Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil

Rango Decreto
Publicación 1958-12-11
Última actualización 2015-11-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 282.

La inhumación se ajustará a las Leyes y Reglamentos respecto al tiempo, lugar y demás formalidades.

La licencia se extenderá inmediatamente de la inscripción por el Encargado o por la Autoridad Judicial que instruya las diligencias oportunas y servirá para la inhumación en cualquier lugar, al que no hará mención.

Justificado el fallecimiento, la licencia también podrá expedirse por el Encargado del lugar en que ha de llevarse a efecto la inhumación, si es distinto de aquel en que haya de extender la inscripción y antes o después de extendida.

En la inscripción o por nota marginal se hará referencia al lugar de enterramiento, si consta en la declaración de defunción o en certificación de Autoridad o funcionario a cuyo cargo está el cementerio; esta certificación es título suficiente para modificar o rectificar la referencia.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

CAPÍTULO IV. De la Sección de Tutelas y Representaciones legales

Sección Primera. De las inscripciones
Art. 283.

Son objeto de inscripción los cargos tutelares o de la curatela, sus modificaciones y las medidas judiciales sobre guarda o administración, o sobre vigilancia o control de aquellos cargos.

También son inscribibles los cargos de Albacea, Depositario, Administrador e Interventor judiciales, Síndico o cualesquiera otros representantes que tengan nombramiento especial y asuman la administración y guarda de un patrimonio.

Se modifica por el art. 1del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 284.

No estarán sujetos a inscripción:

1.º La patria potestad y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la Sección Primera del Registro Civil y de la inscripción de Administradores nombrados para los menores.

2.º Las representaciones de personas jurídicas o de su patrimonio en liquidación.

3.º Los apoderamientos voluntarios.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 285.

Tanto el domicilio como el lugar donde estuvieren dentro o fuera de España, la mayor parte de los bienes se acredita a efectos de decidir el Registro competente. por declaración del gestor o representante legal o por cualquier otro medio.

Art. 286.

Los cargos se inscriben por testimonio judicial u otro documento público suficiente que acredite la toma de posesión.

La inscripción del administrador del caudal relicto requiere acreditar la aceptación del cargo, en virtud de documento con firma autenticada; no se requiere acreditarla si el mismo nombrado promueve el asiento, lo cual se hará constar entonces en él con su firma.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 287.

El folio registral de cada tutela, curatela o representación legal se abrirá con la inscripción primeramente obligatoria relativa a la misma; respeto de las posteriores se aplicará lo establecido sobre inscripciones marginales.

El Encargado del Registro, inmediatamente de practicada la inscripción principal, determinará el número de páginas que ha de comprender el folio, haciéndolo así constar al pie de la última asignada por diligencia en la que se referirá a la inscripción principal.

El organismo tutelar para varios hermanos será objeto de inscripciones únicas.

La inscripción de representación legal del ausente se practicará en el folio abierto para el defensor, si hubiera precedido la de este cargo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 288.

En la primera inscripción se expresarán las menciones de identidad del pupilo o de los que, con anterioridad a la constitución de la representación, eran titulares de los patrimonios a ella sujetos. En los asientos marginales se expresarán sólo los nombres y apellidos.

En la primera o a su margen se hará referencia a la de su nacimiento y a la de incapacitación, declaración de ausencia, muerte u otro hecho que motivó la representación legal.

También, por nota marginal se hará referencia, en su día, a la inscripción del hecho que implique la extinción de la tutela, curatela o representación, cuando se practique en distinto folio registral.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 289.

En la inscripción se expresará especialmente:

1.º La naturaleza de los cargos, y si la representación incumbe a varias personas y en qué medida.

2.º Parentesco con el tutelado o representado, cuando sea la razón del nombramiento.

3.º Facultades de representación conferidas en el título de nombramiento y las limitaciones, igualmente impuestas, si no constan en la inscripción del hecho que motiva la representación legal.

4.º Fecha de toma de posesión.

En la inscripción de modificación se expresará el alcance de ésta.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Sección Segunda. De las anotaciones
Art. 290.

Se hará constar por anotación:

1.º La existencia del inventario o descripciones de bienes formados por el tutor o defensor del desaparecido y la de inventarios, descripción de bienes, escrituras de transmisiones y gravámenes o de partición o adjudicación y actas de protocolización a que se refiere el artículo 198 del Código Civil.

2.º La presentación o modificación de la garantía o fianza exigida al tutor.

3.º La declaración, en su caso, de que se han compensado frutos por alimentos.

4.º La rendición de cuentas por el tutor.

Las cuentas serán depositadas en la oficina del Registro y con ellas se formarán legajos especiales ordenados por organismos tutelares, que se conservarán durante ciento cincuenta años.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 291.

Están obligados a promoverlas sin demora:

1.º El Juez.

2.º El tutor o curador.

3.º El defensor del desaparecido o representante legal del ausente.

4.º El Ministerio fiscal.

Las autoridades y funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están obligados o comunicarlos al Ministerio Fiscal.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 292.

Estas anotaciones pueden practicarse en virtud de testimonio de la resolución judicial oportuna o de parte enviado oficialmente por el funcionario autorizante.

En ellas constarán especialmente:

1.º En sus casos, las menciones de identidad de los comparecientes y de los otorgantes y lugar, fecha y funcionario autorizante.

2.º En las de inventarios y particiones, el valor total que en el título se asigne a los bienes.

3.º En las de transmisiones y gravámenes, el auto de concesión de la licencia judicial, y

4.º En la de prestación de fianza, la clase de bienes en que se haya constituido y, si es personal, las menciones de identidad de los fiadores.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

TÍTULO VI. De la rectificación y otros procedimientos

CAPÍTULO PRIMERO. De la rectificación

Sección Primera. Reglas especiales
Art. 293.

Las inscripciones no pueden rectificarse en virtud de sentencia recaída en proceso penal; no obstante, en cuanto sean contradictorias con los hechos que la sentencia declara probados, serán rectificadas mediante expediente gubernativo.

Art. 294.

Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará:

1.º Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción.

2.° Si no existe o ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado.

3.º Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento; y

4.º El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.

Art. 295.

Procede la rectificación de errores provenientes de documento público nacional o extranjero, o eclesiástico, cuando el original o matriz haya sido, a su vez, rectificado por el procedimiento legal correspondiente.

Las actas simples o duplicadas establecidas en la legislación del Registro, para en su virtud, practicar inscripciones, se rectificarán por los procedimientos fijados para los correspondientes asientos.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Sección Segunda. De los expedientes para completar o suprimir circunstancias y asientos
Art. 296.

Basta expediente gubernativo para completar los datos y circunstancias de inscripciones firmadas:

1.º Cuando la inscripción del hecho es posible en virtud de expediente.

2.º Cuando se trata de omisiones de menciones o indicaciones que, de estar equivocadas, podrían rectificarse por expediente gubernativo.

Las reglas de uno u otro expediente rigen también en el que tiene por fin completar las inscripciones.

No se requiere expediente si la inscripción complementaria puede practicarse en virtud de declaración en los casos, tiempo y forma señalados en la Ley o por documento auténtico.

Art. 297.

Por expediente gubernativo sólo pueden suprimirse:

1.º Las circunstancias cuya constancia no está prevista legal o reglamentariamente.

2.º Los asientos sobre hechos que no constituyen el objeto del Registro.

3.º Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal.

4.º Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras y enmiendas nulos; el asiento se considera parcialmente destruido en cuantos datos y circunstancias resulten ilegibles en el expediente.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Sección Tercera. De los defectos y faltas formales y de su corrección
Art. 298.

Son defectos formales de los asientos:

1.º Su extensión en Registro, libro o folio distinto del que corresponde. La competencia para el expediente viene determinada por el Registro en que se practicaron y la resolución ordenará el traslado del asiento o asientos, los cuales deben ser cancelados,

2.º La actuación en los asientos o en las diligencias previas, de funcionario incompatible o de quien, sin estar legítimamente encargado de funciones en el Registro las ejerce públicamente.

3.º El practicarlos fuera del libro correspondiente o formado sin las cautelas o el visado reglamentario; o el no extenderlos por orden sucesivo o en Ios espacios oportunos.

4.º La omisión a expresión inexacta de la declaración, declarante y testigos, o del documento en virtud del cual se practican.

5.º La omisión de la fecha de las inscripciones, de los nombres de quienes las autorizan o de las firmas legalmente exigidas.

6.º El uso de abreviaturas o guarismo no permitidos, el empleo de idioma distinto del castellano, la difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos cuando por el contexto de la inscripción o de otras no hay duda sobre su contenido. Estas asientos se entenderán destruidos en la medida en que resulten ilegibles.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 299.

Para acreditar debidamente los hechos de que los asientos dan fe se requiere presentar títulos suficientes para la inscripción o justificar cumplidamente, mediante los propios asientos defectuosos, los documentos archivados, u otros medios que se practicaron en virtud de título adecuado.

Se presumen acreditados:

1.º Los extendidos en libros o registros que no corresponda.

2.º En caso de intervención de funcionario ilegitimo, si se acredita que ejerció la función con diligencia y pericia ordinarias.

3.º En las demás faltas, siempre que, al menos, se trate de inscripción firmada, extendida en libro, por orden sucesivo, con la debida constancia de la declaración o documento auténtico, en virtud del cual se practica.

El anuncio a interesados en los tres casos anteriores puede ser general.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 300.

La Dirección General puede dispensar de la traducción al castellano, que, sin embargo. deberá hacerse si hay petición de interesado; las certificaciones se expedirán siempre traducidas. En estos casos, la traducción se realizará sin expediente, por el encargado o persona con título facultativo idóneo, dando vista al Ministerio Fiscal.

La dispensa será objeto de inscripción, como las resoluciones de estos expedientes.

Art. 301.

Basta expediente gubernativo para cancelar la inscripción practicada sobre hecho ya inscrito con las mismas circunstancias; en la cancelación se hará referencia al antiguo asiento al que serán trasladados los asientos marginales del cancelado,

Si una inscripción contradice a otras en los hechos de que ambas dan fe, la rectificación sólo puede obtenerse en juicio ordinario, cuya anotación en ambos folios será solicitada por el Ministerio Fiscal.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 302.

Las resoluciones de los expedientes se limitarán a declarar los defectos formales de los asientos o las faltas en el modo de llevar los libros y a corregirlos, en su caso, sin determinar el alcance de la infracción en orden a la eficacia de los asientos.

Art. 303.

Son faltas en el modo de llevar los libros que no afectan directamente a inscripciones:

1.º Los defectos de formato de los libros.

2.º Las cometidas en la numeración o en la indicación alfabética de asientos o páginas. Si los defectos son numerosos se acodará numerar nuevamente en sentido inverso, con distinta tinta y sin borrar la numeración anterior; la numeración inversa de inscripciones no se practicará hasta que se extienda la diligencia de cierre.

En los expedientes promovidos para corregirlas basta el anuncio general a interesados.

Art. 304.

No se requiere expediente para corregir:

1.º Cualquier infracción en el modo de llevar los libros, incluso en la diligencia de apertura, cuando no se han practicado en ellos inscripciones.

2.º La omisión de la diligencia de cierre o índices o cualquier infracción cometida en una u otros.

Sección Cuarta. De la inscripción de resoluciones
Art. 305.

Las resoluciones denegatorias no serán objeto de inscripción, pero sí las que declaren la existencia de defectos formales de los asientos o de faltas en el modo de llevar los libros que afectan directamente a inscripciones firmadas, las de rectificación y corrección y las que completan una inscripción.

Art. 306.

La inscripción se practicará en el folio registral a que se refiere la resolución, y determinará las expresiones o conceptos que se cancelan y las que las sustituyen, el defecto o falta, a que afectan o las circunstancias que se agregan, con referencia a la inscripción rectificada, corregida, completada o afectada.

Art. 307.

En la resolución puede ordenarse, para mayor claridad del asiento y mayor seguridad de los correspondientes datos reservados, la cancelación del antiguo asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, lo comprenda y sustituya; tratándose de inscripciones principales, se trasladará todo el folio registral. Igual traslado total se realizará, a petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor, en los casos de rectificación o modificación de sexo o de filiación. En el caso de adopción, el traslado no requerirá expediente, y se estará, en cuanto a los datos de la nueva inscripción de nacimiento, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77. De la nueva inscripción se podrán expedir certificaciones literales a favor de cualquier persona con interés en conocer el asiento.

Se ordenará igualmente el traslado de los asientos practicados sin garantías de conservación y las difícilmente legibles o en peligro de destrucción o ilegibilidad.

Si el traslado se refiere a numerosos asientos, podrá ordenarse la apertura de libros especiales; la cancelación se hará al margen da la diligencia de apertura del libro que pierda vigencia o, en su caso, al margen del primer folio afectado; se cruzarán las hojas con tinta de distinto color y se pondrá nota de referencia a la cancelación y a la nueva inscripción al margen de cada folio registral.

Toda, inscripción principal trasladada hará referencia a la antigua.

Se modifica el párrafo primero por el art. único.3 del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-12704.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 308.

Se ordenará el cierre de los libros con defectos insubsanables; si contuvieren asientos vigentes se tomarán las medidas oportunas a su conservación, encuadernándolos, si fuere conveniente.

Art. 309.

Cuando un mismo defecto afecte a varios asientos de un folio registral, basta uno solo de corrección o declaración con referencia a todos ellos.

Si afecta a varios folios, el órgano que dictó la resolución puede ordenar la inscripción de corrección o declaración con referencia a todos las asientos afectados, al margen de la diligencia de apertura, y si ésta faltare o se abrieren nuevos libros, al margen de la que se ordene extender, poniendo referencia en los folios afectados o en aquellos en que se extendieron los trasladados. Igualmente se procederá con las faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a inscripciones; pero si el asiento se extendiere al margen de la diligencia de apertura no se pondrá nota en cada folio.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 310.

Rectificada una inscripción, se rectificarán también, por nota, los demás asientos que, fundados en la misma, estuviesen igualmente equivocados o fueren incompletos.

CAPÍTULO II. Del expediente para la inscripción de nacimiento fuera de plazo

Art. 311.

En la solicitud para la inscripción fuera de plazo se expresará que, realizada la investigación oportuna, no se ha encontrado inscripción de nacimiento o se presentará la correspondiente certificación negativa.

Art. 312.

En el expediente se investigará por las pruebas presentadas o de oficio:

1.º Que no hay previa inscripción de nacimiento.

2.º La existencia e identidad del nacido.

3.º Cuantas circunstancias deban constar en la inscripción.

Art. 313.

En caso de duda sobre el sexo o edad del nacido, emitirá dictamen el Médico del Registro Civil o su sustituto.

Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará que concurran otras pruebas.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 314.

En cuanto a la filiación se estará a lo legalmente dispuesto.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 315.

Siempre que no produzca dilación superior a treinta días, deberán incorporarse al expediente:

1.º El parte de alumbramiento, suscrito por Médico, Comadrona o Ayudante Técnico Sanitario o, en su defecto, la partida de bautismo o análoga de la religión correspondiente.

2.º Certificado del matrimonio de los padres y, no siendo posible, la partida eclesiástica.

3.º En su caso, certificación o parte oficial de la inscripción de nulidad, disolución o separación legal del matrimonio, aun la provisional, o de la muerte o declaración de ausencia o fallecimiento del marido.

Esto se entiende sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer, como la unión al expediente del certificado de empadronamiento, la práctica o ampliación de prueba testifical u otras.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 316.

Comprobada la existencia o identidad del no inscrito y realizadas las diligencias oportunas, se ordenará practicar la inscripción con cuantas circunstancias hayan quedado acreditadas.

Caso de incompetencia, se remitirán las actuaciones, sin resolver, al órgano correspon-diente.

CAPÍTULO III. De la reconstitución de inscripciones destruidas

Sección Primera. De las medidas para caso de destrucción o deterioro
Art. 317.

El Encargado, en caso de siniestro, hará cuanto esté a su alcance para salvar los asientos y documentos, y a este efecto podrá requerir la ayuda de la autoridad gubernativa. Dará cuenta urgentemente de la destrucción o deterioro al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Si resultan afectadas Inscripciones de más de un folio registral, dará cuenta también a la Dirección General, y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o el Magistrado en quien delegue, girará inmediatamente una visita extraordinaria de inspección, para la que podrá también delegar, tratándose de Registros en los que actúe el Juez de Paz, en el de Primera Instancia correspondiente. Siempre que resultare dudosa la culpabilidad del Encargado, será inmediatamente sustituido en las diligencias de salvamento y reconstitución.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 318.

El propio Encargado levantará urgentemente acta en la que consten clara y ordenadamente las circunstancias del siniestro y tomos y legajos siniestrados, con especificación detallada, por orden de páginas, asientos o documentos, de su estado, del de las tintas y de su legibilidad y copia literal de los asientos y documentos en peligro de destrucción o ilegibilidad que no pudieran ser inmediatamente trasladados.

Cuando los folios y libros no tengan garantías para la conservación o resulten difícilmente legibles o en peligro de destrucción o ilegibilidad, eI citado Encargado trasladará los asientos, conforme a lo dispuesto sobre traslados por rectificación o corrección, en cuanto sea aplicable. El traslado será intervenido por el Ministerio Fiscal, que firmará también los asientos.

Si la urgencia del salvamento no permite el traslado ni las transcripciones literales en el acta, se procurarán reproducciones foto o fonográficas tomadas y custodiadas oficialmente, las que serán apreciadas discrecionalmente en el procedimiento.

Art. 319.

Los libros salvados deberán encuadernarse interpolándose una hoja en sustitución de cada grupo de folios correlativos intermedios que falten, en la que se hará constar que desaparecieron o se inutilizaron, con referencia al acta en que se acredite, y en su día, a la reconstitución con indicación del tomo y página.

Al margen de la diligencia de apertura se diligenciará el alcance del siniestro en el libro deteriorado.

Los folios no susceptibles de encuadernación y los documentos archivados salvados se conservarán en carpetas ordenadas por tomos, libros y legajos.

Art. 320.

Los asientos, incluso los del Libro de Personal y Oficina, se reconstituirán en virtud de expediente.

Se reconstituirán sin necesidad de expediente:

1.º Los índices, ficheros y legajos, salvo el de notas marginales, por lo que resulte de los folios salvados. En los legajos constarán las circunstancias del hecho de que especialmente dé fe cada inscripción.

2.º Las notas marginales.

Sección Segunda. Del expediente de reconstitución
Art. 321.

El expediente se iniciará de oficio en cuanto lo permitan las circunstancias excepcionales que impidan o perturben el funcionamiento del Registro. El plazo para su tramitación se fijará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia dentro de los quince días siguientes a la apertura, y lo comunicará seguidamente a la. Dirección General; su duración será de ochenta días, que podrá ampliase en diez más por cada cuatrocientas páginas o fracción de ellas que hayan sido destruidas o deterioradas.

La Dirección General puede prorrogar discrecionalmente el plazo por el tiempo necesario, a petición fundada del Encargado o de quien ostente interés especial; la prórroga tendrá también la conveniente publicidad.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia velará porque la reconstitución termine dentro del plazo, exigiendo, a este efecto, las informaciones que estime oportunas sobre el curso del expediente.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 322.

Podrá también promoverse reconstitución de asientos fuera de plaza hábil. Si el expediente seguido en tiempo oportuno hubiere sido anunciado a los interesados, los hechos que sólo producen efecto contra tercero desde su inscripción dejarán de producirlo mientras no se verifique la reinscripción.

Aun cuando la nueva inscripción no exprese el carácter de reinscripción, se pueden emplear otros medios de prueba para demostrar la previa inscripción.

Respecto de todo o parte de una inscripción practicada o no en plazo de reconstitución, puede hacerse constar, si llega a acreditarse, su carácter de reinscripción.

Art. 323.

En este expediente basta el anuncio general a interesados, que se hará inmediatamente a la fijación del plazo, con mención de éste y concediéndoles treinta días para que puedan formular alegaciones y constituirse en parte.

Art. 324.

Para acreditar la inscripción destruída se admite cualquier medio de prueba y se tendrán preferentemente en cuenta:

1.º Las certificaciones de ella o de inscripciones duplicadas y los Libros de Familia y Filiación.

2.º Las inscripciones canceladas por traslado.

3.º Los restos salvados de la parcialmente destruída.

4.º Las referencias a la destruída en otros asientos, notas marginales, legajos, índices y ficheros.

5.º Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron de título a la inscripción, o los originales, matrices o libros diarios de los funcionarios a que se refiere el artículo 19 de la Ley o de otros en que conste consignada.

6.º Las copias o testimonios de certificaciones o partes y cualquier documento en que conste la mención auténtica de la inscripción o de su certificación.

7.º Las certificaciones de los libros de cementerios.

8.º Los documentos mencionados expedidos por autoridades o funcionarios ilegítimos.

Se dará preferencia a los documentos existentes al tiempo de la destrucción en el Archivo Provincial del Registro Civil, Juzgado, Registros, Notarías u otras oficinas públicas que, originales o por traslado, lleguen al expediente por vía oficial. A este efecto serán reclamados de oficio.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 325.

Para precisar las circunstancias de los hechos que se reinscriban se requerirá, en cuanto sea posible:

1.º Los documentos auténticos en cuya virtud puede practicarse la inscripción.

2.º Las partidas canónicas y certificaciones de Registros extranjeros, libros de cementerios y de empadronamiento, los documentos extranjeros o de autoridades o funcionarios llegítimos y los demás medios convenientes o exigidos en expediente destinado a practicar la correspondiente inscripción.

Art. 326.

Los asientos serán reconstituidos con todos los datos y circunstancias que tuvieren, aunque fueren irregulares o defectuosos. Cuando procedan rectificaciones u otras alteraciones en virtud de expediente, se hará constar en las reinscripciones las que se produzcan.

La acumulación de otros expedientes al de reconstitución se entiende sin perjuicio del régimen especial de cada uno y, en su caso, de la necesaria aprobación judicial de éstos.

Sección tercera. De las reinscripciones
Art. 327.

A medida que vayan resultando acreditadas las antiguas inscripciones se acordarán las reinscripciones con las circunstancias y asientos marginales probados, incluso con indicación del tomo y página; el acuerdo se reflejará sucintamente con fecha y firma en el documento principal que vaya al legajo o en uno especial.

El acuerdo será notificado oralmente a quien proceda; quien pretenda recurrir exigirá que se formule el auto y se notifique en forma.

Las reinscripciones se practicarán seguidamente observando, en lo posible, un orden cronológico, según los hechos de que den fe, y sin dejar huecos para las recurridas, que se extenderán cuando la resolución sea firme.

Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 328.

La resolución puede ordenar según convenga, para la claridad y conservación:

a)

El traslado de todos los asientos de un folio registral a otro de los libros corrientes, con sujeción a las reglas referidas en el artículo 318.

b)

La extensión del asiento reconstruído en el folio antiguo o en aquel a que, en su caso, hubieren sido trasladados los demás asientos de él.

Si la reconstitución afecta a numerosos asientos podrá ordenarse la apertura de libros especiales, circunstancia que expresarán las diligencias, de apertura y cierre.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 329.

En cada asiento o folio reconstituido constará:

1.º La reproducción de los asientos en los términos acordados.

2.º La resolución en cuya virtud se practica la reconstitución.

3.º La fecha de los nuevos asientos y los nombres de los funcionarios que los autoricen.

Art. 330.

Los antiguos asientos parcialmente destruídos, serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos.

La cancelación que afectare a numerosos asientos se hará al margen de la diligencia de apertura o, en su defecto, en el primer folio afectado; se cruzarán todos los folios con tinta de distinto color y se pondrá nota de referencia a la cancelación y a la nueva inscripción, al margen de cada incripción principal.

Art. 331.

Las inscripciones principales reconstruídas en tomo distinto de aquel al cual corresponden las originarias, según el tiempo del hecho, se reflejarán también en el índice del antiguo, con indicación de la página y tomo, salvo si estuvieren cancelados los asientos primitivos correspondientes.

Las practicadas en tomo distinto del destinado a contener las reconstituciones por la fecha del hecho se reflejarán en el índice del último, con indicación del tomo y página en que se encuentra.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 332.

Los documentos utilizados para la reconstitución, menos los libros, índice y los que hayan de devolverse se archivarán nuevamente como título de cada nuevo asiento.

El que haya servido a más de un asiento se archivará según cualquiera de ellos, haciéndose en el legajo, en el lugar respectivo de los demás asientos, las referencias oportunas.

Del que haya de devolverse quedará, referencia suficiente en el legajo.

Art. 333.

A los hechos o circunstancias cuya inscripción no resulte y que estén acreditados por título suficiente para practicarla se aplicarán las reglas de reconstitución, en cuanto al folio registral en que ha de extenderse y referencia en índices; en lo demás se aplicarán las normas ordinarias.

Es objeto de anotación el resultado de las investigaciones que, por falta de prueba, no pueda serlo de inscripción.

Art. 334.

Terminado el expediente se dará cuenta a la Dirección General, a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del número y clase de asientos reconstituidos, de los practicados sin este carácter y de la medida en que no pudo realizarse la reconstitución ordenada.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

CAPÍTULO IV. De los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción

Art. 335.

Respecto de los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, es competente el Encargado del Registro del domicilio del solicitante.

Para el expediente a que se refiere el artículo 339 es competente, a elección del solicitante, el Encargado del Registro correspondiente al lugar de celebración del matrimonio o el del domicilio del promotor.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 336.

Los hechos y la imposibilidad de acceso al Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los peticionarios:

1.º Con los medios establecidos para la reconstitución de la inscripción.

2.º Con los documentos auténticos en cuya virtud puede practicarse o por las pruebas establecidas para el expediente previo a la inscripción.

3.º En último término, por los demás medios de prueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión de estado. Cuando la Ley establece especiales medios de prueba se estad a lo en ella dispuesto.

El domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical; se recabará informe oficial al Ministerio del Interior sobre su entrada en territorio español y sobre su condición de apátrida.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 337.

También pueden ser declarados con valor de simple presunción los hechos relativos al estado civil de un extranjero, residente o domiciliado en España, en tanto que por su condición de refugiado o asilado o por cualquier razón de fuerza mayor no pueda conseguir las certificaciones o pruebas normalmente acreditativas de tales hechos.

Salvo petición del interesado, la anotación que en su virtud haya de extenderse en el Registro Civil Central no será objeto de asiento duplicado en el Registro Consular español del país del refugiado o asilado.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 338.

Las declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil podrán referirse a determinada edad del sujeto. En el expediente se probará la adquisición y la posesión de estado, y si puede accederse al Registro, la inexistencia, en el folio registral de nacimiento de asiento que contradiga la declaración que se pretende.

Art. 339.

Puede declararse con valor de simple presunción el matrimonio, cuya celebración conste, y que, sin embargo, no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1978, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 340.

El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones, expresará siempre su valor de simple presunción y su expedición quede sujeta a las restricciones de publicidad establecidas para las certificaciones registrales.

La anotación de las declaraciones es obligatoria, y precisará la fecha a que éstas se refieren; la anotación de fes de vida o estado es facultativa.

Se sustituye la expresión "fe de vida, soltería o viudez" por la expresión "fe de vida o estado" por el art. 3 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto . Ref. BOE-A-1986-24861

CAPÍTULO V. De las reglas de los expedientes en general

Téngase en cuenta que prevalecerá el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia sobre lo dispuesto en los artículos 341 a 362 del presente Reglamento de la Ley del Registro Civil, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2015-12047#dfsegunda.

Sección Primera. De sus presupuestos y tramitación
Art. 341.

Los expedientes gubernativos, a que se refiere esta legislación, se sujetarán, a falta de reglas especiales, a lo establecido en este capítulo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 342.

Es competente el Juez Encargado a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central la competencia será del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del segundo, en otro caso.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 343.

El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio fiscal, dictará en forma de auto la resolución que proceda.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 344.

El Ministerio fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada, y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente.

El Ministerio fiscal, antes de su informe definitivo, puede proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo, que impidan acceder a lo solicitado.

Los Fiscales de Paz sólo pueden actuar en las diligencias encomendadas a los Jueces de Paz.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 345.

Los expedientes de la competencia de órganos judiciales y del Registro Civil Central se tramitan con la intervención del Secretario respectivo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 346.

Tienen interés legítimo en un expediente los que por él pueden resultar afectados directamente en su estado bienes o derechos o sus herederos. Para promover un expediente, basta el interés en confirmar un asiento vigente o el estado que ya tiene.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 347.

Los expedientes para los que es competente un mismo órgano pueden ser acumulados de oficio, si así se estima conveniente, o a petición fundada de parte.

La parte que no la haya pedido puede solicitar la tramitación separada. si la acumulación no está fundada en causa legal.

Art. 348.

La solicitud para iniciar el expediente se dirigirá al órgano que ha de resolver, contendrá las menciones conocidas de identidad del promotor y de quienes tengan interés legítimo, expondrá sucinta y numeradamente los hechos, las pruebas y diligencias que acompañe y proponga y Ios fundamentos de derecho y fijará con claridad y precisión lo que se pida.

Las solicitudes que tiendan a concordar el Registro con la realidad, aunque sean defectuosas, deberán admitirse y se informará a los interesados sobre el modo de subsanar los defectos.

Formulada solicitud ante el Registro del domicilio del promotor, el Encargado instruirá las diligencias oportunas con intervención del Ministerio Fiscal, quien emitirá informe, y en unión del suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario.

Para la recepción de la solicitud y práctica de las diligencias de auxilio, son competentes los Jueces de Paz.

Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados, cuando éstos quieran valerse espontáneamente de ellos.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 349.

La incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo. Se investigará de oficio si hay más interesados que los mencionados en la solicitud y el paradero de todos ellos.

En lo no previsto en esta legislación, toda notificación se ajustará a lo establecido en las leyes procesales. Sin embargo y salvo cuando se exija notificación personal, las notificaciones podrán hacerse también mediante carta certificada, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. En su caso, la cédula de notificación será fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada y se unirá al expediente el resguardo del certificado.

Cuando no conste el paradero de algún interesado, se hará la notificación por anuncio general de la incoación mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del Registro y en el de las oficinas que se juzgue oportuno. En expediente relativo a numerosos asientos, basta que el anuncio determine la Sección y fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones principales afectadas.

Si se estima conveniente por la índole de la cuestión cabe que, además de las notificaciones, se haga también anuncio general de la incoación por edictos o cualquier otro medio de publicidad; la inserción en periódicos oficiales u otros medios de información general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la autoridad que haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa del interesado, se ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a personas u otro inconveniente.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 350.

La citación a los infractores de disposiciones sobre Registro Civil en los expedientes motivados por la infracción se rige por las reglas del artículo anterior; las diligencias sobre imposición de costas no suspenden el curso y resolución del expediente.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 351.

La certeza de los hechos será investigada de oficio sin perjuicio de la carga de la prueba que incumba a los particulares; los infractores tienen esta carga en el expediente motivado por la infracción.

La prueba se practicará con intervención libre y directa del órgano competente, y si comparecieran, del Ministerio Fiscal y de las partes. Antes de tomar declaración se advertirá al declarante la especial responsabilidad en que puede incurrir.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 352.

Hay tres días hábiles:

1.º Para que los notificados en domicilio situado en la población donde se sigue el expediente se personen o, sin constituirse en parte, hagan sus alegaciones. Para los demás interesados residentes en la población, el plazo será de diez días, a partir del último de la publicación del anuncio.

2.º Para que los constituídos en parte, visto el expediente, hagan sus alegaciones.

3.º Para citar después al Ministerio Fiscal y también a las partes para la práctica de la prueba, y a fin de que éstas en el mismo acto conozcan lo instruído y expongan cuanto a su derecho conduzca. A esta comparecencia podrá concurrir, para hablar en su nombre, la persona que cada parte elija.

4.º Para cualquier diligencia dentro de la población.

5.º Para que el Ministerio Fiscal evacue sus informes.

6.º Para dictar, tras el último informe, auto resolviendo el expediente y para la ulterior notificación de éste al Ministerio Fiscal y a las partes.

En los casos primero, segundo y cuarto el plazo podrá ampliarse hasta diez días hábiles si lo exigen la gravedad o las circunstancias de la causa. También podrá disponerse que, practicada la prueba, se concedan hasta diez días hábiles a cada parte para que, sucesivamente, puedan conocer lo instruido y exponer cuanto a su derecho conduzca.

Para personarse los no residentes en la población y para hacer sus alegaciones o para las diligencias fuera de aquélla se señalarán plazos adecuados.

Art. 353.

Mientras no recaiga resolución definitiva de un expediente o recurso, los promotores o partes pueden desistir de sus pretensiones por escrito u oralmente mediante comparecencia debidamente diligenciada.

El desistimiento de una parte será comunicado a las demás y al Ministerio Fiscal, quienes podrán instar la continuación del expediente dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.

Art. 354.

La práctica de una diligencia no paralizará las demás que sean compatibles.

Se evitará toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa. En otro caso, las partes podrán recurrir en queja ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y, si éste no lo corrige, ante la Dirección General. Igualmente cabrán quejas por omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva.

El Ministerio fiscal o el órgano de oficio suplirá la pasividad de las partes en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las multas que procedan conforme a la Ley. Transcurridos tres meses desde que un expediente o recurso se paralice por culpa del promotor o promotores, el Ministerio fiscal y las demás partes, unánimemente, podrán pedir que se declare su caducidad, previa citación al promotor o promotores.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que se dé orden motivada y escrita en contrario por el inmediato superior.

Los interesados tendrán derecho a ser informados en cualquier momento del estado de la tramitación.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Sección Segunda. De los recursos
Art. 355.

Las resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles ante la Dirección General durante quince días hábiles, a partir de la notificación.

No cabe recurso, remedio o queja ante otros órganos.

La notificación de las resoluciones expresará si son definitivas o el recurso que proceda, órgano ante quien haya de interponerse y plazo para entablarlo. La notificación defectuosa será eficaz respecto de la parte que consienta expresamente la resolución o interponga el recurso pertinente; asimismo surtirá efectos por el transcurso de seis meses la practicada personalmente a la parte si contuviera el texto íntegro de la resolución, salvo que se hubiere hecho protesta formal dentro de este plazo en solicitud de rectificación de la deficiencia.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 356.

El Encargado del Registro resolverá en el plazo de tres días naturales toda solicitud que no dé lugar a expediente.

Contra toda decisión, sea o no de oficio, no comprendida en el artículo anterior, cabe recurso de reposición y, posteriormente, el recurso a que se refiere el mismo artículo.

Estas normas no modifican las establecidas sobre recursos contra la calificación registral.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 357.

Cuando se formule cualquier solicitud o recurso y no se notificare resolución en el plazo de noventa días naturales, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos otros noventa días desde la denuncia podrá considerar desestimada su petición al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa de su petición.

La denegación presunta no excluirá el deber de dictar una resolución expresa, y si recayera ésta, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma.

Art. 358.

El escrito de recurso se ajustará a las formas de la solicitud y determinará con claridad y precisión los extremos objeto de la reclamación.

Sólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos a pruebas que pudieron presentarse oportunamente, salvo que sea de interés público su admisión.

En los recursos contra la calificación registral, no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma.

El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará en su caso, a la otra parte, y siempre al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Esto podrá ordenar diligencias para mejor proveer, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Si el fallo recorrido se hubiera limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver por sí la cuestión de fondo o devolver las actuaciones. De apreciarse falta de presupuestos o la omisión de un trámite esencial, el órgano decisor podrá, bien reponer las actuaciones, bien, una vez subsanado aquel defecto dentro de la tramitación misma del recurso, resolver ya sobre el fondo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 359.

La Dirección General resolverá el recurso dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción o, en su caso, a la terminación de todas las diligencias.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 360.

El Director resolverá sobre la propuesta formulada por el Subdirector.

La resolución se dictará en forma análoga al auto, y se publicará en el «Boletín de Información del Ministerio de Justicia», en el anuario del Centro directivo y, cuando sea conveniente, en el «Boletín Oficial del Estado».

Si se alegasen o discutieren hechos que afecten a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las cuales no se pueda certificar libremente, la Dirección General adoptará medidas para que no trascienda la identidad de los interesados. Si al resolver se hiciera alguna advertencia a funcionarios, se omitirá su expresión empleando la frase «y lo demás acordado».

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 361.

La resolución del recurso será notificada al Ministerio Fiscal y partes a través del órgano cuya decisión se recurrió en primera instancia.

Firme la resolución, se remitirá a este último el expediente a su archivo.

Art. 362.

Contra las resoluciones de la Dirección no cabe recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII.

CAPÍTULO VI. De la fe de vida o estado

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 363.

La vida, estado de soltero, viudo o divorciado se acreditan por la correspondiente fe del Encargado.

La vida se acredita también por comparecencia del sujetó o por acta notarial de presencia, y el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad.

Ningún órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada. Por los órganos oficiales se advertid previamente al declarante la responsabilidad penal en que puede incurrir.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 364.

El expediente de fe de vida o estado se ajustará a las siguientes normas:

1.ª Es competente el Encargado y, por delegación, el Juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere.

2.ª No se requiere audiencia del Ministerio fiscal ni comunicación a interesados, pero aquél o éstos pueden constituirse en parte o hacer las manifestaciones que estimen oportunas.

3.ª Siempre que sea posible se pedirá declaración al propio sujeto sobre su identidad o estado.

4.ª Para la fe de vida, basta la identificación del sujeto.

5.ª Cuando se trate de declarar el estado, se abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de nacimiento, a fin de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique, para su constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de haberse practicado la nota marginal.

6.ª Para el estado de soltero, viudo o divorciado se acreditará suficientemente su posesión, salvo que al Encargado le conste, y basta para acreditarlo la declaración jurada de una persona, preferentemente familiar.

7.ª Se tramitará con urgencia, y siempre dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

CAPÍTULO VII. De los expedientes de la competencia del Ministerio o Autoridad superior y de nombres y apellidos.

Téngase en cuenta que prevalecerá el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia sobre lo dispuesto en los artículos 365 a 369 del presente Reglamento de la Ley del Registro Civil, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2015-12047#dfsegunda.

Se modifica la rúbrica por el art. 2 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 365.

Los expedientes de nacionalidad que sean de la competencia del Ministerio, los de cambio o conservación de nombre y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro Municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los peticionarios estuvieran domiciliados en país extranjero se instruirán por el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto, por el Encargado del Central.

Resueltos por el Encargado los de su competencia, los demás se elevarán directamente a la Dirección, que podrá ordenar su ampliación con nuevas diligencias y, en este caso, se oirá nuevamente al Ministerio fiscal.

Los de nacionalidad, cuya resolución corresponda al Gobierno, serán instruidos por la Dirección General, que podrá comisionar al efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que, en ningún caso, se requiera anuncios generales ni audiencia del Ministerio fiscal.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 366.

Cuando la concesión sea otorgable discrecionalmente o cuando dependa de circunstancias excepcionales o de motivos de orden público o interés nacional, los Encargados instructores y el Subdirector en sus propuestas se limitarán a enjuiciar los requisitos de fondo y forma, y a destacar los hechos probados o notorios que puedan ilustrar para la decisión.

La resolución denegatoria se comunicará en estos casos a la Dirección General para que ordene las notificaciones que procedan.

No es imperativa la resolución de peticiones de gracia. Se librará recibo de su presentación.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1986-24861.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 367.

El Ministro de Justicia resuelve en forma de Orden, a propuesta de la Dirección General, previo informe de la Subdirección respectiva.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 368.

Las concesiones y demás resoluciones serán notificadas a las partes a través del Encargado competente para la instrucción del expediente.

Art. 369.

El cambio de nombre y apellidos aprobado por el Ministro al conceder la nacionalidad no podrá inscribirse, y así se advertirá en la resolución, mientras que el sujeto afectado no se inscriba como español.

TÍTULO VII. Régimen económico

Art. 370.

Son gratuitas:

1.º Las declaraciones de nacimiento y defunción.

2.º Los expedientes de fe de vida, o de vida y estado.

3.º Las diligencias y certificaciones de los Libros de Familia, por los que sólo podrá cobrarse el precio del impreso fijado por el Ministerio de Justicia.

4.º Las actuaciones señaladas por la Ley con tal carácter y, en general, todas las que no devenguen derechos especialmente señalados en arancel legalmente aprobado.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 371.

En los expedientes no gratuitos los recursos serán gratuitos cuando la resolución sea total o parcialmente estimatoria. En los gratuitos, los recursos también lo serán, salvo que sea vencido en todas las instancias el particular recurrente, quien, en tal supuesto, satisfará las costas, si en la última resolución se aprecia temeridad.

Las costas del expediente de cambio de nombre y apellidos a que se refiere el número 2.º del artículo 209 se impondrán al infractor, que, a este efecto, será previamente citado.

Art. 372.

Los que tengan ingresos no superiores al doble del salario mínimo interprofesional gozarán de exención de toda clase de derechos en las actuaciones del Registro Civil, incluso los de urgencia y auxilio registral, debiendo expedirse por correo oficial la correspondencia relativa a sus solicitudes.

Aquella circunstancia se acreditará por escrito del Alcalde o de la Tenencia de Alcaldía no anterior en un año a su presentación.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 373.

Al pie de toda certificación o fe de vida o estado, que devenguen derechos, se hará constar su importe total, con expresión de las diversas partidas que lo integran y de los preceptos concretos que autorizan la percepción.

En la resolución que pone término a un expediente se expresará si devenga derechos y la persona obligada a su pago.

En toda certificación o fe de vida o estado gratuita constará este carácter, precepto que autoriza la exención y su ineficacia para casos o fines no exentos.

Incurrirán en especial responsabilidad los funcionarios que infrinjan lo dispuesto en este artículo.

Se sustituye la expresión "fe de vida, soltería o viudez" por la expresión "fe de vida o estado" por el art. 3 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto . Ref. BOE-A-1986-24861

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 374.

No devengan derechos las certificaciones y fes de vida o estado solicitadas:

1.º Por las personas mencionadas en el artículo 372.

2.º Para surtir efectos en expedientes de familia numerosa.

3.º Por los asegurados y derechohabientes para la Seguridad Social obligatoria y percepción de sus beneficios.

4.º Por Misiones Diplomáticas o Consulados extranjeros, en régimen de reciprocidad.

5.º Por cualquier Organismo oficial o eclesiástico.

6.º Por los que aporten el impreso oficial para extenderlas, con cita de la disposición de exención, aprobado por la Dirección y sellado por la oficina pública en que aquellas hayan de surtir efecto.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.

Art. 375.

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