Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2017-06-30
Última actualización 2021-02-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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2.

Dicha declaración conllevará la aprobación de un plan de defensa, que contenga la delimitación de dichas zonas y las medidas a aplicar, así como el restante contenido que prevea la legislación básica estatal, y que se incluirá en el apartado de prevención contra incendios forestales del plan de ordenación de los recursos forestales correspondiente a la comarca donde se ubiquen.

3.

Los propietarios de los montes incluidos en zonas de alto riesgo o en zonas de protección preferente que cuenten con plan de defensa aprobado estarán obligados a realizar, o a permitir realizar, las medidas de prevención de incendios forestales que estén contempladas en dicho plan y su posterior mantenimiento.

4.

A efectos de la ejecución subsidiaria de las actuaciones preventivas promovidas por el departamento competente en materia de medio ambiente, se atribuye al propio departamento el título suficiente de gestión y aprovechamiento vinculado a los contratos territoriales que se suscriban conforme al Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.

Artículo 104. Medidas preventivas.

1.

El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá anualmente las medidas convenientes para conseguir que se alcance una estabilidad laboral de doce meses, en atención a las diferentes tareas de gestión forestal, en las cuadrillas forestales y de espacios naturales protegidos integradas en la entidad instrumental correspondiente, priorizando el uso de esta plantilla para la contratación de otras prestaciones.

2.

De conformidad con la legislación básica estatal, el Gobierno de Aragón regulará el ejercicio de actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, estableciendo normas de seguridad y condiciones especiales de uso, conservación o mejora, aplicables, con carácter general, a instalaciones o infraestructuras de cualquier naturaleza que afecten a los montes o a sus áreas colindantes. Asimismo, podrá establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

3.

El departamento competente en materia de medio ambiente regulará mediante orden los periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas que sean de aplicación, procurando alcanzar una adecuada coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes.

4.

El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá las técnicas de silvicultura preventivas basadas en la ordenación de los recursos forestales y en la ejecución y conservación de infraestructuras de defensa contra incendios forestales.

5.

El Gobierno de Aragón regulará mediante decreto, para su incorporación al sistema de gestión de ayudas agrarias, las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento en cultivo de aquellas parcelas que por su situación revistan importancia estratégica para la prevención y extinción de incendios forestales.

6.

El departamento competente en materia de medio ambiente regulará un sistema de vigilancia de los montes que incluya la vigilancia disuasiva y prevea la instalación de dispositivos de vigilancia, fijos o móviles, e instrumentos de comunicación.

7.

Se podrán someter a comunicación previa las cortas, podas, desbroces u otros trabajos que tengan por objetivo la disminución del riesgo de incendio por aproximación a elementos de naturaleza eléctrica existentes en todo tipo de montes, independientemente de su titularidad o gestión. Dicha comunicación deberá efectuarse ante la Administración autonómica forestal con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización del trabajo, pudiendo ser denegado o aceptado, estableciendo, en su caso, condiciones durante ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como favorable o estimatorio.

Artículo 105. Organización de la extinción.

1.

Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la planificación y gestión del operativo destinado a la extinción de incendios forestales conforme a lo establecido en la presente ley y en la restante legislación forestal.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma procurará la integración efectiva de las distintas Administraciones públicas en el protocolo de emergencias por incendios forestales, contemplando especialmente la incorporación de las agrupaciones de voluntarios de protección civil.

3.

La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará la formación y entrenamientos específicos adecuados al personal que participe en las distintas funciones y responsabilidades definidas en el sistema de extinción derivado del protocolo de emergencias por incendios forestales.

4.

La dirección técnica de la extinción de incendios forestales corresponderá a funcionarios con formación acreditada específica en la extinción de incendios forestales, encuadrados en el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, en la forma que se determine en el protocolo en materia de emergencias de protección civil por incendios forestales.

5.

El director de extinción actuará de acuerdo con un plan de operaciones establecido y tendrá la condición de agente de la autoridad a los efectos del mando sobre todo el personal actuante. En el ejercicio de dicha condición, podrá movilizar medios públicos o privados y disponer la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas de cualquier titularidad, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros y cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos y la quema anticipada o aplicación de contrafuegos en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, puedan ser consumidas por el incendio. El Gobierno de Aragón resarcirá a los propietarios, en su caso, de los daños que se deriven de estas actuaciones.

6.

Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

7.

La Administración de la Comunidad Autónoma asumirá, directamente o a través del correspondiente seguro, la defensa jurídica del personal que desempeña funciones de coordinación y dirección y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

Artículo 106. Medidas para la restauración de zonas incendiadas.

1.

Las Administraciones públicas y, en particular, la Administración de la Comunidad Autónoma, deberán garantizar las condiciones para la restauración de la vegetación de los terrenos forestales incendiados.

2.

Queda prohibido:

a)

La pérdida o cambio del uso forestal al menos durante treinta años.

b)

Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal en el plazo de diez años, sin perjuicio de su ampliación por plazo igual por el departamento competente en materia de medio ambiente cuando, por la dificultad de regeneración de los valores naturales afectados, así se precise.

3.

Con carácter singular, el Gobierno de Aragón podrá acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

a)

Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

b)

Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

c)

Cualquier otro supuesto de pérdida o cambio del uso forestal que hubiera sido previamente autorizado.

4.

También con carácter singular, de forma excepcional, y cuando concurran razones de interés público basadas en necesidades derivadas de la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Aragón, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, podrá dispensar la prohibición de la pérdida o cambio del uso forestal o de desarrollo de actividades que fueran incompatibles con la regeneración de la cubierta vegetal aun cuando no haya transcurrido el límite temporal a que se refieren ambas prohibiciones, mediante acuerdo motivado y justificado siempre a tal fin.

5.

En las áreas afectadas por incendios forestales se realizará un seguimiento de la evolución natural de su cubierta vegetal y se adoptarán las medidas necesarias para facilitar su recuperación, incluyendo las referentes a la retirada de la madera quemada cuando sea necesario así como, en su caso, la regulación de los usos y aprovechamientos en esas superficies y, en particular, el aprovechamiento de pastos.

TÍTULO VII. Fomento de las actuaciones forestales

Artículo 107. Ayudas técnicas y económicas.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ayudará técnica y económicamente a los propietarios o gestores públicos o privados y, en particular, a las comarcas aragonesas, en la elaboración y ejecución de los planes de ordenación y de los instrumentos de gestión cuando así venga exigido en la presente ley.

2.

Las ayudas podrán consistir en la prestación de asesoramiento técnico, el otorgamiento de subvenciones, anticipos reintegrables, exenciones fiscales de tributos propios de la Comunidad Autónoma, créditos, o cualesquiera otros incentivos que puedan establecerse.

3.

Para la concesión de ayudas se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en los planes de ordenación y en los programas o instrumentos de gestión.

Artículo 108. Régimen de las ayudas a otorgar.

1.

Las ayudas a otorgar por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, seguirán el siguiente orden de prioridad:

a)

Actuaciones preventivas contra incendios forestales en zonas de alto riesgo.

b)

Corrección hidrológico-forestal y control de la erosión en las zonas prioritarias de actuación.

c)

Actuaciones en montes catalogados y en montes protectores.

d)

Actuaciones en montes incluidos en la Red Natural de Aragón.

e)

Actuaciones que ayuden al mantenimiento y fijación del empleo rural y, en especial, actuaciones promovidas por agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales y cooperativas creadas en el medio rural.

2.

Podrán beneficiarse de las ayudas:

a)

Los propietarios de los terrenos.

b)

Los titulares de derecho de uso o disfrute sobre montes.

c)

Quienes tengan establecidos con el departamento competente en materia de medio ambiente acuerdos o convenios para la realización de actuaciones previstas en la ley.

3.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, podrán realizar inversiones directas para la conservación y mejora de los montes catalogados.

4.

Asimismo, se desarrollarán medidas de política forestal, fiscal y económica para compensar la baja rentabilidad de los productos forestales, condicionándose su concesión al cumplimiento de una gestión social y ambientalmente responsable.

5.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, en el cumplimiento de las finalidades previstas en la presente ley, podrán otorgar convenios y acuerdos de colaboración con los propietarios de los montes, cualquiera que sea su titularidad, así como con Administraciones públicas y con cooperativas, empresas o asociaciones, encaminados a la gestión, protección y mejora forestal, conforme a los principios previstos en la presente ley y de acuerdo con el orden de prioridades anteriormente establecido.

Artículo 109. Pérdida de beneficios.

No podrán ser objeto de ayudas económicas aquellas actuaciones que se deriven de reparaciones obligatorias de daños causados por acciones que constituyan alguna de las infracciones previstas en esta ley.

Artículo 110. Colaboración en formación, sensibilización, investigación y desarrollo.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá la investigación, experimentación y estudio en materia forestal, e impulsará las actividades tendentes a incrementar la formación técnica de los profesionales del sector forestal, la transferencia de tecnología, la modernización y la mejora de los procesos de transformación.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentará las actividades educativas, formativas y de divulgación sobre los montes y el medio natural.

3.

A tal fin, podrán otorgarse convenios de colaboración con centros de investigación y empresas de transformación, con las distintas Administraciones públicas, con las Universidades, con los Colegios Profesionales, y con cualesquiera otras organizaciones con identidad de fin.

4.

En particular, se podrán suscribir convenios de formación en centros de trabajo para la realización de prácticas de estudiantes en el departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 111. Certificación forestal.

1.

Las Administraciones públicas aragonesas fomentarán la certificación forestal como elemento diferenciador de la gestión forestal, garantizando que los sistemas de certificación establezcan requisitos adecuados a criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.

2.

El departamento competente en materia de medio ambiente impulsará la certificación forestal así como las adquisiciones de carácter responsable de productos forestales certificados.

Artículo 112. Compra pública responsable de productos forestales.

1.

En los procedimientos de contratación pública, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de bosques certificados.

2.

Las Administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.

Artículo 113. Agrupaciones y asociaciones.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, en el ejercicio de sus competencias:

a)

Fomentarán la agrupación de montes, públicos o privados, con objeto de facilitar una ordenación y gestión de carácter integral mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios. También fomentarán procesos de concentración de la propiedad forestal.

b)

Promocionarán la asociación de propietarios y cooperativas, fomentando las relaciones interprofesionales entre el sector de la producción forestal y las industrias transformadoras.

c)

Promoverán la creación de industrias o promocionarán las ya existentes que utilicen productos de los montes ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

TÍTULO VIII. Policía forestal e infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Competencias de las Administraciones públicas en materia de policía forestal

Artículo 114. Disposiciones generales.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá las funciones de policía, custodia y vigilancia del cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de los incendios forestales.

2.

Las comarcas y los municipios, en el ejercicio de su propia competencia, podrán realizar funciones complementarias de vigilancia mediante la creación de cuerpos o escalas de agentes forestales en sus propias Administraciones.

Artículo 115. Agentes de protección de la naturaleza.

1.

Los agentes de protección de la naturaleza realizarán las tareas de extensión y apoyo a la gestión forestal, de policía y de denuncia de las infracciones a lo dispuesto en la normativa forestal.

2.

Los agentes de protección de la naturaleza contarán con la formación necesaria que les capacite para el correcto desarrollo de sus funciones, perteneciendo a una escala específica y gozando de la condición de funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de la de agentes de la autoridad.

3.

Los hechos constados y formalizados por los agentes de protección de la naturaleza en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas y defensa de los respectivos derechos e intereses que puedan aportar los interesados.

4.

En el ejercicio de sus funciones, los agentes de protección de la naturaleza tienen todas las facultades que establezca la legislación básica estatal y, en particular, gozan de la facultad de entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en los lugares sujetos a inspección, y de permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio, estando obligados al efectuar una visita de inspección a comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones, quedando obligados los titulares de montes privados a facilitar el acceso a sus propiedades a los agentes de autoridad, cuyas órdenes o instrucciones serán de obligado cumplimiento.

5.

Los agentes de protección de la naturaleza, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada con los agentes forestales de las entidades locales y con respeto a las facultades que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad su legislación orgánica reguladora.

Artículo 116. Agentes forestales de las entidades locales.

1.

Los agentes forestales de las entidades locales, en el caso de que sean funcionarios públicos, tendrán asimismo la condición de agentes de la autoridad, gozando de las mismas facultades que los agentes de protección de la naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.

Los agentes forestales de las entidades locales, en el caso de que sean personal laboral, tendrán únicamente la condición de colaboradores con los agentes de la autoridad.

3.

En todo caso, los agentes forestales de las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada con los agentes de protección de la naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma y con respeto a las facultades que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad su legislación orgánica reguladora.

Artículo 117. Personal voluntario.

La Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales podrán promover un voluntariado que colabore en tareas de vigilancia y de sensibilización sobre la preservación de los montes.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 118. Responsabilidad administrativa.

1.

Incurrirán en responsabilidad administrativa las personas físicas o jurídicas que cometan cualesquiera de las infracciones previstas en la presente ley y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 119. Tipificación de infracciones.

Son infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente ley:

a)

El cambio de uso forestal sin autorización, o la realización de usos no forestales en montes sin autorización o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.

b)

La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos casos que la requieran o, en su caso, sin la previa comunicación cuando sea preceptiva.

c)

Toda conducta que provoque un daño apreciable a un monte o parte de el que se encuentre en la Red Natural de Aragón.

d)

La quema, arranque, corta o inutilización de ejemplares arbóreos y, en general, toda especie forestal, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificados por razones de gestión del monte.

e)

El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o en actividades no autorizadas.

f)

El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales, con independencia de que provoque o no un incendio forestal.

g)

La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte que implique cambio en la composición de sus especies, cuando no conlleve pérdida del uso forestal, sin la correspondiente autorización administrativa o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.

h)

La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

i)

La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra o infraestructura cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, planes dasocráticos de montes o, en su caso, planes de ordenación de recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.

j)

El pastoreo o permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto.

k)

El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan.

l)

La circulación con vehículos a motor atravesando terrenos de monte fuera de las carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada.

m)

La realización de pruebas o competiciones deportivas y recorridos organizados con vehículos a motor sin la correspondiente autorización administrativa o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.

n)

Cualquier incumplimiento que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes de aprovechamientos, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal para su aprobación.

ñ) El incumplimiento del deber de restaurar y reparar los daños ocasionados a los montes cuando hubiera sido impuesto por cualquier acto administrativo.

o)

El vertido no autorizado o el abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales.

p)

La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.

q)

La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo, entendiéndose como tal obstrucción, entre otros supuestos, la desobediencia a las órdenes e instrucciones que pudieran dar los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

r)

El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.

s)

Los actos de personas distintas de su titular que impidan o dificulten la realización de los aprovechamientos forestales autorizados o previstos en el correspondiente instrumento de gestión.

t)

El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

u)

El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones previstas en esta ley.

v)

La recolección de setas en zonas de aprovechamiento micológico regulado sin la debida autorización.

w)

No presentar la autorización de aprovechamiento micológico cuando esta sea requerida por las autoridades competentes.

x)

La recolección de especies no recolectables de setas, así como la recogida de ejemplares en primeras fases de su desarrollo.

y)

La recolección de ejemplares de setas alterados o la producción de daños al micelio del resto de ejemplares sin enterrarlo entre hojas o mantillo para favorecer la expansión de la especie.

z)

La utilización de recipientes que no permitan la aireación de las setas y la caída al exterior de las esporas.

aa) La recolección de setas durante la noche.

ab) La venta de setas dentro de montes de utilidad pública o consorciados con la Administración de la Comunidad Autónoma.

ac) La remoción del suelo alterando la capa de tierra superficial y su cobertura para la recolección de las setas.

ad) La utilización de herramientas o utensilios que permitan alzar la cubierta de materia orgánica en descomposición existente y la alteración del suelo en la recogida de hongos hipogeos no incluidos en su legislación específica.

ae) El incumplimiento de las autorizaciones científicas.

af) El exceso en la recolección de setas respecto a la cantidad autorizada.

ag) Destruir o dañar las señalizaciones y vallas o muros de piedra existentes que delimitan las propiedades privadas o públicas.

Artículo 120. Clasificación de las infracciones.

1.

Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.

2.

Son infracciones muy graves:

a)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b)

Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.

c)

La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

d)

La infracción tipificada en el apartado ag) del artículo anterior.

e)

La infracción tipificada en el apartado af) del artículo anterior, conforme a las cantidades que se establezcan reglamentariamente.

3.

Son infracciones graves:

a)

La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b)

Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no se encuentren dentro de los supuestos de infracciones clasificadas como muy graves.

c)

La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

d)

Las infracciones tipificadas en los apartados q), ac), ad) y ae) del artículo anterior.

e)

La infracción tipificada en el apartado af) del artículo anterior, conforme a las cantidades que se establezcan reglamentariamente.

4.

Son infracciones leves:

a)

La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medidas restauradoras.

b)

Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley.

c)

Las infracciones tipificadas en los apartados s), t) y v) a ab) del artículo anterior.

d)

Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.

e)

La infracción tipificada en el apartado af) del artículo anterior, conforme a las cantidades que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 121. Medidas provisionales.

1.

La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

2.

En la incoación del procedimiento sancionador, y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Administración competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 122. Prescripción de las infracciones.

1.

El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que hubieran concluido los actos constitutivos de las infracciones.

3.

La iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, interrumpirá la prescripción. Se reanudará el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 123. Responsabilidad penal.

1.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta penal, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso, sin perjuicio de las facultades de los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal que se derivan de su condición de policía judicial en el sentido genérico establecido en la normativa estatal procesal.

2.

La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta penal, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento administrativo sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

3.

El plazo de prescripción previsto en el artículo anterior se interrumpirá durante la tramitación del procedimiento judicial.

Artículo 124. Potestad sancionadora.

1.

La imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, o a las comarcas en las materias de su competencia.

2.

Esta potestad se ejercerá de conformidad con el procedimiento sancionador vigente.

Artículo 125. Clasificación de las infracciones y cuantía de las sanciones.

1.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente serán sancionadas con las siguientes cuantías:

a)

Infracciones leves: multa de 100 a 1.000 euros, siendo de 60 a 100 euros en las infracciones tipificadas en los apartados v) a ab) del artículo 119 y en el apartado af) cuando proceda su calificación como leve.

b)

Infracciones graves: multas de 1.001 a 100.000 euros, siendo de 101 a 1.000 euros en las infracciones tipificadas en los apartados ac), ad) y ae) del artículo 119 y en el apartado af) cuando proceda su calificación como grave.

c)

Infracciones muy graves: multas de 100.001 a 1.000.000 euros, siendo de 1.001 a 10.000 euros en la infracción tipificada en el apartado ag) del artículo 119 y en el apartado af) cuando proceda su calificación como muy grave.

2.

En el supuesto de que el beneficio derivado de una infracción supere la cantidad establecida en el apartado anterior, podrá elevarse la cuantía de la multa hasta superar ese beneficio.

Artículo 126. Registro de infractores.

1.

El departamento competente en materia de medio ambiente creará un Registro de infractores de la Ley de Montes de Aragón, en el cual se inscribirán las personas físicas y jurídicas sancionadas en virtud de resolución administrativa firme por infracciones graves y muy graves.

2.

Reglamentariamente se regulará este registro.

Artículo 127. Reducción de la sanción.

Podrá reducirse la sanción o su cuantía cuando el infractor haya procedido a corregir la situación o el daño producido en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Artículo 128. Proporcionalidad.

1.

Dentro de los límites establecidos en el artículo 120, la cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta:

a)

El impacto ambiental de la infracción y la intensidad del daño causado.

b)

El grado de reversibilidad del daño o deterioro producido.

c)

La valoración económica de los daños producidos.

d)

El beneficio obtenido por la infracción cometida.

e)

El grado de culpa, intencionalidad o negligencia.

f)

La reincidencia en la infracción realizada.

g)

La disposición del infractor a reparar los daños causados.

2.

La comisión de infracciones en montes catalogados o protectores tendrá la consideración de agravante en la graduación de sanciones.

Artículo 129. Reparación del daño e indemnización.

1.

A los efectos de esta ley, se entiende por «restauración» la vuelta del monte a la situación anterior a los hechos constitutivos de la infracción sancionada, y por «reparación» las medidas que se adopten para lograr su restauración. Salvo para el dominio público forestal, y cuando medioambientalmente se considere razonable a criterio del órgano sancionador, la obligación de restaurar podrá ser sustituida por la aportación de terrenos para uso forestal que puedan cumplir, en la zona afectada, con similares fines medioambientales y cuya superficie nunca sea inferior a la dañada. Las condiciones medioambientales que han de cumplir dichos terreros serán fijadas por el órgano sancionador.

2.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

3.

El infractor está obligado a indemnizar por los perjuicios producidos, y cuando la reparación no sea posible, a indemnizar por la parte de los daños que no puedan ser reparados.

4.

Los daños y perjuicios deberán ser evaluados técnicamente por separado, abonándose la indemnización al propietario de los montes o predios afectados.

5.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125.2 de la presente ley y en el apartado anterior, podrá elevarse la indemnización hasta su equivalencia con el beneficio económico del infractor cuando este supere a los daños y perjuicios evaluados.

6.

Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según informe técnico debidamente motivado al que se referirá la resolución sancionadora.

7.

En el cálculo de los daños se tendrán en cuenta:

a)

El presupuesto de reparación.

b)

El valor de los bienes dañados.

c)

El coste del proyecto o de la actividad causante del daño.

d)

El beneficio obtenido con la actividad infractora.

Artículo 130. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1.

Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento realizado por parte del órgano sancionador competente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2.

Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.

3.

La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.

4.

Acordada la ejecución subsidiaria, y sin perjuicio de la competencia comarcal al respecto, tendrá carácter prioritario el destino a dicho fin de los fondos de mejoras establecidos en el artículo 80 de la presente ley.

Artículo 131. Prestación ambiental sustitutoria.

El órgano sancionador competente, previa solicitud de la persona sancionada en virtud de resolución administrativa firme por la comisión de una infracción administrativa, o bien de oficio con la conformidad del interesado, podrá autorizar que la multa impuesta sea sustituida por alguna actuación ambiental de restauración, conservación o mejora que afecte a los montes, siempre que esta actuación ambiental sea de valor equivalente o superior a la cuantía de dicha multa, excluido, en su caso, el beneficio industrial propio de tal actuación. Las condiciones para la realización de dicha prestación las determinará el órgano sancionador.

Artículo 132. Decomiso.

El órgano competente en materia sancionadora podrá acordar el decomiso, tanto de los productos ilícitamente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados, quedando en depósito en los correspondientes ayuntamientos hasta que se acuerde por la Administración pública el destino que proceda.

Artículo 133. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional primera. Competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

1.

En aplicación de lo previsto en el artículo 8.3 de la presente ley, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, de acuerdo con su distribución competencial, la resolución de los procedimientos administrativos y la emisión de informes en los supuestos que seguidamente se relacionan:

a)

La autorización de prevalencias y concurrencias de demanialidades que afecten a montes catalogados, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte.

b)

La inclusión o exclusión de montes de titularidad privada en el Registro de montes protectores, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte.

c)

La autorización de la apertura de nuevas vías de saca o pistas forestales y ensanche de las existentes en montes no catalogados, así como las actuaciones relativas a las comunicaciones previas formuladas al respecto por los interesados.

d)

Los informes en procedimientos de desafectación de montes demaniales no catalogados.

e)

Los informes preceptivos en materia de montes en procedimientos de concentración parcelaria, planeamiento urbanístico y en cualesquiera otras actuaciones administrativas que conlleven cambio de uso forestal, salvo por puesta en cultivo.

f)

Las autorizaciones de forestación y adquisición de la condición legal de monte, en procedimientos que se inicien a instancia de parte.

g)

El otorgamiento de concesiones de uso privativo en montes catalogados, sin perjuicio de las competencias propias de las Administraciones públicas titulares de los mismos para fijar las tasas o contraprestaciones aplicables.

h)

La aprobación de instrumentos de gestión forestal en montes patrimoniales o demaniales no catalogados y en montes de dominio privado.

i)

La expedición de licencias de aprovechamientos maderables o leñosos en montes no catalogados.

j)

La modificación y rescisión de consorcios o convenios de repoblación.

k)

La emisión de informes sobre actividades extractivas de recursos mineros que afecten a montes, en procedimientos que se inicien a instancia de parte.

l)

La autorización de la modificación sustancial de la cubierta vegetal sin cambio de uso forestal en montes no catalogados, excepto los establecidos para el uso del fuego en terrenos forestales, así como las actuaciones relativas a las comunicaciones previas formuladas al respecto por los interesados.

m)

La autorización del uso especial en montes de utilidad pública para la realización de competiciones o pruebas deportivas con empleo de vehículos a motor.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental vendrán definitivamente determinadas en el anexo de su ley propia.

Disposición adicional segunda. Acción pública.

Será pública la acción de exigir ante los órganos administrativos y judiciales competentes la observancia de lo establecido en esta ley y en las normas que puedan dictarse para su desarrollo y aplicación.

Disposición adicional tercera. Plazo de abandono de terrenos agrícolas.

Excepcionalmente, para parcelas concretas y previa solicitud justificada, podrán concederse ampliaciones del plazo establecido en el apartado 3.a) del artículo 6 de esta ley.

Disposición adicional cuarta. Consorcios y convenios de repoblación sobre montes públicos.

1.

Los consorcios o convenios forestales sobre montes de titularidad pública podrán rescindirse, previa su declaración de utilidad pública y consiguiente catalogación, produciéndose, por efecto de la catalogación, la condonación de la deuda que se mantenga a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma por los trabajos realizados en cumplimiento del consorcio o convenio. Con la catalogación queda extinto el derecho de la Administración autonómica al vuelo creado con el consorcio o convenio forestal.

2.

Los mismos derechos y condiciones económicas serán de aplicación a los consorcios y convenios de repoblación existentes sobre montes ya catalogados a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional quinta. Consorcios y convenios de repoblación sobre montes privados.

1.

Los consorcios o convenios forestales sobre montes de titularidad privada podrán rescindirse, previa su declaración como montes protectores y consiguiente inclusión en Registro de montes protectores, produciéndose por efecto de la inscripción la condonación de la deuda que se mantenga a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma por los trabajos realizados en cumplimiento del consorcio o convenio. Con la declaración de monte protector queda extinto el derecho de la Administración autonómica al vuelo creado con el consorcio o convenio forestal, si bien el propietario estará obligado a la elaboración y aprobación de un instrumento de gestión en el plazo de cinco años desde la declaración como monte protector.

2.

Excepcionalmente, por razones de interés público, el Gobierno de Aragón podrá declarar la utilidad pública, a los fines del ejercicio de la potestad expropiatoria para su incorporación al dominio público forestal, de los montes de propiedad privada consorciados o conveniados cuyas características los hagan susceptibles de ser catalogados, previa audiencia de su titular y mediante la acreditación de tal circunstancia en el expediente a que dé lugar esa declaración.

Disposición adicional sexta. Rescisión onerosa de consorcios o convenios de repoblación en montes públicos o privados.

1.

Cuando, por cualquier motivo, la Administración autonómica o los propietarios de los montes deseen o deban rescindir anticipadamente consorcios o convenios de repoblación, sin que resulten oportunos su catalogación o declaración de monte protector, ni ejercer el derecho expropiatorio previsto en la presente ley, se aplicarán los criterios de los apartados siguientes para determinar la indemnización máxima a satisfacer, aun cuando resultase inferior la indemnización calculada conforme a las bases de cada consorcio o convenio.

2.

Si se trata de una masa forestal de aprovechamiento mediante cortas a hecho (populicultura) en las que el consorcio o el convenio han amparado más de un turno y con los aprovechamientos sucesivos no se ha producido la liquidación de la deuda, solamente se computarán en la liquidación derivada de la rescisión las deudas del último turno. En estas mismas plantaciones, si ejecutado el aprovechamiento final y efectuadas las liquidaciones conforme a las bases, el departamento competente en materia de medio ambiente renuncia a ejercer su derecho a continuar con el contrato, no procediendo a la preparación del terreno y repoblación efectiva en un plazo inferior a diez años desde la corta, se rescindirá el consorcio o convenio sin coste alguno por parte del propietario.

3.

Para cualquier tipo de masa consorciada o conveniada, por orden del Consejero competente en materia de medio ambiente se fijará una valoración máxima aplicable a la deuda, determinada por hectárea, en función de la especie y, en su caso, de la calidad de la masa consorciada. El solicitante de la rescisión que lo desee podrá acogerse a que se aplique directamente dicho módulo para determinar la indemnización, sin necesidad de calcular la deuda conforme a las bases del consorcio o convenio.

4.

Quedarán necesariamente rescindidos los consorcios, convenios o partes de los mismos, sin coste alguno para el propietario de los terrenos, en aquellos casos en los que, en un plazo de diez años tras su aprobación, no se hubiera realizado la plantación pertinente.

Disposición adicional séptima. Montes pertenecientes a sociedades extintas o sin capacidad de obrar.

Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón se podrá declarar la utilidad pública para la expropiación forzosa e incorporación al dominio público forestal de los montes que cumplan alguna de las características y funciones establecidas para la catalogación de montes públicos en la presente ley y pertenezcan a sociedades o personas jurídicas que hayan perdido su capacidad de obrar o se hayan extinguido y se encuentren pendientes de liquidación.

Disposición adicional octava. Inventario de pistas forestales.

1.

El Departamento competente en materia de medio ambiente elaborará un inventario de pistas forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá mantener actualizado, incluyendo, para cada pista o tramo individualizado de su trazado, su representación cartográfica, la información referente a su titularidad, las servidumbres a las que se afecta y las condiciones de acceso libre o restringido para el público y para la circulación de vehículos de motor.

2.

A tal fin, los propietarios de los montes, cualquiera que sea su titularidad, deberán poner en conocimiento del Departamento competente en materia de medio ambiente, directamente o a requerimiento de la Administración, los datos de los que dispongan y que deban incluirse en el inventario.

Disposición adicional novena. Montes sometidos a enfiteusis.

1.

Los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a cualquier entidad pública se considerarán públicos, aunque el dominio directo pertenezca a un particular.

2.

Si el dominio útil de un monte corresponde a una entidad pública, podrá su dueño ofrecer al de dominio directo el rescate del canon, haciéndose la redención por el precio convenido o mediante equitativo aprecio del valor, capitalizando su importe al cuatro por ciento.

Disposición adicional décima. Actualización de multas.

Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar mediante decreto la cuantía de las multas establecidas en la presente ley de acuerdo con el índice de precios de consumo.

Disposición adicional undécima. Adecuación de aprovechamientos de montes privados.

Los propietarios de montes privados deberán adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los planes de ordenación e instrumentos de gestión previstos en la presente ley, de acuerdo con las directrices que emita el departamento competente en materia de medio ambiente.

Disposición adicional duodécima. Personal de auxilio al director técnico de extinción.

No obstante lo establecido en el artículo 105.4, el director técnico de extinción podrá ser auxiliado en el ejercicio de sus funciones por personal que no ostente la condición de funcionario en todas aquellas tareas que no exijan el ejercicio de potestades públicas.

Disposición adicional decimotercera. Registro electrónico de Montes de Aragón.

1.

Se crea el Registro electrónico de Montes de Aragón, en el que se incluirá la información alfanumérica, cartográfica o documental relativa a los montes de Aragón, que en el caso concreto de los Montes de Utilidad Pública contendrá la transposición literal de dicha información proveniente de los Catálogos de Montes de Utilidad Pública.

2.

Dicho Registro tendrá formato electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos, cuya estructura, organización y funcionamiento corresponderá definir al departamento competente en materia de medio ambiente.

3.

Se adoptarán las medidas necesarias que aseguren la máxima difusión de la información contenida en dicho Registro, así como su puesta a disposición de las Administraciones públicas y del público en general de la manera más accesible posible, especialmente a través de las redes públicas de telecomunicaciones y, en todo caso, estableciendo en el portal del Gobierno de Aragón un acceso al mismo.

4.

Las Administraciones públicas tendrán la obligación de promover las inscripciones en el Registro de Montes de Aragón y facilitarán los datos e información necesarios para la práctica de las mismas.

Disposición adicional decimocuarta. Gestión de montes pro indiviso.

El departamento competente en materia de medio ambiente desarrollará reglamentariamente el procedimiento de convocatoria y constitución de las juntas gestoras de montes en pro indiviso que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como su régimen jurídico. Dicho departamento creará un registro administrativo de montes privados pro indiviso, en el que se inscribirán sus juntas gestoras, así como sus integrantes y cuota de participación, a efectos de publicidad, con independencia de su fecha de constitución.

Disposición adicional decimoquinta. Régimen sancionador en materia de aprovechamiento micológico.

1.

El aprovechamiento micológico de los montes en la Comunidad Autónoma de Aragón se sujetará a lo previsto en esta ley, en concreto a lo recogido en el Título VIII y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, las cuales contemplarán, entre otros aspectos, las especies comercializables y las especies catalogadas, pudiendo regular asimismo la figura del recolector. Los municipios podrán, en su caso, regular la actividad micológica mediante las oportunas ordenanzas municipales.

2.

En el caso de infracciones relacionadas con la comercialización de setas, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la normativa específica sobre esta materia.

Disposición transitoria primera. Competencias comarcales.

1.

En tanto no sean expresamente transferidas las funciones y traspasados los medios y servicios que la presente ley atribuye a las comarcas, estas serán ejecutadas por el Departamento competente en materia de medio ambiente, excepto las relativas a la redacción de los planes de ordenación de los recursos forestales, cuya aprobación será previa a dichas transferencias.

2.

Mientras las comarcas no dispongan de medios técnicos propios, y sin perjuicio de que se puedan establecer encomiendas de gestión o mecanismos de colaboración supracomarcales, corresponde al Departamento competente en materia de medio ambiente prestar el apoyo técnico que dichas entidades locales precisen para la ejecución de las competencias que la presente ley les atribuye.

Disposición transitoria segunda. Riberas deslindadas con arreglo a la Ley de 18 de octubre de 1941, de repoblación de las riberas de ríos y arroyos.

La Comunidad Autónoma de Aragón mantendrá la titularidad de las zonas de ribera deslindadas o inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad con anterioridad al 29 de enero de 2007.

Disposición transitoria tercera. Instrumentos de gestión forestal en montes consorciados o conveniados.

En tanto no se lleve a cabo lo previsto en las disposiciones adicionales cuarta y quinta, la gestión de los aprovechamientos en montes consorciados o conveniados se someterá a lo que se disponga en los instrumentos de gestión mediante un régimen semejante al previsto para los montes catalogados y para los montes protectores, respectivamente.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de los planes actuales.

En tanto no se aprueben los instrumentos de planificación forestal a que hace referencia esta ley, seguirán en vigor los actualmente existentes.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para la realización de determinadas actuaciones mediante comunicación previa en montes no gestionados por la Administración forestal.

1.

En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 88, podrán realizarse mediante comunicación previa al órgano ambiental competente las actuaciones que quedan reguladas en el citado artículo, cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, en los supuestos que seguidamente se relacionan y siempre que se cuente con autorización del propietario:

a)

La apertura de nuevas vías de saca o acceso en terrenos forestales con longitud total inferior a 500 metros, con pendiente inferior al quince por ciento, y hasta 6 metros de anchura de caja y taludes máximos de 2 metros de altura tanto en desmonte como en terraplén.

b)

El ensanche de vías de saca o acceso en terrenos forestales que supongan una ampliación de la caja no superior a 1,5 metros de anchura, sin sobrepasar los 6 metros de anchura total de la caja, y una longitud total no superior a 2000 metros, con taludes máximos de 2 metros de altura en desmonte y en terraplén.

c)

La construcción de áreas cortafuegos en montes colindantes a pistas forestales existentes, en línea de coronación o en el entorno de núcleos habitados, con pendientes nunca superiores al treinta por ciento y anchura total inferior a 20 metros, sin remoción del suelo vegetal y afectando a una superficie total inferior a 5 hectáreas. A efectos de este apartado, se entenderá por «área cortafuegos» aquella superficie que cuente con la vegetación arbustiva totalmente desbrozada, los restos de corta totalmente triturados y que presente una densidad mínima de 300 árboles por hectárea, podados, homogéneamente repartidos y con diámetro normal superior a 15 centímetros en el caso de confieras y de 500 en el caso de frondosas con las mismas características.

d)

Cualquier otra actuación que suponga la modificación sustancial de la cubierta vegetal, cuando no implique la pérdida del uso forestal de los terrenos, no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, no suponga corta de arbolado, que afecte a una superficie inferior a dos hectáreas y no esté incluida en zonas ambientalmente sensibles definidas en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.

e)

Los aprovechamientos de leñas inferiores a un peso de 15 toneladas métricas o un volumen inferior a 30 estéreos. A esos efectos, los Agentes para la Protección de la Naturaleza correspondientes podrán realizar el señalamiento y especificar las condiciones de la corta. Por lo que respecta a esta disposición, tienen la consideración de «leñas» los pies sanos con diámetros inferiores a 25 centímetros, así como los pies secos o afectados por plagas, enfermedades o fenómenos de decaimiento sin limitación diamétrica.

2.

Para poder efectuar la comunicación prevista en el apartado anterior, se deberá contar con la autorización expresa del propietario o propietarios de los terrenos o su representante legal, en caso de ser distintos de aquel que efectúa la comunicación previa.

3.

Los umbrales establecidos en el apartado 1, siempre que sean del mismo tipo, no podrán acumularse en una superficie continua de una misma finca forestal en el periodo de un año.

4.

Las comunicaciones previas no eximen de la obtención de aquellas otras autorizaciones que se pudieran requerir por razón de la materia o el territorio.

5.

En todo caso, la comunicación previa deberá incluir los datos completos del solicitante e información detallada sobre las características y plazo de la actuación, así como de su emplazamiento, haciendo constar expresamente si afecta a parcelas ubicadas en Red Natura 2000 o en cualquier otra figura incluida en la Red Natural de Aragón.

Disposición transitoria sexta. Plazos en trámites de audiencia, periodo de información pública y en el procedimiento de concurrencia competitiva.

1.

En tanto no se regulen reglamentariamente los procedimientos previstos en la presente ley, se establecen con carácter general estos plazos para los trámites siguientes:

a)

Periodo de información pública: veinte días.

b)

Audiencia a los interesados: diez días.

c)

Procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, cuando proceda: veinte días.

2.

Sin embargo, cuando se justifique singularmente en el expediente o así lo solicite el promotor del mismo, podrá acordarse un plazo superior para cualquiera de dichos trámites. Dicha ampliación de plazo estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición transitoria séptima. Operativo de prevención y extinción de incendios.

1.

El departamento con competencia en la materia de medio ambiente revisará periódicamente el modelo del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de manera que se adecue a las necesidades y disponibilidades existentes.

2.

Con carácter general, el dispositivo de apoyo al operativo de prevención y extinción de incendios forestales quedará organizado de forma comarcal, sin perjuicio de que, por razones de eficiencia y proximidad, se engloben distintas comarcas, teniendo como punto de partida la actual organización en cuatro áreas.

Disposición transitoria octava. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Los procedimientos iniciados con anterioridad al 12 de junio de 2014, se resolverán conforme a la normativa vigente en aquel momento.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, las leyes y desarrollos reglamentarios estatales en materia de montes tendrán el valor de derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente ley y en la restante normativa forestal propia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final segunda. Acceso a Árboles Singulares de Aragón de propiedad privada.

El acceso público a los árboles singulares de propiedad privada exigirá de otorgamiento previo de acuerdo o convenio entre el Gobierno de Aragón, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, y sus propietarios particulares.

Disposición final tercera. Acceso a la escala de agentes de protección de la naturaleza.

1.

El Gobierno de Aragón o, en su caso, el departamento competente en materia de función pública de su Administración, promoverá la modificación normativa que sea procedente para asegurar, conforme a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación básica estatal, que en los procedimientos selectivos para el acceso a la escala de agentes de protección de la naturaleza se exigirá la formación específica que capacite al aspirante para el correcto desarrollo de sus funciones.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios de la actual escala de agentes de protección de la naturaleza pertenecientes al grupo D que carezcan del título de bachiller o equivalente podrán participar en las convocatorias de promoción al grupo C, siempre que tengan una antigüedad de diez años en el grupo D o de cinco años en dicho grupo más la superación de un curso específico.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final quinta. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular del departamento competente en materia de medio ambiente para que mediante orden establezca las condiciones que deberán reunir los profesionales que desempeñen tareas de extinción de incendios forestales.

Información relacionada

Téngase en cuenta que el Gobierno de Aragón podrá actualizar, mediante decreto publicado únicamente en el BOA, la cuantía de las multas establecidas en la presente ley de acuerdo con el índice de precios de consumo, según se establece en la disposición adicional 10.

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