Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón
2. El tipo de licitación para la adjudicación con el precio como único criterio o el precio de la adjudicación directa se fijarán por el órgano competente para la venta, de acuerdo con la tasación aprobada. De igual forma, los pliegos que han de regir la licitación por adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios determinarán los que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicación, atendiendo a las directrices que resulten de las políticas públicas de cuya aplicación se trate. En todo caso, los pliegos harán referencia, por lo menos, a la situación física, jurídica y registral de la finca.
3. La participación en procedimientos de adjudicación requerirá la prestación de garantía por el importe de una cuarta parte del tipo de licitación pública o del precio de venta directa.
4. La convocatoria del procedimiento de venta se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Aragón y se remitirá al ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendidas la naturaleza y características del bien.
El departamento competente en materia de patrimonio, o el órgano competente del organismo público determinado conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, según proceda, podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles o derechos reales en proceso de venta, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la legislación de protección de datos de carácter personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información sobre dichos bienes.
5. La suspensión del procedimiento, una vez realizado el anuncio, sólo podrá efectuarse por orden del consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes de la Administración de la Comunidad Autónoma, o por acuerdo del órgano competente de los organismos públicos, determinado conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, cuando se trate de bienes propios de éstos, con fundamento en documentos fehacientes o hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta.
6. El órgano competente para la enajenación del bien, según lo dispuesto en el artículo 44, acordará, previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la venta o su improcedencia, si considerasen perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o si, por razones sobrevenidas, considerasen necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la licitación o la valoración de las proposiciones presentadas generen derecho alguno para quienes optaron a su compra, salvo la devolución de la garantía prestada más los intereses devengados conforme al interés legal del dinero.
Artículo 50. Aportación a juntas de compensación.
1. La incorporación de la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos a juntas de compensación por la aportación de inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes al patrimonio de Aragón se regirá por la legislación urbanística vigente, previa adhesión expresa. Corresponderá el otorgamiento de la escritura pública de adhesión y la realización de los distintos actos que requiera dicha participación a la dirección general competente en materia de patrimonio.
2. En el caso de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el ámbito de una junta de compensación en la que los usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron la afectación o adscripción, los departamentos u organismos titulares deberán proponer su desafectación o desadscripción al departamento competente en materia de patrimonio, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 51. Inmuebles litigiosos.
1. Podrán venderse inmuebles litigiosos del patrimonio de Aragón siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:
En el caso de venta mediante licitación pública, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien, y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
En los supuestos legalmente previstos de venta directa, constará en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio, y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.
En los dos casos anteriores, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.
2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de venta y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado.
3. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la venta tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.
Sección 3.ª Venta de bienes muebles
Artículo 52. Competencia.
1. La competencia para vender los bienes muebles del patrimonio de Aragón corresponde al titular del departamento o al órgano competente del organismo público que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando.
2. El acuerdo de venta implicará la desafectación de los bienes y su baja en el inventario.
Artículo 53. Procedimiento.
1. La venta tendrá lugar por licitación pública, con el precio como único criterio de adjudicación, por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el departamento u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 48 de esta ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.
2. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por 100 del de adquisición.
3. Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el departamento u organismo respectivo a otras Administraciones públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Sección 5.ª, cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 por 100 del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese su venta o cesión, podrá acordarse su destrucción o inutilización. El acuerdo de cesión llevará implícita la desafectación de los bienes.
4. Se aplicarán a las licitaciones de bienes muebles las normas de procedimiento establecidas en el artículo 49 de esta ley.
5. La venta de bienes muebles por los organismos públicos se regirá, en primer término, por lo establecido en sus normas reguladoras.
Artículo 54. Derechos de propiedad incorporal.
1. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma será el consejero del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación, quien informará de la cesión al departamento competente en materia de patrimonio.
2. La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de los organismos públicos se efectuará por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.
3. La enajenación se verificará por licitación pública con el precio como único criterio de adjudicación. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 48 de esta ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.
4. Se aplicarán a las licitaciones de estos derechos las normas de procedimiento establecidas en el artículo 49 de esta ley.
Sección 4.ª Permutas
Artículo 55. Admisibilidad.
Los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrán ser permutados cuando, por razones debidamente justificadas en el expediente, resulte conveniente para el interés público y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.
Artículo 56. Procedimiento.
1. Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la venta de inmuebles o de muebles, según proceda, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar licitación pública para la adjudicación.
2. No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través del Boletín Oficial de Aragón y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.
3. En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el apartado anterior, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.
Sección 5.ª Cesiones gratuitas
Artículo 57. Concepto.
1. Los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a otras Administraciones públicas, a fundaciones, o a asociaciones declaradas de utilidad pública.
2. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o la titularidad del derecho, o sólo su uso. En todo caso, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, estas transmisiones podrán sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.
3. Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien, sólo podrán ser cesionarios las Administraciones y fundaciones públicas.
Artículo 58. Administración de la Comunidad Autónoma.
La cesión de bienes de la Administración de la Comunidad Autónoma se acordará por el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio, previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 59. Organismos públicos.
1. Con independencia de las cesiones de determinados bienes muebles previstas en el artículo 53.3 de esta ley, los organismos públicos sólo podrán ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando tuviesen atribuidas facultades para su venta y no se hubiese estimado procedente su incorporación al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a lo establecido en el artículo 97.
2. Serán competentes para acordar la cesión de los bienes los órganos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, previa autorización del Gobierno de Aragón, una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 57 de esta ley.
Artículo 60. Vinculación.
1. Los bienes y derechos objeto de la cesión sólo podrán destinarse a los fines que la justifican, en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo.
2. Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio controlar la aplicación de los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma al fin para el que fueron cedidos, adoptando para ello cuantas medidas de control sean necesarias.
3. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación que acredite el destino de los bienes. La citada dirección general, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.
4. En el caso de los bienes muebles, el acuerdo de cesión determinará el régimen de control. No obstante, si los muebles cedidos hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple, salvo que otra cosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo.
5. Iguales controles deberán efectuar los organismos públicos respecto de los bienes y derechos que hubiesen cedido.
Artículo 61. Procedimiento.
1. La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma se dirigirá al consejero competente en materia de patrimonio, con indicación del bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará, acompañado de la acreditación de la persona que formula la solicitud, así como de que se cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.
2. La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos propios de los organismos públicos se dirigirá a éstos, con iguales menciones que las señaladas en el apartado anterior.
Artículo 62. Resolución.
1. Si los bienes o derechos cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes o derechos a la Administración cedente. En este supuesto, será de cuenta del cesionario el deterioro sufrido por los bienes o derechos cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.
2. La resolución de la cesión se acordará por el consejero competente en materia de patrimonio respecto de los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y por el órgano que corresponda de los organismos públicos conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley cuando se trate de bienes o derechos cedidos por éstos. En la resolución que acuerde la cesión se determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización por los deterioros que hayan sufrido.
Artículo 63. Inscripción.
1. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.
2. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad.
En la inscripción se hará constar el fin al que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.
3. El acto por el que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.
TÍTULO III. Protección y defensa
CAPÍTULO I. Deberes de conservación y colaboración
Artículo 64. Obligación general.
Los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de Aragón, así como los titulares de cualesquiera derechos sobre los mismos, están obligados a velar por su conservación y defensa, en los términos establecidos en la legislación estatal básica y de aplicación general y en este Título.
Artículo 65. Dominio público.
1. La conservación de los bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Aragón compete al departamento u organismo público al que se encuentren afectados o adscritos, o al que corresponda su administración.
2. En el caso de que sobre el bien se hayan impuesto una o varias afectaciones concurrentes conforme al artículo 84 de esta ley, la participación de los diversos departamentos u organismos en la conservación se podrá determinar mediante acuerdos o protocolos de actuación entre los mismos. En defecto de acuerdo, la forma de participación de cada uno de ellos se fijará por el consejero competente en materia de patrimonio.
Artículo 66. Dominio privado.
1. La conservación de los bienes y derechos de dominio privado de la Administración de la Comunidad Autónoma compete al departamento competente en materia de patrimonio.
2. La conservación de los bienes y derechos de dominio privado de los organismos públicos compete a los mismos organismos que sean sus titulares.
Artículo 67. Información.
El departamento competente en materia de patrimonio podrá requerir a los órganos competentes en materia de catastro, a los registros de la propiedad y a los restantes registros o archivos públicos la información de que dispongan sobre los bienes o derechos del patrimonio de Aragón, así como todos aquellos datos o informaciones que sean necesarios para la adecuada gestión o actualización del Inventario General del Patrimonio de Aragón, o para el ejercicio de las potestades establecidas en la legislación estatal básica o de aplicación general para la defensa del patrimonio de las Administraciones públicas. De igual forma, podrán recabar esta información los organismos públicos respecto de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón que tengan adscritos o que les pertenezcan.
CAPÍTULO II. Inventario General del Patrimonio de Aragón
Artículo 68. Obligación.
1. El Inventario General del Patrimonio de Aragón incluirá la totalidad de los bienes y derechos que se integran en el patrimonio de Aragón, con excepción de los que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias y, asimismo, de aquellos otros bienes y derechos cuyo inventario e identificación corresponda a los departamentos u organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.3 de esta ley.
2. Respecto de cada bien o derecho se harán constar en el Inventario General aquellos datos que se consideren necesarios para su administración y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública de Aragón, den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo.
3. Los valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonómica definidos en el artículo 132 de esta ley quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.
Artículo 69. Estructura y organización.
1. El Inventario General del Patrimonio de Aragón está a cargo del departamento competente en materia de patrimonio; su llevanza corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio y a las unidades con competencia en materia de gestión patrimonial de los diversos departamentos y organismos públicos, que actuarán como órganos auxiliares.
2. La dirección general competente en materia de patrimonio llevará directamente el inventario correspondiente a los siguientes bienes y derechos del patrimonio de Aragón, ya sean de dominio público o de dominio privado:
Los bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos.
Los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal en virtud de los cuales se atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma o a sus organismos públicos el uso o disfrute de inmuebles ajenos.
Los bienes muebles y las propiedades incorporales cuyo inventario no corresponda llevar a los departamentos o a los organismos públicos.
Los valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonómica definidos en el artículo 132 de esta ley.
3. Por las unidades competentes en materia patrimonial de los departamentos y organismos públicos, y sin perjuicio de los registros, catálogos o inventarios de bienes y derechos que estén obligados a llevar en virtud de normas especiales, se llevará el inventario de los siguientes bienes y derechos del patrimonio de Aragón:
Los bienes de dominio público sometidos a una legislación especial cuya administración y gestión tengan encomendadas.
Los bienes muebles adquiridos o utilizados por ellos.
Los derechos de propiedad incorporal adquiridos o generados por la actividad del departamento u organismo o cuya gestión tenga encomendada.
Igualmente, los departamentos y organismos públicos mantendrán un catálogo permanentemente actualizado de los bienes inmuebles y derechos reales que tengan afectados o adscritos, y de los arrendamientos concertados para alojar a sus órganos. Una copia de estos catálogos se remitirá anualmente al departamento competente en materia de patrimonio.
4. El Inventario General del Patrimonio de Aragón no tiene la consideración de registro público, y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.
Estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.
La consulta por terceros de los datos del Inventario General sólo será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos.
5. Reglamentariamente se regularán las condiciones en que las Administraciones públicas podrán tener acceso al Inventario General del Patrimonio de Aragón respecto de los datos correspondientes a los bienes sitos en el territorio a que se extiendan sus competencias.
6. De igual forma, se regularán reglamentariamente los términos en que el departamento competente en materia de patrimonio facilitará, a efectos informativos, el acceso de los ciudadanos a los datos más relevantes del Inventario General del Patrimonio de Aragón.
Artículo 70. Formación y actualización.
1. De acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, las unidades competentes en materia de gestión patrimonial adoptarán las medidas oportunas para la inmediata constancia en el Inventario General del Patrimonio de Aragón de los hechos, actos o negocios relativos a los bienes y derechos de su competencia, y notificarán a la dirección general competente en materia de patrimonio los hechos, actos y negocios que puedan afectar a la situación jurídica y física de los bienes y derechos cuyo inventario corresponda al referido órgano directivo, o al destino o uso de los mismos.
2. El consejero competente en materia de patrimonio podrá dirigir instrucciones sobre cualquier cuestión relacionada con la formación y actualización del Inventario General del Patrimonio de Aragón, y recabar igualmente cuantos datos o documentos considere necesarios.
Artículo 71. Control de la inscripción.
1. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del patrimonio si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.
2. La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá dentro del alcance del control financiero ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. Los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos advertirán específicamente en cuantos informes emitan en relación con los bienes y derechos del patrimonio de Aragón acerca de la obligatoriedad de inclusión en el citado Inventario General, si ésta no les constase.
CAPÍTULO III. Práctica de la inscripción registral
Artículo 72. Obligatoriedad.
1. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá solicitarse por la dirección general competente en materia de patrimonio, salvo en relación con los bienes adquiridos por expropiación forzosa y los integrantes de los patrimonios especiales enumerados en el artículo 3.2 de esta ley, que serán inscritos a solicitud del departamento correspondiente.
2. La inscripción de los bienes y derechos de los organismos públicos será solicitada por el órgano que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.
Artículo 73. Título inscribible.
1. La certificación administrativa expedida por órgano competente de las Administraciones públicas será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en los siguientes supuestos:
Cuando, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya tramitación será preceptivo un informe técnico, se acredite la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca.
Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración pública en caso de doble inmatriculación, previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. La resolución estimatoria de una reclamación previa a la vía judicial civil interpuesta por el interesado para que se reconozca su titularidad sobre una o varias fincas será título bastante, una vez haya sido notificada a aquél, para que se proceda a la rectificación de la inscripción registral contradictoria existente a favor de la Administración pública.
Artículo 74. Comunicación de inscripciones.
En el caso de inscripciones registrales que afecten a inmuebles colindantes con otros pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos, el registrador de la propiedad y mercantil lo comunicará a la dirección general competente en materia de patrimonio.
CAPÍTULO IV. Potestades para la defensa del patrimonio de Aragón
Artículo 75. Regla general.
Para la defensa de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos tienen las facultades, potestades, prerrogativas y obligaciones establecidas en esta ley y en la legislación estatal básica o de aplicación general.
Artículo 76. Competencias.
El ejercicio de las potestades de investigación, deslinde, recuperación posesoria y desahucio administrativo en relación con los bienes y derechos del patrimonio de Aragón corresponderá al consejero competente en materia de patrimonio, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando los bienes o derechos se encontrasen afectados a un departamento, la competencia corresponderá al consejero titular de éste.
Cuando los bienes o derechos se encontrasen adscritos o pertenecieran a un organismo público, la competencia se ejercerá por el órgano que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.
En ambos casos, el órgano actuante deberá dar cuenta de las medidas adoptadas a la dirección general competente en materia de patrimonio.
Artículo 77. Procedimiento de investigación.
El procedimiento para la investigación de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón se sujetará a las siguientes normas:
El procedimiento se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada. En el caso de denuncia, la Administración de la Comunidad Autónoma resolverá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de investigación.
El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Una copia del acuerdo será remitida al ayuntamiento en cuyo término radique el bien, para su exposición al público en el tablón de edictos.
Los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma deberán emitir informe antes de adoptar la resolución que proceda, salvo si ésta fuera la de archivo del expediente.
Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario General del Patrimonio de Aragón y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión.
Si el expediente de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente al de la publicación prevista en la letra b) de este artículo, el órgano competente acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.
Artículo 78. Procedimiento de deslinde.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad de deslinde se sujetará a las siguientes normas:
El procedimiento se iniciará de oficio o a petición de los colindantes. En este caso serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación.
El inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble a deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.
La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y deberá notificarse a los afectados por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma prevista en el apartado anterior. Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.
Artículo 79. Terrenos sobrantes.
1. Los terrenos sobrantes de los deslindes de inmuebles de dominio público del patrimonio de Aragón podrán desafectarse en la forma prevista en el Capítulo I del Título IV de esta ley.
2. A estos deslindes acudirá un representante de la dirección general competente en materia de patrimonio si la competencia para efectuarlo no correspondiese a su departamento, a cuyos efectos el órgano competente para el deslinde cursará la oportuna citación.
3. El director general competente en materia de patrimonio podrá instar de los departamentos y organismos públicos competentes el deslinde de los inmuebles de dominio público, a efectos de determinar con precisión la extensión de éstos y la eventual existencia de terrenos sobrantes.
Artículo 80. Procedimiento de recuperación posesoria.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad de recuperación posesoria, una vez comprobado el hecho de la usurpación, se sujetará a las siguientes normas:
Previa audiencia al interesado, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello, con la prevención de actuar en la forma señalada en los apartados siguientes si no atendiere voluntariamente el requerimiento.
En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para el lanzamiento podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o imponerse multas coercitivas de hasta un 5 por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
En estos supuestos serán de cuenta del usurpador los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.
Artículo 81. Procedimiento de desahucio administrativo.
1. Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
2. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.
3. La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días.
4. Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un 5 por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
5. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.
TÍTULO IV. Tráfico jurídico de derecho público de los bienes y derechos
CAPÍTULO I. Afectación y desafectación
Sección 1.ª Afectación
Artículo 82. Concepto.
La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público.
Artículo 83. Forma.
1. Salvo que la afectación derive de una norma con rango legal, ésta deberá hacerse en virtud de acto expreso por el consejero competente en materia de patrimonio, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias correspondientes, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes:
La utilización pública, notoria y continuada por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general.
La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado.
La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa.
La aprobación por el Gobierno de Aragón de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público.
La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.
La aprobación del proyecto de reparcelación, respecto a los terrenos de cesión obligatoria a la Comunidad Autónoma para su destino a los usos previstos en el planeamiento.
3. El departamento u organismo público que tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en las letras a) a d) del apartado anterior, deberá comunicarlo al departamento competente en materia de patrimonio para su adecuada regularización, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de administración, protección y defensa que le correspondan.
4. Los inmuebles en construcción se entenderán afectados al departamento con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación.
Una vez finalizada la obra se dará cuenta a la dirección general competente en materia de patrimonio de su recepción, a los efectos de que pueda instar la inscripción de la obra nueva. Esta dirección general procederá a dictar los actos de regularización necesarios.
5. Podrá acordarse la afectación a un departamento de bienes y derechos que no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público cuando sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo o el cumplimiento de determinadas condiciones, que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.
Artículo 84. Afectaciones concurrentes.
1. Los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí.
2. La resolución en que se acuerde la afectación a más de un fin o servicio determinará las facultades que correspondan a los diferentes departamentos u organismos respecto de la utilización, administración y defensa de los bienes y derechos afectados.
Artículo 85. Competencia y procedimiento.
1. La afectación de bienes y derechos del patrimonio de Aragón a los usos o servicios públicos correspondientes a las atribuciones de los diferentes departamentos y organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma compete al consejero competente en materia de patrimonio. La instrucción del procedimiento compete a la dirección general competente en materia de patrimonio, que lo incoará a iniciativa propia o a propuesta del departamento interesado en la afectación.
2. La orden de afectación, que deberá contener las menciones requeridas por el artículo 83.1 de esta ley, surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por el departamento a que se destinen, recepción que tendrá lugar mediante suscripción de la correspondiente acta por los consejeros de dicho departamento y del competente en materia de patrimonio, quienes podrán delegar la firma en los titulares de los órganos directivos de sus respectivos departamentos. Una vez suscrita el acta, el departamento al que se hayan afectado los bienes o derechos utilizará los mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales.
Sección 2.ª Desafectación
Artículo 86. Concepto y forma.
1. Los bienes y derechos de dominio público perderán esta condición, adquiriendo la de dominio privado, en los casos en que se produzca su desafectación por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.
2. Salvo en los supuestos previstos en esta ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.
Artículo 87. Competencia y procedimiento.
1. Los bienes y derechos afectados a fines o servicios de los departamentos serán desafectados por el consejero competente en materia de patrimonio. La instrucción del procedimiento compete a la dirección general competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta del departamento que tuviera afectados los bienes o derechos o al que correspondiese su administración, previa depuración de su situación física y jurídica.
2. La desafectación de los bienes y derechos de dominio público integrados en el patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por el departamento competente en materia de patrimonio, bien mediante acta de entrega suscrita por un representante designado por el departamento al que hubiesen estado afectados los bienes o derechos y otro designado por la dirección general competente en materia de patrimonio, o bien mediante acta de toma de posesión levantada por esta misma dirección general.
3. Los bienes y derechos de dominio público de titularidad de los organismos públicos que éstos tengan afectados para el cumplimiento de sus fines serán desafectados por el consejero del departamento del que dependan, a propuesta del órgano competente del organismo público, determinado conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley. De estas desafectaciones se dará cuenta al departamento competente en materia de patrimonio.
4. La desafectación de los bienes muebles adquiridos por los departamentos, o que tuvieran afectados, será competencia del titular del departamento correspondiente.
CAPÍTULO II. Mutaciones demaniales
Artículo 88. Concepto y forma.
1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho de dominio público del patrimonio de Aragón, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos o de otras Administraciones públicas.
2. Las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, salvo lo previsto para los casos de reestructuración orgánica en la disposición adicional octava de esta ley.
3. Los bienes y derechos demaniales podrán afectarse a usos y servicios públicos competencia de otras Administraciones públicas, con o sin transferencia de la titularidad de esos bienes y derechos, y en las restantes condiciones que se acuerden.
4. Cuando la mutación demanial conlleve la cesión de titularidad del bien o derecho de dominio público a otra Administración pública, ésta habrá de destinarlo a la afectación prevista al menos durante treinta años tratándose de bienes inmuebles.
5. En caso de incumplimiento de la finalidad de la mutación, el bien revertirá al patrimonio de Aragón, estableciéndose, en tal caso, las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios que se hubieran causado.
Artículo 89. Competencia y procedimiento.
1. La mutación de destino de los bienes inmuebles de dominio público de la Administración de la Comunidad Autónoma compete al consejero competente en materia de patrimonio, salvo en los casos en los que la mutación implique la transmisión de la titularidad del bien o derecho a otra Administración pública, en los que resolverá el Gobierno de Aragón, mediante acuerdo. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por la dirección general competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta del departamento u organismo interesado.
La mutación demanial requerirá para su efectividad de la firma de un acta por los consejeros de los departamentos interesados o, en el caso de los organismos públicos, por el órgano que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de esta ley; o en el supuesto de otra Administración pública, por el órgano que legalmente corresponda, y por el consejero competente en materia de patrimonio, quienes podrán delegar la firma en los titulares de los órganos directivos de sus respectivos departamentos u organismos.
2. La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por los propios departamentos, organismos o Administraciones interesados en la misma. Para ello se formalizarán por los mismos las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles de los departamentos.
3. La mutación de destino de los bienes y derechos de dominio público propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos, se acordará por el consejero del departamento del que dependan, a propuesta del órgano que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de esta ley. Las mutaciones de destino de bienes y derechos de dominio público, propios o adscritos, de un organismo, para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo o de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán acordadas por el consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta conjunta de los órganos que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de esta ley.
CAPÍTULO III. Adscripción, desadscripción e incorporación
Sección 1.ª Adscripción
Artículo 90. Concepto y forma.
1. Los bienes y derechos de dominio privado de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos podrán ser adscritos a otros organismos públicos, a sociedades mercantiles autonómicas, a fundaciones públicas y a consorcios, para su vinculación directa a un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios.
2. La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien. Cuando se realice en beneficio de un organismo público, llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público.
Artículo 91. Competencia y procedimiento.
1. La adscripción se acordará por el consejero competente en materia de patrimonio. La instrucción del correspondiente procedimiento compete a la dirección general competente en materia de patrimonio, que lo incoará de oficio o a propuesta de la entidad o entidades interesadas. En el caso de los organismos públicos, las propuestas serán cursadas por los órganos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley a través del departamento del que dependan.
2. La adscripción requerirá, para su efectividad, de la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y de la entidad o entidades respectivas.
Artículo 92. Destino.
1. Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por el consejero competente en materia de patrimonio.
2. La dirección general competente en materia de patrimonio verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron adscritos, y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias.
Artículo 93. Conservación y otras funciones.
Los organismos públicos, las sociedades mercantiles autonómicas, los consorcios o las fundaciones públicas ejercerán respecto a los bienes y derechos que tengan adscritos las funciones de vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los mismos, sin perjuicio del ejercicio de las competencias correspondientes a las funciones de protección y defensa del patrimonio de Aragón por los órganos que las tienen atribuidas conforme a esta ley. Los organismos públicos podrán también ejercer respecto de los bienes y derechos que tengan adscritos las competencias demaniales.
Sección 2.ª Desadscripción
Artículo 94. Incumplimiento del fin.
1. Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquiera otras condiciones establecidas para su utilización, la dirección general competente en materia de patrimonio cursará un requerimiento al organismo al que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en el acuerdo de adscripción, o proponer al consejero competente en materia de patrimonio la desadscripción de los mismos.
2. Igual opción se dará en el caso de que la entidad que tenga adscritos los bienes no ejercite las funciones que le corresponden de acuerdo con el artículo anterior.
3. En el caso en que se proceda a la desadscripción de los bienes por incumplimiento del fin, el titular del bien o derecho podrá exigir el valor de los deterioros experimentados por dichos bienes, actualizado su importe al momento en que se produzca la desadscripción, o el coste de su rehabilitación, previa tasación.
Artículo 95. Innecesariedad.
1. Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción previa regularización, en su caso, de su situación física por la entidad correspondiente.
2. A estos efectos, la dirección general competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligada a cursar la entidad que los tuviera adscritos, y elevará al consejero competente en materia de patrimonio la propuesta que sea procedente.
Artículo 96. Recepción.
La desadscripción, que llevará implícita en su caso la desafectación, requerirá, para su efectividad, de la recepción formal del bien o derecho, que se documentará en la correspondiente acta de entrega suscrita por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y de la entidad o entidades correspondientes, o en acta de toma de posesión levantada por la citada dirección general.
Sección 3.ª Incorporación de bienes de los organismos públicos
Artículo 97. Supuestos.
1. Los bienes inmuebles y derechos reales de los organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma que no les sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán, previa desafectación en su caso, al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por los organismos públicos los bienes adquiridos por ellos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.
3. En el caso de organismos públicos que en virtud de sus normas específicas tengan reconocidas facultades para la enajenación de sus bienes, cuando los inmuebles o derechos reales dejen de serles necesarios, deberán comunicar esta circunstancia a la dirección general competente en materia de patrimonio a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo siguiente.
4. En los supuestos de reestructuraciones orgánicas se estará a lo previsto en la disposición adicional octava de esta ley.
Artículo 98. Competencia y procedimiento.
1. La dirección general competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de los bienes o derechos, está obligado a cursar el organismo al que pertenecieran, y elevará al consejero competente en materia de patrimonio la propuesta que sea procedente.
2. La incorporación, que llevará implícita la desafectación, requerirá para su efectividad de la recepción formal del bien o derecho, que se documentará en la correspondiente acta de entrega suscrita por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y del organismo, o en acta de toma de posesión levantada por la citada dirección general.
3. En el caso de supresión de organismos públicos que no conlleve una reestructuración orgánica en los términos regulados en la disposición adicional octava de esta ley, la incorporación de sus bienes al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará mediante la toma de posesión de los mismos por el departamento competente en materia de patrimonio, que se documentará en la correspondiente acta. A estos efectos, el departamento del que dependiera el organismo comunicará su supresión a la dirección general competente en materia de patrimonio, y acompañará a dicha comunicación una relación de los bienes propios de aquél.
4. Respecto de los bienes y derechos de los organismos públicos que en virtud de sus normas específicas tengan atribuidas facultades para su enajenación, el consejero competente en materia de patrimonio podrá acordar la no incorporación del inmueble o derecho al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma, supuesto en el que el organismo titular quedará facultado para proceder a su enajenación conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título II de esta ley.
CAPÍTULO IV. Reglas comunes sobre constancia inventarial y publicidad registral
Artículo 99. Constancia inventarial.
Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación se harán constar en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.
Artículo 100. Publicidad registral.
1. Tratándose de bienes del patrimonio de Aragón, el registrador de la propiedad y mercantil no practicará la inscripción de los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación, cuando no sea firmante del documento correspondiente un representante del departamento competente en materia de patrimonio.
2. En el caso de supresión de organismos públicos, la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma se practicará con la presentación de la disposición en cuya virtud se hubiese producido la supresión del organismo, acompañada del acta de incorporación de los bienes al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 98 de esta ley.
TÍTULO V. Utilización de bienes y derechos
CAPÍTULO I. Utilización del dominio público
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 101. Necesidad de título habilitante.
1. Nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por el órgano competente, ocupar bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Aragón, o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
2. Los departamentos y organismos públicos responsables de la defensa del dominio público velarán por el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes careciendo de título ocupen bienes y derechos de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando las potestades previstas en el Capítulo IV del Título III de esta ley.
3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos de dominio público del patrimonio se regirán, en primer término, por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por esta ley.
Sección 2.ª Utilización de los bienes destinados al uso general
Artículo 102. Tipos de uso de los bienes de dominio público.
1. Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.
2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.
3. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.
Artículo 103. Títulos habilitantes.
1. El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de afectación o adscripción y en las disposiciones que sean de aplicación.
2. El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión.
3. El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.
Sección 3.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público
Artículo 104. Bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos.
La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público se supeditará a lo dispuesto en las normas reguladoras de dicho servicio y, en su defecto, a lo establecido en esta ley. Cuando la prestación del servicio no esté regulada, los bienes y derechos destinados a él se utilizarán de conformidad con lo previsto en el acto de afectación o adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 105. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos.
1. El titular del departamento que tenga afectados los bienes o el órgano rector competente del organismo público que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe motivado favorable del departamento competente en materia de patrimonio, por cuatro años.
2. El titular del departamento que tenga afectados los bienes o el órgano rector competente del organismo público que los tuviera afectados o adscritos podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por un plazo inferior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. En estos casos, el órgano competente deberá hacer constar en la autorización tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que ésta no menoscabe su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, así como la contraprestación que debe satisfacer el solicitante.
Sección 4.ª Autorizaciones y concesiones demaniales
Artículo 106. Condiciones de las autorizaciones y concesiones demaniales.
1. El departamento competente en materia de patrimonio podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de determinadas concesiones y autorizaciones demaniales sobre bienes y derechos, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Aragón.
2. En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones demaniales se ajustarán a las que establezca el titular del departamento al que se encuentren afectados los bienes. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia del departamento, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo favorable del departamento competente en materia de patrimonio. Este informe será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones fijadas con carácter general por el departamento competente en materia de patrimonio.
Las concesiones y autorizaciones que se refieran a bienes pertenecientes al patrimonio de los organismos públicos o adscritos a ellos se ajustarán a las condiciones que establezca el titular del departamento al que esté adscrito, en los mismos casos y con los mismos requisitos previstos en el párrafo anterior.
3. Corresponde al departamento u organismo público que tenga afectado o adscrito el bien, otorgar las autorizaciones y concesiones demaniales que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público necesaria para la ejecución de un contrato administrativo, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
Artículo 107. Autorizaciones demaniales.
1. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y, si ello no fuera procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.
2. No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.
3. Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su duración máxima, incluidas las prórrogas, será de cuatro años.
4. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente, en cualquier momento, por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.
Artículo 108. Garantía en las autorizaciones de uso.
Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.
Artículo 109. Contenido del acuerdo de autorización de uso.
1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos:
El régimen de uso del bien o derecho.
El régimen económico a que queda sujeta la autorización.
La garantía que se debe prestar, en su caso.
La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, de los tributos correspondientes, así como del compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.
El compromiso de obtención, a su costa, de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre él.
La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario u otra garantía suficiente.
La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 107 de esta ley.
La reserva por parte del departamento u organismo público de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que es usado de acuerdo con los términos de la autorización.
El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.
Las causas de extinción.
2. Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a las autorizaciones especiales de uso previstas en el artículo 105 de esta ley, en lo que no sea incompatible con su objeto y finalidad.
Artículo 110. Concesiones demaniales.
1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión sobre bienes de dominio público incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 1 del artículo 109 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.
2. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 48 de esta ley y, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.
3. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.
4. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.
5. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.
No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.
Artículo 111. Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales.
Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales serán otorgadas por los titulares de los departamentos a que se encuentren afectados, o por los órganos rectores de los organismos públicos que los tengan adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.
Artículo 112. Justificación de la iniciación de oficio de los procedimientos.
Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento para otorgar una autorización o concesión demanial, el órgano competente deberá justificar su necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, el hecho de que el bien ha de continuar siendo de dominio público y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.
Artículo 113. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia competitiva.
1. El procedimiento para otorgar las autorizaciones y concesiones demaniales en régimen de concurrencia competitiva se iniciará de oficio o a solicitud de la persona interesada.
2. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.
3. En los procedimientos iniciados a petición de particulares, la Administración pública podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, y sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de treinta días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.
4. Para decidir sobre el otorgamiento de la autorización o concesión demanial, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, lo que se valorará en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.
5. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
Artículo 114. Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales.
Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes causas:
Muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinción de la personalidad jurídica.
Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.
Caducidad por vencimiento del plazo.
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