Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado
Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 247, de 15 de octubre de 1966. Ref. BOE-A-1966-16431.
Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha seis de mayo último el Decreto número mil ciento veinte/mil novecientos sesenta y seis, de veintiuno de abril, por el que se aprobó el texto refundido de Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, se hace preciso refundir en un solo texto los preceptos reglamentarios para ejecución de la citada Ley, con lo que se da cumplimiento a lo establecido en la disposición final primera, párrafo dos, de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco de cuatro de mayo.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de agosto de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Reglamento que a continuación se inserta para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a trece de agosto de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTIN
TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO
CAPÍTULO I. Competencia
Artículo 1.
A la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, como Centro Superior de la Administración en la materia, corresponde:
Uno. 1. El desempeño de todos los servicios referentes al reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos causados, en su favor o en el de sus familiares, por los funcionarlos de la Administración Civil del Estado, a los cuales es de aplicación la Ley-Texto refundido de 21 de abril de 1966.
El reconocimiento de los servicios civiles para acumularlos a los militares, en las declaraciones de derechos pasivos que, con arreglo al artículo siguiente, son de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar.
Dictar todas las instrucciones que estime convenientes sobre organización y desempeño de los servicios que tiene encomendados en materia de derechos pasivos.
Reclamar directamente de todos los Centros, Autoridades, Organismos y dependencias de la Administración del Estado, centrales o provinciales, Corporaciones y Autoridades locales y Organismos autónomos, cuantos datos, antecedentes, compulsas, noticias, informes y documentos precise para el mejor y más rápido despacho de los asuntos que son de su competencia, facultad que, cuando sean de la suya, tendrán igualmente los Delegados de Hacienda, sin que puedan usar de ella, di éstos ni la Dirección General, cuando los antecedentes, datos, compulsas o documentos deban ser facilitados por los interesados como necesarios y exigibles para el reconocimiento o efectividad del derecho que actúen.
La declaración de los haberes de cesantía de los Ministros de Gobierno de la Nación y de las pensiones correspondientes a sus familiares.
Dos. La expresada Dirección General continuará ejercitando todas los facultades que tiene atribuidas por el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, el Reglamento para su aplicación de 21 de noviembre de 1927 y las disposiciones complementarlas de ambos, en los expedientes de derechos pasivos causados en su favor o en el de sus familias, por los funcionarios cuyas pensiones no se determinen con sujeción al Texto refundido de 21 de abril de 1966 y a este Reglamento.
Tres. 1. A efectos de lo establecido en el número 2.° del párrafo uno anterior, el Consejo Supremo de Justicia Militar interesará cuando proceda de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas el reconocimiento de servicios civiles, acompañando la Justificación de los servicios prestados por el interesado como funcionarlo de la Administración Civil del Estado.
La Dirección General dará cuenta al Consejo Supremo de Justicia Militar del acuerdo que adopte en el oportuno expediente.
Cuatro. Los reconocimientos de servicios civiles que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones de carácter militar no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.
Artículo 2.
Uno. Al Consejo Supremo de Justicia Militar continúan atribuidas todas las facultades que actualmente tiene sobre reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos de carácter militar.
Dos. Al mismo Consejo Supremo corresponde el reconocimiento de los servicios militares para que sean tenidos en cuenta cuando así proceda en los expedientes de declaración de derechos pasivos que son de la competencia de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.
Tres. Siempre que por los interesados se aleguen a efectos pasivos, servicios militares para acumularlos a los civiles, la Dirección Genera! del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas interesará del Consejo Supremo de Justicia Militar el reconocimiento de aquéllos, remitiendo a tal fin la justificación de tales servicios que presentará el interesado.
Cuatro. Los reconocimientos de servicios militares que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones civiles no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.
Artículo 3.
Uno. La consignación y ordenación del pago de todos los derechos de las Clases Pasivas del Estado corresponde al Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas quien ejercitará esta facultad con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.
Dos. Como función propia de la ordenación de pagos de haberes pasivos, corresponde a la misma Autoridad acordar las rehabilitaciones en el pago de tales haberes y las acumulaciones de pensiones que legalmente procedan.
Tres. Los Delegados de Hacienda excepto el de Madrid cuando se trate de pensiones cuyo pago se halle consignado en la Caja de su respectiva jurisdicción territorial ejercerán las anteriores facultades en cuanto a rehabilitaciones de haberes dados de bajo en nómina por falta de cobro de la pensión durante cinco meses, o por falta de presentación a revista.
Cuatro. Los servicios relacionados con los derechos pasivos se desempeñarán en las Delegaciones de Hacienda con arreglo a lo dispuesto en su regulación orgánica.
Artículo 4.
Uno. El Ministro de Hacienda podrá, siempre que queden cumplidos los requisitos establecidos para percepción de las pensiones por los respectivos pensionistas establecer el procedimiento de pago que considere conveniente.
Dos. Los pensionistas que pasen a residir o residan fuera del territorio nacional, peninsular e insular y los que se trasladen al extranjero darán cuenta oportunamente de estos hechos a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, designando la provincia en que hayan de percibir sus haberes pasivos, quedando obligados a justificar su residencia, y estado civil en su caso, y que conservan la nacionalidad española con certificación expedida por el Cónsul o Agente Consular del punto en que residan o por la autoridad española los que residan en las provincias y territorios españoles de África, y no podrán percibir haberes pasivos sin que estos requisitos estén cumplidos.
Tres. Las nóminas de pensionistas residentes en el extranjero o fuera del territorio nacional, peninsular e insular serán independientes de las de los restantes pensionistas.
Artículo 5.
Uno. Las facultades interventoras y de fiscalización están encomendadas a la Intervención en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y a las Intervenciones en las respectivas Delegaciones de Hacienda.
Dos. El servicio de asesoramiento en Derecho será prestado por la Asesoría Jurídica en la Dirección General y por las Abogacías del Estado en las Delegaciones de Hacienda.
Artículo 6.
Uno. En los casos de pensiones excepcionales concedidas por Leyes especiales a personas determinadas, la Dirección General del Tesoro ejecutará el mandato legal y tendrá las facultades que las disposiciones generales en materia de derechos pasivos le otorgan.
Dos. En los expedientes de reconocimiento y declaración de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior quedará suficiente constancia de lo disposición legal que las determina.
CAPÍTULO II. Procedimiento
Artículo 7.
La tramitación de los expedientes sobre reconocimiento y declaración de derechos pasivos se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Artículo 8.
Uno. Las reclamaciones contra los acuerdos de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas en materia de derechos pasivos se interpondrán, sustanciarán y decidirán a tenor de lo que dispone el Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas.
Dos. 1. El recurso de reposición que, como potestativo, pueden interponer los interesados en expedientes de derechos pasivos contra los acuerdos de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y en su caso de los Delegados de Hacienda, se interpondrá, sustanciará y resolverá de acuerdo con lo que establece el Decreto de 2 de agosto de 1934.
El recurso de reposición como previo al contencioso-administrativo, en los casos en que pudiera resultar procedente, se interpondrá y resolverá de acuerdo con lo que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Tres. 1. El recurso de alzada, que autoriza el artículo 9.° dos de la Ley-Texto refundido se interpondrá por escrito presentado ante el Delegado de Hacienda dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de notificación del acuerdo impugnado, o ante la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas dentro del mismo plazo.
En el primer caso, el Delegado de Hacienda, oyendo a la Tesorería y a la Abogacía del Estado remitirá al Centro Directivo el expediente con su informe dentro de los diez días siguientes al de interposición del recurso; y, en el segundo, la Dirección General reclamará de la Delegación de Hacienda el expediente que le será remitido dentro del plazo y con el informe antes indicado.
La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas resolverá el recurso y devolverá seguidamente el expediente a la Delegación de Hacienda para notificación al interesado y demás efectos procedentes.
CAPÍTULO III. Disposiciones generales aplicables a los expedientes sobre declaración de derechos pasivos
Artículo 9.
Uno. La declaración de derechos pasivos habrá de solicitarse por los propios interesados si se hallan en pleno ejercicio de sus derechos civiles o por sus representantes, pero nunca en defecto de ellos, por personas que por cualquier concepto traigan o aleguen traer causa de los mismos.
Dos. La mujer casada no precisa licencia marital para intervenir en expedientes de derechos pasivos que personalmente le afecten al tampoco para intervenir en aquellos que afecten a los hijos sobre los cuales tenga la patria potestad.
Tres. Todo interesado en un expediente de derechos pasivos podrá actuar por medio de mandatario a quien en forma legal confiera su representación.
Cuatro. Para realizar actos o gestiones de mero trámite se presume que el que los realiza ostenta dicha representación.
Cinco. La representación se acreditará en el momento mismo en que por primera vez se invoque. La personalidad del representante será calificada por el Abogado del Estado a quien corresponda.
Seis. Los interesados, y en su caso sus representantes, están obligados a identificarse mediante la exhibición del documento nacional de identidad.
Siete. Desde el momento en que comparezca un representante del interesado y se le admita como tal en un expediente, serán válidos y eficaces todas las diligencias que se entiendan con el mismo mientras en debida forma no se deje sin efecto la representación conferida.
Ocho. Solamente los interesados o sus representantes legales y los mandatarios de uno y otros podrán ejercitar el derecho de información sobre el estado que mantenga la tramitación de un expediente.
Nueve. Si un interesado no supiera firmar o estuviese imposibilitado para hacerlo, firmarán a su ruego dos testigos en presencia del Jefe de la Oficina donde se presente el escrito o documento de que se trate o del funcionarlo autorizado al efecto, extendiéndose diligencia, donde constarán las circunstancias personales de los testigos comprobados con su documento nacional de identidad y la causa que determina su intervención.
Diez. Los Habilitados de Clases Pasivas desempeñarán su cometido con arreglo a las disposiciones que regulan el ejercicio de tal profesión en cuanto no se opongan a lo que en el presente Reglamento se establece.
Once. Los mandatarios o apoderados que no sean habilitados de Clases Pasivas no podrán extender su gestión de cobro en un mismo mes a más de dos pensiones procedentes de distinto causante.
Doce. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley-Texto refundido, la declaración de derechos pasivos se efectuará a favor de todas las personas que estando legitimadas para obtenerla la hayan solicitado. La porción correspondiente al partícipe que no ejercitó su derecho se le reservará durante cinco años, transcurridos los cuales los copartícipes podrán solicitar la acumulación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tres del citado artículo.
Trece. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los efectos económicos de la acumulación se producirán, de conformidad con lo que dispone el artículo 39, uno b), de la citada Ley, desde el primer día del mes siguiente al de nacimiento del derecho a la acumulación.
Catorce. El ejercicio del derecho por una persona legitimada supone indistintamente la petición en favor de aquéllas sobre las que tenga la patria potestad, o la guarda, custodia o tutela.
Artículo 10.
Uno. 1. En los escritos de los interesados y documentos que se presenten como justificativos de su derecho so observará lo que dispone la legislación del Impuesto general sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.
Si no apareciesen cumplidas las exigencias de la legislación de este Impuesto y no pudieran cumplimentarse en el acto se requerirá al interesado para que las cumplimente dentro del plazo de diez días, durante los cuales continuará en suspenso el plazo de prescripción Interrumpido con la presentación de la solicitud o documento. En igual forma se procederá cuando haya de subsanarse cualquier defecto que en el documento se observe.
Transcurrido el expresado plazo sin que el defecto señalado se subsane, se archivará sin mas trámites el expediente, considerándose a todos los efectos como no presentada la solicitud o documento.
Dos. Cuando estuviesen establecidos modelos oficiales para determinados escritos, diligencias o actuaciones, el uso de los mismos es obligatorio.
Tres. Los documentos que se presenten en expedientes de Clases Pasivas contendrán los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios, según las Leyes y el documento de que se trate. Los otorgados en país extranjero serán legalizados por el Cónsul de España y por el Ministerio de Asuntos Exteriores; y si estuvieren redactados en idioma extranjero, serán además traducidos al español por la Oficina de Interpretación de Lenguas del citado Departamento Ministerial,
Cuatro. 1. Los hechos que deben tener constancia en el Registro Civil solamente se pueden Justificar con las certificaciones que se expidan de sus asientos, con las formalidades legalmente establecidas.
La Administración podrá exigir que tales certificaciones sean literales e integras cuando lo juzgue necesario para poder efectuar la declaración de derecho objeto del expediente.
Solamente podrán admitirse certificaciones de los Registros eclesiásticos cuando se refieran a hechos anteriores a la implantación del Registro Civil.
Cinco. Los interesados están obligados a presentar todos los documentos necesarios en cada caso para que pueda resolverse en orden a la petición que formulen, y, si no lo hicieren, serán requeridos para la presentación de aquellos cuya falta se observe. Las solicitudes caducadas no producirán el efecto de interrumpir los plazos de prescripción.
Seis. Cuando se aprecie que el interesado carece del derecho que ejercita, no se le requerirá para que presente documentos de ninguna clase, notificándosele el acuerdo que recaiga y archivándose el expediente.
Siete. Se devolverán, a petición del interesado, los documentos presentados que no hayan de tenerse en cuenta para resolver un expediente.
Ocho. 1. Al presentar cualquier documento, podrá acompañarse copia fotográfica o literal del mismo, caso en el que, previo cotejo de conformidad con el original, se devolverá éste. De igual forma se procederá cuando se solicite el desglose de cualquier documento que obre en un expediente.
Se admitirá que, cuando un documento contenga más extremos que los necesarios para surtir efectos en el expediente de derechos pasivos, se presente copia en relación sólo de estos últimos, y se consignará diligencia acreditativa de que lo transcrito concuerda y nada existe que se oponga en lo que haya dejado de transcribirse.
Nueve. 1. Los poderes, si fueren especiales a efectos de expedientes de derechos pasivos, los conservará la Asesoría Jurídica o Abogacía del Estado, y si contuviesen facultades para asuntos distintos, se devolverán al mandatario, archivando la copla correspondiente.
La Asesoría Jurídica consignará en los expedientes la correspondiente diligencia que acredite la personalidad del apoderado o representante legal.
Diez. Dictada resolución denegatoria del derecho presentado en un expediente, se devolverán si lo solicitan los interesados todos los documentos presentados.
Once. Todos los documentos que se devuelvan lo serán bajo recibo detallado, conforme al numero anterior, que suscribirá el interesado o la persona autorizada para retirarlos.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.