Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española
Asistir obligatoriamente a las lecciones, tanto de cursos facultativos como de enseñanza religiosa, o de los Institutos Escuelas, a las de formación política y demás enseñanzas complementarias, y obtener, según las normas de esta Ley, la dispensa de escolaridad establecida para los diversos estudios.
Recibir asistencia mediante el Servicio de Protección Escolar y trasladarse para continuar sus estudios a otra Universidad en casos justificados, a juicio del Rector.
Prestar lor servicios universitarios, atendida cuando la naturaleza de los mismos lo exija, la diversidad de sexos.
Obtener, por medio del Servicio de Protección Escolar, para conocimiento de sus padres o tutores, noticias periódicas del proceso de su vida académica.
Ejercer individualmente, por escrito, ante el Decano, el Rector y el Ministerio el derecho de petición o queja en toda clase de asuntos académicos por los conductos reglamentarios y a través de los mandos del Sindicato Español Universitario.
CAPÍTULO X. Organización de los medios didácticos
Artículo setenta y uno.
Todos los medios didácticos de las Universidades, como Bibliotecas, Archivos, Museos, Seminarios, Laboratorios, Clínicas y Hospitales Clínicos, Jardines Botánicos, Talleres y otros análogos, y los elementos que los compongan, cualquiera que sea el órgano o servicio universitario a que principalmente sirvan y en cuyos locales propios estén sitos, se considerarán concedidos a las Universidades para su uso, cuando sean propiedad del Estado, encomendándoseles su mejor organización, incremento, perfecta instalación y custodia.
Artículo setenta y dos.
El Rector, como Jefe Superior de todos los órganos, servicios y medios didácticos universitarios, establecerá las normas reglamentarias para la mejor utilización y régimen interno de los medios didácticos, siempre de acuerdo con las disposiciones que el Ministerio de Educación Nacional dicte con carácter general para todas las Universidades.
Artículo setenta y tres.
Para el ejercicio de las funciones rectorales a que se refiere el artículo anterior, los Rectores podrán delegar este servicio en los Vicerrectores o en los Decanos de las Facultades correspondientes.
Compete al Rector, al Vicerrector o al Decano,como delegado de este servicio:
La iniciativa para la adquisición de material o el estudio y, en su caso, la aceptación de cuantas propuestas se le formulen en tal respecto por los Directores y Profesores de las diversos órganos y servicios.
Ejercer, en todos los medios didácticos, la inspección para el mejor cumplimiento de las decisiones rectorales.
Redactar el índice previsto de necesidades para la confección del Presupuesto general universitario.
Artículo setenta y cuatro.
La Biblioteca de cada Universidad, aunque sus fondos se custodien en lugares diversos y sus salas de lectura y estudio estén instaladas en diferentes edificios universitarios, formará una unidad con el nombre de Biblioteca de la Universidad y estará dotada de un catálogo general único, además de los parciales que se juzgue necesarios.
El Director inmediato de la Biblioteca será el Bibliotecario general, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante concurso entre funcionarios del Cuerpo facultativo de Archivos, Bibliotecas y Museos, previo informe del Rector.
En igual forma se procederá al nombramiento del personal técnico o auxiliar necesario.
Realizados estos nombramientos, se considerarán los designados como funcionarios al servicio de la Universidad, y, por tanto, sometidos a las órdenes reglamentarias del Rector y a la disciplina académica.
El Rector podrá proponer al Ministerio de Educación Nacional el cese del Director y personal técnico y auxiliar cuando lo juzgue conveniente, oída la Junta de gobierno.
El personal subalterno necesario se nombrará, mediante relación de trabajo, en la misma forma que el general de la Universidad.
Artículo setenta y cinco.
Son obligaciones y derechos del Bibliotecario general y de todo el personal de la Biblioteca, siempre bajo las órdenes del Rector, la ejecución de las normas para el régimen interno de custodia, adquisición, catalogación y servicio de libros a los lectores, de acuerdo con los preceptos reglamentarios.
Artículo setenta y seis.
El Bibliotecario general será, al mismo tiempo, Director del Archivo Histórico Universitario, que se formará con los fondos antiguos y los procedentes de los Archivos administrativos, de los que pasarán a aquél todos los documentos con antigüedad superior a veinte años.
Artículo setenta y siete.
Los Museos de Arte, Arqueología o análogos, en caso de existir en las Universidades, tendrán un Director propio, nombrado por igual procedimiento que el Bibliotecario general.
Sus obligaciones y derechos en los órganos respectivos serán análogos a los de los Bibliotecarios en la Biblioteca universitaria.
Artículo setenta y ocho.
Los Museos de Ciencias, Clínicas y Hospitales Clínicos, Laboratorios, Observatorios, Talleres o Granjas de experimentación y análogos, excepto aquellos estrechamente vinculados a una Cátedra, tendrán, cada uno o por grupos, sus jefes propios, cuyo nombramiento y cese corresponden al Ministerio, a propuesta del Rector, oído el Decano correspondiente, entre Catedráticos numerarios. Sus derechos y obligaciones, en el ámbito de su competencia, serán análogos a los del Bibliotecario general.
CAPÍTULO XI. Régimen y personal administrativo y subalterno
Artículo setenta y nueve.
El régimen administrativo de las Universidades, tanto para su funcionamiento interno como para sus relaciones entre sí y con el Ministerio de Educación Nacional, se regulará de acuerdo con las siguientes normas:
La forma de los documentos y su tramitación será uniforme en todas las Universidades.
Las Universidades funcionarán con autonomía administrativa, salvo en los casos en que, por precepto de la Ley, deba elevarse el asunto a conocimiento y resolución del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo ochenta.
Como jefe inmediato de todas los servicios administrativos de cada Universidad, bajo las órdenes directas del Rector, habrá un Secretario general.
El cargo recaerá en un Catedrático numerario, que será nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta, en terna, del Rector, quien, oída la Junta de Gobierno, podrá proponer al Ministerio de Educación Nacional el cese en cualquier momento.
Compete al Secretario general:
La jefatura directa del personal administrativo y el informe previo al Rector sobre la plantilla del personal administrativo, técnico y auxiliar que haya de prestar sus servicios en los diversos órganos universitarios, incluso para la administración del presupuesto. El Rector, oída la Junta de Gobierno, la elevará al Ministerio de Educación Nacional para su aprobación.
El Secretario informará igualmente para nombramientos del personal que haya de cubrir la plantilla.
La jefatura inmediata de los servicios administrativos de la Universidad, aunque éstos afecten a órganos que tengan Secretario propio: la expedición y certificación de los documentos y acuerdos universitarios que no correspondan directamente a los Secretarios de los diversos órganos y servicios de la Universidad; la redacción y custodia de los libros de actas del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno; la custodia y ordenación del Archivo administrativo de la Universidad; la propuesta al Rector de cuantas iniciativas juzgue convenientes para la mejor organización de los servicios administrativos y de los órganos y servicios docentes y técnicos de la Universidad, la redacción, al final de cada curso, de una Memoria en la que, utilizando las fichas de Cátedra de los Profesores y el Archivo universitario, haga constar los datos estadísticos y de toda clase que se juzguen convenientes; la organización de los actos solemnes universitarios y la conservación y cumplimiento del Protocolo y ceremonial.
Artículo ochenta y uno.
Se nombrará por cada Universidad un Oficial Mayor, que ejercerá sus funciones bajo las órdenes inmediatas del Secretario general y superiores del Rector.
El cargo recaerá en un funcionario del Cuerpo Tecnicoadministrativo del Ministerio de Educación Nacional, a cuyo nombramiento y cese se procederá de igual forma que para el Secretario general.
Le compete:
El ejercicio de las funciones propias del Secretario, en caso de vacante, enfermedad o ausencia legal, y las que éste delegue en él, con autorización del Rector; la coordinación de las Secciones y Negociados administrativos y la formación anual del inventario de todo el material de la Universidad, así como la custodia de los edificios y material no estrictamente docente.
La jefatura inmediata del personal subalterno; vigilancia y organización de estos servicios y propuesta al Rector, por conducto del Secretario, para su elevación al Ministerio de Educación Nacional, de la plantilla necesaria.
Artículo ochenta y dos.
Las Facultades, Institutos o Escuelas Profesionales y Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión universitaria tendrán su Secretario propio, que se designará y cesará, en su caso, por Orden ministerial, a propuesta del Rector, de acuerdo con el Decano o Jefe director del órgano correspondiente.
Estos Secretarios habrán de ser Catedráticos o Profesores universitarios para las Facultades y Secretariado de Publicaciones, y Profesores de Institutos o Escuelas profesionales para estos órganos y servicios.
Estos Secretarios ejercerán la función propia de su cargo, en sus correspondientes órganos o servicios.
Artículo ochenta y tres.
Fijada la plantilla del personal subalterno necesario para todos los órganos y servicios universitarios, incluso Bibliotecas. Laboratorios y análogos, el Rector nombrará el personal, que se regirá por la legislación común de trabajo.
CAPÍTULO XII. Medios económicos para la función universitaria y presupuesto general de las Universidades
Artículo ochenta y cuatro.
El régimen económico de las Universidades se ajustará a las siguientes normas:
Los ingresos que por tasas académicas, expedición de títulos, certificaciones y documentos análogos obtengan las Universidades a través de todos sus órganos, habrán de pertenecerle y ser destinados al cumplimiento de los fines de las mismas. El cinco por ciento de la totalidad de tales ingresos se empleará en la formación del capital universitario.
Cada Universidad tendrá su patrimonio, que administrará autonómicamente, con la sola limitación de estar obligada a adaptar su Presupuesto general único a las normas de esta Ley y sus Reglamentos; a destinar a los capítulos, artículos y apartados correspondientes del mismo las subvenciones que, para fines específicos y concretos, les sean concedidas por el Estado, la Provincia, el Municipio u otras Corporaciones o por particulares; a someter a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional el Presupuesto anual y las cuentas del ejercicio anterior, que serán remitidas por el Ministerio al Tribunal de Cuentas, una vez aprobadas por aquél, a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad.
Los Presupuestos universitarios deberán ser presentados dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los Presupuestos generales del Ministerio de Educación Nacional, y las cuentas, en el mes de enero.
Se modifica la letra a) por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491.
Artículo ochenta y cinco.
La Sección de ingresos del Presupuesto general universitario la integrarán los siguientes conceptos:
Rentas del Patrimonio Universitario no adscritas a fines especiales.
Rentas del Patrimonio Universitario adscritas a fines especiales.
Aportaciones obligatorias del Estado no adscritas a fines especiales.
Aportaciones obligatorias del Estado adscritas a fines especiales.
Ingresos por el Libro Escolar, tasas académicas, títulos, certificaciones y análogos.
Ingreso por premios de pagaduría de personal material y obras, ejercida por el Administrador general.
Ingresos por publicaciones.
Legados, donativos o subvenciones que se reciban para su inversión o para incremento del Patrimonio Universitario.
Abintestatos de todo el personal docente universitario, cuando hubieran de pertenecer al Estado.
Se modifica la letra f) por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491.
Artículo ochenta y seis.
Para los derechos fiscales académicos se fijarán tasas generales, que serán reducidas y aun suprimidas, habida cuenta de las dotes intelectuales y morales de los escolares y de los medios económicos, debidamente acreditados, de sus padres. Una disposición especial determinará esta escala de tasas, así como las normas para su aplicación.
Artículo ochenta y siete.
Las rentas del Patrimonio Universitario no adscritas a fines especiales, habrán de ser destinadas a gastos de instalación permanente y medios didácticos.
Artículo ochenta y ocho.
Las rentas que estén adscritas a fines especiales por sus donantes, fundadores, etc., habrán de figurar en el Presupuesto de gastos adscritas a los fines propios.
Artículo ochenta y nueve.
El Estado consignará en el Presupuesto de Educación una cantidad no inferior a ciento cincuenta mil pesetas para cada Universidad, en concepto de aportación no adscrita a fines especiales.
Las aportaciones del Estado y demás Corporaciones públicas no adscritas a fines especiales, habrán de ser destinadas a gastos generales, así como a toda clase de medios didácticos y material docente.
Artículo noventa.
El Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional consignará, además, con independencia de las cantidades que sean necesarias para atender a los gastos de sueldos y gratificaciones de personal y las que puedan destinarse a construcción o adquisición de edificios universitarios nuevos o ampliaciones de los actuales y que no serán libradas para su ingreso en el Presupuesto universitario, según los preceptos generales, otras destinadas a los fines especiales siguientes:
Bibliotecas, Museos, Archivos y Seminarios.
Clínicas y Hospitales clínicos.
Laboratorios, especificando cada uno de ellos en caso de que la subvención sea con destino expreso.
Granjas, Jardines Botánicos, Talleres e instalaciones y material deportivo.
Pequeñas reparaciones en los edificios universitarios.
Reparaciones y adquisición de mobiliario y material de Laboratorios y Clínicas, Hospitales Clínicos y material no inventariable para los servicios universitarios.
Becas y protección escolar.
Viajes y excursiones de carácter científico y cultural.
Todos los créditos que, a favor de las Universidades, figuren en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, así como los extraordinarios que por el mismo se concedan a favor de aquéllas, se librarán en firme al Administrador general de la Universidad, y habrán de figurar en los Presupuestos de ingresos de la misma y en los correspondientes capítulos de gastos para inversión en los fines especiales a que se destinen.
En ningún caso se librarán las consignaciones de toda clase que figuren en los Presupuestos generales a favor de las Universidades mientras éstas no tengan aprobados por el Ministerio los Presupuestos y las cuentas en la parte que al misma afectan.
Artículo noventa y uno.
Los ingresos correspondientes al apartado e) del artículo ochenta y cinco figurarán en el presupuesto de la Universidad como no adscritos a fines especiales. Se distribuirán en la forma siguiente: El cinco por ciento, según se preceptúa en el apartado a) del artículo ochenta y cuatro; el quince por ciento, a gastos de conservación, sostenimiento y material universitario; el sesenta por ciento, al abono de las gratificaciones de los Catedráticos numerarios que desempeñen efectivamente la cátedra y funcionarios de los escalafones del Ministerio de Educación Nacional que presten servicio en las Universidades, a base de un fondo común de todas éstas, que se distribuirá proporcionalmente, según determinan disposiciones especiales. El veinte por ciento restante servirá para incrementar los anteriores conceptos, a juicio de la Junta de Gobierno de cada Universidad. La mitad de los ingresos en efectivo por expedición de títulos académicos se destinará a la retribución del Profesorado numerario de las Universidades, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente establecidas.
Se modifica por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491.
Artículo noventa y dos.
Los ingresos por premio de pagaduría, establecido en el Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintiséis por los servicios de habilitación de personal material y obras, se destinarán a la Mutualidad de Catedráticos numerarios de Universidad, que será única para todas las Universidades.
Se modifica por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491.
Artículo noventa y tres.
Los ingresos por publicaciones figurarán en el Presupuesto para ser destinados a nuevas publicaciones y al abono de honorarios o derechos de los autores respectivos.
Artículo noventa y cuatro.
Los legados y donativos, cuando no disponga lo contrario el testador o donante y los abintestatos, se entenderán percibidos para incremento del capital universitario; en otro caso figurarán como ingresos en el Presupuesto del año siguiente.
También se destinarán a capitalización, además de los recursos determinados en el apartado a) del artículo ochenta y cuatro, el superávit de las cuentas anuales, que no podrán ser aprobadas si no se justifica en ellas la capitalización correspondiente al ejercicio anterior, presentando, al efecto, la relación por duplicado de los bienes y valores que al fin de cada ejercicio constituyan la totalidad del capital universitario.
La obligación de capitalizar determinada en esta Ley no será dispensada a las Universidades, mientras no puedan sostener con las rentas gratuitamente al veinticinco por ciento, como mínimo, de los alumnos alojados en los Colegios Mayores de fundación directa universitaria y atender además a un posible déficit en el sostenimiento de los mismos. Cuando el Ministerio, a petición de la Universidad, reconozca que se ha acumulado capital suficiente para las indicadas atenciones, se podrá autorizar que los fondos destinados a capitalización se apliquen a los fines de cultura que se estimen convenientes.
Artículo noventa y cinco.
El Patrimonio de las Universidades estará compuesto por los bienes siguientes:
Primero. Los que actualmente posea como propios.
Segundo. Los fondos procedentes de fundaciones docentes civiles extinguidas en el Distrito Universitarlo.
Tercero. Los que las Leyes le atribuyan actualmente o en lo sucesivo.
Cuarto. Los legados y donaciones de todo género que acepte o reciba para su capitalización.
Quinto. Los edificios que se adquieran o construyan y sus accesiones.
Artículo noventa y seis.
El Presupuesto de cada Universidad será único y anual. Se redactará de acuerdo con las disposiciones generales de esta Ley y se someterá a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Figurarán en él, en los capítulos de gastos, todos los relativos a los distintos órganos universitarios, con excepción de los Colegios Mayores fundados por iniciativa privada.
Artículo noventa y siete.
El presupuesto universitario será administrado, según las normas generales de contabilidad, por el Rector de la Universidad, como Ordenador de Pagos, el Administrador general y el Interventor general.
Artículo noventa y ocho.
El Administrador general de la Universidad será nombrado por el Ministerio, a propuesta del Rector, y cesará en igual forma. El nombramiento recaerá preferentemente en un Catedrático numerario de Facultad.
Competen al Administrador general de la Universidad las funciones de administración de todo lo concerniente al patrimonio universitario y la colaboración con el Rector o Interventor para la redacción del Presupuesto general de la Universidad.
Ejercerá también el cargo de Habilitado de personal material y demás servicios para la percepción de los fondos que, por figurar en los Presupuestos generales del Estado, exijan tal actuación, ingresando en el Presupuesto universitario los descuentos propios de este servicio. Quedarán exentos de todo descuento de habilitación los sueldos del personal administrativo y de Bibliotecas.
Artículo noventa y nueve.
El nombramiento y cese del Interventor general compete al Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del Rector. El nombramiento deberá recaer en un Catedrático numerario.
Será de su competencia la intervención de todos los gastos e ingresos del Presupuesto general de la Universidad.
Artículo ciento.
El Ministro de Educación Nacional redactará un Reglamento económico por el que se regirán todas las Universidades y fórmulas para los presupuestos y cuentas, así como regulará todo lo relativo a obras urgentes, operaciones de préstamo, cantidades no invertidas y demás extremos que se estimen necesarios para la buena marcha del régimen universitario.
CAPÍTULO XIII. Disciplina académica
Artículo ciento uno.
El régimen de disciplina en las Universidades se adaptará a las siguientes normas:
La disciplina universitaria afectará separadamente:
1) Al personal docente.
2) A los escolares.
3) Al personal de Bibliotecas, Museos y medios didácticos análogos administrativo y subalterno.
Las faltas del personal docente se clasificarán en leves y graves y dentro de cada uno de estos grupos, según tengan carácter religioso-moral, político, docente o administrativo.
Las faltas leves del personal docente serán sancionadas por el Rector de la Universidad, previa comprobación y asesorado por la Junta de Gobierno.
Para la sanción de las faltas graves se requerirá expediente, incoado con conocimiento del Ministerio de Educación Nacional, y, terminada su tramitación, el Rector comunicará la propuesta de sanción al Ministerio para su imposición y ejecución, en su caso. En estas faltas se podrá llegar a imponer la sanción de separación del Cuerpo de Profesores, sin perjuicio de otras a que pudiera haber lugar.
Las funciones de la Junta de Gobierno en materia de disciplina se extenderán también al personal técnico de todos los organismos y servicios universitarios.
Las sanciones graves se harán constar en el expediente personal del interesado, habiéndose de determinar el alcance que haya de atribuírseles como deméritos computables administrativamente.
Las faltas de los escolares se clasificarán en individuales y colectivas, y unas y otras, en leves y graves.
Las faltas leves serán sancionadas siempre con el visto bueno del Rector y previa su comprobación por los Profesores, Decano, Directores de Institutos o Colegios Mayores, según su naturaleza. Se dará cuenta de ellas al correspondiente Mando del Sindicato Español Universitario.
Las faltas graves se sancionarán previo expediente y con conocimiento de la Junta de Gobierno. Tramitado el expediente, la propuesta de sanción que decida el Rector será elevada al Ministerio de Educación Nacional, que la impondrá y ejecutará en su caso. Se podrá llegar a expulsar al sancionado de una Universidad y aun de todas las Universidades.
Para la mutua repercusión que puedan tener las sanciones impuestas por la Universidad y por el Sindicato Español Universitario, se dictará un Reglamento especial, de común acuerdo con los Ministerios competentes y la Secretaría general del Movimiento.
Las sanciones graves se harán constar en el Libro Escolar.
Las faltas del personal administrativo, del de Bibliotecas y órganos análogos y del subalterno se clasificarán igualmente en leves y graves, y se aplicarán para su imposición normas análogas a las establecidas en los apartados anteriores.
La máxima sanción que se podrá imponer será la de separación del servicio a la Universidad, sin perjuicio de las que el Ministerio juzgue oportuno imponer al personal que forme parte de Cuerpos dependientes de su jurisdicción. Las sanciones por faltas graves se harán constar en los respectivos expedientes.
En todo expediente disciplinario se pasará pliego de cargos al interesado, que tendrá derecho a contestar.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, quedando derogadas todas las Leyes, Decretos, Órdenes o Reglamentos sobre régimen universitario que se opongan a lo preceptuado en ella.
Segunda.
La ordenación de las enseñanzas en las Facultades universitarias, así como la organización y régimen de las mismas, se determinarán por Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Tercera.
El nuevo régimen para todas las Facultades se implantará curso por curso, aplicándose para el primero y para los demás las reglas que estuviesen establecidas; es decir, que la reforma, en cuanto al plan de estudios, se llevará a efecto en forma escalonada.
Cuarta.
Para que pueda cumplirse lo ordenado en el artículo veintiuno respecto a la colación del grado de Doctor, será preciso que el Ministerio autorice por Decreto a cada Universidad cuando estime que ha alcanzado plenamente la debida organización.
Entretanto, los estudios del grado de Doctor que determinen los Reglamentos podrán cursarse en todas las Universidades, siempre que en ellas estén establecidas las disciplinas necesarias. La tesis será juzgada en la Universidad de Madrid por un Tribunal de cinco Catedráticos de la disciplina objeto de la tesis, de las distintas Facultades de España. En el título se hará constar la Universidad de procedencia, la cual deberá publicar la tesis del nuevo Doctor.
Quinta.
Los Centros de Enseñanza Superior del Sacromonte, El Escorial y Deusto, serán reconocidos como adscritos, respectivamente, a las Universidades de Granada, Madrid y Valladolid, si así lo solicitan. Los escolares que cursen en aquellos centros los estudios tradicionalmente dados en los mismos, verificarán obligatoriamente en cualquiera de las Universidades del Estado todas las pruebas académicas que con carácter general se establezcan en los Reglamentos de las Facultades respectivas.
La colación de grados que sirve de base a la expedición de títulos con valor profesional, sólo podrá hacerse en las Universidades del Estado y con arreglo a las normas generales establecidas en esta Ley.
Los referidos alumnos, afiliados al Sindicato Español Universitario, recibirán también obligatoriamente en dichos Centros todas las enseñanzas complementarias que en esta Ley se establecen para los escolares universitarios.
Sexta.
Para la implantación de la cultura superior religiosa a que se refiere el capítulo quinto de esta Ley, se dictará el Decreto correspondiente, previo común acuerdo de la Iglesia y el Ministerio de Educación Nacional.
Séptima.
Para el cumplimiento del artículo sesenta y dos y siguientes, respecto a Profesores adjuntos, etc., se dictará una disposición especial, manteniéndose hasta entonces el régimen actual.
Octava.
Los Profesores de Escuelas de Veterinaria continuarán en su Escalafón actual, que será declarado a extinguir. Los que ingresen una vez promulgada esta Ley, pasarán a formar parte del Escalafón general de Catedráticos de Universidad.
Novena.
Esta Ley deberá ser modificada en cuanto hace referencia a la intervención de los órganos políticos universitarios de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., cuando por decisión del Mando Nacional del Movimiento se produzca una reforma en la estructura de los mismos.
Décima.
Para la implantación de la formación política y de los organismos y servicios a que se refiere el capítulo quinto de esta Ley, se dictarán los Decretos oportunos, de acuerdo con las jerarquías correspondientes, en su caso.
Undécima.
Los actuales Secretarios de las Universidades que ejerzan sus cargos en propiedad en el momento de la publicación de esta Ley continuarán desempeñándolos, aunque no reúnan los requisitos exigidos por el artículo ochenta.
Duodécima.
El régimen económico del capítulo doce, no entrará en vigor hasta la promulgación del nuevo Presupuesto.
Décimotercera.
Las Clínicas y Hospitales Clínicos, habida cuenta de su doble función, docente y benéfica, tendrán en el Presupuesto de Educación Nacional las consignaciones establecidas en el artículo noventa, apartado b) de esta Ley, sin perjuicio de que sigan en vigor las obligaciones que impone a los organismos afectados el Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos cuarenta y uno, sobre coordinación de servicios sanitarios.
Décimocuarta.
Dada la naturaleza de esta Ley, que sólo alcanza a la ordenación universitaria, quedan excluidas de sus normas las Escuelas especiales de Arquitectura e Ingenieros, los organismos que de ellas dependan, las Escuelas de formación de sus profesiones auxiliares, así como aquellos Centros de investigación o de estudio que, por referirse a ingeniería o arquitectura, no atañen a la Universidad.
Décimoquinta.
Queda autorizado el Ministro de Educación Nacional para aclarar e interpretar la presente Ley, así como para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas para su mejor aplicación.
Dada en El Pardo, a veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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