.

k)

El incumplimiento de las prescripciones, instrucciones u órdenes dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen.

l)

El incumplimiento de las prescripciones o la no subsanación de las deficiencias detectadas por un organismo de control o un agente habilitado cuando de las mismas se derive un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

m)

La no realización de las inspecciones o revisiones de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

n)

La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

o)

La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a fines distintos de los determinados en su concesión, así como no efectuar su reintegro cuando así se hubiera establecido.

p)

La falta de entrega o negativa a entregar la documentación técnica que preceptivamente tenga que expedirse en relación con la instalación, parte de la instalación o labores de mantenimiento o revisión realizadas.

q)

El intrusismo profesional cometido por personas o empresas que realicen actuaciones de instalación o mantenimiento de aparatos o instalaciones sujetos al ámbito de esta Ley sin contar con la competencia legalmente reconocida para ello o fuera del ámbito de actuación reconocido por la acreditación profesional con que cuenten, o por empresas o profesionales que realicen labores de verificación del cumplimiento sin estar habilitados para ello.

r)

La actuación del titular de la actividad industrial que fomente o se aproveche dolosamente del intrusismo profesional.

s)

El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias para la correcta instalación, puesta en marcha, mantenimiento, prevención de accidentes o para la limitación de sus consecuencias y para el cumplimiento de los niveles mínimos de prestación del servicio o de calidad del producto exigibles.

t)

El incumplimiento de la obligación de conservar la documentación que acredite que la instalación, aparato o equipo cumple con las disposiciones aplicables cuando de ello se derive un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

u)

El no mantenimiento de las condiciones que llevaron a la Administración de la Comunidad Autónoma a otorgar la correspondiente habilitación o autorización como agente del sistema de la seguridad industrial o al reconocimiento de la misma en los casos en que no le corresponda otorgarla.

v)

La reincidencia en la comisión de una misma infracción leve, declarada por resolución firme en vía administrativa, antes de transcurrido el período de tiempo señalado legalmente como plazo de prescripción de la infracción previa.

Artículo 65. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de cualquier otra prescripción contemplada en esta Ley no incluida como infracción grave o muy grave.

b)

Las conductas tipificadas como infracciones graves en las letras a), h), i), j) k) l), m), n) ,p), q), s), t) del artículo anterior cuando no hubiesen generado riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

c)

La no comunicación al departamento competente en materia de industria de los cambios que pudiesen afectar a la seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales, así como las modificaciones e incidencias de la actividad industrial que, legal o reglamentariamente, estén establecidas.

d)

La demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por el órgano competente cuando tal conducta no sea reiterada.

e)

La falta de colaboración con el personal inspector en el ejercicio por éste de las funciones derivadas de esta Ley.

f)

La no aportación de cualquiera de los datos obligatorios en la declaración responsable o la comunicación presentada por los interesados a la Administración competente en materia de industria.

g)

La no comunicación al departamento competente de los cambios o modificaciones de las condiciones que llevaron a la Administración de la Comunidad Autónoma a otorgar la correspondiente habilitación o autorización como agente del sistema de la seguridad industrial o al reconocimiento de la misma en los casos en que no le corresponda otorgarla.

h)

El incumplimiento de las normas de seguridad industrial, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 66. Sanciones.

1.

Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a criterios de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente las circunstancias establecidas en el artículo siguiente.

2.

Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

a)

Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 3.000 a 100.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 50.000 a 1.000.000 de euros.

3.

Cuando, a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio económico superior a la multa, dicha sanción podrá elevarse hasta el doble del beneficio obtenido específicamente en la operación.

4.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.

5.

Las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, que lo estén también en otras Leyes, se calificarán con arreglo a la Ley que comporte mayor sanción.

Artículo 67. Determinación de las sanciones.

Para la determinación de la cuantía de las sanciones correspondientes, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

El riesgo resultante de la infracción para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b)

La importancia del daño o deterioro causado a las personas, los bienes o el medio ambiente.

c)

El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

d)

El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción o la reiteración de infracciones previstas en esta Ley.

e)

El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes o agentes colaboradores cuando actúen en el ámbito de la seguridad industrial.

f)

La reincidencia, por la comisión, en el período de tiempo señalado legalmente como plazo de prescripción de la infracción previa, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarada por resolución firme, salvo en los casos en los que tal circunstancia forme parte de la descripción del tipo de la infracción.

g)

La capacidad económica del infractor.

h)

La cualificación técnica y la capacidad profesional exigibles al infractor, salvo en los casos en los que tal circunstancia forme parte de la descripción del tipo de la infracción.

Artículo 68. Responsabilidades.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a reparar los daños y perjuicios causados y a restaurar o reponer los bienes alterados a su estado anterior.

Artículo 69. Sanciones accesorias.

1.

En los supuestos de infracciones graves, además de la sanción pecuniaria aplicable, podrá acordarse, por plazo no superior a un año, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o de la instalación o la suspensión de la actividad del profesional habilitado, de la empresa instaladora o mantenedora, de la entidad de formación, o del organismo de control.

2.

En los supuestos de infracciones muy graves, además de la correspondiente multa, podrán acordarse las siguientes sanciones por acuerdo del Gobierno de Aragón:

a)

El cierre del establecimiento o la suspensión, total o parcial, de la actividad por un plazo no superior a cinco años.

b)

La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o de la actividad.

c)

La prohibición de ejercer funciones de profesional habilitado, o la actividad de empresa instaladora o mantenedora, o de entidad de formación o de organismo de control, pudiendo establecerse la prohibición de solicitar una nueva habilitación profesional, realizar una comunicación o declaración responsable para el ejercicio de la actividad, por un periodo de hasta cinco años.

Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra c) del apartado 2 establecida por el art. 15.4 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-7, entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según determina su disposición final 4.

Redacción anterior:

"c) La prohibición de ejercer funciones de profesional habilitado, o la actividad de empresa instaladora o mantenedora, o de entidad de formación o de organismo de control, pudiendo establecerse la prohibición de solicitar una nueva habilitación profesional, realizar una comunicación o declaración responsable para el ejercicio de la actividad o autorización como organismo de control, por un periodo de hasta cinco años."

3.

El órgano administrativo competente para la imposición de la sanción podrá acordar, además, en las infracciones graves o muy graves, la devolución de las subvenciones o ayudas de cualquier clase otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma que guarden directa relación con el objeto de la infracción, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

4.

En la aplicación de las sanciones accesorias se tendrá en cuenta el impacto sociolaboral de las mismas.

Se modifica la letra c) del apartado 2, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 15.4 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-7

Artículo 70. Prescripción.

1.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves, a contar desde su total consumación.

El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. Se entenderá cometida la infracción cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la misma.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley será de cinco años para las referidas a infracciones muy graves, tres para las graves y uno para las leves.

Artículo 71. Multas coercitivas.

1.

El órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas, hasta un máximo de tres, para compeler a los responsables a cumplir las prescripciones previstas en la correspondiente reglamentación.

2.

Estas multas podrán imponerse de forma sucesiva y reiterada por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.

3.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 72. Sujetos responsables.

1.

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas y, en particular:

a)

El titular de la actividad industrial será responsable de que su funcionamiento responda en todo momento a lo dispuesto en la normativa aplicable y, especialmente, en las normas de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan tanto los autores de los proyectos, de la documentación técnica y de los certificados expedidos como las empresas y personas que hayan intervenido o intervengan en la instalación, el funcionamiento, la reparación, el mantenimiento, la inspección y el control.

b)

El autor del proyecto es responsable de que éste cumpla con la normativa vigente. El técnico competente que haya emitido el certificado de dirección de obra es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en su ejecución se hubiesen adoptado las medidas y cumplido las condiciones técnicas reglamentarias que sean de aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que, en su caso, correspondan.

Todo ello, con independencia de la responsabilidad de los técnicos, las empresas o personas o entidades habilitadas sobre la veracidad de las certificaciones acreditativas del cumplimiento reglamentario que emitan.

c)

El director de obra, en su caso, y las personas y empresas que participen en la instalación, la reparación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de las industrias, los equipos y los aparatos cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención profesional.

d)

Los organismos de control y las entidades que conforman la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.

e)

Los fabricantes, distribuidores, comercializadores o importadores de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.

2.

Cada uno de los sujetos reseñados responde por sus actos propios, considerándose como tales los de los directivos y empleados en el caso de las personas jurídicas. No obstante, cuando en la comisión de una infracción hayan concurrido varios sujetos, cada uno de ellos responderá individualmente de la comisión de la infracción.

Artículo 73. Plazo del procedimiento sancionador.

El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación. Si transcurre el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado una resolución, se declarará la caducidad del procedimiento. En caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, pudiendo incorporarse al mismo los elementos probatorios y otros actos de instrucción válidamente realizados durante la tramitación del procedimiento caducado.

Artículo 74. Procedimiento sancionador simplificado.

Cuando la comisión de una infracción de carácter leve presente carácter evidente o haya quedado acreditada en un procedimiento anterior o durante la práctica de la inspección u otras diligencias previas, se podrá optar por el procedimiento simplificado, que constará de acuerdo de iniciación, audiencia del interesado, propuesta de resolución y resolución. No obstante, como resultado de lo alegado en el trámite de audiencia, se podrá optar por pasar a instruir y resolver el asunto conforme al procedimiento ordinario, notificándolo así a los interesados.

Artículo 75. Órganos competentes.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia para imponer las sanciones por las infracciones establecidas en la legislación básica en materia de industria y en la presente Ley corresponde al Consejero competente en materia de industria en caso de infracción muy grave, al Director General competente en materia de industria en caso de infracción grave y al Director Provincial competente en materia de industria en caso de infracción leve.

Disposición transitoria única. Disposiciones reglamentarias aplicables.

En tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la Ley, continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias aplicables en las materias que constituyen su objeto.

Disposición final primera. Regulación de actividades profesionales específicas.

Cuando el desarrollo de determinadas actividades dificulte el cumplimiento de las prescripciones de esta Ley o genere un perjuicio para los intereses generales, se regularán las condiciones bajo las cuales habrán de ejercerse dichas actividades, incluyendo medidas que eviten el intrusismo profesional en el ejercicio de las mismas por parte de sujetos que no cumplan la reglamentación aplicable.

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.

1.

Se habilita al Consejero competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley

2.

Mediante orden del Consejero competente en materia de industria, se aprobarán todas aquellas disposiciones que sean consecuencia de los avances tecnológicos y la evolución del estado de la técnica y que obliguen a una adaptación de los requisitos y condiciones de carácter estrictamente técnico que deban reunir tanto las instalaciones como los aparatos, equipos y productos de carácter industrial, y, en su caso, los procedimientos de prueba, inspección y control a que deban ser sometidos, incluidas las disposiciones de desarrollo de los reglamentos estatales que sean necesarias para su aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Disposición final tercera. Actualización de sanciones.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para actualizar el importe de las sanciones establecidas en esta Ley de acuerdo con el índice general de precios al consumo.

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