Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón
2. Las empresas de turismo activo no podrán realizar sus actividades sin los preceptivos informes o autorizaciones favorables de las Administraciones públicas implicadas en función de la naturaleza de la actividad de que se trate o del medio en que se desarrolle.
3. Las empresas de turismo activo deberán suscribir los seguros de responsabilidad civil que cubran los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades de turismo activo. La cuantía de dicho seguro deberá ser adecuada y suficiente para la actividad desarrollada y se determinará reglamentariamente. No se exigirán seguros de responsabilidad civil adicionales a las empresas de turismo activo establecidas en otra Comunidad Autónoma o en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos seguros sean comparables en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezcan en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía.
4. Asimismo, las empresas deberán contar con un seguro de asistencia o accidente que cubra el rescate, traslado y asistencia, derivados de accidente en la prestación de servicios de turismo activo.
CAPÍTULO VII. Profesiones turísticas
Artículo 59. Concepto.
Se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos de la actividad turística de las empresas de esta naturaleza, así como las actividades turístico-informativas.
Artículo 60. Guías de turismo.
Todos los aspectos relativos a las modalidades, derechos y deberes de los guías de turismo, así como a los procedimientos de acreditación de las cualificaciones exigibles para el ejercicio de la profesión, serán objeto de regulación reglamentaria conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la normativa relativa al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios y de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Artículo 61. Guías de turismo establecidos en otras Comunidades Autónomas.
Los guías de turismo establecidos en otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar libremente su actividad en Aragón sin necesidad de presentar documentación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales.
Artículo 62. Guías de turismo establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
1. Los guías de turismo establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea podrán a su vez establecerse en la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente de conformidad con lo dispuesto en la normativa relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
2. Los guías de turismo que se encuentren legalmente establecidos en otro Estado miembro, y se desplacen de manera ocasional o temporal, podrán prestar libremente sus servicios en la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente y siempre que cumplan con la obligación de presentar una declaración con carácter previo al desplazamiento al órgano competente, si ésta no se hubiese presentado en otra Comunidad.
TÍTULO QUINTO. Promoción y fomento del turismo
CAPÍTULO I. Promoción del turismo
Artículo 63. Concepto.
Se entiende por promoción la actuación de las Administraciones públicas, de carácter eminentemente material, encaminada a favorecer la demanda de servicios turísticos y apoyar la comercialización de los recursos y productos turísticos propios dentro o fuera de la Comunidad Autónoma.
Artículo 64. Aragón, destino turístico integral.
Aragón en su conjunto se considera, a los efectos de esta Ley, destino turístico integral, cuyos recursos y servicios requieren un tratamiento unitario en su promoción fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. La promoción de esta imagen deberá integrar la diversidad de los destinos turísticos de Aragón.
Artículo 65. Administraciones y agentes implicados.
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la promoción del turismo de Aragón, sin perjuicio de la participación de las entidades locales.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios, así como las empresas turísticas cuando utilicen medios o fondos públicos, realizarán sus actividades de promoción incorporando la imagen de Aragón como destino turístico integral.
3. El Departamento competente en materia de turismo facilitará la participación e integración de los agentes y asociaciones empresariales del sector turístico en las actividades de promoción, de acuerdo con su ámbito territorial y representatividad.
Artículo 66. Medidas de promoción.
El Departamento competente en materia de turismo, para potenciar y promover la imagen de la Comunidad Autónoma, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
La elaboración y desarrollo de planes y programas especiales de promoción orientados a sectores y destinos determinados.
El diseño y ejecución de campañas de promoción de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma.
La coordinación y gestión de la información turística institucional.
La participación en ferias y certámenes, tanto en el ámbito nacional como internacional.
La edición de publicaciones orientadas a la difusión y comercialización del turismo de Aragón.
El patrocinio a las iniciativas de promoción y comercialización de interés general para el sector turístico aragonés.
Cualquier otra actividad relacionada con la promoción turística de Aragón que se considere de interés.
Artículo 67. Declaración de actividades de interés turístico.
1. El Departamento competente en materia de turismo podrá declarar de interés turístico las fiestas, acontecimientos, actividades, espacios, servicios y bienes que supongan la manifestación de valores propios y de la tradición popular aragonesa, cuando revistan una especial importancia como recurso turístico.
2. La declaración se realizará por orden del Consejero competente en materia de turismo, a solicitud de las entidades locales y, en todo caso, previo informe de la comarca interesada.
Artículo 68. Información turística.
1. El Departamento competente en materia de turismo se dotará de medios y sistemas de información orientados a proporcionar el conocimiento de la oferta y la demanda turísticas y a garantizar la atención de peticiones de información.
2. Especialmente, se potenciará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, tanto en la difusión interior y exterior de los recursos turísticos como en las relaciones entre la Administración, los empresarios turísticos y los turistas.
3. Las oficinas de turismo son dependencias abiertas al público que, con carácter habitual, prestan un servicio de interés público consistente en facilitar a los turistas orientación, asistencia e información turística.
4. Las oficinas de turismo podrán ser de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades locales y de otras personas públicas o privadas.
5. La Red de Oficinas de Turismo de Aragón, instrumento de coordinación y promoción de la calidad de la información turística general en Aragón, estará integrada por las oficinas de titularidad pública y por aquellas de titularidad privada que se incorporen a la misma.
6. Las oficinas de turismo integradas en la Red deberán cumplir los requisitos que, en relación con la realización de actividades, prestación de servicios e identidad de imagen, se determinen reglamentariamente.
7. De las oficinas de titularidad privada, sólo las integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Aragón podrán recibir subvenciones, ayudas o asistencia técnica.
CAPÍTULO II. Fomento del turismo
Artículo 69. Concepto.
Se entiende por fomento del turismo la actividad encaminada a la potenciación de la oferta turística de la Comunidad Autónoma de Aragón a través de medidas concretas tendentes a la mejora de la competitividad, el empleo y la internacionalización de las empresas y sus profesionales.
Artículo 70. Objetivos.
La acción de fomento en relación con el turismo perseguirá los siguientes objetivos:
La diversificación, segmentación y desestacionalización de la oferta turística a través de la incentivación de productos propios del turismo de interior.
La puesta en valor y conservación de los recursos turísticos vinculados esencialmente al patrimonio cultural y natural aragonés, en coordinación con el resto de Departamentos con competencias relacionadas.
La modernización de la oferta turística mediante la actualización de instalaciones, infraestructuras y servicios y la mejora de la productividad y competitividad.
La potenciación de las enseñanzas turísticas y de la cualificación de los profesionales del sector mediante su reciclaje profesional y especialización.
Artículo 71. Ayudas y subvenciones.
1. Las comarcas podrán otorgar ayudas y subvenciones a empresas, entidades y asociaciones turísticas, así como a otras entidades locales, para estimular la realización de las acciones establecidas en los planes y programas de fomento y promoción turística, aprobados en desarrollo de los instrumentos de ordenación territorial de los recursos turísticos.
2. El Departamento competente en materia de turismo podrá otorgar ayudas y subvenciones, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión, en los supuestos en que, por el carácter de la actividad subvencionable, en relación con los intereses generales de la Comunidad Autónoma o por la necesidad de gestión centralizada o derivada de la normativa comunitaria europea, no sea suficiente con la actividad que libremente puedan llevar a cabo las comarcas, sin perjuicio de la colaboración, mediante convenio, con estas entidades locales.
3. El otorgamiento de las mencionadas ayudas y subvenciones se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia, igualdad, respeto de las reglas de la libre competencia y adecuación a la legalidad presupuestaria.
Artículo 72. Medidas honoríficas.
El Departamento competente en materia de turismo podrá crear incentivos y premios en reconocimiento de aquellas actuaciones privadas o realizadas por entidades locales tendentes a la consecución de un turismo de calidad.
Artículo 73. Fomento de la calidad.
Además de las medidas de fomento generales y específicas recogidas en esta Ley, el Departamento competente en materia de turismo podrá fomentar la elevación del nivel de calidad de los establecimientos, empresas y actividades turísticas a través de los siguientes instrumentos:
La creación de marcas o distintivos de calidad turística.
La promoción de las actividades de evaluación o certificación de la calidad, realizadas por parte de entidades especializadas.
El impulso a la elaboración de cartas de calidad o a la participación en cartas de calidad elaboradas por entidades especializadas.
Artículo 74. Estudios turísticos.
La Administración de la Comunidad Autónoma propiciará la unificación de criterios en los programas de estudios de la formación reglada y ocupacional no universitaria y promoverá el acceso a la formación continua de los trabajadores del sector turístico. Asimismo, promoverá la realización de convenios con las universidades para el impulso de los estudios turísticos.
TÍTULO SEXTO. Disciplina turística
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 75. Objeto de la disciplina turística.
La disciplina turística tiene por objeto la regulación de la actuación inspectora, la tipificación de las infracciones, la determinación de las sanciones administrativas y el procedimiento sancionador en relación con el turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 76. Sujetos de la disciplina turística.
Están sujetos a la disciplina turística regulada en esta Ley las personas físicas o jurídicas, u otras entidades que carezcan de personalidad jurídica, titulares de empresas, establecimientos turísticos, canales de comercialización o promoción de la oferta turística, así como aquellas que ejerzan una profesión turística o realicen actividades turísticas en Aragón.
Artículo 77. Sujeción a otros regímenes.
Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico sobre fiscalidad, consumo, prevención de incendios, sanidad e higiene o cualquier otro al que estuvieran sometidas las actividades turísticas.
CAPÍTULO II. Inspección turística
Artículo 78. Inspección de las actividades turísticas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios, atendiendo a los principios de cooperación y coordinación interadministrativa, llevarán a cabo funciones de información, asesoramiento y comprobación del cumplimiento de la legislación turística y de la relativa a la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
2. Corresponde a las comarcas la inspección general de las empresas de restauración y de los establecimientos extrahoteleros, salvo los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, bajo la coordinación del Departamento competente en materia de turismo.
3. Corresponde al Departamento competente en materia de turismo el ejercicio de las restantes funciones inspectoras en relación con empresas y establecimientos turísticos. El ejercicio de las actuaciones inspectoras se ordenará mediante los correspondientes planes de inspección que se aprueben mediante orden del Consejero competente en materia de turismo.
Artículo 79. Inspectores turísticos.
1. Los funcionarios encargados de la inspección de turismo tendrán el carácter de autoridad en el ejercicio de su función y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra en su correspondiente ámbito competencial, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de los Agentes para la Protección de la Naturaleza.
2. Los inspectores turísticos deberán acreditar en todo caso su condición con la correspondiente credencial. Podrán entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en establecimientos y demás lugares sujetos a su actuación inspectora. Cuando para el ejercicio de las funciones inspectoras sea precisa la entrada en un domicilio particular, deberán contar con la oportuna autorización judicial, salvo consentimiento del afectado.
3. Los inspectores turísticos tendrán las siguientes funciones:
La comprobación y control de la aplicación de la normativa vigente en materia de turismo, especialmente la persecución de las actividades clandestinas.
La emisión de los informes técnicos que solicite la Administración turística competente en cada caso, en particular en relación con la clasificación de establecimientos turísticos, dispensas, funcionamiento de empresas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.
La información y asesoramiento a las personas interesadas, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la aplicación de la normativa turística vigente.
Aquellas otras que, en función de su naturaleza, les sean encomendadas por la Administración turística competente.
Artículo 80. Deber de colaboración.
1. Los titulares, representantes legales o encargados de las empresas, establecimientos y actividades turísticas están obligados a facilitar a los inspectores turísticos el examen de las dependencias y el análisis de los documentos relativos a la prestación de los servicios. Igualmente, deberán tener a disposición de los mismos un libro de inspección, debidamente diligenciado, en el que se reflejará el resultado de las inspecciones que se realicen.
2. Los funcionarios encargados de la inspección de turismo podrán solicitar a organismos oficiales, organizaciones profesionales y asociaciones de consumidores cuanta información consideren necesaria para un adecuado cumplimiento de las funciones inspectoras.
3. De no poderse aportar en el momento de la inspección los documentos requeridos o necesitar estos de un examen detenido, los inspectores turísticos podrán conceder un plazo para la entrega de aquellos o, en su lugar, citar a los empresarios o responsables de la actividad turística, sus representantes legales o, en su defecto, personas debidamente autorizadas a comparecencia ante la Administración turística competente.
Artículo 81. Actas de inspección.
1. Las actas de inspección se extenderán en modelo oficial y reflejarán los hechos que corresponda comprobar o se estime puedan ser constitutivos de infracción administrativa, la identificación del interesado o del presunto infractor y de los responsables subsidiarios o solidarios si los hubiere, el lugar de comprobación o comisión, las circunstancias atenuantes o agravantes y los preceptos que se consideren infringidos, en su caso.
2. Las actas se extenderán en presencia del titular de la empresa, establecimiento o actividad, de su representante legal o encargado o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquél, o de los presuntos infractores de las normas turísticas.
3. La persona ante la que se extienda el acta podrá alegar cuanto estime conveniente. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido.
4. Las actas de inspección son documentos públicos y su contenido se presumirá cierto, salvo que se acredite lo contrario.
5. Del acta levantada se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.
6. Las actas de inspección serán remitidas al órgano de la comarca o al Departamento competente en materia de turismo.
CAPÍTULO III. Infracciones
Artículo 82. Concepto.
Constituyen infracciones administrativas en relación con el turismo las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 83. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1. La falta de limpieza contrastada o el manifiesto deterioro en las instalaciones, servicios y enseres de los establecimientos turísticos.
2. La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin respetar las formalidades exigidas por la legislación turística.
3. No hacer constar en la documentación, publicidad y facturación las indicaciones establecidas por la legislación turística.
4. El incumplimiento del requisito de publicidad de cuantos extremos fueren exigibles por la legislación turística.
5. La falta de la documentación debidamente diligenciada de acuerdo con la legislación turística.
6. La falta de personal adecuado para las funciones que exijan cualificación específica en su desempeño.
7. La incorrección manifiesta en el trato al turista.
8. El incumplimiento menor en la prestación de los servicios exigibles.
9. El incumplimiento de las obligaciones de información y respuesta a las reclamaciones de los turistas y, en particular, la falta de hojas de reclamaciones o la negativa a entregarlas al turista.
10. La falta de conservación de la documentación exigible por la Administración durante el tiempo establecido en la legislación turística.
11. La infracción que aunque tipificada como grave, no mereciera tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento.
Artículo 84. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. El ejercicio de actividades turísticas sin haber formalizado la declaración responsable regulada en esta Ley o incumpliendo las condiciones que el órgano competente hubiese dispuesto para el ejercicio de la actividad o la apertura y clasificación del establecimiento.
2. La práctica de la acampada libre en el territorio de la Comunidad Autónoma.
3. La utilización en los establecimientos turísticos de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.
4. La información o publicidad que induzca objetivamente a engaño en la prestación de los servicios, incluida aquella que se contenga en los canales de comercialización y promoción de la oferta turística.
5. La formalización de los contratos con los turistas en contra de lo establecido en la legislación.
6. La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las ofrecidas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando servicios cuando el turista se niegue al pago de los ya recibidos, o por razones de fuerza mayor.
7. El incumplimiento contractual respecto del lugar, establecimiento, categoría, tiempo, precio o demás condiciones pactadas.
8. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
9. La percepción de precios superiores a los exhibidos.
10. La facturación de conceptos no incluidos en los servicios ofertados o pactados.
11. El incumplimiento de las disposiciones sobre prevención de incendios.
12. La obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órganos de la Administración competentes en materia de turismo.
13. La prohibición del libre acceso y permanencia en los establecimientos turísticos, sin perjuicio de las normas sobre derecho de admisión.
14. La inejecución de los requerimientos formulados por la Administración para subsanar deficiencias en los establecimientos o instalaciones.
Artículo 85. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios con deficiencias, especialmente en relación con incendios y seguridad, cuando entrañen grave riesgo para las personas y el medio ambiente.
2. La alteración o modificación de los requisitos esenciales para el ejercicio de la actividad o que determinaron la clasificación y categoría de las instalaciones sin cumplir las formalidades exigidas, así como su uso indebido.
3. La negativa u obstrucción a la actuación de los inspectores turísticos que impida totalmente el ejercicio de sus funciones.
Artículo 86. Responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística las siguientes personas físicas o jurídicas:
Los titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas, que serán, salvo que se acredite lo contrario, aquéllos a cuyo nombre figure la correspondiente inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.
Quienes realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos sin disponer del título que resulte exigible en cada caso.
Los canales de comercialización o promoción de la oferta turística que desatiendan los requerimientos efectuados por las Administraciones públicas con competencia en materia de turismo al amparo de lo regulado en esta ley.
Quienes sean materialmente responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
2. El empresario turístico deberá garantizar el cumplimiento de la normativa turística por parte del personal a su servicio. Cabrá exigir al titular de la empresa, establecimiento o actividad la responsabilidad solidaria por las infracciones cometidas por el personal a su servicio, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones oportunas contra los sujetos a quienes sean materialmente imputables las infracciones.
Artículo 87. Prescripción.
1. Las infracciones administrativas a que se refiere esta Ley prescribirán, desde el momento de la comisión de las mismas, en los siguientes plazos:
Infracciones leves: un año.
Infracciones graves: dos años.
Infracciones muy graves: tres años.
2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo a efectos de la prescripción será la del cese de la actividad o la del último acto con el que la infracción se hubiere consumado.
CAPÍTULO IV. Sanciones y medidas accesorias
Artículo 88. Sanciones.
1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición, ya sea de modo singular o acumulativo, de las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa.
Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o clausura del establecimiento por plazo de hasta un año.
Cancelación de la inscripción del empresario, empresa o establecimiento turístico en el Registro de Turismo de Aragón y clausura definitiva del establecimiento.
2. Las siguientes medidas no tendrán la consideración de sanciones y podrán ser adoptadas sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador:
La clausura del establecimiento cuya apertura no haya sido declarada al órgano competente.
La suspensión del ejercicio de las actividades que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se formalice la declaración responsable.
Artículo 89. Medidas accesorias.
El órgano competente podrá adoptar las siguientes medidas, sin perjuicio de las sanciones que pudieren imponerse:
Comiso de los productos ilegalmente obtenidos, así como los instrumentos, útiles, maquinaria, vehículos y demás medios empleados en la comisión de los hechos.
Inhabilitación para obtener cualquier clase de subvención o ayuda en relación con el turismo concedida por las Administraciones públicas, por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 90. Resarcimiento e indemnización.
Sin perjuicio de las sanciones, medidas previstas en el artículo 88.2 o medidas accesorias que se impongan, el responsable estará obligado a restaurar el orden alterado y a reparar los daños y perjuicios causados al patrimonio natural y cultural o a los demás recursos turísticos, a terceros o a la Administración.
Artículo 91. Correspondencia entre infracciones y sanciones.
1. Las sanciones serán las siguientes:
Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 600 euros.
Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 601 a 6.000 euros.
Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 a 90.000 euros.
2. Podrá imponerse acumulativamente la sanción de multa y de suspensión del ejercicio de las actividades o clausura del establecimiento o instalación por un período de hasta seis meses, por la comisión de infracciones graves, y por un plazo superior a seis meses, hasta un año, por la comisión de infracciones muy graves.
3. Podrán imponerse acumulativamente las sanciones de multa y cancelación de la inscripción registral por la comisión de infracciones muy graves en las que concurran tres o más circunstancias agravantes.
Artículo 92. Circunstancias atenuantes y agravantes.
Dentro de cada categoría de infracciones, para graduar la cuantía y modalidad de las sanciones aplicables a las mismas, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias como atenuantes o agravantes en cada caso:
Los perjuicios económicos o personales causados a turistas o a terceros.
El número de personas afectadas.
La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
La capacidad económica y volumen de facturación del establecimiento, así como el número de plazas de que disponga.
Las repercusiones negativas para el resto del sector turístico.
El daño causado al patrimonio natural y cultural, a los demás recursos turísticos y a la imagen turística de Aragón.
La notoria negligencia, la intencionalidad y la reiteración en la comisión de infracciones.
La reincidencia, que se apreciará cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año contado a partir de la firmeza de la primera sanción.
La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la incoación del procedimiento.
La trascendencia de los hechos respecto de la seguridad de las personas y bienes.
Artículo 93. Competencia.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones y medidas accesorias establecidas en esta Ley:
Los órganos competentes de las comarcas, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves sobre empresas de restauración y establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, así como sobre acampada libre.
Los directores de los servicios provinciales competentes en materia de turismo, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves en los supuestos no comprendidos en la letra anterior.
El Director General competente en materia de turismo, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones muy graves.
Artículo 94. Prescripción de sanciones y medidas accesorias.
Las sanciones y medidas accesorias a que se refiere esta Ley que sean impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año, comenzando el cómputo de estos plazos el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o las medidas accesorias.
Artículo 95. Registro de sanciones.
En el Departamento competente en materia de turismo existirá un registro de sanciones, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones sobre turismo. Dichas anotaciones serán canceladas a los dos años de haber sido cumplidas las sanciones.
CAPÍTULO V. Procedimiento sancionador
Artículo 96. Tramitación.
1. La tramitación de los procedimientos sancionadores se realizará conforme a lo establecido en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o normas que los sustituyan.
2. Cuando una infracción de las previstas en esta Ley pudiere ser constitutiva de delito o falta, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
3. Transcurridos tres meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir. El procedimiento sancionador deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses.
Artículo 97. Incoación.
1. Los procedimientos sancionadores se incoarán por acuerdo del órgano correspondiente de la comarca o del director del servicio provincial competente en materia de turismo, según corresponda, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:
La denuncia de particular, incluida la realizada en hojas de reclamaciones.
El acta suscrita por los inspectores turísticos.
La comunicación de la presunta infracción formulada por la autoridad colaboradora u órgano administrativo que tenga conocimiento de la misma.
La iniciativa de los órganos competentes en materia de turismo.
2. Los procedimientos sancionadores dimanantes de la posible comisión de una infracción muy grave serán incoados en todo caso por el director del servicio provincial competente en materia de turismo, con independencia de la atribución competencial sobre el establecimiento o actividad turística de que se trate, y serán comunicados al municipio y la comarca donde esté ubicado el establecimiento responsable de la posible infracción muy grave.
Artículo 98. Medidas de carácter provisional.
En el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se podrán adoptar motivadamente las medidas de carácter provisional, incluida la clausura temporal de los establecimientos o la suspensión de actividades, que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiere recaer o impidan la continuidad de la infracción.
Artículo 99. Conciliación y subsanación.
1. Con carácter previo o simultáneo a la incoación del procedimiento sancionador, se ofrecerá al presunto infractor la posibilidad de normalizar las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido y reparar los perjuicios causados a los turistas.
2. La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a los turistas solo podrá tener lugar en aquellas reclamaciones en las que prime un interés particular y este sea cuantificable económicamente.
3. La subsanación de las irregularidades administrativas podrá formularse atendiendo a la entidad de la infracción y al perjuicio que conlleve.
4. La conciliación y la subsanación plena comportarán el archivo de las actuaciones o la atenuación de las infracciones y sanciones, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los perjuicios causados, en tanto que la subsanación parcial únicamente podrá dar lugar a la atenuación de las infracciones y sanciones. No procederá el archivo de las actuaciones en los casos de subsanación plena de infracciones muy graves.
5. La incoación de los procedimientos regulados en este artículo interrumpirán los plazos de prescripción establecidos en esta Ley.
Disposición adicional primera. Sistema Arbitral de Consumo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de esta Ley, las Administraciones públicas con competencias en turismo promoverán la adhesión de las empresas y establecimientos al Sistema Arbitral de Consumo.
Disposición adicional segunda. Asociacionismo empresarial.
La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará y apoyará el asociacionismo empresarial en el sector turístico, así como la cooperación con los agentes sociales de este sector.
Disposición adicional tercera. Red de Hospederías de Aragón.
1. Las hospederías de Aragón serán gestionadas directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma o, indirectamente, a través de organismo público, sociedad mercantil o arrendatario.
2. Previo convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma, a través del Departamento competente en materia de turismo, podrán integrarse en la Red de Hospederías de Aragón aquellos establecimientos hoteleros gestionados por entidades locales o empresas privadas.
3. Los nuevos establecimientos que se integren en la Red de Hospederías de Aragón deberán pertenecer a alguna de las categorías establecidas reglamentariamente.
4. El término «Hospedería de Aragón» queda reservado a aquellos establecimientos hoteleros caracterizados por su singularidad y elevado nivel de calidad, asentados en un edificio de interés patrimonial o en un entorno paisajístico, monumental o natural privilegiado, que contribuyen a la dinamización económica y social de la zona en la que se ubican y que se hallan integrados en la Red de Hospederías de Aragón.
5. La Red de Hospederías de Aragón es el conjunto de hospederías de Aragón que comparten identidad visual, objetivos de calidad y unos parámetros básicos en materia de estrategia comercial, entendiéndose por Gestor de la Red el órgano administrativo, organismo público o empresa de la Administración de la Comunidad Autónoma encargado de la dirección y coordinación de los elementos comunes a todas las hospederías de Aragón.
Disposición adicional cuarta. Paradores de turismo.
1. El Gobierno de Aragón negociará con la Administración del Estado el traspaso de los medios materiales y personales de los paradores de turismo ubicados en territorio aragonés.
2. Una vez transferidos los mencionados paradores, el Gobierno de Aragón los integrará en la Red de Hospederías de Aragón.
Disposición adicional quinta. Pueblos recuperados.
Los núcleos de Aldea de Puy, Búbal, Ligüerre de Cinca, Morillo de Tou y Ruesta podrán ser inscritos en el Registro de Turismo de Aragón como pueblos recuperados con fines turísticos, previa presentación de un informe técnico que acredite sus condiciones de seguridad.
Disposición adicional sexta. Obligación de la Administración de velar por el cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Con la finalidad de proteger los derechos de las personas con discapacidad y garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación física o sensorial la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, en particular, de los turísticos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón velará especialmente por el cumplimiento de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación.
Disposición adicional séptima. Ventanilla única.
El Departamento competente en materia de turismo dispondrá los medios necesarios para trasladar a soporte electrónico todos los procedimientos y trámites susceptibles de formalización ante el Registro de Turismo de Aragón, para su consiguiente integración en la ventanilla única del Gobierno de Aragón, de acuerdo con la normativa aplicable al acceso electrónico a los servicios públicos y al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios.
Disposición transitoria primera. Comarcas.
En el territorio donde las comarcas no hayan asumido competencias sobre turismo, corresponderá el ejercicio de las mismas al Departamento del Gobierno de Aragón competente de esta materia.
Disposición transitoria segunda. Clasificaciones en vigor.
Todos los establecimientos turísticos mantendrán sus actuales grupos, categorías y modalidades, salvo que las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley dispongan otra cosa.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos sancionadores.
Los procedimientos sancionadores ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.
Disposición final primera. Actualización de sanciones.
Por decreto del Gobierno de Aragón se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley, teniendo en cuenta la variación experimentada por el índice de precios al consumo.
Disposición final segunda. Acampadas.
Se prohíbe la acampada libre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final tercera. Señalización turística.
Se determinará reglamentariamente la señalización turística que deberá ser utilizada por las Administraciones públicas en Aragón y por los empresarios turísticos para identificar e informar sobre los recursos y los establecimientos turísticos.
Disposición final cuarta. Senderos turísticos.
Los aspectos relativos a la selección, acondicionamiento, protección y señalización de aquellos senderos que revistan la condición de recursos turísticos serán objeto de regulación conjunta por parte de los Departamentos competentes en materia de turismo, medio ambiente, cultura, ordenación del territorio, deporte y agricultura, dando participación en todos esos aspectos a las comarcas, a través del Consejo de Cooperación Comarcal.
Téngase en cuenta en cuenta que se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones mediante decreto del Gobierno de Aragón publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Aragón".
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