Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado
Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y en sus normas de desarrollo.
Se aplicará el tipo del 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
Se aplicará el tipo del 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
2. En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.3 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Artículo 33. Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se constituyan hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de viviendas.
1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los siguientes:
Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
Se aplicará el tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
2. A los efectos de las letras a), b) y c) del apartado anterior se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Artículo 34. Tipo de gravamen aplicable a documentos notariales que formalicen derechos reales de garantía a favor de Sociedades de Garantía Recíproca.
1. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad de Madrid se aplicará el tipo 0,1 por 100.
2. Este tipo de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas Sociedades de Garantía Recíproca.
Artículo 35. Tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen transmisiones de inmuebles con renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
Artículo 36. Tipo de gravamen aplicable a otros documentos notariales.
Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los recogidos en los artículos anteriores de esta Subsección.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Artículo 37. Aplicación de los tipos de gravamen.
Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los artículos 32 y 33 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.
Subsección 2ª. Bonificaciones
Artículo 38. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios.
1. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre a:
Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 4.2, apartado IV, de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.
Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
Las primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de subrogación de créditos hipotecarios, siempre que la subrogación no suponga alteración de las condiciones pactadas o que se alteren únicamente las condiciones financieras a que se refiere el punto anterior, y que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
En ningún caso, se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará vivienda habitual e inversión en la misma a las así definidas por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 38 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas.
1. Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por cien de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» derivada de las primeras copias de escrituras que documenten tales adquisiciones. La bonificación será del 100 por cien cuando la vivienda habitual sea adquirida por un contribuyente menor de 35 años y esté situada en un municipio con una población inferior a los 2.500 habitantes a 1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la bonificación, de acuerdo con los datos publicados por el INE.
A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
2. La bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.
En la determinación del valor de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.
3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, el adquiriente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.
4. La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la aplicación de la bonificación establecida en el artículo 38 ter.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 5/2024, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-3303
Se añade por el art. único.15.1 de la Ley 6/2018, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-4451
Artículo 38 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de una familia numerosa y que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual aplicarán una bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» derivada de la primera copia de escrituras que documenten tales adquisiciones.
Para la aplicación de la presente bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:
Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo. Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.
Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.
2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.
3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.
4. La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la aplicación de la bonificación establecida en el artículo 38 bis de esta ley.
Se añade por el art. único.15.2 de la Ley 6/2018, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-4451
Artículo 38 quater. Bonificación de la cuota tributaria para contribuyentes titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera.
1. Los contribuyentes personas físicas o jurídicas titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera que adquieran un bien inmueble para afectarlo a su actividad podrán aplicar una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad “Actos Jurídicos Documentados” derivada de dicha adquisición.
2. Los contribuyentes personas físicas o jurídicas que adquieran un comercio o negocio de hostelería con solera, siempre que continúen con el mismo durante al menos 5 años, podrán aplicar una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad “Actos Jurídicos Documentados” que se pueda devengar por la adquisición del negocio.
3. Igualmente, se aplicará una bonificación del 95 por 100 en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» para los contratos de arrendamiento de locales de negocio por contribuyentes personas físicas o jurídicas titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera para afectarlo a su actividad y para los contratos de arrendamiento de locales de negocio afectos a un comercio o negocio de hostelería con solera, siempre que el arrendatario continúe con el mismo durante al menos 5 años.
4. Las actividades de comercio y hostelería incluidas en el ámbito de aplicación de la bonificación son las correspondientes a los epígrafes incluidos en las Agrupaciones o Grupos del Impuesto sobre Actividades Económicas que se detallan a continuación:
Actividades incluidas en la sección primera:
Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes.
Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes.
Grupo 661. Comercio mixto o integrado en grandes superficies.
Grupo 662. Comercio mixto o integrado al por menor.
Grupo 671. Servicios en restaurantes.
Grupo 672. Cafeterías.
Grupo 673. Cafés y bares con y sin comida.
Grupo 676. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles.
Grupo 682. Servicio de hospedaje en hoteles y pensiones.
Grupo 683. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
Grupo 684. Servicio de hospedaje en hoteles-apartamento.
Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.
Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.
Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.
Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.
Grupo 975. Servicios de enmarcación.
Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres.
Actividades incluidas en la sección segunda:
Grupo 871. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (excluidos los clasificados en el grupo 855).
5. A los efectos de la aplicación de la bonificación, se entiende por comercio o negocio de hostelería con solera aquella actividad que, estando incluida en alguno de los epígrafes del apartado 4 de este precepto, ha sido desarrollada efectivamente en la Comunidad de Madrid durante el plazo de al menos 50 años desde su inicio hasta la realización del hecho imponible que determina la aplicación de la bonificación, independientemente de los posibles cambios de titularidad o de forma jurídica acaecidos a lo largo del desarrollo de la citada actividad.
6. La bonificación a que se refiere este artículo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.
7. En el caso de incumplimiento del requisito de afectación, de acuerdo con la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, regulado en el apartado 1 o del de mantenimiento del negocio regulado en los apartados 2 y 3 el contribuyente que hubiese aplicado la bonificación vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3218
CAPÍTULO V. Tributos sobre el juego
Sección 1ª. Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar
Artículo 39. Previsiones normativas del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.
Las previsiones normativas contenidas en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se sustituyen por las reguladas en los términos previstos en los siguientes artículos.
Artículo 40. Base imponible.
La previsión normativa del apartado 3.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
«Uno. La base imponible de la tasa se determinará conforme a las siguientes reglas:
Casinos:
La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego. A tal efecto, tendrá la consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos por el casino de las actividades de juego y las cantidades pagadas a los jugadores en concepto de premio.
La base imponible determinada con arreglo a la letra anterior se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Bingo, bingo interconectado, bingo simultáneo, bingo electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.
La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
Máquinas tipos 'B' conectadas.
Para las máquinas tipos 'B' que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.
Resto de juegos de suerte, envite o azar.
La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren.
Dos. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.»
Véase en cuanto a la aplicación de este precepto las disposiciones final 3.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685. y final 5.1 y 2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se modifica el apartado Uno.1 a 3 por el art. 1.6 a 9 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Esta modificación entrará en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Título IV de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685., en lo referente a la base imponible y tipo aplicable a los casinos y a la cuota fija de las máquinas C, con la excepción de la modificación del apartado Uno. 2 que entrará en vigor el 1 de enero de 2014, todo ello según determina la disposición final 5.1 y 2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Esta modificación entrará en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Título IV de la citada ley, según determina su disposición final 3.3.
Artículo 41. Tipos tributarios y cuotas fijas.
La previsión normativa del apartado 4.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
«Uno. Tipos de gravamen y bonificaciones:
El tipo tributario general será del 20 por 100.
Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 40 por 100.
En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 20 por 100.
En los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos el tipo tributario será del 10 por 100.
Para las máquinas tipos ''B'' y ''C'' conectadas, a que se refiere el artículo 40.Uno.3, el tipo tributario aplicable será del 15 por 100.
En los casinos el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.
De la cuota obtenida, los casinos podrán aplicarse como bonificación por creación y mantenimiento de empleo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1% por cada 100 trabajadores que integren la plantilla media en cada periodo.
La plantilla media del periodo se calculará a la finalización del mismo en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.
La determinación de la plantilla media del periodo se realizará atendiendo al conjunto de trabajadores del mismo grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio que desarrollen su actividad en el casino o Centro Integrado de Desarrollo.
Para aplicación de esta bonificación en las declaraciones-liquidaciones del primer periodo de actividad, se deberá comunicar a la Comunidad de Madrid, durante los dos primeros meses de actividad, una previsión de su plantilla media del periodo. Esta previsión será la que deba aplicarse en las declaraciones-liquidaciones presentadas, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del primer periodo.
En las declaraciones-liquidaciones presentadas durante los periodos siguientes se podrá atender, con carácter provisional, a la plantilla media del periodo anterior, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del mismo.
En todo caso la cuota a ingresar no podrá ser inferior al 1 por 100 de la base imponible.
Véase en cuanto a la aplicación de este precepto las disposiciones final 3.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685., final 5.1 y 2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254. y transitoria 5 del presente Decreto Legislativo.
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:
Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:
Cuota trimestral: 900 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‟B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:
1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.800 euros, más el resultado de multiplicar por 480 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Máquinas de tipo ‟D" o máquinas recreativas con premio en especie:
• Cuota trimestral: 125 euros.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo ‟B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria trimestral de 900 euros de la Tasa Fiscal sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, se incrementará en 17,50 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»
Se modifican los apartados Uno.2 y 3 por el art. 1.5 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Véase, en cuanto a la aplicación de este precepto, la disposición final 5 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, la disposición final 3.3.a) de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre y la disposición transitoria 5 del presente Decreto Legislativo.
Se modifican los apartados Uno y Dos por el art. 1.10 al 12 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Esta modificación entrará en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Título IV de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685., en lo referente a la base imponible y tipo aplicable a los casinos y a la cuota fija de las máquinas C, con la excepción de la modificación del apartado 2 que entrará en vigor el 1 de enero de 2014, todo ello según determina la disposición final 5.1 y 2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre.
Se modifica el apartado Uno por el art. 1.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Esta modificación entrará en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Título IV de la citada ley, según determina su disposición final 3.3.
Se modifican los apartados Dos y Cuatro por el art. 1.3 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
Se modifica el apartado Uno.2 por el art. 1.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Artículo 42. Devengo.
La previsión normativa del número 2 del apartado 5.o del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
«Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural. El ingreso de la tasa se realizará entre el día 20 y el último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
En el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización, siendo la cuota a abonar proporcional al número de días en los que la autorización de explotación esté activa dentro del trimestre, y deberá realizarse el ingreso de la misma el día siguiente al de dicha autorización.
No se exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo. Cuando se proceda durante el trimestre al alta de la autorización de explotación de estas máquinas deberá abonarse la tasa en su entera cuantía trimestral, el día siguiente al de dicha autorización.
Con carácter excepcional, en el caso de que por causa de fuerza mayor o emergencia sanitaria se limite por la Administración pública la explotación de las máquinas recreativas y de juego, no se exigirá la tasa fiscal durante la suspensión de la autorización de explotación, por la parte proporcional a los días en los que haya estado vigente la medida que impida la explotación de las mismas. En este supuesto, cuando se proceda de nuevo al alta de la autorización de explotación, el abono de la tasa se exigirá por los días que esté vigente la autorización dentro del trimestre y deberá realizarse en los plazos establecidos con carácter general.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Téngase en cuenta que esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2020 según se establece en la disposición final 8.3 de la citada Ley.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
Sección 2ª. Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias
Artículo 43. Previsiones normativas del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales.
La Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, se regula en los términos previstos en los siguientes artículos.
Artículo 44. Base imponible.
La previsión normativa del artículo 38.1 y 2 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
«1. Base imponible:
Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.
En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
En las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
Determinación de la base.
Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en la determinación de la base imponible.»
Artículo 45. Tipos tributarios.
La previsión normativa del artículo 38.3 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
«3. Tipos tributarios:
1.º Rifas y tómbolas:
Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 45,5 por 100.
Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.
En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a), o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
Las rifas benéficas de carácter tradicional, que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán solo al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2.º Apuestas:
El tipo tributario general será del 13 por 100.
En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 por 100.
Las apuestas gananciosas, de las denominadas «traviesas», celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
3.º Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100.»
Artículo 46. Devengo y pago.
La previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
«1. Devengo:
En las rifas y tómbolas la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.
En las apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.
Pago:
En las rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la autoliquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.
En las apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas y combinaciones aleatorias devengadas en el mes anterior.»
CAPÍTULO VI. Impuesto sobre Hidrocarburos
Se modifica el título por el art. 1.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 47. Tipos de gravamen autonómicos.
El tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Hidrocarburos, será el siguiente:
Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.
Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 4,25 euros por 1.000 litros.
Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0,70 euros por tonelada.
Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.
Artículo 47 bis. Tipo de devolución autonómico por el gasóleo de uso profesional.
El tipo de devolución autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 52bis.6.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 17 euros por 1.000 litros.
Se añade por el art. 1.13 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
TÍTULO II. Obligaciones formales
CAPÍTULO I. Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 48. Obligaciones formales de Notarios.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma, condiciones y plazos que se determinen por la Consejería competente en materia de Hacienda. La remisión de dicha información podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática.
2. 1.º Los Notarios con destino en la Comunidad de Madrid remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos de la Consejería competente en materia de Hacienda un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.
Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.º El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería competente en materia de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de los dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería competente en materia de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación.
3.º La Consejería competente en materia de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria.
Artículo 49. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid deberán remitir a la Consejería competente en materia de Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.
2. Mediante convenio entre la Comunidad de Madrid y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Madrid o, en su defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
Artículo 50. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.
1. Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos que estén obligados a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. A tal efecto, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural.
2. El plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación será treinta días hábiles a contar desde el último día del mes al que se refieran las operaciones declaradas.
3. La autoliquidación se presentará sin documentación adicional, sin perjuicio de que pueda requerirse por la Administración el detalle de las operaciones objeto de declaración, en cuyo caso deberá ponerse a su disposición copia de las páginas del libro-registro indicado en el apartado 1 anterior, en caso de cumplimentarse éste en papel, o una relación, firmada por el declarante, de las operaciones incluidas en dicho libro-registro, en caso de cumplimentarse por otros medios, que contengan la información relativa a tales operaciones.
Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda podrá regularse la documentación complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se suprime por el art. 1.4 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 50 bis. Exclusión de la obligación de presentación de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor.
Los sujetos pasivos que realicen las adquisiciones de bienes a las que resulte de aplicación la bonificación contenida en el artículo 30 ter de esta ley no estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto.
No obstante lo anterior, mantendrán la obligación de presentar la autoliquidación los adquirentes de bienes que deban ser objeto de inscripción en cualquier registro público.
Se añade por el art. único.16 de la Ley 6/2018, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-4451
CAPÍTULO III. Habilitaciones y presentación telemática de declaraciones
CAPÍTULO II. Habilitaciones y presentación telemática de declaraciones
Se renumera como Capítulo II por el art. 1.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Su anterior numeración era Capítulo III.
Artículo 51. Habilitaciones.
1. Se habilita al Consejero competente en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el capítulo V del título I y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.
2. (Suprimido)
Se suprime el apartado 2 por el art. 1.5 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 52. Presentación telemática de declaraciones y autoliquidaciones.
1. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o autoliquidaciones de aquellos tributos cuya gestión tenga encomendada.
2. Mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda se podrán establecer los plazos, supuestos y condiciones para esta forma de presentación.
Disposición adicional primera. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición durante el ejercicio 2015 de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.
Uno. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad ''Transmisiones Patrimoniales Onerosas'' por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.
1. Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota en la modalidad de ''Transmisiones Patrimoniales Onerosas'' por la adquisición durante el ejercicio 2015 de edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial así como de terrenos en los que se construyan edificaciones o instalaciones en las que se vaya a ejercer una actividad industrial, siempre que tales inmuebles se ubiquen dentro del término municipal de los siguientes municipios:
– Ajalvir.
– Alcalá de Henares.
– Alcorcón.
– Ambite.
– Aranjuez.
– Arganda del Rey.
– Arroyomolinos.
– Batres.
– Belmonte del Tajo.
– Brea de Tajo.
– Camarma de Esteruelas.
– Campo Real.
– Carabaña.
– Casarrubuelos.
– Ciempozuelos.
– Cobeña.
– Coslada.
– Cubas de la Sagra.
– Daganzo de Arriba.
– El Álamo.
– Estremera.
– Fuenlabrada.
– Fuentidueña.
– Getafe.
– Griñón.
– Humanes de Madrid.
– Leganés.
– Loeches.
– Meco.
– Mejorada del Campo.
– Moraleja de Enmedio.
– Morata de Tajuña.
– Móstoles.
– Navalcarnero.
– Nuevo Baztán.
– Orusco de Tajuña.
– Paracuellos de Jarama.
– Parla.
– Perales de Tajuña.
– Pinto.
– Pozuelo del Rey.
– Rivas Vaciamadrid.
– San Fernando de Henares.
– San Martín de la Vega.
– Santos de la Humosa (Los).
– Serranillos del Valle.
– Tielmes.
– Torrejón de Ardoz.
– Torrejón de la Calzada.
– Torrejón de Velasco.
– Torres de la Alameda.
– Valdaracete.
– Valdemoro.
– Valdilecha.
– Velilla de San Antonio.
– Villalbilla.
– Villamanrique.
– Villar del Olmo.
– Villarejo de Salvanés.
2. En todo caso, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, el importe de la bonificación no podrá superar el límite de los 200.000 euros en tres ejercicios fiscales o, en su caso, el importe que en dicho Reglamento se fije para determinados sectores. Los referidos límites serán aplicables a todas las ayudas de minimis que perciba el beneficiario cualquiera que sea su forma y Administración que las conceda.
Dos. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad ''Actos Jurídicos Documentados'' por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.
1. Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de ''Actos Jurídicos Documentados'' prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a los documentos notariales que formalicen la adquisición durante el ejercicio 2015 de los inmuebles a que se refiere el apartado Uno anterior, así como a los que documenten las siguientes operaciones registrales vinculadas con la construcción de dichos inmuebles: la agrupación, división y segregación de fincas, la declaración de obra nueva y la de división horizontal.
2. En todo caso, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, el importe de la bonificación no podrá superar el límite de los 200.000 euros en tres ejercicios fiscales o, en su caso, el importe que en dicho Reglamento se fije para determinados sectores. Los referidos límites serán aplicables a todas las ayudas de minimis que perciba el beneficiario cualquiera que sea su forma y Administración que las conceda.
Se añade por el art. 1.7 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Disposición adicional segunda. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Los tipos de gravamen y de devolución autonómicos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.
Se renumera como segunda por el art. 1.7 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Su anterior numeración era disposición adicional única.
Se añade por el art. 1.14 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales para las familias asimiladas a familia numerosa.
Los beneficios fiscales para familias numerosas establecidos en los artículos 29, 32 y 38 ter serán también aplicables a las familias asimiladas a familia numerosa conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 5/2026, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2026-18283#df
Disposición transitoria primera. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El plazo de permanencia de cinco años, establecido en el artículo 21.3, párrafo primero, resultará aplicable a los bienes o derechos adquiridos por transmisión mortis causa desde el 1 de enero de 2002.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Disposición transitoria segunda. Tipo impositivo aplicable a las adquisiciones de vehículos usados por empresarios para su reventa.
Se aplicará un tipo impositivo del 0,5 por 100 en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» a las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera cuando dichos vehículos hubieran sido adquiridos en 2008 y 2009 con derecho a la exención provisional regulada en el artículo 45.I.B.17.º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y no pueda elevarse a definitiva dicha exención.
Disposición transitoria tercera. Tributos sobre el juego del bingo.
1. A partir del 1 de enero de 2008, por los cartones del juego del bingo sobre los que se haya ingresado la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar al tipo del 20 por 100 y todavía no se haya efectuado su venta al jugador, deberá autoliquidarse por los sujetos pasivos de la citada Tasa el 2 por 100 restante mediante el modelo 043, dentro de los veinte primeros días del mes de enero de 2008.
2. Se podrán suministrar y comercializar, hasta el agotamiento de existencias, los cartones para el juego del bingo y los pliegos de cartones para el juego del bingo simultáneo fabricados con el texto del reverso conteniendo la tributación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. En las salas de bingo, antes de proceder a la venta de estos cartones, se pondrá de manifiesto esta circunstancia.
Disposición transitoria cuarta. Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar en el supuesto de nuevas autorizaciones de casinos de juego.
En el caso de que se concediesen nuevas autorizaciones de casinos de juego en la Comunidad de Madrid, la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar aplicable a los casinos se devengará al tipo tributario general regulado en el artículo 41.Uno.1 de esta Ley, a partir del momento en que se conceda una nueva autorización de apertura y funcionamiento.
Disposición transitoria quinta. Tarifa de Casinos.
Hasta el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo y entren en vigor las normas a que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se modifica el número 6 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, que queda redactado del siguiente modo:
6. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre – Euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0,00 y 2.000,000,00 | 22 |
| 2.000.000,01 y 8.000.000,00 | 30 |
| 8.000.000,01 y 15.000.000,00 | 35 |
| Más de 15.000.000,00 | 40 |
No obstante, los casinos de juego que mantengan o incrementen en cada año su plantilla media de trabajadores respecto al año inmediatamente anterior podrán aplicar en ese año la siguiente tarifa, en lugar de la anterior:
| Porción de la base imponible comprendida entre – Euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0,00 y 2.000,000,00 | 15 |
| 2.000.000,01 y 8.000.000,00 | 25 |
| 8.000.000,01 y 15.000.000,00 | 35 |
| Más de 15.000.000,00 | 40 |
Para el cálculo de la plantilla media anual de la empresa se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Se añade por el art. 1.8 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Disposición transitoria sexta.
Se mantiene vigente para los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 la bonificación de la cuota tributaria por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano en las modalidades Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados prevista en la disposición adicional primera de este Texto Refundido.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 9/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-4454
Se modifica por la disposición final 1.6 Ley 12/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1611
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 6/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-10929
Se añade por el art. 1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a1.
Disposición transitoria séptima.
Mientras esté vigente el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas no será aplicable la bonificación general del impuesto sobre el patrimonio establecida en el artículo 20 de este Texto Refundido.
En su lugar, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3. Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. único.2 de la Ley 12/2023, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-5609
Disposición transitoria octava.
Uno. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" por la adquisición de inmuebles en sustitución de los afectados por la línea 7B de Metro de Madrid.
1. Las personas físicas y jurídicas propietarias o usufructuarias de un inmueble que se haya visto afectado por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid que adquieran, en sustitución del inmueble afectado, otro de análogas características, podrán aplicar una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» derivada de dicha adquisición.
2. La bonificación contenida en este apartado Uno será incompatible con la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 30 bis de esta ley.
Dos. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" por adquisición de inmuebles en sustitución de los afectados por la línea 7B de Metro de Madrid.
1. Se aplicará una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria gradual en la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" prevista en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles a que se refiere el apartado Uno anterior, así como a los que documenten las siguientes operaciones registrales vinculadas con la construcción de dichos inmuebles: la agrupación, división y segregación de fincas, la declaración de obra nueva y la de división horizontal.
2. La bonificación contenida en este apartado Dos será incompatible con la aplicación de las bonificaciones establecidas en los artículos 38 bis y 38 ter de esta ley.
Tres. Acreditación de la condición de inmuebles afectados por la línea 7B de Metro de Madrid.
A efectos de la aplicación de las bonificaciones indicadas en los apartados Uno y Dos tendrán la condición de inmuebles afectados por la línea 7B de Metro de Madrid aquellos determinados en el fundamento de derecho quinto de la Orden de 21 de febrero de 2022, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que se dispone iniciar de oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en diversos inmuebles en el municipio de San Fernando de Henares derivados de las obras del tramo del túnel de la línea 7B de Metro, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, o por aquella que la complemente o desarrolle.
Cuatro. Aplicación retroactiva y vigencia temporal de la bonificación de la cuota tributaria por adquisición de inmuebles por afectados por la línea 7B de Metro de Madrid.
Las bonificaciones indicadas en los apartados Uno y Dos resultarán aplicables desde la fecha de entrada en vigor de la Orden de 21 de febrero de 2022, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que se dispone iniciar de oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en diversos inmuebles en el municipio de San Fernando de Henares derivados de las obras del tramo del túnel de la línea 7B de Metro, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, o por aquella que la complemente o desarrolle, y hasta los cuatro años naturales siguientes a la notificación del acuerdo u orden que ponga fin a cada uno de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
En caso de haber satisfecho el impuesto correspondiente a las adquisiciones a que hacen referencia los apartados Uno y Dos con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, podrá instarse la rectificación de la autoliquidación conforme a lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se añade por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5524
Disposición final primera. Entrada en vigor de la deducción por inversión en vivienda habitual de nueva construcción.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.d) de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
La deducción contemplada en el artículo 16 de esta Ley se aplicará a aquellos contribuyentes que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, después del 23 de febrero de 2010.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Disposición final tercera. Entrada en vigor de la deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.
La deducción contemplada en el artículo 17 de esta Ley se aplicará a aquellas inversiones con derecho a deducción que se realicen después del 23 de febrero de 2010.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor de los mínimos por descendientes.
Los mínimos por descendientes contemplados en el artículo 2 de esta Ley entrarán en vigor cuando lo haga la Ley de Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, si bien surtirán efectos desde 1 de enero de 2010.
Disposición final quinta. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.
La deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el artículo 4 de este Texto Refundido, en la regulación vigente desde el 1 de enero de 2023, será aplicable a los hijos nacidos o adoptados a partir de dicha fecha.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. único.11 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-14346
Se añade por la disposición final 1.7 Ley 12/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1611
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