Decreto 673/1966, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos
Contra la resolución de la Dirección General de Transportes cabe recurso de alzada ante el Ministro de Obras Públicas en el plazo de quince días.
Artículo 48. Teleféricos para transportes mineros.
Según se dispone en el artículo primero de este Reglamento, a tenor del 28 de la Ley, los transportes mineros se regirán por la legislación vigente de minas.
En la autorización de esta clase de instalaciones corresponden al Ministerio de Obras Públicas las atribuciones que la legislación aplicable determine.
Disposición transitoria primera.
Las concesiones de teleféricos ya otorgadas al entrar en vigor la presente Ley continuarán rigiéndose por sus condiciones jurídicas y económicas.
Disposición transitoria segunda.
Con carácter provisional y hasta tanto, en el plazo de tres meses de la publicación de este Reglamento, se dicten por el Ministerio de Obras Públicas los pliegos de condiciones y las normas técnicas para estas instalaciones, serán de aplicación las vigentes «Instrucción de obras de hormigón», las disposiciones vigentes para las instalaciones de líneas eléctricas de alta tensión (10 de julio de 1948; 13 de febrero de 1964, y 4 de enero de 1965), las «Recomendaciones internacionales para la construcción y explotación de transportes por cable para el servicio público» del Comité de Transportes Interiores de la C. E. E., así como «Las recomendaciones técnicas para la construcción de teleféricos bicables de sistema de vaivén para el servicio público de viajeros» y «Las recomendaciones técnicas para la construcción de teleféricos monocables de movimiento continuo para el transporte público de personas», redactadas por la O. I. T. A. F., y en cuanto no se opongan a la legislación vigente española ni a las recomendaciones de la C. E. E.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1966. Ref. BOE-A-1966-7768.
Disposición transitoria tercera.
Por lo que se refiere a las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones ya en servicio, será obligatoria su adaptación a lo que se establece en este Reglamento y en los pliegos de condiciones técnicas, y con este fin, por las Jefaturas Regionales correspondientes se girará en el plazo de seis meses la oportuna visita de inspección y se propondrán las medidas oportunas para la adaptación precisa.
Disposición transitoria cuarta.
Los beneficios fiscales que se mencionan en el artículo tercero serán los previstos en la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos, de 23 de febrero de 1912, hasta que se dicte el régimen especial previsto en la disposición final segunda de la Ley.
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