Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado

Rango Decreto
Publicación 1966-09-29
Última actualización 1997-07-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 83
Historial de reformas JSON API

Dos. La revista tendrá lugar ante el Interventor en la Di­rección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o funcionario en quien delegue, ante los Tesoreros en las Dele­gaciones de Hacienda o ante los Alcaldes en las poblaciones donde no exista Delegación de Hacienda, según el domicilio de los perceptores.

Tres. Los que accidentalmente se encuentren fuera del lu­gar de su residencia cuando les corresponda presentarse a re­vista, pasarán ésta ante las Autoridades señaladas en el párrafo anterior, según las poblaciones en que residan, y si se encontrasen en el extranjero, pasarán la revista ante el Con­sulado de España o autoridad española si se trata de provin­cias o territorios africanos y no existe Interventor de Hacienda. En estos casos el justificante de revista, autorizado y sellado por la autoridad ante quien se pasó se entregará al interesado para que lo presente en la Oficina de Hacienda por donde cobre sus haberes.

Se suprime la obligatoriedad de efectuar la revista anual contenida en este artículo por el art. 14.1 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-822#a14.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 247, de 15 de octubre de 1966. Ref. BOE-A-1966-16431.

Artículo 66.

Uno. Los pensionistas menores de edad y los in­capacitados no están obligados a la presentación personal, de­biendo de hacerlo en su lugar su representante legal, quien suscribirá la fe de vida del pensionista precisamente ante el funcionarlo o autoridad que deba autorizarla.

Dos. Las Superioras de Monasterios y Conventos de Religio­sas de Clausura en que hubiere alguna religiosa pensionista, y los Jefes o Directores de establecimientos penales, benéficos, hos­pitales o sanatorios oficiales o particulares darán cuenta bajo su responsabilidad a los Tesoreros de Hacienda, o al Interventor de la Dirección General, en su caso, de la existencia de los pensionistas que no puedan presentarse personalmente a la re­vista, y facilitarán cualquier información complementaria que se considere precisa.

Tres. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y los Delegados de Hacienda podrán requerir el auxilio y colaboración de las autoridades gubernativas para que, valiéndose de los Agentes y Auxiliares a sus órdenes, informen sobre cualquier extremo relacionado con lo existencia, residen­cia y estado civil de los pensionistas.

Artículo 67.

Uno. Los pensionistas que por razón de su avan­zada edad, enfermedad o imposibilidad física o por cualquier otra causa legítima no pudieran presentarse a revista, darán cuenta por escrito al funcionario o autoridad que deba autori­zarla.

Dos. El expresado funcionario o autoridad se personará, por sí o por medio de delegado, en el domicilio del pensionista para practicar la revista.

Artículo 68.

Uno. En el acto de la revista el pensionista presen­tará los documentos siguientes:

a)

El justificante de la concesión de la pensión.

b)

El documento nacional de identidad.

c)

Tratándose de viudas y huérfanas, la fe de vida y de es­tado civil, expedida por el Juzgado municipal dentro del mes en que se pase la revista, o al menos, con posterioridad al día 25 del mes anterior.

Dos. En el justificante de revista firmarán el interesado, y si no supiere o no pudiere hacerlo un testigo a su ruego en presencia y en unión del funcionario que la autorice.

Tres. En el título acreditativo del derecho a la pensión se consignara por diligencia la fecha en que se han pasado las revistas.

Artículo 69.

Uno. Se exceptúan de la obligación de presenta­ción a revista ordinaria anual:

1.° Los perceptores que hagan efectivo sus haberes perso­nalmente en la correspondiente Caja pagadora del Ministerio de Hacienda, debiendo acreditar su identidad personal en el acto del pago de la pensión.

2.° Los pensionistas que perciban sus haberes por medio de Habilitado profesional.

Dos. No estarán obligados a la presentación personal en el acto de revista de Clases Pasivas:

1.° Los ex Ministros y ex Consejeros del Estado.

2.° Los ex Presidentes y ex Magistrados del Tribunal Su­premo de Justicia, ex Presidente y ex Ministros del Tribunal de Cuentas.

3.° Los que sean Procuradores en Cortes.

Tres. Los perceptores comprendidos en el párrafo anterior presentaran para revista una comunicación firmada de su puño y letra, expresando la fecha de concesión del haber que disfrutan y su cuantía.

Artículo 70.

Uno. La autoridad superior del Centro o Depen­dencia donde radique la Caja pagadora podrá acordar revistas extraordinarias, individuales o colectivas.

Dos. Los pensionistas que no pasen la revista ordinaria o extraordinaria que les afecte serán dados de baja en la nómina del mes siguiente al en que la revista debió efectuarse.

CAPÍTULO XVIII. De las retenciones por embargo de haberes pasivos

Artículo 71.

Uno. Las Autoridades que decreten embargo de haberes pasivos trasladarán sus Providencias u Ordenes direc­tamente a las oficinas de Hacienda, por cuya Caja se satisfaga la pensión.

Dos. Las Providencias y Ordenes de embargo de haberes expresarán necesariamente los datos siguientes: Procedimiento en que se hayan dictado; nombre y apellidos del deudor; cuan­tía de la reclamación que con el embargo se asegure; que no existen conocidamente otros bienes preferentes embargables o insuficiencia de los conocidos, y destino que haya de darse, en su caso, a las cantidades retenidas.

Tres. Si con el embargo acordado no se sobrepasa el límite exceptuado se tomará razón de él, se acusará recibo y se dará a las retenciones que se vayan efectuando el destino dispuesto.

Cuatro. Al verificar el pago individual de cada mensuali­dad de Clases Pasivas se tendrán en cuenta las retenciones que hayan de hacerse de los haberes de los pensionistas.

Artículo 72.

Uno. Cuando se pretenda embargo de haberes pa­sivos que sobrepase el límite exento, la oficina de Hacienda li­mitará el embargo a la porción que legalmente sea embargable, y dará cuenta de haberlo hecho así a la autoridad que decretó el embargo.

Dos. Si esta autoridad insistiese en su pretensión, la Direc­ción General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, a quien al efecto darán cuenta las Delegaciones Territoriales de los casos que se presenten, lo pondrán en conocimiento del Mi­nistro de Hacienda, quien resolverá sobre los extremos que se refiera la discrepancia, previo dictamen del Consejo de Esta­do, pudlendo interponerse contra la resolución los recursos pre­vistos en el ordenamiento vigente.

Tres. Si se denegare la toma de razón de un embargo, por no cumplirse en la Providencia u Orden los requisitos del artículo anterior o por ser inembargables la pensión según lo que previene el artículo 12-6, de la citada Ley, texto refundido, se participará así a la autoridad ordenante, y si insistiera ésta, se procederá como dispone el párrafo anterior.

Artículo 73.

Uno. Se estará a lo que dispone la Ley de Enjui­ciamiento Civil sobre porciones de haberes embargables según los casos, alcance de las retenciones para pago de alimentos o pensiones alimenticias, compatibilidad de aquéllas con otros embargos. A estos efectos será irrelevante el que la pensión se haya cifrado en una cantidad determinada con el carácter de mínima legal.

Dos. La Asesoría Jurídica será oída necesariamente, res­pecto de las retenciones que hayan de efectuarse o denegarse, en su totalidad o en parte.

Artículo 74.

Uno. Terminado el pago de cada mensualidad de haberes pasivos se liquidarán las cantidades que importen las retenciones efectuadas a los diversos pensionistas, entregando dichas cantidades a la persona designada por la autoridad que dispuso la retención, o ingresándola donde y cómo proceda.

Dos. Para hacer efectivo el importe de retenciones en nom­bre de la persona autorizada será preciso poder especial de ésta, sin que sea admisible otra clase de autorización.

Tres. Cuando la orden de retención de haberes pasivos sea a favor de persona determinada, si ésta no efectuase personalmente el cobro, habrá de presentarse en cada plazo o venci­miento la fe de vida del acreedor, firmada por él mismo.

Cuatro. Las cantidades importe de retenciones que no se hayan retirado en el día señalado se constituirán en depósito en la Caja General, a disposición del acreedor. Los resguardos se custodiarán en la oficina pagadora y se entregarán al acreedor cuando los solicite.

Cinco. En caso de fallecimiento de la persona acreedora al percibo de haberes retenidos, no se efectuará el pago de éstos a otra bajo ningún concepto, sino en virtud de mandato judicial y con justificación del pago del Impuesto sobre sucesiones por la transmisión del crédito.

Artículo 75.

Cuando los haberes pasivos se abonen por nomina de Habilitado, éste reintegrará el importe de la retención o re­tenciones que afecten a sus poderdantes, requisito previo sin el cual no podrá efectuarse la inclusión en nómina.

Artículo 76.

Las Oficinas de Hacienda se atendrán al orden cronológico de recibo de la notificación de las providencias o acuerdos de retención de haberes pasivos cuando exista incom­patibilidad para la simultaneidad entre dos o más de ellas, sin que tal orden pueda alterarse más que en cumplimiento de resolución dictada en el procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 77.

El Habilitado de Clases Pasivas que hubiese satis­fecho a su poderdante pagos declarados indebidos, previo cumpllmiento de su obligación de reintegro al Tesoro, podrá soli­citar el procedimiento administrativo de apremio para obtener el reembolso, procediéndose, en su caso, contra los sucesivos vencimientos o pagos mensuales de las pensiones en la parte legal embargable o retenible.

Artículo 78.

Los haberes pasivos pueden ser objeto de reten­ción en la porción legal para el pago de cuotas o créditos de las Corporaciones locales liquidados a los respectivos perceptores.

Artículo 79.

Corresponde a las Cajas, en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y en las Delegacio­nes de Hacienda, llevar cuenta y razón de las retenciones a las Clases Pasivas.

CAPÍTULO XIX. Reintegros al Tesoro

Artículo 80.

Uno. Los perceptores de haberes pasivos que, por causa que no les sea imputable y en virtud de resoluciones que no tengan el carácter de firmes, hayan cobrado cantidades a las que por decisiones posteriores se declare que no tienen derecho, reintegrarán siempre al Tesoro el exceso percibido, y al efecto serán invitados por las respectivas Oficinas de Ha­cienda para que en el plazo de quince días:

a)

Reintegren voluntariamente el importe de sus descu­biertos, o

b)

Acepten para extinguir su débito el descuento de sus haberes en la proporción establecida por el Estatuto de Recau­dación y disposiciones concordantes. De hacer esta manifesta­ción, deberá declarar el perceptor, bajo su responsabilidad, que no posee más bienes embargables que la pensión que percibe y que, en dichas condiciones consiente le sea retenida.

Dos. En el caso del apartado b) la Oficina de Hacienda retendrá la parte proporcional de los haberes desde el mes si­guiente a aquel en que los pensionistas hagan la declaración prevenida, y continuarán practicando la retención hasta la total extinción del débito.

Artículo 81.

Uno. En todo caso, constatada la existencia de débito al Tesoro de algún pensionista por percibo indebido de haberes, la Intervención expedirá la correspondiente certifica­ción para efectividad por vía de apremio, conforme al Estatuto de Recaudación.

Dos. En las certificaciones que se expidan, habiendo media­do la declaración a que se refiere el artículo anterior, uno, b), se hará constar sucintamente que el deudor ha manifestado que carece de otros bienes distintos de la pensión y que. en consecuencia, se practica la retención de sus haberes en la cuantía procedente, que se consignará.

CAPÍTULO XX. Pagas extraordinarias

Artículo 82.

Uno. El importe de las pagas extraordinarias a que tienen derecho los titulares de pensiones será el que legalmente esté determinado

Dos. Caso de percibirse con cargo a los Presupuestos del Estado, haberes por más de un concepto, sean activos o pasivos, la paga extraordinaria solamente se devengará por la percepción de mayor cuantía entendiéndose cuando se trate de haberes pasivos, que forma parte de la pensión la aneja a la condecoración de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Tres. Los perceptores de haberes pasivos que hayan figurado en nómina antes de la fecha de cierre de las de paga extraordinaria y que en dicha fecha no los cobren por ninguna Caja, debido a solicitud de traslado, percibirán dicha paga con la primera ordinaria que se acredite, si reúnen las condiciones nece­sarias para su devengo.

Cuatro. Respecto a los pensionistas que en la fecha de cierre de las nóminas no tengan consignado el pago de la pensión, se les acreditara en su caso la paga extraordinaria al entrar en nómina por su pensión, siempre que los efectos económicos de la pensión comprendan la fecha del devengo de la correspondiente paga extraordinaria.

Cinco. En las rehabilitaciones de pensiones que se acuer­den, conforme a lo establecido en el texto refundido y en este Reglamento serán de abono las pagas extraordinarias junta­mente con el primer percibo de la pensión, siempre que la fa­cha del devengo de aquéllas quede comprendida dentro del período de efectividad de la rehabilitación.

Disposición final.

Se declaran inaplicables el Reglamento de 21 de noviem­bre de 1927 y sus disposiciones complementarias, cuando los derechos pasivos causados a su favor o en el de sus familias por los funcionarios de la Administración Civil del Estado se determinen con arreglo al texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril. No obstante, aquellas disposiciones se considerarán como normas de derecho supletorio en tanto v cuanto no se opongan a lo que en la Ley y este Reglamento se dispone.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.