Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2000-05-15
Última actualización 2025-06-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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1.

Los Ayuntamientos que no dispongan de medios técnicos, jurídicos o materiales suficientes para el ejercicio eficaz de las potestades a que se refiere el artículo anterior, podrán recabar en forma individual o mancomunada la asistencia del correspondiente Cabildo Insular para el ejercicio de sus competencias. La asistencia se formalizará mediante convenios de colaboración entre las Administraciones implicadas.

2.

Los Ayuntamientos podrán también recabar, para acciones concretas, el auxilio del Cabildo Insular, que deberá prestarlo en el plazo de un mes o, en su defecto, de la Administración de la Comunidad, previa solicitud al Consejo de Gobierno, en los términos establecidos en la legislación básica de régimen local.

3.

Las entidades y los particulares tienen el deber de colaborar en el desarrollo de las funciones de control que este Texto Refundido atribuye a las administraciones con competencias en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

CAPÍTULO II. Licencias urbanísticas

Artículo 166. Actos sujetos a licencia urbanística.
1.

Están sujetos a previa licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los actos de construcción y edificación y de uso del suelo y, en particular, los siguientes:

a)

Las parcelaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de compensación o reparcelación.

b)

Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.

c)

Las obras de ampliación de construcciones, edificaciones e instalaciones de toda clase existentes.

d)

Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de las construcciones, las edificaciones y las instalaciones de toda clase.

e)

Las obras que modifiquen la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso. Asimismo, la modificación del número de sus unidades funcionales susceptibles de uso independiente.

f)

Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.

g)

La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

h)

(Suprimida)

i)

La modificación del uso de las edificaciones e instalaciones.

j)

Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y los trabajos de abancalamiento y sorriba para la preparación de parcelas de cultivos, sin que las operaciones para labores agrícolas tengan tal consideración.

k)

La extracción de áridos y la explotación de canteras.

l)

La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural que contribuyan al deterioro o degradación del mismo.

m)

Los cerramientos de fincas, muros y vallados.

n)

La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.

ñ) La ubicación provisional o permanente de edificaciones y construcciones prefabricadas e instalaciones similares.

o)

La instalación de invernaderos y de cortavientos.

p)

La tala o poda de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente.

q)

La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

r)

Las construcciones e instalaciones que afecten al subsuelo.

s)

La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas de cualquier clase.

t)

La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas, puertos de abrigo, diques de protección y defensa del litoral, accesos a playas, bahías y radas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.

u)

Los actos de construcción y edificación en los puertos, aeropuertos y estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas de servicio.

v)

Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación de recursos naturales, territorial o urbanístico.

2.

Están también sujetos a previa licencia urbanística los actos de construcción, edificación y uso del suelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular de dicho dominio.

3.

No están sujetas a previa licencia las obras que sean objeto de órdenes de ejecución.

4.

Cuando los actos de construcción, edificación y uso del suelo sean promovidos por el Ayuntamiento en su propio término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de este Texto Refundido, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

5.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas, debiéndose contemplar los siguientes actos de instrucción:

a)

Los informes técnico y jurídico de los servicios municipales sobre la conformidad del acto pretendido con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable.

b)

El plazo máximo para la resolución expresa será de tres meses, a contar desde la presentación en forma de la correspondiente solicitud.

c)

Transcurrido el plazo máximo para resolver expresamente, podrá entenderse, a todos los efectos otorgada la licencia interesada. El comienzo de cualesquiera obras o usos al amparo de ésta requerirá, en todo caso, comunicación previa al Ayuntamiento con al menos diez días de antelación.

6.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias urbanísticas en contra de la ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial aplicables.

7.

Los acuerdos de concesión de licencias que contengan autorización relativa a establecimientos alojativos turísticos serán notificados al Cabildo Insular correspondiente, en el plazo de quince días siguientes a la fecha del acuerdo.

8.

En el ámbito de la gestión de las licencias urbanísticas y demás medios de intervención en materia urbanística, incluidas las comunicaciones previas y declaraciones responsables, la Administración competente en cada caso podrá autorizar y convenir la intervención de las entidades colaboradoras, de carácter público o privado, en funciones de verificación y control imparcial de los distintos requisitos exigidos, sin que en ningún caso afecten a las actividades que impliquen ejercicio de autoridad reservadas a los funcionarios públicos.

Se suprime el apartado 1.h) y se añade el 8 por la disposición adicional 6.1 y 2 de la Ley 7/2011, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2011-8022.

Artículo 166 bis. Declaración responsable.

La primera utilización y ocupación de edificaciones e instalaciones en general deberán ser precedidas por una declaración responsable presentada por el titular del derecho en el ayuntamiento correspondiente, que deberá adjuntar un certificado de finalización de obra firmado por técnico competente, en el que se acredite la adecuación de la actividad o instalación al proyecto presentado conforme a la normativa urbanística, ordenanzas municipales, a la legislación sectorial aplicable y, en particular, cuando se trate de viviendas, a la adecuación de las condiciones de habitabilidad establecidas para el proyecto edificatorio en el informe técnico previsto en el artículo 166.5 de este texto refundido, según se establezca reglamentariamente.

Se añade por la disposición adicional 6.3 de la Ley 7/2011, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2011-8022.

Artículo 167. Actos promovidos por las Administraciones Públicas.
1.

Los actos relacionados en el artículo 166 de este Texto Refundido, promovidos por órganos de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público que administren bienes de aquéllas, estarán igualmente sujetos a licencia urbanística previa, salvo en los casos expresamente exceptuados en el número siguiente o por la legislación sectorial aplicable.

2.

No están sujetos a licencia urbanística los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares previstos en el número 1 del artículo 11.

3.

La resolución del procedimiento de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 11 legitimará por sí misma la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 11.

4.

Los proyectos de construcción, edificación y uso del suelo contemplados en la letra c) del número 1 del artículo 11 serán sometidos a consulta del Ayuntamiento correspondiente por plazo adecuado en función de las características del proyecto de que se trate y nunca inferior a un mes; además y simultáneamente, se recabará informe del referido Ayuntamiento acerca de la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento en vigor. En caso de extraordinaria urgencia, debidamente motivada, el plazo mínimo podrá reducirse a la mitad. La intervención municipal dará lugar en todo caso a la liquidación y pago de la tasa correspondiente.

5.

Intentado sin efecto el procedimiento de cooperación y cuando los proyectos discrepen de la ordenación en vigor, su aprobación definitiva requerirá en todo caso acuerdo favorable del Gobierno de Canarias, que precisará los términos de la ejecución y determinará, en su caso, la procedencia de la incoación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento de ordenación.

Artículo 168. Competencia para el otorgamiento de licencias urbanísticas.
1.

La competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal que determine el Reglamento Orgánico Municipal y, en su defecto, al Alcalde.

2.

No podrán otorgarse licencias urbanísticas cuando estén sujetas al previo informe o autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta que por el promotor se acredite la obtención de tal informe o autorización.

Artículo 169. Eficacia temporal y caducidad de la licencia urbanística.
1.

Las licencias urbanísticas que supongan la realización de obras se otorgarán con unos plazos determinados para el comienzo y finalización de las mismas, atendiendo al cronograma presentado por el promotor, que deberá fundamentarse en criterios de proporcionalidad y complejidad. Si dichas licencias no indicaran expresamente otros plazos, que en ningún caso para cada uno de ellos podrá superar los cuatro años, se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de dos años para iniciar las obras y cuatro años para terminarlas. No obstante, a solicitud de los promotores de licencias urbanísticas, podrán otorgarse licencias de ejecución por fases constructivas con los plazos indicados para cada una de ellas a determinados proyectos, que por su complejidad o dimensión o por la coyuntura económica, así lo demanden. Cada fase deberá cumplir los requisitos de autosuficiencia funcional respecto a los servicios comunes que se determinen precisos para el posible otorgamiento de una licencia de ocupación parcial.

2.

Los Ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de la licencia urbanística por una sola vez y de duración no superior a los inicialmente acordados, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos previstos para el comienzo o para la finalización de las obras, siempre que los actos de la licencia urbanística sean conformes en el momento del otorgamiento de la prórroga con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

3.

El órgano competente para conceder la licencia declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, su caducidad, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos a que se refiere el número 1.

La declaración de caducidad extinguirá la autorización, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras si no se solicita y obtiene una nueva licencia ajustada a la ordenación urbanística que esté en vigor.

4.

Sustituyendo al órgano municipal competente, la declaración de la caducidad podrá ser efectuada por el Cabildo Insular si, requerido aquél al efecto, no iniciara el procedimiento pertinente dentro de los diez días siguientes a la recepción del requerimiento o habiendo sido iniciado, no se resolviera en el plazo de tres meses, siempre que concurran los requisitos previstos para ello en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5.

Las licencias urbanísticas que no supongan la realización de obras se otorgarán con plazo de vigencia. Reglamentariamente se determinarán dichos plazos, para el caso que no los expresaran las referidas licencias.

Se modifica el apartado 1 por el art. 24 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047.

Artículo 170. Licencias urbanísticas para actos que requieran aprobación o autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma.
1.

En suelo rústico, los Proyectos de Actuación Territorial y las Calificaciones Territoriales, cuando sean necesarias conforme a este Texto Refundido, ultiman la ordenación urbanística y legitiman las actividades de ejecución. Las licencias urbanísticas correspondientes deberán solicitarse dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del Proyecto de Actuación Territorial o al establecimiento de la Calificación Territorial.

2.

La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística y el Cabildo Insular podrán, a solicitud del interesado, prorrogar el plazo al que, en relación con los Proyectos y las Calificaciones, respectivamente, se refiere el párrafo primero del número anterior, por otro tiempo igual al inicial, como máximo.

3.

No podrán estimarse las solicitudes de licencia urbanística formuladas una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado primero de este artículo y, en su caso, su prórroga.

4.

Son nulas de pleno derecho las licencias urbanísticas otorgadas sin que previamente se haya autorizado el Proyecto de Actuación Territorial o la Calificación Territorial, cuando sean precisos de conformidad con este Texto Refundido.

5.

También son nulas de pleno derecho las licencias otorgadas sin la obtención de las autorizaciones previas exigidas por la legislación sectorial aplicable.

Artículo 171. Efectos de la licencia urbanística.

La obtención de la licencia urbanística legitima la ejecución de los actos y el desarrollo de los usos y actividades correspondientes. Sin embargo, cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento prevalente o de la revisión o modificación del vigente al tiempo del otorgamiento de aquéllas, y las obras o usos no hayan aún concluido, se aplicará el siguiente régimen:

a)

El Ayuntamiento podrá declarar motivadamente la disconformidad, que conllevará, como medida cautelar, la inmediata suspensión de las obras o de los usos por plazo máximo de cuatro meses.

En caso de inactividad del Ayuntamiento, el Cabildo Insular podrá declarar tal disconformidad y suspensión, y en los términos del artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

b)

Previa audiencia del interesado, el Ayuntamiento revocará la licencia total o parcialmente, dentro del período de vigencia de la suspensión legal, determinando, en su caso, los términos y condiciones en que las obras ya iniciadas o los usos que venían desarrollándose puedan ser terminadas o continuar desarrollándose, respectivamente, con fijación, en su caso, de la indemnización a que por los daños y perjuicios causados hubiera lugar.

Artículo 172. Contratación de servicios por las empresas suministradoras.
1.

Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telecomunicaciones exigirán para la contratación provisional, en su caso, de los respectivos servicios la acreditación de la licencia de obras, fijando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en la licencia para la ejecución de las obras, transcurrido el cual no podrá continuar prestándose el servicio.

2.

La calificación definitiva cuando se trate de viviendas de protección oficial y, en los demás supuestos, copia autenticada de la declaración responsable de finalización de obra realizada por el promotor ante el ayuntamiento competente, que sustituirá a todos los efectos a la cédula de habitabilidad regulada en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 6.4 de la Ley 7/2011, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2011-8022.

CAPÍTULO III. Inspección para la protección del territorio

Artículo 173. Funciones de inspección.
1.

La inspección para la protección del medio urbano y natural es una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de uso de los recursos naturales o de ocupación, de edificación y uso del suelo se ajustan a la legalidad.

2.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad, estando facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y subsuelo a la normativa de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido. Las administraciones públicas y los particulares estarán obligados a prestarles la colaboración que precisen.

3.

Reglamentariamente se establecerán los objetivos concretos de estas inspecciones y los trámites que en ellas se deban seguir.

CAPÍTULO IV. Medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación ambiental, territorial y urbanística

Artículo 174. Inscripción de actos administrativos en el Registro de la Propiedad.

Deberá hacerse constar, en todo caso en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos por la legislación estatal reguladora de éste, cualquier acto administrativo que, en virtud del planeamiento, de su desarrollo o de sus instrumentos de ejecución, modifique el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.

Artículo 175. Publicidad en obras de construcción, edificación y urbanización.
1.

En toda obra de construcción, edificación o urbanización será preceptiva la colocación de un cartel, con las dimensiones y características que se determinen reglamentariamente, visible desde la vía pública e indicativo del número y la fecha de la licencia urbanística u orden de ejecución o, tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto. En las obras de edificación con destino turístico se incluirá, además, el número y fecha de la autorización previa.

2.

La restante publicidad estática que se haga en el propio lugar de la obra no podrá contener indicación alguna que sea disconforme con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística pertinente ni, en cualquier caso, susceptible de inducir a error a los adquirentes de parcelas o solares sobre las cargas de urbanización o las restantes condiciones de aplicación.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2.10 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.

CAPÍTULO V. Protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado

Sección 1.ª Actos en curso de ejecución sin concurrencia de los presupuestos legales que los legitiman o contraviniendo sus condiciones

Artículo 176. Medida cautelar de suspensión de actos de parcelación, urbanización, construcción, edificación o uso del suelo sin los presupuestos legales legitimantes o contraviniendo sus condiciones.
1.

Cuando un acto de parcelación, urbanización, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo que no sea objeto de orden de ejecución y esté sujeto a previa licencia urbanística o cualesquiera otras aprobaciones o autorizaciones se realice, implante o lleve a cabo sin dicha licencia o aprobación y, en su caso, sin la calificación territorial y las demás autorizaciones sectoriales precisas o contraviniendo las condiciones legítimas de unas y otras, el Alcalde o el Director de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural deberá ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese en el acto o uso en curso de ejecución o desarrollo.

Cuando el acto sea edificatorio y el uso residencial, la orden prevista en el párrafo anterior sólo podrá dictarse respecto de la actividad constructiva y no del uso residencial preexistente.

2.

La notificación de la orden de suspensión podrá realizarse, indistintamente, al promotor, al propietario de la urbanización, construcción, edificación o suelo, o al responsable del acto de que se trate y, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución o de desarrollo y esté relacionada con las obras, el inmueble, la actividad o el uso.

Inmediatamente después de practicada la notificación y sin solución de continuidad, deberá procederse al precintado de las obras, la construcción o edificación, la instalación o el establecimiento, actividad o uso, así como, en su caso, de la maquinaria y los materiales afectos a aquéllas. También, inmediatamente, se darán las órdenes correspondientes para la no concesión del suministro de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y cable.

3.

Cuando la orden de suspensión notificada en cualquiera de las formas señaladas sea desatendida, la Administración actuante deberá disponer la retirada de la maquinaria y los materiales a que se refiere el número anterior para su depósito en el lugar habilitado al efecto, corriendo por cuenta del promotor, propietario o responsable los gastos de la retirada y el depósito.

4.

El incumplimiento de la orden de suspensión dará lugar, mientras persista, a la imposición de hasta diez multas coercitivas impuestas por períodos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del cinco por ciento del coste de las obras y, en todo caso y como mínimo, de 100.000 pesetas. Del incumplimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que pudiera proceder.

Sección 2.ª Restablecimiento del orden jurídico perturbado

Artículo 177. Restablecimiento del orden jurídico perturbado. Coordinación con el ejercicio de la potestad sancionadora.
1.

El restablecimiento del orden jurídico territorial, urbanístico y medioambiental perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legitimadores de conformidad con este texto refundido, aun cuando no esté ya en curso de ejecución, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada.

2.

El acuerdo de iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística se notificará inmediatamente al interesado, confiriéndole un plazo de dos meses para que solicite los títulos administrativos autorizatorios que resulten legalmente exigibles o su modificación si las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística aplicable. A tal efecto, y en los supuestos en que el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de la ejecución de las obras, se aplicará el régimen urbanístico más favorable a las obras realizadas, sin perjuicio de que estas queden en situación legal de fuera de ordenación si no resultan compatibles con el planeamiento vigente.

La acreditación del ajuste de las obras o usos al ordenamiento aplicable al terreno y, en su caso, la obtención de los títulos administrativos autorizatorios exigibles, determinará la legalización de las obras o usos, debiendo procederse al archivo de las actuaciones, decayendo automáticamente las posibles medidas cautelares que se hubiesen adoptado.

3.

Denegada la legalización por el órgano administrativo competente o cuando la misma no haya sido instada en el plazo anteriormente señalado, así como en los supuestos donde resulte manifiestamente improcedente la posible legalización, se dictará resolución constatando la ilegalidad del uso o de la obra y la imposibilidad de proceder a su legalización, ordenándose al interesado que proceda a su demolición, al restablecimiento de lo ilegalmente modificado, o a la cesación definitiva del uso, en su totalidad o en la parte pertinente, si las obras o los usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la notificación de tal acuerdo.

4.

El incumplimiento voluntario y culpable de la orden de restauración de la legalidad por el interesado en el plazo fijado al efecto determinará la obligación de incoar el procedimiento sancionador por parte del órgano administrativo competente.

5.

Con independencia de lo anterior, si la administración actuante estima que la actuación realizada pudiera ser constitutiva de ilícito penal, dará cuenta al Ministerio Fiscal a efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que resultara, en su caso, procedente.

Se modifica por el art. 50.1 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Artículo 178. Legalización de los actos de parcelación, urbanización, construcción, edificación o uso del suelo.
1.

La legalización, si procede, de los actos de parcelación, urbanización, construcción, edificación, uso del suelo y subsuelo requerirá el otorgamiento de la licencia urbanística y las autorizaciones previas complementarias, en su caso, que los legitimen.

2.

Para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización regirán las mismas reglas establecidas para las licencias urbanísticas y otras autorizaciones que deban ser otorgadas, con las adaptaciones que se precisen reglamentariamente. Las resoluciones que se adopten sobre la legalización deberán ser notificadas a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1 de la ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 4/2006, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11955.

Artículo 179. Reposición de la realidad física alterada.
1.

Las propuestas de resolución que se formulen en todos los procedimientos sancionadores deberán incluir las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, incluida la demolición, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando, siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b)

Cuando, instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c)

Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y, de la instrucción del procedimiento, resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado, con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

2.

Si en el momento de formularse la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador aún no hubiera recaído resolución en el de legalización, la que ponga fin a aquél deberá dejar pendiente expresamente la adopción de las medidas procedentes para el pleno restablecimiento del orden jurídico infringido hasta que recaiga resolución en el procedimiento de legalización, la cual deberá ser comunicada en todo caso a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

3.

En ningún caso la Administración puede dejar de adoptar tales medidas, las cuales deberán ordenarse aun cuando no proceda exigir la responsabilidad por infracción a este Texto Refundido.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 4/2006, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11955.

Artículo 180. Plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado.
1.

La Administración sólo podrá adoptar válidamente las medidas cautelares y definitivas de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado mientras los actos y usos estén en curso de ejecución y dentro de los cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso.

2.

La limitación temporal del número anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:

a)

Los de parcelación en suelo rústico protegido o comprendido en un Espacio Natural Protegido.

b)

Los de construcción, edificación o uso del suelo y subsuelo, cuando hayan sido ejecutados o realizados:

1) Sin licencia urbanística y, en su caso, calificación territorial previa o contraviniendo las determinaciones de ellas, cuando una y otra sean preceptivas, sobre cualquiera de las categorías de suelo rústico establecidas en el apartado a) del artículo 55 de este Texto Refundido.

2) En dominio público o en las zonas de protección o servidumbre del mismo.

3) Afectando a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre el Patrimonio Histórico.

4) Los que afecten a viales, espacios libres o zonas verdes públicas.

5) Los que afecten a áreas no edificables privadas, que sean computables a efectos de la capacidad alojativa de los centros turísticos.

Sección 3.ª Ejecución de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado

Artículo 181. Parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.

En el caso de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo, mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 182. Cumplimiento voluntario de la orden de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
1.

En la resolución de inicio de restablecimiento del orden jurídico perturbado se indicará al interesado que el pleno y exacto cumplimiento voluntario y en plazo de la obligación de restablecimiento en los términos fijados por la administración determinará la no incoación de expediente sancionador alguno en vía administrativa, salvo en caso de reincidencia.

2.

El restablecimiento voluntario de la legalidad infringida por el interesado no requerirá autorización previa ni trámite administrativo alguno, pudiendo realizarse incluso cuando se hayan adoptado medidas cautelares suspensivas de la actuación.

3.

La falta de cumplimiento voluntario de la obligación de restablecimiento en el plazo fijado dará lugar, en todo caso, a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la administración competente.

4.

En los supuestos de reincidencia en la vulneración del orden jurídico urbanístico, territorial y medioambiental, el cumplimiento voluntario de la orden de restablecimiento por el interesado determinará una reducción del 50 por 100 de la cuantía de la sanción que se imponga.

En este supuesto, la incoación del procedimiento sancionador será simultánea a la iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad.

Se modifica por el art. 50.2 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 4/2006, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11955.

Artículo 183. Bonificación por colaboración en la ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad alterada a su estado anterior.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 4/2006, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11955.

Sección 4.ª Licencias u órdenes de ejecución incompatibles con la ordenación ambiental, territorial y urbanística

Artículo 184. Suspensión de licencias y paralización de obras.
1.

El Alcalde, de oficio, a solicitud de cualquier persona o a instancia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de las obras que estén aún ejecutándose a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya o legitime una infracción urbanística grave o muy grave.

A requerimiento de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, o de oficio, el Presidente del Cabildo Insular podrá sustituir la inactividad del Alcalde, previa advertencia y otorgamiento a éste de un plazo para actuar, que nunca podrá ser inferior a veinte días.

2.

El Alcalde o, en su caso, el Presidente del Cabildo Insular procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión al órgano jurisdiccional competente, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.

Las actuaciones a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las de carácter sancionador.

Artículo 185. Revisión de licencias urbanísticas y órdenes de ejecución.
1.

Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, cuyo contenido constituya o legitime alguna de las infracciones graves o muy graves definidas en este Texto Refundido, deberán ser revisadas por el órgano municipal correspondiente dentro de los cuatro años desde la fecha de su otorgamiento o dictado a través de alguno de los procedimientos establecidos para la revisión de los actos administrativos en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Los procedimientos de revisión a que se refiere el número anterior, que se iniciarán de oficio, a solicitud de cualquier persona o a instancia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, serán independientes a todos los efectos de los de carácter sancionador.

Artículo 186. Supuestos de responsabilidad administrativa.

En los supuestos de anulación de licencias, demora injustificada en su otorgamiento o denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración actuante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

TÍTULO VI. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Sección 1.ª Infracciones y sus consecuencias

Artículo 187. Concepto de infracción.

Son infracciones las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes, que vulnerando o contraviniendo la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, estén tipificadas y sancionadas como tales en este Texto Refundido.

Artículo 188. Consecuencias legales de las infracciones.
1.

Toda acción u omisión tipificada como infracción en este texto refundido dará lugar a la adopción por las administraciones públicas competentes de las medidas siguientes:

a)

Las precisas para la protección de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

b)

Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad penal y disciplinaria administrativa.

c)

Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora salvo cuando el interesado haya procedido voluntariamente al restablecimiento del orden jurídico infringido en los términos del artículo 182 del presente texto refundido.

d)

Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

2.

En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción.

Se modifica el apartado 1 por el art. 57 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Sección 2.ª Personas responsables

Artículo 189. Personas responsables.
1.

Tendrán la consideración de sujetos responsables de la comisión de las infracciones establecidas por este texto refundido las personas físicas o jurídicas que:

a)

En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados, o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos establecidos en la legislación o el planeamiento territorial, urbanístico o ambiental aplicable para su legitimidad, o contraviniendo sus condiciones, o incumpliendo las obligaciones para su ejecución o uso:

1) Aquellos que teniendo la consideración legal de promotores, proyectistas, constructores, directores de las obras, y directores de la ejecución de las obras, o instalaciones, actividades o usos en su condición de agentes de la edificación incurran en infracción urbanística en su conducta, obras o actuaciones. Cuando no pueda individualizarse la responsabilidad en la infracción entre los anteriores sujetos, la misma será solidaria.

2) Los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, instalaciones, las actividades o los usos.

3) Los titulares o miembros de los órganos administrativos y los funcionarios públicos por razón de sus competencias y tareas y, en su caso, de su inactividad culpable en el ejercicio de estas.

b)

En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados al amparo de actos administrativos ilegales:

1) Las personas enumeradas en los apartados de la letra a) anterior, siempre que se les pueda imputar el conocimiento de la ilegalidad cometida.

2) El titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las aprobaciones, autorizaciones o licencias sin los preceptivos informes o, dolosamente, en contra de los emitidos motivadamente en sentido desfavorable por razón de la infracción; los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas aprobaciones, autorizaciones o licencias en idénticas condiciones; y el secretario del ayuntamiento que no haya advertido de la omisión de alguno de los preceptivos informes técnicos y jurídicos, así como el funcionario que, dolosamente, haya informado favorablemente con conocimiento de la vulneración del orden jurídico.

c)

En los daños causados al medio ambiente por la circulación de vehículos motorizados será responsable el conductor del mismo. El titular del vehículo tendrá la obligación de identificar al conductor en aquellos supuestos donde no haya sido posible notificar la denuncia de forma inmediata y la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Si el titular no identifica al conductor, será considerado responsable de la infracción.

Cuando el daño sea causado como consecuencia de un evento deportivo o recreativo, será responsable la organización promotora del mismo, con independencia de que tal evento esté o no debidamente autorizado.

d)

En el abandono de vehículos motorizados será responsable el autor del abandono, presumiéndose que este es el titular del vehículo, salvo que hubiese denunciado formalmente su sustracción o acreditado su baja y entrega a un centro autorizado de tratamiento.

2.

A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará igualmente responsable al titular del derecho a edificar o usar el suelo sobre el cual se cometa o hubiera cometido la infracción, cuando este no tenga la condición legal de promotor, si ha tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido o permitido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción.

3.

Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.

4.

Si en el procedimiento sancionador aparecieran como presuntos responsables titulares o miembros de órganos, autoridades o funcionarios municipales, insulares o autonómicos, se deducirá testimonio suficiente de las actuaciones y se remitirá para instrucción y resolución del pertinente procedimiento:

a)

Al Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio, cuando se trate de autoridades o titulares o miembros de órganos de un Ayuntamiento o Cabildo Insular.

b)

Al Alcalde o Presidente del Cabildo Insular, cuando se trate de funcionarios municipales o insulares.

c)

Al Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, cuando se trate de funcionarios de dicha Agencia.

d)

Al Consejero competente por razón de la materia, cuando se trate del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

e)

Al Consejero competente o al Consejo de Gobierno, cuando se trate de titulares o miembros de órganos de la Administración de la Comunidad y de funcionarios de ésta o de Consejeros, respectivamente.

La responsabilidad administrativa, incluso de carácter patrimonial, podrá exigirse a los titulares o miembros de órganos aun cuando después de la iniciación del procedimiento cesaren en sus cargos.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 58 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Sección 3.ª Competencia y procedimiento

Artículo 190. Competencia para incoar, instruir y resolver.
1.

La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores corresponderá:

a)

Al ayuntamiento, por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo urbano, urbanizable y de asentamiento.

b)

Al cabildo insular, por las infracciones en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000, tipificadas en los artículos 217 y 224 de este texto refundido.

c)

A la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural: 1) Por infracciones comprendidas en las letras a) y b) cuando tengan carácter de graves o muy graves y se produjese inactividad del ayuntamiento o del cabildo por el transcurso de quince días desde el requerimiento al efecto realizado por la agencia para la incoación, instrucción o resolución del correspondiente procedimiento, o no se ordene y, en su caso, no se ejecuten, las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido. 2) Por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo rústico fuera de asentamiento. 3) En todo caso, por las infracciones tipificadas en el artículo 213 de este texto refundido cuando las mismas afecten o se produzcan en suelos situados en los parques nacionales. 4) Por las demás infracciones tipificadas en este texto refundido no atribuidas expresamente a las entidades locales.

2.

Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última.

3.

Contra las resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que pongan fin a los procedimientos se podrá interponer recurso de alzada: 1) Ante el consejero del Gobierno competente por razón de la materia cuando su importe sea inferior a 300.000 euros. 2) Ante el Consejo de Gobierno, cuando su importe sea igual o superior a 300.000 euros.

Se modifica por el art. 51 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Se modifica la letra e) por el art. 35 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Se añade la letra e) por la disposición adicional 8 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 4/2006, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11955.

Artículo 191. Principios del procedimiento sancionador.
1.

El procedimiento sancionador en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio natural se desarrollará en los términos previstos por la legislación básica estatal en materia de procedimiento sancionador, así como por las determinaciones de desarrollo establecidas en el presente artículo, y por el reglamento en materia de ejercicio de la potestad sancionadora que apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

El reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución por el instructor determinará una reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la cuantía de la sanción que corresponda. Si tal reconocimiento voluntario de la responsabilidad se produce tras recibir la propuesta de resolución y con anterioridad a que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, la cuantía de la sanción se reducirá hasta un cincuenta por ciento. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el apartado 4 del artículo 182 de este Texto Refundido.

En ambos supuestos para la aplicación de las correspondientes deducciones, deberá suscribirse entre el infractor y el órgano competente para imponer la sanción un convenio que ponga fin al procedimiento sancionador, donde se recoja expresamente el reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor, la obligación de proceder a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción en un plazo máximo de entre dos y seis meses, fijado en función de la complejidad de las actuaciones a realizar, así como las medidas materiales adicionales en beneficio de la ordenación territorial y del medio ambiente que asume el infractor como compensación razonada y proporcionada por la cuantía pecuniaria objeto de la reducción. Tales medidas compensatorias podrán proyectarse sobre ámbitos no afectados por la infracción, pero siempre dentro del mismo término municipal, salvo autorización expresa del Gobierno de Canarias, cuando se trate de infracciones muy graves sancionables por importe superior a 300.000 euros, o al consejero competente en materia de ordenación territorial, en otro caso.

La equivalencia y proporcionalidad de las medidas compensatorias deberán ser autorizadas, en todo caso y con carácter previo a la suscripción del convenio, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando se trate de infracciones tipificadas como muy graves por importe superior a 300.000 euros, y por la consejería competente en materia de ordenación del territorio, o en su caso medio ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves de cuantía inferior o, en su caso, graves o leves. La suma del importe de las medidas compensatorias y de las sanciones efectivamente impuestas no podrá superar el importe de la sanción que le hubiera correspondido, sin practicar las reducciones a que se refiere el párrafo primero del número 2 de este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio deberá quedar acreditado mediante acta levantada al efecto por la administración actuante, una vez transcurrido el plazo fijado en el propio convenio para el cumplimiento de las mismas.

Durante las negociaciones, el infractor deberá abstenerse de realizar sobre el terreno actuación alguna distinta al restablecimiento de la legalidad urbanística. De haberse adoptado la medida cautelar de precinto de las obras o instalaciones, su rotura con la finalidad de continuar las obras, actividades o usos ilegales determinará la conclusión de las negociaciones sin acuerdo alguno, continuando el procedimiento sancionador hasta la imposición de la sanción, teniendo la consideración de infracción autónoma.

El incumplimiento del contenido del convenio por el infractor tendrá la consideración de infracción urbanística muy grave, sancionada con multa por la cuantía total que hubiese correspondido a la infracción previamente cometida, incrementada en un 100 por 100.

3.

Una vez firme la sanción en vía administrativa, y cuando no haya existido un reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el interesado, si el infractor procede al abono de la misma en un plazo inferior a un mes desde su notificación obtendrá una reducción del diez por ciento.

En dicho supuesto, si el infractor asume el compromiso de proceder a restablecer el orden infringido por sus propios medios en un plazo máximo de dos meses desde la firmeza de la sanción, su cuantía se reducirá otro diez por ciento, quedando condicionada dicha disminución a la efectividad del restablecimiento.

4.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador será de ocho meses computados desde la fecha en que se haya adoptado el acuerdo de incoación, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables al interesado o por haberse iniciado las conversaciones tendentes a la finalización convencional del procedimiento sancionador mediante el reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor.

Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se hubiese dictado la resolución, en caso de no haber finalizado convencionalmente el procedimiento sancionador, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo ordenarse por el órgano competente el archivo de las actuaciones. Si la infracción no hubiese prescrito se procederá a incoar un nuevo procedimiento sancionador.

5.

Las sanciones impuestas por el director ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural no agotan la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el consejero competente en materia de ordenación del territorio o medio ambiente, o ante el Consejo de Gobierno, en los términos fijados por el artículo 190 e) del texto refundido.

Para la resolución de tales recursos de alzada, la Agencia del Protección del Medio Urbano y Natural deberá elevar con las actuaciones un informe donde se contengan únicamente una relación pormenorizada de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción, así como todos aquellos otros hechos alegados en el expediente por el sujeto responsable que no hubiesen sido considerados suficientemente acreditados para la imposición de la sanción.

6.

La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la función pública.

Se modifica por el art. 52 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Artículo 191 bis. Cumplimiento forzoso del restablecimiento del orden jurídico tras la finalización del procedimiento sancionador.

Impuesta la sanción correspondiente, y transcurrido el plazo fijado para el restablecimiento de la legalidad infringida fijado en aquella sin que por el infractor se haya llevado a cabo, el órgano competente deberá acordar la ejecución forzosa del restablecimiento en los siguientes términos:

a)

Acordará en primer lugar la imposición de multas coercitivas por cuantía máxima cada una de 2.000 euros, hasta lograr la total restauración de la legalidad infringida. La multa coercitiva podrá ser reiterada con carácter mensual y en un número máximo de seis. La cuantía de las multas coercitivas se fijará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.º) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas.

2.º) La naturaleza de los perjuicios causados.

3.º) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

En caso de impago por el obligado, el importe de las multas coercitivas se exigirá por vía de apremio.

b)

Si persiste el incumplimiento por el interesado o este manifiesta expresamente su negativa a ejecutar la orden de restauración o de suspensión, se procederá a la ejecución subsidiaria por la administración actuante y a costa del interesado. Cuando el interesado ofreciese su total colaboración en la ejecución subsidiaria, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la administración actuante, el coste de la demolición será repercutido con una bonificación del cincuenta por ciento, siempre y cuando sus recursos e ingresos económicos anuales no superen el triple del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de procederse a la ejecución forzosa.

Se añade por el art. 53 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Sección 4.ª Reglas para la aplicación de las sanciones

Artículo 192. Imposición de sanciones.

Las multas por la comisión de infracciones se imponen con independencia de las demás medidas previstas en este Texto Refundido.

Artículo 193. Carácter independiente de las multas.

Las multas que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.

Artículo 194. Infracciones conexas.
1.

Cuando en aplicación de los preceptos del presente Texto Refundido se instruya un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las que exista relación de causa efecto, se impondrá una sola sanción, que será la correspondiente a la infracción más grave en la mitad superior de su escala.

2.

En los demás casos, se impondrá a los responsables de dos o más infracciones las multas correspondientes a cada una de las cometidas.

Artículo 195. Exclusión de beneficio económico.

En ningún caso podrán las infracciones reportar a ninguno de sus responsables un beneficio económico. Cuando la suma de la multa y, en su caso, del coste de la reposición de las cosas a su primitivo estado arroje una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.

Artículo 196. Graduación de las sanciones.
1.

Cuando en el procedimiento se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante de las recogidas en los dos artículos siguientes, la multa deberá imponerse por una cuantía de la mitad superior o inferior de la correspondiente escala, respectivamente, fijándose la misma, en función de la ponderación de la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción. Las mismas reglas se observarán según los casos cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias mixtas establecidas en el artículo 199.

2.

En las parcelaciones ilegales el importe de la multa atenderá a la extensión del suelo afectado. Cuando dicho importe sea inferior al 150 por ciento del beneficio obtenido, deberá incrementarse hasta alcanzar este último importe. En ningún caso podrá ser inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes.

3.

En las infracciones en materia de medio ambiente cultural y natural la sanción se graduará, sin perjuicio de otros criterios establecidos en los tipos específicos, atendiendo al grado de impacto ecológico producido por la infracción.

Artículo 197. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad sancionadora:

a)

La prevalencia, para su comisión, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

b)

La manipulación de los supuestos de hecho, la declaración de datos falsos o incorrectos o la falsificación de documentos, y la ocultación de datos relevantes.

c)

El aprovechamiento en beneficio propio de una grave necesidad pública o del particular o particulares perjudicados.

d)

La resistencia a las órdenes emanadas de la Administración relativas a la protección de la legalidad o su cumplimiento defectuoso.

e)

La iniciación de las obras sin orden escrita del titulado técnico director y las modificaciones en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico.

f)

La comisión de una infracción muy grave por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido cualesquiera infracciones previstas en este Texto Refundido.

g)

La persistencia en la infracción tras la inspección y pertinente advertencia por escrito del agente de la autoridad.

Artículo 198. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad sancionadora:

a)

La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados.

b)

La reparación voluntaria y espontánea del daño causado antes del inicio de cualquier actuación administrativa sancionadora.

c)

La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso, de modo voluntario, tras la inspección y la pertinente advertencia del agente de la autoridad.

Artículo 199. Circunstancias mixtas.

Son circunstancias que, según las circunstancias del caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:

a)

El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.

b)

El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de ésta sin consideración alguna del posible beneficio económico.

Sección 5.ª Anulación del acto o de los actos administrativos legitimantes

Artículo 200. Anulación del acto o actos administrativos legitimantes.
1.

Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción se realicen al amparo de la aprobación, calificación, autorización, licencia u orden de ejecución preceptivas conforme a este Texto Refundido y de acuerdo con sus determinaciones, no podrá imponerse sanción administrativa alguna mientras no se proceda a la anulación del acto o actos administrativos que les otorguen cobertura formal.

2.

Si la anulación del acto o actos administrativos a que se refiere el número anterior es consecuencia de la del instrumento de planeamiento o gestión del que sean ejecución o aplicación, no habrá lugar a imposición de sanción alguna a quienes hayan actuado ateniéndose a dichos actos administrativos, salvo que se trate de los promotores del instrumento anulado cuya actuación dolosa haya contribuido a la anulación de éste.

Sección 6.ª Cómputo del plazo de prescripción

Artículo 201. Inicio del cómputo de prescripción de infracciones y sanciones.
1.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza, en vía administrativa o judicial, la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 201 bis. Destino del importe recaudado por las sanciones impuestas por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se destinarán a financiar los programas de ésta para la protección, restauración o mejora del territorio canario.

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279.

Se añade por la disposición adicional 2.5 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425.

CAPÍTULO II. Tipos básicos de infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones y sanciones

Artículo 202. Clases de infracciones y tipos legales.
1.

Las infracciones tipificadas por el presente texto refundido se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.

Tienen la consideración de infracciones leves aquellas tipificadas en el presente texto refundido que no tengan carácter de graves o muy graves.

3.

Son infracciones graves:

a)

Las parcelaciones no amparadas por los actos administrativos que legalmente deban legitimarlas, salvo que se realicen en suelo urbano o en suelo urbanizable o suelo rústico de asentamiento rural con ordenación pormenorizada y resulten conformes a la misma siendo susceptibles de legalización, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.

b)

La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de los títulos administrativos que legitimen la actuación o de las correspondientes órdenes de ejecución o contraviniendo las condiciones de los otorgados, salvo que se trate de obras menores con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural y sean susceptibles de legalización. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve.

Tendrán, en todo caso, la consideración de graves los actos consistentes en los movimientos de tierras, excavaciones y abancalamientos que transformen físicamente la superficie del terreno, y las extracciones de minerales.

c)

La implantación y el desarrollo de usos no amparados por los títulos administrativos que legalmente deban legitimarlos y que resulten incompatibles con la ordenación aplicable.

d)

Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución del planeamiento de ordenación, de deberes y obligaciones impuestos por este texto refundido y, en virtud de la misma, por los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la administración, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.

e)

La obstaculización de la labor inspectora.

f)

La conexión por las empresas abastecedoras de servicios domésticos de telecomunicaciones, energía eléctrica, gas, o agua con incumplimiento del artículo 172 del presente texto refundido.

g)

La comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad dos o más sanciones firmes por infracción leve o al menos una por infracción grave o muy grave, por infracciones urbanísticas o contra el medio ambiente durante los dos años precedentes.

h)

La circulación, sin las autorizaciones legalmente exigidas, de vehículos motorizados no destinados a labores agrícolas, forestales o de seguridad campo, a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto, o por los cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, senderos, caminos de cabaña o por el cauce de los barrancos.

i)

La circulación de vehículos motorizados por pistas o caminos de tierra a velocidad inadecuada que produzca torrentes de polvo o proyección de materiales sueltos susceptibles de ocasionar daños significativos al medio ambiente o a la agricultura.

j)

El deterioro o alteración significativa de los componentes de los hábitats protegidos o de los espacios destinados a la agricultura por parte de animales de titularidad privada.

k)

Cualquier otra infracción tipificada como grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio.

4.

Son infracciones muy graves:

a)

Las tipificadas como graves en el número anterior, cuando afecten a terrenos declarados como espacio natural protegido, área de sensibilidad ecológica o suelo rústico protegido por razones ambientales, salvo que la actuación suponga un uso propio de la categoría de suelo correspondiente, en cuyo caso se mantendrá la calificación de grave, o de leve si fuese legalizable conforme al planeamiento vigente; las que afecten a sistemas generales; a los incluidos en las delimitaciones de zonas periféricas de protección de los espacios naturales protegidos; y a los que tengan la consideración de dominio público por razón de urbanismo o por venir así calificados por la normativa sectorial aplicable, o estén comprendidos en las zonas de protección o servidumbre de dicho dominio público.

b)

La inobservancia de las obligaciones de no hacer impuestas por medidas provisionales o cautelares adoptadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

c)

La destrucción o el deterioro de bienes catalogados por la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística, o declarados de interés cultural conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico.

d)

Las parcelaciones en suelo rústico de cualquier categoría, salvo las realizadas en suelo rústico de asentamiento rural, en los términos especificados en el apartado 3 a) del presente artículo.

e)

La comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por la de cualquier otra infracción urbanística cometida durante los dos últimos años precedentes.

f)

Cualquier otra infracción tipificada como muy grave por ley sectorial con incidencia sobre el territorio o por este texto refundido.

Se modifica por el art. 59 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Se modifica el apartado 3.b) por la disposición adicional 6 de la Ley 7/2011, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2011-8022.

Artículo 203. Sanciones.
1.

Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas, salvo que tratándose de tipos específicos de ilícitos tengan atribuida expresamente otra cuantía:

a)

Infracciones leves: multa de 100 a 1.000 euros.

b)

Infracciones graves: multa de 1.001 a 10.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: multa de 10.001 a 1.000.000 de euros.

2.

La determinación de la cuantía concreta se fijará ponderadamente por el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador atendiendo a los siguientes criterios:

a)

De una parte, tomando en consideración la naturaleza del acto o uso que determina la infracción y su adecuación o no, conforme a dicha naturaleza, a la clase de suelo sobre la que se proyecta, y a la trascendencia de la transformación o alteración del orden físico, con independencia de que se encuentre prohibido por la normativa aplicable al mismo.

b)

De otra parte, apreciando la concurrencia de circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas, así como el valor de la obra o edificación, la reincidencia y la reiteración en la comisión de infracciones urbanísticas y ambientales.

c)

Finalmente, tomando en cuenta la situación socioeconómica del infractor, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y, en caso de ser persona física, sus cargas familiares y demás circunstancias personales y sociales del mismo, debidamente acreditadas por el infractor.

3.

Si tras adquirir firmeza la sanción, empeorase la situación económica del infractor, excepcionalmente y tras la debida constatación de dicha situación debidamente acreditada por aquel, se podrá reducir el importe de la sanción dentro de los límites señalados por el texto refundido para la infracción cometida o autorizar su pago fraccionado en los plazos que se determinen.

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