Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León
Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que el titular de determinada actividad o instalación regulada por la presente ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde a los Alcaldes, lo pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos para que procedan en consecuencia. Si en el plazo de un mes el órgano competente del Ayuntamiento no iniciase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las entidades locales. La resolución por la que se inicie el procedimiento sancionador será comunicada al Ayuntamiento.
Artículo 83. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o, en su defecto, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
2. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos años para las graves y de seis meses para las sanciones de infracciones leves.
Artículo 84. Procedimiento.
El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración pública. En el caso de procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas por esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año.
Artículo 85. Multas coercitivas.
Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la actividad o instalación o actuaciones que en cualquier forma afecten a la actividad o instalación que deban ser ejecutadas por sus titulares, en caso de incumplimiento, podrán imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.
Artículo 86. Vía de apremio.
Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles en vía de apremio.
Artículo 87. Infracciones constitutivas de delito o falta.
Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento en los supuestos previstos legalmente. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas restauradoras de la legalidad.
Artículo 88. Acción pública.
Será pública la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta ley.
Disposición adicional primera. Licencias de actividad y de apertura.
Las licencias de actividad y de apertura concedidas al amparo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, así como las que recibieron dicha consideración conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada norma, se entenderán a todos los efectos como licencia ambiental y comunicación de inicio conforme a la presente ley. Asimismo, las licencias de apertura concedidas en virtud de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, tendrán la consideración de comunicación de inicio.
Disposición adicional segunda. Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
En el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León no es de aplicación el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ni sus disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional tercera. Comunicaciones electrónicas.
Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los procedimientos establecidos en esta ley, utilizarán medios electrónicos en las comunicaciones entre sí, así como en las que realicen con otras Administraciones públicas.
Se modifica por el art. 18.7 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Disposición adicional cuarta. Actividad económica y empleo en los procedimientos de revisión.
Los procedimientos de revisión de la autorización ambiental y de la licencia ambiental deberán compatibilizarse con la actividad económica y con el empleo, garantizando, en todo caso, la protección del medio ambiente.
Disposición adicional quinta. Impulso de la utilización de las mejores tecnologías disponibles.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León en relación con las empresas cuyas actividades o instalaciones estén sometidas a alguno de los regímenes regulados en esta ley, promoverá la utilización de las mejores tecnologías disponibles para preservar los valores cuya protección constituye el objeto de esta ley, en particular, a través de las convocatorias de subvenciones u otras actividades de fomento de la Comunidad de Castilla y León para la realización de inversiones en procesos productivos, así como de la implantación de sistemas de gestión medioambiental y, preferentemente, del sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS).
Disposición adicional sexta. Procedimientos sancionadores en materia de residuos y suelos contaminados.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de residuos y suelos contaminados será de un año.
Se añade por el art. 18.8 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos de licencia ambiental y de modificación de esta iniciados y pendientes de resolución.
A los procedimientos de licencia ambiental, así como de modificación sustancial o de oficio de esta iniciados antes de la vigencia de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León y que a dicha fecha estuvieran pendientes de resolución, les será de aplicación la normativa anterior a aquella ley. No obstante, si los mencionados procedimientos se refieren a actividades o instalaciones que de acuerdo con la citada ley pasan a estar incluidos en el régimen de comunicación ambiental, podrá aplicarse esta modificación, siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la comunicación ambiental de acuerdo con lo preceptuado en esta ley.
Disposición transitoria segunda. Expedientes de evaluación de impacto ambiental iniciados y pendientes de declaración de impacto ambiental.
1. Las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, relativas a proyectos que hayan dejado de estar sometidos a dicha evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la citada ley y que a dicha fecha estuvieran pendientes de obtener la declaración de impacto ambiental, se archivarán sin más trámites, previa resolución dictada al efecto por el órgano ambiental competente.
2. Las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, que se refieran a proyectos que hayan quedado sometidos por dicha ley a evaluación de impacto ambiental simplificada, estando incluidos en el Anexo I de esta ley, se tramitarán de acuerdo con la normativa anterior a aquella ley. No obstante, podrá aplicarse lo establecido en la presente ley, si el promotor desiste de la solicitud anterior y presenta la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
Disposición transitoria tercera. Actividades e instalaciones que estén en funcionamiento o en construcción a la entrada en vigor de esta ley.
Las actividades e instalaciones sometidas al régimen de comunicación que a la entrada en vigor de esta ley estén en funcionamiento o en construcción en el marco de una licencia urbanística ya emitida, y que conforme a lo previsto en esta ley pasen al régimen de licencia ambiental, no precisarán la obtención de dicha licencia para continuar o comenzar su funcionamiento, salvo cuando se realicen modificaciones que precisen de la emisión de una nueva licencia ambiental.
Se añade por el art. 26.5 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Disposición final primera. Aplicación supletoria en materia de evaluación de impacto ambiental.
Los plazos referidos a la evaluación de impacto ambiental de proyectos establecidos en los artículos relacionados en el apartado 2.b) de la disposición final octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se aplicarán supletoriamente a las evaluaciones de impacto ambiental tramitadas por la Comunidad de Castilla y León, en cuanto no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley o en la normativa autonómica de desarrollo.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley. En particular, podrá:
(Derogada)
Establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
Regular las condiciones de ubicación o las distancias mínimas a los efectos de la aplicación de la presente ley.
Actualizar la cuantía de las multas previstas en el artículo 76.
Asimismo, la Junta de Castilla y León, mediante decreto, a iniciativa de la Consejería competente en materia de ganadería y de la Consejería competente en materia de medio ambiente, regulará las condiciones ambientales mínimas que deberán cumplir las actividades o instalaciones ganaderas, en función de su situación, capacidad y demás características.
2. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá desarrollar los procedimientos administrativos a los que se refiere esta ley, así como el contenido del estudio de impacto ambiental, sin perjuicio del contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.
Se deroga el apartado 1.a) por la disposición derogatoria de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
ANEXO I. Proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada
Con independencia de lo determinado con carácter básico en la normativa estatal, además deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, los siguientes supuestos:
Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia térmica igual o superior a 50 MW.
Plantas de captación de energía solar con potencia nominal igual o superior a 10 MW.
Industrias de nueva creación que generen más de 10 toneladas al año de residuos peligrosos.
Se modifica por el art. 6.6 del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90234
ANEXO II. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental
Se someten al régimen de autorización ambiental, las actividades o instalaciones citadas en el anejo 1 del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
Se modifica por el art. 26.6 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
ANEXO III. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental
Están sujetas a comunicación ambiental las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental, así como las que se relacionan a continuación que, en su caso, si se encuentran sometidas a evaluación de impacto ambiental, deberán contar con la declaración de impacto ambiental favorable o con el informe de impacto ambiental en el que se determine que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente:
| ACTIVIDADES |
|---|
| 1. TALLERES/COMERCIO/SERVICIOS |
| 1.1) Las actividades incluidas en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m2, sin perjuicio de lo indicado en otros apartados de este Anexo. |
| 1.2) Actividades o instalaciones no incluidas en el apartado 1.1) de almacenamiento y/o venta de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m2, excepto las de productos químicos industriales, materiales pirotécnicos, fertilizantes, plaguicidas y herbicidas de uso en la agricultura, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, residuos de cualquier tipo (excepto los de producción propia), chatarrerías y desguaces de automóviles, maquinaria no manual, y productos minerales pulverulentos. Estas instalaciones deberán cumplir con las normas técnicas de seguridad aplicables a los productos que almacenen o vendan. |
| 1.3) Las actividades o instalaciones indicadas en el párrafo 1.2) cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie incluida la venta de pinturas, barnices, ceras, neumáticos, fertilizantes, plaguicidas y herbicidas de uso en la agricultura y maquinaria no manual. Estas instalaciones deberán cumplir con las normas técnicas de seguridad aplicables a los productos que almacenen o vendan. |
| 1.4) Las actividades de comercio y servicios integradas en establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en la materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, que cuenten con una licencia ambiental para su conjunto. |
| 1.5) Establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en la materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, con una superficie útil inferior a 1.000 m2, siempre y cuando ninguno de los establecimientos comerciales individuales que lo integran supere una superficie de venta al público de 750 m2. |
| 1.6) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los párrafos anteriores, que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas a régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal. |
| 1.7) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, confección, peletería y guarnicionería, taxidermia, cestería, encuadernación, auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria y otros asimilables siempre que su superficie sea inferior a 500 m2. |
| 1.8) Talleres de cualquiera de las actividades o instalaciones citadas en el párrafo anterior y otros talleres de carpintería de madera y metálica, reparación de automóviles y otros tipos de maquinarias sin límite de superficie o potencia mecánica instalada, siempre que estén situados en polígonos industriales. |
| 1.9) Viveros de producción y venta de especies vegetales de silvicultura y jardinería incluida la venta de herramientas de jardinería y complementos para el jardín. |
| 1.10) Instalaciones para producción industrial de organismos vegetales vasculares. |
| 1.11) Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con o sin obrador. |
| 1.12) Puntos limpios municipales y áreas de aportación voluntaria de residuos. |
| 1.13) Estaciones de servicio. |
| 1.14) Lavaderos de vehículos de uso particular y asimilables. |
| 1.15) Instalaciones para la inspección técnica de vehículos. |
| 1.16) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 1.17) Cementerios, tanatorios y velatorios. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 1.18) Escuelas infantiles, ludotecas y similares. |
| 1.19) Consultorios médicos y otras actividades sanitarias o parasanitarias independientemente de su tamaño y funcionalidad y balnearios, así como consultas veterinarias en general. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 1.20) Farmacias, parafarmacias, herboristerías y similar. |
| 1.21) Los auditorios y locales donde se proyecten películas, se celebren exposiciones o congresos o se ejecuten obras teatrales, conferencias u otras actividades culturales. |
| 2. GANADERÍA Y AGRICULTURA (de acuerdo con las condiciones ambientales mínimas establecidas en el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, para las actividades a las cuales les sea de aplicación). |
| 2.1) Instalaciones ganaderas menores, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias orientadas al autoconsumo doméstico según está definido en las normas sectoriales de ganadería y aquellas otras que no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la tabla de conversión a unidades de ganado mayor que figura a continuación y siempre con un máximo de 100 animales. |
| 2.2) Actividades trashumantes de ganadería de todo tipo, así como las instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia. |
| 2.3) Instalaciones apícolas. |
| 2.4) Instalaciones dedicadas a la helicultura, ranicultura, cría de insectos y otros invertebrados con fines comerciales. |
| 2.5) Piscifactorías. |
| 2.6) Instalaciones o actividades ganaderas no incluidos en el régimen de autorización ambiental y distintas a granjas de cerdos intensivas afectadas por la normativa básica estatal del sector porcino de cualquier tipo de explotación, orientación o clasificación zootécnica y a otras indicadas en este anexo. |
| 2.7) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas. |
| 2.8) Instalaciones para cría o guarda de animales de compañía con un máximo de 30 animales mayores de 3 meses. |
| 2.9) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad |
| 2.10) Dispositivos sonoros para ahuyentar pájaros así como otros dispositivos generadores de ruido utilizados en la agricultura cuyo uso sea temporal. |
| 2.11) Instalaciones de compostaje agrario de residuos biodegradables, procedentes de actividades agrarias, realizado en la propia explotación y destinado al autoconsumo no incluidas en el Anexo II |
| 2.12) Actividades de ganadería extensiva y pastoreo desarrolladas en montes comunales y similares |
Tablas de conversión a unidades de ganado mayor (UGM)
| ESPECIE Y ORIENTACIÓN ZOOTÉCNICA | ESPECIE Y ORIENTACIÓN ZOOTÉCNICA | UGM |
|---|---|---|
| VACUNO | Vacas de leche | 1 |
| VACUNO | Otras vacas | 0,66 |
| VACUNO | Terneros 12 y 24 meses | 0,61 |
| VACUNO | Terneros hasta 12 meses | 0,36 |
| OVINO y CAPRINO | Ovejas de reproducción | 0,07 |
| OVINO y CAPRINO | Corderas de reposición | 0,058 |
| OVINO y CAPRINO | Corderos | 0,04 |
| OVINO y CAPRINO | Cabrío reproducción | 0,09 |
| OVINO y CAPRINO | Cabrío de reposición | 0,075 |
| OVINO y CAPRINO | Cabrío de sacrificio | 0,04 |
| EQUINO | Caballos >12 meses | 0,57 |
| EQUINO | Caballos >6 meses <12 | 0,36 |
| EQUINO | Caballos hasta 6 meses | 0,2 |
| PORCINO | La conversión en UGM para este sector se hará de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo. | La conversión en UGM para este sector se hará de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo. |
| CUNÍCOLA | Conejas con crías | 0,015 |
| CUNÍCOLA | Cunícola de cebo | 0,004 |
| CUNÍCOLA | Coneja ciclo cerrado | 0,032 |
| AVÍCOLA | Pollos de carne | 0,003 |
| AVÍCOLA | Gallinas | 0,0064 |
| AVÍCOLA | Pollitas de recría | 0,0009 |
| AVÍCOLA | Patos | 0,0044 |
| AVÍCOLA | Ocas | 0,0044 |
| AVÍCOLA | Pavos | 0,0064 |
| AVÍCOLA | Codornices | 0,0004 |
| AVÍCOLA | Perdices | 0,0013 |
| 3. ENERGÍA Y AGUA |
| 3.1) Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para autoconsumo. |
| 3.2) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gas y calor o frio. |
| 3.3) Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones. |
| 3.4) Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas. |
| 3.5) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente o en proyecto, o que se ubiquen en suelo urbano, alimentadas con energía eólica, solar u otras fuentes renovables que no impliquen la combustión de sustancias. |
| 3.6) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW. |
| 4. INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE METALES/MECÁNICA DE PRECISIÓN/OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS Y AGROALIMENTARIAS (estas últimas de acuerdo con las condiciones ambientales mínimas establecidas en el Decreto 8/2018, de 5 de abril) |
| 4.1) Fabricación de relojes. |
| 4.2) Ortopedias, ópticas y otros establecimientos que requieran la adaptación de los productos al paciente, incluidas las actividades de fabricación de calzado ortopédico y prótesis ortopédicas. |
| 4.3) Talleres de prótesis dentales. |
| 4.4) Fabricación mediante el mero ensamblaje de componentes y sin operaciones de pintado de lámparas y otros elementos decorativos domésticos, equipos electrónicos de uso doméstico o industrial, vehículos sin motor o con motor eléctrico. |
| 4.5) Con carácter general todas las instalaciones potencialmente afectadas por normativa por la que se regula la artesanía en Castilla y León. |
| 4.6) Instalaciones de manipulación, procesado y envasado de productos agrícolas y hortícolas no incluidos en el régimen de autorización ambiental. |
| 4.7) Mataderos e instalaciones de procesado de productos cárnicos y alimentos de origen animal no incluidos en el régimen de autorización ambiental, excepto las fundiciones de grasas y gestión de residuos SANDACHS. |
| 4.8) Harineras y otras transformaciones de cereales no incluidos en el régimen de autorización ambiental. |
| 4.9) Instalaciones de procesado de leche y sus derivados no incluidos en el régimen de autorización ambiental. |
| 4.10) Instalaciones de panadería, pastelería y similares. |
| 4.11) Instalaciones para producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas a partir de productos agrícolas. |
| 4.12) Instalaciones para producción de alimentos cocinados o precocinados no incluidos en el régimen de autorización ambiental. |
| 4.13) Fabricación de alfombras y tapices |
| 4.14) Fabricación de calabrotes, maromas, sogas, cordeles, redes, hilos de pescar y otros artículos de cordaje. |
| 4.15) Fabricación de artículos de marroquinería, viajes y guantes de piel. |
| 4.16) Fabricación de géneros de punto y confección a escala industrial de prendas de vestir a partir de telas de cualquier tipo y pieles. |
| 4.17) Fabricación de envases y embalajes de madera y otros objetos de madera, siempre que no cuente con instalaciones de pintado o barnizado. |
| 4.18) Fabricación de productos de corcho. |
| 4.19) Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos, etc. |
| 4.20) Fabricación de muebles en polígonos industriales, siempre que no cuente con instalaciones de pintado o barnizado. |
| 4.21) Fabricación de otros artículos de envase y embalaje en papel y cartón en polígonos industriales. |
| 4.22) Fabricación de hielo para la venta. |
| 5. CONSTRUCCIÓN |
| Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el período de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el proyecto. |
| 6. RESTAURACIÓN/HOSPEDAJE |
| 6.1) Ciber-café, entendiendo como tal aquellos establecimientos e instalaciones que pueden ofrecer el servicio de cocina propio de cafetería y están dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a Internet, en lo que se ofrecen a los usuarios, a cambio de un precio, servicios telemáticos, de información o de entretenimiento distintos de los juegos recreativos o de azar, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A |
| 6.2) Café cantante, entendiendo como tal aquel establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones musicales en directo, sin pista de baile para el público. En el mismo se podrá ofrecer servicio de comida y bebida. Deberá disponer de escenario y camerinos. Se excluyen aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 6.3) Salones de banquetes, entendiendo como tales aquellos establecimientos e instalaciones destinados a servir a un público agrupado comidas y bebidas a precio previamente concertado para ser consumidas en fecha y hora predeterminada, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 6.4) Restaurantes, entendiendo como tales aquellos establecimientos e instalaciones destinados especialmente a servir comida y bebidas al público en general en comedores, salas o áreas específicas diseñadas al efecto, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 6.5) Cafetería, café-bar o bar, entendiendo por tales aquellos establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 6.6) Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar, entendidos como aquellos establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 6.7) Campings entendidos como los espacios de terreno, dotado de las instalaciones y servicios, destinado a facilitar, mediante precio a cualquier persona, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló cuya capacidad total sea inferior a 500 huéspedes. |
| 6.8) Campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares entendidos como tal los espacios de terreno, dotados de las instalaciones y servicios, destinado a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló cuya capacidad total sea inferior a 500 huéspedes, así como en edificios que cuenten con los elementos básicos de salubridad y seguridad indicados en la normativa aplicable. |
| 6.9) Los campamentos pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros entendidos como tal los espacios de terreno, dotados de las instalaciones y servicios, destinado a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló cuya capacidad total sea inferior a 500 huéspedes, así como en edificios que cuenten con los elementos básicos de salubridad y seguridad indicados en la normativa aplicable. |
| 6.10) Actividades de alojamiento turístico tipo hotelero, apartamento turístico, vivienda turística, albergue y turismo rural. |
| 6.11) Colegios mayores, residencias de estudiantes, residencias de personas mayores o con discapacidad y otras similares. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. |
| 6.12) Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa en materia de ordenación de alojamientos de turismo rural. |
NOTA. Emisiones de gases a la atmósfera de los establecimientos e instalaciones incluidos en los apartados 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6.
La evacuación de humos y gases procedentes de cocinas, planchas, freidoras, asadores y similares, se efectuará, en su caso previo filtrado, mediante chimenea independiente, cuya altura será superior en 1 metro y sobresaldrá al menos 1 metro por encima de toda edificación de terceros situada dentro de un círculo de 10 metros de radio con centro en la chimenea.
Los elementos de filtrado deberán ser mantenidos adecuadamente mediante un plan establecido.
Para las salidas de aire de ventilación, si el caudal de evacuación es inferior a 1 m3/s, podrá efectuarse a fachadas o patios, siempre que el conducto de extracción diste de aberturas de ventilación o ventanas de terceros, más de 1,5 m en proyección horizontal, y más de 1,5 m cuando exista voladizo o 2,0 m cuando no exista, en proyección vertical, debiendo estar a una altura superior a 2 metros de la acera.
Si el caudal de aire de ventilación fuera superior a 1 m3/s, deberá evacuarse mediante chimenea independiente o sistema semejante, cuya altura será superior en 1 m y sobresaldrá al menos 1 m por encima de toda edificación de terceros situada dentro de un círculo de 10 m de radio con centro en la chimenea o bien a fachadas o patios, siempre que el conducto de extracción diste de aberturas de ventilación o ventanas de terceros, más de 5 m en proyección horizontal, y más de 5 m cuando exista voladizo o 7 m cuando no exista, en proyección vertical, debiendo estar a una altura superior a 3 m de la acera.
| 7. TRANSPORTES Y COMUNICACIONES 7.1) Instalaciones de comunicación por cable. |
| 7.2) Infraestructuras radioeléctricas exteriores utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Se incluyen los radioenlaces y las antenas catalogadas de radio aficionados. Se excluyen las antenas de usuario final y los terminales. |
| 7.3) Helipuertos. |
| 7.4) Estaciones de autobuses en localidades de menos de 20.000 habitantes. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 7.5) Garajes para vehículos excepto los comerciales. |
| 8. FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PROFESIONALES Y ALQUILERES |
| 8.1) Oficinas, oficinas bancarias, oficinas de transporte y otras destinadas al alquiler de bienes o servicios y similares. |
| 8.2) Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas no incluidas en otros apartados de este Anexo, con una superficie construida inferior a 1.500 m2, así como cualquier edificio administrativo sin límite de superficie construida, cuya concepción, diseño y funcionamiento le permita dar cumplimiento a estándares internacionales en materia de eficiencia energética. |
| 9. OTRAS ACTIVIDADES |
| 9.1) Sellado de vertederos de residuos domésticos y de construcción y demolición de titularidad municipal. |
| 9.2) Actividades o instalaciones de carácter itinerante o permanente de funcionamiento ocasional, siempre que su desarrollo en un emplazamiento concreto no supere los 15 días al año. |
| 9.3) Museos, colecciones museográficas, casas de los espacios naturales protegidos y centros de interpretación ligados a espacios o recursos naturales y bienes de interés cultural, salas de exposiciones y similares. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 9.4) Instalaciones deportivas al aire libre o en locales, excluidas las instalaciones deportivas comerciales desarrolladas en locales situados en edificios de uso fundamentalmente residencial. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 9.5) Ludotecas, salas de escape y de aventuras, salones recreativos, salas de bingo e instalaciones similares. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A. |
| 9.6) Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre turismo activo, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de hasta 10 KW y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor. |
| 9.7) Actividades o instalaciones no fijas desarrolladas en períodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria o locales de reunión durante ese período. |
| 9.8) Otras actividades de servicio en general. |
| 9.9) Recintos feriales para el desarrollo de actividades expositivas temporales de productos y servicios, incluido las actividades de actuaciones musicales y otras desarrolladas esporádicamente como complemento de la actividad ferial. |
| 9.10) Instalaciones destinadas a la obtención de datos meteorológicos y ambientales en general. |
| 9.11) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los párrafos anteriores que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas al régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal. |
Se modifican los apartados 2.6, 3.5 y 3.6 y se añade el apartado 1.21 por el art. 26.7 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica por el art. 6.7 del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90234
Téngase en cuenta que se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, en la forma establecida por la disposición final 2, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
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