Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2000-05-15
Última actualización 2025-06-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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4.

En los supuestos previstos en el número anterior o cuando concurra cualquier otra causa justificada, podrá autorizarse el pago de la sanción en un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, bien de una vez o bien en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.

En atención a las circunstancias socioeconómicas del infractor, se podrá determinar si el aplazamiento del pago devengará un recargo de hasta el interés legal aplicable en el momento de imponer la sanción.

5.

Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción por distintas leyes protectoras del territorio, urbanismo, recursos naturales y patrimonio histórico, se aplicará la sanción prevista para la más grave de tales infracciones.

6.

Todas las sanciones pecuniarias por infracciones en materia de medio ambiente se ingresarán en la administración que haya ejercido la potestad sancionadora, debiendo afectarse tales cantidades al control de la legalidad territorial, urbanística y medioambiental, a inversiones en materia de conservación de los espacios naturales protegidos, o a la recuperación y protección del medio natural.

Se modifica por el art. 60.1 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Artículo 204. Medidas sancionadoras accesorias.
1.

La comisión de infracciones graves y muy graves, además de las multas, podrá dar lugar, cuando proceda, a la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento de los actos y las actividades que, conforme a este Texto Refundido, precisen de aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución, según la índole de la actividad con motivo de la cual haya sido cometida la infracción.

b)

Prohibición de ejercicio del derecho de iniciativa para la atribución de la actividad de ejecución en unidades de actuación y de participación en cualquier otra forma en iniciativas o alternativas a éstas formuladas por propietarios o terceros.

2.

Las medidas a que se refiere el apartado anterior, podrán ser impuestas por un máximo de dos años en las infracciones graves y de cuatro años en las muy graves.

3.

Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas mediante resolución firme o hayan reconocido voluntariamente su responsabilidad y suscrito la correspondiente terminación convencional del procedimiento sancionador por la comisión de dos infracciones muy graves o tres infracciones graves en materia de ordenación del territorio y medio ambiente tipificadas en el presente texto refundido en un período de tres años quedará incursas durante tres años computados desde la última infracción cometida en la prohibición de contratar con las administraciones públicas canarias, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Se añade el apartado 3 por el art. 62 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Sección 2.ª Prescripción de infracciones y sanciones

Artículo 205. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

CAPÍTULO III. Tipos específicos de infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de parcelación

Artículo 206. Parcelaciones en suelo urbano o urbanizable.

Se sancionará con multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas:

a)

A quienes realicen parcelaciones urbanísticas en suelo urbano que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística.

b)

A quienes realicen parcelaciones urbanísticas en suelo clasificado como urbanizable que no sean consecuencia de la ejecución del correspondiente planeamiento general o parcial, ni se verifiquen en el contexto del pertinente sistema de ejecución.

Artículo 207. Parcelaciones en suelo rústico.

Se sancionarán con multa de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico protegido por razones ambientales contraviniendo la ordenación aplicable.

Las parcelaciones en las restantes categorías de suelo rústico, contraviniendo la ordenación territorial y urbanística aplicable, se sancionará con multa de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

Artículo 208. Restantes parcelaciones.

Se sancionarán con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas las parcelaciones que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin título habilitante.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de ejecución

Artículo 209. Obras y usos realizados sin la cobertura de los actos administrativos que deban legitimarlos.
1.

Se sancionará con multa de entre 1.000 y 50.000 euros la ejecución de obras de urbanización e implantación de servicios a quienes las realicen sin la cobertura del o de los actos administrativos precisos para su legitimación en suelo rústico y/o en suelo urbanizable, siempre que en este último caso el suelo no cuente con ordenación pormenorizada o las obras sean disconformes con la que exista en vigor.

2.

Cuando las obras a que se refiere el número anterior se realicen en suelo urbano o urbanizable con ordenación pormenorizada, se sancionarán con multa por importe de entre 500 y 35.000 euros, salvo que fueran susceptibles de legalización y esta haya sido efectivamente obtenida.

Se modifica por el art. 60.2 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Artículo 210. Incumplimiento en materia de ejecución.

Se sancionará con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas el incumplimiento de las obligaciones legales o compromisos asumidos mediante convenio urbanístico para la ejecución del planeamiento de ordenación.

Artículo 211. Incumplimiento de las obligaciones de conservación de obras de urbanización.
1.

Se sancionará con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas el incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar, mantener y entretener las obras de urbanización y sus instalaciones.

2.

La cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandono de los elementos de la urbanización producido por el incumplimiento.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de edificación

Artículo 212. Obras en parcelas y solares edificables.

Se sancionará con multa de 3.000 a 80.000 euros la realización de obras de construcción o edificación en parcelas o solares edificables que no resulten legalizables, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

No se correspondan con el uso del suelo.

b)

Superen la ocupación permitida de la parcela o solar o la altura, la superficie o el volumen edificables; incumplan los retranqueos a linderos; o den lugar a un exceso de densidad.

c)

Excedan de una planta en suelo rústico o de dos plantas en las restantes clases de suelo, medidas siempre en cada punto del terreno.

d)

Tengan por objeto actuaciones prohibidas en edificios fuera de ordenación.

e)

Supongan la continuación de las que hayan sido objeto de una medida provisional o cautelar de suspensión en vigor.

Se modifica por el art. 60.3 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Artículo 213. Obras en espacios públicos, sistemas generales, espacios naturales protegidos y otras áreas especialmente protegidas.

Se sancionará con multa de entre 3.000 a 180.000 euros la realización, de obras, instalaciones, trabajos, actividades o usos de todo tipo en terrenos destinados a dotaciones públicas, sistemas generales, a espacios naturales protegidos, incluidas sus zonas periféricas de protección, y a otras áreas de protección ambiental establecidas en los planes insulares de ordenación que impidan, dificulten o perturben dicho destino y que se ejecuten sin la debida aprobación, autorización, licencia u orden de ejecución, siempre y cuando no resulten legalizables.

Se modifica por el art. 60.4 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Artículo 214. Alteración de usos.

Se sancionará con multa de entre 3.000 y 80.000 euros todo cambio objetivo en el uso a que estén destinados edificios, plantas, locales o dependencias, sin contar con título habilitante siempre y cuando el mismo no resulte legalizable.

Se modifica por el art. 60.5 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Artículo 215. Publicidad en el emplazamiento de las obras.

Se sancionará con multa de 10.000 a 500.000 pesetas el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175, sin perjuicio de la imposición de las multas coercitivas que procedan para compeler al cumplimiento del deber de publicidad establecido en dicho precepto.

Sección 4.ª Infracciones y sanciones en materia de medio ambiente y el patrimonio histórico y natural

Artículo 216. Atentados a bienes histórico-culturales.
1.

Se sancionará con multa del 200 al 300 por ciento del valor de lo destruido o alterado, el derribo, el desmontaje o la desvirtuación en cualquier otra forma, total o parcialmente, de construcciones, edificaciones o instalaciones declaradas bienes de interés cultural u objeto de protección especial por el planeamiento de ordenación por su carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional, o, en su caso, del daño producido al bien protegido. El importe de la multa no será nunca inferior al beneficio obtenido por su comisión.

2.

Se sancionará con multa del 75 al 100 por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras en lugares inmediatos o en inmuebles que formen parte de un grupo de edificios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o tradicional que contradigan las correspondientes normas de protección, quebranten la armonía del grupo o produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad de los caracteres indicados. La graduación de la multa se realizará en atención al carácter grave o leve de la afectación producida.

3.

Se sancionará con multa del 75 al 150 por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras que afecten a lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o a las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicas o tradicionales, así como en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, cuando la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan o desfiguren la armonía del paisaje o la perspectiva propia del mismo o infrinjan en cualquier forma el planeamiento aplicable.

Artículo 217. Flora, fauna y sus hábitats.

La destrucción o alteración de las especies de la flora y fauna naturales o de sus hábitats, que estuvieran protegidos por la normativa vigente, se sancionarán con multas de 100.000 a 100.000.000 de pesetas. La multa se graduará en función a la mayor o menor transcendencia de la acción sancionada.

Se declara inconstitucional y nulo en cuanto a las cuantías de las multas para las infracciones previstas en el mismo y en los términos establecidos en el fundamento jurídico 6, por la Sentencia del TC 7/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2144.

Artículo 218. Extracción de áridos.

Se sancionará con multa de 100.000 a 100.000.000 de pesetas las extracciones de áridos sin las autorizaciones preceptivas. La multa se graduará teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la extensión de suelo afectada y el volumen de la extracción.

Artículo 219. Movimientos de tierras y abancalamientos.

Se sancionará con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas los movimientos de tierra y los abancalamientos no autorizados.

Artículo 220. Vertidos de residuos.
1.

Se sancionará con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas el vertido no autorizado de escombros o cualesquiera otros residuos.

2.

Si el vertido fuere al mar o alterase las condiciones naturales de un Espacio Natural Protegido o de su zona periférica de protección o le ocasione daños se sancionará con multa de 1.000.000 a 50.000.000 de pesetas.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, salvo el inciso relativo a los vertidos al mar y en los términos establecidos en el fundamento jurídico 7, por la Sentencia del TC 7/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2144.

Artículo 221. Depósito o abandono de materiales.

Se sancionará con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas el depósito o abandono de materiales no autorizado.

Artículo 222. Instalaciones de telecomunicación y conducción de energía.

Se sancionará con multa de 1.000.000 a 25.000.000 de pesetas las instalaciones no autorizadas de telecomunicaciones y conducción de energía.

Artículo 223. Carteles y otros soportes de publicidad y propaganda.
1.

Se sancionará con multa de 10.000 a 500.000 pesetas la colocación o el mantenimiento sin licencia urbanística para ello de carteles y cualesquiera otros soportes de publicidad o propaganda.

La sanción se graduará en función de la localización, el tamaño y la incidencia en el medio urbano y natural.

2.

La sanción se aplicará en su grado máximo cuando se incumplan las medidas que se adopten para la protección de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Artículo 224. Actos en Espacios Naturales Protegidos o sus zonas periféricas de protección.
1.

Se sancionará con multa de 1.000.001 a 100.000.000 de pesetas:

a)

La utilización de productos químicos y sustancias biológicas que alteren las condiciones naturales o produzcan daños a los valores objeto de protección.

b)

La alteración de cualquiera de los elementos o las condiciones naturales de un Espacio Natural Protegido o de su zona periférica de protección, cuando ponga en peligro sus valores y los fines de protección o se realice con ánimo de provocar la desclasificación del espacio o de impedir su declaración como protegido.

c)

La lesión de la armonía del paisaje o su alteración en detrimento del Espacio Natural Protegido.

d)

Hacer fuego con grave riesgo para la integridad del espacio.

2.

Se sancionará con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas:

a)

La circulación de vehículos fuera de las pistas habilitadas al efecto.

b)

(Derogado).

3.

Se sancionará con multa de 10.001 a 100.000 pesetas:

a)

Las acampadas sin la debida autorización.

b)

Hacer fuego contraviniendo las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.

c)

La alteración, destrucción o deterioro de la señalización de los Espacios Naturales Protegidos.

d)

El abandono de residuos domésticos en Espacios Naturales Protegidos.

e)

La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido mediante la emisión de ruidos.

f)

Cualquier otro acto prohibido por los planes y normas de los espacios naturales protegidos, así como el incumplimiento de los condicionantes previstos en el título administrativo para los actos autorizados.

Se declara inconstitucional y nulo la letra a) del apartado 1, en cuanto a las cuantías de las multas para las infracciones previstas en los mismos y en los términos establecidos en el fundamento jurídico 7, por la Sentencia del TC 7/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2144.

Se deroga y apartado 2.b) y se añade el apartado 3.f) por el art. 61 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

TÍTULO VII. Disposiciones organizativas, protección de espacios y régimen jurídico

CAPÍTULO I. Organización al servicio de las políticas medioambiental, de gobierno del territorio y de protección de los espacios naturales

Artículo 225. Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación Territorial.
1.

El Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación Territorial de Canarias es un órgano de propuesta, asesoramiento y consulta.

2.

Son funciones del Consejo Asesor:

a)

Emitir informes y elevar propuestas de actuación en las materias de política medioambiental y ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

b)

Proponer medidas que incentiven la participación ciudadana en las tareas medioambientales y de ordenación territorial.

c)

Conocer los proyectos normativos con incidencia en estas materias.

d)

La formulación de propuestas y sugerencias en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

e)

Realizar labores de seguimiento y evaluación de las políticas medioambientales y de ordenación del territorio.

f)

Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y la privada.

3.

Reglamentariamente se determinarán la composición y organización de este Consejo, en el que estarán representados, junto a miembros designados por las diferentes Administraciones Públicas Canarias, los siguientes sectores:

a)

Organizaciones empresariales.

b)

Organizaciones sindicales.

c)

Asociaciones de defensa del medio ambiente.

d)

Asociaciones de vecinos.

e)

Organizaciones agrarias.

f)

Asociaciones de cazadores.

g)

Colegios profesionales.

h)

Universidades canarias.

Téngase en cuenta que el Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación Territorial de Canarias se suprime, quedando todas sus funciones atribuidas al Foro de Desarrollo Sostenible, creado por la Ley 19/2003, de 14 de abril según se establece en la disposición adicional 4 de la Ley 3/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9044.

Artículo 226. Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
1.

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) es un órgano de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad Autónoma en materias reguladas en este texto refundido. Podrá funcionar en pleno o en secciones insulares desconcentradas según la naturaleza de los temas debatidos y tal como se establezca reglamentariamente. Como órganos técnicos asesores, dentro de la COTMAC se establecerán ponencias técnicas preparatorias de los debates en pleno o en las secciones insulares, en su caso.

2.

Son funciones de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias:

a)

El ejercicio de la potestad de planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística en los términos de este Texto Refundido.

b)

La emisión de los informes previstos en este Texto Refundido y cuantos otros le sean solicitados por o a través del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística sobre cuestiones objeto de regulación en la misma.

c)

La formulación de propuestas y sugerencias en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística al Consejero competente en la misma.

d)

El seguimiento y la evaluación de la política territorial.

e)

Las demás que reglamentariamente se le asignen.

3.

Las Ponencias Técnicas tendrán carácter territorial y su ámbito y composición se determinarán reglamentariamente.

4.

La Presidencia de la Comisión, que se ostentará por el titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, será competente para adoptar cuantos actos sean procedentes para asegurar la efectividad y ejecución de los acuerdos de la Comisión.

La Secretaría de la Comisión podrá adoptar cuantos actos de trámite sean pertinentes para garantizar la corrección y regularidad de la documentación de los asuntos sometidos a la consideración de la misma.

En los procedimientos instruidos para la aprobación definitiva de cualquier instrumento de planeamiento, las Ponencias Técnicas tendrán competencia para adoptar, por razones de estricta legalidad y por una sola vez, acuerdos de apreciación de deficiencias de orden jurídico o técnico y requerimiento de subsanación de las mismas. Estos actos y acuerdos suspenderán el plazo máximo legal para la adopción de la resolución definitiva por el Pleno de la Comisión.

5.

Reglamentariamente se determinará y desarrollará la composición y normas de funcionamiento del pleno de la comisión y de las secciones insulares desconcentradas, en su caso, garantizando la debida representación de las administraciones públicas canarias autonómicas, insulares y municipales, así como las normas de funcionamiento y composición de las ponencias técnicas asesoras.

Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición adicional 25 de la ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Artículo 227. Consejo Cartográfico de Canarias.
1.

El Consejo Cartográfico de Canarias es un órgano de planificación, asesoramiento y coordinación en materia cartográfica y de sistemas de información geográfica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.

Las Administraciones Públicas con competencia para la aprobación definitiva del planeamiento deberán remitir el acuerdo administrativo, la documentación y normativa íntegra del planeamiento, conforme se determine reglamentariamente.

3.

Reglamentariamente se precisará la organización y el régimen de funcionamiento del Consejo, que estará presidido por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, y de su Comisión Permanente, en los que estarán representados los Cabildos Insulares y el departamento de la Administración del Estado con competencia en materia cartográfica.

CAPÍTULO II. Organización para la valoración en materia expropiatoria y de responsabilidad patrimonial

Artículo 228. Comisión de Valoraciones de Canarias.
1.

La Comisión de Valoraciones de Canarias es el órgano colegiado permanente de naturaleza administrativa, dotado de autonomía funcional, especializado en materia de expropiación forzosa y de responsabilidad patrimonial. Dicha comisión queda integrada en la consejería competente en materia de hacienda, que le facilitará toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento.

2.

La Comisión de Valoraciones actuará con competencia resolutoria definitiva para la fijación del justo precio en todas las expropiaciones en que la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma o uno de los Cabildos Insulares o de los Ayuntamientos.

Igualmente corresponderá, con carácter facultativo, la valoración de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación territorial y urbanística, siempre que, con carácter previo, dicha responsabilidad haya sido declarada y no cuantificada en vía administrativa o judicial o se haya emitido informe en tal sentido por el Consejo Consultivo de Canarias. Tal facultad será extensiva a las valoraciones procedentes de indemnizaciones imputables a las restantes Administraciones Públicas Canarias, siempre que la soliciten expresamente.

3.

La Comisión de Valoraciones de Canarias se compone de los siguientes miembros:

a)

Presidente, que será el Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

b)

Vocales:

  • Un letrado de la Comunidad Autónoma, designado por el Consejo de Gobierno.
  • Dos técnicos facultativos superiores al servicio de la Comunidad Autónoma, dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de valoración.
  • Dos técnicos facultativos elegidos por la Federación Canaria de Municipios.
  • Un arquitecto en representación del Colegio de Arquitectos de Canarias.
  • Un titulado superior con competencia en la materia objeto de valoración, en representación de su correspondiente colegio profesional.
  • Cuando la Administración actuante sea una corporación local, un técnico facultativo al servicio de ésta.
c)

Secretario: un funcionario de la Comunidad Autónoma, perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administración General.

Por cada miembro de la Comisión deberá nombrarse un titular y un suplente.

4.

La Comisión de Valoraciones de Canarias podrá funcionar en pleno o secciones. Estas últimas podrán ser territoriales, que funcionarán siempre bajo la presidencia del que lo sea de la Comisión, y cuyo Secretario será igualmente el de ésta. Reglamentariamente se determinará la organización y el funcionamiento de la Comisión.

Se modifica el último inciso del apartado 3.b) por el art. 2.1 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712.

Se modifican los apartados 1 y 3.a) por el art. 7. 1 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425.

CAPÍTULO III. Organización para la garantía de la legalidad de la ordenación ambiental, territorial y urbanística

Artículo 229. Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
1.

La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es un organismo público de naturaleza consorcial para el desarrollo en común, por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y por las administraciones insulares y municipales consorciadas, de la actividad de inspección y sanción en materia medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como la asistencia a dichas administraciones en tales materias y el desempeño de cuantas otras competencias se le asignan en el ordenamiento jurídico.

La agencia en el marco del ejercicio de sus funciones fijadas por la ley y con el objeto de mejorar la protección de la legalidad urbanística, territorial y medioambiental, ejercerá la función preventiva mediante:

1.º el asesoramiento técnico y jurídico a los ciudadanos y colectivos sociales, generando la información y los instrumentos que sean necesarios para evitar la vulneración de la normativa, con la anticipación en la detección y comprobación de las presuntas infracciones;

2.º el desarrollo de las acciones formativas e informativas que redunden en beneficio de los objetivos de la agencia;

3.º la cooperación y coordinación con otras administraciones para tales fines.

1 bis. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el desarrollo de sus competencias, podrá actuar directamente o, mediante convenio autorizado por el Gobierno, a través de empresas de titularidad pública para la gestión y/o ejecución de prestación de servicios, consultorías o asistencias técnicas, gestión de servicios públicos y, en su caso, ejecución de obras por administración.

2.

Corresponden, en todo caso, a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural las siguientes competencias:

a)

La comprobación, mediante la práctica de las actuaciones de inspección e instrucción pertinentes, de la legalidad de cualesquiera actos y actividades, privadas o públicas, de ocupación, transformación o uso del suelo o que afecten a cualesquiera de los restantes recursos naturales, así como también de los actos dictados por las Administraciones en ejecución o aplicación de este Texto Refundido, especialmente de los que autoricen la realización de actos de construcción, edificación o uso del suelo.

b)

La adopción de las medidas cautelares previstas en este Texto Refundido, en especial las de suspensión, en los supuestos y términos contemplados por el mismo y respecto de los actos de ocupación, transformación y uso del suelo, así como de las actividades que incidan en los restantes recursos naturales, que no cuenten con las preceptivas concesiones o autorizaciones administrativas o incumplan las condiciones legítimas de las que los amparen.

c)

La instrucción de aquellos procedimientos sancionadores para la persecución de las infracciones a las normas protectoras del medio ambiente y las de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, cuya competencia tenga atribuida directamente o le haya sido transferida o delegada.

d)

La formulación a las distintas Administraciones de toda clase de solicitudes que considere pertinentes para asegurar el mejor cumplimiento de la legalidad medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

e)

La formulación de propuesta en plazo a los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias para la impugnación, ante las propias Administraciones y los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo competentes, de los actos administrativos expresos o presuntos que procedan en función de las actuaciones de comprobación previstas en la letra a).

f)

La denuncia ante la Administración competente de los hechos que, a resultas de las actuaciones de comprobación de la letra a), deban dar lugar al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre funcionario o funcionarios o titulares o miembros de órganos administrativos determinados.

g)

La denuncia ante el Ministerio Fiscal y los órganos del orden jurisdiccional penal de los hechos que, a resultas de las actuaciones de comprobación a que se refiere la letra a), se consideren constitutivos de delito o falta.

3.

Son órganos directivos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural:

a)

La Asamblea, en la que se integran los representantes de las Administraciones consorciadas en la forma que se determine reglamentariamente.

b)

El Consejo, cuya composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Asamblea.

c)

El Director Ejecutivo que, tendrá carácter profesional, será nombrado y cesado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, oída la Asamblea. Le corresponderá la representación ordinaria de la Agencia, la dirección de todos los servicios de ésta y la jefatura de su personal, a cuyos efectos dispondrá de las facultades que se establezcan reglamentariamente.

4.

En lo no previsto en este Texto Refundido y en las normas que la desarrollen o se dicten en virtud de la misma, ni en la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se regirá por sus estatutos, que se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta de la Asamblea.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 22 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Se añade el párrafo 1 bis por la disposición adicional 2.6 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425.

Artículo 230. Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos.
1.

Al objeto de colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, se crea en cada isla un Patronato, órgano colegiado adscrito a efectos administrativos al respectivo Cabildo Insular.

2.

Dentro de su ámbito territorial, son funciones de los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos las siguientes:

a)

Velar por el cumplimiento de la normativa, ordenación y planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

b)

Promover cuantas gestiones considere oportunas en favor de los espacios protegidos.

c)

Ser oído en la tramitación de los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con lo previsto en el presente Texto Refundido.

d)

Informar los programas anuales de trabajo a realizar en el ámbito de los espacios naturales protegidos.

e)

Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretenda ejecutar, no contenidos en los instrumentos de planeamiento o en los Programas Anuales de Trabajo.

f)

Ser informado de la ejecución de las obras y trabajos a que se refieren los apartados anteriores.

g)

Informar los proyectos de actuación y subvenciones a realizar en las Áreas de Influencia Socioeconómica, de acuerdo con los criterios de prioridad previstos en este Texto Refundido.

h)

Aprobar su Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

i)

Ser oído en el nombramiento de los Directores Conservadores de los Parques Naturales y Reservas.

j)

Las demás competencias que les atribuye el presente Texto Refundido.

Se modifica el apartado 2.d) por la disposición adicional 1 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Artículo 231. Composición de los Patronatos Insulares.
1.

La composición de los Patronatos Insulares será la siguiente:

a)

Tres representantes del Gobierno de Canarias.

b)

Tres representantes del respectivo Cabildo Insular.

c)

Dos representantes de municipios de la respectiva isla en cuyo ámbito territorial existan Parques Naturales o Rurales.

d)

Un representante de cada una de las Universidades Canarias.

e)

Un representante de las asociaciones que tengan por objeto la conservación de la naturaleza.

2.

El Presidente del Patronato será el Presidente del respectivo Cabildo Insular o Consejero en quien delegue.

3.

Asimismo, por invitación del Presidente, a las reuniones del Patronato podrán asistir representantes de municipios que teniendo un interés legítimo en un asunto concreto no se hallen representados como miembros del Patronato, así como aquellas personas, entidades o colectivos que teniendo un interés legítimo no se hallen representados como miembros del Patronato.

Artículo 232. Administración de Parques Naturales y Reservas.
1.

Cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada, cada Parque Natural contará con un Director-Conservador, titulado universitario, al que corresponde la dirección de una oficina de administración y gestión del Parque.

2.

Cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada, las Reservas Naturales podrán contar, asimismo, con un Director-Conservador, que deberá reunir los mismos requisitos y será nombrado por idéntico procedimiento.

3.

Los Directores-Conservadores serán nombrados por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del respectivo Cabildo y previa audiencia del correspondiente Patronato Insular.

Artículo 233. Administración de los Parques Rurales.

La administración y gestión de los Parques Rurales, cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada, corresponderá al Cabildo Insular de la respectiva isla, que organizará, al menos, una Oficina de Gestión por cada Parque, con los medios personales y materiales que sean necesarios.

Artículo 234. Juntas Rectoras de Parques y Reservas Naturales.

Para colaborar en la gestión de los Parques y de las Reservas Naturales, los Patronatos Insulares podrán crear Juntas Rectoras, salvo que se haya optado por delimitar un Área de Gestión Integrada. Las funciones de dichas Juntas serán determinadas reglamentariamente.

Artículo 235. Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
1.

Como instrumento de colaboración entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, se crea el Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2.

Es función de este Consejo ser el foro permanente de coordinación de la gestión insular de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con la normativa y planificación general.

3.

El Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias estará integrado por el Consejero competente en materia de medio ambiente y los Presidentes de los Cabildos Insulares, sin perjuicio de las delegaciones que pudieran realizarse.

4.

El Reglamento de Organización y Funcionamiento del citado Consejo se aprobará por Decreto del Gobierno de Canarias, previa audiencia de los Cabildos Insulares.

CAPÍTULO IV. Convenios

Artículo 236. Concepto, principios, objeto y límites.
1.

La Administración de la Comunidad, los Cabildos Insulares y los Municipios, así como sus organizaciones adscritas y dependientes y las demás organizaciones por ellos creadas conforme a este Texto Refundido, podrán suscribir, conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito de sus respectivas esferas de competencias, convenios con personas públicas o privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos, construcciones o edificaciones correspondientes, para la preparación de toda clase de actos y resoluciones en procedimientos instruidos en el ámbito de aplicación de este Texto Refundido, incluso antes de la iniciación formal de éstos, así como también para la sustitución de aquéllas resoluciones.

La habilitación a que se refiere el número anterior se entenderá sin perjuicio de las efectuadas por disposiciones específicas de este Texto Refundido. El régimen establecido en este capítulo será aplicable a los convenios concluidos sobre la base de éstas en todo lo que no las contradiga.

2.

La negociación, la celebración y el cumplimiento de los convenios a que se refiere el número anterior se regirán por los principios de transparencia y publicidad.

3.

Los convenios se diferenciarán, por su contenido y finalidad, según que su objeto:

a)

No afecte en absoluto a la ordenación ambiental, territorial y urbanística que esté en vigor, limitándose, cuando se refieran a la actividad de ejecución de la referida ordenación, a la determinación de los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento y demás instrumentos existentes en el momento de su celebración.

Del cumplimiento de estos convenios en ningún caso podrá derivarse o resultar modificación, alteración, excepción o dispensa algunas de la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística.

b)

Incluya o pueda tener como consecuencia o resultado posibles modificaciones del planeamiento de ordenación en vigor, bien directamente, bien por ser éstas precisas en todo caso para la viabilidad de lo estipulado. Estos convenios sólo podrán ser preparatorios de las resoluciones procedentes.

4.

Los convenios en los que se acuerden los términos del cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento urbanístico no susceptible de apropiación mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico, deberán incluir, como anexo, la valoración pertinente, practicada por los servicios administrativos que tengan atribuida tal función, con carácter general, en la correspondiente Administración. Aquellos que, por su objeto, sean subsumibles en la letra b) del número anterior deberán, además, cuantificar todos los deberes legales de cesión y determinar la forma en que éstos serán cumplidos.

5.

Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente en cualquier forma normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento de ordenación, en especial las reguladoras del régimen urbanístico objetivo del suelo y del subjetivo de los propietarios de éste.

Las estipulaciones previstas en la letra b) del número 3 sólo tienen el efecto de vincular a las partes del convenio para la iniciativa y tramitación de los pertinentes procedimientos para la modificación o revisión del planeamiento o instrumento de que se trate sobre la base del acuerdo sobre la oportunidad, conveniencia y posibilidad de una nueva solución de ordenación ambiental, territorial o urbanística. En ningún caso vincularán o condicionarán el ejercicio por la Administración Pública, incluso la firmante del convenio, de la potestad de planeamiento o de aprobación del pertinente instrumento.

Artículo 237. Celebración y perfeccionamiento de los convenios.
1.

Una vez negociados y suscritos los convenios sustitutorios de resoluciones, deberán someterse, cuando el procedimiento en el que se inscriban no prevea el trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad o en el de la Provincia, según proceda, y en al menos uno de los periódicos de mayor difusión en ésta, a información pública por un período mínimo de veinte días. En otro caso deberán figurar entre la documentación sometida, en el procedimiento, a la información pública propia de éste.

2.

Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación de un instrumento de ordenación, o de ejecución de éste, con el que guarde directa relación y, en todo caso, en el supuesto previsto en la letra b) del número 3 del artículo anterior, deberá incluirse el texto íntegro del convenio en la documentación sometida a la información pública propia de dicho procedimiento.

3.

Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona o las personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia.

El texto definitivo de los convenios, salvo el de los previstos en la letra b) del número 3 del artículo anterior y todos aquellos para los que este Texto Refundido contenga una habilitación específica, deberán ratificarse:

a)

Por el Consejo de Gobierno, previo informe en todo caso de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, cuando hayan sido suscritos inicialmente por cualquiera de los órganos de la Comunidad, con excepción de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

b)

Por el Consejo Rector de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, cuando hayan sido suscritos inicialmente por el director ejecutivo de ésta.

c)

Por el Pleno del Cabildo Insular y del Ayuntamiento, cuando se hayan suscrito inicialmente en nombre o representación del Cabildo y del Municipio, respectivamente.

d)

Por el máximo órgano colegiado de la organización pública de que se trate, cuando hayan sido suscritos inicialmente en nombre de la misma.

El convenio deberá firmarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aprobación del texto definitivo a la persona o personas interesadas, privadas o públicas. Transcurrido dicho plazo sin que tal firma haya tenido lugar, se entenderá que renuncian a aquél.

4.

Los convenios se perfeccionan y obligan desde su firma, en su caso tras la aprobación de su texto definitivo en la forma dispuesta en el número anterior.

Artículo 238. Publicidad de los convenios.
1.

En las Consejerías competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, medio ambiente y conservación de la naturaleza y en todos los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos existirá un registro y un archivo administrativo de convenios administrativos urbanísticos, en los que se anotarán éstos y se custodiará un ejemplar completo de su texto definitivo y, en su caso, de la documentación anexa al mismo.

2.

El ejemplar custodiado en los archivos a que se refiere el número anterior dará fe, a todos los efectos legales, del contenido de los convenios.

3.

Cualquier ciudadano tiene derecho a consultar los registros y los archivos a que se refiere este artículo, así como a obtener, abonando el precio del servicio, certificaciones y copias de las anotaciones practicadas y de los documentos custodiados en los mismos.

Artículo 239. Naturaleza de los convenios.

Los convenios regulados en este Capítulo tendrán a todos los efectos carácter jurídico administrativo.

CAPÍTULO V. Régimen jurídico

Sección 1.ª Régimen de los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 240. Normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos.
1.

Los Parques Naturales, Parques Rurales, Reservas Naturales Integrales y Reservas Naturales Especiales se declararán por Ley del Parlamento de Canarias.

2.

La declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo trámite de información pública y audiencia de los municipios afectados y con informe previo del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.

3.

La declaración de los Sitios de Interés Científico se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del respectivo Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.

4.

Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos determinarán los presupuestos que la justifican e incluirán necesariamente la descripción literal de los límites de los mismos, además de su señalamiento cartográfico, sin perjuicio de los demás aspectos previstos en el presente Texto Refundido.

5.

La declaración de Reservas Naturales Especiales, Sitios de Interés Científico y, en su caso, de Paisajes Protegidos precisará la especie, comunidad o elemento natural objeto de la protección.

Artículo 241. Régimen cautelar.
1.

Durante la tramitación de la declaración de un Espacio Natural Protegido no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicha declaración.

2.

Iniciado por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente el procedimiento de declaración y hasta que se produzca su aprobación definitiva, no podrá otorgarse ninguna autorización, proyecto de actuación territorial, calificación territorial, licencia o concesión que, en el espacio natural protegido, habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la referida Consejería. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.

Artículo 242. Descalificación.
1.

La descalificación de zonas que forman parte de un Espacio Natural Protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto en este capítulo para la declaración.

2.

Cuando la descalificación sea competencia del Gobierno, sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la concurrencia de tal circunstancia no tenga como origen la alteración intencionada de aquellas causas.

3.

Se prohíbe la descalificación de Espacios Naturales Protegidos que hubieren resultado devastados por incendios forestales.

Artículo 243. Señalización.
1.

En los Espacios Naturales Protegidos y sus límites se instalarán señales informativas que tendrán una base uniforme para todos los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma.

2.

Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.

3.

Los modelos de señales se aprobarán por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 244. Zonas Periféricas de Protección.
1.

Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecer Zonas Periféricas de Protección, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior.

2.

En aquellos Monumentos Naturales que sean subterráneos, la Zona Periférica de Protección se establecerá, en su caso, sobre su proyección vertical en la superficie y otras áreas que les afecten.

Artículo 245. Áreas de Sensibilidad Ecológica.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Artículo 246. Interés social a efectos expropiatorios.
1.

La declaración de una de las categorías de protección de un Espacio Natural, además de la utilidad pública prevista en la legislación básica estatal, lleva implícita la de su interés social a efectos expropiatorios.

2.

En caso de expropiación, del justiprecio correspondiente se deducirá, en su caso, la cuantía equivalente al coste de restauración derivado del deterioro del Espacio Natural Protegido que sea consecuencia de la comisión de una infracción por sus titulares.

Artículo 247. Áreas de Influencia Socioeconómica.
1.

Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones locales asentadas, se declaran Áreas de Influencia Socioeconómica el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado un Parque Natural o Rural y su Zona Periférica de Protección, en su caso.

2.

El Gobierno de Canarias promoverá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la realización de obras de infraestructura y equipamientos que contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los habitantes del Área y de las posibilidades de acogida y estancia de los visitantes, propiciando el desarrollo de actividades tradicionales y fomentando otras compatibles con la finalidad de protección de la categoría de que se trate.

3.

La concesión de ayudas y subvenciones a los municipios pertenecientes al Área de Influencia Socioeconómica, o a las personas residentes en los mismos, se orientará por criterios de máxima distribución del beneficio social a las poblaciones afectadas. La distribución de los fondos económicos que corresponda a los Ayuntamientos se hará anualmente por el Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente Patronato Insular y previa ponderación, según se establezca reglamentariamente, de los siguientes parámetros:

a)

La superficie territorial municipal declarada Espacio Natural Protegido.

b)

La población afectada.

c)

La eventual pérdida neta de ingresos debido a la suspensión de aprovechamientos existentes como consecuencia del régimen de usos del Espacio Natural Protegido.

d)

La tasa relativa de población emigrada de los últimos cinco años.

e)

El porcentaje de desempleo sobre la población activa.

f)

La inversa de la renta por habitante.

g)

La calidad de las iniciativas municipales tendentes al fomento de usos compatibles con la finalidad de protección.

4.

Las ayudas y subvenciones previstas en el número anterior se minorarán en razón del grado de indisciplina urbanística y medioambiental que se haya producido.

A efectos de dicho cómputo se valorarán los requerimientos que, conforme a la legislación urbanística, hubiese realizado la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la Consejería competente en materia de urbanismo o, en su caso, el Cabildo Insular respectivo, y no hayan sido atendidos por el Ayuntamiento.

Las necesidades económicas para las concesiones de ayudas y subvenciones a los municipios tendrán que ser presupuestadas en el ejercicio económico inmediatamente posterior a la puesta en marcha de cada uno de los planes rectores de uso y gestión.

Sección 2.ª Otras disposiciones sobre régimen jurídico

Artículo 248. Recurso de reposición.
1.

Frente a las resoluciones y los actos administrativos dictados en aplicación de este Texto Refundido y respecto de los que no proceda el recurso de alzada, cabrá interponer recurso de reposición, con carácter facultativo, ante el mismo órgano que las dictó.

2.

El plazo para la interposición del referido recurso de reposición es de un mes desde la notificación o la publicación, si el acto administrativo fuera expreso; y de tres meses, si no lo fuera. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución o acto sólo será impugnable, en su caso, a través del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, de la eventual procedencia del recurso extraordinario de revisión.

3.

En el procedimiento se dará audiencia a las Administraciones y a los particulares que hubieran intervenido en el procedimiento que dio lugar al acto recurrido.

El procedimiento, salvo lo previsto en este artículo, será el previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

4.

Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, a los efectos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 249. Acción pública de impugnación.

Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este Texto Refundido.

Disposición adicional primera. Catálogo relativo a edificaciones no amparadas por el planeamiento.
1.

El Plan General o, en su caso, Plan Especial de Ordenación que lo desarrolle, deberá contener un catálogo comprensivo de las edificaciones censadas al amparo del Decreto 11/1997, de 31 de enero, que, de conformidad con la revisión o modificaciones del planeamiento que en el mismo se aluden, no quedaran comprendidas en suelo urbano o rústico de asentamiento o que, aun en estos supuestos, resultaran disconformes con el nuevo planeamiento.

2.

A los efectos de su acceso al referido Catálogo, tales edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Estar destinadas a uso residencial, agrícola o ganadero.

b)

Estar en condiciones suficientes de estabilidad, seguridad y dimensiones en relación al uso a que se destinen, o que el coste de las obras precisas para adecuarlas a dicho uso sea porcentualmente inferior al que definen los supuestos de ruina conforme a este Texto Refundido.

c)

Reunir las condiciones de adecuación territorial y urbanística al entorno en el que se ubican, en los términos que defina para cada área el planeamiento de ordenación urbanística al que alude esta disposición. En todo caso, no serán susceptibles de cumplir este requisito los supuestos contemplados en el artículo 8 del Decreto 11/1997 y su modificado por el Decreto 94/1997.

3.

La inclusión en el Catálogo referido en el apartado anterior habilita para solicitar autorización del uso a que se destine, conforme a los requisitos relacionados y previa realización de las obras que sean precisas a tal efecto.

4.

El procedimiento para la autorización será el previsto para la obtención de licencias municipales de obra.

5.

El órgano actuante, a la vista de la solicitud presentada, resolverá positiva o negativamente la autorización. En el supuesto de que concurran los requisitos señalados en el número 1 anterior, la resolución deberá confirmar la autorización emitida, debiendo prohibir expresamente la realización de otro tipo de obras distintas a las indicadas en la misma y, si fuera preciso, especificando la necesidad de adoptar medidas correctoras, incluso de demolición de parte de las obras realizadas. En este último caso, la autorización quedará condicionada a la efectiva realización de las citadas obras. Asimismo, en la resolución confirmatoria de la solicitud deberá hacerse constar la adscripción de la actividad a la situación de fuera de ordenación.

6.

El acto por el que se resuelva la solicitud de autorización deberá ser remitido por el órgano actuante al Registro de la Propiedad, para su constancia en el mismo, mediante anotación marginal en el último asiento registral, con mención expresa a todos los términos de la misma.

Disposición adicional segunda. Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.
1.

El Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, será público y de carácter administrativo, e incluirá todos los espacios integrados en la misma.

2.

La anotación de los espacios naturales de la Red será realizada de oficio y deberá contener la información mínima siguiente:

a)

La norma de declaración de cada espacio.

b)

Delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del espacio.

c)

El instrumento de planeamiento.

d)

Los usos que en cada uno de ellos se hubieren autorizado.

3.

Además de los Espacios Naturales que se declaren protegidos conforme a lo previsto en este Texto Refundido, el Parlamento de Canarias podrá integrar en la Red Canaria aquellos que recibieran una protección específica por organismos internacionales o supranacionales.

Disposición adicional tercera. Colaboración de Asociaciones.

Para colaborar en la vigilancia de determinados Espacios Naturales Protegidos, y dentro del marco de los programas de gestión de los mismos, se facilitará la colaboración desinteresada de asociaciones sin ánimo de lucro que tengan por objeto la conservación de la naturaleza que adoptarán la denominación de «Voluntarios de la Naturaleza», y cuya organización y funciones se establecerán reglamentariamente.

Disposición adicional cuarta. Sobre el anexo cartográfico.

Al objeto de garantizar la correcta lectura del anexo cartográfico que el presente Texto Refundido incorpora, existirá copia de dicho anexo, a escala 1:5.000, en el Parlamento de Canarias y en la Consejería competente en materia de medio ambiente. El Parlamento remitirá copia auténtica a cada uno de los Cabildos Insulares de los Planos de los Espacios Naturales Protegidos de su respectiva isla.

Disposición adicional quinta. Información geográfica.

La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá un sistema de información geográfica de todo el archipiélago, desarrollando en él las distintas unidades que se integran en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

Disposición adicional sexta. Reclasificación y descalificación de Espacios Naturales Protegidos.
1.

De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, los Espacios Naturales quedan reclasificados en los términos previstos en el anexo, literal y cartográfico, adaptados a las categorías dispuestas en este Texto Refundido.

2.

Los referidos Espacios Naturales Protegidos sólo podrán descalificarse por Ley.

3.

Se excluyen de la declaración de Áreas de Sensibilidad Ecológica, aquellas partes de los Espacios Naturales Protegidos que se hallen clasificados como suelo urbano o calificados como asentamiento rural a la entrada en vigor de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. En dichas Zonas tampoco serán de aplicación las normas sobre tanteo y retracto.

Disposición adicional séptima. Actualización de las multas.
1.

Se habilita al Consejo de Gobierno para la actualización por Decreto de la cuantía de las multas previstas en este Texto Refundido.

2.

Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, o desde la última actualización reglamentaria a que se refiere el número anterior, los importes de las multas se entenderán automáticamente actualizados en la cantidad que resulte de la aplicación del índice de precios al consumo, mientras no se produzca una nueva actualización por Decreto.

Disposición adicional octava. Significado y alcance de los conceptos básicos utilizados en este Texto Refundido.

En la interpretación y aplicación de los preceptos de este Texto Refundido, se estará al significado y alcance que para los conceptos básicos en ella utilizados se establecen en el anexo a la misma.

Disposición adicional novena. De los funcionarios coadyuvantes en las funciones de inspección encomendadas a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
1.

Tanto los agentes de medio ambiente como los funcionarios de las guarderías forestales tendrán, a los efectos previstos en el artículo 173 de este Texto Refundido, el carácter de inspectores colaboradores de la Agencia del Medio Urbano y Natural.

2.

Al amparo de lo establecido en la legislación estatal, podrán establecerse convenios de colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en materia de protección del territorio y del medio ambiente.

Disposición adicional décima. Competencias de la Comisión de Valoraciones de Canarias.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 228 de este Texto Refundido y de su desarrollo reglamentario, la Comisión de Valoraciones de Canarias asumirá funciones de tasación, peritaje y fijación de justiprecio en los procedimientos administrativos expropiatorios que se lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea el motivo que lo justifique, ya sea por la propia Administración Pública de la Comunidad Autónoma como por los entes integrantes de las Administraciones Locales Canarias que tengan atribuida la potestad expropiatoria. Todas las referencias que efectúa la normativa sectorial a los Jurados Provinciales de Expropiación, en relación con los procedimientos expropiatorios a los que se refiere el presente Texto Refundido, se entenderán hechas a la Comisión de Valoraciones de Canarias.

Disposición adicional undécima. Referencias a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en la anterior legislación.

Las referencias que en la legislación no derogada por el presente Texto Refundido y se hicieren a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias se entenderán aplicables a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias establecida en el presente Texto Refundido.

Disposición adicional duodécima. Planes previstos en otras Leyes protectoras del territorio y de los recursos naturales.

Los instrumentos de planificación previstos en las otras leyes protectoras del territorio y de los recursos naturales se asimilarán a los instrumentos de ordenación previstos en este Texto Refundido, de conformidad con la funcionalidad y determinaciones que le sean propias.

Disposición adicional decimotercera.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 5/2015, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2015-1893.

Se mantiene la suspensión de la vigencia por el Auto del TC, de 10 de diciembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-20646.

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 28 de julio de 2009 para las partes en el proceso y desde el 6 de agosto de 2009 para los terceros, por providencia del TC de 29 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-13035.

Se añade por el art. 1 de la Ley 7/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9048.

Disposición adicional decimocuarta.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 5/2015, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2015-1893.

Se levanta la suspensión de la vigencia por el Auto del TC, de 10 de diciembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-20646.

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 28 de julio de 2009 para las partes en el proceso y desde el 6 de agosto de 2009 para los terceros, por providencia del TC de 29 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-13035.

Se añade por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9048.

Disposición adicional decimoquinta.
1.

La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo formulará un censo de edificaciones que, ubicadas en el demanio marítimo-terrestre y en sus zonas de servidumbre de tránsito y servidumbre de protección, tengan un valor etnográfico, arquitectónico o pintoresco, debiendo valorarse su antigüedad, integración en el litoral y finalidad social, al objeto de su consideración en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones que puedan solicitarlos titulares de las mismas al amparo de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas.

2.

(Anulado)

3.

(Anulado)

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2 y 3 y la constitucionalidad del apartado 1 en los términos del fj6, por Sentencia del TC 5/2015, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2015-1893.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 17 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.

Se levanta la suspensión de la vigencia por el Auto del TC, de 10 de diciembre de 2009. Ref. BOE-A-2009-20646.

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