Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio
Las ventas de títulos-valores derivados del cumplimiento de lo convenido en pólizas de crédito, préstamo o garantía, intervenidas por Agente mediador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Código de Comercio, se regirán por las mismas normas expuestas en el artículo anterior; pero cuando se trata de valores no admitidos a la cotización oficial deberá pasarse comunicación al deudor con anuncio de la fecha y hora en que la venta tendrá lugar.
Cuando los títulos pignorados estén incluidos en el nuevo sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa establecido por el Decreto mil ciento veintiocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril y la Orden del Ministerio de Hacienda de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, tendrán la consideración de establecimientos aptos para el depósito a que se refiere el artículo trescientos veintidós del Código de Comercio, el Banco de España, la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda, las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio y las Entidades adheridas al nuevo sistema de liquidación.
Se añade el párrafo segundo por el art. 3 del Real Decreto 1498/1977, de 2 de junio. Ref. BOE-A-1977-14866.
Art. 270.
Las ventas de títulos-valores o mercancías a que dé lugar lo prescrito en el 918 del Código de Comercio, artículos 272 y 1.444 del Código Civil, 44 y 100 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas y demás situaciones análogas en las que se exija intervención de fedatario público mercantil, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior si se trata de títulos valores, y cuando se trate de mercancías deberán anunciarse con quince días de antelación, como mínimo, en el boletín de cotización oficial de la Bolsa, reiterándose el anuncio la víspera del día señalado, debiendo tenerse también en cuenta lo establecido en los artículos 271 y 273 de este Reglamento.
Art. 271.
En todo caso, el Agente designado para la venta de mercancías en los supuestos previstos en el artículo anterior cuidará de que puedan ser examinados por los menos durante los tres días que precedan a la venta.
Art. 272.
Si las mercancías tuvieran alguna alteración que hiciera urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, podrá reducirse el plazo de previa publicidad, adoptándose las solemnidades y precauciones que se estimen necesaria.
Art. 273.
Del precio obtenido en la venta se deducirán siempre los gastos a que se dieron lugar los anuncios y comunicación.
Art. 274.
Las subastas intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Comercio deberán ser anunciadas, de acuerdo con el artículo tercero de la Ley de 9 de julio de 1863, en un periódico de la localidad de gran circulación, anuncio que deberá también insertarse en el boletín de cotización oficial de la Bolsa, exponiéndose en el local de la Compañía ejecutante el pliego de condiciones con un mínimo de quince días de antelación a aquel en que debe tener lugar la subasta.
Las mercancías objeto de la subasta a que se refiere el párrafo anterior podrán ser examinadas, como mínimo, durante los tres días anteriores a la subasta.
Art. 275.
El Agente de Cambio y Bolsa que intervenga en las subastas a que se refiere el artículo anterior deberá levantar acta de la misma, consignando con el necesario detalle las adjudicaciones realizadas, de las que se expedirá la correspondiente póliza, transcribiendo dicha acta en su libro registro para operaciones varias, que deberá llevar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 de este Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Reglamento interino para la organización y régimen de las Bolsas de Comercio, aprobado por Real Decreto de 31 de diciembre de 1885; el Reglamento para el régimen interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de 12 de junio de 1928, y las Órdenes de 21 de diciembre de 1928 y 4 de julio de 1941 por las que se adoptó dicho Reglamento a las Bolsas de Bilbao y Barcelona, respectivamente; la Orden de 10 de diciembre de 1941, los artículos 6.º, 7.º, 10 y 11 del Decreto de 3 de febrero de 1945; la Orden de 18 de junio de 1947 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que prescribe el presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En tanto no se promulgue el Reglamento organice y funcional de los Agentes de Cambio y Bolsa, queda en suspenso la derogación de los siguientes preceptos, comprendidos en el Reglamento para el régimen interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de 12 de junio de 1928 y adaptado posteriormente para las de Bilbao y Barcelona, siempre que no se hallen modificados por otras disposiciones vigentes de igual o superior rango.
Artículos 6.º, 7.º, 18, 20, 109, 165 y 168; la sección tercera del capítulo V y el capítulo IX.
INFORMACIÓN RELACIONADA:
- Las referencias hechas al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Economía se entienden efectuadas al Ministerio de Economía y Comercio, según establece la disposición adicional del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
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