Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León
I
En la disposición final cuarta de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la citada ley, un texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León. Esta delegación legislativa incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que vayan a ser refundidos.
La habilitación conferida y la misión que esta tiene encomendada determinan que la tarea de refundición deba afrontarse sobre las disposiciones con rango de ley dictadas por la Comunidad de Castilla y León en materia de prevención ambiental. Estas se concretan en las siguientes normas:
La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
El artículo 58 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
La Ley 8/2007, de 24 de octubre, de Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
La Ley 1/2009, de 26 de febrero, de modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
La disposición final octava de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras.
El artículo 8 del Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.
La disposición final octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
La Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
No se incluyen en la relación anterior otras normas modificativas de la Ley 11/2003, de 8 de abril, en la medida de que se han visto derogadas tácitamente por otras disposiciones legales posteriores, que, por otra parte, figuran en la citada lista. Se trata del artículo 40 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, de la Ley 3/2005, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y, además, sin perjuicio de su naturaleza de disposición administrativa de carácter general, del Decreto 70/2008, de 2 de octubre, por el que se modifican los Anexos II y V y se amplía el Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Identificado el marco legal objeto de refundición en el listado anterior, la finalidad que marca la elaboración del texto refundido se plantea con un doble objetivo. Por un lado, estructurar y ordenar en un único texto legal todas las disposiciones y preceptos dispersos vigentes dictados en materia de prevención ambiental en la Comunidad de Castilla y León. Y, por otro, regularizar, aclarar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de las normas citadas. De este modo, el fin último de la tarea refundidora se concreta en garantizar la seguridad jurídica, evitando la dispersión normativa y aportando una mayor uniformidad, claridad, concordancia y ordenación sistemática a la normativa autonómica en dicha materia. Lo cual, indudablemente, tendrá un efecto positivo tanto para las Administraciones públicas afectadas, como para los sectores de actividad de la Comunidad de Castilla y León incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición legal.
Siendo esto así, el texto refundido, que se aprueba a través del presente decreto legislativo, se ha elaborado observando los criterios que se describen a continuación. Estos criterios, respaldados por la jurisprudencia constitucional sentada sobre la tarea refundidora y las normas refundidas, vienen a desarrollar la posibilidad contemplada en la delegación legislativa de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales anteriormente relacionados.
En esta línea, con el fin de clarificar el contenido de la normativa, en el texto refundido se ha homogeneizado la terminología empleada en las leyes que se refunden. En particular, atendiendo a su cuantía, cabe destacar, las referencias a instalación o actividad. Esta terminología, por otra parte, se vincula a los casos sujetos a los regímenes de intervención que se regulan en la norma y, en sintonía con ello, se reserva, con carácter general, el término proyectos a los supuestos sometidos a evaluación de impacto ambiental.
Asimismo, se han actualizado, informadas por un carácter genérico, pero preciso, y con vocación de permanencia en el tiempo, y, además, recomendado por la técnica normativa, las remisiones a las normas reguladoras, tanto las que ostentan la condición de legislación básica estatal, como las de carácter sectorial. En el mismo orden de cosas, se han unificado los criterios de remisión tanto a la propia norma como a otras disposiciones.
Finalmente, en este escenario, en ejercicio de la labor clarificadora ha sido necesario retocar aspectos que si bien podrían calificarse como menores, no obstante, vienen a dotar de más uniformidad al texto normativo. Entre ellos, pueden citarse el uso de las mayúsculas y minúsculas, la puntuación ortográfica u otros aspectos gramaticales.
Por otra parte, enlazando con la misión regularizadora y armonizadora del ordenamiento autonómico en materia de prevención ambiental, ha sido preciso dotar de coherencia al contenido de determinados preceptos, lo cual en ocasiones ha exigido bien su aclaración, su cumplimentación, su desagregación, su reubicación, o bien su desaparición. Todo ello, para resolver las disfunciones que se plantean como evidentes al integrar varias normas en un único texto legal.
Igualmente, con la finalidad apuntada y desde una base de técnica normativa, se han trabajado y mejorado determinados artículos, entre los que cabe destacar aquellos excesivamente largos que presentaban una estructura compleja y de difícil comprensión, fruto de sucesivas modificaciones normativas.
En el mismo ámbito de actuación, hay que resaltar la nueva configuración sistemática del texto refundido, que viene a facilitar la tarea de interpretación de la norma, no solo porque se actualiza la estructura, sino también porque se articula sobre criterios uniformes que buscan mejorar la comprensión y el manejo de aquella.
Finalmente, apuntar que ante la reestructuración practicada se ha modificado la numeración y el título de algunos artículos, así como las concordancias entre ellos.
II
La Constitución Española establece, en su artículo 45, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Para ello, prevé que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
En sintonía con la previsión constitucional, y como reflejo de ella en su doble enfoque de derecho y de deber, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, dentro de los derechos y principios rectores, contempla el deber de los ciudadanos de Castilla y León de conservar y proteger el medio ambiente y hacer un uso responsable de los recursos naturales, al tiempo que configura como uno de los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma la garantía efectiva del derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado y saludable, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.
El Estatuto de Autonomía, en el marco de lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, atribuye a la Comunidad de Castilla y León, en el artículo 70.1.35.º, la competencia exclusiva en materia de Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, y, en el artículo 71.1.7.º, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas.
III
El presente decreto legislativo se estructura en un único artículo, en el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León, y en cuatro disposiciones: dos adicionales, una derogatoria y una final.
La disposición adicional primera versa sobre las remisiones normativas efectuadas a las normas que se refunden y la disposición adicional segunda contiene una remisión a la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, a los efectos de su aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, y determina el órgano ambiental en esta materia en la Comunidad Autónoma. La disposición derogatoria relaciona todas las disposiciones objeto de refundición que quedan derogadas. Y la disposición final prevé la entrada en vigor del decreto legislativo y del texto refundido, momento que concreta en el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
IV
El texto refundido, de acuerdo con los criterios que han quedado expuestos en párrafos anteriores, de manera continuista con el fundamento que motivó la aprobación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y orientado por los principios rectores de las políticas públicas establecidos en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, nace con la vocación de convertirse en el texto legal esencial del ordenamiento jurídico de la Comunidad de Castilla y León para la prevención y el control integrados de la contaminación. Todo ello, con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente y una adecuada calidad ambiental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, apostando por el desarrollo sostenible.
Para ello, el texto refundido contempla un sistema de intervención administrativa aplicable a las actividades o instalaciones y a los proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva, llamado a armonizar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente y asentado sobre las bases de la racionalización procedimental, de la cooperación administrativa y de la seguridad jurídica. Dicho sistema se materializa, por un lado, en la regulación de tres regímenes de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, que se concretan, en función de su mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, por este orden, en régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental. Y, por otro, en el desarrollo de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
El sistema definido se vincula, en determinados aspectos de tipo procedimental, a una estructura organizacional colegiada. Además, como respaldo y garantía de la aplicación y de la efectividad de la normativa, dicho sistema se perfecciona con mecanismos y herramientas de control y de inspección medioambiental y con un régimen sancionador.
El escenario que ha quedado descrito es el que ha servido de base para articular la ordenación de la parte dispositiva del texto refundido. Esta parte, se estructura en diez títulos, y se conecta con los tres Anexos que forman parte de la norma. El texto refundido cierra su estructuración con una parte final compuesta por nueve disposiciones: cinco adicionales, dos transitorias y dos finales.
El Título I. Disposiciones generales, incluye el objeto, los principios sobre los que se fundamenta la disposición legal, el ámbito de aplicación de esta, el cual, en todo caso, debe entenderse determinado sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, y las definiciones a los efectos de la ley. Además, presenta el sistema de intervención administrativa que se desarrolla en la ley, haciendo referencia a los tres regímenes de intervención administrativa, así como a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, que concreta por remisión a los establecidos en la normativa básica estatal, así como en el Anexo I. Asimismo, recoge las condiciones generales que deben regir el funcionamiento de las actividades o instalaciones y la ejecución de los proyectos. El título se cierra con dos preceptos que regulan, respectivamente, la información ambiental y los supuestos de concurrencia de las medidas de prevención ambiental previstas en la norma con otros permisos sectoriales.
El Título II. Régimen de autorización ambiental, se estructura en tres capítulos, con el fin de aglutinar todos los preceptos que regulan de manera particular en las leyes que se refunden este mecanismo de intervención.
En el Capítulo I. Objeto y finalidad, se concretan, por conexión con el Anexo II, las actividades o instalaciones sometidas a este régimen, y se describen los fines que pretende la autorización ambiental desde el punto de vista de la racionalización y simplificación procedimental.
En el Capítulo II. Procedimiento, se desarrolla, en exclusiva, el procedimiento de autorización ambiental, comenzando por la solicitud y la documentación que debe acompañarla, para concluir, pasando por los trámites que deben observarse, con la resolución. Además, se incorporan las actuaciones de coordinación con la Administración General del Estado que deben observarse en los supuestos que estando sometidos a autorización ambiental corresponda a aquella la formulación de la declaración de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal en esta materia. Continúa el capítulo con una precisión sobre el contenido de la autorización ambiental y termina con la regulación de la notificación y publicidad de la resolución del procedimiento de autorización ambiental, y de su régimen de impugnación.
En el Capítulo III. Revisión, se prevé, de acuerdo con la normativa básica estatal, el régimen aplicable a la revisión de la autorización ambiental.
El Título III. Régimen de licencia ambiental, replicando la estructura seguida en el título que le precede, está destinado a agrupar los preceptos que establecen dicho régimen de intervención ambiental que se despliega sobre actividades de escasa incidencia ambiental, fundamentalmente municipal, y vinculado a las normas de competencia municipal.
En el Capítulo I. Objeto y finalidad, se determinan las actividades que quedan sujetas al régimen de licencia ambiental y se concretan los objetivos de este mecanismo de intervención administrativa.
En el Capítulo II. Procedimiento, tras referirse a la solicitud y a los documentos que deben presentarse con esta, se detallan los trámites del procedimiento de licencia ambiental. Asimismo, este capítulo incorpora las previsiones relativas al contenido de la licencia ambiental y al régimen de notificación y comunicación de la resolución municipal que resuelva el procedimiento de licencia ambiental.
En el Capítulo III. Revisión, se plasma el ámbito casuístico y procedimental aplicable a la revisión de la licencia ambiental.
El Título IV. Requisitos para el inicio de la actividad en los regímenes de autorización ambiental y de licencia ambiental, completa ambos regímenes de intervención administrativa determinando los aspectos que deben ser observados por los titulares de las actividades o instalaciones que hayan obtenido la autorización ambiental o la licencia ambiental con carácter previo al inicio de la actividad.
Así, se especifican los plazos para iniciar la actividad y se desarrolla la comunicación de inicio, extendiéndose desde el momento y la forma en la que debe ser presentada, hasta los efectos que su presentación produce.
Se cierra el título con la regulación de la actuación administrativa de comprobación que deben desarrollar las Administraciones públicas competentes en función del régimen de intervención al que estén sujetas las actividades o instalaciones, una vez iniciada la actividad correspondiente.
Completados en los títulos anteriores las particularidades de los regímenes de intervención administrativa de autorización ambiental y de licencia ambiental, así como sus aspectos comunes, la sistemática que vertebra la estructura del texto refundido reclama la regulación del régimen de comunicación ambiental.
El Título V. Régimen de comunicación ambiental, nace orientado a cumplir la misión de ordenar dicho régimen de intervención ambiental de competencia municipal, caracterizado por ser el más sencillo y breve de todos los previstos en la norma, puesto que se proyecta sobre actividades o instalaciones de muy escasa incidencia ambiental, o con incidencia ambiental más significativa que, por aplicación de normas ambientales sectoriales, han de ser supervisadas en procedimientos administrativos específicos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como sobre actividades o instalaciones que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable, esto es, evaluadas y controladas por dicha Administración en todos sus términos.
En el primero de los artículos que conforman este título, se especifican, por remisión al Anexo III, las actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental. Y en el segundo, se detallan los extremos referidos a la presentación de la comunicación ambiental, así como a la documentación que ha de acompañarla.
Llegados a este punto, nuevamente, la ordenación sistemática demanda rematar la regulación de los tres regímenes de intervención administrativa, concretando los elementos que comparten entre ellos.
El Título VI. Disposiciones comunes a los regímenes de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, a los efectos apuntados, dedica cuatro preceptos.
En línea con lo expuesto, en el título se integran los artículos que regulan elementos comunes a los citados regímenes de intervención administrativa.
Así, se desarrolla la materia relativa a los valores límite de emisión y a las prescripciones técnicas. Se ordenan, completando el marco normativo con aspectos dispersos en la normativa que se refunde, las modificaciones sustanciales y no sustanciales de las actividades o instalaciones sometidas a cualquiera de los tres regímenes de intervención administrativa que se regulan en la norma. Se prescribe el régimen aplicable a la trasmisión de las actividades o instalaciones. Se incorpora un artículo en el que se detallan los cambios en el régimen de intervención administrativa, regulando todos los posibles tránsitos de unos a otros regímenes de intervención, buscando con ello la seguridad jurídica durante este tránsito. Y, finalmente, el título se cierra refiriéndose al cese de la actividad y al cierre de la instalación.
Agotada en los títulos II a VI la regulación de los regímenes de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, procede acometer el desarrollo del segundo de los elementos que configura el sistema de intervención administrativa de prevención ambiental regulado en la norma, esto es, la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Sentado lo anterior, el Título VII. Evaluación de impacto ambiental, se dedica en exclusiva a esta materia, desde el respeto a lo establecido en la normativa básica estatal. Para ello, el título se divide en tres capítulos, intentando acomodarse, en la medida de lo posible, a la estructura diseñada para los regímenes de autorización ambiental y de licencia ambiental.
En el Capítulo I. Objeto y obligaciones generales, se indican los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, que se concretan únicamente en los establecidos en la normativa básica estatal, por entender que el catálogo de proyectos establecido en dicha normativa es suficientemente completo como para ser ampliado. Asimismo, se expresan los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada, que son, además de los previstos en la normativa básica estatal, los cuatro tipos de proyectos que se recogen en el Anexo I, bien porque se consideran demasiado altos los umbrales establecidos en la normativa básica estatal, en el caso de los dos tipos de industria energética, bien porque se propone la decisión sobre sometimiento en fase anterior a lo establecido en dicha normativa básica, en los polígonos industriales, bien por ser proyectos no contemplados en ella, como las industrias productoras de residuos peligrosos. Además, y directamente relacionado con esta materia, se especifican aquellos proyectos que podrán ser exceptuados del trámite de evaluación de impacto ambiental en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establece.
Asimismo, se describen las obligaciones generales respecto a la autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental y a la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones previas relativas a dichos proyectos.
En el Capítulo II. Procedimientos, se incluyen los diferentes aspectos referidos a esta materia, si bien, deben completarse con las previsiones establecidas en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental.
En este sentido, en el capítulo se trata la competencia orgánica; la capacidad técnica y la responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto. Asimismo, se incluye la tramitación de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental y se regula el estudio de impacto ambiental. Dentro de la fase final del procedimiento se desarrolla la terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental mediante declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental en función de que los proyectos estén sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, respectivamente; y también se regula la resolución de las discrepancias que puedan plantearse entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo. Por último, como elemento de cierre, se puntualiza el régimen de publicidad y notificación de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.
En el Capítulo III. Seguimiento y vigilancia, se desarrolla la materia relativa al seguimiento y vigilancia de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental en un marco de distribución competencial entre los órganos sustantivo y ambiental, al tiempo que se asignan determinadas obligaciones relacionadas con dichas tareas a los promotores de los proyectos.
Completada la regulación del sistema de intervención administrativa aplicable a las actividades o instalaciones y a los proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva, esta se perfecciona con el Título VIII. Órganos de prevención ambiental, en cuanto que estos participan en determinados procedimientos de autorización ambiental y en los de evaluación de impacto ambiental, formulando la correspondiente propuesta.
Los órganos de referencia son las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, que ejercerán las funciones que tienen atribuidas a nivel provincial, y el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, que es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.
Llegados a este punto, la ordenación estructural del texto refundido se dirige, en consonancia con la técnica normativa, a agrupar los aspectos que vienen a respaldar y a garantizar la aplicación y la efectividad de la disposición legal.
El Título IX. Régimen de control e inspección de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, a licencia ambiental y a comunicación ambiental, centrándose en la autorización ambiental y en la licencia ambiental, habilita a los actos administrativos que las otorgan para establecer los sistemas de control, y llama al reglamento para determinar las actuaciones de verificación y control periódico de las actividades o instalaciones sometidas a dichos regímenes de intervención.
Por otra parte, en este título se establecen las competencias de inspección y se regulan los aspectos relativos a la inspección y vigilancia, enfocado tanto desde la condición del personal de inspección y las tareas que tiene que realizar en el ejercicio de la función inspectora, como desde las obligaciones de colaboración que recaen en los titulares de las actividades o instalaciones.
Se incluye también en el título la regulación de las actuaciones que deben observarse a los efectos de regularizar las deficiencias de funcionamiento, y directamente conectada con estas, la posibilidad de suspender las actividades en determinadas circunstancias. Asimismo, se determinan las actuaciones que procede adoptar en los casos en los que las actividades o instalaciones están en funcionamiento sin haber obtenido la autorización ambiental o la licencia ambiental. Concluye el título, desarrollando los supuestos en los que el titular de las actividades o instalaciones no adopte las medidas correctoras que se le hayan impuesto.
El Título X. Régimen sancionador, que cierra la parte dispositiva del texto refundido, no experimenta modificación alguna, con la salvedad de pequeños retoques de redacción encaminados a aportar una mayor coherencia y, en consecuencia, seguridad jurídica en una materia, como es el régimen sancionador, que debe rodearse de las mayores garantías para hacer efectivos los derechos y principios que lo rigen.
Este título se compone de los artículos referidos a las infracciones y a su clasificación, a los sujetos responsables, a las sanciones y a su graduación, a la concurrencia de sanciones y a las medidas restauradoras de la legalidad y provisionales. Asimismo, el título incluye la distribución de la competencia sancionadora y concreta los supuestos de inactividad de las entidades locales. Además, determina los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones. En cuanto al procedimiento sancionador a aplicar, por un lado, lo concreta en función de la Administración pública tramitadora, y, por otro, puntualiza el plazo máximo de resolución de los procedimientos tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas en el texto refundido. En este marco, regula también las multas coercitivas. Como aspectos finales que vienen a complementar la disciplina ambiental, prevé la exigencia por vía de apremio tanto del importe de las sanciones, como de las indemnizaciones pertinentes, detalla las actuaciones que han de adoptarse en los casos de infracciones constitutivas de delito o falta y, para concluir, configura una acción pública para denunciar las infracciones administrativas previstas en la norma.
Como se ha anunciado, el texto refundido se completa con una parte final constituida por nueve disposiciones: cinco adicionales, dos transitorias y dos finales.
La disposición adicional primera salva y perfecciona el régimen aplicable a las licencias de actividad y de apertura. La disposición adicional segunda incluye la inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en la Comunidad de Castilla y León. La disposición adicional tercera recoge el régimen de las comunicaciones electrónicas en el marco de los procedimientos incluidos en el texto refundido. La disposición adicional cuarta hace un llamamiento a la necesidad de compatibilizar los procedimientos de revisión con la actividad económica y con el empleo. Y la disposición adicional quinta contiene un mandato dirigido a impulsar la utilización de las mejores tecnologías disponibles en las actividades o instalaciones sometidas a alguno de los regímenes regulados en el texto refundido.
Respecto a las dos disposiciones transitorias, con una clara vocación de respetar y garantizar los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se dedican a regular, respectivamente, la situación jurídica de los procedimientos iniciados y pendientes de resolución relativos a la licencia ambiental y de modificación de esta, y a la evaluación de impacto ambiental.
Concluye la parte final del texto refundido con dos disposiciones finales. La disposición final primera contempla un régimen de aplicación supletoria de los plazos establecidos en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental. Por último, la disposición final segunda aglutina en un único marco las disposiciones finales de los textos que se refunden dotadas de habilitaciones de desarrollo y aplicación normativas a favor de la Junta de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de noviembre de 2015.
DISPONE:
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León, que se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a las normas que se integran en el texto refundido que se aprueba mediante el presente decreto legislativo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de dicho texto refundido.
Disposición adicional segunda. Evaluación ambiental estratégica.
1. En el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas a los que se refiere la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que deban ser adoptados o aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración Local, se regirá por lo establecido en la mencionada Ley, sin perjuicio de su aplicación como legislación básica, y por lo establecido en el artículo 50.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.
2. El órgano ambiental en la Comunidad de Castilla y León a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas señalados en el apartado 1, será la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Decreto-ley 4/2022, de 27 de octubre. Ref. BOCL-h-2022-90332#a1
Se modifica el apartado 1 por el art. 12.2 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto legislativo, así como en el texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León.
2. En particular, quedan derogadas, por integrarse en dicho texto refundido, las siguientes normas:
Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
El artículo 58 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
La Ley 8/2007, de 24 de octubre, de Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
La Ley 1/2009, de 26 de febrero, de modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
La disposición final octava de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras.
El artículo 8 del Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.
La disposición final octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
La Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Disposición final. Entrada en vigor.
El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 12 de noviembre de 2015.
| El Presidente de la Junta de Castilla y León, | El Consejero de Fomento y Medio Ambiente, |
| Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo | Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández |
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PREVENCIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto la prevención y el control integrados de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, estableciendo para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa de carácter ambiental.
Artículo 2. Principios.
Los principios en los que se fundamenta la presente ley y que rigen la actuación administrativa y la aplicación de la misma son los siguientes:
La protección del medio ambiente y su promoción para la consecución del derecho a disfrutar de una adecuada calidad ambiental.
El favorecimiento de un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.
La agilización e integración de los procedimientos administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones públicas que deban intervenir.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades o instalaciones, así como los proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
2. El sistema de intervención administrativa que regula la presente ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley:
Las actividades o instalaciones relacionadas con la defensa nacional y con la protección civil en caso de emergencias, hasta la resolución de las mismas. No obstante, las instalaciones construidas durante el proceso de resolución de la emergencia deberán adaptarse a las exigencias de esta ley una vez concluida la emergencia.
La actividad laboral, respecto a la contaminación producida por esta en el correspondiente lugar de trabajo.
Las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos reconocidas como tales por los órganos competentes en investigación, desarrollo y experimentación.
Las instalaciones cuya actividad principal esté regulada por la normativa estatal sobre energía nuclear.
Artículo 4. Definiciones.
1. A los efectos del régimen de autorización ambiental, así como de la evaluación de impacto ambiental de proyectos regulada en la presente ley serán de aplicación las definiciones establecidas en la legislación básica estatal.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por:
Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.
Actividad: la generación de bienes y servicios mediante la explotación que se lleva a cabo en un determinado centro o establecimiento ganadero, industrial, minero, comercial, de servicios u otros y que pueda estar vinculada a una o más instalaciones.
Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades a las que se refiere esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de una instalación.
Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.
Inmisión: la presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales.
Valores límite de inmisión: la masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.
Nueva actividad: se entenderá por nueva actividad los primeros establecimientos de una instalación así como los traslados a otros locales.
Modificación sustancial: cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación que por aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 45 tenga dicha consideración.
Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener incidencia en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Sustancias peligrosas: aquellas sustancias o mezclas consideradas como tales según la normativa sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Unidad de producción: cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un referente representativo de la actividad o instalación que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de materias primas o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos.
Consumo máximo de recursos naturales: la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, con base en las mejores técnicas disponibles, y a las afecciones ambientales producidas por el uso, generación y transporte de agua, materia prima o energía utilizadas en la instalación. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes.
Producción máxima de sustancias residuales: la producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción.
ñ) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación que ostente un poder económico determinante sobre la explotación técnica de las instalaciones.
Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la normativa sobre energía nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la normativa sobre la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo.
Prescripciones técnicas generales: condiciones establecidas como mínimos en la normativa ambiental que se pueden incluir en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental, y deben cumplir las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos. Las condiciones técnicas serán específicas cuando se concreten para cada instalación, actividad o proyecto en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental.
Alta inspección: las actuaciones de inspección desarrolladas por la Administración autonómica con carácter supletorio de la actividad de la Administración local sobre actividades o instalaciones sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental que hayan de ser llevadas a cabo de manera excepcional y sobre asuntos que, por su alcance, urgencia o dificultad técnica, no puedan ser abordados por las autoridades municipales o provinciales.
Accidente grave: a los efectos de esta ley se estará a la definición dada en la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Artículo 5. Sistema de intervención administrativa.
1. Las actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente ley.
En aquellos casos en los que resulten de aplicación en función de las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones dos o más regímenes de intervención de los previstos en esta ley se aplicará al conjunto de las instalaciones el que corresponda a la actividad o instalación o parte de esta con mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendidos en el Anexo I deben someterse a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 6. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades o instalaciones y de ejecución de los proyectos.
1. Las actividades objeto de la presente ley y las instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se logren los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que determina la legislación vigente, y deberán cumplir las condiciones generales de funcionamiento establecidas en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental, si estas son preceptivas.
2. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada instalación que deberán figurar en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental son aplicables a todas las actividades o instalaciones y proyectos que son objeto de la presente ley.
3. Los titulares o promotores de las actividades o instalaciones, así como de los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley en su funcionamiento y ejecución deberán observar los siguientes principios:
Prevenir la contaminación y su transferencia de un medio a otro, mediante la aplicación de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas o tecnologías disponibles.
Evitar la producción de residuos o reducirla mediante técnicas de minimización y gestionar correctamente los residuos producidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
Utilizar la energía, el agua y las materias primas de forma racional, eficaz y eficiente.
Procurar la sustitución de todas las sustancias peligrosas a utilizar en la actividad o instalación por otras que no lo sean.
Tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes y limitar sus efectos.
Tomar las medidas necesarias para que, al cesar la actividad o cerrar la instalación, se evite cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la actividad quede en un estado satisfactorio, de tal forma que el impacto ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado inicial en que se hallaba.
4. Asimismo, el titular de una actividad o instalación, sin perjuicio de sus responsabilidades y obligaciones, deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración pública competente el funcionamiento anormal de las actividades o instalaciones que pueda producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
Artículo 7. Información ambiental.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre:
La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León.
Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.
Las principales emisiones y focos generadores de las mismas.
Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales concedidas.
Un inventario de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.
La información sobre las autorizaciones ambientales concedidas, con el contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.
Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria.
2. Los titulares de las actividades o instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación en los supuestos y en los términos establecidos por la normativa básica estatal.
La Junta de Castilla y León podrá, por razones imperiosas de interés general en los términos definidos en la normativa básica sobre libre acceso a las actividades de servicios, ampliar las actividades o instalaciones sometidas a este deber de notificación.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Ministerio competente en esta materia con una periodicidad mínima anual la siguiente información:
La información indicada en los párrafos c) y e) del apartado 1, a los efectos de elaborar el Inventario Estatal de Emisiones y de su comunicación a la Comisión Europea.
En su caso, los anejos de las autorizaciones ambientales otorgadas fijando valores límite de emisión menos estrictos que los determinados en las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles.
4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la normativa básica por la que se regulan los derechos de acceso a la información ambiental.
Artículo 8. Concurrencia.
1. El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa exigidos en la legislación sectorial.
2. Las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales podrán incorporar otros permisos no ambientales siempre que la normativa sectorial así lo prevea, integre en el procedimiento que les sea de aplicación los trámites previstos en esta ley para la obtención de la autorización ambiental o de la licencia ambiental y fije las condiciones específicas que deben incluirse en dichos permisos ambientales.
TÍTULO II. Régimen de autorización ambiental
CAPÍTULO I. Objeto y finalidad
Artículo 9. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental
1. Se someten al régimen de autorización ambiental, además de las contempladas en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, las actividades o instalaciones que se relacionan en el Anexo II.
2. La autorización ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado 1 que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:
que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del Anexo II.
que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del Anexo II, y
que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.
3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado 2, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la autorización ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.
4. Asimismo, en caso de que una autorización ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado 3, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.
5. De acuerdo con lo establecido en la normativa básica, si en la autorización ambiental se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.
Artículo 10. Finalidad de la autorización ambiental.
1. La autorización ambiental tiene como finalidad, además de la prevista en la normativa básica sobre prevención y control integrados de la contaminación:
Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta ley por parte de las actividades o instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos y, en su caso, las de vertido de residuos y de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.
Incluir las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en la normativa sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como integrar en una resolución única del órgano ambiental los informes de aquellos órganos.
Incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma, así como integrar las condiciones de la declaración de impacto ambiental en la autorización ambiental.
Integrar la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo indicado en la normativa básica estatal en esta materia.
2. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las autorizaciones sustantivas, licencias u otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos establecidos en la legislación básica estatal; también precederá a la licencia urbanística cuando la actividad prevista pretenda ubicarse en suelo rústico.
CAPÍTULO II. Procedimiento
Artículo 11. Solicitud y documentación.
1. La solicitud de autorización ambiental, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 2, se dirigirá al órgano competente para resolver la autorización ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.
2. La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada, además de por la documentación a la que se refiere la legislación básica estatal que la regula, por la siguiente documentación:
Proyecto básico que, al menos, además de los aspectos señalados en la legislación básica:
1.º describa detalladamente la actividad y sus instalaciones con los procesos y focos de emisión, sustancias contaminantes emitidas y su cantidad y medios de control previstos,
2.º incluya la justificación de la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, e
3.º incorpore los documentos establecidos en la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y, en concreto, se incluirán las fichas de seguridad de las sustancias potencialmente peligrosas que pretendan utilizase en la actividad o instalación.
El estudio de impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la normativa en esta materia.
Cualquier otra documentación que determine la normativa aplicable.
Artículo 12. Informe urbanístico.
1. El informe urbanístico del Ayuntamiento al que se refiere la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, será emitido a solicitud del interesado en el plazo previsto en dicha normativa.
2. Cuando el informe referido en el apartado 1 fuera negativo, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental, siempre que dicho informe haya tenido entrada en el registro correspondiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León antes del otorgamiento de dicha autorización, deberá dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones.
Artículo 13. Información pública.
El trámite de información pública previsto en la normativa básica estatal, una vez completada la documentación, se abrirá mediante la inserción del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y tendrá una duración de treinta días, así como los efectos y las excepciones previstos en dicha normativa. Asimismo, una copia de dicho anuncio se expondrá en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación.
Artículo 14. Informes.
1. Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente solicitará, simultáneamente, informe de los órganos que deban pronunciarse preceptivamente sobre las materias de su competencia y de aquellos otros que estime necesario para resolver sobre la solicitud de autorización ambiental.
2. En los informes preceptivos a los que se refiere el apartado 1 se incluyen el establecido en el artículo 15 y los informes en materia de emisiones a la atmósfera, de producción y gestión de residuos y de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que deban ser emitidos, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el apartado 2 por el art. 18.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 15. Informe del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad o instalación, emitirá un informe sobre su adecuación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia y, en particular, cuando proceda sobre vertidos a colector municipal y sobre ruido, en el plazo y con los efectos previstos en la normativa básica estatal.
Artículo 16. Informe del organismo de cuenca.
En los supuestos en los que la actividad o instalación sometida a autorización ambiental precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico, el organismo de cuenca correspondiente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas, en el plazo, con los efectos y a través del procedimiento previsto en la normativa básica estatal.
Artículo 17. Audiencia.
Realizados los trámites anteriores, el órgano competente tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento.
Se modifica por el art. 6.1 del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90234
Artículo 18. Propuesta de resolución.
1. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano gestor competente redactará una propuesta de resolución provisional ajustada al contenido indicado en esta ley y en la normativa básica estatal, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como las resultantes del período de información pública.
2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 17 se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución provisional, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
3. En los casos en los que se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, concluido el trámite regulado en el apartado 2, y en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo o, en su caso, el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León elaborará la propuesta de resolución definitiva con el contenido establecido en el apartado 1 y, en su caso, de acuerdo con lo manifestado por los órganos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo, si procede, elaborará la propuesta de declaración de impacto ambiental, incorporando los condicionantes o medidas correctoras que resulten de los informes vinculantes emitidos.
4. En los supuestos en los que no se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, así como en los casos en los que no esté prevista la intervención de los órganos colegiados a los que se refiere el apartado 3, la propuesta de resolución definitiva se formulará, en función del órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental, por la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales o por el Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la actividad o instalación.
Artículo 19. Resolución.
1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá delegar en el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, la tramitación y resolución de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en el anexo II, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo aconsejen.
3. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud.
Se modifica por el art. 26.1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Artículo 20. Coordinación con la Administración General del Estado.
1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
2. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental, o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental.
Artículo 21. Contenido de la autorización ambiental.
La autorización ambiental, además del contenido, excepciones y exigencias previstos en la legislación básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, incluirá, como mínimo, lo siguiente:
Los consumos máximos de agua, materiales y energía por unidad de producción.
Las prescripciones de sustitución de sustancias peligrosas o, en su defecto, los consumos máximos por unidad de producción, así como cualquier otra limitación en su uso que se estime oportuna.
La cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos que se pueden generar, así como los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación, por este orden, de los residuos generados por la instalación.
Los requisitos y exigencias de las autorizaciones en materia de residuos derivadas de la legislación básica en materia de residuos, y normativa de desarrollo.
Artículo 22. Notificación y publicidad.
1. El órgano competente notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la actividad o instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, a los órganos competentes para otorgar autorizaciones preceptivas.
2. Las autorizaciones ambientales se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 23. Impugnación.
1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental.
2. Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano competente dará traslado del recurso a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
CAPÍTULO III. Revisión
Artículo 24. Revisión de la autorización ambiental.
1. La revisión de la autorización ambiental, que se llevará a cabo a instancia del órgano que haya concedido la autorización ambiental, se rige por lo establecido en la legislación básica estatal, y su resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. El titular presentará, además de toda la información referida en la normativa básica estatal, la establecida en el artículo 11 que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización.
La documentación que aporte el titular irá referida a la demostración del adecuado comportamiento ambiental de la actividad o instalación y de las medidas puestas en marcha para la adaptación de la misma a las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles.
La demostración del adecuado comportamiento ambiental puede llevarse a cabo mediante la certificación de tener implantado y en vigor un sistema de gestión medioambiental de la instalación basado en la norma ISO 14001 o estar acogido al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS), de acuerdo con el reglamento europeo sobre esta materia.
3. En cualquier caso, la autorización ambiental será revisada de oficio en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.
Los órganos que han de emitir informes preceptivos en materia de emisiones a la atmósfera, de producción y gestión de residuos y de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas a los que se refiere el artículo 14, cuando estimen que concurren circunstancias para que la autorización ambiental sea revisada lo comunicarán al órgano competente para otorgarla, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.
Se modifica el apartado 3 por el art. 18.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
TÍTULO III. Régimen de licencia ambiental
CAPÍTULO I. Objeto y finalidad
Artículo 25. Actividades o instalaciones sometidas a licencia ambiental.
1. Quedan sometidas al régimen de licencia ambiental las actividades o instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, de alterar las condiciones de salubridad, de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos para las personas o bienes que no estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluidas en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, así como aquellas que estén sujetas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa y en esta ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y en el informe de impacto ambiental se haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de autorización ambiental y de comunicación ambiental, que se regirán por su régimen propio.
2. La licencia ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado 1 que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:
que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental,
que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental, y
que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.
3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado 2, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la licencia ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.
4. Asimismo, en caso de que una licencia ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado 3, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.
Artículo 26. Finalidad de la licencia ambiental.
Los objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones.
CAPÍTULO II. Procedimiento
Artículo 27. Solicitud y documentación.
1. La solicitud de licencia ambiental, junto con la documentación que se relaciona en este artículo, deberá dirigirse al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicarse la actividad o instalación.
2. La solicitud debe ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
Proyecto básico, redactado por técnico competente, con suficiente información sobre:
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