Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales
Los dueños de manantiales de aguas minero-medicinales autorizados oficialmente para su venta embotellada por lo excepcional de su calidad, a virtud de expediente análogo al que se exige a los balnearios para su declaración de utilidad pública, se considerarán a partir de la publicación de este Decreto, como de utilidad pública y podrán, previa Real orden dictada por el Ministerio de la Gobernación declarándoles comprendidos en esta disposición transitoria, disfrutar de los derechos de expropiación y de perímetro de protección que en él se regulan.
Cuarta.
Los dueños de balnearios de aguas minero-medicinales declarados de utilidad pública, podrán incoar, en un plazo de tres meses, a partir de la publicación de este Estatuto, el derecho a expropiar la parte de zona de nueve hectáreas que no posean, a que se refiere el artículo 9.º del Estatuto. Pasado dicho plazo, no podrán utilizar el expresado derecho.
Podrán, asimismo, en cualquier momento expropiar los terrenos necesarios para la construcción del camino carretero a que se refiere el articulo 8.º del Estatuto, que no posean en la actualidad.
El derecho a solicitar la fijación del perímetro de protección no prescribirá y lo podrán utilizar en cualquier momento los dueños de manantiales de aguas minero-medicinales.
Quinta.
Cuando dentro de una misma comarca existan pozos, manantiales o fuentes pertenecientes a distintos propietarios de los comprendidos en este Estatuto y sus perímetros de protección puedan ser, en todo o en parte comunes, serán objeto de un reparto o prorrateo que en cada caso propondrán los Ingenieros que dictaminen en los expedientes respectivos y resolverá el Ministro de la Gobernación asignando a cada uno la porción equitativa de perímetro independiente, y si los manantiales estuviesen tan cercanos entre sí que no fuera posible la separación de perímetros, se fijaría uno común con comunidad de derechos y para el pago del canon respectivo.
Sexta.
Los expedientes de perímetros de protección incoados al amparo del Real decreto de 18 de Abril de 1927 y los que pudieran existir otorgados con sujeción al mismo, habrán de ser revalidados y completados con las garantías y trámites que establecen en este Estatuto para gozar de los especiales derechos consignados en el mismo.
Si no lo hicieran así, no podrán concederse los expresados perímetros con sujeción a los trámites y con los efectos que en dicho Real decreto se consignan y los que haya concedidos se considerarán caducados.
Séptima.
No se considerarán incursos en el caso de competencia ilícita que se cita en el artículo 22 de este Estatuto, las marcas que, no ajustándose a las condiciones que en él se exigen, hayan sido concedidas con anterioridad mientras dure su período de vigencia legal, pero deberán ser modificadas a su renovación con las condiciones exigidas.
Octava.
Los dueños de Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales, así como los propietarios explotadores de la venta embotellada de aguas minero-medicinales, deberán presentar, en el plazo de un año, a partir de la publicación de este Decreto-ley, liquidación justificada documentalmente de los gastos de establecimiento y pagos efectuados por adquisición de inmuebles y por expropiación de nuevos edificios, cuyo total importe, previas las comprobaciones necesarias, será aprobado por la Autoridad gubernativa provincial y servirá de tipo para la subasta, cuando por la Dirección general de Sanidad haya de procederse, según este Estatuto dispone, a su celebración.
DISPOSICIÓN FINAL
Queda derogada la legislación anterior sobre la materia, que sólo regirá en concepto de supletoria de este Estatuto.
Aprobado por S. M.–Madrid, 25 de Abril de 1928.–Miguel Primo de Rivera y Orbaneja.
ANEXOS QUE SE CITAN
Relación de los balnearios comprendidos en el apartado A) del artículo 34 del Estatuto
Alange (Badajoz).
Alceda Ontaneda (Santander).
Alhama de Aragón (Zaragoza).
Alhama Nuevo (Granada).
Alhama Viejo (Granada).
Alhama de Murcia (Murcia).
Alzola (Guipúzcoa).
Archena (Murcia).
Arnedillo (Logroño).
Arteijo (Coruña).
Bañolas (Gerona).
Belascoain (Navarra).
Bellús (Valencia).
Betelu (Navarra).
Boñar (León).
Buyeres de Nava (Oviedo).
Caldas de Besaya (Santander).
Caldas de Cuntis (Pontevedra).
Caldas de Malavella (Gerona).
Caldas de Montbuy (Barcelona).
Caldas de Oviedo (Oviedo).
Caldas de Reyes (Pontevedra).
Caldelas de Túy (Pontevedra),
Carballino (Orense).
Carballo (Coruña).
Carlos III, Trillo (Guadalajara).
Carratraca (Málaga).
Cestona (Guipúzcoa).
Corconte (Burgos).
Cortegada (Orense).
Cucho (Burgos).
Fitero Nuevo (Navarra).
Fitero Viejo (Navarra).
Fortuna (Murcia).
Fuencatiente (Ciudad Real).
Fuente Amarga (Chiclana) (Cádiz).
Fuente Podrida (Valencia).
Graena (Granada).
Guitiriz (Lugo).
Hervideros de Cofrentes (Valencia).
Hervideros de Fuensanta (Ciudad Real).
Incio (Lugo).
Jabalcuz (Jaén).
Jarava (Zaragoza).
La Hermida (Santander).
La Isabela (Guadalajara).
La Muera (Vizcaya).
Lanjarón (Granada).
La Puda (Barcelona).
La Toja (Pontevedra).
Liérganes (Santander).
Lugo (Lugo).
Mantiel (Guadalajara).
Marmolejo (Jaén).
Medina del Campo (Valladolid).
Molinar de Carranza (Vizcaya).
Molgas (Orense).
Mondáriz (Pontevedra).
Montemayor (Cáceres).
Onteniente (Valencia).
Ormaiztegui (Guipúzcoa).
Panticosa (Huesca).
Paracuellos de Jiloca (Zaragoza).
Peñas Blancas (Córdoba).
Porvenir de Miranda (Burgos).
Puenteviesgo (Santander).
Retortillo (Salamanca).
San Hilario (Gerona).
Santa Cofoma de Farnés (Gerona).
Santa Teresa (Ávila).
Sobrón y Soportillo (Burgos).
Solares (Santander).
Tiermas (Zaragoza).
Tona (Barcelona).
Tona Roqueta (Barcelona).
Urberuaga de Ubilla (Vizcaya).
Valdeganga (Cuenca).
Vallfogona (Tarragona).
Verín (Orense).
Villar del Pozo (Ciudad Real).
Villaro (Vizcaya).
Villavieja de Nules (Castellón).
Zaldívar (Vizcaya).
Zuazo (Alava).
Zújar (Granada).
Relación de los balnearios comprendidos en el apartado B) del articulo 34 del Estatuto
Alameda Guadarrama (Madrid).
Alfaro (Almería).
Alhama de Almería (Almería).
Alicún (Granada).
Almeida (Zamora).
Arechavaleta (Guipúzcoa).
Alaún (Guipúzcoa).
Belinchón (Cuenca).
Benimarfull (Valencia).
Bouzas (Zamora).
Busot (Alicante).
Cabreiroa (Orense).
Calabor (Zamora).
Caldas de Bohi (Lérida).
Caldas de Estrach y Titus (Barcelona).
Caldas de Luna (León).
Caldas de Nocedo (León).
Caldas de Orense (Orense).
Calzadillas del Campo (Salamanca).
Camareno de la Sierra (Teruel).
Cardó (Tarragona).
Castromonte (Valladolid).
Catoira (Pontevedra).
Chulilla (Valencia).
Cortezubi (Vizcaya).
Elgorriaga (Navarra).
Elejabeitia (Vizcaya).
El Molar (Madrid).
Elorrio (Vizcaya).
El Raposo (Badajoz).
Espluga de Francolí (Tarragona).
Frailes (Jaén).
Fuensanta de Gayangos (Burgos).
Fuente Agria, Villaharta (Córdoba).
Fuente Amargosa, Tolox (Málaga).
Fuente Nueva de Verín (Orense).
Fuente del Val (Pontevedra).
Grávalos (Logroño).
Guardias Viejas (Almería).
La Garriga (Barcelona).
La Herrería (Badajoz).
La Margarita, Loeches (Madrid).
La Malaha (Granada).
La Hijosa (Ciudad Real).
La Parrilla (Cáceres).
Martos (Jaén).
Molinell (Valencia).
Monasterio de Piedra (Zaragoza).
Montaje de Cebas (Burgos).
Morgobejo (León).
Nuestra Señora de Avella (Castellón).
Nuestra Señora de los Ángeles (Coruña).
Nuestra Señora de Orito (Alicante).
Nuestra Señora de las Mercedes (Gerona).
Partevia (Orense).
Prelo (Oviedo).
Puertollano (Ciudad Real).
Rivas de Baños (Logroño).
Salinas de Rosío (Burgos).
Saltinetas de Novelda (Alicante).
Salinillas de Buradón (Álava).
Salugral (Cáceres).
Salvatierra de los Barros (El Charcón) (Badajoz).
Salvatierra de los Barros (El Moral) (Badajoz).
San Adrián (León).
San Andrés de Tona (Barcelona).
San José (Albacete).
San Juan de Azcoitia (Guipúzcoa).
San Juan de Campos (Baleares).
San Vicente (Lérida).
Santa Ana (Valencia).
Sierra Alamilla (Almería).
Sierra Elvira (Granada).
Solán de Cabras (Cuenca).
Valdelateja (Burgos).
Valle de Rivas (Gerona).
Venta del Hoyo (Toledo).
Villatoya (Albacete).
Yémeda (Cuenca).
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