Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León
En el territorio de Castilla y León, corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente, así como establecer los Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial.
No obstante lo anterior y puesto que el número de autorizaciones disponibles es limitado debido a la escasez de suelo público habilitado a tal efecto, la duración de las mismas no podrá ser por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.
El procedimiento para la selección entre los posibles candidatos habrá de garantizar la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, desarrollo y fin del proceso.
La autorización que se otorgue no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará ningún otro tipo de ventaja para el prestador cesante o las personas que estén especialmente vinculadas con él.
Artículo 42. Regulación de la actividad.
1. Las Ordenanzas municipales de venta ambulante deberán determinar, como mínimo:
Los lugares y periodos en los que puedan desarrollarse las diferentes modalidades de venta ambulante.
Número de puestos o licencias.
Productos que podrán ser ofrecidos a la venta.
Tasa a pagar por la concesión de la licencia.
Régimen interno de funcionamiento del mercadillo.
Previsión del régimen sancionador aplicable.
2. No podrá concederse autorización para el ejercicio de esta modalidad de venta de aquellos productos cuya normativa reguladora lo prohíba.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones aplicables a los distintos tipos de venta ambulante sin perjuicio de las competencias municipales en esta materia.
TÍTULO V. De la inspección y del régimen sancionador
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 43. Principios generales.
1. Corresponde a las Administraciones Públicas de Castilla y León competentes en materia de comercio interior el ejercicio de las funciones de vigilancia y control que tengan como fin garantizar el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. Asimismo las Administraciones Públicas de Castilla y León competentes en materia de comercio interior sancionarán las infracciones a esta ley, previa instrucción del oportuno procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir con las mismas.
3. Serán de aplicación a los procedimientos derivados de infracciones recogidas en la presente ley, las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO II. De la inspección
Artículo 44. Definición y órganos competentes en materia de inspección.
1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León con competencia en materia de comercio interior, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, podrán inspeccionar las actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, así como los bienes y productos que se comercialicen, para lo que podrán solicitar cuanta información resulte precisa, todo ello sin perjuicio de las actividades de inspección y control reguladas en otras leyes. En el ejercicio de sus competencias, las Administraciones Públicas de Castilla y León con competencia en materia de comercio interior estarán obligadas a mantener entre sí la adecuada coordinación a fin de garantizar la máxima eficacia en las funciones señaladas en la presente ley.
2. Los titulares de establecimientos y actividades comerciales, así como sus empleados y representantes, estarán obligados, a facilitar la realización de las labores de inspección previstas en el apartado anterior, y a suministrar todos los datos y la información que sean requeridos.
3. El personal que realice la función inspectora tendrá en el ejercicio de sus funciones la consideración de agente de la autoridad, actuando con la debida independencia y pudiendo solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la policía local.
CAPÍTULO III. Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 45. Definición y clasificación de las infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de comercio interior, las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 46. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas, establecimientos y actividades comerciales de que se trate.
Artículo 47. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida.
El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales o no hacerlo en un lugar visible del establecimiento.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, cuando no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
La falta de comunicación de las ventas en liquidación.
Cursar información errónea o claramente insuficiente cuando ésta haya sido solicitada de conformidad con la normativa de aplicación, salvo que por su carácter esencial, los daños generados o intencionalidad deba considerarse infracción grave.
Artículo 48. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar información requerida por las autoridades o sus agentes y el personal de las Administraciones Públicas competentes en materia de comercio interior en el ejercicio de las funciones de comprobación y vigilancia, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.
Realizar venta con pérdida, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 10 de la presente ley.
Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
La falta de comunicación de las ampliaciones reguladas en el artículo 18.4, así como en los supuestos previstos en el artículo 18.5, 6 y 7 de la presente ley.
El incumplimiento del régimen general de horarios, con excepción de lo considerado infracción leve en esta materia.
La realización de actividades comerciales de promoción de ventas incumpliendo las condiciones y limitaciones que para las mismas se establezcan legal o reglamentariamente.
La realización de ventas especiales incumpliendo las condiciones y limitaciones que para las mismas se establezcan legal o reglamentariamente.
La falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaría en los supuestos y plazos recogidos en la legislación estatal reguladora del comercio minorista en lo referido a las adquisiciones de los comerciantes.
El ejercicio de la actividad comercial sin haber obtenido la preceptiva autorización cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la legislación vigente.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Aquellas infracciones que, previstas en la legislación estatal reguladora del comercio minorista, no estén estipuladas en alguno de los tipos recogidos en la presente ley.
La falta de comunicación en las ventas a distancia.
Artículo 49. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar información requerida por las autoridades o sus agentes y el personal de las Administraciones Públicas competentes en materia de comercio interior en el ejercicio de las funciones de comprobación y vigilancia cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.
La comisión de infracciones que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación superior a 500.000 euros.
El inicio de cualquier tipo de actuaciones para las que resulte preceptiva la licencia comercial sin haberla obtenido, así como el incumplimiento de las condiciones y limitaciones que se establezcan en la licencia comercial correspondiente.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Artículo 50. Reincidencia.
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, existe reincidencia cuando en el plazo de un año se hayan cometido más de una infracción de la misma naturaleza por parte del mismo sujeto responsable, tal y como se determina su responsabilidad en el artículo 46 de esta ley y así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia anteriormente descrita en infracciones graves, mientras que la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.
Artículo 51. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones reguladas en esta ley prescriben a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves.
Artículo 52. Tipo de sanciones.
A las infracciones señaladas en esta ley les corresponderán las siguientes sanciones:
El apercibimiento.
La multa.
El cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad comercial por un plazo no superior a un año.
Artículo 53. Sanciones aplicables.
Las sanciones aplicables para las infracciones serán las siguientes:
Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de 100 euros hasta 1.000 euros.
Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.001 euros hasta 25.000 euros.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 25.001 euros hasta 500.000 euros, y en el supuesto de que hayan significado un grave riesgo para la salud, un grave perjuicio económico o generado una amplia alarma social, el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad comercial por un plazo máximo de un año.
Artículo 54. Procedimiento sancionador y órganos competentes.
El procedimiento sancionador se tramitará en la forma y los plazos reglamentariamente establecidos por la Junta de Castilla y León.
Los órganos y autoridades de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que sean consecuencia de infracciones previstas en la presente ley se determinarán a través de las correspondientes normas de atribución de funciones.
Artículo 55. Multas coercitivas.
El órgano competente para sancionar podrá imponer multas coercitivas por cada requerimiento por el que se proceda a compeler al sujeto responsable a no seguir realizando la actividad comercial sancionada en el procedimiento del que la multa coercitiva proviene.
La cuantía de la multa coercitiva tendrá como límite el 10% de la sanción impuesta en el procedimiento sancionador del que procede para el primer requerimiento realizado, incrementándose la misma en un 10% en cada uno de los requerimientos que sucesivamente se vayan realizando, en caso de los requerimientos no sean atendidos por el sujeto responsable.
Artículo 56. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones deberán graduarse en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de dominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el volumen de la facturación a la que afecta la infracción, la reincidencia y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.
2. Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta deberá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Reglamentariamente podrán introducirse especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en esta ley, que sin constituir nuevas infracciones y sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que contempla la ley, contribuyan a la más correcta identificación de los tipos de infracción o a una más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Artículo 57. Medidas cautelares.
1. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada y con audiencia previa del interesado, la adopción de las medidas cautelares adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso, pudiera recaer, así como cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, o que supongan un perjuicio grave o de difícil reparación.
Las medidas cautelares podrán consistir en el cierre de establecimientos comerciales o la suspensión de actividades comerciales, así como la inmovilización de mercancías. Tales medidas serán siempre proporcionadas a los objetivos que se pretendan garantizar con su adopción.
2. Podrá acordarse, de forma motivada y previa audiencia del interesado, la paralización de las obras cuando no se haya otorgado la licencia comercial específica regulada en el Título II de esta ley en los supuestos en los que ésta resulte necesaria.
3. Estas medidas podrán mantenerse durante el tiempo necesario hasta la rectificación de los defectos detectados y como máximo hasta que recaiga resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 58. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones reguladas en esta ley prescriben a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves.
Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
Disposición final única. Habilitación normativa.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.
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