Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2015-08-06
Última actualización 2016-02-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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artículos 107
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c)

Identificación, descripción y diagnóstico de los problemas de conservación que afecten de forma significativa a los tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario en el ámbito del plan.

d)

Definición de los objetivos de conservación.

e)

Definición de las medidas de gestión para hábitats naturales y especies de interés comunitario, que incluirán, en su caso, la regulación de ciertas actividades sectoriales, el régimen de usos adaptado al ámbito territorial del plan, el calendario de aplicación de las medidas y una estimación presupuestaria para las mismas.

f)

En su caso, prioridades de conservación y zonificación para la aplicación de las medidas de gestión.

g)

Mecanismos de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats naturales y especies de interés comunitario.

4. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la autorización o informe de usos y actividades que, de acuerdo con el régimen establecido en los planes de gestión, puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000.

5. La emisión del informe o la autorización corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza cuando se trate de actuaciones desarrolladas por el citado departamento, o los organismos públicos de él dependientes, en el ámbito de su competencia, y que tengan relación directa con la gestión o conservación de los espacios de la Red Natura 2000 o sean necesarios para la misma.

Artículo 58. Evaluación de programas, planes y proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000.

La evaluación de programas, planes y proyectos que sin tener relación directa con la gestión del lugar pueda tener repercusiones sobre la Red Natura 2000, se realizará, según proceda, de conformidad con el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental o el procedimiento de evaluación de Zonas ambientalmente sensibles establecido en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental, así como en consonancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 59. Comunicación del cumplimiento de las obligaciones comunitarias.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón dará cuenta al ministerio con competencias en materia de medio ambiente de las Zonas de especial protección para las aves y Zonas de especial conservación declaradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de sus modificaciones, a efectos de su comunicación a la Comunidad Europea, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón vigilará el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, comunicando al ministerio con competencias en materia de medio ambiente los cambios que se hayan producido en los mismos a efectos de su reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dicha comunicación se producirá anualmente, a excepción de cuando ello no sea técnicamente posible, en cuyo caso deberá motivarse.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón remitirá al ministerio con competencias en materia de medio ambiente información sobre las medidas de conservación a las que se refiere el artículo 55, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar, al objeto de que el ministerio pueda remitir a la Comisión Europea, cada tres y seis años, respectivamente, los informes nacionales exigidos por las Directivas comunitarias 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

CAPÍTULO III. Reserva de la biosfera (Programa MaB de la UNESCO)

Artículo 60. Declaración y funciones de las reservas de la biosfera.

1. Podrán ser declaradas en Aragón, como Reservas de la biosfera, las zonas de ecosistemas terrestres reconocidas como tales en el marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MaB) de la UNESCO.

2. Las Reservas de la biosfera cumplirán las siguientes funciones:

a)

Una función de conservación para proteger los recursos genéticos, las especies, los ecosistemas, los paisajes, los usos tradicionales y la cultura propia de las comunidades.

b)

Una función de desarrollo, a fin de promover un desarrollo económico y humano sostenible desde los puntos de vista sociocultural y ecológico.

c)

Una función logística, para prestar apoyo a proyectos de demostración, de educación y capacitación sobre el medio ambiente y de investigación y observación permanente en relación con cuestiones locales, regionales, nacionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible.

Artículo 61. Propuesta de declaración de una Reserva de la biosfera.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón apoyará las iniciativas voluntarias de libre cooperación que tengan por objeto la propuesta de declaración de una Reserva de la biosfera, siempre que cumplan los criterios establecidos en el artículo siguiente.

2. La propuesta de declaración de la Reserva de la biosfera, para ser elevada al Comité MaB español, deberá ser aprobada previamente por acuerdo del Gobierno de Aragón. Dicha propuesta será sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

Artículo 62. Criterios para la designación de la propuesta de declaración de una Reserva de la biosfera.

La propuesta de declaración de una Reserva de la biosfera deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

Contener un mosaico de sistemas ecológicos representativo de regiones biogeográficas importantes, que comprenda una serie progresiva de formas de intervención humana.

b)

Tener importancia para la conservación de la diversidad biológica.

c)

Ofrecer posibilidades de ensayar y demostrar métodos de desarrollo sostenible a escala regional.

d)

Tener dimensiones suficientes para cumplir las tres funciones de las Reservas de biosfera y contener una zonificación que incluya tres categorías, denominadas núcleo, tampón y transición.

e)

Aplicar disposiciones organizativas que faciliten la integración y participación de una gama adecuada de sectores, entre otras autoridades públicas, comunidades locales e intereses privados, en la concepción y ejecución de las funciones de la Reserva de la biosfera.

f)

Contar con mecanismos de ejecución y de gestión de la utilización de los recursos.

g)

Disponer de una política o un plan de gestión de la zona en su calidad de Reserva de biosfera.

h)

Contar con una autoridad o un dispositivo institucional encargado de aplicar esa política o ese plan.

i)

Poseer programas de investigación, observación permanente, educación y capacitación.

Artículo 63. Planificación y gestión de las Reservas de la biosfera.

Las Reservas de la biosfera contemplarán la zonificación, estrategias, programa de actuación, sistema de indicadores y órganos de gestión, líneas de acción y programas a los que alude el artículo 67 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 64. Revisión periódica.

1. El estado de cada Reserva de la biosfera será revisado cada 10 años sobre la base de un informe elaborado por el órgano gestor con arreglo a los criterios enumerados en el artículo 62.

2. El informe será elevado por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza al Comité MaB español para su posterior traslado al Consejo Internacional de Coordinación (CIC) del Programa MaB.

CAPÍTULO IV. Patrimonio Geológico

Artículo 65. Catálogo de Lugares de interés geológico.

1. Se consideran Lugares de interés geológico de Aragón aquellas superficies con presencia de recursos geológicos de valor natural, científico, cultural, educativo o recreativo, ya sean formaciones rocosas, estructuras, acumulaciones sedimentarias, formas, paisajes, yacimientos paleontológicos o minerales.

2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón contribuirá a la conservación del patrimonio geológico más emblemático de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante:

a)

La definición y clasificación de los Lugares de interés geológico de Aragón.

b)

La creación del catálogo de Lugares de interés geológico de Aragón, que se configura como un registro público de carácter administrativo en el que se identifican aquellos lugares de mayor importancia para su conservación por reunir los criterios de selección establecidos.

c)

La definición del contenido del catálogo.

d)

La regulación del procedimiento administrativo que garantice la actualización del catálogo, mediante la inclusión de nuevos Lugares de interés geológico de Aragón así como la posible exclusión de los ya existentes.

e)

El establecimiento de un régimen de protección aplicable a los lugares catalogados mediante la incorporación de un régimen general de usos permitidos, autorizables y prohibidos.

f)

La adopción de medidas de fomento y gestión de estos espacios.

3. El establecimiento de las medidas señaladas en el apartado anterior se realizará mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. En el supuesto de que sobre los Lugares de interés geológico confluya un espacio natural protegido o un bien de interés cultural, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

Artículo 66. Geoparques.

En el marco de la Red europea de Geoparques, se podrán declarar geoparques de carácter regional, comarcal o local, las zonas que cumplan con los objetivos establecidos en la Carta de la Red europea de Geoparques o instrumento vigente en su momento.

CAPÍTULO V. Bienes Naturales de la Lista del Patrimonio Mundial

Artículo 67. Definición de Bien de patrimonio natural.

El Gobierno de Aragón contribuirá al reconocimiento y aplicación de la Convención sobre la protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO que considera Bien de Patrimonio Natural:

a)

Los Monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

b)

Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

c)

Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

Artículo 68. Procedimiento de inscripción de un Bien de patrimonio natural.

1. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón, en colaboración con la Administración General del Estado, impulsará la elaboración de un inventario del patrimonio natural aragonés que contenga un valor universal excepcional.

2. La propuesta de inscripción de un Bien de patrimonio natural de la Comunidad Autónoma de Aragón en la Lista del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO deberá ser sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo, para su tramitación, el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

3. Dicha propuesta de inscripción se aprobará por acuerdo del Gobierno de Aragón con carácter previo a su elevación por parte de la Administración General del Estado ante el Comité del Patrimonio Mundial.

4. La elaboración de la propuesta de inscripción de un Bien de patrimonio natural seguirá los criterios establecidos por el Comité del Patrimonio Mundial.

5. El régimen de protección se articulará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, firmada en París el 16 de noviembre de 1972.

CAPÍTULO VI. Humedales Singulares de Aragón

Artículo 69. Humedales singulares de Aragón.

1. Se consideran Humedales singulares de Aragón aquellos lugares del territorio aragonés relativos a las aguas continentales que conciten interés por su flora, fauna, valores paisajísticos, naturales, geomorfología o por la conjunción de diversos elementos de su entorno.

2. El inventario de Humedales singulares de Aragón, que se constituye como registro público de carácter administrativo, será regulado mediante decreto del Gobierno de Aragón en el que se establecerá a su vez el procedimiento de declaración de los nuevos Humedales singulares de Aragón, así como los efectos de la inclusión de ejemplares en el inventario y su régimen de protección.

3. El inventario incluirá, entre los Humedales singulares de Aragón, a los Humedales de importancia internacional del convenio Ramsar.

4. El Gobierno de Aragón, previo acuerdo, podrá proponer al Comité de Humedales, órgano consultivo y de cooperación adscrito a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, la inclusión de nuevos humedales en la Lista de los Humedales de Importancia Internacional del convenio Ramsar. Dicha propuesta será sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

5. Atendiendo a las características de ciertos Humedales singulares de Aragón, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá tramitar los oportunos procedimientos de declaración de espacio natural protegido, conforme a lo establecido en la presente ley.

CAPÍTULO VII. Árboles Singulares de Aragón

Artículo 70. Catálogo de Árboles singulares de Aragón.

1. Tienen la consideración de Árboles singulares de Aragón aquellos ejemplares o formaciones vegetales, entendidas como grupos de árboles, que merezcan un régimen de protección especial por presentar características que les confieren un elevado valor como patrimonio natural relacionadas con los siguientes aspectos:

a)

Posesión, en el contexto de su especie, de medidas, edad o particularidades científicas excepcionales.

b)

Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.

c)

Interés cultural, histórico o popular relevante.

2. El catálogo de Árboles singulares de Aragón, como registro público de carácter administrativo, será regulado mediante decreto del Gobierno de Aragón, en el que se hará constar el procedimiento de declaración de los nuevos Árboles singulares, así como los efectos de la inclusión de ejemplares en el catálogo.

3. Los árboles singulares de Aragón podrán ser declarados Monumento natural, en cuyo caso se regirán por su normativa específica.

CAPÍTULO VIII. Reservas Naturales Fluviales

Artículo 71. Reservas naturales fluviales.

1. Las Reservas naturales fluviales tienen la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico, según lo previsto en la legislación básica de aguas y en la planificación hidrológica de las demarcaciones.

2. Una vez incluidas en los planes hidrológicos de las demarcaciones, el Gobierno de Aragón ejercerá las competencias propias de gestión de los tramos de Reservas naturales fluviales cuyo territorio se encuentre en la Comunidad Autónoma de Aragón, en coordinación con el organismo de cuenca y sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica de aguas.

CAPÍTULO IX. Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural

Artículo 72. Áreas naturales singulares de interés cultural.

1. Son Áreas naturales singulares de interés cultural aquellas que se declaren por la especial vinculación de sus valores naturales o paisajísticos con valores culturales, etnográficos, históricos, artísticos o del patrimonio material o inmaterial.

2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón desarrollará:

a)

Los criterios de definición y clasificación de las áreas naturales singulares de interés cultural.

b)

La regulación del procedimiento administrativo para la declaración de las áreas naturales singulares de interés cultural.

c)

La creación y mantenimiento del catálogo de áreas naturales singulares de interés cultural, que se configura como un registro público de carácter administrativo.

d)

Las medidas de fomento y gestión de estas áreas y, en su caso, el establecimiento del régimen de protección aplicable.

3. No se promoverá la declaración de áreas naturales singulares de interés cultural en ámbitos territoriales que ya hayan sido declarados previamente como espacio natural protegido o Parque cultural.

4. En el supuesto de que en las Áreas naturales singulares de interés cultural confluya un espacio natural protegido, un Bien de interés cultural o un Parque cultural, por haber sido declarados con posterioridad al Área natural singular, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

CAPÍTULO X. Áreas naturales singulares de interés local o comarcal

Artículo 73. Áreas naturales singulares de interés local o comarcal.

1. Son Áreas naturales singulares de interés local o comarcal aquellas que declare el Gobierno de Aragón a propuesta de los órganos de gobierno de los ayuntamientos o comarcas, respectivamente, en reconocimiento a los valores naturales o paisajísticos en su ámbito local.

2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón desarrollará:

a)

Los criterios, uniformes para todo el territorio aragonés, de definición y clasificación de las áreas naturales singulares de interés local o comarcal.

b)

La regulación del procedimiento administrativo para la declaración de las áreas naturales singulares de interés local o comarcal.

c)

La creación y mantenimiento del catálogo de áreas naturales singulares de interés local o comarcal, que se configura como un registro público de carácter administrativo.

d)

Las medidas de fomento y gestión de estas áreas y, en su caso, el establecimiento del régimen de protección aplicable.

e)

Los mecanismos de colaboración con las entidades locales proponentes.

3. No se promoverá la declaración de Áreas naturales singulares de interés local o comarcal en ámbitos territoriales que ya hayan sido declarados previamente como espacio natural protegido.

4. En el supuesto de que en las Áreas naturales singulares de interés local o comarcal confluya un espacio natural protegido, por haber sido declarado con posterioridad al área natural singular, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

CAPÍTULO XI. Conectividad ecológica

Artículo 74. Corredores ecológicos.

1. Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de los espacios protegidos, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de lo previsto en esta ley, así como en la ley de ordenación del territorio, fomentará la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resulten esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres.

2. En la elaboración de los planes de ordenación de los recursos naturales, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón preverá mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o reestableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.

3. Se fomentarán en las vías pecuarias los usos compatibles, complementarios y especiales en términos acordes con su naturaleza y sus fines, contribuyendo a la preservación de la flora y fauna silvestres.

4. Se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.

TÍTULO IV. Coherencia de la Red Natural de Aragón

Artículo 75. Catálogo de espacios de la Red Natural de Aragón.

1. Se crea el catálogo de espacios de la Red Natural de Aragón como registro público de carácter administrativo que contendrá todos los elementos integrantes de la Red Natural de Aragón, a excepción de los montes de utilidad pública.

2. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza será el responsable de la llevanza y actualización del registro de los elementos regulados en esta ley, y que se concretarán en las siguientes secciones:

a)

Sección I: Parques nacionales.

b)

Sección II: Parques naturales y Reservas naturales.

c)

Sección III: Monumentos naturales y Paisajes protegidos.

d)

Sección IV: Espacios de la Red Natura 2000.

e)

Sección V: Reservas de la biosfera.

f)

Sección VI: Geoparques.

g)

Sección VII: Lugares de interés geológico.

h)

Sección VIII: Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial.

i)

Sección IX: Humedales singulares de Aragón, incluidos los Humedales de importancia internacional del convenio Ramsar.

j)

Sección X: Árboles singulares de Aragón.

k)

Sección XI: Reservas naturales fluviales.

l)

Sección XII: Áreas naturales singulares de interés cultural.

m)

Sección XIII: Áreas naturales singulares de interés local o comarcal.

3. El catálogo contendrá, al menos, para cada espacio, su denominación, extensión, municipios comprendidos, fecha y procedimiento de declaración, cartografía a escala adecuada, así como las disposiciones, actos administrativos y, en general, las incidencias relevantes para su gestión.

4. Todos los departamentos del Gobierno de Aragón deberán facilitar los datos que conozcan en el ámbito de sus respectivas competencias sobre las zonas incluidas en el catálogo y que sean necesarios para las tareas de análisis, investigación, planeamiento y gestión de dichas zonas.

5. La declaración de un espacio natural protegido o de un Área natural singular conllevará su incorporación automática al catálogo.

Artículo 76. Plan Director de la Red Natural de Aragón.

1. El Plan Director de la Red Natural de Aragón tendrá por objeto:

a)

Consolidar la Red de espacios naturales protegidos de Aragón y demás elementos integrantes de la Red Natural de Aragón, potenciando su coherencia interna como un sistema orientado a facilitar la consecución de los fines de los espacios naturales aragoneses, a asegurar su planificación y gestión coordinada, y a promover el desarrollo conjunto de todos los elementos integrantes de la Red Natural de Aragón.

b)

Contribuir de forma singular al sistema de protección y conservación de la naturaleza, incorporando los espacios naturales protegidos aragoneses al conjunto de estrategias autonómicas, nacionales e internacionales en materia de conservación.

c)

Establecer directrices necesarias en materia de planificación, conservación, uso público investigación, formación, educación, sensibilización social y desarrollo sostenible.

d)

Favorecer el desarrollo de una conciencia ciudadana de aprecio por los espacios protegidos y canalizar la participación social en el proceso de toma de decisiones.

e)

Definir y desarrollar el marco de cooperación y colaboración con otras Administraciones, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional.

f)

Potenciar la imagen y la proyección exterior de la Red.

2. El Plan Director de la Red Natural de Aragón se desarrollará mediante la elaboración de planes específicos, que serán aprobados por decreto del Gobierno de Aragón, previo trámite de información pública y previo informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza.

3. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará los planes específicos de los elementos recogidos en esta ley, y que se concretan en los siguientes:

a)

Plan Director de espacios naturales protegidos.

b)

Plan Director de las áreas de la Red Natura 2000.

c)

Plan Director del resto de las áreas naturales singulares.

4. El Plan Director de espacios naturales protegidos, en lo correspondiente a los Parques nacionales, se ajustará al Plan Director de la Red de Parques nacionales y a lo establecido en la Ley 5/2007, de 3 de abril.

TÍTULO V. Régimen general de protección de los espacios naturales protegidos

Artículo 77. Protección general.

Se establece en este título el régimen general de protección de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de aquellas protecciones específicas que existan o puedan establecerse para cada espacio por su propia normativa o instrumentos de planificación o en cualquiera otra norma que sea aplicable en cada caso.

Artículo 78. Utilidad pública.

1. La declaración de un espacio natural protegido conllevará la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para ejercer los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas ínter vivos de terrenos situados en su interior.

2. El ejercicio por la administración de los derechos de tanteo y retracto se efectuará en los términos previstos por la legislación básica del Estado. Para facilitar el ejercicio de estos derechos, el transmitente notificará fehacientemente al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo de tres meses, la Administración podrá ejercer el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio convenido en un periodo no superior a un ejercicio económico. El derecho de retracto se podrá ejercer en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, en el plazo de tres meses desde la notificación o desde la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

Artículo 79. Planeamiento urbanístico.

1. El planeamiento urbanístico de los municipios cuyo territorio esté incorporado parcial o totalmente a espacios naturales protegidos se adaptará al régimen de protección establecido en la presente ley y normas que la desarrollen.

2. El órgano urbanístico competente procederá, de oficio, a la adecuación del planeamiento urbanístico cuando sus determinaciones sean incompatibles con la reglamentación de los espacios naturales protegidos, corriendo a cargo del Gobierno de Aragón los costes derivados de las adaptaciones que procedan.

Artículo 80. Suspensión de licencias.

1. Al acordar la iniciación del expediente de declaración de un espacio natural protegido, el Gobierno de Aragón podrá establecer, para la totalidad o parte de su ámbito, la suspensión de licencias urbanísticas y de los efectos de las ya otorgadas.

2. El levantamiento de la suspensión, si procede, se producirá con la declaración del Espacio Natural Protegido o su descatalogación.

3. Excepcionalmente, podrá levantarse la suspensión en determinadas zonas antes de la declaración definitiva, cuando de los informes obrantes en el expediente pudiera deducirse que no van a producirse impactos negativos en el medio natural, previo acuerdo del Gobierno de Aragón.

Artículo 81. Suspensión de obras.

Las obras que se efectúen en un espacio natural respecto del cual se haya iniciado expediente de declaración de espacio natural protegido, o que, sin afectar directamente al ámbito territorial del mismo, sean susceptibles de producir afecciones importantes a su medio natural, podrán ser suspendidas cautelarmente por acuerdo del Gobierno de Aragón, que en el plazo de un mes deberá resolver sobre la procedencia de mantener la suspensión o permitir la continuación de las mismas.

Artículo 82. Ejecución forzosa y subsidiaria.

1. La ejecución forzosa de las órdenes de la Administración afectará no solo a la suspensión y demolición de obras, sino también a la realización de aquellas que sea necesario efectuar para restaurar el medio natural alterado o restituir las cosas a su estado anterior.

2. En el supuesto de tratarse de acciones precisas para la correcta gestión del espacio, y que como tales hayan sido declaradas, el propietario de los terrenos, en caso de no realizarlas por su propia iniciativa, estará obligado a soportar su ejecución por parte de la Administración competente.

Artículo 83. Montes.

1. Los montes ubicados en espacios incluidos en el catálogo de espacios de la Red Natural de Aragón deberán someterse a un plan dasocrático aprobado por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, que en ningún caso podrá contravenir los contenidos de la normativa de declaración o de los correspondientes instrumentos de planificación.

2. Los montes de propiedad privada situados en el interior de los espacios naturales protegidos tendrán la condición de montes protectores, y los pertenecientes a las entidades públicas se declararán de utilidad pública a efectos de su inclusión en el catálogo de montes de utilidad pública, si no estuvieren incluidos.

3. En el caso de montes de escasa significación, apreciada por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, no será preceptivo lo especificado en los apartados anteriores.

4. Los montes a que hace referencia el apartado 1 deberán estar incorporados a planes comarcales de defensa contra incendios forestales.

5. Los trabajos realizados en montes que estén dentro de un espacio incluido en el Catálogo que regula esta ley y que contribuyan notablemente a su conservación podrán ser objeto de ayudas por parte del Gobierno de Aragón.

Artículo 84. Actividades cinegéticas y piscícolas.

1. El ejercicio de la caza y de la pesca en espacios naturales protegidos se realizará de acuerdo con los objetivos de conservación establecidos en sus normas y documentos de planificación y gestión.

2. Todos los terrenos incluidos en el catálogo de espacios de la Red Natural de Aragón, salvo los que tengan la clasificación de no cinegéticos, deberán adscribirse a un régimen cinegético especial, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre caza en Aragón.

3. Los espacios naturales protegidos se consideran terrenos sometidos a régimen cinegético especial, y, a tal fin, las señales de límite de las áreas protegidas surten efecto de señalización específica de caza.

4. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios regímenes cinegéticos especiales.

Artículo 85. Deberes de los propietarios.

Los propietarios y titulares de bienes y derechos de los espacios naturales protegidos están obligados a permitir la acción inspectora de la administración y el estudio por el personal técnico o investigador debidamente acreditado. Igualmente estarán obligados a facilitar el acceso del público en los términos que se convengan con la Administración.

TÍTULO VI. Medidas de fomento y financiación

Artículo 86. Régimen de ayudas.

1. Con la finalidad de promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones que cuenten en su territorio con espacios naturales protegidos o estén incluidas en las Áreas de influencia socioeconómica, el Gobierno de Aragón establecerá ayudas técnicas, económicas y financieras u otros estímulos, de acuerdo, entre otros, con los criterios y finalidades siguientes:

a)

Realizar cualquier acción en el espacio natural protegido encaminada a la consecución de los objetivos del mismo.

b)

Crear infraestructuras y lograr los niveles de servicios y equipamientos adecuados.

c)

Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.

d)

Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.

e)

Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.

f)

Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.

g)

Compensar adecuadamente a los afectados por las limitaciones establecidas.

h)

Posibilitar e impulsar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en estas áreas.

2. Asimismo, con la finalidad de promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones que cuenten en su territorio con un espacio natural protegido en fase de aprobación por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, o estén incluidas en su Área de influencia socioeconómica, el Gobierno de Aragón podrá establecer un sistema de ayudas similar al previsto en el apartado anterior. A estos efectos, podrán resultar beneficiados para tales ayudas los municipios cuyos territorios estén afectados por el ámbito territorial del espacio natural protegido en el trámite de información pública instruido en el procedimiento de declaración de dicho espacio.

Artículo 87. Coordinación.

El Gobierno de Aragón establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para que las acciones o inversiones de las distintas Administraciones Públicas actuantes en los territorios delimitados como Áreas de influencia socioeconómica de espacios naturales protegidos puedan tener la consideración de prioritarias, sin perjuicio de los cometidos propios de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 88. Definición de custodia del territorio.

1. Se entiende por custodia del territorio un conjunto de estrategias e instrumentos que pretenden implicar a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y el buen uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.

2. Se entiende por acuerdo de custodia el pacto voluntario entre un propietario o titular de derecho y la entidad de custodia sobre el modo de conservar y gestionar un territorio.

3. Podrán constituirse como entidades de custodia las organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que participan activamente en la conservación de la naturaleza. Estos agentes podrán ser organizaciones conservacionistas, asociaciones, fundaciones, entidades locales, consorcios u otro tipo de ente público.

4. Los propietarios públicos de los terrenos podrán suscribir un acuerdo de custodia siempre que puedan disponer del derecho sobre el que recae dicho acuerdo de custodia.

5. La dirección general con competencias en materia de conservación de la naturaleza fomentará y supervisará el adecuado cumplimiento de los acuerdos de custodia del territorio que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

Artículo 89. Ámbito de aplicación de los acuerdos de custodia del territorio.

1. Con carácter general y de forma complementaria y no sustitutiva de otras iniciativas y políticas públicas, se fomentará la suscripción de acuerdos de custodia del territorio, de carácter voluntario, con los propietarios de los terrenos y titulares de derechos.

2. La suscripción de dichos acuerdos de custodia afectarán preferentemente a los predios situados en:

a)

Espacios naturales protegidos.

b)

Espacios de la Red Natura 2000.

c)

Reservas de la biosfera.

d)

Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial.

e)

Lugares de interés geológico.

f)

Geoparques.

g)

Humedales singulares de Aragón, incluidos los humedales Ramsar.

h)

Árboles singulares catalogados.

i)

Reservas naturales fluviales.

j)

Áreas naturales singulares de interés cultural.

k)

Áreas naturales singulares de interés local o comarcal.

Artículo 90. Acuerdos de cesión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando sea titular de terrenos situados en los espacios descritos en el artículo anterior, podrá suscribir acuerdos de cesión de su gestión, total o parcial, a entidades de custodia del territorio con el alcance y en los términos previstos en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 91. Prioridades.

1. El Gobierno de Aragón podrá dar prioridad en sus programas de desarrollo a las actuaciones e inversiones para obras y servicios de competencia municipal en los territorios incluidos en Áreas de influencia socioeconómica.

2. Igual consideración se observará a la hora de establecer prioridades en el desarrollo de programas en materia de agricultura de montaña y zonas desfavorecidas, programas derivados de la Política Agrícola Común, o cuando proceda la aplicación de esa normativa, y otros planes que puedan desarrollarse afectando a sus ámbitos territoriales.

Artículo 92. Otras ayudas.

1. Se podrán conceder ayudas para la realización de programas de conservación a los titulares de terrenos o derechos reales y a asociaciones sin ánimo de lucro cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, cuando dichos programas afecten especialmente al ámbito de un espacio natural protegido.

2. Se establecerán, en su caso, incentivos económicos y fiscales a los propietarios y titulares de derechos y entidades de custodia del territorio para favorecer su implicación con carácter voluntario en el desarrollo de actuaciones que tengan por objeto la conservación de los espacios detallados en el artículo 89.2.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón regulará los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de terrenos en los cuales existan acuerdos de custodia del territorio debidamente formalizados por sus propietarios ante entidades de custodia.

Artículo 93. Financiación.

1. El Gobierno de Aragón habilitará los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

2. Anualmente, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza establecerá las dotaciones presupuestarias específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red de espacios naturales protegidos de Aragón.

Artículo 94. Vías de financiación.

1. Las vías de financiación que garanticen el cumplimiento de las previsiones de la presente ley son las siguientes:

a)

Las actuaciones financieras ordinarias del Gobierno de Aragón de carácter sectorial y territorial y que sean de aplicación en el ámbito de los espacios naturales protegidos.

b)

Los recursos procedentes de la Administración General del Estado y de otras Administraciones Públicas por convenio o transferencia.

c)

Los créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.

d)

Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.

e)

Como financiación adicional, los espacios naturales protegidos podrán desarrollar servicios complementarios, así como comercializar su imagen de marca.

f)

Las partidas específicas contempladas en los instrumentos de financiación regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural y en el correspondiente Programa de Desarrollo Rural Sostenible de acuerdo con las comarcas implicadas.

2. Los gastos de funcionamiento de los patronatos de los espacios naturales protegidos se financiarán mediante las dotaciones presupuestarias asignadas al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.

TÍTULO VII. Infracciones y sanciones

Artículo 95. Régimen de infracciones.

1. Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente ley, así como en los planes y demás normativa que se derive de la misma, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 96. Agentes de la autoridad en materia de espacios naturales protegidos.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado, las funciones de policía, vigilancia y comunicación de infracciones de los hechos objeto de esta ley serán desempeñadas por los Agentes para la Protección de la Naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes para la Protección de la Naturaleza gozan de la facultad de entrar libremente en los predios agrícolas y forestales de su demarcación, siempre sin violentar el predio y comunicando previamente la visita de inspección al propietario o a su representante, a menos que se considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 97. Régimen sancionador aplicable a las acciones y omisiones que infrinjan la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se someterán al régimen sancionador recogido en aquella norma, así como a las determinaciones específicas previstas en esta ley y, en particular, en la disposición adicional quinta.

Artículo 98. Tipificación de infracciones no contempladas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren los preceptos de esta ley o de las normas de protección que se dicten en su desarrollo, tipificadas en los apartados siguientes de este artículo, siempre que se realicen en los terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos, en su zonas periféricas de protección, en espacios de la Red Natura 2000, humedales de importancia internacional del convenio Ramsar, humedales singulares de Aragón, lugares de interés geológico, árboles singulares o tengan incidencia sobre los mismos.

2. Son infracciones administrativas leves:

a)

Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.

b)

La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies.

c)

La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

d)

El abandono de basuras o residuos fuera de los lugares destinados al efecto, así como el de elementos ajenos al medio natural.

e)

La circulación con medios motorizados en las zonas reguladas por esta ley, sea a campo través o por pistas de acceso restringido, senderos o sendas, salvo que se haya obtenido autorización administrativa.

f)

Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los terrenos.

g)

El estacionamiento de vehículos en zonas no autorizadas.

h)

La entrada en zonas de reserva u otras zonas no autorizadas.

i)

El incumplimiento de normas relativas a animales de compañía.

j)

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.

3. Son infracciones administrativas graves:

a)

La conducta señalada en la letra e) del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

b)

La conducta señalada en la letra f) del apartado anterior cuando se produzca una obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad.

c)

Las conductas señaladas en el apartado 2 en los supuestos en que se produzcan daños al medio ambiente que superen los 50.000 euros.

d)

La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa.

e)

Las acciones que directa o indirectamente atenten gravemente contra la configuración geológica o biológica de los terrenos, produciendo su deterioro.

f)

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

g)

La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

h)

El empleo de medios de publicidad o difusión que inciten o promuevan a la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley.

i)

Las actuaciones que generen daños que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el catálogo de árboles singulares de Aragón.

j)

La reiteración en la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año desde la comisión de la primera.

4. Son infracciones administrativas muy graves:

a)

La corta o acción que genere la muerte de árboles incluidos en el catálogo de árboles singulares de Aragón.

b)

La reiteración en la comisión de tres infracciones graves en el transcurso de tres años desde la comisión de la primera.

Artículo 99. Procedimientos sancionadores.

1. La ordenación e instrucción de los procedimientos sancionadores se realizará por el órgano competente por razón de la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.

2. Son órganos competentes para ordenar la incoación de los procedimientos sancionadores los directores de los servicios provinciales u órganos asimilados del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.

3. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o impidan la continuidad de la infracción.

4. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

a)

Exposición de los hechos.

b)

Calificación legal de la infracción.

c)

Circunstancias atenuantes o agravantes.

d)

Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o entidades perjudicadas.

e)

En su caso, elementos o útiles ocupados, su depósito y procedencia o no de su devolución.

f)

Sanción procedente.

5. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

6. En caso de vencimiento del plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento sancionador, salvo que su paralización sea imputable a los interesados o que se suspenda dicho procedimiento como consecuencia de la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión europea.

7. Son órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores:

a)

Para las infracciones leves, los directores de los servicios provinciales con competencias en materia de conservación de la naturaleza.

b)

Para las infracciones graves, el director general con competencias en materia de conservación de la naturaleza.

c)

Para las infracciones muy graves, el consejero con competencias en materia de conservación de la naturaleza

Artículo 100. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 98 serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Infracciones leves: multa de 100 a 1.000 euros.

b)

Infracciones graves: multa de 1.001 a 100.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.

2. Dentro de cada categoría de infracciones, para la determinación de la cuantía de las multas a imponer, se atenderá a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

3. En ningún caso la infracción podrá suponer un beneficio económico para el infractor. En todo caso, la sanción impuesta y el coste de reposición supondrán una cuantía igual o superior al beneficio obtenido.

4. El pago en periodo voluntario por parte del infractor de la multa notificada producirá los siguientes efectos:

a)

La reducción del 50% del importe de la sanción en el caso de infracciones leves, y del 25% en el caso de infracciones graves y muy graves.

b)

La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fueran formuladas, se tendrán por no presentadas.

c)

La terminación del procedimiento.

d)

El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

e)

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f)

La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago.

Artículo 101. Reparación del daño.

Independientemente de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño y los perjuicios ocasionados. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Así mismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

Artículo 102. Comisos.

1. Toda infracción a la presente ley podrá llevar consigo el comiso de los productos ilegalmente obtenidos, así como las herramientas, instrumentos, útiles, maquinaria, vehículos y demás medios que se empleen en la comisión de la infracción.

2. Todos los comisos serán depositados en dependencias del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de la celebración de acuerdos de colaboración con otras Administraciones públicas para estos fines. En todo caso, se dará recibo de los productos decomisados y se atenderá a su custodia hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.

3. En el caso de producirse las circunstancias señaladas en los párrafos primero y segundo de este artículo, estas se harán constar en la denuncia que se formule.

4. En las resoluciones de los expedientes se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.

5. El órgano competente para la incoación de los expedientes podrá ordenar, a solicitud de los interesados, la devolución previa de los productos u objetos decomisados, bajo fianza suficiente que dicho órgano apreciará.

Artículo 103. Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en la legislación vigente, y cuya cuantía no excederá, en cada caso, de 3.000 euros.

Artículo 104. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los cinco años las muy graves; a los tres años, las graves; y al año, las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 105. Delitos y faltas.

1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2. La condena penal excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se enviará la resolución judicial al Gobierno de Aragón, donde se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 106. Actualización de las cuantías de las sanciones.

Mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 100, así como de las que se establecen en el artículo 103, teniendo en cuenta en todos estos casos la variación que experimenten los índices de precios al consumo.

Disposición adicional primera. Incorporación al catálogo de espacios naturales protegidos.

Quedan incorporados al Catálogo de espacios naturales protegidos todos los espacios naturales protegidos de Aragón actualmente existentes.

Disposición adicional segunda. Coordinación con Parques culturales.

1. La declaración de espacio natural protegido será compatible con la declaración de Parque cultural para un mismo espacio.

2. En estos supuestos, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza y el departamento competente en materia de cultura establecerán los medios de coordinación necesarios para conseguir una adecuada planificación y financiación conjunta.

Disposición adicional tercera. Régimen del Consejo de la Red Natural de Aragón.

El régimen de composición y funciones del Consejo de la Red Natural de Aragón será el regulado por decreto del Gobierno de Aragón.

Disposición adicional cuarta. Composición de los patronatos de los espacios naturales protegidos.

En aquellos espacios naturales protegidos de Aragón que cuenten con gerencia de desarrollo socioeconómico, se considerará al gerente miembro del patronato correspondiente.

Disposición adicional quinta. Régimen sancionador en materia de patrimonio natural y de la biodiversidad.

1. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, las infracciones tipificadas en el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se calificarán del siguiente modo:

a)

Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), s) y t) si los daños superan los 100.000 euros; cualquiera de las otras, si los daños superan los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

b)

Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s) y t) cuando no tengan la consideración de muy graves; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

c)

Como leves, las recogidas en los apartados o), p), q) y r).

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Infracciones leves, con multas de 500 a 5.000 euros.

b)

Infracciones graves, con multas de 5.001 a 200.000 euros.

c)

Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros.

3. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos en materia de patrimonio natural y biodiversidad; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

4. La competencia para la imposición de las sanciones muy graves tipificadas de acuerdo con el apartado 1 corresponderá al consejero con competencias en materia de conservación de la naturaleza; las graves, al director general con competencias en materia de conservación de la naturaleza, y las leves, a los directores de los servicios provinciales con competencias en materia de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de que por decreto del Gobierno de Aragón pueda modificarse la competencia para la imposición de sanciones.

5. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación; el incumplimiento de dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que deba iniciarse uno nuevo siempre que no haya prescrito la infracción.

6. Los hechos constados y formalizados por los agentes de protección de la naturaleza en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas y defensa de los respectivos derechos e intereses que puedan aportar los interesados.

Disposición transitoria primera. Normas e instrumentos a la entrada en vigor del texto refundido.

En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en este Texto refundido seguirán vigentes los existentes en lo que no se opongan al mismo.

Disposición transitoria segunda. Planes de gestión en tramitación a la entrada en vigor de la Ley 6/2014, de 26 de junio.

A los procedimientos de elaboración de planes de gestión de espacios naturales protegidos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, siempre que los planes se aprueben en el plazo máximo de dos años.

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