Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 230.
En los países extranjeros en que no exista Agente Diplomático o Consular español, la declaración de opción podrá formularse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio español de Asuntos Exteriores, quien, con informe sobre la fecha de remisión a dicho Ministerio, dará traslado, a través del Ministerio de Justicia, al Registro competente para la inscripción.
Se considerará fecha de la inscripción, a partir de la cual surte sus efectos la opción, la de remisión al Ministerio de Asuntos Exteriores, que constará en dicho asiento.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 231.
El mismo régimen establecido en el artículo anterior será aplicable a cualquier otra declaración de voluntad relativa a la nacionalidad o vecindad civil.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 232.
La pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, de sus herederos.
En defecto de documentos auténticos, será necesario expediente gubernativo, con la citación predicha.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 233.
Para inscribir la pérdida de la nacionalidad española por el que ostente desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, se acreditará debidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, la nacionalidad extranjera que le venga atribuida al interesado desde su minoría y su renuncia expresa a la nacionalidad española.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 234.
En los países extranjeros en que no existan funcionarios consulares o diplomáticos españoles, las peticiones de dispensa o habilitación podrán hacerse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Justicia.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 235.
En los traslados de la concesión de nacionalidad por residencia o por carta de naturaleza, o cuando se inscriba la opción o la recuperación, se advertirá expresamente que los hijos del interesado sometidos a la patria potestad tienen derecho a optar a la nacionalidad española conforme a los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 236.
En las inscripciones de vecindad se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria al nacimiento de los demás afectados por la modificación de la vecindad civil, con indicación de nombres y apellidos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 237.
En las inscripciones de nacimiento de estas personas afectadas se pondrá nota de referencia a la de la vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter del titular.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
CAPÍTULO II. De la Sección de Matrimonios
Sección primera. De la celebración del matrimonio ante Juez o funcionario que haga sus veces
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 238.
Es competente para la instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio el Juez encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 239.
El Juez de Paz es competente, bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste, para instruir el expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración.
Firme el auto favorable dictado por el Juez de Paz y si los interesados hubiesen solicitado que el Alcalde autorice el matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará acta con todos los requisitos exigidos en el Código Civil y en esta legislación y la remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su inscripción.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 240.
El expediente se inicia con la presentación de un escrito, que contendrá:
1.º Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes.
2.º En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio.
3.º La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.
4.º El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.
5.º Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años.
El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 241.
Con el escrito se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 242.
En el momento de la ratificación o cuando se adviertan se indicarán a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deban subsanarse. La ratificación del contrayente que no esté domiciliado en la demarcación del Registro donde se instruya el expediente podrá realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español o por medio de poder especial.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Sección Segunda. Del matrimonio civil
Art. 243.
Se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula.
Los edictos anunciarán el casamiento con todas las indicaciones contenidas en el artículo 240 y con el requerimiento a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Los Encargados que reciban la comunicación del instructor devolverán a éste los edictos, una vez fijados en el tablón de anuncios durante el plazo expresado, con certificación de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 244.
Si los interesados hubieran residido en los dos últimos años en poblaciones que no reúnan las condiciones expresadas en el artículo anterior, el trámite de edictos o proclamas se sustituirá por la audiencia, al menos, de un pariente, amigo a allegado de uno u otro contrayente, elegido por el instructor y que deberá manifestar, so pena de falsedad, su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 245.
Mientras se tramitan los edictos o diligencias sustitutorias, se practicarán las pruebas propuestas o acordada de oficio encaminadas a acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios.
Si el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, recabará del Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen facultativo oportuno.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 246.
El instructor, asistido del Secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración. La audiencia del contrayente no domiciliado en la demarcación del instructor podrá practicarse ante el Registro Civil del domicilio de aquél.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 247.
El Ministerio Fiscal y los particulares a cuyo conocimiento llegue la pretensión del matrimonio están obligados a denunciar cualquier impedimento u obstáculo que les conste. Si el instructor conociese la existencia de obstáculo legal, denegará la celebración.
Contra el auto de aprobación o de denegación de la celebración del matrimonio cabe recurso en vía gubernativa, según las reglas establecidas para los expedientes en general.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 248.
Pasado un año desde la publicación de los edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias, sin que se efectúe el elemento, no podrá celebrarse éste sin nuevas publicación, dispensa o diligencias.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 249.
Firme el auto favorable a la celebración, se llevará a cabo ésta, en cuanto lo permitan las necesidades del servido, en el día y hora elegidos por los contrayentes, que se les señalará, al menos, con un mes de antelación. Si los contrayentes lo solicitan, el casamiento se celebrará dentro de los tres días siguientes a la conclusión del expediente y en el día y hora que fije el Encargado.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 250.
Cuando los contrayentes, en el escrito inicial o durante la tramitación del expediente, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice, por delegación del instructor, ante otro Encargado de un Registro Civil, el expediente, una vez concluido por el instructor, se remitirá al Encargado elegido para la celebración, el cual se limitará a autorizar el matrimonio y a extender la inscripción en su Registro.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Sección Tercera. Disposiciones complementarias
Art. 251.
En las poblaciones con más de un Juez de Primera instancia cualquiera de ellos, designado por el Juez Decano, podrá sustituir al instructor, una vez firme el auto favorable de éste, en la prestación del consentimiento y en la extensión del asiento en el Registro.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 252.
Si los contrayentes han manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración y esta Ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, una vez concluido el expediente con auto firme favorable, el instructor entregará a aquéllos tal certificado. La validez de éste estará limitada a los seis meses de su fecha.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 253.
La autoridad o funcionario competente, para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, extenderá el acta oportuna, que deberá contener las circunstancias necesarias para practicar la inscripción.
El Delegado del Registro Civil, designado conforme a lo previsto en el número 6.º del artículo 71 de este Reglamento, tiene competencia para autorizar este matrimonio y para levantar el acta.
El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 254.
Si en el acta civil de celebración los contrayentes reconocen hijos habidos por ellos antes del matrimonio, deberán manifestar los datos de las inscripciones de nacimiento para promover las correspondientes notas marginales.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Sección segunda. De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 255.
Si el matrimonio se ha celebrado en las oficinas del propio Registro, como resultado del expediente previo, el acta del matrimonio será la propia inscripción, que se extenderá haciendo constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su Reglamento, y sin mención del cumplimiento de las diligencias prevenidas para la celebración.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 256.
A salvo lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y en los artículos 239, 252 y 255 de este Reglamento, se inscribirán, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la española, los matrimonios que consten por cualquiera de los documentos siguientes:
1.º Acta levantada por Encargado o funcionario competente para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte.
2.º Certificación expedida por la Iglesia o confesión, cuya forma de celebración esté legalmente prevista como suficiente por la Ley española.
3.º Certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración.
4.º Certificación expedida por funcionario competente, acreditativa del matrimonio celebrado en España por dos extranjeros, cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.
El título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 257.
En cualquier otro supuesto el matrimonio sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Sección Cuarta. De las dispensas civiles
Art. 258.
En la inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre, las menciones de identidad de los contrayentes, nombre, apellidos y cualidad del autorizante y, en su caso, la certificación religiosa o el acta civil de celebración.
En la inscripción de matrimonio por poder se expresará quién es el poderdante, menciones de identidad del apoderado y fecha y autorizante del poder; en la del contraído con intérprete, sus menciones de identidad, idioma en que se celebra y contrayente a quien se traduce.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861
Art. 259.
Todas las actuaciones y documentos previos a la inscripción de matrimonio se archivarán en el legajo de la Sección correspondiente.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.
Sección Quinta. De las sentencias y resoluciones
Sección tercera. De las dispensas matrimoniales
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 260.
Podrá solicitarse dispensa de impedimentos, así como de publicación de edictos o proclamas, si en ambos casos existe justa causa suficientemente comprobada.
Quien la solicite acreditará los motivos de índole particular, familiar o social que invoque, y aportará, en su caso, un principio de prueba de impedimento.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 261.
En el expediente se practicarán, en su caso, las audiencias legalmente exigidas. Su tramitación será reservada y nunca se exigirá diligencia desproporcionada a la urgencia de aquélla.
En la solicitud de dispensa de impedimento de grado tercero de parentesco entre colaterales se expresará con claridad el árbol genealógico de los esposos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.
Art. 262.
El expediente de dispensa de edictos será resuelto por el mismo Encargado bajo cuya autoridad se ha de instruir el previo al matrimonio.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Sección cuarta. De las sentencias y resoluciones
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 263.
Las inscripciones de las resoluciones judiciales precisarán su alcance y las determinaciones sobre patria potestad y cuidado de los hijos.
En la inscripción de la sentencia de nulidad se expresará la cancelación de la de matrimonio.
Se modifica el primer párrafo por el art. único.4 del Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-4942.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Sección Sexta. De las indicaciones sobre régimen de bienes
Art. 264.
Las inscripciones se practican en virtud del testimonio de la resolución judicial remitido de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. El Encargado, también de oficio, promoverá la extensión en su Registro o en otros de las notas de referencia sobre alteración de la patria potestad a que se refiere el artículo 180.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado el párrafo cuarto conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 265.
La inscripción de las resoluciones sobre nulidad de matrimonio canónico o de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato requieren que previamente su ejecución haya sido acordada por Juez civil competente.
La de las sentencias extranjeras sobre nulidad, separación o divorcie requiere su reconocimiento en España conforme a la dispuesto en las leyes procesales.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Sección Séptima. De los matrimonios secretos
Sección quinta. De las menciones o indicaciones sobre régimen de bienes
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 266.
Las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones.
Sólo se extenderán a petición de interesado.
No cabe indicación sobre hecho ya inscrito: la practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción que tendrá, además del propio, el valor de indicación registral.
En la indicación constará la naturaleza del hecho, la denominación, en su caso del nuevo régimen matrimonial, el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiento y, en forma destacada, su carácter de indicación.
El título será devuelto al presentante, con nota firmada en la que se consignará el Registro, tomo y folio en que consta la indicación.
En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
En las capitulaciones se consignará siempre el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito el matrimonio celebrado. Si el matrimonio no se hubiere celebrado aún, los otorgantes están obligados a acreditar, en su caso, esos datos al Notario por medio de certificación del matrimonio o de exhibición del Libro de Familia, y el Notario los consignará por nota al pie o al margen de la escritura matriz; el Notario hará a los otorgantes advertencia de esta obligación.
Los Notarios expedirán copias de las estipulaciones que afecten al régimen económico matrimonial en los casos permitidos por la legislación notarial y, en particular, a cualquier solicitante que presente un principio de prueba que le acredite como titular de algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los cónyuges.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.
Sección sexta. De los matrimonias secretos
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 267.
El matrimonio secreto, cualquiera que sea la forma legal en que se celebre, se inscribirá en el Libro Especial.
La autorización a que se refiere el artículo 54 del Código Civil se concederá a propuesta de la Dirección General.
El acta, sin producir asiento alguno en los libros de inscripciones será remitida original, inmediata y reservadamente al Central.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 166, de 12 de julio de 1969. Ref. BOE-A-1969-868.
Art. 268.
La inscripción es secreta pero cualquiera de los cónyuges puede comprobarla mediante manifestación y examen, por sí o por mandatario con poder especial.
La obligación de guardar secreto se extiende a los cónyuges, mientras ambos no consientan la divulgación, y a los que intervienen en las diligencias para la celebración o inscripción.
No se hará mención de los cónyuges en las comunicaciones de cumplimiento dirigidas a la Autoridad eclesiástica o Encargado remitente, ni en los Libros Diarios.
Art. 269.
La solicitud de publicación podrá presentarse ante cualquier Registro. En su caso, deberá acompañarse la prueba del fallecimiento del cónyuge premuerto.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 270.
El matrimonio secreto puede inscribirse directamente en Registro ordinario a petición de quienes pueden pedir su publicación, siempre que en la solicitud el Encargado del Central exprese por diligencia, a la vista de la certificación o acta en cuya virtud se ha de inscribir, que no consta inscrito en el Libro Especial.
Sección Octava. De las anotaciones de matrimonio
Sección séptima. De las anotaciones de matrimonio
Se renumera por el art. 2 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Su anterior numeración era sección octava.
Art. 271.
Deberá ser anotado el matrimonio que conste por expediente o por cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 256 y que no pueda ser inscrito, por no reunir los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil o por no haber sido éstos acreditados debidamente.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 272.
Cualquiera de las partes puede solicitar la anotación de la demanda de nulidad, separación o divorcio mediante la presentación del testimonio de su admisión.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
CAPÍTULO III. De la Sección de Defunciones
Art. 273.
La declaración se formulará inmediatamente de la muerte.
La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo.
Art. 274.
El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver enviará inmediatamente al Registro parte de defunción en el que, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscriba, constará que existen señales inequívocas de muerte, su causa y, con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones de identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia propia o acreditada y, en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual también firmará el parte.
Si hubiere indicios de muerte violenta se comunicará urgente y especialmente al Encargado.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 275.
En los Registros que tuvieran adscrito Médico del Registro Civil comprobará éste, por reconocimiento del cadáver, los términos del parte y suplirá sus omisiones, para lo cual se le dará, como mínimo, cuatro horas.
En los que no lo tuvieren, el Encargado, antes de inscribir, exigirá al Médico obligado el parte adecuado, en cuanto lo permita la urgencia de la inscripción y, no obteniéndola, o siendo contradictorio con la información del declarante, comprobará el hecho por medio del sustituto del Médico del Registro Civil, que ratificará o suplirá el parte exigido.
El Médico del Registro Civil o sustituto más cercano que resida en población situada a más de dos kilómetros podrá excusar su asistencia. La comprobación se hará entonces a elección del Encargado o Juez de Paz, por él mismo, por quien tiene a este respecto los mismos deberes y facultades o delegando, bajo su responsabilidad, en dos personas capaces; el resultado se diligenciará en acta separada.
En los Registros Consulares, en defecto de parte adecuado, se acudirá a la comprobación supletoria a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando las informaciones fueren defectuosas u ofrecieren dudas fundadas, el Encargado, por sí solo o asistido de perito, practicará las comprobaciones oportunas antes de proceder a la inscripción.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 276.
Las comprobaciones y demás diligencias para la inscripción y la expedición de la licencia de entierro se realizarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la defunción.
Art. 277.
La inscripción puede practicarse, en todo caso, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, por sentencia u orden de la autoridad judicial que afirme, sin duda alguna, el fallecimiento.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 278.
Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado, no basta para la inscripción la fama de muerte, sino que se requiere certeza que excluya cualquier duda racional.
En su caso, a la orden de la autoridad judicial que instruye las diligencias seguidas por la muerte, debe haber precedido informa favorable del Ministerio Fiscal, y si se trata de autoridad judicial militar, el del Auditor; si la autoridad es extranjera, se instruirá, para poder inscribir, el oportuno expediente.
Para precisar las circunstancias en el expediente o diligencias, se tendrán en cuenta las pruebas previstas para el de reconstitución.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 279.
El fallecimiento en las condiciones a que se refiere el artículo anterior, ocurrido en campaña o en cautividad, se inscribirá en virtud de expediente instruido y resuelto conforme a esta legislación, sin ulterior recurso en vía gubernativa, por la Autoridad Judicial militar de la Región, Zona o Departamento correspondiente y, en su defecto, por la de la Primera o la Central, y siempre previo Informe favorable del Auditor.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 280.
En la inscripción de defunción constarán especialmente:
1.º Las menciones de identidad del fallecido.
2.º Hora, fecha y lugar del fallecimiento.
3.º Número que se asigna en el legajo al parte o comprobación.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 281.
Las menciones de identidad desconocidas se suplicarán por los nombres o apodos, señales o defectos de conformación, edad aparente o cualquier otro dato identificante; los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con el difunto serán reseñados por diligencia en folio suelto.
De no poderse expresar la hora, fecha y lugar del fallecimiento se indicarán los límites máximo y mínimo del tiempo en que ocurrió y el primer lugar conocido de situación del cadáver.
La inscripción será completada y, en su caso, conocido el lugar de defunción, trasladada al Registro competente, en virtud de sentencia, expediente gubernativo u orden de la Autoridad Judicial. Los antecedentes se pasarán al Ministerio Fiscal para que promueva el expediente oportuno, sino hay en curso procedimiento o diligencias suficiente a este fin.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 282.
La inhumación se ajustará a las Leyes y Reglamentos respecto al tiempo, lugar y demás formalidades.
La licencia se extenderá inmediatamente de la inscripción por el Encargado o por la Autoridad Judicial que instruya las diligencias oportunas y servirá para la inhumación en cualquier lugar, al que no hará mención.
Justificado el fallecimiento, la licencia también podrá expedirse por el Encargado del lugar en que ha de llevarse a efecto la inhumación, si es distinto de aquel en que haya de extender la inscripción y antes o después de extendida.
En la inscripción o por nota marginal se hará referencia al lugar de enterramiento, si consta en la declaración de defunción o en certificación de Autoridad o funcionario a cuyo cargo está el cementerio; esta certificación es título suficiente para modificar o rectificar la referencia.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
CAPÍTULO IV. De la Sección de Tutelas y Representaciones legales
Sección Primera. De las inscripciones
Art. 283.
Son objeto de inscripción los cargos tutelares o de la curatela, sus modificaciones y las medidas judiciales sobre guarda o administración, o sobre vigilancia o control de aquellos cargos.
También son inscribibles los cargos de Albacea, Depositario, Administrador e Interventor judiciales, Síndico o cualesquiera otros representantes que tengan nombramiento especial y asuman la administración y guarda de un patrimonio.
Se modifica por el art. 1del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 284.
No estarán sujetos a inscripción:
1.º La patria potestad y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la Sección Primera del Registro Civil y de la inscripción de Administradores nombrados para los menores.
2.º Las representaciones de personas jurídicas o de su patrimonio en liquidación.
3.º Los apoderamientos voluntarios.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 285.
Tanto el domicilio como el lugar donde estuvieren dentro o fuera de España, la mayor parte de los bienes se acredita a efectos de decidir el Registro competente. por declaración del gestor o representante legal o por cualquier otro medio.
Art. 286.
Los cargos se inscriben por testimonio judicial u otro documento público suficiente que acredite la toma de posesión.
La inscripción del administrador del caudal relicto requiere acreditar la aceptación del cargo, en virtud de documento con firma autenticada; no se requiere acreditarla si el mismo nombrado promueve el asiento, lo cual se hará constar entonces en él con su firma.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 287.
El folio registral de cada tutela, curatela o representación legal se abrirá con la inscripción primeramente obligatoria relativa a la misma; respeto de las posteriores se aplicará lo establecido sobre inscripciones marginales.
El Encargado del Registro, inmediatamente de practicada la inscripción principal, determinará el número de páginas que ha de comprender el folio, haciéndolo así constar al pie de la última asignada por diligencia en la que se referirá a la inscripción principal.
El organismo tutelar para varios hermanos será objeto de inscripciones únicas.
La inscripción de representación legal del ausente se practicará en el folio abierto para el defensor, si hubiera precedido la de este cargo.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 288.
En la primera inscripción se expresarán las menciones de identidad del pupilo o de los que, con anterioridad a la constitución de la representación, eran titulares de los patrimonios a ella sujetos. En los asientos marginales se expresarán sólo los nombres y apellidos.
En la primera o a su margen se hará referencia a la de su nacimiento y a la de incapacitación, declaración de ausencia, muerte u otro hecho que motivó la representación legal.
También, por nota marginal se hará referencia, en su día, a la inscripción del hecho que implique la extinción de la tutela, curatela o representación, cuando se practique en distinto folio registral.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 289.
En la inscripción se expresará especialmente:
1.º La naturaleza de los cargos, y si la representación incumbe a varias personas y en qué medida.
2.º Parentesco con el tutelado o representado, cuando sea la razón del nombramiento.
3.º Facultades de representación conferidas en el título de nombramiento y las limitaciones, igualmente impuestas, si no constan en la inscripción del hecho que motiva la representación legal.
4.º Fecha de toma de posesión.
En la inscripción de modificación se expresará el alcance de ésta.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Sección Segunda. De las anotaciones
Art. 290.
Se hará constar por anotación:
1.º La existencia del inventario o descripciones de bienes formados por el tutor o defensor del desaparecido y la de inventarios, descripción de bienes, escrituras de transmisiones y gravámenes o de partición o adjudicación y actas de protocolización a que se refiere el artículo 198 del Código Civil.
2.º La presentación o modificación de la garantía o fianza exigida al tutor.
3.º La declaración, en su caso, de que se han compensado frutos por alimentos.
4.º La rendición de cuentas por el tutor.
Las cuentas serán depositadas en la oficina del Registro y con ellas se formarán legajos especiales ordenados por organismos tutelares, que se conservarán durante ciento cincuenta años.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 291.
Están obligados a promoverlas sin demora:
1.º El Juez.
2.º El tutor o curador.
3.º El defensor del desaparecido o representante legal del ausente.
4.º El Ministerio fiscal.
Las autoridades y funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están obligados o comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 292.
Estas anotaciones pueden practicarse en virtud de testimonio de la resolución judicial oportuna o de parte enviado oficialmente por el funcionario autorizante.
En ellas constarán especialmente:
1.º En sus casos, las menciones de identidad de los comparecientes y de los otorgantes y lugar, fecha y funcionario autorizante.
2.º En las de inventarios y particiones, el valor total que en el título se asigne a los bienes.
3.º En las de transmisiones y gravámenes, el auto de concesión de la licencia judicial, y
4.º En la de prestación de fianza, la clase de bienes en que se haya constituido y, si es personal, las menciones de identidad de los fiadores.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
TÍTULO VI. De la rectificación y otros procedimientos
CAPÍTULO PRIMERO. De la rectificación
Sección Primera. Reglas especiales
Art. 293.
Las inscripciones no pueden rectificarse en virtud de sentencia recaída en proceso penal; no obstante, en cuanto sean contradictorias con los hechos que la sentencia declara probados, serán rectificadas mediante expediente gubernativo.
Art. 294.
Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará:
1.º Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción.
2.° Si no existe o ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado.
3.º Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento; y
4.º El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.
Art. 295.
Procede la rectificación de errores provenientes de documento público nacional o extranjero, o eclesiástico, cuando el original o matriz haya sido, a su vez, rectificado por el procedimiento legal correspondiente.
Las actas simples o duplicadas establecidas en la legislación del Registro, para en su virtud, practicar inscripciones, se rectificarán por los procedimientos fijados para los correspondientes asientos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Sección Segunda. De los expedientes para completar o suprimir circunstancias y asientos
Art. 296.
Basta expediente gubernativo para completar los datos y circunstancias de inscripciones firmadas:
1.º Cuando la inscripción del hecho es posible en virtud de expediente.
2.º Cuando se trata de omisiones de menciones o indicaciones que, de estar equivocadas, podrían rectificarse por expediente gubernativo.
Las reglas de uno u otro expediente rigen también en el que tiene por fin completar las inscripciones.
No se requiere expediente si la inscripción complementaria puede practicarse en virtud de declaración en los casos, tiempo y forma señalados en la Ley o por documento auténtico.
Art. 297.
Por expediente gubernativo sólo pueden suprimirse:
1.º Las circunstancias cuya constancia no está prevista legal o reglamentariamente.
2.º Los asientos sobre hechos que no constituyen el objeto del Registro.
3.º Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal.
4.º Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras y enmiendas nulos; el asiento se considera parcialmente destruido en cuantos datos y circunstancias resulten ilegibles en el expediente.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Sección Tercera. De los defectos y faltas formales y de su corrección
Art. 298.
Son defectos formales de los asientos:
1.º Su extensión en Registro, libro o folio distinto del que corresponde. La competencia para el expediente viene determinada por el Registro en que se practicaron y la resolución ordenará el traslado del asiento o asientos, los cuales deben ser cancelados,
2.º La actuación en los asientos o en las diligencias previas, de funcionario incompatible o de quien, sin estar legítimamente encargado de funciones en el Registro las ejerce públicamente.
3.º El practicarlos fuera del libro correspondiente o formado sin las cautelas o el visado reglamentario; o el no extenderlos por orden sucesivo o en Ios espacios oportunos.
4.º La omisión a expresión inexacta de la declaración, declarante y testigos, o del documento en virtud del cual se practican.
5.º La omisión de la fecha de las inscripciones, de los nombres de quienes las autorizan o de las firmas legalmente exigidas.
6.º El uso de abreviaturas o guarismo no permitidos, el empleo de idioma distinto del castellano, la difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos cuando por el contexto de la inscripción o de otras no hay duda sobre su contenido. Estas asientos se entenderán destruidos en la medida en que resulten ilegibles.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 299.
Para acreditar debidamente los hechos de que los asientos dan fe se requiere presentar títulos suficientes para la inscripción o justificar cumplidamente, mediante los propios asientos defectuosos, los documentos archivados, u otros medios que se practicaron en virtud de título adecuado.
Se presumen acreditados:
1.º Los extendidos en libros o registros que no corresponda.
2.º En caso de intervención de funcionario ilegitimo, si se acredita que ejerció la función con diligencia y pericia ordinarias.
3.º En las demás faltas, siempre que, al menos, se trate de inscripción firmada, extendida en libro, por orden sucesivo, con la debida constancia de la declaración o documento auténtico, en virtud del cual se practica.
El anuncio a interesados en los tres casos anteriores puede ser general.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 300.
La Dirección General puede dispensar de la traducción al castellano, que, sin embargo. deberá hacerse si hay petición de interesado; las certificaciones se expedirán siempre traducidas. En estos casos, la traducción se realizará sin expediente, por el encargado o persona con título facultativo idóneo, dando vista al Ministerio Fiscal.
La dispensa será objeto de inscripción, como las resoluciones de estos expedientes.
Art. 301.
Basta expediente gubernativo para cancelar la inscripción practicada sobre hecho ya inscrito con las mismas circunstancias; en la cancelación se hará referencia al antiguo asiento al que serán trasladados los asientos marginales del cancelado,
Si una inscripción contradice a otras en los hechos de que ambas dan fe, la rectificación sólo puede obtenerse en juicio ordinario, cuya anotación en ambos folios será solicitada por el Ministerio Fiscal.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 302.
Las resoluciones de los expedientes se limitarán a declarar los defectos formales de los asientos o las faltas en el modo de llevar los libros y a corregirlos, en su caso, sin determinar el alcance de la infracción en orden a la eficacia de los asientos.
Art. 303.
Son faltas en el modo de llevar los libros que no afectan directamente a inscripciones:
1.º Los defectos de formato de los libros.
2.º Las cometidas en la numeración o en la indicación alfabética de asientos o páginas. Si los defectos son numerosos se acodará numerar nuevamente en sentido inverso, con distinta tinta y sin borrar la numeración anterior; la numeración inversa de inscripciones no se practicará hasta que se extienda la diligencia de cierre.
En los expedientes promovidos para corregirlas basta el anuncio general a interesados.
Art. 304.
No se requiere expediente para corregir:
1.º Cualquier infracción en el modo de llevar los libros, incluso en la diligencia de apertura, cuando no se han practicado en ellos inscripciones.
2.º La omisión de la diligencia de cierre o índices o cualquier infracción cometida en una u otros.
Sección Cuarta. De la inscripción de resoluciones
Art. 305.
Las resoluciones denegatorias no serán objeto de inscripción, pero sí las que declaren la existencia de defectos formales de los asientos o de faltas en el modo de llevar los libros que afectan directamente a inscripciones firmadas, las de rectificación y corrección y las que completan una inscripción.
Art. 306.
La inscripción se practicará en el folio registral a que se refiere la resolución, y determinará las expresiones o conceptos que se cancelan y las que las sustituyen, el defecto o falta, a que afectan o las circunstancias que se agregan, con referencia a la inscripción rectificada, corregida, completada o afectada.
Art. 307.
En la resolución puede ordenarse, para mayor claridad del asiento y mayor seguridad de los correspondientes datos reservados, la cancelación del antiguo asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, lo comprenda y sustituya; tratándose de inscripciones principales, se trasladará todo el folio registral. Igual traslado total se realizará, a petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor, en los casos de rectificación o modificación de sexo o de filiación. En el caso de adopción, el traslado no requerirá expediente, y se estará, en cuanto a los datos de la nueva inscripción de nacimiento, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77. De la nueva inscripción se podrán expedir certificaciones literales a favor de cualquier persona con interés en conocer el asiento.
Se ordenará igualmente el traslado de los asientos practicados sin garantías de conservación y las difícilmente legibles o en peligro de destrucción o ilegibilidad.
Si el traslado se refiere a numerosos asientos, podrá ordenarse la apertura de libros especiales; la cancelación se hará al margen da la diligencia de apertura del libro que pierda vigencia o, en su caso, al margen del primer folio afectado; se cruzarán las hojas con tinta de distinto color y se pondrá nota de referencia a la cancelación y a la nueva inscripción al margen de cada folio registral.
Toda, inscripción principal trasladada hará referencia a la antigua.
Se modifica el párrafo primero por el art. único.3 del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-12704.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 308.
Se ordenará el cierre de los libros con defectos insubsanables; si contuvieren asientos vigentes se tomarán las medidas oportunas a su conservación, encuadernándolos, si fuere conveniente.
Art. 309.
Cuando un mismo defecto afecte a varios asientos de un folio registral, basta uno solo de corrección o declaración con referencia a todos ellos.
Si afecta a varios folios, el órgano que dictó la resolución puede ordenar la inscripción de corrección o declaración con referencia a todos las asientos afectados, al margen de la diligencia de apertura, y si ésta faltare o se abrieren nuevos libros, al margen de la que se ordene extender, poniendo referencia en los folios afectados o en aquellos en que se extendieron los trasladados. Igualmente se procederá con las faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a inscripciones; pero si el asiento se extendiere al margen de la diligencia de apertura no se pondrá nota en cada folio.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 310.
Rectificada una inscripción, se rectificarán también, por nota, los demás asientos que, fundados en la misma, estuviesen igualmente equivocados o fueren incompletos.
CAPÍTULO II. Del expediente para la inscripción de nacimiento fuera de plazo
Art. 311.
En la solicitud para la inscripción fuera de plazo se expresará que, realizada la investigación oportuna, no se ha encontrado inscripción de nacimiento o se presentará la correspondiente certificación negativa.
Art. 312.
En el expediente se investigará por las pruebas presentadas o de oficio:
1.º Que no hay previa inscripción de nacimiento.
2.º La existencia e identidad del nacido.
3.º Cuantas circunstancias deban constar en la inscripción.
Art. 313.
En caso de duda sobre el sexo o edad del nacido, emitirá dictamen el Médico del Registro Civil o su sustituto.
Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará que concurran otras pruebas.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 314.
En cuanto a la filiación se estará a lo legalmente dispuesto.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 315.
Siempre que no produzca dilación superior a treinta días, deberán incorporarse al expediente:
1.º El parte de alumbramiento, suscrito por Médico, Comadrona o Ayudante Técnico Sanitario o, en su defecto, la partida de bautismo o análoga de la religión correspondiente.
2.º Certificado del matrimonio de los padres y, no siendo posible, la partida eclesiástica.
3.º En su caso, certificación o parte oficial de la inscripción de nulidad, disolución o separación legal del matrimonio, aun la provisional, o de la muerte o declaración de ausencia o fallecimiento del marido.
Esto se entiende sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer, como la unión al expediente del certificado de empadronamiento, la práctica o ampliación de prueba testifical u otras.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 316.
Comprobada la existencia o identidad del no inscrito y realizadas las diligencias oportunas, se ordenará practicar la inscripción con cuantas circunstancias hayan quedado acreditadas.
Caso de incompetencia, se remitirán las actuaciones, sin resolver, al órgano correspon-diente.
CAPÍTULO III. De la reconstitución de inscripciones destruidas
Sección Primera. De las medidas para caso de destrucción o deterioro
Art. 317.
El Encargado, en caso de siniestro, hará cuanto esté a su alcance para salvar los asientos y documentos, y a este efecto podrá requerir la ayuda de la autoridad gubernativa. Dará cuenta urgentemente de la destrucción o deterioro al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Si resultan afectadas Inscripciones de más de un folio registral, dará cuenta también a la Dirección General, y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o el Magistrado en quien delegue, girará inmediatamente una visita extraordinaria de inspección, para la que podrá también delegar, tratándose de Registros en los que actúe el Juez de Paz, en el de Primera Instancia correspondiente. Siempre que resultare dudosa la culpabilidad del Encargado, será inmediatamente sustituido en las diligencias de salvamento y reconstitución.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 318.
El propio Encargado levantará urgentemente acta en la que consten clara y ordenadamente las circunstancias del siniestro y tomos y legajos siniestrados, con especificación detallada, por orden de páginas, asientos o documentos, de su estado, del de las tintas y de su legibilidad y copia literal de los asientos y documentos en peligro de destrucción o ilegibilidad que no pudieran ser inmediatamente trasladados.
Cuando los folios y libros no tengan garantías para la conservación o resulten difícilmente legibles o en peligro de destrucción o ilegibilidad, eI citado Encargado trasladará los asientos, conforme a lo dispuesto sobre traslados por rectificación o corrección, en cuanto sea aplicable. El traslado será intervenido por el Ministerio Fiscal, que firmará también los asientos.
Si la urgencia del salvamento no permite el traslado ni las transcripciones literales en el acta, se procurarán reproducciones foto o fonográficas tomadas y custodiadas oficialmente, las que serán apreciadas discrecionalmente en el procedimiento.
Art. 319.
Los libros salvados deberán encuadernarse interpolándose una hoja en sustitución de cada grupo de folios correlativos intermedios que falten, en la que se hará constar que desaparecieron o se inutilizaron, con referencia al acta en que se acredite, y en su día, a la reconstitución con indicación del tomo y página.
Al margen de la diligencia de apertura se diligenciará el alcance del siniestro en el libro deteriorado.
Los folios no susceptibles de encuadernación y los documentos archivados salvados se conservarán en carpetas ordenadas por tomos, libros y legajos.
Art. 320.
Los asientos, incluso los del Libro de Personal y Oficina, se reconstituirán en virtud de expediente.
Se reconstituirán sin necesidad de expediente:
1.º Los índices, ficheros y legajos, salvo el de notas marginales, por lo que resulte de los folios salvados. En los legajos constarán las circunstancias del hecho de que especialmente dé fe cada inscripción.
2.º Las notas marginales.
Sección Segunda. Del expediente de reconstitución
Art. 321.
El expediente se iniciará de oficio en cuanto lo permitan las circunstancias excepcionales que impidan o perturben el funcionamiento del Registro. El plazo para su tramitación se fijará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia dentro de los quince días siguientes a la apertura, y lo comunicará seguidamente a la. Dirección General; su duración será de ochenta días, que podrá ampliase en diez más por cada cuatrocientas páginas o fracción de ellas que hayan sido destruidas o deterioradas.
La Dirección General puede prorrogar discrecionalmente el plazo por el tiempo necesario, a petición fundada del Encargado o de quien ostente interés especial; la prórroga tendrá también la conveniente publicidad.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia velará porque la reconstitución termine dentro del plazo, exigiendo, a este efecto, las informaciones que estime oportunas sobre el curso del expediente.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 322.
Podrá también promoverse reconstitución de asientos fuera de plaza hábil. Si el expediente seguido en tiempo oportuno hubiere sido anunciado a los interesados, los hechos que sólo producen efecto contra tercero desde su inscripción dejarán de producirlo mientras no se verifique la reinscripción.
Aun cuando la nueva inscripción no exprese el carácter de reinscripción, se pueden emplear otros medios de prueba para demostrar la previa inscripción.
Respecto de todo o parte de una inscripción practicada o no en plazo de reconstitución, puede hacerse constar, si llega a acreditarse, su carácter de reinscripción.
Art. 323.
En este expediente basta el anuncio general a interesados, que se hará inmediatamente a la fijación del plazo, con mención de éste y concediéndoles treinta días para que puedan formular alegaciones y constituirse en parte.
Art. 324.
Para acreditar la inscripción destruída se admite cualquier medio de prueba y se tendrán preferentemente en cuenta:
1.º Las certificaciones de ella o de inscripciones duplicadas y los Libros de Familia y Filiación.
2.º Las inscripciones canceladas por traslado.
3.º Los restos salvados de la parcialmente destruída.
4.º Las referencias a la destruída en otros asientos, notas marginales, legajos, índices y ficheros.
5.º Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron de título a la inscripción, o los originales, matrices o libros diarios de los funcionarios a que se refiere el artículo 19 de la Ley o de otros en que conste consignada.
6.º Las copias o testimonios de certificaciones o partes y cualquier documento en que conste la mención auténtica de la inscripción o de su certificación.
7.º Las certificaciones de los libros de cementerios.
8.º Los documentos mencionados expedidos por autoridades o funcionarios ilegítimos.
Se dará preferencia a los documentos existentes al tiempo de la destrucción en el Archivo Provincial del Registro Civil, Juzgado, Registros, Notarías u otras oficinas públicas que, originales o por traslado, lleguen al expediente por vía oficial. A este efecto serán reclamados de oficio.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 325.
Para precisar las circunstancias de los hechos que se reinscriban se requerirá, en cuanto sea posible:
1.º Los documentos auténticos en cuya virtud puede practicarse la inscripción.
2.º Las partidas canónicas y certificaciones de Registros extranjeros, libros de cementerios y de empadronamiento, los documentos extranjeros o de autoridades o funcionarios llegítimos y los demás medios convenientes o exigidos en expediente destinado a practicar la correspondiente inscripción.
Art. 326.
Los asientos serán reconstituidos con todos los datos y circunstancias que tuvieren, aunque fueren irregulares o defectuosos. Cuando procedan rectificaciones u otras alteraciones en virtud de expediente, se hará constar en las reinscripciones las que se produzcan.
La acumulación de otros expedientes al de reconstitución se entiende sin perjuicio del régimen especial de cada uno y, en su caso, de la necesaria aprobación judicial de éstos.
Sección tercera. De las reinscripciones
Art. 327.
A medida que vayan resultando acreditadas las antiguas inscripciones se acordarán las reinscripciones con las circunstancias y asientos marginales probados, incluso con indicación del tomo y página; el acuerdo se reflejará sucintamente con fecha y firma en el documento principal que vaya al legajo o en uno especial.
El acuerdo será notificado oralmente a quien proceda; quien pretenda recurrir exigirá que se formule el auto y se notifique en forma.
Las reinscripciones se practicarán seguidamente observando, en lo posible, un orden cronológico, según los hechos de que den fe, y sin dejar huecos para las recurridas, que se extenderán cuando la resolución sea firme.
Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 328.
La resolución puede ordenar según convenga, para la claridad y conservación:
El traslado de todos los asientos de un folio registral a otro de los libros corrientes, con sujeción a las reglas referidas en el artículo 318.
La extensión del asiento reconstruído en el folio antiguo o en aquel a que, en su caso, hubieren sido trasladados los demás asientos de él.
Si la reconstitución afecta a numerosos asientos podrá ordenarse la apertura de libros especiales, circunstancia que expresarán las diligencias, de apertura y cierre.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 329.
En cada asiento o folio reconstituido constará:
1.º La reproducción de los asientos en los términos acordados.
2.º La resolución en cuya virtud se practica la reconstitución.
3.º La fecha de los nuevos asientos y los nombres de los funcionarios que los autoricen.
Art. 330.
Los antiguos asientos parcialmente destruídos, serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos.
La cancelación que afectare a numerosos asientos se hará al margen de la diligencia de apertura o, en su defecto, en el primer folio afectado; se cruzarán todos los folios con tinta de distinto color y se pondrá nota de referencia a la cancelación y a la nueva inscripción, al margen de cada incripción principal.
Art. 331.
Las inscripciones principales reconstruídas en tomo distinto de aquel al cual corresponden las originarias, según el tiempo del hecho, se reflejarán también en el índice del antiguo, con indicación de la página y tomo, salvo si estuvieren cancelados los asientos primitivos correspondientes.
Las practicadas en tomo distinto del destinado a contener las reconstituciones por la fecha del hecho se reflejarán en el índice del último, con indicación del tomo y página en que se encuentra.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 332.
Los documentos utilizados para la reconstitución, menos los libros, índice y los que hayan de devolverse se archivarán nuevamente como título de cada nuevo asiento.
El que haya servido a más de un asiento se archivará según cualquiera de ellos, haciéndose en el legajo, en el lugar respectivo de los demás asientos, las referencias oportunas.
Del que haya de devolverse quedará, referencia suficiente en el legajo.
Art. 333.
A los hechos o circunstancias cuya inscripción no resulte y que estén acreditados por título suficiente para practicarla se aplicarán las reglas de reconstitución, en cuanto al folio registral en que ha de extenderse y referencia en índices; en lo demás se aplicarán las normas ordinarias.
Es objeto de anotación el resultado de las investigaciones que, por falta de prueba, no pueda serlo de inscripción.
Art. 334.
Terminado el expediente se dará cuenta a la Dirección General, a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del número y clase de asientos reconstituidos, de los practicados sin este carácter y de la medida en que no pudo realizarse la reconstitución ordenada.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
CAPÍTULO IV. De los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción
Art. 335.
Respecto de los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, es competente el Encargado del Registro del domicilio del solicitante.
Para el expediente a que se refiere el artículo 339 es competente, a elección del solicitante, el Encargado del Registro correspondiente al lugar de celebración del matrimonio o el del domicilio del promotor.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 336.
Los hechos y la imposibilidad de acceso al Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los peticionarios:
1.º Con los medios establecidos para la reconstitución de la inscripción.
2.º Con los documentos auténticos en cuya virtud puede practicarse o por las pruebas establecidas para el expediente previo a la inscripción.
3.º En último término, por los demás medios de prueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión de estado. Cuando la Ley establece especiales medios de prueba se estad a lo en ella dispuesto.
El domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical; se recabará informe oficial al Ministerio del Interior sobre su entrada en territorio español y sobre su condición de apátrida.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 337.
También pueden ser declarados con valor de simple presunción los hechos relativos al estado civil de un extranjero, residente o domiciliado en España, en tanto que por su condición de refugiado o asilado o por cualquier razón de fuerza mayor no pueda conseguir las certificaciones o pruebas normalmente acreditativas de tales hechos.
Salvo petición del interesado, la anotación que en su virtud haya de extenderse en el Registro Civil Central no será objeto de asiento duplicado en el Registro Consular español del país del refugiado o asilado.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 338.
Las declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil podrán referirse a determinada edad del sujeto. En el expediente se probará la adquisición y la posesión de estado, y si puede accederse al Registro, la inexistencia, en el folio registral de nacimiento de asiento que contradiga la declaración que se pretende.
Art. 339.
Puede declararse con valor de simple presunción el matrimonio, cuya celebración conste, y que, sin embargo, no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1978, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Art. 340.
El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones, expresará siempre su valor de simple presunción y su expedición quede sujeta a las restricciones de publicidad establecidas para las certificaciones registrales.
La anotación de las declaraciones es obligatoria, y precisará la fecha a que éstas se refieren; la anotación de fes de vida o estado es facultativa.
Se sustituye la expresión "fe de vida, soltería o viudez" por la expresión "fe de vida o estado" por el art. 3 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto . Ref. BOE-A-1986-24861
CAPÍTULO V. De las reglas de los expedientes en general
Téngase en cuenta que prevalecerá el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia sobre lo dispuesto en los artículos 341 a 362 del presente Reglamento de la Ley del Registro Civil, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2015-12047#dfsegunda.
Sección Primera. De sus presupuestos y tramitación
Art. 341.
Los expedientes gubernativos, a que se refiere esta legislación, se sujetarán, a falta de reglas especiales, a lo establecido en este capítulo.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Art. 342.
Es competente el Juez Encargado a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central la competencia será del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del segundo, en otro caso.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Art. 343.
El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio fiscal, dictará en forma de auto la resolución que proceda.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.
Art. 344.
El Ministerio fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada, y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente.
El Ministerio fiscal, antes de su informe definitivo, puede proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo, que impidan acceder a lo solicitado.
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